{"id":77970,"date":"2024-05-20T22:41:34","date_gmt":"2024-05-20T22:41:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc443-2023-2017-00262-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:34","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:34","slug":"sc443-2023-2017-00262-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc443-2023-2017-00262-01\/","title":{"rendered":"SC443 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC443-2023 (2017-00262-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC443-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-038-2017-00262-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del diecinueve de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. &nbsp;C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte decide &nbsp;el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por las sociedades &nbsp;Intexzona S.A. Usuario Operador de Zona Franca y Taborda V\u00e9lez &nbsp;y C\u00eda. S. en C. frente a la sentencia del 19 de diciembre de &nbsp;2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1 D.C. El tr\u00e1mite se adelanta dentro &nbsp;del proceso verbal que instaur\u00f3 Montoya L\u00f3pez Asociados &nbsp;S.A. en contra de Intexzona S.A. y de Seguros del Estado S.A. Al &nbsp;proceso fueron vinculados, como llamados en garant\u00eda, las &nbsp;sociedades Taborda V\u00e9lez &amp; C\u00eda. S. en C., Hunter &nbsp;Douglas de Colombia S.A.S., Chubb Seguros de Colombia S.A., Sun Light &nbsp;Soluciones S.A.S. y Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Montoya L\u00f3pez &nbsp;Asociados S.A. pretendi\u00f3 que se declarara civilmente &nbsp;responsable a Intexzona S.A. Usuario Operador de Zona Franca y a &nbsp;Seguros del Estado S.A. por la ejecuci\u00f3n indebida o imperfecta &nbsp;del contrato de obra civil celebrado el 12 de diciembre de 2012, el &nbsp;cual se encuentra amparado con la p\u00f3liza de seguro de &nbsp;cumplimiento particular n\u00famero 14-45-101022302, del 4 de &nbsp;octubre de 2013. Como consecuencia de tal declaraci\u00f3n, pidi\u00f3 &nbsp;que se condene a las demandadas al pago de los perjuicios materiales &nbsp;(a t\u00edtulo de da\u00f1o emergente y lucro cesante) y morales &nbsp;sufridos \u00abdebido &nbsp;a la negligencia, descuido, impericia y mala calidad de los &nbsp;materiales empleados en el desarrollo de los trabajos\u00bb. &nbsp;Esto \u00faltimo, conforme \u00aba &nbsp;la regulaci\u00f3n de perjuicios que se hagan en forma concreta en &nbsp;la sentencia\u00bb. No &nbsp;obstante luego, en el memorial con el cual subsan\u00f3 la demanda, &nbsp;afirm\u00f3 que dando cumplimiento a lo exigido en el art\u00edculo &nbsp;206 CGP tasaba -razonadamente- la cuant\u00eda en $2.092.427.017, &nbsp;\u00absumados &nbsp;todos los conceptos del perjuicio sufrido (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentos &nbsp;de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo que celebr\u00f3 &nbsp;un contrato de obra bajo la modalidad de llave en mano con la &nbsp;sociedad Intexzona S.A. Usuario Operador de Zona Franca, en el cual &nbsp;esta \u00faltima se oblig\u00f3 a construir una bodega industrial &nbsp;en el lote n\u00famero 14 de la zona franca permanente Intexzona, &nbsp;identificada con el F.M.I. 50N-20575730. Como contraprestaci\u00f3n, &nbsp;se pact\u00f3 un precio global fijo de ocho mil millones de pesos &nbsp;($8.000.000.000). &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que &nbsp;el 5 de julio del 2013, se suscribi\u00f3 acta de entrega de la &nbsp;bodega. Sin embargo, posteriormente advirti\u00f3 que hab\u00eda &nbsp;goteras en toda la estructura, lo que puso en riesgo los bienes, &nbsp;valores y mercanc\u00edas almacenados en ella. A su turno, la firma &nbsp;especializada Tecnalia rindi\u00f3 concepto sobre la calidad de los &nbsp;materiales, del cual se obtuvo que \u00abparticularmente &nbsp;sobre los paneles de cubierta, (\u2026) &nbsp;la mayor parte de los &nbsp;paneles instalados presentan en l\u00e1mina exterior deformaci\u00f3n &nbsp;(ondulaci\u00f3n) y se encuentran despegados de la espuma de &nbsp;poliuretano, agregando que el an\u00e1lisis visual apunta a &nbsp;irregularidades durante el proceso de inyecci\u00f3n en campo (como &nbsp;puede ser defectos de origen durante el espumado, falta de presi\u00f3n), &nbsp;que han podido facilitar la deformaci\u00f3n\/rotura de la l\u00e1mina &nbsp;bajo condiciones de servicio (\u2026)\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, evidenci\u00f3 que \u00ablos &nbsp;paneles referencia \u201cA\u201d y \u201cB\u201d presentan un &nbsp;mayor espesor de espuma de poliuretano y huecos originados durante el &nbsp;espumado. Estos huecos, al estar llenos de aire en vez de material, &nbsp;reducen la resistencia de la espuma, produciendo la filtraci\u00f3n &nbsp;del agua, circunstancia que por su proximidad hace que sea f\u00e1cil &nbsp;una deformaci\u00f3n\/rotura\/despegue de la l\u00e1mina externa. &nbsp;Los ensayos de adhesi\u00f3n de las l\u00e1minas a la espuma &nbsp;ponen de manifiesto que las referencias \u201cA\u201d y \u201cB\u201d &nbsp;espumadas en una zona contigua a la planta en la que se instalaron, &nbsp;presentan una baja adherencia espuma-lamina, origin\u00e1ndose una &nbsp;rotura en esta zona\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante dichas &nbsp;imperfecciones, Montoya L\u00f3pez Asociados S.A., Taborda V\u00e9lez &nbsp;S.A.S. (como representante del constructor), Hunter Douglas Colombia &nbsp;S.A.S. (fabricante del producto), Sun Light Soluciones S.A.S. &nbsp;(instalador de los paneles) y la interventora se reunieron los d\u00edas &nbsp;17 y 24 de abril y el 13 de julio del 2015. No obstante, asever\u00f3 &nbsp;que en dichas oportunidades no pudo alcanzarse un acuerdo, pese a que &nbsp;se evidenciaron los defectos del material utilizado en el &nbsp;levantamiento de la obra. &nbsp;<\/p>\n<p>El 8 de enero del &nbsp;2016, ante la permanencia de las goteras, se acord\u00f3 que: \u00ab1) &nbsp;Hunter Douglas suministrar\u00eda tres tejas ref. 525C, medidas a &nbsp;convenir con Iv\u00e1n Montoya, cada una de ellas con l\u00e1mina &nbsp;de poliuretano con bandeja y cubierta. Este suministro lo har\u00eda &nbsp;el d\u00eda 22 de enero de 2016 en Intexzona Zona Franca a las 4:00 &nbsp;pm; 2) Sun Light proceder\u00eda a retirar las tres tejas que le &nbsp;indique Iv\u00e1n Montoya y a instalar las que suministre Hunter &nbsp;Douglas; 3) Montoya L\u00f3pez Enviara a Tecnalia Espa\u00f1a las &nbsp;tejas retiradas por Sung (sic) &nbsp;Light, para su &nbsp;estudio y certificaci\u00f3n de causas de da\u00f1o; 4) Hunter &nbsp;Douglas har\u00eda el estudio con la Universidad Nacional de &nbsp;Colombia, siendo de anotar que las tres tejas que se bajen para &nbsp;estudio ser\u00e1n compartidas para Hunter y para Montoya, a fin de &nbsp;enviar los respectivos elementos de prueba; 5) Se esperaba tener &nbsp;resultados antes del 28 de febrero de 2016 y se proceder\u00eda a &nbsp;una nueva reuni\u00f3n, donde se tomar\u00eda decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;No obstante, ninguna de dichas determinaciones fue cumplida. &nbsp;<\/p>\n<p>A efectos de &nbsp;mitigar los da\u00f1os, el 5 de diciembre de 2016 Montoya L\u00f3pez &nbsp;Asociados S.A. solicit\u00f3 a la sociedad Panelmet S.A.S. una &nbsp;cotizaci\u00f3n del valor de los paneles de cubierta y de su &nbsp;instalaci\u00f3n. Por ende, el 10 de febrero del mismo a\u00f1o, &nbsp;las partes celebraron el contrato de suministro, desmonte y monte de &nbsp;fachada para la bodega por valor de $1.992.455.000. Inform\u00f3 &nbsp;que tal suma inclu\u00eda \u00abtodos &nbsp;los costos directos e indirectos necesarios para la oportuna y &nbsp;satisfactoria ejecuci\u00f3n del contrato por parte del &nbsp;contratista, tales como costos de personal, honorarios, seguridad &nbsp;social, aportes para fiscales (sic), &nbsp;materiales, suministros, equipos, bodegaje, transporte hasta el sitio &nbsp;de la obra, mantenimiento, administraci\u00f3n, seguros, &nbsp;imprevistos, utilidad e impuestos directos e indirectos, tasas, &nbsp;contribuciones o cualquier otra obligaci\u00f3n fiscal, teniendo en &nbsp;cuenta el objeto y alcance del contrato, por lo tanto el precio &nbsp;global fijo no tendr\u00e1 ning\u00fan tipo de reajuste\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posici\u00f3n &nbsp;de los demandados y de los llamados en garant\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>En su oportuna &nbsp;contestaci\u00f3n, la apoderada de Intexzona S.A. manifest\u00f3 &nbsp;que eran ciertos unos hechos y que no le constaban otros. Adem\u00e1s, &nbsp;objet\u00f3 el juramento estimatorio y propuso las excepciones que &nbsp;denomin\u00f3 \u00abinexistencia &nbsp;de prueba del da\u00f1o moral reclamado por el demandante\u00bb; &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de prueba de los perjuicios materiales\u00bb; &nbsp;\u00abcumplimiento &nbsp;del contrato civil de obra\u00bb; &nbsp;\u00abculpa &nbsp;exclusiva de un tercero\u00bb; &nbsp;\u00abcl\u00e1usula &nbsp;compromisoria\u00bb; &nbsp;y la gen\u00e9rica1. