{"id":77969,"date":"2024-05-20T22:41:34","date_gmt":"2024-05-20T22:41:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc437-2023-2019-00014-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:34","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:34","slug":"sc437-2023-2019-00014-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc437-2023-2019-00014-01\/","title":{"rendered":"SC437 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC437-2023 (2019-00014-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC437-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 52001-31-03-003-2019-00014-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veinticinco de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la &nbsp;Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Mario &nbsp;Barahona Hoyos contra la sentencia &nbsp;proferida el 10 de marzo de 2021 por la Sala Civil-Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso &nbsp;verbal que instaur\u00f3 frente a Guido &nbsp;Fernando Paredes Aguirre y Diego &nbsp;Olegario Arcos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;la demanda (fols. 3-7, c. 1), el actor pretende que se declare la &nbsp;lesi\u00f3n enorme en el contrato de compraventa celebrado con los &nbsp;demandados sobre el inmueble identificado con F.M.I. 240-48405, que &nbsp;consta en la escritura p\u00fablica no. 689 del 24 de abril del &nbsp;2012, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Pasto. Como &nbsp;consecuencia de tal declaraci\u00f3n, inst\u00f3 a que se &nbsp;rescinda la mentada convenci\u00f3n, \u00abhabida &nbsp;cuenta de que el vendedor recibi\u00f3 un valor inferior al 50\u202f% &nbsp;del valor real del inmueble\u00bb. &nbsp;Y, a su turno, que se les conmine a restituir al demandante \u00abla &nbsp;diferencia que resulte del pago efectuado efectivamente con el valor &nbsp;real del inmueble vendido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Causa petendi &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;24 de abril del 2012, las partes suscribieron la compraventa del bien &nbsp;identificado con el F.M.I. 240-48405; convenci\u00f3n elevada a &nbsp;escritura p\u00fablica no. 698 de la Notar\u00eda Primera de &nbsp;Pasto. Contrato en el cual pactaron como precio la suma de &nbsp;$30.000.000. Ello, pese a que, a la fecha de su celebraci\u00f3n, &nbsp;el fundo estaba avaluado en $811.085.000. El 5 de septiembre del &nbsp;2012, tras varias reclamaciones del vendedor respecto del valor de la &nbsp;heredad, los compradores accedieron a reajustar el precio \u00aben &nbsp;la suma de CIEN MILLONES DE PESOS, es decir, se increment\u00f3 &nbsp;SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000) al precio inicialmente &nbsp;pactado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Posici\u00f3n de la pasiva &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;demandados se opusieron a todas las pretensiones. Por ende, &nbsp;propusieron las excepciones que denominaron: \u00abinexistencia &nbsp;de lesi\u00f3n enorme\u00bb; &nbsp;\u00abimposibilidad &nbsp;de haber sufrido lesi\u00f3n enorme el vendedor por su profesi\u00f3n &nbsp;de abogado y experiencia y trayectoria en el campo de los negocios\u00bb; &nbsp;\u00abmala fe del &nbsp;demandante\u00bb; &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de lesi\u00f3n enorme y perjuicios derivada de las escrituras de &nbsp;compra y posterior venta del mismo inmueble\u00bb &nbsp;y la innominada1. &nbsp;En s\u00edntesis, adujeron que, para el a\u00f1o 2012, el &nbsp;inmueble estaba avaluado en $160.646.000 y que, a su turno, el precio &nbsp;pagado correspondi\u00f3 a $120.000.000. As\u00ed las cosas, a su &nbsp;juicio, estimaron que no existi\u00f3 lesi\u00f3n enorme. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Resoluci\u00f3n en las instancias &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Culminado el tr\u00e1mite correspondiente a la primera instancia, &nbsp;el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, con sentencia dictada &nbsp;el 22 de julio de 2019, deneg\u00f3 las s\u00faplicas de la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Tal providencia fue apelada por la parte activa (fol. 241). La alzada &nbsp;fue resuelta por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de la misma capital, en prove\u00eddo del 10 de &nbsp;marzo del 2021, que confirm\u00f3 el de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;comenz\u00f3 por precisar que el problema jur\u00eddico de la &nbsp;impugnaci\u00f3n consist\u00eda en determinar si la valoraci\u00f3n &nbsp;de los medios de prueba allegados al plenario, incluyendo los &nbsp;practicados en segunda instancia, permit\u00eda la acreditaci\u00f3n &nbsp;del precio real del inmueble objeto de la controversia para el a\u00f1o &nbsp;2012. La respuesta fue negativa: confirm\u00f3 la providencia de &nbsp;primer grado. Las razones que expuso son las siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Amparado en los postulados que rigen la instituci\u00f3n de la &nbsp;carga de la prueba, ense\u00f1\u00f3 que esta es una regla de &nbsp;procedimiento probatorio \u00abque &nbsp;permite al juzgador resolver de fondo los asuntos sometidos a su &nbsp;conocimiento, en los cuales una de las partes no asume en debida &nbsp;forma la peso de demostrar los hechos en que fundament\u00f3 sus &nbsp;pedimentos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, destac\u00f3 que la lesi\u00f3n enorme es el detrimento &nbsp;que sufre una persona en raz\u00f3n de un acto jur\u00eddico &nbsp;realizado por ella -contratos de permuta o compraventa de bienes &nbsp;inmuebles, la partici\u00f3n de bienes y la aceptaci\u00f3n de &nbsp;una asignaci\u00f3n sucesoral-, desmedro que \u00abconsiste &nbsp;en el desequilibrio entre las ventajas que el contrato reporta para &nbsp;uno de los extremos contractuales, en comparaci\u00f3n con las que &nbsp;se presentan para el otro\u00bb. &nbsp;En ese orden, y para el caso de la compraventa, los art\u00edculos &nbsp;1946 y siguientes del C\u00f3digo Civil disponen que \u00abla &nbsp;lesi\u00f3n enorme es la que va m\u00e1s all\u00e1 de la mitad &nbsp;del justo precio de la cosa vendida o del precio pagado\u00bb. &nbsp;Por ende, para la prosperidad de las &nbsp;pretensiones ventiladas en este tipo de juicios, corresponde al &nbsp;demandante acreditar fehacientemente dos situaciones: i) el precio &nbsp;pactado en la negociaci\u00f3n; y ii) el valor real del inmueble &nbsp;para la fecha de suscripci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Colegiado evidenci\u00f3 que, en efecto, el contrato que se &nbsp;pretend\u00eda rescindir era una compraventa inmobiliaria, tal como &nbsp;se observa en la escritura p\u00fablica n\u00fam. 698 del 2012. A &nbsp;su turno, del aludido documento se podr\u00eda desprender que el &nbsp;precio pactado fue de $30.000.000. No obstante, \u00abtal &nbsp;situaci\u00f3n en el asunto de marras no puede precisarse de una &nbsp;forma tan sencilla\u00bb, en &nbsp;tanto que i) en los hechos de la demanda se aleg\u00f3 que tal &nbsp;hab\u00eda sido el valor pactado pero que, ante los requerimientos &nbsp;del vendedor, se renegoci\u00f3 el precio a $100.000.000; ii) al &nbsp;contestar el libelo inicial, el extremo pasivo relat\u00f3 que &nbsp;\u00abdesde las etapas &nbsp;previas a la suscripci\u00f3n del instrumento p\u00fablico, ya se &nbsp;hab\u00eda pactado entre las partes que el precio por el inmueble &nbsp;ser\u00eda de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000.oo)\u00bb, &nbsp;para lo cual exhibi\u00f3 la promesa de compraventa suscrita entre &nbsp;las partes -folio 73-; iii) en la audiencia llevada a cabo el 22 de &nbsp;julio del 2019 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, &nbsp;\u00abpuesto de presente &nbsp;el documento denominado promesa de compraventa, el demandante &nbsp;reconoci\u00f3 su r\u00fabrica y adem\u00e1s, todos los &nbsp;mencionados, al un\u00edsono, refirieron que el precio pactado por &nbsp;el inmueble en cuesti\u00f3n era de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS &nbsp;(120.000.000.oo), confesi\u00f3n a partir de la cual se tiene &nbsp;acreditado el primero de los elementos necesarios para la decisi\u00f3n &nbsp;del caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por su parte, dio cuenta de que, en el curso del