{"id":77965,"date":"2024-05-20T22:41:34","date_gmt":"2024-05-20T22:41:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc395-2023-2019-51790-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:34","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:34","slug":"sc395-2023-2019-51790-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc395-2023-2019-51790-01\/","title":{"rendered":"SC395 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC395-2023 (2019-51790-01) <\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC395-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-31-99-001-2019-51790-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dieciocho (18) &nbsp;de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Camilo Ernesto &nbsp;Ossa Bocanegra, \u00c1ngela Bejarano Daza, Andr\u00e9s Ricardo &nbsp;Fern\u00e1ndez Aldana, Igua Trading S.A.S. y Aseg\u00farate &nbsp;Ltda., frente a la sentencia de 7 de septiembre de 2021, proferida &nbsp;por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala &nbsp;Civil, en el proceso de protecci\u00f3n al consumidor adelantado &nbsp;por los impugnantes contra Cimcol S.A. y Fiduciaria Bancolombia S.A., &nbsp;en su calidad de vocera del Fideicomiso Patrimonio Aut\u00f3nomo &nbsp;Acqua Power Center. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En la demanda con la que inici\u00f3 el proceso, respecto del &nbsp;inmueble denominado \u201cACQUA &nbsp;POWER CENTER\u201d, &nbsp;ubicado en Ibagu\u00e9 y distinguido con la matr\u00edcula n.\u00b0 &nbsp;350-201031 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de esa ciudad, fue solicitado, en s\u00edntesis, declarar que las &nbsp;demandadas \u00abson &nbsp;solidariamente responsables de dar cumplimiento a la garant\u00eda &nbsp;legal\u00bb &nbsp;y por su insatisfacci\u00f3n, en relaci\u00f3n con \u00ablas &nbsp;zonas comunes y de uso com\u00fan en general\u00bb; &nbsp;ordenarles, como consecuencia, \u00abhacer &nbsp;efectiva la garant\u00eda legal sobre las condiciones de calidad, &nbsp;idoneidad y seguridad de las zonas de uso y goce com\u00fan\u00bb, &nbsp;en particular, de los elementos especificados en la s\u00faplica &nbsp;tercera del libelo; sancionar a cada una de las accionadas con la &nbsp;\u00abmulta &nbsp;m\u00e1xima\u00bb, &nbsp;conforme las previsiones del numeral 10\u00ba del art\u00edculo 58 &nbsp;de la Ley 1480 de 2011; declarar la \u00abineficacia &nbsp;y nulidad\u00bb &nbsp;de las cl\u00e1usulas \u00ababusivas &nbsp;y prohibidas\u00bb &nbsp;que figuran en las promesas de compraventa celebradas por los &nbsp;actores, como promitentes compradores, y Cimcol S.A., como promitente &nbsp;vendedora; e imponer a las convocadas las costas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como sustento de tales pedimentos adujeron, en s\u00edntesis, los &nbsp;siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Cimcol S.A. desarroll\u00f3 el proyecto \u00abP.H. &nbsp;ACQUA POWER CENTER, ubicado en la [c]alle &nbsp;57 No. 60-K8 E MZ D1 sobre la Avenida Guabinal en la ciudad de Ibagu\u00e9 &nbsp;\u2013 Tolima\u00bb &nbsp;y, por lo tanto, adicionalmente, actu\u00f3 como su &nbsp;\u00abconstructor[a], &nbsp;promotor[a], &nbsp;estructurador[a] &nbsp;(\u2026) &nbsp;y administrador[a]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Los actores, mediante promesa de compraventa, adquirieron las &nbsp;oficinas 601, 807 y 810, as\u00ed como los parqueaderos 139 del &nbsp;s\u00f3tano 1, 106 y 112 del s\u00f3tano 2. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Constituida la propiedad horizontal como persona jur\u00eddica, &nbsp;mediante requerimientos fechados 25 de julio y 22 de agosto de 2018, &nbsp;fue solicitado tanto a la administradora de la P.H. ACQUA POWER &nbsp;CENTER como a la demandada Cimcol S.A., respectivamente, \u00abse &nbsp;convoque a la Asamblea de Copropietarios para que se haga entrega de &nbsp;la administraci\u00f3n\u00bb &nbsp;y se les puso de presente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mala calidad de los acabados del edificio, la fachada (\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se encuentra deteriorada y no corresponde al cat\u00e1logo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;compra y la publicidad que se le dio al proyecto ACQUA POWER CENTER &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pues se ve totalmente deca\u00edda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;uso de los ascensores del edificio de las oficinas del ACQUA POWER &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CENTER, lleva tiempo sin mantenimiento, lo cual pone en peligro a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los habitantes del edificio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Existe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;filtraci\u00f3n de agua en las oficinas de mis representados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acceso por el s\u00f3tano 2 se encuentra restringido y sin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>* Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ba\u00f1os comunes no se encuentran en \u00f3ptimas condiciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y hay escapes de agua en tuber\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* No &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hay mantenimiento de la fachada y escaleras internas del edificio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entrada y funcionamiento del Supermercado SURTIPLAZA ha generado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;problemas de higiene, malos olores, descontrol del \u00e1rea de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;parqueo en la zona de planta baja. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* No &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hay rendici\u00f3n de cuentas de la administraci\u00f3n y\/o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constructora, frente a gastos y costos respecto de las cuotas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Los d\u00edas 3 y 9 de mayo de 2019 diversos propietarios de &nbsp;oficinas, entre ellos, la aqu\u00ed demandante \u00c1ngela &nbsp;Bejarano Daza, reclamaron directamente a Cimcol S.A. y a Fiduciaria &nbsp;Bancolombia S.A. \u00abel &nbsp;producto \u2018bien inmueble Acqua Power Center\u2019\u00bb &nbsp;por deficiencias en \u00abFACHADAS\u00bb, &nbsp;que ascienden a $1.317.016.800; en el \u00abEDIFICIO &nbsp;DE OFICINAS W.T.C.\u00bb, &nbsp;por la suma de $731.000.000; y en el \u00abCENTRO &nbsp;COMERCIAL\u00bb, &nbsp;por cuant\u00eda de $162.000.000, para un gran total de &nbsp;$2.210.016.800. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;La primera de las demandadas atr\u00e1s mencionadas respondi\u00f3 &nbsp;el requerimiento se\u00f1alando \u00ab(\u2026) &nbsp;\u2018que no es posible atender su solicitud, debido a que dentro de &nbsp;su reclamo no se anexa poder alguno conferido a usted con el fin de &nbsp;que represente los intereses de la persona jur\u00eddica ACQUA &nbsp;POWER CENTER &nbsp;para el caso in examine (\u2026)\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, la fiduciaria se opuso \u00ab(\u2026) &nbsp;\u2018por cuanto lo que se reprocha (\u2026), &nbsp;est\u00e1 relacionad[o] &nbsp;con la calidad en la construcci\u00f3n de las zonas comunes; por lo &nbsp;tanto tal y como lo hemos reiterado a lo largo del presente documento &nbsp;no es en cabeza de la Fiduciaria ni del Fideicomiso en quien recaen &nbsp;las obligaciones de promoci\u00f3n, venta, comercializaci\u00f3n, &nbsp;supervisi\u00f3n y enajenaci\u00f3n de inmuebles que integran el &nbsp;proyecto ACQUA POWER CENTER, por lo tanto no es posible endilgar &nbsp;responsabilidad alguna respecto a [e]lla &nbsp;de los hechos que se reprochan en dicha reclamaci\u00f3n\u2019 &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Los contratos de compraventa celebrados con los accionantes fueron de &nbsp;adhesi\u00f3n y, al igual que el reglamento de propiedad horizontal &nbsp;establecido por Cimcol S.A., contienen cl\u00e1usulas \u00ababusivas &nbsp;y prohibidas\u00bb, &nbsp;por cuanto unas y otras le permiten a dicha vendedora \u00abmodificar &nbsp;unilateralmente el contrato y exonerarse de responsabilidad\u00bb, &nbsp;como, por ejemplo, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 31, el &nbsp;art\u00edculo 34 y su par\u00e1grafo sexto del citado reglamento, &nbsp;que los demandantes transcribieron, am\u00e9n de que en los &nbsp;art\u00edculos 89, 90, 91 y 93 se arrendaron a marcas de renombre &nbsp;locales comerciales, previendo exenciones respecto del pago de cuotas &nbsp;de administraci\u00f3n y fijando \u00abvalores &nbsp;por metro cuadrado arrendado para el pago de administraci\u00f3n &nbsp;ordinaria, muy por debajo de los valores por metro cuadrado que deben &nbsp;pagar los dem\u00e1s copropietarios, arrendatarios y\/o tenedores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;El primer consejo de administraci\u00f3n estuvo integrado, entre &nbsp;otros, por \u00abel &nbsp;se\u00f1or LUIS CARLOS MART\u00cdNEZ MEJ\u00cdA, quien es el &nbsp;representante legal de la sociedad CIMCOL S.A., constructor de ACQUA &nbsp;POWER CENTER; el se\u00f1or RAM\u00d3N BALLESTEROS, abogado &nbsp;apoderado de la sociedad CIMCOL S.A. en m\u00faltiples procesos &nbsp;judiciales; (\u2026) &nbsp;el se\u00f1or FABIO BRICE\u00d1O BUENO, quien conforme se observa &nbsp;en oficio del 8 de junio de 2018, en el que Cimcol S.A. extendi\u00f3 &nbsp;la garant\u00eda\u00bb, &nbsp;actu\u00f3 como su gerente; y por \u00abel &nbsp;se\u00f1or ALBERTO GUZM\u00c1N, quien es asesor de Acqua Power &nbsp;Center[,] &nbsp;contratado por la administraci\u00f3n provisional del se\u00f1or &nbsp;Luis Carlos Mart\u00ednez Mej\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Como dicho consejo es el que nombra al administrador de la propiedad &nbsp;horizontal, design\u00f3 a Jorge Orlando Franco Delgado, \u00abquien &nbsp;a su vez es hermano, es decir, guarda v\u00ednculos consangu\u00edneos &nbsp;con el socio accionista mayoritario e integrante principal de la &nbsp;junta directiva de CIMCOL S.A., el se\u00f1or Eugenio Franco &nbsp;Delgado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Posteriormente, el 4 de abril de 2019, \u00abse &nbsp;inscribi\u00f3 a la actual administradora o representante legal de &nbsp;Acqua Power Center, la se\u00f1ora PAHOLA LILIANA FRANCO LEMUS, &nbsp;quien result\u00f3 elegida en raz\u00f3n a que el se\u00f1or &nbsp;Fabio Brice\u00f1o Bueno[,] &nbsp;en calidad de integrante del consejo de administraci\u00f3n, &nbsp;postul\u00f3 su hoja de vida para el cargo, seg\u00fan consta en &nbsp;el Acta No. 4 del Consejo de Administraci\u00f3n de Acqua Power &nbsp;Center\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;Mediante derecho de petici\u00f3n de 26 de marzo de 2019, fue &nbsp;solicitado \u00ab(\u2026) &nbsp;\u2018adelantar y realizar una reclamaci\u00f3n directa y\/o &nbsp;proceso judicial o jurisdiccional en contra del constructor CIMCOL &nbsp;S.A. por las afectaciones y da\u00f1os que presentan actualmente &nbsp;las zonas comunes, fachada y l\u00edneas vitales de la propiedad &nbsp;horizontal\u2019 (\u2026)\u00bb, &nbsp;que la administradora atr\u00e1s nombrada respondi\u00f3 diciendo &nbsp;que se \u00ab(\u2026) &nbsp;\u2018ha tomado atenta nota del mismo\u2019 (\u2026)\u00bb, &nbsp;lo que motiv\u00f3 a que la aqu\u00ed demandante, \u00c1ngela &nbsp;Bejarano Daza, formulara acci\u00f3n de tutela que el Juzgado &nbsp;Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9 &nbsp;acogi\u00f3, mediante sentencia de 22 de agosto de 2019, raz\u00f3n &nbsp;por la cual \u00abla &nbsp;representante legal de ACQUA POWER CENTER alleg\u00f3 el 30 de &nbsp;agosto de 2019, oficio presuntamente contestando el derecho de &nbsp;petici\u00f3n en cumplimiento del fallo de tutela, sin embargo, al &nbsp;dar lectura a la misma es claro que se constituye en renuente a dar &nbsp;una respuesta de fondo a los requerimientos efectuados v\u00eda &nbsp;derecho de petici\u00f3n del 26 de marzo de 2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. &nbsp;En el ac\u00e1pite de \u00abFUNDAMENTOS &nbsp;DE DERECHO\u00bb, &nbsp;los demandantes se refirieron con amplitud sobre: &nbsp;<\/p>\n<p>2.11.1. &nbsp;La \u00ab[l]egitimaci\u00f3n &nbsp;por activa\u00bb, &nbsp;en relaci\u00f3n con la cual solicitaron aplicar la \u00ab[e]xcepci\u00f3n &nbsp;de inconstitucionalidad\u00bb &nbsp;respecto del art\u00edculo 2.2.2.32.3.4. del Decreto 1074 de 2015, &nbsp;que establece: \u00absobre &nbsp;los