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, &nbsp;Seguros del Estado S.A. apunt\u00f3 que eran ciertos varios hechos &nbsp;y que el resto no le constaban. Adicionalmente, propuso los &nbsp;siguientes medios defensivos: \u00ab(\u2026) &nbsp;prescripci\u00f3n extintiva \u2013 de las acciones derivadas del &nbsp;contrato de seguros\u00bb; &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de obligaci\u00f3n de Seguros del Estado S.A. para indemnizar &nbsp;perjuicios a Montoya L\u00f3pez Asociados S.A. por falta de prueba &nbsp;de un presunto siniestro (art\u00edculo 1077 C. Co.; &nbsp;\u00abL\u00edmite &nbsp;de responsabilidad\u00bb &nbsp;y el gen\u00e9rico2. &nbsp;<\/p>\n<p>Las llamadas en &nbsp;garant\u00eda se pronunciaron de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- La demandada &nbsp;llam\u00f3 en garant\u00eda a Taborda V\u00e9lez &amp; C\u00eda. &nbsp;S. en C., la que consider\u00f3 infundadas las peticiones del &nbsp;libelo inicial. Por ello, excepcion\u00f3 el \u00abcumplimiento &nbsp;de las obligaciones contractuales por parte de Taborda V\u00e9lez &amp; &nbsp;C\u00eda. S. en C.\u00bb; &nbsp;\u00abculpa &nbsp;exclusiva de un tercero\u00bb; &nbsp;\u00abausencia del &nbsp;da\u00f1o moral reclamado por el demandante\u00bb; &nbsp;\u00abausencia de &nbsp;prueba de los perjuicios materiales\u00bb &nbsp;y la gen\u00e9rica3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- Sun Light &nbsp;Soluciones S.A.S., convocada por Taborda V\u00e9lez &amp; C\u00eda. &nbsp;S. en C. e Intexzona, se opuso a todas las pretensiones reclamadas y &nbsp;formul\u00f3 la defensa que nomin\u00f3 \u00abexcepci\u00f3n &nbsp;de inexistencia de incumplimiento contractual\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- Chubb &nbsp;Seguros de Colombia S.A. rechaz\u00f3 las peticiones y aleg\u00f3 &nbsp;la ausencia del hecho imputable por cumplimiento del contrato de obra &nbsp;civil; falta de da\u00f1o imputable, la estructuraci\u00f3n de &nbsp;una causal de exoneraci\u00f3n de responsabilidad: culpa exclusiva &nbsp;de la v\u00edctima y la improcedencia de reparaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios extrapatrimoniales. Por su parte, frente al llamamiento en &nbsp;garant\u00eda, aleg\u00f3 la \u00abinexistencia &nbsp;de siniestro\u00bb, &nbsp;\u00abfalta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb, &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abausencia de &nbsp;cobertura de responsabilidad civil extracontractual, da\u00f1os &nbsp;morales y lucro cesante bajo la p\u00f3liza NO. 43124689\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abamparo &nbsp;aplicable y l\u00edmite asegurado\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.- Seguros &nbsp;Comerciales Bol\u00edvar S.A., convocada por Hunter Douglas &nbsp;Colombia S.A.S., manifest\u00f3 no constarle ninguno de los hechos &nbsp;de la demanda principal. Explic\u00f3 que la p\u00f3liza expedida &nbsp;\u00fanicamente cubre eventos generadores de responsabilidad civil &nbsp;extracontractual. Adem\u00e1s, expresamente excluy\u00f3 &nbsp;cualquier tipo de cobertura para indemnizaciones derivadas del &nbsp;incumplimiento de obligaciones contractuales y para las relacionadas &nbsp;con el suministro de productos por parte de su convocante. &nbsp;Finalmente, adujo la prescripci\u00f3n6. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.- Hunter &nbsp;Douglas de Colombia S.A.S. aleg\u00f3 la culpa de la v\u00edctima &nbsp;y del ejecutor de la obra. Adicionalmente, sostuvo el \u00abcumplimiento &nbsp;de Hunter Douglas de Colombia S.A. de sus obligaciones de suministro &nbsp;en \u00f3ptimas condiciones\u00bb, &nbsp;la \u00abexpiraci\u00f3n &nbsp;de la garant\u00eda de los productos\u00bb, &nbsp;el hecho de un tercero y la prescripci\u00f3n de las acciones de &nbsp;saneamiento por evicci\u00f3n7. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera &nbsp;instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La clausur\u00f3 &nbsp;el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;quien dict\u00f3 sentencia el 23 de agosto de 2019, por la cual &nbsp;declar\u00f3 civilmente responsable a Intexzona S.A. y Seguros del &nbsp;Estado S.A. solidariamente, por lo que les impuso una condena de &nbsp;$2.092.427.017,00, por concepto de da\u00f1o emergente, m\u00e1s &nbsp;intereses legales del 0.5% mensual, liquidados a partir de la &nbsp;ejecutoria del fallo. Sin embargo, neg\u00f3 las pretensiones &nbsp;relacionadas con el lucro cesante y el da\u00f1o moral. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que &nbsp;concierne a los llamamientos en garant\u00eda, orden\u00f3 que &nbsp;Taborda V\u00e9lez &amp; C\u00eda. S. en C. le reembolse a &nbsp;Intexzona S.A. lo que esta tuviese que pagar. A su turno, a Hunter &nbsp;Douglas de Colombia S.A. le inst\u00f3 a que hiciera lo propio &nbsp;respecto de Taborda V\u00e9lez &amp; C\u00eda. S. en C., mientras &nbsp;que Chubb Seguros Colombia S.A. responder\u00eda por la suma de &nbsp;$216.348.847,00, valor que le ser\u00eda restituido a Hunter &nbsp;Douglas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s &nbsp;llamamientos fueron negados. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segunda &nbsp;instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n formulado por Intexzona S.A., Seguros del Estado &nbsp;S.A., Hunter Douglas de Colombia S.A.S. y Chubb Seguros Colombia S.A. &nbsp;en contra del fallo de primera instancia fue desatado por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., con sentencia del 19 de diciembre de 2019. El prove\u00eddo &nbsp;no fue exclusivamente confirmatorio. En efecto, realiz\u00f3 &nbsp;modificaciones a las condenas, cuant\u00eda y a los sujetos &nbsp;responsables. &nbsp; En particular, estim\u00f3 probada la prescripci\u00f3n &nbsp;del contrato de seguro. Y declar\u00f3 que no pr\u00f3spera el &nbsp;llamamiento en garant\u00eda respecto de Hunter Douglas de Colombia &nbsp;S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El ad &nbsp;quem &nbsp;comenz\u00f3 por delimitar su competencia, habida cuenta que no &nbsp;todas las partes apelaron ni fue todo lo apelado. Pues bien, a la luz &nbsp;de los recursos interpuestos, estim\u00f3 que la tem\u00e1tica de &nbsp;la sentencia se circunscribir\u00eda a establecer, por cuenta de &nbsp;Intexzona S.A., \u00absi &nbsp;el tema de la fachada pod\u00eda ser objeto de escrutinio en la &nbsp;decisi\u00f3n, y si fueron demostrados los perjuicios materiales y &nbsp;su monto (del otro reparo se declin\u00f3)\u00bb; &nbsp;con respecto a Seguro del Estado S.A., \u00absi &nbsp;prescribieron las acciones derivadas del contrato de seguro, si el &nbsp;siniestro fue probado, en atenci\u00f3n al amparo de estabilidad de &nbsp;la obra, y si proced\u00eda la condena solidaria\u00bb; &nbsp;frente a Hunter Douglas de Colombia S.A.S., \u00absi &nbsp;fue suya la culpa, con \u00e9nfasis en la valoraci\u00f3n de los &nbsp;dict\u00e1menes periciales y las pruebas t\u00e9cnicas, lo mismo &nbsp;que la eficacia del llamamiento que se hizo frente a la vigencia de &nbsp;la garant\u00eda, la aplicaci\u00f3n del estatuto del consumidor &nbsp;y la apreciaci\u00f3n del juramento estimatorio, como soporte de la &nbsp;condena en perjuicios\u00bb; &nbsp;y, en lo que ata\u00f1e a Chubb Seguros Colombia S.A., \u00absi &nbsp;hubo prescripci\u00f3n en el negocio aseguraticio por el que fue &nbsp;convocada y si la peritaci\u00f3n fue bien apreciada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho esto, y tras &nbsp;hacer un extenso recuento de los hechos probados y que son comunes y &nbsp;generales a todas las apelaciones, asever\u00f3 que ninguno de los &nbsp;elementos8 &nbsp;de la responsabilidad contractual es ahora disputado en el litigio &nbsp;que involucra directamente a quienes celebraron el contrato de obra, &nbsp;salvo lo \u00abrelativo &nbsp;a la extensi\u00f3n (cubierta, facha, gastos) y la cuant\u00eda &nbsp;del da\u00f1o\u00bb. &nbsp;En otras palabras, para el Colegiado, los contendientes reconocen que &nbsp;s\u00ed hubo