proceso, se &nbsp;practicaron los testimonios de Erika Burbano Ru\u00edz, Heydi Ruiz &nbsp;de Burbano, Walter Burbano y de Benito Guillermo Enr\u00edquez &nbsp;Cajigas. Sin embargo, a juicio del ad &nbsp;quem, la apreciaci\u00f3n de dichos &nbsp;medios probatorios resultar\u00eda inane, \u00aben &nbsp;la medida que sus dichos versaron sobre los pormenores de unos &nbsp;negocios, de los que ni siquiera se tiene certeza si se relacionan o &nbsp;no con el que ahora se pretende rescindir, abordando temas como &nbsp;obligaciones contractuales de los testigos, entre ellos y con las &nbsp;partes, autorizaciones de pagos y otros t\u00f3picos, que &nbsp;determinan que la prueba testimonial sea impertinente e in\u00fatil\u00bb. &nbsp;Y es que, tal como se dijo en precedencia, el objeto de las pruebas &nbsp;es el precio pactado -y no el pagado- frente al valor real del &nbsp;inmueble. Bajo tal perspectiva, se excluyen de la controversia hechos &nbsp;relacionados con \u00abel &nbsp;monto que realmente se pag\u00f3, a qui\u00e9n, con autorizaci\u00f3n &nbsp;o sin autorizaci\u00f3n del comprador, puesto que para ello existen &nbsp;acciones como las de resoluci\u00f3n de contrato por incumplimiento &nbsp;o la de responsabilidad contractual con indemnizaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios\u00bb. En ese orden &nbsp;de ideas, qued\u00f3 claro, para el juez colegiado, que el valor &nbsp;estipulado corresponde a $120.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En cuanto al valor real del inmueble para el 24 de abril del 2012, la &nbsp;Sala acudi\u00f3 a las m\u00faltiples pruebas t\u00e9cnicas &nbsp;-cinco- obrantes en el plenario. Respecto de aquellas, adujo: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Frente a la rendida por el ingeniero civil C\u00e9sar Antonio &nbsp;Machado Rodr\u00edguez -aportada por el demandante-, estim\u00f3 &nbsp;que esta \u00abno ofrece &nbsp;mayores elementos de juicio frente al objeto probatorio perseguido\u00bb, &nbsp;en tanto que: i) \u00absu &nbsp;objeto de estudio no es el bien inmueble aproxim\u00e1ndolo a como &nbsp;se encontraba en el a\u00f1o 2012, fecha en que fue vendido por el &nbsp;demandante, sino que toma las construcciones, \u00e1reas y cultivos &nbsp;existentes para el a\u00f1o en que se elabor\u00f3 el informe, es &nbsp;decir, a\u00f1o 2017\u00bb; &nbsp;ii) su m\u00e9todo de estudio se fund\u00f3 en &nbsp;\u00abnegociaciones recientes\u00bb, &nbsp;\u00abno las que hab\u00edan &nbsp;podido celebrarse hac\u00eda cinco a\u00f1os atr\u00e1s, &nbsp;periodo de tiempo que es el que interesa a la judicatura\u00bb; &nbsp;iii) \u00aben el \u00fanico &nbsp;apartado en que se refiere y describe un valor en dinero para el a\u00f1o &nbsp;2012, solamente ata\u00f1e a las construcciones, no a la totalidad &nbsp;del inmueble\u00bb; iv) adem\u00e1s, &nbsp;se incurre en una contradicci\u00f3n, \u00abpues &nbsp;enlista y asigna un valor a \u201cla bodega\u201d, cuando de manera &nbsp;previa hab\u00eda expuesto que dicha estructura ten\u00eda un &nbsp;valor de 0\u202fm\u00b2 para el a\u00f1o en que se realiz\u00f3 &nbsp;el contrato de compraventa\u00bb; &nbsp;y v) el precio otorgado por el perito para el a\u00f1o 2017 es &nbsp;aproximado al estimado en la demanda para el 2012, \u00abdebiendo &nbsp;destacarse que, s\u00f3lo en cuanto a \u00e1reas construidas, el &nbsp;terreno pas\u00f3 de tener 198.6 m\u00b2 en el 2012 a 580 m\u00b2 &nbsp;para el 2017, poniendo en duda desde este momento lo expresado en el &nbsp;libelo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;En cuanto al peritaje realizado por Julio C\u00e9sar Bravo Garreta &nbsp;-aportado por el actor-, encontr\u00f3 que su estudio es m\u00e1s &nbsp;preciso en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n del valor que &nbsp;ten\u00eda el inmueble para el 2012. Adicionalmente, este aparece &nbsp;coherente y explica con sencillez el m\u00e9todo utilizado. No &nbsp;obstante, el medio de convicci\u00f3n adolece de los siguientes &nbsp;yerros: i) no fundamenta su estudio \u00abrespecto &nbsp;de las construcciones existentes y su estado para el a\u00f1o 2012, &nbsp;basado en elementos como por ejemplo, material fotogr\u00e1fico de &nbsp;dicha data, sobre todo porque en el anexado a su informe, se revelan &nbsp;im\u00e1genes del estado actual del inmueble para el 2020\u00bb. &nbsp;Y es que, para el ad quem, &nbsp;no es posible admitir los datos suministrados por el experto, pues no &nbsp;concuerdan con los expuestos en el dictamen de Machado Rodr\u00edguez &nbsp;-tambi\u00e9n allegado por el demandante-, \u00abni &nbsp;tiene en cuenta las ampliaciones y reformas efectuadas por el &nbsp;comprador, para precisar con certeza su existencia, el \u00e1rea de &nbsp;construcci\u00f3n y su estado\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, en ninguna parte de la escritura n\u00fam. 698 del &nbsp;2012 -a la cual dijo haberse remitido el perito- \u00abse &nbsp;observa referencia al \u00e1rea construida o edificaciones &nbsp;presentes\u00bb. De manera que, &nbsp;a juicio del Colegiado, no se explic\u00f3, en el informe, cu\u00e1l &nbsp;fue la fuente para la determinaci\u00f3n de las construcciones &nbsp;existentes al momento de la celebraci\u00f3n del contrato, sus &nbsp;medidas y dem\u00e1s caracter\u00edsticas. M\u00e1xime \u00abcuando &nbsp;tales mediciones no coinciden con las que aparecen en el estudio &nbsp;elaborado por el ingeniero Cesar Antonio Machado, tambi\u00e9n &nbsp;aportado en su oportunidad por la parte demandante y controvertido en &nbsp;audiencia en primera instancia\u00bb; &nbsp;ii) adicionalmente, si se suman las \u00e1reas construidas en el &nbsp;inmueble seg\u00fan Bravo Garreta, \u00abse &nbsp;encuentra que resultan 342,25\u202fm\u00b2, espacio mucho mayor del &nbsp;que se habla en la escritura datada en el 2012 que apenas ascender\u00eda &nbsp;a 262\u202fm\u00b2\u00bb; iii) &nbsp;el m\u00e9todo usado por el experto no es suficiente para &nbsp;establecer el precio del bien para el 2012, \u00abpor &nbsp;cuanto dicho m\u00e9todo deja de lado otras variables del mercado &nbsp;existentes en la \u00e9poca, las cuales han cambiado profundamente &nbsp;respecto de un sector cercano a la ciudad de Pasto que ha presentado &nbsp;un gran desarrollo en los \u00faltimos a\u00f1os, lo cual es un &nbsp;hecho notorio\u00bb; iv) la &nbsp;forma de determinaci\u00f3n del valor del terreno para el 2012 &nbsp;resulta imprecisa \u00abpuesto &nbsp;que se insiste, no es suficiente asignarles un precio seg\u00fan &nbsp;sus condiciones actuales, traslad\u00e1ndolas a trav\u00e9s del &nbsp;IPC hasta el a\u00f1o 2012, puesto que dicho m\u00e9todo no tiene &nbsp;en cuenta las variables del mercado, las modificaciones realizadas &nbsp;por los compradores, entre otros aspectos que afectan el valor de la &nbsp;venta de bienes inmuebles rurales, ya sea positiva o negativamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;dem\u00e1s, destac\u00f3 que si bien el experto mencion\u00f3 &nbsp;que tuvo como fuente los presupuestos realizados por la ingeniera &nbsp;Vianey del Rosario Bustos, lo cierto es que no anex\u00f3 el &nbsp;estudio realizado por dicha profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;En torno a las experticias allegadas por la demandada, la del &nbsp;ingeniero Hern\u00e1n Alb\u00e1n Hidalgo muestra un paralelo &nbsp;fotogr\u00e1fico del bien en el 2012 en relaci\u00f3n con el del &nbsp;2020. All\u00ed el Tribunal observ\u00f3 diferencias que no &nbsp;fueron tomadas en cuenta por Bravo Garreta. Y, valga mencionarlo, el &nbsp;perito Alb\u00e1n Hidalgo tambi\u00e9n expuso las deficiencias de &nbsp;la experticia de Bravo, \u00abopini\u00f3n &nbsp;expuesta por un profesional de la ingenier\u00eda que la presente &nbsp;Sala comparte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Bajo ese orden de ideas, estim\u00f3 que el demandante no cumpli\u00f3 &nbsp;con la carga de acreditar el valor del bien al momento de la &nbsp;suscripci\u00f3n del contrato, determinando \u00aba &nbsp;trav\u00e9s de un dictamen pericial, las construcciones, morfolog\u00eda &nbsp;del terreno, caracter\u00edsticas, \u00e1reas de cultivos, y &nbsp;dem\u00e1s pormenores propios del \u00e1rea de la ingenier\u00eda, &nbsp;en la forma en que exist\u00edan para el a\u00f1o 2012, o al &nbsp;menos lo m\u00e1s aproximado posible a