bienes comunes de las propiedades horizontales[,] &nbsp;quien deber\u00e1 solicitar la garant\u00eda legal es el &nbsp;administrador de la misma\u00bb, &nbsp;habida cuenta que \u00abesto &nbsp;no es posible por cuanto desde el administrador definitivo, hasta la &nbsp;segunda y actual administradora de la propiedad horizontal, guardan &nbsp;v\u00ednculos consangu\u00edneos con el socio accionista &nbsp;mayoritario e integrante principal de la junta directiva de la &nbsp;sociedad CIMCOL S.A., el se\u00f1or Eugenio Franco Delgado, y\/o han &nbsp;sido elegidos por personal, asesores y en general personas vinculadas &nbsp;a Cimcol S.A. que integran el consejo de administraci\u00f3n de la &nbsp;copropiedad, tal como se expuso en los hechos de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;reiterar esos fundamentos f\u00e1cticos, a\u00f1adieron: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, tenemos como presupuestos para la procedencia de &nbsp;la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, por una parte[,] &nbsp;la disposici\u00f3n reglamentaria contenida en el art\u00edculo &nbsp;2.2.2.32.3.4. del Decreto 1074 de 2015 que al confrontarla con el &nbsp;art\u00edculo y en contraposici\u00f3n [a]l &nbsp;derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;se\u00f1alado en el art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica en interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y armon\u00eda &nbsp;con el principio constitucional que reza \u2018[s]on &nbsp;fines esenciales del Estado: (\u2026), facilitar la participaci\u00f3n &nbsp;de todos en las decisiones que los afectan (\u2026)\u2019 e &nbsp;igualmente en otro principio constitucional y del Estado Social de &nbsp;Derecho como lo es la protecci\u00f3n de las minor\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso particular y concreto, la representaci\u00f3n de la &nbsp;propiedad horizontal Acqua Power Center, desde la administraci\u00f3n &nbsp;provisional ejercida por el representante legal de la constructora &nbsp;Cimcol S.A., hasta la actual administradora, se ha ejercido por &nbsp;personas que guardan v\u00ednculos de distinta \u00edndole con la &nbsp;empresa Cimcol S.A., que dan lugar a conflictos de intereses e &nbsp;impedimento para que se efect\u00fae la reclamaci\u00f3n de la &nbsp;garant\u00eda legal, todo en desmedro de los intereses y los &nbsp;derechos de una comunidad de copropietarios de un inmueble sometido &nbsp;al r\u00e9gimen de la propiedad horizontal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11.2. &nbsp;La legitimaci\u00f3n pasiva, que atribuyeron a las demandadas, por &nbsp;corresponder a las proveedoras del bien objeto de la relaci\u00f3n &nbsp;de consumo sobre la que vers\u00f3 el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11.3. &nbsp;El derecho de los consumidores a exigir la garant\u00eda por falta &nbsp;de idoneidad de las zonas comunes de la tantas veces mencionada &nbsp;propiedad horizontal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11.4. &nbsp;Lo que les fue ofertado y efectivamente entregado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11.5. &nbsp;El t\u00e9rmino de la garant\u00eda, del que resaltaron que es de &nbsp;un a\u00f1o contado desde \u00abla &nbsp;entrega del producto\u00bb, &nbsp;cuesti\u00f3n de la que destacaron desconocer cu\u00e1ndo esto &nbsp;tuvo ocurrencia, habida cuenta que \u00abla &nbsp;administraci\u00f3n de la propiedad horizontal Acqua Power Center, &nbsp;se rehus\u00f3 a entregar copia de las respectivas actas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de &nbsp;Industria y Comercio, ante quien se present\u00f3 la demanda, la &nbsp;admiti\u00f3 mediante auto de 5 de diciembre de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Una vez vinculadas las demandadas al proceso, realizaron, en &nbsp;ejercicio de su derecho a la defensa, las siguientes actuaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Cimcol S.A.: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.1. &nbsp;Contest\u00f3 el libelo introductorio oponi\u00e9ndose al &nbsp;acogimiento de sus pretensiones; se pronunci\u00f3 de distinta &nbsp;manera sobre los fundamentos f\u00e1cticos all\u00ed aducidos; &nbsp;plante\u00f3 las excepciones meritorias que denomin\u00f3 &nbsp;\u00abINEXISTENCIA &nbsp;DE RELACI\u00d3N DE CONSUMO\u00bb, &nbsp;\u00abLOS &nbsp;DEMANDANTES NO SON CONSUMIDORES\u00bb, &nbsp;\u00abLOS &nbsp;DEMANDANTES NO SON ADMINISTRADORES DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL ACQUA &nbsp;POWER CENTER\u00bb, &nbsp;\u00abPRESCRIPCI\u00d3N &nbsp;ACCI\u00d3N POR CONTROVERSIAS CONTRACTUALES\u00bb, &nbsp;\u00abPRESCRIPCI\u00d3N &nbsp;ACCI\u00d3N POR PUBLICIDAD ENGA\u00d1OSA\u00bb, &nbsp;\u00abINEXISTENCIA &nbsp;PUBLICIDAD ENGA\u00d1OSA\u00bb, &nbsp;\u00abINEXISTENCIA &nbsp;CONTRATO DE ADHESI\u00d3N\u00bb, &nbsp;\u00abINEXISTENCIA &nbsp;CL\u00c1USULAS ABUSIVAS\u00bb, &nbsp;\u00abCUANTIFICACI\u00d3N &nbsp;EXCESIVA E INFUNDADA DE LAS PRETENSIONES ECON\u00d3MICAS\u00bb; &nbsp;y objet\u00f3 el juramento estimatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.2. &nbsp;Por aparte, formul\u00f3 las excepciones previas de \u00abFALTA &nbsp;DE PRUEBA DE LA CALIDAD EN QUE ACT\u00daAN LOS DEMANDANTES\u00bb, &nbsp;\u00abINEPTITUD &nbsp;DE LA DEMANDA PORQUE NO SE ACREDIT\u00d3 HABER AGOTADO REQUISITO DE &nbsp;PROCEDIBILIDAD\u00bb &nbsp;y \u00abNO &nbsp;COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Fiduciaria Bancolombia S.A, como vocera del Patrimonio Aut\u00f3nomo &nbsp;Acqua Power Center, igualmente replic\u00f3 la demanda, en &nbsp;desarrollo de lo cual solicit\u00f3 rechazar las s\u00faplicas de &nbsp;esta, se refiri\u00f3 detalladamente sobre los hechos alegados y &nbsp;esgrimi\u00f3 las siguientes excepciones de fondo: \u00abFALTA &nbsp;DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR PASIVA\u00bb, &nbsp;\u00abFALTA &nbsp;DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR ACTIVA\u00bb, &nbsp;\u00abCULPA &nbsp;EXCLUSIVA DE LOS DEMANDANTES Y SU APOEDRADO CARLOS EDUARDO OSSA &nbsp;HERN\u00c1NDEZ\u00bb, &nbsp;\u00abIMPOSIBILIDAD &nbsp;JUR\u00cdDICA\u00bb, &nbsp;\u00abPRESCRIPCI\u00d3N &nbsp;DE LA ACCI\u00d3N CONTRACTUAL\u00bb, &nbsp;\u00abPRESCRICPI\u00d3N &nbsp;DE LA GARANT\u00cdA LEGAL\u00bb, &nbsp;\u00abINEXISTENCIA &nbsp;DE OBLIGACI\u00d3N RESPECTO DE LOS ELEMENTOS QUE SE PRETENDEN EN &nbsp;GARANT\u00cdA\u00bb, &nbsp;\u00abIMPROCEDENCIA &nbsp;DE LAS PRETENSIONES POR NO AGOTAR EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD\u00bb, &nbsp;\u00abINEXISTENCIA &nbsp;DE LA RELACI\u00d3N DE CONSUMO\u00bb, &nbsp;\u00abINEXISTENCIA &nbsp;DE PUBLICIDAD ENGA\u00d1OSA\u00bb, &nbsp;\u00abINEXISTENCIA &nbsp;DE CL\u00c1SULAS ABUSIVAS Y PROHIBIDAS\u00bb, &nbsp;\u00abPRESCRIPCI\u00d3N &nbsp;DE LA PUBLICIDAD ENGA\u00d1OSA\u00bb &nbsp;y \u00abCADUCIDAD &nbsp;DE LA FACULTAD SANCIONATORIA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Mediante auto de 24 de marzo de 2021 fueron declaradas no probadas &nbsp;las excepciones previas y fijada hora y fecha para la pr\u00e1ctica &nbsp;de la audiencia prevista en los art\u00edculos 372 y 373 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En el curso de la audiencia, verificada el 3 de junio de 2021, el &nbsp;juzgador dio aplicaci\u00f3n al numeral 3\u00ba del art\u00edculo &nbsp;278 del C\u00f3digo General del Proceso y, en tal virtud, dict\u00f3 &nbsp;sentencia anticipada en la que declar\u00f3 \u00abla &nbsp;carencia de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb, &nbsp;por lo que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, imponiendo &nbsp;costas a la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Dicho fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;Sala Civil, al desatar la apelaci\u00f3n que contra \u00e9l &nbsp;interpusieron los accionantes, seg\u00fan figura en prove\u00eddo &nbsp;de segunda instancia calendado el 7 de septiembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>LOS &nbsp;ARGUMENTOS DEL AD &nbsp;QUEM &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de historiar lo acontecido en el proceso, compendiar los &nbsp;planteamientos sustentantes de la decisi\u00f3n cuestionada, &nbsp;identificar los reparos que contra esta formularon los demandantes y &nbsp;advertir el car\u00e1cter anticipado de la sentencia recurrida, el &nbsp;Tribunal plasm\u00f3, en respaldo de la determinaci\u00f3n que &nbsp;adopt\u00f3, los razonamientos que siguen a delinearse: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Con ayuda de la jurisprudencia refiri\u00f3 sobre la naturaleza de &nbsp;la legitimaci\u00f3n en causa y, sin mayor pre\u00e1mbulo, &nbsp;anunci\u00f3 \u00abque &nbsp;la sentencia anticipada objeto de apelaci\u00f3n debe ser &nbsp;confirmada, en raz\u00f3n a que, en efecto, a los propietarios, &nbsp;arrendatarios y\/o tenedores a cualquier t\u00edtulo de las unidades &nbsp;inmobiliarias que fungen aqu\u00ed como integrantes del extremo &nbsp;activo de la litis, no les est\u00e1 permitido actuar en favor de &nbsp;la copropiedad a la que pertenecen dichos inmuebles, toda vez que esa &nbsp;competencia se la otorg\u00f3 la ley al administrador de la &nbsp;copropiedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Enseguida precis\u00f3 que, \u00abconforme &nbsp;se estableci\u00f3 en la fijaci\u00f3n del litigio y lo resalt\u00f3 &nbsp;la funcionaria de primera instancia, las pretensiones se dirigieron a &nbsp;reclamos por zonas comunes\u00bb, &nbsp;por lo que eran aplicables los art\u00edculos 2.2.2.32.3.4. del &nbsp;Decreto 1074 de 2015, 24 y 50 inciso 1\u00b0 de la Ley 675 de 2001, &nbsp;que transcribi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Trajo a colaci\u00f3n un fallo que, en igual sentido, hab\u00eda &nbsp;emitido la misma Sala de Decisi\u00f3n, el cual reprodujo en lo que &nbsp;estim\u00f3 pertinente, y seguidamente reiter\u00f3 que \u00abla &nbsp;reclamaci\u00f3n por defectos o deficiencias constructivas de zonas &nbsp;comunes que regula el Estatuto del Consumidor y el Decreto 1074 de &nbsp;2015, corresponde al administrador de la copropiedad, sea &nbsp;provisional, definitivo o encargado, en la medida que representa a la &nbsp;persona jur\u00eddica una vez constituida, circunstancia que &nbsp;descarta la procedencia del reparo atinente a la aplicaci\u00f3n de &nbsp;la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Adelante a\u00f1adi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;no se observa que exista incompatibilidad entre la norma de rango &nbsp;superior y las citadas por el recurrente, que es el supuesto para &nbsp;considerar aplicable la excepci\u00f3n a que acude en sede de &nbsp;alzada, m\u00e1xime cuando se encuentra plenamente delimitado y &nbsp;definido el ejercicio de la acci\u00f3n en el caso de las &nbsp;copropiedades por conducto o intermedio de la persona que la ley &nbsp;tiene prevista para que la represente, lo que no luce contrario al &nbsp;ordenamiento superior; cosa distinta es que, como lo cita el censor, &nbsp;las personas que han representado o representan a la persona jur\u00eddica &nbsp;incurran en acciones u omisiones que eventualmente puedan ser &nbsp;revisadas, empero, en el marco de sus funciones y bajo la aplicaci\u00f3n &nbsp;de las normas que ata\u00f1en a la responsabilidad que implican los &nbsp;cargos de direcci\u00f3n de la copropiedad que ostentan o han &nbsp;ostentado, lo que en todo caso escapa del objeto de decisi\u00f3n &nbsp;por v\u00eda de esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se olvide que, como lo cit\u00f3 el recurrente, la excepci\u00f3n &nbsp;de inconstitucionalidad en t\u00e9rminos de la Corte Constitucional &nbsp;se configura como un deber de las autoridades cuando detecten una &nbsp;clara contradicci\u00f3n entre la disposici\u00f3n aplicable a un &nbsp;caso concreto y las normas constitucionales, que es el supuesto que &nbsp;en el asunto bajo examen no se aprecia verificado, a lo sumo, de la &nbsp;forma clara y evidente que lo plantea la jurisprudencia; empero, de &nbsp;las normas a que hace referencia el censor no se advierte que exista &nbsp;una contradicci\u00f3n que amerite la inaplicaci\u00f3n de las de &nbsp;rango inferior a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;lo anterior, descarta la procedencia de los reproches aqu\u00ed &nbsp;identificados como i) y ii), atendido por dem\u00e1s que los &nbsp;Decretos 735 de 2013 y 1074 de 2015 lejos est\u00e1n de exceder los &nbsp;l\u00edmites de la Ley 1480 de 2011, como ya se expres\u00f3, al &nbsp;propender por desarrollar algunas disposiciones y aspectos