da\u00f1o, reduci\u00e9ndose la controversia al &nbsp;tema de la causa. En tal sentido, resalt\u00f3 que \u00abIntexzona &nbsp;S.A. y Taborda V\u00e9lez &amp; C\u00eda. S. en C. se resignaron &nbsp;a la conclusi\u00f3n de la juzgadora de primer grado, pues s\u00f3lo &nbsp;Hunter Douglas, como imputado que fue, se dio a la tarea de persistir &nbsp;en su postura, en orden de obtener una exculpaci\u00f3n que no &nbsp;repercutir\u00eda -en modo alguno- en el negocio jur\u00eddico &nbsp;principal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, en &nbsp;torno a Intexzona S.A., estim\u00f3 que deb\u00eda ten\u00e9rsele &nbsp;como responsable de los da\u00f1os ocasionados a la demandante, &nbsp;pues tal punto no fue objeto de reparo ni de sustentaci\u00f3n. As\u00ed &nbsp;pues, y como el tema versa sobre la extensi\u00f3n del perjuicio, &nbsp;hizo hincapi\u00e9 en que, por tratarse de un contrato de obra &nbsp;\u00abllave &nbsp;en mano\u00bb, &nbsp;era su obligaci\u00f3n \u00abtransferirle &nbsp;a su contratante la obra especificada y plenamente funcional, de modo &nbsp;que sirviera a cabalidad para atender el prop\u00f3sito perseguido, &nbsp;y que, ello es medular, suyo era el riesgo de calidad de los &nbsp;materiales empleados -por haberse obligado a suministrarlos-, sin que &nbsp;la entrega de la obra quite ni ponga ley puesto que \u201cs\u00f3lo &nbsp;significa que el due\u00f1o la aprueba, como exteriormente ajustada &nbsp;al plan y a las reglas del arte\u201d (C.C., art. 2060, num. 4)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto es, teniendo &nbsp;en cuenta la pretensi\u00f3n impugnaticia, estudi\u00f3, en &nbsp;primer lugar, si pod\u00edan incluirse la totalidad de los paneles &nbsp;y si, por cuenta de los hechos aducidos en la demanda, era posible &nbsp;considerar el arreglo de la fachada como parte del perjuicio. &nbsp;Analizado el material probatorio, estim\u00f3 que el dictamen &nbsp;pericial elaborado por Tecnalia respalda la conclusi\u00f3n de que &nbsp;la obligaci\u00f3n se extiende, en efecto, a todos los paneles. &nbsp;Destac\u00f3 que si bien es cierto tal peritaci\u00f3n -que no &nbsp;fue controvertida por la apelante- \u00abhizo &nbsp;especial \u00e9nfasis en los paneles de la cubierta, no lo es menos &nbsp;que otras pruebas tambi\u00e9n destacan los defectos que &nbsp;presentaron los paneles de la fachada, principalmente el acta de 12 &nbsp;de febrero de 2014 (\u2026); &nbsp;tambi\u00e9n en la reclamaci\u00f3n que hizo Montoya L\u00f3pez &nbsp;Asociados S.A. ante Seguros del Estado S.A., el 20 de junio de 2016 &nbsp;(\u2026), &nbsp;lo cual se corrobora con el hecho 8.5 de la demanda y la declaraci\u00f3n &nbsp;rendida por el representante legal de Hunter Douglas de Colombia S.A. &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;Aunado a ello, se\u00f1al\u00f3 que en la demanda s\u00ed se &nbsp;incluy\u00f3 tal protesta en los hechos 8.4, 8.5 y 8.7. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;destac\u00f3 que la discusi\u00f3n sobre si el concepto de &nbsp;cerramiento inclu\u00eda la noci\u00f3n de fachada no fue un tema &nbsp;disputado en la primera instancia, \u00abal &nbsp;punto que Intexzona, al replicar la demanda, dio respuesta afirmativa &nbsp;sobre los hechos 8.4 y 8.5, mientras que Hunter Douglas de Colombia &nbsp;S.A., el proveedor, al responder -por ejemplo- el hecho 8.4, &nbsp;manifest\u00f3 que \u201cno nos consta el estado final de la &nbsp;cubierta y la fachada\u201d, lo que evidencia su entendimiento sobre &nbsp;la correspondencia entre ambas nociones\u00bb. &nbsp;Por ende, la circunstancia de haberse referido la demanda a la &nbsp;fachada, con \u00e9nfasis en una de sus utilidades, \u00abno &nbsp;imped\u00eda que la juez considerara ese perjuicio al momento de &nbsp;cuantificarlo\u00bb, &nbsp;por lo que el fallo no es incongruente. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, &nbsp;procedi\u00f3 a estudiar el reparo en torno a la prueba de la &nbsp;cuant\u00eda del da\u00f1o y la eficacia probatoria del contrato &nbsp;que la demandante celebr\u00f3 con Panelmet S.A.S. Para el efecto, &nbsp;asever\u00f3 que el da\u00f1o fue probado, \u00abal &nbsp;punto que Intexzona S.A. no arm\u00f3 pol\u00e9mica en torno de &nbsp;\u00e9l, puesto que s\u00f3lo le achac\u00f3 la culpa a un &nbsp;tercero, de lo que declin\u00f3 en la audiencia de sustentaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, &nbsp;estim\u00f3 que la juez de primer nivel no pod\u00eda soportar la &nbsp;estimaci\u00f3n del monto de la cuant\u00eda del da\u00f1o en &nbsp;el juramento que se hizo en la demanda, \u00abpor &nbsp;cuanto Intexzona S.A., al contestarla, formul\u00f3 razonable &nbsp;objeci\u00f3n al cuestionar que se hubieren contratado \u201cobras &nbsp;adicionales a las aqu\u00ed reclamadas\u201d, protestando, &nbsp;incluso, porque no se precis\u00f3 cu\u00e1l era el valor \u201cde &nbsp;cada uno de los mencionados perjuicios\u201d\u00bb. &nbsp;Por ende, tal medio de convicci\u00f3n, seg\u00fan lo prevenido &nbsp;en el art\u00edculo 206 del CGP, \u00abno &nbsp;pod\u00eda ser prueba del monto de la afectaci\u00f3n &nbsp;patrimonial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Descartado el &nbsp;juramento para cuantificar el perjuicio, la Sala dirigi\u00f3 su &nbsp;atenci\u00f3n al contrato celebrado por la demandante con Panelmet &nbsp;S.A.S. el 10 de febrero de 2017, \u00abel &nbsp;cual, dicho sea de paso, se presume aut\u00e9ntico y no fue &nbsp;impugnado por ninguna de las partes (CGP, art. 244), por lo que, en &nbsp;principio, se debe presumir que su contenido -de alcance dispositivo- &nbsp;es cierto. Al fin y al cabo, la presunci\u00f3n de autenticidad se &nbsp;acompa\u00f1a de la de veracidad\u00bb. &nbsp;Aludi\u00f3 que el hecho de que la obra contratada no haya sido &nbsp;ejecutada para la \u00e9poca en que se present\u00f3 la demanda &nbsp;\u00abno &nbsp;decolora la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o, en cuanto cierto y &nbsp;real, pues el monto del perjuicio corresponde, en \u00faltimas, a &nbsp;la suma de dinero que la sociedad demandante debe pagar para ejecutar &nbsp;las obras que le permitan tener una bodega funcional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;destac\u00f3 que quedaron ayunos de prueba los gastos que habr\u00eda &nbsp;que tenido que hacer la demandante. Por ende, modific\u00f3 la &nbsp;condena a la suma de $1.992.445.212, junto con los intereses legales. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al caso &nbsp;de Seguros del Estado S.A., trajo de presente lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio y los hechos &nbsp;probados en el pleito. Dicho esto, el Colegiado asever\u00f3 que &nbsp;\u00absi uno &nbsp;de los riesgos asegurados, a partir de la entrega de la obra &nbsp;contratada (5 de julio de 2013), fue el da\u00f1o que pudiera &nbsp;ocasionarse por cuenta de la estabilidad de la obra, habi\u00e9ndose &nbsp;presentado as fallas en los paneles a partir de los meses de octubre &nbsp;y noviembre de 2013, \u00e9poca en la que, adem\u00e1s, la &nbsp;sociedad demandante tuvo conocimiento de ellas, resulta incontestable &nbsp;que a partir de esa fecha comenz\u00f3 a correr el t\u00e9rmino &nbsp;de la prescripci\u00f3n ordinaria\u00bb, &nbsp;para lo cual se soport\u00f3 en el mensaje del 11 de noviembre del &nbsp;2013 y en las declaraciones de los representantes legales de Taborda &nbsp;V\u00e9lez y C\u00eda. S. en C. y Hunter Douglas de Colombia &nbsp;S.A.S. Aunado a lo expuesto, e incluso si no se tuviera en cuenta ese &nbsp;primer enteramiento, estim\u00f3 que el punto de partida de la &nbsp;prescripci\u00f3n es el mes de febrero del 2014, \u00abporque &nbsp;en la reuni\u00f3n que se verific\u00f3 el 12 de febrero de ese &nbsp;a\u00f1o -adelantada, se insiste, para atender unos requerimientos &nbsp;de Montoya L\u00f3pez Asociados S.A.