dicha calenda, para as\u00ed, &nbsp;poder determinar con la mayor precisi\u00f3n, su valor para la &nbsp;fecha en que se celebr\u00f3 el contrato de compraventa\u00bb-. &nbsp;En tanto que los dict\u00e1menes que aport\u00f3 no son &nbsp;suficientes para establecer el precio hist\u00f3rico buscado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;acusa la sentencia de haber violado indirectamente los art\u00edculos &nbsp;1946 y 1947 del C\u00f3digo Civil y los c\u00e1nones 29, 228, 229 &nbsp;y 230 de la Constituci\u00f3n. Ello, a causa de errores de derecho &nbsp;por inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 170 y 42.4 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. Para el efecto, arguye: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Tribunal quebrant\u00f3 las aludidas normas probatorias, puesto &nbsp;que, pese a haber evidenciado que no exist\u00eda prueba suficiente &nbsp;\u00abque esclareciera las dudas &nbsp;sobre la existencia de lesi\u00f3n enorme\u00bb, &nbsp;omiti\u00f3 decretar oficiosamente otro dictamen pericial con el &nbsp;fin de \u00abaclarar las &nbsp;dudas o llenar los vac\u00edos que aduce le surgieron del an\u00e1lisis &nbsp;de los dos dict\u00e1menes periciales que aport\u00f3 la parte &nbsp;demandante al plenario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Expuso c\u00f3mo la actitud de la parte demandante fue \u00abm\u00e1s &nbsp;que activa\u00bb, &nbsp;en tanto que: i) recus\u00f3 al perito inicial; y ii) aport\u00f3 &nbsp;dos dict\u00e1menes. Por lo que, no se encuentra en el supuesto &nbsp;planteado por el ad quem. &nbsp;En ese orden, hizo hincapi\u00e9 en que \u00abno &nbsp;se est\u00e1 alegando la liberaci\u00f3n de la carga probatoria &nbsp;que le corresponde a la parte demandante en este caso, puesto que de &nbsp;presente se puede observar en el plenario la conducta activa de la &nbsp;parte, que pese a su despliegue probatorio amplio no logr\u00f3, &nbsp;seg\u00fan dice la sentencia, despejar las dudas en el juzgador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Desde &nbsp;su propio hontanar, es presupuesto axial de la lesi\u00f3n aquella &nbsp;conducta de vender \u00abpor &nbsp;menor precio una cosa de precio mayor\u00bb2. &nbsp;Su \u00abconcepto &nbsp;implica necesariamente una comparaci\u00f3n entre dos cifras: el &nbsp;precio contratado y la del precio justo.\u00bb &nbsp;3 &nbsp;Verdad &nbsp;es, que la lesi\u00f3n se recibe como una instituci\u00f3n &nbsp;excepcional\u00edsima, que rompe con varias reglas y principios del &nbsp;universo contractual (v.gr. &nbsp;\u00ablibertad &nbsp;jur\u00eddica4\u00bb, &nbsp;\u00abconmutatividad &nbsp;subjetiva5\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abseguridad &nbsp;de las convenciones y respeto de la palabra dada\u00bb6). &nbsp;De all\u00ed que su acreditaci\u00f3n tenga que ser inequ\u00edvoca. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La asignaci\u00f3n legal de la carga de la prueba7, &nbsp;procesalmente, est\u00e1 prevista en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;167 del C\u00f3digo General de Proceso: \u00ab[i]ncumbe &nbsp;a las partes probar el supuesto de hecho8\u00bb. &nbsp;De &nbsp;tal manera que formalmente se determina a cu\u00e1l de los extremos &nbsp;procesales corresponde aportar o pedir el medio de convicci\u00f3n. &nbsp;Sobre el particular, esta Corte, desde antiguo, ha aclarado que \u00ab[l]a &nbsp;carga de la prueba incumbe a quien afirma un hecho que tiende a &nbsp;cambiar el statu quo de las cosas\u00bb &nbsp;(CSJ 16 jul. 1892 G.J. T. VIII, p\u00e1g. 115) &nbsp;&#8211; &nbsp;\u00ab[i]ncumbe &nbsp;la prueba al que afirma\u00bb9-. &nbsp;Como se sabe, la carga de la prueba comporta un aspecto material: la &nbsp;falta de acreditaci\u00f3n de un hecho relevante perjudica a la &nbsp;parte que deb\u00eda probarlo. En tal virtud, la insuficiencia &nbsp;probatoria es un riesgo que, en principio, deben asumir los &nbsp;litigantes. De tal suerte, que el juez adopta la decisi\u00f3n en &nbsp;contra de quien no satisfizo la carga &#8211; regla de juicio10-, &nbsp;\u00abde &nbsp;modo que el juez que sentencia conforme a justicia en el estado en &nbsp;que las partes le ofrecen el asunto, cumple regularmente su oficio\u00bb.11 &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corte, ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;principio de carga de la prueba guarda relaci\u00f3n con el inter\u00e9s &nbsp;que dentro del juicio tiene cada una de las partes en demostrar los &nbsp;hechos relevantes para obtener decisi\u00f3n favorable. En &nbsp;esa medida, como carga procesal, indica a los &nbsp;intervinientes en el juicio cuales son los hechos que deben demostrar &nbsp;para sacar avante sus aspiraciones, &nbsp;de manera que su &nbsp;omisi\u00f3n trae aparejada una consecuencia gravosa para el &nbsp;litigante que la incumple, por cuanto, adem\u00e1s, se constituye &nbsp;en una regla que le indica al juez como debe decidir si las partes no &nbsp;satisfacen dicha carga, determinaci\u00f3n que debe ser de fondo &nbsp;aun cuando no existan medios demostrativos que acrediten los hechos o &nbsp;los aportados resulten escasos para la formaci\u00f3n del &nbsp;convencimiento del juez (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC1301-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Los art\u00edculos 169 y 170 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;atribuyen al funcionario judicial el poder-deber de decretar pruebas &nbsp;de oficio, \u00abcuando sean necesarias para &nbsp;esclarecer los hechos objeto de la controversia\u00bb. &nbsp;Sin embargo, es menester precisar que tal mandato no implica una &nbsp;orden irrestricta a los funcionarios judiciales para suplir la &nbsp;actividad probatoria de las partes. En efecto, \u00abla &nbsp;labor oficiosa no llega hasta el punto de suplir la carga probatoria &nbsp;de las partes, pues ella no desplaza el principio dispositivo que &nbsp;rige los procesos entre particulares y que subsiste en nuestro &nbsp;sistema. Ha considerado la Sala que las facultades oficiosas no &nbsp;pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que no son &nbsp;exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la &nbsp;comprobada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan &nbsp;en trazas serias y fundadas dentro del expediente que permitan &nbsp;considerar de manera plausible su necesidad\u00bb.12 &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La &nbsp;diligencia con la que se encare el debate probatorio es determinante: &nbsp;las partes son las art\u00edfices de la decisi\u00f3n judicial. &nbsp;Desde esta perspectiva, es a ellas a quienes corresponde verificar la &nbsp;correcta incorporaci\u00f3n de la prueba, participar en su pr\u00e1ctica &nbsp;y cumplir con los requisitos legales de aptitud para su ulterior &nbsp;valoraci\u00f3n por parte del funcionario. La diligencia, desde &nbsp;luego, no puede reducirse a aportar o solicitar formalmente una &nbsp;prueba. Tambi\u00e9n reclama, como se sabe, cumplir con las reglas &nbsp;probatorias que disciplinan el medio de convicci\u00f3n. Esto es, &nbsp;seg\u00fan el caso, por ejemplo, la claridad, exhaustividad, &nbsp;detalle y explicaci\u00f3n de los m\u00e9todos que deben &nbsp;acompasar la prueba pericial13. &nbsp; Al respecto: \u00abla falta de prueba de un hecho &nbsp;relevante en un proceso y que conduce a la desestimaci\u00f3n de &nbsp;alguna de las pretensiones de la demanda en la sentencia censurada &nbsp;por v\u00eda de casaci\u00f3n, no es posible adjudicarla, &nbsp;siempre, a un error de derecho en materia probatoria por parte del &nbsp;respectivo juzgador, pues, lo tiene decantado la Corte, que tal &nbsp;desatino se descarta, por ejemplo, en hip\u00f3tesis en las que el &nbsp;desgre\u00f1o de la parte interesada o su falta de inter\u00e9s &nbsp;en la pr\u00e1ctica de un determinado medio suasorio, es el que &nbsp;provoca el estado de incertidumbre f\u00e1ctica y la consecuente &nbsp;soluci\u00f3n del caso con las reglas de la carga de la prueba; o &nbsp;tambi\u00e9n en eventos, donde el contenido de la prueba que se &nbsp;dice debi\u00f3 haberse decretado ex officio no existe en el &nbsp;expediente o tampoco est\u00e1 insinuado\u00bb.14En &nbsp;consecuencia, si el d\u00e9ficit de la prueba es producto del &nbsp;descuido de la parte interesada, no