de la &nbsp;misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;lo dicho coadyuva en desechar igualmente la viabilidad del \u00faltimo &nbsp;de los reparos formulados, en la medida que[,] &nbsp;si el extremo activo de la controversia no ostenta legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa, mal puede adentrarse esta sede en examinar la &nbsp;procedencia del t\u00e9rmino de garant\u00eda basado en la no &nbsp;entrega de las zonas comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;las dos acusaciones que contiene, fincadas en las causales primera y &nbsp;segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, respectivamente, la Corte solamente estudiar\u00e1 la &nbsp;inicial, por estar llamada a prosperar y a arrasar con el fallo &nbsp;confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;apoyo en el primigenio motivo de la norma arriba citada, se denunci\u00f3 &nbsp;la sentencia impugnada por ser directamente violatoria de los &nbsp;art\u00edculos 1, 3 numeral 1.5., 4 y 5 numeral 3, de la Ley 1480 &nbsp;de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento del reproche, su autor, en s\u00edntesis, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Luego de reproducir algunos de los fundamentos en los que el juzgador &nbsp;ad &nbsp;quem sustent\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n confirmatoria que adopt\u00f3, el recurrente &nbsp;puntualiz\u00f3 que dicha autoridad err\u00f3, en primer lugar, &nbsp; al \u00abexigir, &nbsp;para legitimar en la causa por activa, la calidad de administrador y &nbsp;no la de CONSUMIDOR\u00bb &nbsp;y, en segundo t\u00e9rmino, al \u00abinterpretar &nbsp;que el Decreto 1074 de 2015, regula el derecho de acudir a la &nbsp;justicia, cuando \u00e9ste solo se ocupa de la reclamaci\u00f3n &nbsp;de la garant\u00eda legal (zonas comunes) ante el constructor o &nbsp;proveedor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con apoyo en el numeral 1.5 del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley &nbsp;1480 de 2011, que transcribi\u00f3, el inconforme protest\u00f3 &nbsp;la aplicaci\u00f3n que el Tribunal hizo del Decreto 1074 de 2015, &nbsp;en tanto que \u00e9ste, dijo, \u00absolo &nbsp;tiene (\u2026) &nbsp;un alcance de procedibilidad\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la que tild\u00f3 de equivocada la consideraci\u00f3n &nbsp;atinente a que dicha reglamentaci\u00f3n \u00abotorga &nbsp;a la administraci\u00f3n de la copropiedad la vocaci\u00f3n para &nbsp;reclamar la titularidad de un derecho otorgado por la ley al &nbsp;consumidor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Agreg\u00f3 que el art\u00edculo 2.2.2.32.3.4 del precitado &nbsp;Decreto \u00fanicamente tiene alcance \u00abpara &nbsp;regular la reclamaci\u00f3n directa, para exigir la garant\u00eda &nbsp;legal al proveedor sobre las zonas comunes en los inmuebles sujetos &nbsp;al r\u00e9gimen de propiedad horizontal\u00bb, &nbsp;entendimiento que reforz\u00f3 con la reproducci\u00f3n que hizo &nbsp;de su inciso 2\u00ba, en tanto que en \u00e9l se especific\u00f3 &nbsp;que el procedimiento a seguir es el contemplado en el art\u00edculo &nbsp;2.2.2.32.3.3., es decir, que \u00abel &nbsp;consumidor informar\u00e1 por escrito dentro de t\u00e9rmino &nbsp;legal de la garant\u00eda, al productor o expendedor de inmueble el &nbsp;defecto presentado\u00bb &nbsp;y que uno u otro \u00abentregar\u00e1 &nbsp;una constancia del recibo de la reclamaci\u00f3n y realizar\u00e1, &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, una &nbsp;visita de verificaci\u00f3n al inmueble para constatar el objeto &nbsp;del reclamo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed las cosas, el impugnante insisti\u00f3 en que \u00abesta &nbsp;disposici\u00f3n regula, la forma de realizar el reclamo, los &nbsp;t\u00e9rminos para hacerlo, los t\u00e9rminos del proveedor seg\u00fan &nbsp;la complejidad para atender el reclamo, etc. Pero de ninguna manera &nbsp;le confiere la titularidad del derecho subjetivo a la administraci\u00f3n &nbsp;de la copropiedad para presentarse en juicio como demandante. Y menos &nbsp;para despojar a quienes la [l]ey &nbsp;les ha conferido ese derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El censor asever\u00f3 que la norma aplicable era el art\u00edculo &nbsp;3\u00ba de la Ley 1480 de 2011 que, \u00abcon &nbsp;absoluta claridad[,] &nbsp;se\u00f1ala como derecho del consumidor (y mis poderdantes lo son), &nbsp;el de reclamar directamente ante el productor, como tambi\u00e9n &nbsp;acudir a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;precepto que el Tribunal no hizo actuar contrariando as\u00ed, &nbsp;adem\u00e1s, el art\u00edculo 19 de la Ley 617 de 2001, que &nbsp;concuerda con el concepto de \u00abconsumidor\u00bb &nbsp;contenido en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 5 de aqu\u00e9l &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Al cierre, el inconforme puntualiz\u00f3 que \u00ab[l]os &nbsp;derechos conferidos mediante esta [l]ey &nbsp;al consumidor, son (\u2026) &nbsp;de rango fundamental, en cuanto la garant\u00eda legal lleva &nbsp;inmersas condiciones de protecci\u00f3n a la vida y salud de las &nbsp;personas que se expresan en el derecho a que el bien adquirido &nbsp;corresponda efectivamente a la calidad, idoneidad y seguridad &nbsp;ofertados y requeridos\u00bb; &nbsp;y que \u00abse &nbsp;vulnera el derecho de acceso a la justicia\u00bb &nbsp;si se mantiene la errada interpretaci\u00f3n que efectu\u00f3 el &nbsp;Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;Planteamiento &nbsp;del problema. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En apretada s\u00edntesis, el Tribunal, soportado en el art\u00edculo &nbsp;2.2.2.32.3.4. del Decreto 1074 de 2015, coligi\u00f3 que la &nbsp;legitimaci\u00f3n activa en acciones como la promovida por los aqu\u00ed &nbsp;demandantes, esto es, las encaminadas a hacer efectiva la garant\u00eda &nbsp;legal respecto de los bienes comunes de inmuebles sujetos al r\u00e9gimen &nbsp;de propiedad horizontal, est\u00e1 radicada \u00fanica y &nbsp;exclusivamente en el administrador de la correspondiente persona &nbsp;jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en tal razonamiento confirm\u00f3 que los gestores de este &nbsp;asunto litigioso no estaban llamados a proponerlo, como declar\u00f3 &nbsp;la sentencia anticipada que, con fundamento en el numeral 3\u00ba del &nbsp;inciso 3\u00ba del art\u00edculo 278 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, dict\u00f3 la Superintendencia de Industria y Comercio el &nbsp;3 de junio de 2021, toda vez que ninguno de aquellos demostr\u00f3 &nbsp;tener la representaci\u00f3n legal de la Propiedad Horizontal Acqua &nbsp;Power Center. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;A su turno, los recurrentes en casaci\u00f3n, en el cargo &nbsp;auscultado, denunciaron la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos &nbsp;1\u00ba y 3\u00ba a 5\u00ba de la Ley 1480 de 2013, por falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n, habida cuenta que dichos preceptos le conceden al &nbsp;\u00abconsumidor\u00bb &nbsp;la potestad de ejercer todas las acciones que ese estatuto consagra, &nbsp;incluida la arriba especificada, raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 &nbsp;equivocada la indicada inferencia del juzgador ad &nbsp;quem, &nbsp;toda vez que, con ella, arrebat\u00f3 a aqu\u00e9l, se reitera, &nbsp;al \u00abconsumidor\u00bb, &nbsp;la se\u00f1alada atribuci\u00f3n, m\u00e1s cuando el precepto &nbsp;reglamentario en el que se finc\u00f3 dicho sentenciador se limit\u00f3 &nbsp;a facultar al administrador de la propiedad horizontal para adelantar &nbsp;la reclamaci\u00f3n directa de la garant\u00eda ante el proveedor &nbsp;o expendedor, sin ocuparse para nada del proceso judicial que debe &nbsp;gestionarse cuando ese tr\u00e1mite previo no produce resultados &nbsp;favorables. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal orden de ideas y sobre la base de que los actores ostentan la &nbsp;condici\u00f3n de consumidores, deprecaron la casaci\u00f3n del &nbsp;fallo de segunda instancia y la revocatoria del de primera. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;El &nbsp;derecho del consumo. Lineamientos generales. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Siendo ello as\u00ed, para definir el debate propuesto en el cargo &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, de estirpe netamente &nbsp;jur\u00eddico, en tanto que denunci\u00f3 la violaci\u00f3n &nbsp;directa de la ley sustancial, se torna indispensable fijar la &nbsp;atenci\u00f3n en el que ha dado en llamarse \u00abDerecho &nbsp;del consumo\u00bb &nbsp;o de \u00ablos &nbsp;consumidores\u00bb, &nbsp;independientemente de que se lo considere como una rama aut\u00f3noma &nbsp;del derecho o, en palabras de la Corte, como \u00abuna &nbsp;disciplina de orientaci\u00f3n tuitiva (\u2026), &nbsp;esencialmente caracterizada por regular lo que concierne a los &nbsp;consumidores y a las relaciones de consumo\u00bb, &nbsp;la cual \u00abtraspasa &nbsp;las relaciones tradicionales propias del derecho privado, para &nbsp;extenderse a las que se ajustan entre el Estado y los diversos &nbsp;actores del mercado, en la medida que tengan injerencia en los &nbsp;intereses de la colectividad\u00bb &nbsp;(CSJ, SC de 3 may. 2005, rad. n.\u00b0 1999-04421-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sin desconocer que, de tiempo atr\u00e1s, el legislador colombiano &nbsp;implement\u00f3 normas al respecto e, incluso, estableci\u00f3 el &nbsp;\u00abestatuto &nbsp;de los consumidores\u00bb &nbsp;(Decreto 3466 de 1982), fue en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;de 1991 donde qued\u00f3 elevada a rango superior su protecci\u00f3n, &nbsp;al establecer, en el art\u00edculo 78, que \u00ab[l]a &nbsp;ley regular\u00e1 el control de calidad de bienes y servicios &nbsp;ofrecidos y prestados a la comunidad, as\u00ed como la informaci\u00f3n &nbsp;que debe suministrarse al p\u00fablico en su comercializaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y que \u00ab[s]er\u00e1n &nbsp;responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producci\u00f3n &nbsp;y en la comercializaci\u00f3n de bienes y servicios, atenten contra &nbsp;la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores &nbsp;y usuarios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;No hay duda de que el constituyente patrio, a tono con el derecho &nbsp;for\u00e1neo, reconoci\u00f3 que las nuevas formas de intercambio &nbsp;de bienes y servicios, fruto del acelerado proceso industrial, de la &nbsp;producci\u00f3n en serie, de la mayor cobertura e incidencia de la &nbsp;publicidad -por el avance de las comunicaciones-, de la concentraci\u00f3n &nbsp;en los centros urbanos de altos niveles poblacionales y del efectivo &nbsp;desarrollo de los canales de comercializaci\u00f3n, para solo &nbsp;mencionar algunos de los fen\u00f3menos m\u00e1s extendidos y &nbsp;dicientes, desembocaron, de un lado, en el abandono de la &nbsp;contrataci\u00f3n directa entre productores o distribuidores y los &nbsp;interesados en un bien o servicio y, de otro, en la adopci\u00f3n &nbsp;de sistemas de negociaci\u00f3n masiva, impersonal, carentes de &nbsp;suficiente informaci\u00f3n y caracterizados, adem\u00e1s, por la &nbsp;adhesi\u00f3n de los segundos a las condiciones impuestas por los &nbsp;primeros, trayendo consigo acentuado desequilibrio entre sus &nbsp;part\u00edcipes, como quiera que provoc\u00f3 el fortalecimiento &nbsp;de aqu\u00e9llos y, aparejadamente, el correlativo debilitamiento &nbsp;de los \u00faltimos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Frente a esa realidad, el derecho, en sentido amplio, se vio en la &nbsp;necesidad de procurar corregir tal asimetr\u00eda y, para ello, de &nbsp;adoptar normas encaminadas a flexibilizar las f\u00e9rreas reglas &nbsp;de contrataci\u00f3n establecidas en las reglas civiles y &nbsp;comerciales, a restablecer el equilibrio perdido y, finalmente, a &nbsp;prevenir la sistem\u00e1tica afectaci\u00f3n de los derechos de &nbsp;los consumidores. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Esos mandatos que, en forma transversal, disciplinan \u00ablas &nbsp;conductas de individuos que se relacionan econ\u00f3micamente en &nbsp;condiciones de desequilibrio sist\u00e9mico, es decir, que no est\u00e1n &nbsp;en igualdad de condiciones\u00bb &nbsp;(Colman, M\u00f3nica. &nbsp;\u00abLos &nbsp; derechos &nbsp;del &nbsp;consumidor &nbsp;en &nbsp;el &nbsp;nuevo &nbsp;C\u00f3digo &nbsp;Civil &nbsp;y &nbsp; Comercial\u00bb, &nbsp; Buenos Aires, &nbsp;Asociaci\u00f3n &nbsp;Defensores &nbsp;del &nbsp;Consumidor &nbsp;de &nbsp; la Rep\u00fablica Argentina, en: &nbsp;www.adpra.org.ar\/los-derechos-del-consumidor-en-el-nuevo-c\u00f3digo-civil-y-comercial.), &nbsp;son &nbsp;un \u00abconjunto &nbsp;de normas\u00bb &nbsp;que &nbsp;permiten &nbsp;\u00abestablecer &nbsp;un equilibrio de las fuerzas entre los contratantes y &nbsp;contraprestaciones que cada uno de ellos debe realizar\u00bb, &nbsp;en el entendido de que \u00abla &nbsp;justificaci\u00f3n de aquel derecho hay que entroncarla con las &nbsp;insuficiencias provocadas por un sistema que avanz\u00f3 con el m\u00e1s &nbsp;fuerte, dejando parcialmente desasistida a la que se ha denominado &nbsp;parte d\u00e9bil del contrato\u00bb &nbsp;(Pa\u00f1os P\u00e9rez, Alba. \u00abDerechos &nbsp;y garant\u00edas del consumidor en el \u00e1mbito contractual\u00bb. &nbsp;Ed. Universidad de Almer\u00eda, 2010, p\u00e1gs. 11 y 12). &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;El &nbsp;actual estatuto del consumidor. Ley 1480 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Habiendo confiado la Carta Fundamental a la \u00abley\u00bb &nbsp;el control de la calidad de los bienes y servicios, as\u00ed como &nbsp;el r\u00e9gimen de responsabilidad de quienes, en su &nbsp; comercializaci\u00f3n, vulneren los derechos de los consumidores y &nbsp;usuarios, seg\u00fan ya se vio, debe entonces volverse la mirada &nbsp;sobre el actual \u00abEstatuto &nbsp;del Consumidor\u00bb, &nbsp;contenido en la Ley 1480 de 2011, cuya finalidad, seg\u00fan el &nbsp;expreso mandato de su art\u00edculo 1\u00ba, es \u00abproteger, &nbsp;promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de &nbsp;los derechos de los consumidores, &nbsp;as\u00ed como amparar &nbsp;el respeto a &nbsp;su &nbsp;dignidad y a &nbsp;sus &nbsp;intereses econ\u00f3micos\u00bb, &nbsp;especialmente frente a \u00ablos &nbsp;riesgos para su salud y seguridad\u00bb, &nbsp;el \u00abacceso &nbsp;a una informaci\u00f3n adecuada\u00bb, &nbsp;la \u00abeducaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;la \u00ablibertad\u00bb &nbsp;que ellos tienen de \u00abconstituir &nbsp;organizaciones\u00bb &nbsp;y de que sus opiniones sean o\u00eddas \u00aben &nbsp;los procesos de adopci\u00f3n de decisiones que las afecten\u00bb &nbsp;y, por \u00faltimo, en la \u00abprotecci\u00f3n &nbsp;especial a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en &nbsp;su calidad de consumidores\u00bb &nbsp;(subrayas y negrillas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En consonancia con ello, el art\u00edculo 2\u00ba del comentado &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico precis\u00f3 que sus normas \u00abregulan &nbsp;los derechos y las obligaciones surgidas entre &nbsp;los productores, proveedores y consumidores &nbsp;y la responsabilidad de los productores tanto sustancial como &nbsp;procesalmente\u00bb &nbsp;y que, por ende, \u00abson &nbsp;aplicables en general a las &nbsp;relaciones de consumo &nbsp;y a la &nbsp;responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor &nbsp;en todos los sectores de la econom\u00eda respecto de los cuales no &nbsp;exista regulaci\u00f3n especial, evento en el cual se aplicar\u00e1 &nbsp;la regulaci\u00f3n especial y suplementariamente las normas &nbsp;establecidas en esta Ley\u00bb &nbsp;(subrayas y negrillas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Enseguida enunci\u00f3 los principales derechos y deberes de \u00ablos &nbsp;consumidores &nbsp;y usuarios\u00bb, &nbsp;incluyendo entre los primeros el \u00ab[d]erecho &nbsp;a recibir productos de calidad\u00bb, &nbsp;esto es, \u00abde &nbsp;conformidad con las condiciones que establece la &nbsp;garant\u00eda legal, &nbsp;las que se ofrezcan y las habituales del mercado\u00bb; &nbsp;el \u00ab[d]erecho &nbsp;a la seguridad e indemnidad\u00bb, &nbsp;referido a que \u00ablos &nbsp;productos no causen da\u00f1o en condiciones normales de uso y a la &nbsp;protecci\u00f3n contra las consecuencias nocivas para la salud, la &nbsp;vida o la integridad de los &nbsp;consumidores\u00bb; &nbsp;y el \u00ab[d]erecho &nbsp;a la reclamaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;tanto \u00abdirectamente &nbsp;ante el productor, proveedor o prestador &nbsp;y obtener reparaci\u00f3n integral, oportuna y adecuada de todos &nbsp;los da\u00f1os sufridos, as\u00ed &nbsp;como tener acceso a las autoridades judiciales o administrativas para &nbsp;el mismo prop\u00f3sito, en los t\u00e9rminos de la presente Ley\u00bb &nbsp;(art. 3\u00ba; subrayas y negrillas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;A su turno, el art\u00edculo 4\u00ba explicit\u00f3 que sus &nbsp;normas \u00abson &nbsp;de orden p\u00fablico\u00bb &nbsp;y que \u00abdeber\u00e1n &nbsp;interpretarse en la forma m\u00e1s &nbsp;favorable al consumidor. &nbsp;En caso de duda se &nbsp;resolver\u00e1 en favor del consumidor\u00bb &nbsp;(subrayas y negrillas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Entre las muchas definiciones contempladas en el art\u00edculo 5\u00ba, &nbsp;determin\u00f3 que \u00ab[c]onsumidor &nbsp;o usuario\u00bb &nbsp;es \u00ab[t]oda &nbsp;persona natural o jur\u00eddica que, como destinatario final, &nbsp;adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que &nbsp;sea su naturaleza para la satisfacci\u00f3n de una necesidad &nbsp;propia, privada, familiar o dom\u00e9stica y empresarial cuando no &nbsp;est\u00e9 ligada intr\u00ednsecamente a su actividad econ\u00f3mica. &nbsp;Se entender\u00e1 incluido en el concepto de consumidor el de &nbsp;usuario\u00bb; &nbsp;que \u00ab[g]arant\u00eda\u00bb &nbsp;es la \u00ab[o]bligaci\u00f3n &nbsp;temporal, solidaria a cargo del productor y proveedor, de responder &nbsp;por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las &nbsp;condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o &nbsp;las ofrecidas. La garant\u00eda legal no tendr\u00e1 &nbsp;contraprestaci\u00f3n adicional al precio del producto\u00bb; &nbsp;que \u00ab[i]doneidad &nbsp;o eficiencia\u00bb &nbsp;es la \u00ab[a]ptitud &nbsp;del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para las &nbsp;cuales ha sido producido o comercializado\u00bb; &nbsp;y que \u00ab[p]roducto\u00bb &nbsp;es \u00ab[t]odo &nbsp;bien o servicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Visible es, entonces, que la propia Ley 1480 de 2011, dej\u00f3 &nbsp;claro que el factor determinante para que opere la protecci\u00f3n &nbsp;dispensada por sus normas, es la presencia en la respectiva \u00abrelaci\u00f3n &nbsp;de consumo\u00bb &nbsp;de un \u00abconsumidor\u00bb, &nbsp;propiamente dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;estableci\u00f3 que tienen tal car\u00e1cter las personas &nbsp;naturales o jur\u00eddicas que hubieren adquirido un bien, &nbsp;cualquiera sea su naturaleza, o procurado la prestaci\u00f3n de un &nbsp;servicio, en uno y otro caso, para la satisfacci\u00f3n de una &nbsp;necesidad y como destinatarias finales, es decir, siempre y cuando el &nbsp;acto respectivo no forme parte de una cadena productiva propia del &nbsp;adquirente o del receptor. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la mejor comprensi\u00f3n del comentado concepto, encuentra \u00fatil &nbsp;la Sala memorar el criterio que plasm\u00f3 en un fallo, incluso, &nbsp;anterior a la expedici\u00f3n de la ley que se comenta, esto es, &nbsp;alusivo a la definici\u00f3n que al respecto tra\u00eda el &nbsp;Decreto 3466 de 1982 en el literal c) de su art\u00edculo 1\u00b0, &nbsp;caracterizada por su notoria imprecisi\u00f3n, en tanto que, &nbsp;pareciera, su opini\u00f3n fue acogida por el legislador al &nbsp;proferir el actual estatuto del consumidor, raz\u00f3n por la cual &nbsp;sirve para establecer su genuino alcance: &nbsp;<\/p>\n<p>Previamente &nbsp;a la promulgaci\u00f3n de la Carta Fundamental de 1991, la ley de &nbsp;facultades extraordinarias 73 de 1981 autoriz\u00f3 la expedici\u00f3n &nbsp;del decreto 3466 de 1982 o Estatuto del Consumidor, que vino a &nbsp;constituirse en un cuerpo normativo que, por primera vez, fue &nbsp;destinado al tratamiento de ciertos aspectos vinculados a la &nbsp;regulaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los consumidores. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;del estatuto se defini\u00f3 al consumidor como \u2018toda &nbsp;persona, natural o jur\u00eddica, que contrate la adquisici\u00f3n, &nbsp;utilizaci\u00f3n o disfrute de un bien o la prestaci\u00f3n de un &nbsp;servicio determinado, para la satisfacci\u00f3n de una o m\u00e1s &nbsp;necesidades\u2019 &nbsp;(art\u00edculo 1\u00b0, literal c.), noci\u00f3n que, a primera &nbsp;vista, abarca todos los tipos de personas -naturales o jur\u00eddicas- &nbsp;y de bienes -muebles o inmuebles-, sin distinci\u00f3n alguna, a la &nbsp;par que introduce un ingrediente asociado a la finalidad de la &nbsp;adquisici\u00f3n, utilizaci\u00f3n o disfrute\u2019 del bien o &nbsp;servicio, esto es, que con ella se persiga, valga repetirlo, \u2018la &nbsp;satisfacci\u00f3n de una o m\u00e1s necesidades\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;en la definici\u00f3n no se emplea ning\u00fan par\u00e1metro &nbsp;relacionado, por ejemplo, con el hecho de que la persona deba ser &nbsp;consumidor o destinatario final del bien o servicio, o con la &nbsp;circunstancia de que el uso o consumo se enmarque o no dentro de una &nbsp;actividad profesional o empresarial, como ocurre en otros pa\u00edses, &nbsp;ello &nbsp;no puede conducir, por la simple imprecisi\u00f3n &nbsp;terminol\u00f3gica, &nbsp;a pensar que todos los sujetos que interact\u00faan en el tr\u00e1fico &nbsp;de bienes y servicios conforman tal categor\u00eda -consumidores- y &nbsp;que, por ende, a ellos indistintamente les sean aplicables las normas &nbsp;especiales, pues con semejante entendimiento se desnaturalizar\u00eda, &nbsp;por v\u00eda de la generalizaci\u00f3n, un estatuto excepcional &nbsp;destinado a proteger a determinados sujetos de las relaciones de &nbsp;intercambio. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que se &nbsp;imponga la adopci\u00f3n de un criterio interpretativo de la noci\u00f3n &nbsp;de consumidor, que consulte racionalmente las finalidades espec\u00edficas &nbsp;del estatuto en el que se encuentra incorporada, y, en esa misma &nbsp;medida, delimite el marco de las disposiciones, &nbsp;tarea que seguidamente emprender\u00e1 la Corporaci\u00f3n (CSJ, &nbsp;SC de 3 may. 2005, rad. 1999-04421-01; &nbsp;subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de traer a colaci\u00f3n la exposici\u00f3n de motivos del &nbsp;proyecto y ciertos segmentos de las ponencias presentadas en procura &nbsp;de la aprobaci\u00f3n de la ley de facultades, a\u00f1adi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;con independencia de que las motivaciones entonces expuestas sean &nbsp;plenamente compartidas por esta Corporaci\u00f3n o de que ellas &nbsp;conserven vigencia, emerge innegablemente de los antecedentes &nbsp;legislativos que &nbsp;una de las principales pretensiones del estatuto fue la de amparar &nbsp;los intereses de un sector de la comunidad &nbsp;que, por lo menos en t\u00e9rminos generales, se &nbsp;encuentra en condiciones de debilidad &nbsp;frente &nbsp;a &nbsp;los &nbsp;operadores &nbsp; comerciales &nbsp;profesionales -proveedores, expendedores, productores, &nbsp;etc.