-, se recorri\u00f3 la &nbsp;cubierta \u201cobservando los problemas presentados\u201d, &nbsp;en &nbsp;relaci\u00f3n con los cuales se advirti\u00f3 que pod\u00edan &nbsp;obedecer a \u201cproblemas de calidad o fabricaci\u00f3n del &nbsp;material\u201d o de \u201cinstalaci\u00f3n\u201d y &nbsp;\u201cmanipulaci\u00f3n\u201d\u00bb. &nbsp;De manera que, incluso cuando se tomara esta \u00faltima fecha como &nbsp;detonante del plazo bienal de la prescripci\u00f3n ordinaria, \u00abse &nbsp;habr\u00eda consumado el 12 de febrero de 2016, raz\u00f3n por la &nbsp;cual la demanda que se radic\u00f3 el 5 de abril de 2017 es &nbsp;ineficaz para truncar ese t\u00e9rmino\u00bb. &nbsp;As\u00ed pues, y ante la ausencia de prueba de interrupci\u00f3n &nbsp;de la prescripci\u00f3n conforme el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, era procedente declarar la excepci\u00f3n &nbsp;prescriptiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de Hunter &nbsp;Douglas de Colombia S.A.S. sentenci\u00f3, de entrada, que el &nbsp;t\u00e9rmino de la garant\u00eda venci\u00f3, por lo que no &nbsp;hab\u00eda modo de conceder la pretensi\u00f3n de la sociedad &nbsp;Taborda V\u00e9lez &amp; C\u00eda. S. en C. Para el efecto, hecha &nbsp;una lectura del negocio jur\u00eddico, acot\u00f3 que \u00aben &nbsp;el proceso se acredit\u00f3 que se hicieron cuatro (4) entregas de &nbsp;materiales a la sociedad contratante, seg\u00fan las facturas Nos. &nbsp;027586, 027968, 028443 y 028701 (\u2026), &nbsp;la \u00faltima de las cuales el 17 de diciembre de 2012, lo que &nbsp;significa que si el t\u00e9rmino de la garant\u00eda era de doce &nbsp;(12) meses contados a partir de cada suministro, debi\u00f3 Taborda &nbsp;V\u00e9lez y C\u00eda. S. en C., dentro de ese plazo, notificar a &nbsp;Hunter Douglas de Colombia S.A. de los desperfectos que presentaban &nbsp;los paneles, lo que ciertamente no ocurri\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que los &nbsp;correos electr\u00f3nicos aportados por Montoya L\u00f3pez &nbsp;Asociados S.A. e Intexzona S.A. Usuario Operador de Zona Franca, en &nbsp;los que se denunci\u00f3 el da\u00f1o de los paneles, \u00abtienen &nbsp;fechas del a\u00f1o 2014 en adelante, raz\u00f3n por la cual, si &nbsp;la \u00faltima entrega de materiales se verific\u00f3 el 17 de &nbsp;diciembre de 2012, resulta incontestable que la garant\u00eda &nbsp;prevista en el contrato de suministro venci\u00f3 ese mismo d\u00eda &nbsp;y mes del a\u00f1o 2013\u00bb. &nbsp;Aludi\u00f3, adem\u00e1s, a la confesi\u00f3n de la &nbsp;representante legal de Taborda V\u00e9lez &amp; C\u00eda. S. en &nbsp;C., cuando en el interrogatorio respondi\u00f3 que \u00abno &nbsp;hizo efectiva la garant\u00eda contractual \u201cporque ya hab\u00eda &nbsp;pasado el tiempo\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, &nbsp;evidenci\u00f3 que Hunter Douglas de Colombia S.A.S. s\u00ed &nbsp;efectu\u00f3 reparaciones a la bodega 14, tal como lo reconoci\u00f3 &nbsp;la demandante y la representante legal de Taborda V\u00e9lez &amp; &nbsp;C\u00eda. S. en C., y se desprende del acta del 12 de febrero de &nbsp;2014. A su turno, destac\u00f3 que \u00abrespecto &nbsp;de da\u00f1os posteriores al vencimiento del a\u00f1o en cuesti\u00f3n &nbsp;no es posible deducir responsabilidad de Hunter Douglas de Colombia &nbsp;S.A. porque la garant\u00eda hab\u00eda expirado, circunstancia &nbsp;que frustraba la pretensi\u00f3n condenatoria por cuenta de la &nbsp;necesidad de cambiar todos los paneles, seg\u00fan el contrato &nbsp;ajustado con Panelmet S.A.S. el 10 de febrero de 2017\u00bb. &nbsp;As\u00ed pues, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 932 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, no es posible restarle valor a la &nbsp;estipulaci\u00f3n contractual seg\u00fan la cual la garant\u00eda &nbsp;era de doce meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no &nbsp;es viable darle aplicaci\u00f3n al Estatuto del Consumidor, en &nbsp;tanto que Taborda V\u00e9lez &amp; C\u00eda. S. en C. \u00abque &nbsp;fue el contratante en el negocio jur\u00eddico de suministro, no &nbsp;puede ser considerado destinatario final, en la medida en que &nbsp;adquiri\u00f3 los bienes (producto de Hunter Douglas) para &nbsp;desarrollar su actividad econ\u00f3mica y no para la satisfacci\u00f3n &nbsp;de una necesidad propia o empresarial desligada de su objeto social\u00bb. &nbsp;Tal sociedad obr\u00f3 como intermediaria en el marco del proceso &nbsp;de administraci\u00f3n delegada que se celebr\u00f3 con Intexzona &nbsp;S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;en cuanto a Chubb Seguros de Colombia S.A., estim\u00f3 que, en &nbsp;tanto no es posible derivar responsabilidad respecto de Hunter &nbsp;Douglas de Colombia S.A.S., tampoco lo es respecto a la aseguradora. &nbsp;No obstante, en todo caso, encontr\u00f3 que la acci\u00f3n &nbsp;derivada del contrato de seguro prescribi\u00f3, \u00abpues &nbsp;transcurrieron dos (2) a\u00f1os desde que el asegurado o &nbsp;beneficiario tuvo conocimiento del siniestro, sin que a la &nbsp;aseguradora se le hubiere hecho reclamaci\u00f3n alguna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En vista de todo &nbsp;lo expuesto, el Tribunal resolvi\u00f3: a) declarar probada la &nbsp;prescripci\u00f3n del contrato de seguro y parcialmente la &nbsp;\u00abexcepci\u00f3n &nbsp;de inexistencia de prueba de los perjuicios materiales, propuestas, &nbsp;en su orden, por Seguros del Estado S.A. e Intexzona S.A. Usuario &nbsp;Operador Zona Franca\u00bb; &nbsp;b) reconoci\u00f3, como civilmente responsable, a Intexzona S.A. &nbsp;por los da\u00f1os ocasionados a Montoya L\u00f3pez Asociados &nbsp;S.A. y le conden\u00f3 a pagar la suma de $1.992.445.212 por &nbsp;concepto de indemnizaci\u00f3n de perjuicios; y c) declar\u00f3 &nbsp;que no prosperan los llamamientos en garant\u00eda efectuados por &nbsp;Taborda V\u00e9lez &amp; C\u00eda S. en C. a Hunter Douglas de &nbsp;Colombia S.A.S. y Chubb Seguros de Colombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con auto AC3198 de &nbsp;2022, esta Sala inadmiti\u00f3 los cargos primero, segundo y quinto &nbsp;formulados por los casacionistas. Por ende, este prove\u00eddo se &nbsp;circunscribir\u00e1 al estudio de los embates tercero, cuarto y &nbsp;sexto. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en &nbsp;la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la providencia de ser &nbsp;directamente violatoria del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. En particular, &nbsp;las censoras sostienen que se incurri\u00f3 en yerro \u00abal &nbsp;interpretar equivocadamente la norma que establece el t\u00e9rmino &nbsp;de prescripci\u00f3n ordinaria de las acciones que se desprenden &nbsp;del contrato de seguro, lo que lo lleva a concluir que las acciones &nbsp;en contra de Seguros del Estado se encontraban prescritas, cuando &nbsp;realmente no lo estaban, causando as\u00ed un grave perjuicio a mi &nbsp;representada9\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indicaron &nbsp;que, en el caso, \u00abestamos &nbsp;frente a un contrato de seguro de cumplimiento contractual, por lo &nbsp;que debe tenerse en cuenta que el riesgo asegurado era precisamente &nbsp;el incumplimiento del contrato de obra celebrado entre la Demandante &nbsp;e Intexzona. En consecuencia, la ocurrencia del siniestro, a partir &nbsp;del cual se empieza a contar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n &nbsp;ordinaria, de acuerdo con el mencionado art\u00edculo 1081 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, es cuando la Demandante tuvo conocimiento &nbsp;del incumplimiento contractual\u00bb. &nbsp;Las recurrentes reclamaron que el riesgo asegurado en este tipo de &nbsp;negocios es el incumplimiento del contrato \u00aby &nbsp;es este precisamente el siniestro a partir de cuya ocurrencia, cuando &nbsp;se haya tenido conocimiento del mismo, que se empieza a contar el &nbsp;t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, estimaron que el Tribunal \u00abfundament\u00f3 &nbsp;su decisi\u00f3n de encontrar probada la prescripci\u00f3n &nbsp;ordinaria de las acciones del contrato de seguro de cumplimiento con &nbsp;Seguros del Estado al contar como fecha de inicio del t\u00e9rmino &nbsp;de prescripci\u00f3n la fecha en la cual Montoya L\u00f3pez tuvo &nbsp;conocimiento de unas goteras en los paneles de la obra, durante los &nbsp;meses de octubre y noviembre de 2013. Sin embargo, el siniestro &nbsp;asegurado en este caso no corresponde con la ocurrencia de ciertas &nbsp;imperfecciones en la obra, sino que debe corresponder con el &nbsp;incumplimiento del contrato. S\u00f3lo a partir de la fecha en la &nbsp;cual Montoya L\u00f3pez tuvo conocimiento del incumplimiento &nbsp;contractual, empez\u00f3 a correr el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n &nbsp;ordinaria del art\u00edculo 1081 y no antes\u00bb. &nbsp;Finalizaron sosteniendo que tal error les caus\u00f3 un importante &nbsp;perjuicio, toda vez que llev\u00f3 a desconocer la garant\u00eda &nbsp;aseguraticia otorgada por Seguros del Estado S.A., \u00abimplicando &nbsp;que ser\u00eda Intexzona, y no la empresa aseguradora, la que deb\u00eda &nbsp;asumir el pago del perjuicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Se &nbsp;anticipa el fracaso del ataque. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El art\u00edculo &nbsp;108110 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio establece el r\u00e9gimen de &nbsp;prescripci\u00f3n de las acciones derivadas del contrato de seguro. &nbsp;A su turno, el precepto confiere a la instituci\u00f3n un cariz &nbsp;omnicomprensivo. En efecto, recae sobre todos los remedios derivados &nbsp;del contrato de seguro11. &nbsp; Asimismo, el enunciado normativo ostenta un aspecto plural. Esto es, &nbsp;se establecen dos tipos de prescripci\u00f3n: ordinaria- &nbsp;subjetiva- &nbsp;y extraordinaria-objetiva. &nbsp;El lapso, para el primer caso, es de dos a\u00f1os; y en el segundo &nbsp;evento, es de cinco a\u00f1os12. &nbsp;Ahora bien, se ha considerado13 &nbsp;que el inicio de los t\u00e9rminos es variopinto. Pues, en lo que &nbsp;concierne a la ordinaria est\u00e1 sujeto al momento en el cual el &nbsp;titular de la acci\u00f3n tuvo conocimiento real o presunto del &nbsp;hecho que da base para pedir -criterio &nbsp;subjetivo-. &nbsp;Y, en lo referente a la extraordinaria, desde el momento en que nace &nbsp;el respectivo derecho- criterio &nbsp;objetivo14. &nbsp;Sobre la tem\u00e1tica, esta Sala ha decantado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[L]as &nbsp;expresiones \u201ctener conocimiento del hecho que da base a la &nbsp;acci\u00f3n\u2019 y \u2018desde el momento en que nace el &nbsp;respectivo derecho\u2019 (utilizadas en su orden por los incisos 2\u00b0 &nbsp;y 3\u00b0 del art\u00edculo 1081 del C. de Co.) comportan \u2018una &nbsp;misma idea\u201915, &nbsp;esto es, que para el caso all\u00ed tratado no pod\u00edan tener &nbsp;otra significaci\u00f3n distinta que el conocimiento (real o &nbsp;presunto) de la ocurrencia del siniestro, o simplemente del &nbsp;acaecimiento de \u00e9ste, &nbsp;seg\u00fan el caso, pues como &nbsp;se &nbsp;asever\u00f3 en tal oportunidad \u2018El legislador utiliz\u00f3 &nbsp;dos locuciones distintas para expresar una misma idea\u2019 \u201d. &nbsp;En la misma providencia esta Sala concluy\u00f3 que el conocimiento &nbsp;real o presunto del siniestro era \u201cel punto de partida para &nbsp;contabilizar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n ordinario\u201d, &nbsp;pues, como la Corte dijo en otra oportunidad16, &nbsp;no basta el acaecimiento del hecho que da base a la acci\u00f3n, &nbsp;sino que por imperativo legal \u201cse exige adem\u00e1s que el &nbsp;titular del inter\u00e9s haya tenido conocimiento del mismo &nbsp;efectivamente, o a lo menos, debido conocer este hecho, momento a &nbsp;partir del cual ese t\u00e9rmino fatal que puede culminar con la &nbsp;extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u2018empezar\u00e1 a correr\u2019 &nbsp;y no antes, ni despu\u00e9s\u201d. En &nbsp;suma, la regla legal aplicable en casos como el presente, dista &nbsp;radicalmente del planteamiento del casacionista, pues el conocimiento &nbsp;real o presunto del siniestro por parte del interesado en demandar, &nbsp;es el hito temporal que debe ser considerado para que se inicie el &nbsp;conteo de la prescripci\u00f3n ordinaria &nbsp;(\u2026)\u00bb17. &nbsp;Por supuesto que, en lo que incumbe con los plazos fatales, el lapso &nbsp;es susceptible de interrupci\u00f3n -ya sea natural o civil-18. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- Ahora bien, &nbsp;el hecho que da base a la acci\u00f3n desde el punto de vista del &nbsp;asegurado es el siniestro19. &nbsp;En efecto, la manifestaci\u00f3n del riesgo amparado20. &nbsp; A su turno, trat\u00e1ndose del seguro de cumplimiento21, &nbsp;el acreedor persigue resguardarse patrimonialmente, en el evento en &nbsp;que el deudor incumpla sus d\u00e9bitos. De tal manera que, el &nbsp;riesgo de insatisfacci\u00f3n prestacional se traslada a la &nbsp;aseguradora22. &nbsp;Sobre el punto, \u00abel &nbsp;compromiso adquirido por una compa\u00f1\u00eda de seguros de &nbsp;indemnizar, a cambio de una suma de dinero llamada prima, los &nbsp;perjuicios que sufre una persona por raz\u00f3n del incumplimiento &nbsp;de las obligaciones derivadas de la ley o de un contrato\u00bb. &nbsp;En &nbsp;esa virtud, la configuraci\u00f3n del siniestro la constituye la &nbsp;realizaci\u00f3n del riesgo asegurado, acoplado al tipo de &nbsp;cobertura que se trate. De tal suerte que, a partir de ese momento, &nbsp;se hace exigible la obligaci\u00f3n condicional de la aseguradora23 &nbsp;tendiente al pago de la indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En el asunto, la interpretaci\u00f3n de la norma, ofrecida por el &nbsp;Tribunal, es adecuada. En efecto, la sentencia pone de presente que, &nbsp;en el marco del art\u00edculo 1081 de C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;los t\u00e9rminos prescriben de manera ordinaria o extraordinaria. &nbsp;A su turno, se\u00f1al\u00f3 que el lapso depender\u00e1 del &nbsp;conocimiento o de la fecha de acaecimiento del siniestro. En el caso, &nbsp;se persegu\u00eda hacer efectiva la p\u00f3liza respecto del &nbsp;amparo estabilidad &nbsp;de la obra25; &nbsp;sobre la tem\u00e1tica, el ad &nbsp;quem &nbsp;acot\u00f3 que \u00abfue &nbsp;probado que Montoya L\u00f3pez Asociados S.A., asegurado y &nbsp;beneficiario de la p\u00f3liza de seguro de cumplimiento, supo que &nbsp;\u00abla cubierta de la bodega ha presentado m\u00faltiples &nbsp;problemas por goteras y el cerramiento se ha deformado\u00bb. &nbsp;Asimismo, &nbsp;puntualiz\u00f3 que las primeras \u00abse empezaron a presentar en &nbsp;el mes de octubre o noviembre del a\u00f1o 2013&#8243;\u00bb. &nbsp;Tal &nbsp;discernimiento provino del contenido de &nbsp;\u00ablas actas de reuni\u00f3n celebradas entre Taborda V\u00e9lez &nbsp;y CIA. S en C., Hunter Douglas de Colombia S.A. y Sun Light &nbsp;Soluciones S.AS los d\u00edas 7 y 12 de febrero de 2014 relativas &nbsp;\u00aba la reclamaci\u00f3n frente a los da\u00f1os evidenciados &nbsp;en la cubierta instalada en el proyecto indexzona\u00bb evidencian &nbsp;que cuando menos desde esa \u00e9poca Montoya L\u00f3pez &nbsp;asociados S.A. supo de los da\u00f1os presentados26\u00bb. &nbsp;Igualmente, ahond\u00f3 en el conocimiento del asegurado, cuando &nbsp;se\u00f1al\u00f3: i) \u00abse &nbsp;puede afirmar que las fallas en la cubierta y el cerramiento &nbsp;afloraron entre los meses de octubre y noviembre de 2013 y que de &nbsp;ella se enter\u00f3 la sociedad demandante por la misma \u00e9poca &nbsp;a ra\u00edz de los requerimientos que le hizo DHL, como usuaria de &nbsp;la bodega. Incluso, varios correos electr\u00f3nicos aportados con &nbsp;la misma demanda dan cuenta de que la demandante, durante el a\u00f1o &nbsp;2014, tuvo pleno conocimiento de tales defectos, seg\u00fan &nbsp;revelaci\u00f3n que hace, por ejemplo, el mensaje de 11 de &nbsp;noviembre de esa anualidad\u00bb. &nbsp;De la misma forma, adujo \u00abii) &nbsp;pero as\u00ed no se tuviera en cuenta ese primer enteramiento, el &nbsp;Tribunal tendr\u00eda que fijar como punto de partida el mes de &nbsp;febrero de 2014, porque en la reuni\u00f3n que se verific\u00f3 &nbsp;el 12 de febrero de ese a\u00f1o- adelantada, se insiste, para &nbsp;atender unos requerimientos de Montoya L\u00f3pez Asociados S.A.-, &nbsp;se recorri\u00f3 la cubierta observando problemas presentados, en &nbsp;relaci\u00f3n con los cuales se advirti\u00f3 que pod\u00edan &nbsp;obedecer a problemas de calidad o fabricaci\u00f3n del material o &nbsp;de instalaci\u00f3n y manipulaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, el entendimiento que prohij\u00f3 el Tribunal sobre &nbsp;el lapso de prescripci\u00f3n, se afinc\u00f3 a partir del &nbsp;conocimiento de los hechos que dan base a la acci\u00f3n. En &nbsp;efecto, la inteligencia de la norma es que el plazo ordinario inicia &nbsp;con el conocimiento de los hechos constitutivos del riesgo asegurado- &nbsp;estabilidad &nbsp;de obra-. &nbsp;Al respecto, esta Sala ha se\u00f1alado: \u00abla &nbsp;operaci\u00f3n de aquella implica el \u2018conocimiento\u2019 &nbsp;real o presunto por parte del titular de la respectiva acci\u00f3n, &nbsp;en concreto, de la ocurrencia del hecho que la genera, cuesti\u00f3n &nbsp;que depender\u00e1\u0301, por tanto, no del acaecimiento del mismo, &nbsp;desde una perspectiva ontol\u00f3gica y, por ende, material, sino &nbsp;del instante en que el interesado se inform\u00f3\u0301 de dicho &nbsp;acontecer o debi\u00f3\u0301 saber de su realizaci\u00f3n, vale &nbsp;decir desde que se volvi\u00f3\u0301 cognoscible, o por lo