hay reproche alguno que se pueda &nbsp;hacer al fallador por no decretar pruebas de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; En tal sentido, esta Sala ha indicado que \u00abaunque &nbsp;al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la b\u00fasqueda de &nbsp;la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor &nbsp;no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier &nbsp;supuesto la carga probatoria que les incumbe a las partes\u00bb15. &nbsp;En &nbsp;otras palabras, este deber no puede convertirse en una excusa para &nbsp;que los contendientes se entiendan relevados de cumplir con la carga &nbsp;de la prueba impuesta por las normas adjetivas16. &nbsp;Pretender lo contrario implicar\u00eda que el funcionario judicial &nbsp;se inclinase por uno de los extremos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;A continuaci\u00f3n, se pasan a exponer las razones particulares de &nbsp;la improsperidad del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Se reclamaba determinar el valor del inmueble para el a\u00f1o &nbsp;201217 &nbsp;-calenda de celebraci\u00f3n del contrato de compraventa-. Sin &nbsp;embargo, el dictamen rendido por C\u00e9sar Antonio Machado englob\u00f3 &nbsp;construcciones que no exist\u00edan para el a\u00f1o en cuesti\u00f3n: &nbsp;\u00abla &nbsp;vivienda del mayordomo y una bodega; se destaca, que estas \u00faltimas &nbsp;construcciones no existan para el 201218\u00bb. &nbsp;Esto &nbsp;es, se distanci\u00f3 del objeto de la intervenci\u00f3n de los &nbsp;peritos: &nbsp;\u00abque fijen en el mismo juicio el justo precio de la finca al &nbsp;tiempo del contrato19\u00bb. &nbsp;En &nbsp;este sentido, \u00ab[n]o &nbsp;es correcto tomar en consideraci\u00f3n factores que vinieron a &nbsp;conocerse con posterioridad a la fecha de la venta20\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;para calcular el valor hist\u00f3rico se emple\u00f3 una &nbsp;metodolog\u00eda inadecuada: el estudio de mercado tuvo como &nbsp;parang\u00f3n el a\u00f1o 2017. Al respecto, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;estudio se hace a partir de \u201clas ofertas o transacciones &nbsp;recientes21\u201d, &nbsp;es decir, al 2017 fecha en que se realiz\u00f3\u0301 el dictamen\u00bb. &nbsp;Lo &nbsp;anterior trajo como consecuencia que el dictamen fijara el &nbsp;justiprecio, no al momento de la celebraci\u00f3n del acto -2012-, &nbsp;sino en una fecha que no hace parte del tema a probar -2018-: \u00abel &nbsp;valor del inmueble en donde se incluyen los valores del terreno, los &nbsp;cultivos, las construcciones existentes sin mejoras y las &nbsp;ampliaciones y construcciones nuevas, es de ochocientos cincuenta y &nbsp;ocho millones novecientos ochenta y cinco mil doscientos cincuenta y &nbsp;tres pesos m\/cte ($858.985.253.oo) para &nbsp;el an\u0303o 2018\u00bb22. &nbsp;Esa &nbsp;desorientaci\u00f3n en la manera de proponer el debate probatorio, &nbsp;y en cumplir con la carga de la prueba, es del exclusivo resorte de &nbsp;la parte. Se reitera, \u00abel &nbsp;avalu\u00f3 pericial de la cosa vendida debe referirse a la fecha &nbsp;del contrato, no a la fecha en que se verific\u00f3 el &nbsp;justiprecio23\u00bb. &nbsp;Por &nbsp;lo dem\u00e1s, el decreto oficioso de pruebas \u00abno &nbsp;puede constituirse en un mecanismo imperativo para subsanar la &nbsp;negligencia de las partes\u00bb.24De &nbsp;all\u00ed que \u00abhay &nbsp;casos en los cuales &nbsp;la actitud asumida por la parte, &nbsp;que tiene cargas probatorias por satisfacer, es la responsable del &nbsp;fracaso, bien de las pretensiones ora de su defensa, por &nbsp;haber menospreciado su compromiso en el interior de la tramitaci\u00f3n25\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Ahora bien, se advierte que el Tribunal decret\u00f3 otro dictamen &nbsp;-que la parte demandante aport\u00f3-. As\u00ed y todo, de nuevo &nbsp;se incumplieron las exigencias normativas del medio de prueba. En &nbsp;efecto, la experticia rendida por Julio C\u00e9sar Bravo Garreta se &nbsp;enfoc\u00f3 en el estado del inmueble al momento de elaborar el &nbsp;dictamen. No tuvo en cuenta que el objeto de la prueba era determinar &nbsp;el justiprecio del fundo para el a\u00f1o 2012. Por tal raz\u00f3n, &nbsp;el Tribunal dijo que: \u00abno &nbsp;fundamenta su estudio, o al menos no lo detalla en el informe, &nbsp;respecto de las construcciones existentes y su estado para el an\u0303o &nbsp;2012, basado en elementos como por ejemplo, material fotogr\u00e1fico &nbsp;de dicha data, sobre todo porque en el anexado a su informe, se &nbsp;revelan im\u00e1genes del estado actual del inmueble para el 2020\u00bb. &nbsp;El &nbsp;defecto se hace a\u00fan m\u00e1s patente cuando el ad &nbsp;quem &nbsp;advierte que el medio de convicci\u00f3n da una \u00abexplicaci\u00f3n &nbsp;de los m\u00e9todos a partir de los cuales se obtuvieron las &nbsp;medidas de las construcciones mencionadas, o su grado de antig\u00fcedad, &nbsp;entre otros aspectos, siendo esta una indeterminaci\u00f3n que si\u0301 &nbsp;afecta la valoraci\u00f3n que se hace del dictamen, puesto que se &nbsp;trataba de develar c\u00f3mo era un inmueble en el pasado, ocho &nbsp;a\u00f1os antes, y el perito no expuso con exactitud c\u00f3mo &nbsp;estableci\u00f3\u0301 los guarismos que seg\u00fan \u00e9l se &nbsp;presentaban en el a\u00f1o 2012\u00bb. &nbsp; &nbsp;A su turno, seg\u00fan el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 226 &nbsp;CGP la probanza debe \u00ab[r]elacionar &nbsp;y adjuntar los documentos e informaci\u00f3n utilizados para la &nbsp;elaboraci\u00f3n del dictamen\u00bb, prescripci\u00f3n &nbsp;que no fue atendida, sobre el punto, &nbsp;\u00abtanto &nbsp;en el informe como al momento de sustentarlo en audiencia de segunda &nbsp;instancia, el perito Bravo Garreta menciono\u0301 que tuvo como &nbsp;fuente, los presupuestos realizados por la Ingeniera Vianey del &nbsp;Rosario Bustos Mu\u00f1oz, quien ten\u00eda conocimientos &nbsp;especializados sobre la materia objeto del peritaje de los que \u00e9l &nbsp;adolec\u00eda, sin embargo, m\u00e1s all\u00e1\u0301 de hacer &nbsp;una mera referencia, no existe un anexo o explicaci\u00f3n sobre &nbsp;los aportes que dicha profesional realizo\u0301 al estudio\u00bb. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, imponer al sentenciador el uso de sus facultades &nbsp;oficiosas, para que una parte se desentendiese de su propia conducta, &nbsp;implicar\u00eda, adem\u00e1s, desequilibrar el contencioso en &nbsp;favor de ese sujeto procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Por \u00faltimo, el sub &nbsp;iudice no es uno de &nbsp;aquellos casos en que, a voces de la jurisprudencia, resulte &nbsp;imperativo al juez hacer uso de facultad de decretar pruebas de &nbsp;oficio. En efecto, esta herramienta procesal tiene por objeto superar &nbsp;grados de incertidumbre frente a los hechos que interesen al proceso &nbsp;-siempre &nbsp;que no haya incuria de las partes- &nbsp;y para evitar nulidades procesales o providencias inhibitorias. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Esto es, el cargo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en la causal segunda de casaci\u00f3n, aleg\u00f3 la &nbsp;violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1946 y 1947 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, como consecuencia de error de hecho consistente &nbsp;en la indebida apreciaci\u00f3n de los dict\u00e1menes periciales &nbsp;rendidos por C\u00e9sar Antonio Machado Rodr\u00edguez y Julio &nbsp;C\u00e9sar Bravo Garreta. Para el efecto, explic\u00f3 que las &nbsp;pifias puntuales se cifran en: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En cuanto a la apreciaci\u00f3n de la primera experticia, reproch\u00f3 &nbsp;el an\u00e1lisis deficiente efectuado por el ad quem. &nbsp;Destac\u00f3 que nunca se le otorg\u00f3 un valor a la bodega de &nbsp;cero, tal como se verifica en el numeral 12.4.4., que fij\u00f3 las &nbsp;\u00e1reas, valores del metro cuadrado y se totaliz\u00f3 \u00abel &nbsp;valor que el inmueble ten\u00eda a dicha anualidad en relaci\u00f3n &nbsp;con las construcciones ah\u00ed relacionadas\u00bb. &nbsp;Destac\u00f3 que se tergivers\u00f3 \u00abla &nbsp;informaci\u00f3n entregada en el dictamen donde indica que el &nbsp;perito Machado Rodr\u00edguez