- &nbsp;Por tanto, la &nbsp;amplitud y vaguedad del concepto legal de consumidor no puede llevar &nbsp;a un entendimiento indiscriminado, pues con ello perder\u00eda toda &nbsp;raz\u00f3n la existencia de un r\u00e9gimen especial, &nbsp;como tampoco puede concebirse la asimilaci\u00f3n de dicha &nbsp;definici\u00f3n con otras, como las de \u2018Productor\u2019 &nbsp;y \u2018Proveedor o expendedor\u2019, que el mismo estatuto explica &nbsp;en t\u00e9rminos bien diversos, (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, para estos efectos estima &nbsp;la Corte que, con estrictez, siempre ser\u00e1 forzoso indagar en &nbsp;torno a la finalidad concreta que el sujeto -persona natural o &nbsp;jur\u00eddica- persigue con la adquisici\u00f3n, utilizaci\u00f3n &nbsp;o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo &nbsp;consumidor s\u00f3lo en aquellos eventos en que, contextualmente, &nbsp;aspire &nbsp;a la satisfacci\u00f3n de una necesidad propia, privada, familiar, &nbsp;dom\u00e9stica o empresarial -en tanto no est\u00e9 ligada &nbsp;intr\u00ednsecamente a su actividad econ\u00f3mica propiamente &nbsp;dicha, aunque pueda estar vinculada, de alg\u00fan modo, a su &nbsp;objeto social-, que es lo que constituye el rasgo caracter\u00edstico &nbsp;de una verdadera relaci\u00f3n de consumo. &nbsp;Este &nbsp;punto de vista, cabe resaltar, es el que puede identificarse en &nbsp;numerosos ordenamientos jur\u00eddicos que, como adelante se &nbsp;examinar\u00e1, catalogan &nbsp;\u00fanicamente como consumidor a quien sea destinatario final del &nbsp;bien o servicio, o, por otro lado, exigen que la adquisici\u00f3n o &nbsp;utilizaci\u00f3n est\u00e9 ubicada por fuera de la esfera de &nbsp;actividad profesional o empresarial de quien se dice consumidor; &nbsp;adicionalmente, no est\u00e1 de m\u00e1s anotar que una postura &nbsp;similar es la adoptada por la Superintendencia de Industria y &nbsp;Comercio cuando, dentro de su competencia, ha conceptuado sobre el &nbsp;alcance del t\u00e9rmino que se viene estudiando. (conceptos &nbsp;96027242 de 2 de septiembre de 1996, 96060904 de 28 de noviembre de &nbsp;1996, 97023655 de 15 de julio de 1997, 99067274 de 4 de febrero de &nbsp;2000, 02108233 de 17 de enero de 2003 y 03025237 de 9 de mayo de &nbsp;2003; Cfr. Compendio de doctrina sobre protecci\u00f3n del &nbsp;consumidor 1992 &#8211; 1999, Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, &nbsp;Superintendencia de Industria y Comercio, 2000, p\u00e1gs. 152 &#8211; &nbsp;160, y www.sic.gov.co) &nbsp;(CSJ, &nbsp;ib., &nbsp;subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;explica el cambio legislativo adoptado en el citado numeral 3\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1480 de 2011, al restringir el &nbsp;concepto de \u00abconsumidor\u00bb &nbsp;al adquirente de un bien o servicio que act\u00faa como &nbsp;\u00abdestinatario &nbsp;final\u00bb &nbsp;y busca \u00abla &nbsp;satisfacci\u00f3n de una necesidad, propia, privada, familiar o &nbsp;dom\u00e9stica y empresarial cuando no est\u00e9 ligada &nbsp;intr\u00ednsecamente a su actividad econ\u00f3mica\u00bb, &nbsp;condiciones que la anterior definici\u00f3n no preve\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;La &nbsp;garant\u00eda legal. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Corte, los \u00abejes &nbsp;nucleares\u00bb &nbsp;de la Ley 1480 de 2011 \u00abse &nbsp;encuentran en la &nbsp;garant\u00eda legal por la calidad, idoneidad y seguridad de los &nbsp;productos que se ofrezcan en el mercado (t\u00edtulos II y III), &nbsp;responsabilidad por productos defectuosos (t\u00edtulo IV), &nbsp;adecuada revelaci\u00f3n de informaci\u00f3n (t\u00edtulo V), &nbsp;prohibici\u00f3n de publicidad falsa y enga\u00f1osa (t\u00edtulo &nbsp;VI) y protecci\u00f3n contractual (t\u00edtulo VIII)\u00bb &nbsp;(CSJ, SC 2580 de 25 oct. 2022, rad. n.\u00b0 2027-33358-01; subrayas &nbsp;fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Concentrados en el primero de ellos, la garant\u00eda legal, que es &nbsp;el tema al que se contrae el reproche casacional examinado, &nbsp;pertinente es advertir que sus rasgos m\u00e1s salientes, son: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Se erige como principio rector, la obligaci\u00f3n que tiene &nbsp;\u00ab[t]odo &nbsp;productor\u00bb de &nbsp;\u00abasegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios &nbsp;que ofrezca o ponga en el mercado, as\u00ed como la calidad &nbsp;ofrecida. En ning\u00fan caso \u00e9stas podr\u00e1n ser &nbsp;inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos t\u00e9cnicos y &nbsp;medidas sanitarias o fitosanitarias\u00bb, &nbsp;por lo que su \u00abincumplimiento\u00bb &nbsp;da lugar a: \u00ab(\u2026) &nbsp;[r]esponsabilidad &nbsp;solidaria del productor y proveedor por &nbsp;garant\u00eda de los consumidores\u00bb; &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;[r]esponsabilidad &nbsp;administrativa individual ante las autoridades de supervisi\u00f3n &nbsp;y control en los t\u00e9rminos de esta Ley\u00bb; &nbsp;y \u00ab(\u2026) &nbsp;[r]esponsabilidad &nbsp;por da\u00f1os por producto defectuoso, en los t\u00e9rminos de &nbsp;esta Ley\u00bb &nbsp;(art. 6\u00ba; subrayas y negrillas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Se entiende por tal \u00abla &nbsp;obligaci\u00f3n, (\u2026) &nbsp;a cargo de todo productor y\/o proveedor de responder por la calidad, &nbsp;idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los &nbsp;productos\u00bb &nbsp;(art. 7\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;\u00abAnte &nbsp;los consumidores, &nbsp;la responsabilidad por la &nbsp;garant\u00eda legal &nbsp;recae solidariamente &nbsp;en los productores &nbsp;y proveedores respectivos\u00bb &nbsp;(art. 10\u00ba; subrayas y negrillas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Comprende los siguientes deberes a cargo del responsable: &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En caso de repetirse la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y &nbsp;a las caracter\u00edsticas del defecto, a &nbsp;elecci\u00f3n del consumidor, &nbsp;se proceder\u00e1 a una nueva &nbsp;reparaci\u00f3n, la devoluci\u00f3n total o parcial del precio &nbsp;pagado o al cambio parcial o total del bien por otro de la misma &nbsp;especie, similares caracter\u00edsticas o especificaciones &nbsp;t\u00e9cnicas, las cuales en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser &nbsp;inferiores a las del producto que dio lugar a la garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En los casos de prestaci\u00f3n de servicios, cuando haya &nbsp;incumplimiento se proceder\u00e1, a &nbsp;elecci\u00f3n del consumidor, &nbsp;a la prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la &nbsp;devoluci\u00f3n del precio pagado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Suministrar las instrucciones para la instalaci\u00f3n, &nbsp;mantenimiento y utilizaci\u00f3n de los productos de acuerdo con la &nbsp;naturaleza de estos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Disponer de asistencia t\u00e9cnica, para la instalaci\u00f3n, &nbsp;mantenimiento de los productos y su utilizaci\u00f3n, de acuerdo &nbsp;con la naturaleza de estos. La asistencia t\u00e9cnica podr\u00e1 &nbsp;tener un costo adicional al precio. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La entrega material del producto y, de ser el caso, el registro &nbsp;correspondiente en forma oportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Contar con la disponibilidad de repuestos, partes, insumos, y mano de &nbsp;obra capacitada, aun despu\u00e9s de vencida la garant\u00eda, &nbsp;por el t\u00e9rmino establecido por la autoridad competente, y a &nbsp;falta de \u00e9ste, el anunciado por el productor. En caso de que &nbsp;no se haya anunciado el t\u00e9rmino de disponibilidad de &nbsp;repuestos, partes insumos y mano de obra capacitada, sin perjuicio de &nbsp;las sanciones correspondientes por informaci\u00f3n insuficiente, &nbsp;ser\u00e1 el de las condiciones ordinarias y habituales del mercado &nbsp;para productos similares. Los costos a los que se refiere este &nbsp;numeral ser\u00e1n asumidos por el consumidor, sin perjuicio de lo &nbsp;se\u00f1alado en el numeral 1\u00ba del presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Las partes, insumos, accesorios o componentes adheridos a los bienes &nbsp;inmuebles que deban ser cambiados por efectividad de la garant\u00eda, &nbsp;podr\u00e1n ser de igual o mejor calidad, sin embargo, no &nbsp;necesariamente id\u00e9nticos a los originalmente instalados. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;En los casos de prestaci\u00f3n de servicios que suponen la entrega &nbsp;de un bien, repararlo, sustituirlo por otro de las mismas &nbsp;caracter\u00edsticas, o pagar su equivalente en dinero en caso de &nbsp;destrucci\u00f3n parcial o total causada con ocasi\u00f3n del &nbsp;servicio defectuoso. Para los efectos de este numeral, el valor del &nbsp;bien se determinar\u00e1 seg\u00fan sus caracter\u00edsticas, &nbsp;estado y uso &nbsp;(art. 11; subrayas y negrillas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Su efectivo ejercicio, desde la perspectiva temporal, procede as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;t\u00e9rmino de la garant\u00eda legal ser\u00e1 el dispuesto &nbsp;por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposici\u00f3n &nbsp;de obligatorio cumplimiento, ser\u00e1 el anunciado por el &nbsp;productor y\/o proveedor. El &nbsp;t\u00e9rmino de la garant\u00eda legal empezar\u00e1 a correr a &nbsp;partir de la entrega del producto al consumidor. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;no indicarse el t\u00e9rmino de la garant\u00eda, el &nbsp;t\u00e9rmino ser\u00e1 de un a\u00f1o para productos nuevos. &nbsp;Trat\u00e1ndose de productos perecederos, el &nbsp;t\u00e9rmino de la garant\u00eda legal ser\u00e1 el de la fecha &nbsp;de vencimiento o expiraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;productos usados en los que haya expirado el t\u00e9rmino de la &nbsp;garant\u00eda legal podr\u00e1n &nbsp;ser vendidos sin garant\u00eda, &nbsp;circunstancia que debe &nbsp;ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. &nbsp;En caso contrario se entender\u00e1 que el &nbsp;producto tiene garant\u00eda de tres (3) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios que suponen la entrega del bien para &nbsp;la reparaci\u00f3n del mismo podr\u00e1 ser prestada sin &nbsp;garant\u00eda, circunstancia que debe ser informada y aceptada por &nbsp;escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entender\u00e1 &nbsp;que el servicio tiene garant\u00eda de tres (3) meses, contados a &nbsp;partir de la entrega del bien a quien solicit\u00f3 el servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;los bienes inmuebles la garant\u00eda legal comprende la &nbsp;estabilidad de la obra por diez (10) a\u00f1os, y para los acabados &nbsp;de un (1) a\u00f1o. &nbsp;(Art. 8\u00ba; subrayas y negrillas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Esa somera excursi\u00f3n por las normas de la Ley 1480 de 2011 &nbsp;referentes a la garant\u00eda legal dejan en claro que esta, en &nbsp;consonancia con los comentados lineamientos generales del estatuto, &nbsp;fue establecida, de un lado, en favor de \u00ablos &nbsp;consumidores\u00bb &nbsp;y, de otro, a cargo de los productores y\/o proveedores respectivos, &nbsp;como expl\u00edcitamente lo establece su art\u00edculo 10\u00ba &nbsp;y, de forma expresa o impl\u00edcita, lo se\u00f1alan, o lo dan a &nbsp;entender, los dem\u00e1s preceptos atr\u00e1s invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;La &nbsp;reglamentaci\u00f3n de la garant\u00eda legal. Decreto 735 de &nbsp;2013 (recogido luego en el Decreto 1074 de 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En acatamiento del par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 de la Ley &nbsp;1480 de 2011, que orden\u00f3 al Gobierno Nacional \u00abreglamentar &nbsp;la forma de operar la garant\u00eda legal\u00bb, &nbsp;fue expedido el Decreto 735 de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Tras dejar precisado que mediante \u00e9l \u00abse &nbsp;establecen las reglas para hacer efectiva la garant\u00eda legal y &nbsp;las suplementarias a esta\u00bb &nbsp;(art. 1\u00ba), en el Cap\u00edtulo II, denominado \u00abSolicitud, &nbsp;procedimiento, cumplimiento y plazo para la efectividad de la &nbsp;garant\u00eda legal\u00bb, &nbsp;fue regulada la formulaci\u00f3n de la respectiva petici\u00f3n, &nbsp;que corresponde \u00abal &nbsp;consumidor\u00bb, &nbsp;quien al elaborarla est\u00e1 en el deber de \u00abinformar &nbsp;el da\u00f1o que tiene el producto\u00bb, &nbsp;\u00abponerlo &nbsp;a disposici\u00f3n del expendedor\u00bb &nbsp;e \u00abinformar &nbsp;la fecha de la compra o de la celebraci\u00f3n del contrato &nbsp;correspondiente\u00bb &nbsp;(art. 2\u00ba); en su par\u00e1grafo se previ\u00f3 que, para el &nbsp;ejercicio de \u00abla &nbsp;acci\u00f3n jurisdiccional de protecci\u00f3n al &nbsp;consumidor\u00bb, &nbsp;\u00e9ste \u00abdeber\u00e1 &nbsp;haber surtido previamente la reclamaci\u00f3n directa prevista en &nbsp;el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 58 de la Ley 1480 de 2011\u00bb &nbsp;(subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Seguidamente fueron reglamentadas las diferentes formas de hacer &nbsp;efectiva la garant\u00eda, esto es, la \u00abreparaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;que debe ser \u00abtotalmente &nbsp;gratuita\u00bb &nbsp;(arts. 3\u00ba, par\u00e1grafo, y 8\u00ba), la \u00ab[i]mposibilidad &nbsp;de reparaci\u00f3n o repetici\u00f3n de la falla\u00bb &nbsp;(art. 4\u00ba), la \u00ab[i]mposibilidad &nbsp;de reposici\u00f3n o cambio del bien\u00bb &nbsp;(art. 5\u00ba y 9\u00ba) y la \u00ab[d]evoluci\u00f3n &nbsp;del dinero\u00bb &nbsp;(arts. 6\u00ba y 10\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En el Cap\u00edtulo III, referente a las \u00abParticularidades &nbsp;de la garant\u00eda para ciertos bienes\u00bb, &nbsp;se trat\u00f3 sobre la garant\u00eda de \u00abdisponibilidad &nbsp;de repuestos, partes, insumos y mano de obra capacitada\u00bb &nbsp;(art. 11), \u00abbienes &nbsp;usados\u00bb &nbsp;(art. 12), de \u00abbienes &nbsp;inmuebles\u00bb (art. &nbsp;13) y de \u00abbienes &nbsp;de \u00fanico uso o desechables\u00bb &nbsp;(art. 15). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En relaci\u00f3n con los pen\u00faltimos (inmuebles), se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp;Delanteramente: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;13. En &nbsp;el caso de bienes inmuebles, para solicitar la efectividad de la &nbsp;garant\u00eda legal sobre acabados, l\u00edneas vitales del &nbsp;inmueble (infraestructura b\u00e1sica de redes, tuber\u00edas o &nbsp;elementos conectados o continuos, que permiten la &nbsp;movilizaci\u00f3n &nbsp;de energ\u00eda el\u00e9ctrica, agua y combustible) y la &nbsp;afectaci\u00f3n de la estabilidad de la estructura, definidos en la &nbsp;Ley 400 de 1997, el &nbsp;consumidor &nbsp;informar\u00e1 por escrito dentro del t\u00e9rmino legal de la &nbsp;garant\u00eda, al productor o expendedor del inmueble el defecto &nbsp;presentado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;productor o expendedor, entregar\u00e1 &nbsp;una constancia de recibo de la reclamaci\u00f3n y realizar\u00e1, &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, una &nbsp;visita de verificaci\u00f3n al inmueble para constatar el objeto de &nbsp;reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo &nbsp;1\u00ba. &nbsp;Cuando la solicitud de la garant\u00eda legal sea sobre acabados y &nbsp;las l\u00edneas vitales, el productor o expendedor deber\u00e1 &nbsp;responder por escrito al consumidor, &nbsp;dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la &nbsp;visita de verificaci\u00f3n del objeto del reclamo. &nbsp;Este t\u00e9rmino podr\u00e1 prorrogarse por un per\u00edodo &nbsp;igual al inicial, cuando la complejidad de la causa del reclamo as\u00ed &nbsp;lo requiera, situaci\u00f3n &nbsp;que deber\u00e1 ser informada por escrito al consumidor. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de la fecha de la &nbsp;respuesta positiva dada al consumidor, &nbsp;el productor o expendedor reparar\u00e1 &nbsp;el acabado o l\u00ednea vital objeto de reclamo, dentro de los &nbsp;treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;una vez reparado el acabado o la l\u00ednea vital, se repite la &nbsp;falla, el &nbsp;consumidor, &nbsp;a su elecci\u00f3n, podr\u00e1 solicitar reparaci\u00f3n, la &nbsp;reposici\u00f3n del acabado o la l\u00ednea vital afectado o la &nbsp;entrega de una suma equivalente al acabado o l\u00ednea vital &nbsp;afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo &nbsp;2\u00ba. Frente &nbsp;a la &nbsp;reclamaci\u00f3n por la afectaci\u00f3n de la estabilidad de la &nbsp;estructura del inmueble, &nbsp;el productor o expendedor deber\u00e1 &nbsp;responder por escrito al consumidor, &nbsp;dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la &nbsp;realizaci\u00f3n de la visita de verificaci\u00f3n se\u00f1alada &nbsp;en el presente art\u00edculo. &nbsp;Este t\u00e9rmino podr\u00e1 ser prorrogado por un per\u00edodo &nbsp;igual al inicial, cuando la complejidad de la causa del reclamo as\u00ed &nbsp;lo requiera. En &nbsp;todo caso, deber\u00e1 ser informado por escrito al consumidor. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de la fecha de la &nbsp;respuesta positiva al consumidor &nbsp;y dentro del plazo que se\u00f1alen los estudios t\u00e9cnicos &nbsp;que definan la soluci\u00f3n a implementar, el productor o &nbsp;expendedor reparar\u00e1 el inmueble, restituyendo las condiciones &nbsp;de estabilidad requeridas conforme a las normas de sismorresistencia &nbsp;vigentes con que fue dise\u00f1ado. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;no ser posible la reparaci\u00f3n del inmueble ni restituir las &nbsp;condiciones de estabilidad que permitan la habitabilidad del mismo, &nbsp;el productor o expendedor del bien proceder\u00e1 &nbsp;a la devoluci\u00f3n del valor total recibido como precio del bien. &nbsp;Para tal efecto, y en caso de existir cr\u00e9dito financiero, &nbsp;reintegrar\u00e1 &nbsp;al consumidor &nbsp;tanto el valor cancelado por concepto de cuota inicial as\u00ed &nbsp;como la totalidad de las sumas de dinero canceladas por concepto de &nbsp;cr\u00e9dito a la entidad financiera correspondiente, debidamente &nbsp;indexado con base en la variaci\u00f3n del IPC. &nbsp;As\u00ed mismo, deber\u00e1 cancelar a la entidad financiera, el &nbsp;saldo total pendiente del cr\u00e9dito suscrito por el &nbsp;consumidor. &nbsp;Una vez realizada la devoluci\u00f3n del dinero al &nbsp;consumidor &nbsp;y a la entidad financiera, se producir\u00e1 la entrega materia y &nbsp;transferencia del derecho de dominio del inmueble al productor o &nbsp;expendedor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;caso de no existir cr\u00e9dito financiero, el productor o &nbsp;expendedor deber\u00e1 reintegrar el valor total cancelado por &nbsp;concepto del bien, debidamente indexado con base en la variaci\u00f3n &nbsp;del IPC. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;devoluci\u00f3n de dinero se har\u00e1 dentro de los quince (15) &nbsp;d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que el productor &nbsp;o expendedor y el consumidor &nbsp;suscriban la escritura p\u00fablica de transferencia de la &nbsp;propiedad del inmueble a la persona indicada por el productor o &nbsp;expendedor y siempre que se hubiese procedido con el registro de la &nbsp;correspondiente escritura. &nbsp;Los gastos de la escritura p\u00fablica y registro correr\u00e1n &nbsp;por cuenta del productor o expendedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo &nbsp;3\u00ba. &nbsp;Para los bienes inmuebles, el t\u00e9rmino de la garant\u00eda &nbsp;legal de los acabados y l\u00edneas vitales ser\u00e1 de un (1) &nbsp;a\u00f1o y el de estabilidad de la obra diez (10) a\u00f1os, en &nbsp;los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1480 de &nbsp;2011 &nbsp;(subrayas y negrillas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp;Adicionalmente se previ\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;14. &nbsp;Garant\u00eda &nbsp;legal de bienes comunes de propiedades horizontales. &nbsp;En los bienes inmuebles sujetos al r\u00e9gimen de propiedad &nbsp;horizontal, la garant\u00eda legal sobre los bienes comunes deber\u00e1 &nbsp;ser solicitada por el administrador designado en los t\u00e9rminos &nbsp;del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 50 de la Ley 675 de 2001 o las &nbsp;normas que la modifiquen o adicionan. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;procedimiento y t\u00e9rminos para hacer efectiva la garant\u00eda &nbsp;legal de estos bienes, ser\u00e1 el establecido en el art\u00edculo &nbsp;13 del presente decreto, seg\u00fan corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1074 de 26 de mayo de 2015, &nbsp;expidi\u00f3 el \u00abDecreto &nbsp;\u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y &nbsp;Comercio\u00bb, &nbsp;con el objetivo \u00abde &nbsp;compilar y racionalizar las normas de car\u00e1cter reglamentario &nbsp;que rigen en el sector\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en el Cap\u00edtulo 32, \u00abEFECTIVIDAD &nbsp;DE LA GARANT\u00cdA\u00bb, &nbsp;se reprodujeron las normas del Decreto 735 de 2013, incluidas las &nbsp;correspondientes a las \u00abPARTICULARIDADES &nbsp;DE LA GARANT\u00cdA PARA CIERTOS BIENES\u00bb, &nbsp;Secci\u00f3n 3, entre ellas, el art\u00edculo 14 atr\u00e1s &nbsp;transcrito, que, con id\u00e9ntico tenor, qued\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;procedimiento y t\u00e9rminos para hacer efectiva la garant\u00eda &nbsp;legal de estos bienes, ser\u00e1 el establecido en el art\u00edculo &nbsp;2.2.2.32.3.3 del presente Decreto, seg\u00fan corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la luz de las previsiones del art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, de las normas generales de la Ley 1480 de 2011, de &nbsp;las especiales que dicho estatuto contempla en relaci\u00f3n con la &nbsp;garant\u00eda legal y de los preceptos reglamentarios de la &nbsp;premencionada figura, consagrados en el Decreto 735 de 2013, luego &nbsp;reproducidos en el Decreto 1074 de 2015, particularmente, los &nbsp;tocantes con los bienes inmuebles, se colige: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Tanto el derecho del consumo, como todos los mecanismos que \u00e9l &nbsp;contempla, tienen como sujeto de la protecci\u00f3n dispensada al &nbsp;\u00abconsumidor\u00bb, &nbsp;noci\u00f3n dentro de la cual est\u00e1 comprendida la de &nbsp;\u00abusuario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Por consiguiente, son ellos -los \u00abconsumidores\u00bb-, &nbsp;de un lado, los beneficiarios de ese sistema tuitivo y, de otro, los &nbsp;titulares de las acciones que \u00e9l desarrolla. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, en cuanto hace a la garant\u00eda legal, la &nbsp;persona natural o jur\u00eddica que, en la correspondiente relaci\u00f3n &nbsp;de consumo, ostente la indicada condici\u00f3n, se repite, la de &nbsp;\u00abconsumidor\u00bb, &nbsp;es quien puede hacerla efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora bien, trat\u00e1ndose de la reclamaci\u00f3n directa de la &nbsp;garant\u00eda legal en relaci\u00f3n con un bien inmueble, o de &nbsp;la correspondiente acci\u00f3n jurisdiccional, ni la Ley 1480 de &nbsp;2011, ni las normas generales del Decreto 735 de 2013, incluidas las &nbsp;concernientes sobre esta clase de bienes, contemplan variantes &nbsp;respecto de los titulares de tales prerrogativas, o de las medidas de &nbsp;protecci\u00f3n adoptables, seg\u00fan que el componente &nbsp;defectuoso sobre el que verse la solicitud pertenezca a una unidad de &nbsp;propiedad particular o corresponda a uno de uso com\u00fan, pues en &nbsp;todos los casos una y otra normatividad facultan siempre al &nbsp;\u00abconsumidor\u00bb &nbsp;e imponen al proveedor o expendedor el deber de efectuar la &nbsp;reparaci\u00f3n, el cambio o la devoluci\u00f3n del dinero, seg\u00fan &nbsp;fuere el caso, sin contemplar distingos de ninguna clase. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp;La &nbsp;genuina interpretaci\u00f3n y sentido del art\u00edculo 14 del &nbsp;Decreto 735 de 2013, actualmente, art\u00edculo 2.2.2.32.3.4. del &nbsp;Decreto 1074 de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Dicho est\u00e1 y ahora se ratifica con contundencia, que el &nbsp;r\u00e9gimen de protecci\u00f3n ordenado por el art\u00edculo &nbsp;78 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que fue desarrollado &nbsp;por la Ley 1480 de 2011, propende por la defensa de los &nbsp;\u00abconsumidores\u00bb, &nbsp;noci\u00f3n que comprende a los \u00abusuarios\u00bb, &nbsp;en tanto son el extremo d\u00e9bil en las \u00abrelaciones &nbsp;de consumo\u00bb &nbsp;que sostienen con productores o proveedores para la consecuci\u00f3n &nbsp;de bienes o servicios, en procura de la satisfacci\u00f3n de &nbsp;necesidades propias. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suyo, entonces, las personas naturales o jur\u00eddicas que &nbsp;contratan la adquisici\u00f3n de un bien o la prestaci\u00f3n de &nbsp;un servicio, como destinatarias finales, son las titulares de las &nbsp;acciones que el ordenamiento jur\u00eddico ide\u00f3 con el fin &nbsp;de corregir el acentuado desequilibrio econ\u00f3mico que esos &nbsp;nexos suponen para aqu\u00e9llas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Conforme el art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;\u00ab[c]orresponde &nbsp;al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe del &nbsp;Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (\u2026) &nbsp;11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedici\u00f3n &nbsp;de los decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarios para la &nbsp;cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;potestad no es absoluta sino que, por el contrario, \u00abest\u00e1 &nbsp;sujeta a ciertos l\u00edmites, que no son otros que la Constituci\u00f3n &nbsp;y la ley misma, ya que no puede en este \u00faltimo evento ampliar, &nbsp;restringir o modificar su contenido\u00bb, &nbsp;lo que significa, en otros t\u00e9rminos, que \u00ablas &nbsp;normas reglamentarias deben estar subordinadas a la ley respectiva y &nbsp;tener como finalidad exclusiva la cabal ejecuci\u00f3n de ella\u00bb &nbsp;(Corte Constitucional, Sentencia C-302 de 5 de mayo de 1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed, como en efecto lo es, propio es pensar que todo decreto &nbsp;reglamentario vigente, esto es, mientras no sea declarado &nbsp;inconstitucional, se presume legal y, por ende, ajustado a la ley que &nbsp;reglamenta, entendimiento que se erige en un criterio de gran val\u00eda, &nbsp;cuando de la interpretaci\u00f3n de sus normas se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal orden de ideas, cuando el art\u00edculo 14 del precitado &nbsp;decreto estableci\u00f3 que, \u00ab[e]n &nbsp;los bienes inmuebles sujetos al r\u00e9gimen de propiedad &nbsp;horizontal, la garant\u00eda legal de los bienes comunes deber\u00e1 &nbsp;ser solicitada por el administrador designado en los t\u00e9rminos &nbsp;del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 675 de 2001 &nbsp;o las normas que la modifiquen o adicionen\u00bb (subrayas &nbsp;fuera del texto), no contravino en nada la regla general de que el &nbsp;ejercicio de esa potestad pertenece a \u00ablos &nbsp;consumidores\u00bb; &nbsp;y que, por lo mismo, la atribuci\u00f3n que all\u00ed hizo, &nbsp;guarda conformidad con ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;arribar a esa comprensi\u00f3n debe tenerse muy en cuenta, en &nbsp;primer lugar, que a t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 de la Ley &nbsp;675 de 2001, \u00ab[l]a &nbsp;propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una &nbsp;persona &nbsp;jur\u00eddica conformada por los propietarios de los bienes de &nbsp;dominio particular\u00bb, &nbsp;la cual tiene por objeto \u00abadministrar &nbsp;correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar &nbsp;los asuntos de inter\u00e9s com\u00fan de los propietarios de &nbsp;bienes privados &nbsp;y cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal\u00bb &nbsp;(subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo t\u00e9rmino, que seg\u00fan el art\u00edculo 50 del &nbsp;mismo estatuto, \u00ab[l]a &nbsp;representaci\u00f3n legal de la persona jur\u00eddica &nbsp;y la administraci\u00f3n del edificio o conjunto corresponder\u00e1n &nbsp;a un administrador &nbsp;designado por la asamblea general de propietarios en todos los &nbsp;edificios o conjuntos, salvo aquellos casos en los exista consejo de &nbsp;administraci\u00f3n, donde ser\u00e1 elegido por dicho \u00f3rgano, &nbsp;para el per\u00edodo que se prevea en el reglamento de copropiedad. &nbsp;Los &nbsp;actos y contratos que celebre en ejercicio de sus funciones, se &nbsp;radican en la cabeza de la persona jur\u00eddica, &nbsp;siempre y cuando se ajusten a las normas legales y reglamentarias\u00bb &nbsp;(subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;finalmente, que \u00ab[l]os &nbsp;bienes, los elementos y zonas de un edificio o conjunto que permiten &nbsp;o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservaci\u00f3n, &nbsp;seguridad, uso o goce de los bienes de dominio particular, pertenecen &nbsp;en com\u00fan y proindiviso a los propietarios de tales bienes &nbsp;privados, son indivisibles y, mientras conserven su car\u00e1cter &nbsp;de bienes comunes, son inalienables e inembargables en forma separada &nbsp;a los bienes privados, &nbsp;no siendo objeto de impuesto alguno en forma separada de aquellos\u00bb &nbsp;(art. 19, ib.; &nbsp;subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;lo anterior que el precepto objeto del presente an\u00e1lisis, pese &nbsp;a referirse al \u00abadministrador\u00bb &nbsp;de la propiedad horizontal, en verdad asign\u00f3 la potestad de &nbsp;hacer efectiva la garant\u00eda legal, cuando versa sobre sus &nbsp;bienes comunes, a dicha persona jur\u00eddica; y que al as\u00ed &nbsp;facultarla, tuvo muy en cuenta que ella est\u00e1 \u00abconformada &nbsp;por los propietarios de los bienes de dominio particular\u00bb, &nbsp;que le corresponde \u00abmanejar &nbsp;los asuntos de inter\u00e9s com\u00fan\u00bb &nbsp;de &nbsp;tales propietarios y, adicionalmente, que a \u00e9stos les &nbsp;\u00abpertenecen &nbsp;en com\u00fan y proindiviso\u00bb &nbsp;esos bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que, si los integrantes de la propiedad horizontal son los &nbsp;propietarios de las unidades de dominio particular, esto es, sus &nbsp;adquirentes, originarios o derivados, propio es colegir que ellos, &nbsp;desde la perspectiva de las \u00abrelaciones &nbsp;de consumo\u00bb &nbsp;mediante las cuales se hicieron a esos bienes, corresponden a los &nbsp;\u00abconsumidores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De lo precedentemente expuesto se sigue que el art\u00edculo 14 de &nbsp;Decreto 735 de 2013, sin desvirtuar que la efectividad de la garant\u00eda &nbsp;legal siempre compete a los \u00abconsumidores\u00bb &nbsp;en las respectivas \u00abrelaciones &nbsp;de consumo\u00bb, &nbsp;lo que hizo fue, en el caso de que el da\u00f1o recaiga sobre un &nbsp;bien com\u00fan de una propiedad horizontal, habilitar que ellos, &nbsp;se reitera, los \u00abconsumidores\u00bb, &nbsp;en el indicado supuesto, los propietarios de los bienes particulares, &nbsp;puedan actuar en grupo, a trav\u00e9s de dicha persona jur\u00eddica, &nbsp;de la cual todos forman parte. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En definitiva, se colige que ninguna de las normas del Decreto 735 de &nbsp;2013 alter\u00f3, en lo m\u00e1s m\u00ednimo, que quien o &nbsp;quienes tengan la condici\u00f3n de \u00abconsumidores\u00bb &nbsp;en las \u00abrelaciones &nbsp;de consumo\u00bb &nbsp;de adquisici\u00f3n de las unidades de dominio privado conformantes &nbsp;de una propiedad horizontal, est\u00e1n facultados para hacer &nbsp;efectiva la garant\u00eda legal tanto en relaci\u00f3n con los &nbsp;bienes particulares, como respecto de los comunes, pues al fin de &nbsp;cuentas, como ya se analiz\u00f3, mediante tales adquisiciones, &nbsp;ellos se hicieron titulares de unos y otros bienes, de los segundos &nbsp;en com\u00fan y proindiviso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, cualquier propietario de una unidad privada, &nbsp;individualmente, puede hacer uso de esa potestad, claro est\u00e1, &nbsp;con arreglo al estatuto de los consumidores. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;sin perjuicio de lo anterior, cuando el da\u00f1o afecta un bien &nbsp;com\u00fan, los copropietarios integrantes de la propiedad &nbsp;horizontal, en consideraci\u00f3n al mandato del art\u00edculo 14 &nbsp;del Decreto 735 de 2013, pueden actuar en grupo a trav\u00e9s de &nbsp;dicha persona jur\u00eddica, de la que forman parte, la cual, como &nbsp;es l\u00f3gico entenderlo, estar\u00e1 representada por el &nbsp;administrador designado con sujeci\u00f3n a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. &nbsp;El &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Fluye de lo expuesto el manifiesto error jur\u00eddico en que &nbsp;incurri\u00f3 el Tribunal al concluir que, \u00abde &nbsp;conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.2.32.3.4. del &nbsp;Decreto 1074 de 2015 la reclamaci\u00f3n por fallas o deficiencias &nbsp;constructivas en las zonas comunes en propiedades horizontales (\u2026) &nbsp;recae en cabeza del administrador &nbsp;designado &nbsp;en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 50 de &nbsp;la ley 675 de 2001, aunque se ha dicho que la puede elevar tambi\u00e9n &nbsp;el definitivo o el encargado\u00bb, &nbsp;argumento en el que cifr\u00f3 la confirmaci\u00f3n del fallo &nbsp;desestimatorio de primer grado por falta de legitimaci\u00f3n de &nbsp;los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que, como ya se vio, el correcto entendimiento de esa norma, por una &nbsp;parte, no permite pensar que quit\u00f3 a quienes tienen la &nbsp;condici\u00f3n de \u00abconsumidores\u00bb &nbsp;en las \u00abrelaciones &nbsp;de consumo\u00bb &nbsp;mediante las cuales se adquirieron las unidades particulares de una &nbsp;propiedad horizontal, la facultad de reclamar la garant\u00eda &nbsp;legal en relaci\u00f3n con tales unidades y\/o con los bienes &nbsp;comunes, pues comprenderlo as\u00ed traducir\u00eda admitir que &nbsp;el precepto reglamentario redujo el campo de aplicaci\u00f3n fijado &nbsp;por la Ley 1480 de 2011, lo que desde la \u00f3ptica constitucional &nbsp;no es posible. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;por otra, que consiguientemente la disposici\u00f3n legal en &nbsp;comento, sobre la base de que, como acaba de decirse, son los &nbsp;\u00abconsumidores\u00bb &nbsp;en las referidas relaciones de consumo quienes pueden hacer efectiva &nbsp;la se\u00f1alada prerrogativa legal, los facult\u00f3 para actuar &nbsp;en grupo, representados por la propiedad horizontal, como persona &nbsp;jur\u00eddica, en tanto que est\u00e1 conformada por todos los &nbsp;copropietarios de las unidades individuales, originarios y derivados, &nbsp;quienes a la vez son los propietarios, en com\u00fan y proindiviso, &nbsp;de los bienes comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Mal pod\u00eda colegirse, entonces, como con total desacierto lo &nbsp;infiri\u00f3 el Tribunal, que solamente el administrador de la &nbsp;propiedad horizontal est\u00e1 facultado para reclamar directa y\/o &nbsp;judicialmente la garant\u00eda legal cuando el da\u00f1o afecta &nbsp;sus bienes comunes, pues como a lo largo de este fallo se estableci\u00f3 &nbsp;y en precedencia se puntualiz\u00f3, la Ley 1480 de 2011 confiri\u00f3 &nbsp;esa potestad a los \u00abconsumidores\u00bb &nbsp;en las correspondientes relaciones de consumo, quienes pueden actuar &nbsp;individualmente o en forma colectiva, a trav\u00e9s de la propiedad &nbsp;horizontal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Dicho error del fallador ad &nbsp;quem &nbsp;resulta, adem\u00e1s, trascendente, toda vez que esa conclusi\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica fue determinante para que concluyera la falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n activa de los demandantes, en tanto que ninguno &nbsp;de ellos es el administrador de la propiedad horizontal Acqua Power &nbsp;Center, ni ostenta su representaci\u00f3n legal, condiciones que no &nbsp;pod\u00eda exig\u00edrseles para admitir que s\u00ed estaban &nbsp;facultados para accionar en la forma como lo hicieron. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed cosas, habr\u00e1 de casarse el fallo recurrido &nbsp;extraordinariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Procede &nbsp;la Sala al proferimiento del prove\u00eddo reemplazante del emitido &nbsp;por el Tribunal, para lo cual, por ser suficientes, tiene por &nbsp;reproducidos los \u00abANTECEDENTES\u00bb &nbsp;que se dejaron se\u00f1alados en desarrollo de la sentencia de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>EL &nbsp;FALLO DEL A &nbsp;QUO &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;audiencia practicada el 3 de junio de 2021, la Superintendencia de &nbsp;Industria y Comercio, con fundamento en el numeral 3\u00ba del inciso &nbsp;3\u00ba del art\u00edculo 278 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, dict\u00f3 sentencia anticipada por aparecer comprobada la &nbsp;falta de \u00ablegitimaci\u00f3n &nbsp;activa\u00bb &nbsp;y, con ese fin, tras afirmar que \u00ablos &nbsp;presupuestos procesales se encuentran reunidos\u00bb, &nbsp;esgrimi\u00f3 los fundamentos que pasan a compendiarse: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Trajo a colaci\u00f3n que la fijaci\u00f3n del litigio \u00abfue &nbsp;sumamente clara\u00bb &nbsp;y que todos los intervinientes estuvieron de acuerdo, en que el &nbsp;objeto de la controversia vers\u00f3 sobre \u00abla &nbsp;calidad e idoneidad de las zonas comunes\u00bb, &nbsp;toda vez que la totalidad de las pretensiones incoadas se refirieron &nbsp;a ellas y ninguna trat\u00f3 sobre \u00ablas &nbsp;oficinas (\u2026) &nbsp;de las cuales (\u2026) &nbsp;son &nbsp;propietarios\u00bb &nbsp;los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con tal base, pas\u00f3 a \u00abestudiar &nbsp;primero la legitimaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;que defini\u00f3 con ayuda de la jurisprudencia, tem\u00e1tica en &nbsp;relaci\u00f3n con la cual observ\u00f3 que la \u00abactiva &nbsp;supone que la persona que ejerce la acci\u00f3n ostente &nbsp;efectivamente la calidad de titular de la relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;material en la que se fundamenta la pretensi\u00f3n\u00bb, &nbsp;de modo que \u00absi &nbsp;el sujeto que presenta la demanda no es aqu\u00e9l al que la ley &nbsp;otorga la tutela jur\u00eddica para la respectiva solicitud, el &nbsp;resultado no puede ser uno diferente al de una sentencia &nbsp;desfavorable, por haberse incoado la demanda por quien, de acuerdo &nbsp;con el ordenamiento, no se encuentra habilitado para hacerlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Descendi\u00f3 al caso llevado a su conocimiento y observ\u00f3 &nbsp;que \u00abalgunos &nbsp;propietarios\u00bb &nbsp;de unidades individuales pertenecientes a la propiedad horizontal &nbsp;denominada Acqua Power Center, \u00abmanifestaron &nbsp;o demandaron por una reparaci\u00f3n y una entrega de las zonas &nbsp;comunes\u00bb. &nbsp;Regl\u00f3n seguido asever\u00f3 que, \u00ab[s]in &nbsp;embargo, trat\u00e1ndose de una propiedad horizontal, el sujeto &nbsp;habilitado para elevar las pretensiones e[ra] &nbsp;la persona jur\u00eddica\u00bb &nbsp;y no los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Adelante, &nbsp;previa invocaci\u00f3n de los art\u00edculos 32 y 50 de la Ley &nbsp;675 de 2001, as\u00ed como del canon 53 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, explic\u00f3 que, \u00aben &nbsp;este caso, los propietarios, individualmente considerados, no son los &nbsp;llamados a elevar las pretensiones\u00bb, &nbsp;por cuanto \u00abes &nbsp;el administrador quien tiene la representaci\u00f3n de esta &nbsp;propiedad horizontal\u00bb; &nbsp;y que, acreditada como est\u00e1, la existencia de la mencionada &nbsp;propiedad horizontal, esta era la que ten\u00eda \u00ablegitimaci\u00f3n &nbsp;para demandar\u00bb, &nbsp;sin que figure \u00abinvolucrada &nbsp;dentro de este proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de reafirmar el hecho anterior y la designaci\u00f3n de un &nbsp;administrador para representar a dicha persona jur\u00eddica, el &nbsp;juzgador a &nbsp;quo &nbsp;insisti\u00f3 en que era \u00abla &nbsp;administraci\u00f3n de la copropiedad la llamada a incoar las &nbsp;pretensiones\u00bb &nbsp;y agreg\u00f3 que las circunstancias particulares por virtud de las &nbsp;cuales quienes se han desempe\u00f1ado como tal, valga decir, como &nbsp;administradores de la propiedad horizontal, no hayan promovido el &nbsp;proceso, no invalidan tal aserto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Tras reconocer que los gestores de la controversia son propietarios &nbsp;de las unidades particulares que adquirieron, coligi\u00f3, en &nbsp;definitiva, que ellos \u00abcarecen &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, (\u2026), &nbsp;pues como qued\u00f3 expuesto, le correspond\u00eda a la &nbsp;administraci\u00f3n de la copropiedad iniciar la acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;APELACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inconformes, &nbsp;los actores apelaron el fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al proponer el recurso, reprocharon: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Como \u00abCONSIDERACI\u00d3N &nbsp;PREVIA\u00bb, &nbsp;que dicho prove\u00eddo se finc\u00f3 en la aplicaci\u00f3n &nbsp;exeg\u00e9tica del art\u00edculo 2.2.2.32.3.4. del Decreto 1074 &nbsp;de 2015, compilador, entre otras normas, de las del Decreto 735 de &nbsp;2013, reglamentario de la Ley 1480 de 2011, y que, como consecuencia, &nbsp;desconoci\u00f3 que esta \u00faltima, en los art\u00edculos 3\u00ba &nbsp;numerales 1.5. y 1.6., 4\u00ba, 5\u00ba numeral 3\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba &nbsp;y 58, numeral 5\u00ba literal f), concedi\u00f3 \u00abal &nbsp;consumidor el derecho a reclamar directamente ante el proveedor\u00bb &nbsp;la garant\u00eda legal, as\u00ed como el derecho de \u00abacudir &nbsp;ante la justicia\u00bb &nbsp;con igual fin, por lo que el argumento del estrado judicial a &nbsp;quo es &nbsp;inaceptable. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;En ac\u00e1pite separado, precisaron que la alzada se funda en la &nbsp;desatenci\u00f3n de la \u00ab[s]olicitud &nbsp;de aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u00bb, &nbsp;en la \u00abPRIMAC\u00cdA &nbsp;DE LA CONSTITUCI\u00d3N Y LA LEY SOBRE EL DECRETO 735 DE 2013\u00bb &nbsp;y en que a\u00fan no ha corrido el \u00abT\u00c9RMINO &nbsp;DE LA GARANT\u00cdA\u00bb, &nbsp;toda vez que no se ha hecho entrega de los bienes comunes &nbsp;pertenecientes a la propiedad horizontal Acqua Power Center. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Al sustentar la apelaci\u00f3n, repitieron tales planteamientos y &nbsp;sobre el segundo en precedencia mencionado, expusieron: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;A voces del art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, las normas jer\u00e1rquicamente superiores &nbsp;prevalecen sobre las inferiores y, en caso de incompatibilidad entre &nbsp;unas y otras, deben aplicarse aqu\u00e9llas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;As\u00ed las cosas, los preceptos de la Ley 1480 de 2011 son &nbsp;preferentes frente a los del Decreto 1074 de 2015, toda vez que \u00abla &nbsp;potestad reglamentaria no puede exceder la potestad legislativa &nbsp;propia del Congreso para establecer requisitos (\u2026) &nbsp;como es poder hacer efectiva una reclamaci\u00f3n directa ante un &nbsp;[c]onstructor &nbsp;o [p]roductor, &nbsp;puesto que es un derecho esencial del Estatuto del Consumidor, que no &nbsp;puede ser denegado por un requisito o procedimiento formal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;La aplicaci\u00f3n que la Superintendencia de Industria y Comercio &nbsp;hizo de la norma reglamentaria, lleva a \u00abdesconocer &nbsp;los principios generales de la Ley 1480 de 2011\u00bb, &nbsp;como su finalidad que es \u00abpropender &nbsp;por la efectividad de los derechos de los consumidores\u00bb, &nbsp;su \u00ablibre &nbsp;ejercicio\u00bb, &nbsp;el \u00abrespeto &nbsp;a la dignidad\u00bb &nbsp;de aqu\u00e9llos y la defensa de sus \u00abintereses &nbsp;econ\u00f3micos\u00bb, &nbsp;los cuales se ver\u00edan desdibujados \u00abpor &nbsp;un requisito reglamentario que en algunos casos es imposible de &nbsp;cumplir puesto [que] &nbsp;queda al arbitrio de la Administraci\u00f3n interponer la &nbsp;reclamaci\u00f3n o no hacerlo[,] &nbsp;como sucedi\u00f3 en el caso concreto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Es claro que el juzgador a &nbsp;quo, &nbsp;pese a que no invoc\u00f3 expresamente el art\u00edculo 14 del &nbsp;Decreto 735 de 2013, ni el 2.2.2.32.3.4. del Decreto 1074 de 2015, &nbsp;infiri\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n de los actores con &nbsp;base en dichas normas, que como se estableci\u00f3 son del mismo &nbsp;tenor, toda vez que entendi\u00f3 que ellas asignaron a la &nbsp;propiedad horizontal, como persona jur\u00eddica, representada por &nbsp;el correspondiente administrador, la facultad de reclamar la garant\u00eda &nbsp;legal cuando el da\u00f1o afecta sus bienes comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De all\u00ed se sigue que dicho sentenciador incurri\u00f3 en un &nbsp;yerro jur\u00eddico similar al cometido por el Tribunal, puesto &nbsp;que, como resultado de la facultad contemplada en los indicados &nbsp;preceptos, coligi\u00f3 que \u00fanicamente la propiedad &nbsp;horizontal es quien puede, de un lado, solicitar la garant\u00eda &nbsp;legal directamente ante el productor o expendedor y, de otro, &nbsp;emprender la acci\u00f3n judicial con id\u00e9ntico fin. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, se impone reiterar los argumentos aducidos por &nbsp;la Corte para reconocer prosperidad al cargo primero propuesto en &nbsp;casaci\u00f3n, fundamentalmente, que conforme las normas generales &nbsp;de la Ley 1480 de 2011 y del Decreto 735 de 2013, las especiales que &nbsp;uno y otro ordenamiento consagran sobre la garant\u00eda legal y el &nbsp;art\u00edculo 13 del \u00faltimo, concerniente con su efectividad &nbsp;en relaci\u00f3n con los bienes inmuebles, los titulares de esa &nbsp;prerrogativa son quienes tienen la condici\u00f3n de \u00abconsumidores\u00bb &nbsp;en las \u00abrelaciones &nbsp;de consumo\u00bb &nbsp;mediante las cuales se adquirieron las unidades particulares &nbsp;conformantes del edificio o conjunto sometido al r\u00e9gimen de &nbsp;propiedad horizontal, sea que la reclamaci\u00f3n verse sobre tales &nbsp;unidades de dominio privado o sobre los bienes comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;que ellos, los \u00abconsumidores\u00bb, &nbsp;pueden actuar individualmente, en su condici\u00f3n de tales, o en &nbsp;grupo, representados por la persona jur\u00eddica que surge de la &nbsp;aplicaci\u00f3n de indicado r\u00e9gimen, toda vez que est\u00e1 &nbsp;integrada por los adquirentes originarios y\/o derivados de las &nbsp;unidades individuales, quienes desde la perspectiva del derecho del &nbsp;consumo corresponden a aqu\u00e9llos, am\u00e9n de que, &nbsp;adicionalmente, son los propietarios, en com\u00fan y proindiviso, &nbsp;de los referidos bienes colectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Se extracta de lo anterior, que los gestores de este proceso no &nbsp;tengan la representaci\u00f3n legal, como en efecto no la tienen, &nbsp;de la propiedad horizontal Acqua Power Center, no traduce que &nbsp;carezcan de legitimaci\u00f3n activa, raz\u00f3n por la cual no &nbsp;hab\u00eda lugar a declarar esta deficiencia, pronunciamiento que, &nbsp;por ende, habr\u00e1 de revocarse. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora bien, como la sentencia apelada se dict\u00f3 en forma &nbsp;anticipada, con fundamento en el numeral 3\u00ba del inciso 3\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 278 del C\u00f3digo General del Proceso, el &nbsp;\u00fanico efecto de la revocatoria anunciada ser\u00e1 ordenar &nbsp;que el proceso contin\u00fae en legal forma. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala, precisamente, en frente de un pronunciamiento de similar &nbsp;car\u00e1cter, observ\u00f3: \u00abPor &nbsp;lo anterior, ante la ausencia de pruebas que permitan dictar la &nbsp;sentencia sustitutiva, habida cuenta que en este asunto es menester &nbsp;dilucidar aspectos \u00edntimamente ligados a la controversia, se &nbsp;revocar\u00e1 la sentencia anticipada dictada en primera instancia, &nbsp;para en su lugar disponer la continuaci\u00f3n del proceso\u00bb &nbsp;(CSJ, SC 592 de 25 may. 2022, rad. n.\u00b0 2017-00482-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA &nbsp;la &nbsp;sentencia de 7 &nbsp;de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del proceso &nbsp;verbal &nbsp;plenamente identificado al comienzo de este prove\u00eddo y, &nbsp;actuando en sede de segunda instancia, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Revocar la sentencia anticipada del juzgado a &nbsp;quo, &nbsp;proferida en este mismo asunto el 3 de junio de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Ordenar que el proceso contin\u00fae conforme los lineamientos &nbsp;legales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Sin costas en segunda instancia y en casaci\u00f3n, por la &nbsp;prosperidad de la apelaci\u00f3n y del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;salvamento de voto &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;salvamento de voto &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC395-2023 (2019-51790-01) AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC395-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-31-99-001-2019-51790-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dieciocho (18) &nbsp;de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Camilo Ernesto &nbsp;Ossa Bocanegra, \u00c1ngela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-77965","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77965","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77965"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77965\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77965"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77965"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77965"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}