menos &nbsp;pudo volverse\u00bb27. &nbsp;En tal &nbsp;virtud, el ad &nbsp;quem, &nbsp;al haber tomado como hito para el c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n, &nbsp;el conocimiento no solamente de unas goteras en la cubierta, sino de &nbsp;fallas en el cerramiento, deformidad de los paneles del techo, &nbsp;advirti\u00f3 la configuraci\u00f3n del riesgo asegurado. De &nbsp;igual forma, el haber considerado las censuras del asegurado en torno &nbsp;a la calidad, fabricaci\u00f3n e instalaci\u00f3n de los &nbsp;materiales. &nbsp;Y a partir de all\u00ed despuntar el t\u00e9rmino &nbsp;extintivo, no es contrario al 1081 del Estatuto Mercantil, pues la &nbsp;postura del colegiado estrib\u00f3 en la percepci\u00f3n del &nbsp;siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En una &nbsp;palabra, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa a la &nbsp;sentencia por ser violatoria indirectamente del art\u00edculo 1081 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, &nbsp;a consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de los medios de prueba. En particular, los &nbsp;censores relievaron que el yerro se produjo al \u00abencontrar &nbsp;probada la prescripci\u00f3n ordinaria de las acciones del contrato &nbsp;de seguro de cumplimiento con Seguros del Estado, al contar como &nbsp;fecha de inicio del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n la fecha en &nbsp;la cual Montoya L\u00f3pez tuvo conocimiento de unas goteras en los &nbsp;paneles de la obra, durante los meses de octubre y noviembre de 2013, &nbsp;lo anterior con base en una equivocada interpretaci\u00f3n del &nbsp;material probatorio obrante en el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisaron que el &nbsp;desliz radica en haber encontrado la evidencia de la ocurrencia del &nbsp;siniestro y su conocimiento por parte de Montoya L\u00f3pez S.A. en &nbsp;las actas de reuni\u00f3n de los d\u00edas 7 y 12 de febrero del &nbsp;2014; en los correos electr\u00f3nicos remitidos por el demandante; &nbsp;y en las declaraciones de los representantes legales de Taborda V\u00e9lez &nbsp;y Hunter Douglas. Por el contrario, en su parecer, de ellas &nbsp;\u00fanicamente se desprende que se tuvo conocimiento de unas &nbsp;goteras ocurridas en la cubierta de la obra, pero no del &nbsp;\u00abincumplimiento &nbsp;contractual como tal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aseveraron que no &nbsp;se ten\u00eda certeza sobre la causa de las filtraciones, al punto &nbsp;\u00abque &nbsp;la Demandante contrat\u00f3 los servicios de la firma TECNALIA para &nbsp;que realizara un estudio t\u00e9cnico de los paneles y determinara &nbsp;el estado de la obra y las causas de las imperfecciones\u00bb. &nbsp;A su turno, denunciaron la pretermisi\u00f3n de dicho dictamen &nbsp;pericial para decidir sobre la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, &nbsp;siendo esta prueba trascendental, pues fue a partir de dicho informe &nbsp;-recibido el 8 de junio de 2016- que \u00abMontoya &nbsp;L\u00f3pez tuvo conocimiento de que las filtraciones ten\u00edan &nbsp;como causa un incumplimiento contractual. En otras palabras, a partir &nbsp;de dicha fecha de conocimiento del siniestro o de la materializaci\u00f3n &nbsp;del riesgo asegurado y es a partir de dicha fecha que debi\u00f3 &nbsp;haberse empezado a contar el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os &nbsp;previsto en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio &nbsp;para la operancia de la prescripci\u00f3n ordinaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;adujeron la falta de an\u00e1lisis de la p\u00f3liza de seguro, &nbsp;de la cual \u00abse &nbsp;desprende que el riesgo asegurado era el incumplimiento de las &nbsp;especificaciones t\u00e9cnicas contractuales; Montoya L\u00f3pez &nbsp;no tuvo conocimiento de dicho incumplimiento hasta que recibi\u00f3 &nbsp;el informe de TECNALIA contratado precisamente para tal fin\u00bb. &nbsp;En tal sentido, antes de esa calenda, \u00ablo &nbsp;\u00fanico que sab\u00eda la Demandante es que se hab\u00edan &nbsp;presentado unas goteras o filtraciones, sin tener claridad sobre la &nbsp;causa o el origen de las mismas, m\u00e1xime cuando no era dicha &nbsp;sociedad la que usufructuaba la bodega, sino otra sociedad (DHL) que &nbsp;bien hubiera podido ser las causantes de los da\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el informe fue recibido el &nbsp;8 de junio del 2016 y la demanda se present\u00f3 el 5 de abril del &nbsp;2017, para dicha fecha a\u00fan no hab\u00eda transcurrido el &nbsp;t\u00e9rmino de dos a\u00f1os legalmente previsto para la &nbsp;operatividad de la prescripci\u00f3n ordinaria de las acciones del &nbsp;contrato de seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Se pone de &nbsp;presente el fracaso del embate. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Las &nbsp;casacionistas se proponen demostrar que el Tribunal incurri\u00f3 &nbsp;en apreciaci\u00f3n defectuosa de ciertas pruebas recaudadas en el &nbsp;proceso \u2013 actas de reuni\u00f3n de 7 y 12 de febrero de 2014, &nbsp;correos electr\u00f3nicos y pretermiti\u00f3 otras -informe &nbsp;t\u00e9cnico de Tecnalia &nbsp;y &nbsp;la p\u00f3liza de seguro-. Lo anterior, conllev\u00f3 la &nbsp;violaci\u00f3n del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- En tal &nbsp;virtud, la tarea del impugnante debe estar dirigida a demostrar, si &nbsp;de error de hecho se trata, que el yerro que le enrostra al juzgador &nbsp;es notorio. En otras palabras, que hay una clara contrariedad entre &nbsp;la conclusi\u00f3n del Tribunal y lo que la prueba revela. Es &nbsp;preciso destacar que, en el \u00e1mbito de la prueba y para los &nbsp;prop\u00f3sitos casacionales, debe refulgir la abierta e &nbsp;irreconciliable afirmaci\u00f3n extra\u00edda por el Tribunal &nbsp;frente a la verdad indiscutible que esos medios muestran. Esa &nbsp;ant\u00edtesis de protuberante envergadura, expresamente prevista &nbsp;para el error de hecho cuando exige que \u00e9ste sea \u00abmanifiesto\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 336, #2 CGP), excluye que los supuestos errores &nbsp;tengan que ser demostrados a partir de una esforzada argumentaci\u00f3n. &nbsp;Por el contrario, estos han de quedar comprobados a simple vista en &nbsp;el expediente, distinci\u00f3n que, dicho esto de margen, &nbsp;caracteriza al recurso de casaci\u00f3n y lo diferencia de la &nbsp;instancia del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, que de manera inveterada ha &nbsp;sostenido que \u00ab[n]o &nbsp;sobra rememorar que cuando se aducen yerros de facto en la &nbsp; &nbsp; apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, el recurrente &nbsp;tiene la carga una vez individualizado el medio en que recae el &nbsp;error, de indicarlo y &nbsp;demostrarlo se\u00f1alando c\u00f3mo se gener\u00f3 la &nbsp;suposici\u00f3n o preterici\u00f3n o cercenamiento, &nbsp;sin &nbsp;perder de vista que debe aparecer de manera manifiesta en los autos &nbsp;(\u2026)\u00bb28. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- As\u00ed las &nbsp;cosas, la fundamentaci\u00f3n del cargo no &nbsp;puede consistir simplemente en presentar el disentimiento del &nbsp;recurrente frente a la apreciaci\u00f3n probatoria que hizo el &nbsp;Tribunal, sino que aqu\u00e9l debe ir mucho m\u00e1s all\u00e1: &nbsp;debe poner de presente en forma clara y precisa, contundentemente, &nbsp;los errores f\u00e1cticos en que pudo haber incurrido el Juzgador &nbsp;de segunda instancia al apreciar los elementos de juicio que obren en &nbsp;el proceso. Es a eso a lo que se refiere el art\u00edculo 344 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso cuando exige que, si se alega &nbsp;violaci\u00f3n de norma sustancial como consecuencia de error de &nbsp;hecho en la apreciaci\u00f3n de una determinada prueba, \u00abel &nbsp;recurrente deber\u00e1 demostrar el error y se\u00f1alar su &nbsp;trascendencia en el sentido de la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que &nbsp;\u00ab[p]ara &nbsp;que se produzca esa clase de error -c\u00f3mo lo ha pregonado la &nbsp;Corte en constante jurisprudencia- que la equivocaci\u00f3n del &nbsp;sentenciador haya sido de tal magnitud que sin mayor esfuerzo en el &nbsp;an\u00e1lisis de las probanzas se debe a que la apreciaci\u00f3n &nbsp;probatoria pugna evidentemente y de manera manifiesta con la realidad &nbsp;del proceso punto seguido la &nbsp;duda que genera el punto de hecho o la pluralidad de interpretaciones &nbsp;que sugiera, excluyen, en consecuencia, la existencia de un error de &nbsp;la naturaleza indicada\u00bb29. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;equivale a decir que si se alega que la prueba espec\u00edficamente &nbsp;determinada fue mal apreciada el censor debe, mediante un cotejo o &nbsp;comparaci\u00f3n, poner de presente qu\u00e9 fue lo que concluy\u00f3 &nbsp;el Tribunal sobre dicha prueba y qu\u00e9 es lo que emerge &nbsp;fluidamente de ella, esto es, sin esforzados razonamientos. Ello, &nbsp;dada la discreta autonom\u00eda del juzgador de instancia en la &nbsp;apreciaci\u00f3n del acervo probatorio, y la necesidad de que el &nbsp;yerro de hecho sea protuberante, manifiesto, que salte a la vista. De &nbsp;no ser as\u00ed, estar\u00eda la Corte sustituyendo al Tribunal y &nbsp;convirti\u00e9ndose en una instancia adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Se advierte &nbsp;que para el ad &nbsp;quem &nbsp;oper\u00f3, en el caso, la prescripci\u00f3n ordinaria de la &nbsp;acci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio. En efecto, Montoya L\u00f3pez Asociados S.A.30. &nbsp;tuvo conocimiento del siniestro por lo menos en febrero de 201431, &nbsp;cuando requiri\u00f3 al contratista de la obra por problemas &nbsp;presentados en la cubierta, los cuales \u00abse &nbsp;advirti\u00f3 que podr\u00edan obedecer a problemas de calidad o &nbsp;fabricaci\u00f3n del material o de instalaci\u00f3n y &nbsp;manipulaci\u00f3n32\u00bb. &nbsp;La demanda &nbsp;se present\u00f3 el 5 de abril de 2017, estando por fuera de los &nbsp;dos a\u00f1os contemplados en la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- Esto es, &nbsp;tales discernimientos emanan &nbsp;de los documentos que el recurrente tilda de haber sido &nbsp;equivocadamente apreciados por el ad &nbsp;quem. &nbsp;En efecto, de ellos se extrae justificadamente que el asegurado ten\u00eda &nbsp;conocimiento de los hechos constitutivos del riesgo asegurado- &nbsp;estabilidad &nbsp;de obra-. &nbsp;En el acta de la reuni\u00f3n33 &nbsp;de 7 de febrero de 2014, la cual ten\u00eda por objeto \u00abDa\u00f1os &nbsp;en cubierta 525 inyectada Hunter Douglas\u00bb, &nbsp;se &nbsp;puso de presente los defectos que presentaba la cubierta: \u00abno &nbsp;existe crecimiento de poliuretano que pueda generar desprendimiento &nbsp;de la cubierta y por lo tanto la presentaci\u00f3n de &nbsp;embobamientos, se exponen como posibles razones para los da\u00f1os &nbsp;el permanente tr\u00e1nsito sin caminaderas, intervenci\u00f3n de &nbsp;otros contratistas o manipulaci\u00f3n de los materiales\u00bb. &nbsp;A su turno, &nbsp;el acta de la reuni\u00f3n de 12 de febrero del mismo a\u00f1o34, &nbsp;tuvo por prop\u00f3sito formular observaciones y proponer &nbsp;soluciones frente a las irregularidades presentadas en los paneles de &nbsp;fachada y de cubierta. Al respecto, se indic\u00f3: \u00ab[e]n &nbsp;el panel de fachada se acuerda que Hunter Douglas reparar\u00e1 el &nbsp;100% de los paneles\u00bb. Asimismo, &nbsp;acordaron \u00abrealizar &nbsp;pruebas de laboratorio para descartar problemas de calidad o &nbsp;fabricaci\u00f3n del material, una vez se descarte la primera &nbsp;hip\u00f3tesis de los problemas con el material se proceder\u00e1 &nbsp;a descartar otras hip\u00f3tesis como instalaci\u00f3n, &nbsp;manipulaci\u00f3n, recorridos para determinar la causa de los &nbsp;problemas presentados\u00bb35. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, no se advierte un protuberante yerro del Tribunal en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las pruebas. Por el contrario, los medios &nbsp;muestran que hubo deformidades en los paneles de fachada y cubierta. &nbsp;Asimismo, se endilg\u00f3 una inapropiada instalaci\u00f3n de los &nbsp;materiales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- &nbsp;El aserto del ad &nbsp;quem, &nbsp;adem\u00e1s, se corrobora con otros medios suasorios obrantes en el &nbsp;plenario. En estos, se reiteran los hechos constitutivos de &nbsp;incumplimiento-deformaci\u00f3n en la cubierta y defectuosa &nbsp;instalaci\u00f3n-. En efecto, el acta de reuni\u00f3n del 18 de &nbsp;diciembre de 2014 da cuenta de la convocatoria que se hizo a las &nbsp;personas con injerencia en la obra36, &nbsp;participando, en ella, Montoya L\u00f3pez Asociados S.A. El &nbsp;prop\u00f3sito de la reuni\u00f3n era asumir conductas para dar &nbsp;respuesta efectiva a los problemas en la cubierta de la obra. Sobre &nbsp;el particular, se expuso: \u00abHunter &nbsp;Douglas, se compromete a cubrir el 100% de los problemas presentados &nbsp;en cubierta que no tengan que ver con: flanches, instalaci\u00f3n &nbsp;de apantallamientos, errores de instalaci\u00f3n ni tejas &nbsp;trasl\u00facidas\u00bb. &nbsp;A &nbsp;su turno, &nbsp;\u00abJuan &nbsp;Pedreros y Juan Rivera se comprometen a solucionar problemas causados &nbsp;por instalaci\u00f3n. Entre ellos sin limitarse a colocar las tapas &nbsp;de las tejas que se han salido del puesto por dilataciones de &nbsp;cubierta, hay dobleces que tienen huecos y estos deben quedar &nbsp;cerrados, al igual hay tejas que carecen del doblez que impide el &nbsp;ingreso de aguas, sellado de remaches o tornillos que hoy por hoy &nbsp;permiten ingreso de aguas a la bodega\u00bb. &nbsp;Por &nbsp;su parte, Taborda V\u00e9lez \u00abanalizar\u00e1 &nbsp;la problem\u00e1tica generada por instalaci\u00f3n de &nbsp;apantallamiento &nbsp;(&#8230;) &nbsp;que seg\u00fan Hunter Douglas es un factor influyente en la &nbsp;permeabilidad y cuidado de la cubierta, toda vez que fue instalado &nbsp;sin tener en cuenta las t\u00e9cnicas que deben seguirse para la &nbsp;instalaci\u00f3n del mismo\u00bb. &nbsp;Lo &nbsp;anterior pone de presente que las reuniones posteriores a febrero de &nbsp;2014, solamente reiteraban las circunstancias que visibilizaban las &nbsp;deficiencias en la obra -ya conocidas por el asegurado-. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.- &nbsp;Asimismo, &nbsp;en los hechos de la demanda se se\u00f1al\u00f3: &nbsp;\u00abdespu\u00e9s &nbsp;de entregada la obra &#8211; &nbsp;5 de julio 201237- &nbsp;se pudo advertir la ejecuci\u00f3n imperfecta de la misma38 &nbsp;(&#8230;). &nbsp;Al punto que se solicit\u00f3 a la firma especializada Tecnalia un &nbsp;concepto sobre la calidad de los materiales y particularmente sobre &nbsp;los paneles de cubierta, el cual concluy\u00f3 con el informe &nbsp;n\u00famero 056285, donde se pudo concluir que la mayor parte de &nbsp;los paneles instalados presentan en lamina exterior deformaci\u00f3n &nbsp;(ondulaci\u00f3n) y se encuentran despegados de la espuma de &nbsp;poliuretano\u00bb39. &nbsp;Lo anterior pone de presente que la postura del Tribunal encontr\u00f3 &nbsp;respaldo en las mismas pruebas. Por otra parte, es elocuente la &nbsp;afirmaci\u00f3n consistente en que despu\u00e9s del mismo momento &nbsp;de la entrega de la obra se advert\u00eda su ejecuci\u00f3n &nbsp;imperfecta. &nbsp;Asimismo, no se puede pasar por alto la correspondencia f\u00e1ctica &nbsp;-entre el informe t\u00e9cnico y las reuniones sostenidas- que dan &nbsp;cuenta del siniestro. En efecto, el demandante frente al informe &nbsp;t\u00e9cnico, dijo: \u00abse &nbsp;pudo concluir que la mayor parte de los paneles instalados presentan &nbsp;en lamina exterior &nbsp;deformaci\u00f3n (ondulaci\u00f3n) &nbsp;y &nbsp;se encuentran despegados &nbsp;de la espuma de poliuretano\u00bb; &nbsp;y por su parte, en las actas de las reuniones, se se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;existe crecimiento de poliuretano que pueda generar desprendimiento &nbsp;de la cubierta y por lo tanto la presentaci\u00f3n de &nbsp;embobamientos, &nbsp;se exponen como posibles razones para los da\u00f1os el permanente &nbsp;tr\u00e1nsito sin caminadores\u00bb. &nbsp;Y en &nbsp;otro aparte se indica: &nbsp;\u00abHunter &nbsp;Douglas, reparar\u00e1 el 100% de los paneles\u00bb. &nbsp;Como &nbsp;se observa, los hechos constitutivos del riesgo asegurado &nbsp;-estabilidad de obra- se expusieron en los encuentros sostenidos &nbsp;entre el contratante- Montoya L\u00f3pez Asociados S.A. y su &nbsp;contratista. Las actas, tal como lo vio el Tribunal, dan cuenta de &nbsp;esta circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.