indic\u00f3 que el valor de la &nbsp;bodega equivale a 0M2, cuando lo que el perito hace en el aparte que &nbsp;el ad quo le imputa, es traer una informaci\u00f3n aportada por el &nbsp;perito de la parte demandada precisamente del arquitecto MARIO &nbsp;ORD\u00d3\u00d1EZ, del 25 de agosto de 2016 y tomarlo como base &nbsp;de estudio referencial para enfrentarlo con su informe pericial\u00bb. &nbsp;Por otro lado, indic\u00f3 que no es cierto que el perito haya &nbsp;aseverado que, para el 2012, el \u00e1rea construida de terreno era &nbsp;de 198.6 M2. Se\u00f1al\u00f3 que \u00ablo que &nbsp;en realidad emana del estudio es que para el a\u00f1o 2012 el total &nbsp;de \u00e1rea construida es 271.5 M2, tal y como se puede verificar &nbsp;del folio 187 \u00edtems 12.4.4\u00bb. Tal informaci\u00f3n, &nbsp;por el contrario, se encuentra en el \u00abcuadro &nbsp;comparativo que en el numeral 7.4 refiere como FUENTE: y es el &nbsp;realizado por el perito de la parte demandada Arquitecto Mario &nbsp;Ord\u00f3\u00f1ez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En relaci\u00f3n con el peritaje de Julio C\u00e9sar Bravo &nbsp;Garreta, observ\u00f3 que ambas experticias son coincidentes en &nbsp;dictaminar que, para el 2012, el \u00e1rea de la &nbsp;\u00abvivienda principal\u00bb &nbsp;era de 125.5 m\u00b2. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que el juez &nbsp;colegiado desarticul\u00f3 el aludido medio probatorio, y omiti\u00f3 &nbsp;valorar en su conjunto \u00abla prueba (\u2026) &nbsp;que se encuentra aportada al proceso y que indica la realizaci\u00f3n &nbsp;de un dictamen pericial del se\u00f1or Bravo Garreta con suficiente &nbsp;claridad y extenso contenido como lo pasamos a indicar\u00bb. &nbsp;Por su parte, aludi\u00f3 a la \u00abmetodolog\u00eda &nbsp;avaluatoria\u00bb y, contrario a lo &nbsp;sostenido por el Tribunal, indic\u00f3 que el perito \u00abutiliz\u00f3 &nbsp;la metodolog\u00eda de c\u00e1lculos que legalmente est\u00e1 &nbsp;obligado a realizar, si el Tribunal considera que otro m\u00e9todo &nbsp;o sistema deb\u00eda usarse por parte del experto, era su deber &nbsp;indicar cual echaba de menos, pero no lo hizo, por la sencilla raz\u00f3n &nbsp;de que los m\u00e9todos y estudios periciales usados por el experto &nbsp;son los \u00fanicos vigentes en Colombia\u00bb. Por &nbsp;tanto, de apreciar en forma correcta esta probanza, ella ser\u00eda &nbsp;suficiente para demostrar que el valor del inmueble al momento de la &nbsp;negociaci\u00f3n es de $642.251.000, configur\u00e1ndose, as\u00ed, &nbsp;la lesi\u00f3n enorme. A continuaci\u00f3n, critic\u00f3 que la &nbsp;Sala exija informaci\u00f3n sobre ampliaciones y mejoras realizadas &nbsp;posteriormente a la negociaci\u00f3n de la compraventa. Indagaci\u00f3n &nbsp;que no tiene \u00abnada que ver con la verificaci\u00f3n &nbsp;del valor del bien sobre lo existente al tiempo de la celebraci\u00f3n &nbsp;del contrato de compraventa cuya lesi\u00f3n enorme se demanda a &nbsp;favor del vendedor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El ataque por la incursi\u00f3n de un error de &nbsp;hecho, conforme se ha dicho invariablemente26, &nbsp;est\u00e1 vinculado al defecto en la contemplaci\u00f3n, &nbsp;existencia y percepci\u00f3n de determinado medio convictivo. De &nbsp;esta manera, se trata de un cuestionamiento de la percepci\u00f3n &nbsp;material de las probanzas, con la indisoluble incidencia en la &nbsp;decisi\u00f3n por parte del sentenciador, a contragolpe de la &nbsp;transgresi\u00f3n de las normas sustanciales que han debido &nbsp;disciplinar el asunto sometido a la jurisdicci\u00f3n. Entonces, en &nbsp;el error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, error &nbsp;facti in judicando, &nbsp;el sentenciador parte de premisas &nbsp;f\u00e1cticas equivocadas. Se materializa (i) en la desacertada &nbsp;inferencia de la existencia del medio de prueba -tanto para reputarlo &nbsp;como para negarlo-; y (ii) cuando concibe su existencia, de cara la &nbsp;realidad del proceso, pero desfigura su contenido. En uno y en otro &nbsp;caso, de manera ostensible y con incidencia decisiva en la &nbsp;determinaci\u00f3n adoptada. De ah\u00ed &nbsp;que, con insistencia, esta Corporaci\u00f3n haya estimado que el &nbsp;planteamiento del error de hecho no tiene la virtualidad para reabrir &nbsp;el debate probatorio, cuyo escenario natural est\u00e1 en las &nbsp;instancias. La caracterizaci\u00f3n propia del recurso de casaci\u00f3n &nbsp;impide realizar un nuevo examen f\u00e1ctico sobre la controversia &nbsp;que los contendientes libraron27. &nbsp;No es plausible, en sede casacional, entrar en la disputa de los &nbsp;hechos y en su correlativo entendimiento por parte del Tribunal, y &nbsp;mucho menos definir cu\u00e1l es la \u00fanica y correcta &nbsp;interpretaci\u00f3n de determinado medio de prueba, cuando es &nbsp;posible la concurrencia de diversas conclusiones f\u00e1cticas: &nbsp;\u00ab[d]e &nbsp;ah\u00ed la necesidad de respetar la valoraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas que hacen los jueces de instancia, porque ser\u00eda &nbsp;insostenible que s\u00f3lo el juez de la casaci\u00f3n tuviera el &nbsp;monopolio de la raz\u00f3n a la hora de elucidar el recto &nbsp;entendimiento de las pruebas allegadas\u00bb.28Mem\u00f3rese &nbsp;que las sentencias llegan amparadas bajo la presunci\u00f3n de &nbsp;acierto -en el caso doble presunci\u00f3n de acierto-, en lo que &nbsp;concierne al aspecto factual y jur\u00eddico que desataron las &nbsp;instancias29. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, conviene se\u00f1alar &nbsp;que el censor debe atacar todos los pilares que sirven de base al &nbsp;fallo, de tal manera que la impugnaci\u00f3n se muestre completa, &nbsp;de cara a los argumentos de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;As\u00ed las cosas, la fundamentaci\u00f3n del cargo no puede &nbsp;consistir, simplemente, en exponer el disentimiento del recurrente &nbsp;frente a la apreciaci\u00f3n probatoria que hizo el Tribunal. Por &nbsp;el contrario, aquel debe ir mucho m\u00e1s all\u00e1: debe poner &nbsp;de presente -en forma clara y precisa- los errores f\u00e1cticos en &nbsp;que incurri\u00f3 el juzgador de segunda instancia al apreciar los &nbsp;elementos de convicci\u00f3n que obren en el proceso. Y, en el &nbsp;evento de pretermitir algunos, indicar su influencia para cambiar el &nbsp;sentido del fallo30. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;De conformidad con lo fijado en precedencia, encuentra la Corte que &nbsp;el ataque es incompleto, incurre en entremezclamiento de errores y es &nbsp;intrascendente. En efecto, los siguientes razonamientos del Tribunal &nbsp;no fueron cuestionados: i) las construcciones correspondientes \u00aba &nbsp;la &nbsp;vivienda del mayordomo y una bodega no exist\u00edan para el a\u00f1o &nbsp;2012, fecha de la compraventa\u00bb31; &nbsp;ii) la metodolog\u00eda &nbsp;empleada en el dictamen fue equivocada de cara al objeto de la &nbsp;prueba. Pues \u00abel &nbsp;estudio se hace a partir de las ofertas o transacciones recientes, es &nbsp;decir, al 2017\u00bb32; &nbsp; iii) el perito, a efectos de determinar el valor del bien al a\u00f1o &nbsp;2012, incluy\u00f3 construcciones &nbsp;que no estaban &nbsp;edificadas para esa fecha; &nbsp;iv) el perito &nbsp;desatendi\u00f3 el objeto de la prueba, el cual se circunscrib\u00eda &nbsp;a estimar el valor del bien para el a\u00f1o 2012. &nbsp;Sobre el punto, &nbsp;\u00abel &nbsp;valor del inmueble (&#8230;) &nbsp;es &nbsp;de ochocientos cincuenta y ocho millones novecientos ochenta y cinco &nbsp;mil doscientos cincuenta y tres pesos m\/cte ($858.985. 253.oo) para &nbsp;el a\u00f1o 2018\u00bb; &nbsp;v) el aval\u00fao del inmueble, inapropiadamente, tuvo en cuenta &nbsp;construcciones, \u00e1reas y cultivos existentes para el a\u00f1o &nbsp;en que se elabor\u00f3\u0301 el informe, es decir, para el 2017. &nbsp; &nbsp;De tal suerte que el ad &nbsp;quem &nbsp;deriv\u00f3 sus conclusiones de la prueba pericial. Ninguno de los &nbsp;asertos referidos fue atacado. De &nbsp;donde se sigue que el inacabado ataque del pretensor hace inviable el &nbsp;quiebre de la sentencia fustigada. Sobre este aspecto, la Corporaci\u00f3n &nbsp;ha decantado: \u00ab[e]l &nbsp;sentido legal del recurso est\u00e1 determinado inexorablemente por &nbsp;la sentencia misma, lo que implica el deber del recurrente de echar a &nbsp;pique en su integridad los pilares en que se fundamenta\u00bb33. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;A su turno, frente al dictamen presentado por el perito Julio C\u00e9sar &nbsp;Bravo Garreta, concluy\u00f3 que en \u00e9l no se fundament\u00f3 &nbsp;la variaci\u00f3n de las \u00e1reas construidas entre los a\u00f1os &nbsp;2012 y 2018: \u00ab[s]eg\u00fan &nbsp;se decant\u00f3\u0301 del informe inicial, es decir, el elaborado &nbsp;por el ingeniero Cesar Antonio Machado Rodr\u00edguez, al menos en &nbsp;lo que se refiere a las \u00e1reas construidas, existen unas &nbsp;marcadas diferencias entre lo que exist\u00eda en el a\u00f1o &nbsp;2012, para lo que luego aparece en el a\u00f1o 2018. As\u00ed\u0301, &nbsp;siendo m\u00e1s precisos, la estructura que se denomina \u201cvivienda &nbsp;principal\u201d ten\u00eda 81\u202fm\u00b2 en el a\u00f1o 2012 &nbsp;y paso\u0301 a tener 323\u202fm\u00b2 para el a\u00f1o 2017\u00bb. &nbsp;Al &nbsp;respecto, el censor demostr\u00f3 que para el a\u00f1o 2012, la &nbsp;extensi\u00f3n de la vivienda principal era de 125 m\u00b2. Sin &nbsp;embargo, la pifia del Tribunal es intrascendente: lo que se cuestion\u00f3 &nbsp;de la prueba fue que no explic\u00f3 la variaci\u00f3n de las &nbsp;\u00e1reas. Por tal raz\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que: \u00abel &nbsp;dictamen presentado por el perito Julio &nbsp;Cesar Bravo Garreta no &nbsp;fundamenta su estudio, o al menos no lo detalla en el informe, &nbsp;respecto de las construcciones existentes y su estado para el a\u00f1o &nbsp;2012, basado en elementos como por ejemplo, material fotogr\u00e1fico &nbsp;de dicha data, sobre todo porque en el anexado a su informe, se &nbsp;revelan im\u00e1genes del estado actual del inmueble para el 2020\u00bb. &nbsp; &nbsp;Tal &nbsp;aserto se corrobora al examinar la prueba34. &nbsp;En efecto, el perito se limit\u00f3 a consignar el vocablo \u00abbueno\u00bb, &nbsp;a prop\u00f3sito del estado de las construcciones. Asimismo, el ad &nbsp;quem &nbsp;extra\u00f1\u00f3 que el dictamen no hubiera explicado los &nbsp;m\u00e9todos para calcular las \u00e1reas construidas. O el grado &nbsp;de vetustez para determinar el valor del bien. Ciertamente, cuando se &nbsp;expres\u00f3 la metodolog\u00eda, nada se dijo sobre la edad de &nbsp;las construcciones.35 &nbsp;Del mismo modo, se afirm\u00f3 que \u00aben &nbsp;ninguna parte de las descripciones antes mencionadas, se dio una &nbsp;explicaci\u00f3n de los m\u00e9todos a partir de los cuales se &nbsp;obtuvieron las medidas de las construcciones mencionadas, o su grado &nbsp;de antig\u00fcedad, &nbsp;entre otros aspectos, siendo esta una indeterminaci\u00f3n que si\u0301 &nbsp;afecta la valoraci\u00f3n que se hace del dictamen, puesto que se &nbsp;trataba de develar c\u00f3mo era un inmueble en el pasado, ocho &nbsp;a\u00f1os antes, y el perito no expuso con exactitud c\u00f3mo &nbsp;estableci\u00f3\u0301 los guarismos que seg\u00fan \u00e9l, se &nbsp;presentaban en el a\u00f1o 2012\u00bb. &nbsp; Aspectos &nbsp;frente a los cuales el censor no demostr\u00f3 en qu\u00e9 se &nbsp;cifr\u00f3 el error. Se limit\u00f3 a exponer su disenso, pero no &nbsp;revel\u00f3 en que consisti\u00f3 la tergiversaci\u00f3n de la &nbsp;prueba. Solamente dijo: \u00ab[l]a &nbsp;parte demandante en casaci\u00f3n observa que el ad quo incurri\u00f3\u0301, &nbsp;en relaci\u00f3n con el peritaje presentado por el se\u00f1or &nbsp;JULIO CESAR BRAVO GARRETA, en errores de hecho manifiestos y &nbsp;trascendentes en la apreciaci\u00f3n de la prueba\u00bb36. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, el censor reprocha que la sentencia hubiese advertido la &nbsp;insuficiencia del IPC para determinar con certidumbre el valor del &nbsp;inmueble para el a\u00f1o 2012. En efecto, dijo: \u00abel &nbsp;ataque que hace el ad &nbsp;quo al &nbsp;estudio del se\u00f1or julio cesar bravo garreta referido a que no &nbsp;es suficiente el m\u00e9todo de IPC para demostrar el valor del &nbsp;bien al a\u00f1o 2012, encontramos distorsi\u00f3n de la prueba, &nbsp;puesto que &nbsp;(&#8230;) la &nbsp;experticia explica la metodolog\u00eda avaluatoria en los &nbsp;siguientes t\u00e9rminos: metodolog\u00eda &nbsp;de comparaci\u00f3n de mercado &nbsp;(&#8230;) &nbsp;consulta a expertos avaluadores\u00bb. &nbsp;Sin &nbsp;embargo, para el Tribunal, el defecto de la experticia no estuvo en &nbsp;la investigaci\u00f3n de los precios del mercado o en la consulta a &nbsp;expertos, sino, por el contrario, en el \u00abc\u00e1lculo &nbsp;para determinar el valor del bien en cuesti\u00f3n, no puede &nbsp;hacerse simplemente determinando el valor actual de la edificaci\u00f3n, &nbsp;para luego, conforme al IPC, ajustar dicho precio a su equivalente al &nbsp;a\u00f1o 2012, seg\u00fan su estado de conservaci\u00f3n, &nbsp;puesto que la estructura para el a\u00f1o 2018, e incluso para el &nbsp;2020, a\u00f1o de presentaci\u00f3n del dictamen, seg\u00fan se &nbsp;aprecia del \u00e1lbum fotogr\u00e1fico obrante en el plenario, &nbsp;son diferentes, lo mismo que las condiciones del mercado\u00bb. &nbsp; Luego, &nbsp;el ataque es desenfocado. Pues lo que el Tribunal plantea es la &nbsp;insuficiencia del c\u00e1lculo a trav\u00e9s del \u00edndice de &nbsp;precios al consumidor -IPC-. En efecto, dicho m\u00e9todo no tiene &nbsp;en cuenta las variables del mercado para el a\u00f1o 2012, como lo &nbsp;es que el sector en donde se encuentra el bien es cercano &nbsp;\u00aba &nbsp;la ciudad de Pasto, que ha presentado un gran desarrollo en los &nbsp;\u00faltimos a\u00f1os, lo cual es un hecho notorio\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, &nbsp;la precedente consideraci\u00f3n tampoco fue objeto de censura. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Ahora bien, el cargo incurre en entremezclamiento de errores. El &nbsp;censor edific\u00f3 su embate con fundamento en el yerro de facto. &nbsp;Sin embargo, en desarrollo del ataque, reproch\u00f3 la falta de &nbsp;valoraci\u00f3n conjunta de las experticias. Aspecto &nbsp;propio del error de derecho: \u00ab[e]l &nbsp;Tribunal se sit\u00faa en una posici\u00f3n aislada y &nbsp;desarticulada, muy insular, porque &nbsp;si hubiese valorado en su conjunto los dict\u00e1menes periciales, &nbsp;con seguridad entre uno y otro, en su contexto, haciendo una &nbsp;integralidad del material probatorio, alcanzaba sin m\u00e1s en el &nbsp;aspecto fundamental del objeto de la prueba a concluir que est\u00e1bamos &nbsp;en el escenario de una lesi\u00f3n enorme\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;As\u00ed las cosas, se se\u00f1alan pifias de derecho en que &nbsp;supuestamente incurri\u00f3 el Tribunal. Ello, porque van dirigidas &nbsp;a cuestionar la falta de apreciaci\u00f3n de las pruebas en &nbsp;conjunto. Es decir, denuncia, en \u00faltimas, la inaplicaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso. El &nbsp;error de derecho se presenta cuando se contrar\u00edan las normas &nbsp;que gobiernan el r\u00e9gimen probatorio -en cuanto a la aducci\u00f3n, &nbsp;incorporaci\u00f3n, m\u00e9rito demostrativo, contradicci\u00f3n &nbsp;o apreciaci\u00f3n- al momento de valorar jur\u00eddicamente los &nbsp;medios de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;As\u00ed y todo, si en gracia de discusi\u00f3n &nbsp;los defectos t\u00e9cnicos evidenciados se pasaran por alto, no se &nbsp;advierte la violaci\u00f3n medio de los art\u00edculos 1946 y &nbsp;1947 del C\u00f3digo Civil. Al respecto, se ofrece lo que viene. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.1. &nbsp;Las prestaciones a cargo de las partes, en el \u00e1mbito del &nbsp;contrato conmutativo, se miran como equivalentes37. &nbsp;Son sim\u00e9tricas. Sin embargo, puede ocurrir que el &nbsp;desequilibrio econ\u00f3mico de la convenci\u00f3n sea de gran &nbsp;calado. En tal evento, el ordenamiento jur\u00eddico sojuzga la &nbsp;exorbitante desproporci\u00f3n entre las prestaciones. De all\u00ed &nbsp;que a letra del 1947 C.C. se prescriba que \u00abel &nbsp;vendedor sufre lesi\u00f3n enorme, cuando el precio que recibe es &nbsp;inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el &nbsp;comprador a su vez sufre lesi\u00f3n enorme cuando el justo precio &nbsp;de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por &nbsp;ella\u00bb. Frente a las &nbsp;referidas circunstancias, y bajo precisas hip\u00f3tesis38, &nbsp;se dota de acci\u00f3n al contratante lesionado. De all\u00ed que &nbsp;la instituci\u00f3n sea del todo excepcional. Esto es, procede, &nbsp;s\u00f3lo, en los casos expresamente previstos por el legislador &nbsp;(car\u00e1cter restrictivo de la acci\u00f3n39). &nbsp;Ahora bien, el justo precio es aquel que ten\u00eda al momento de &nbsp;la celebraci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.2. &nbsp;En el caso concreto, la pretensi\u00f3n planteada reclama la &nbsp;acreditaci\u00f3n del precio del inmueble enajenado: \u00ab[e]l &nbsp;justo precio se refiere al tiempo del contrato\u00bb &nbsp;(art. &nbsp;1947 CC, inc. final). &nbsp;Del &nbsp;tal manera que quien invoca la lesi\u00f3n enorme est\u00e1 &nbsp;compelido a probar los hechos que la estructuran- &nbsp;\u00abincumbe &nbsp;probar las obligaciones o su extinci\u00f3n al que alega aquellas o &nbsp;esta\u00bb- (art. &nbsp;1757 CC). Frente a tal tem\u00e1tica, la sentencia no quebrant\u00f3 &nbsp;la legalidad de las disposiciones denunciadas. El Tribunal extra\u00f1\u00f3 &nbsp;la falta de contundencia de las experticias para acreditar el &nbsp;justiprecio al momento de la celebraci\u00f3n de la convenci\u00f3n. &nbsp;Ciertamente, la prueba del precio no se satisfizo. Tal como lo &nbsp;sostuvo el Colegiado de segundo nivel, no es suficiente, para efectos &nbsp;de determinar la val\u00eda del inmueble, &nbsp;\u00abhacer &nbsp;una simple depreciaci\u00f3n de los valores actuales del predio y &nbsp;sus estructuras, haciendo una regresi\u00f3n en el tiempo para &nbsp;determinar conforme al IPC su equivalente al an\u0303o 2012\u00bb, &nbsp;sin &nbsp;tener en cuenta las construcciones, morfolog\u00eda del terreno, &nbsp;caracter\u00edsticas y \u00e1reas de cultivos que exist\u00edan &nbsp;para el momento de la suscripci\u00f3n del contrato: \u00abal &nbsp;menos lo m\u00e1s aproximado posible a dicha calenda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el ad &nbsp;quem &nbsp;estim\u00f3 el informe pericial, presentado por el ingeniero Hern\u00e1n &nbsp;Alban Hidalgo, en el cual se demostraron las graves falencias de la &nbsp;experticia elaborada por Julio C\u00e9sar Bravo Garreta. Sobre el &nbsp;punto, dicho documento se\u00f1al\u00f3 lo que viene: \u00abno &nbsp;aplico\u0301 bien la metodolog\u00eda tanto para calcular el valor &nbsp;del terreno, como tambi\u00e9n para calcular el valor de la &nbsp;construcci\u00f3n, adem\u00e1s, como lo demuestra el registro &nbsp;fotogr\u00e1fico, no conoci\u00f3\u0301 las condiciones del &nbsp;predio para el an\u0303o 2012, y si no investigo\u0301 un registro &nbsp;fotogr\u00e1fico de esa \u00e9poca, es imposible imaginarse las &nbsp;condiciones en que se encontraba el predio, por lo tanto, tambi\u00e9n &nbsp;es muy dif\u00edcil calcular el valor comercial del bien cuando las &nbsp;condiciones han cambiado\u00bb. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, en el sub &nbsp;examine &nbsp;se observa que el proceder del Tribunal no configur\u00f3 yerro &nbsp;alguno. En efecto, valor\u00f3 las experticias, contrast\u00f3 la &nbsp;informaci\u00f3n vertida en ellas, repar\u00f3 sobre las &nbsp;inconsistencias metodol\u00f3gicas de los dict\u00e1menes y &nbsp;concluy\u00f3 que el precio del inmueble, para el a\u00f1o 2012, &nbsp;no se estableci\u00f3 fehacientemente. En pocas palabras, el ad &nbsp;quem &nbsp;no tuvo baremo de comparaci\u00f3n entre lo recibido por el &nbsp;vendedor y el valor de bien enajenado. En tal virtud, la lesi\u00f3n &nbsp;enorme no se prob\u00f3.40 &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;En definitiva, el cargo no se abre paso. En &nbsp;aplicaci\u00f3n del inciso final del art\u00edculo 349 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se impondr\u00e1 condena en costas en contra &nbsp;del recurrente. Las agencias en derecho se tasar\u00e1n por el &nbsp;magistrado ponente -se tomar\u00e1 en cuenta la r\u00e9plica de &nbsp;los opositores-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;NO CASAR la sentencia proferida el 10 de marzo &nbsp;de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Pasto, en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;En su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n &nbsp;de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas 68 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;77 del PDF \u00ab01. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CUADERNO PRINCIPAL\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3digo de Justiniano. Libro IV. T\u00edtulo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;XLIV. 2. Garc\u00eda del Corral, I. Cuerpo del Derecho Civil &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Romano. Molinas, Barcelona, 1898, p\u00e1g. 508. F\u00f3rmula, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;renombrada como \u201clex &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secunda\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;valga aclarar, tambi\u00e9n reconocida como su \u201chontanar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mismo\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Baldwin, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;J. The medieval theories of the just price. Transactions of the &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;American Philosophical Society. New series, vol. 49, N\u00b0 4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Philadelphia, 1959, p\u00e1g. 22. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ S. de N. G. 17 abr. 1936. G.J. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T. XLIII, p\u00e1g. 886. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rodr\u00edguez Fonnegra, J. Del contrato de compraventa y materias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aleda\u00f1as. Lerner, Bogot\u00e1, 1960, p\u00e1g.1075. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Deshayes, O., Genicon, T. y Laithier, Y. R\u00e9forme du droit de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contrats, du r\u00e9gimen g\u00e9n\u00e9ral et de la preuve &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;des obligations. LexisNexis. Par\u00eds, 2018, p\u00e1g. 325 &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Malaurie, Ph. y Aynes, L. Les contrats sp\u00e9ciaux. Cujas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Par\u00eds,1998, p\u00e1g.170 &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, en el art\u00edculo 167, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;establece dos tipos de asignaciones frente a la carga de la prueba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aquella que hace el legislador y aquella que ordena el juez -en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;virtud de la carga din\u00e1mica-. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Couture, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Eduardo J., Fundamentos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Derecho Procesal Civil, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2\u00aa edici\u00f3n, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1951 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab(&#8230;) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sistema legal distribuye por anticipado entre uno y otro litigante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la fatiga probatoria. Textos expresos se\u00f1alan al actor y al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandado aquellas circunstancias que han de probar teniendo en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consideraci\u00f3n diversas proposiciones hechas en el juicio\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(p\u00e1gs. 211 a 213). &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Digesto de Justiniano. D.22, 3, 2. D\u2019Ors, A. y otros. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pamplona, Aranzadi, 1972, p\u00e1g. 89. Con esta regla capital se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;evita \u201cque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las simples aseveraciones de los contendientes se repliquen hasta el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;infinito.\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bonnier, \u00c9. Trait\u00e9 des preuves. Henri Plon. Par\u00eds, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1873, p\u00e1g. 31. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Couture, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3\u00aa edici\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958: \u00ab(&#8230;) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;este punto de vista, la carga funciona, dir\u00edamos, \u1f70 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;double face; por un lado el litigante tiene la facultad de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;realizaci\u00f3n facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo as\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar. El riesgo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conclusiones. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed configurada, la carga es un imperativo del propio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inter\u00e9s\u2026\u201d (p\u00e1gs. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;211 a 213). &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC592-2022, citada en SC3327-2022 y en SC119-2023. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art. 226 CGP. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC. 4232 de 2021 &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC5676-2018. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC3918-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC21828-2017: \u00ab(&#8230;)por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;norma general le corresponde al actor la demostraci\u00f3n de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hechos y cargos relacionados en la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;06. &nbsp;Dictamen pericial ING. Cesar Antonio Machado. P.13. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;12 jun. 1920. G.J. T. XXVIII, p\u00e1g. 77. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;18 dic. 1929. G.J. T. XXXVII, p\u00e1g. 400. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;06. Dictamen pericial ING. Ejusdem. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P 13 \u00abpara &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el presente evalu\u00f3 se utiliz\u00f3 el m\u00e9todo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comparaci\u00f3n de mercado, para establecer el valor comercial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del bien, a partir del estudio las ofertas otras acciones recientes, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de bienes semejantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejusdem, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P. 23. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ 30 agos. 1924. G.J. T. XXXI, p\u00e1g. 105. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC de 15 de julio de 2008, rad. 00689-01, reiterada en SC 4232 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC de 3 de octubre de 2013, rad. 2000-00896-01. &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por todas: CSJ SC del 23 de mayo de 1955; 19 de noviembre de 1956; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;24 de abril de 1986; 2 de julio de 1993; y 9 de noviembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>27\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Et al: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC del 31 de julio de 1945; 5 de sept. de 1955; y 24 de nov. de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1958. &nbsp;<\/p>\n<p>28\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC del 15 de abril de 2011 (exp. 2006-0039). &nbsp;<\/p>\n<p>29\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC del 2 de agosto de 1958. &nbsp;<\/p>\n<p>30\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC de 16 de agosto de 2005, rad. 1999-00954-01. &nbsp;<\/p>\n<p>31\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P. 19. &nbsp;<\/p>\n<p>32\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>33\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC de 5 de nov. de 1973 (G.J. t. CXLVV, P 106). &nbsp;<\/p>\n<p>34\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF dictamen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pericial, parte demandante. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P. 5 &nbsp;<\/p>\n<p>35\u0002Ejusdem &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P.8 &nbsp;<\/p>\n<p>36\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P. 34. &nbsp;<\/p>\n<p>37\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art. 1498 CC. &nbsp;<\/p>\n<p>38\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Entre otras, compraventa de inmuebles \u2013 art. 1946 CC-; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;permuta de bienes de la misma especie \u2013art. 1958-; aceptaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de una asignaci\u00f3n sucesoral -art. 1291- estipulaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de intereses en el mutuo -art. 2231-; clausula penal -art. 160-; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;particiones -art. 1405-. &nbsp;<\/p>\n<p>39\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el punto v\u00e9ase, en doctrina: DIEZ PICAZO, Luis\/GULL\u00d3N, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antonio. Sistema de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho Civil. Vol. II. Novena &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;edici\u00f3n. Madrid. Ed. Tecnos. P\u00e1gs. 112 a 114. &nbsp;<\/p>\n<p>40\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se sabe, \u00ab[l]a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;determinaci\u00f3n del justo precio que se\u00f1ala como factor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de referencia el precepto acabado de citar, se fija generalmente y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como la ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, con el dictamen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pericial que sobre el inmueble objeto de enajenaci\u00f3n se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;realice en el curso del proceso, no significando con esto, que los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resultados de dicho dictamen no est\u00e9n sujetos a la valoraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que de ellos debe llevar a cabo el fallador quien ha de verificar la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;firmeza, precisi\u00f3n, calidad de fundamentos, competencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los peritos y dem\u00e1s elementos probatorios que obren en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente (art. 241 del C.P.C.), de suerte tal que es dicho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juzgador el que determina, apreciando todas las circunstancias del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contrato que frente al caso resulten relevantes, ese \u00abjusto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;valor\u00bb de la prestaci\u00f3n prometida que adolece de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manifiesta inequidad econ\u00f3mica\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ SC de 9 de agosto de 1995; recientemente: CSJ SC8456 de 2016). &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC437-2023 (2019-00014-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC437-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 52001-31-03-003-2019-00014-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veinticinco de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide la &nbsp;Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Mario &nbsp;Barahona [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-77969","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77969","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77969"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77969\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77969"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77969"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77969"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}