- &nbsp;Sobre la pretermisi\u00f3n del informe de Tecnalia, impl\u00edcitamente &nbsp;se descarta el m\u00e9rito convictivo de la prueba, por devenir &nbsp;in\u00fatil. En efecto, para el ad &nbsp;quem, &nbsp;el conocimiento de los hechos base de la acci\u00f3n se obtuvo con &nbsp;las pruebas documentales -mas no con el informe t\u00e9cnico-. &nbsp;Adem\u00e1s, la experticia corrobora lo revelado en las actas de &nbsp;las reuniones y en los correos electr\u00f3nicos: \u00abla &nbsp;mayor parte de los paneles que han estado instalados presentan en la &nbsp;mina exterior de formaci\u00f3n (ondulaci\u00f3n) y se encuentran &nbsp;despegados de la espuma de poliuretano, en el an\u00e1lisis de los &nbsp;paneles llevado a cabo se detectan defectos que permiten apuntar a &nbsp;irregularidades durante el proceso de inyecci\u00f3n realizada en &nbsp;campo\u00bb40. &nbsp;Y &nbsp;ahondando, en el ac\u00e1pite de antecedentes se se\u00f1ala: &nbsp;\u00ablos &nbsp;paneles fueron instalados en una cubierta de (10.000 m\u00b2) y tras &nbsp;3 meses instalados se detect\u00f3 la presencia de goteras &nbsp;motivadas por la presencia de fisuras en las l\u00e1minas de acero. &nbsp;Adem\u00e1s, en multitud de tramos se detect\u00f3 la deformaci\u00f3n &nbsp;de la l\u00e1mina exterior (ondulaci\u00f3n de la chapa)\u00bb41. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, el informe reitera que la estabilidad de la obra se vio &nbsp;comprometida por las ondulaciones de la cubierta y la defectuosa &nbsp;instalaci\u00f3n de las l\u00e1minas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, la prueba no fue omitida por el fallador. El conocimiento &nbsp;del siniestro por parte del asegurado se prob\u00f3 por otros &nbsp;medios de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;omisi\u00f3n en la cita de las pruebas-aun cuando ello no es lo &nbsp;ideal o aconsejable, hay que resaltarlo-, no implica, de por s\u00ed, &nbsp;la configuraci\u00f3n de un arquet\u00edpico error de hecho por &nbsp;preterici\u00f3n, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, &nbsp;al expresar que \u00bb la mera circunstancia de que un fallo no se &nbsp;cite determinada prueba o parte del contrato de la misma, no implica &nbsp;error manifiesto de hecho, a menos que de haber apreciado el ad-quem &nbsp;al medio de convicci\u00f3n, la conclusi\u00f3n del &nbsp;pronunciamiento ciertamente hubiera tenido que ser distinta a la &nbsp;adoptada por el fallador\u00bb42. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.- &nbsp;En relaci\u00f3n con el aparte de la p\u00f3liza que a juicio de &nbsp;las censoras fue pretermitido, el embate se advierte desenfocado. En &nbsp;efecto, la sentencia del Tribunal descans\u00f3 sobre el amparo de &nbsp;estabilidad de la obra, al respecto: \u00abuno &nbsp;de los riesgos asegurados, a partir de la entrega de la obra &nbsp;contratada ( 5 julio de 2013), fue el da\u00f1o que pudiera &nbsp;ocasionarse por cuenta de la estabilidad de la obra, habi\u00e9ndose &nbsp;presentado las fallas en los paneles a partir de los meses de octubre &nbsp;y noviembre 2013\u00bb. &nbsp; &nbsp;Y el reproche va perfilando otro tipo de amparo, muy distinto: el de &nbsp;calidad y correcto funcionamiento de los equipos o elementos &nbsp;suministrados43. &nbsp;\u00abeste &nbsp;amparo cubre al asegurado por los perjuicios imputables al &nbsp;tomador\/garantizado derivados del incumplimiento de las &nbsp;especificaciones t\u00e9cnicas del producto entregado o las &nbsp;exigidas en el contrato\u00bb. &nbsp;En tal virtud, el extracto de la p\u00f3liza que se consider\u00f3 &nbsp;omitido no guarda relaci\u00f3n con lo debatido ni con el fallo &nbsp;atacado. Provocando una falta de simetr\u00eda entre el embate del &nbsp;casacionista y la motivaci\u00f3n de la sentencia recurrida. Tal &nbsp;postura es contraria a &nbsp;las exigencias t\u00e9cnicas de este remedio excepcional, el cual &nbsp;reclama del recurrente la formulaci\u00f3n de &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;una cr\u00edtica concreta y razonada &nbsp;[que] guarde &nbsp;adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se &nbsp;pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las &nbsp;bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, &nbsp;habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que &nbsp;delinea a su mejor conveniencia el recurrente y &nbsp;no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se &nbsp;configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que &nbsp;conduce al fracaso del cargo correspondiente &nbsp;(sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha &nbsp;reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en los fallos de 7 &nbsp;de noviembre de 2002, exp. 7587, y 28 de mayo de 2004, exp. 7101, &nbsp;para citar solo algunos\u201d (Casaci\u00f3n Civil, sentencia de 5 &nbsp;de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01)\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal suerte que la sentencia atacada gravit\u00f3 fue en torno al &nbsp;amparo estabilidad &nbsp;de obra. &nbsp;Y no respecto de aquel de calidad &nbsp;y correcto funcionamiento de los equipos suministrados, &nbsp;que entre otras, no fue materia de la p\u00f3liza, porque los &nbsp;riesgos asegurados fueron tres44 &nbsp;i) cumplimiento ii) estabilidad de la obra iii) salarios y &nbsp;prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.- &nbsp;Reit\u00e9rese que \u00ab[d]ebe &nbsp; &nbsp;tenerse presente que en virtud de la autonom\u00eda de que goza el &nbsp;fallo de instancia para efectuar la actividad apreciativa del acervo &nbsp;probatorio el yerro f\u00e1ctico para que tenga entidad en casaci\u00f3n &nbsp;y pueda por ende producir el quiebre de un fallo tiene que ser &nbsp;manifiesto o como lo pregona la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n &nbsp;ser tan grave y notorio que a simple vista se imponga la mente sin &nbsp;mayor esfuerzo ni raciocinio o en otros t\u00e9rminos de tal &nbsp;magnitud que resulte contrario a la evidencia del proceso no es por &nbsp;tanto error de un fallo aquel a cuya demostraci\u00f3n s\u00f3lo &nbsp;se llega mediante un esforzado racionamiento\u00bb45. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Esto &nbsp;es, el cargo no est\u00e1 llamado a abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en &nbsp;la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa a la sentencia de &nbsp;violar directamente los &nbsp;art\u00edculos 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 1480 de 2011, por falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n; el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 78 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Nacional, tambi\u00e9n por falta de aplicaci\u00f3n; &nbsp;y el art\u00edculo 932 del C\u00f3digo de Comercio, por &nbsp;interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. En particular, alegan que, &nbsp;incluso cuando no se considere a Taborda V\u00e9lez &amp; C\u00eda. &nbsp;S. en C. como consumidor en su relaci\u00f3n con Hunter Douglas de &nbsp;Colombia S.A.S., se incurri\u00f3 en error \u00abal &nbsp;dejar de aplicar las normas del Estatuto del Consumidor relacionadas &nbsp;con la efectividad de la garant\u00eda a una relaci\u00f3n &nbsp;comercial para la cual existen vac\u00edos normativos en la materia &nbsp;y, por ende, han debido aplicarse por v\u00eda de analog\u00eda &nbsp;(art\u00edculo 8 de la Ley 153 de 1887 y art\u00edculo 1\u00ba &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio) o en su defecto por remisi\u00f3n &nbsp;(art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de Comercio, como norma &nbsp;integradora del sistema jur\u00eddico de derecho privado)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, relievaron que los art\u00edculos 932 y siguientes del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio nada establecen en relaci\u00f3n con la &nbsp;suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de garant\u00eda. Por tanto, &nbsp;consideraron que era necesario acudir al art\u00edculo 8 de la Ley &nbsp;153 de 1887 y aplicar anal\u00f3gicamente la regulaci\u00f3n del &nbsp;Estatuto del Consumidor en el caso en concreto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;relaci\u00f3n con la efectividad de la garant\u00eda, su t\u00e9rmino &nbsp;y suspensi\u00f3n, es jur\u00eddicamente irrelevante la calidad &nbsp;que ostente el acreedor en la relaci\u00f3n comercial, sea &nbsp;consumidor o no, ya que las caracter\u00edstica[s] &nbsp;subjetivas &nbsp;del consumidor que busca proteger la norma, tambi\u00e9n se &nbsp;presentan en relaciones comerciales como la ocurrida entre Hunter &nbsp;Douglas y Taborda V\u00e9lez, este \u00faltimo en un grado de &nbsp;inferioridad en la relaci\u00f3n comercial, por factores tale[s] &nbsp;como la posesi\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre los productos, &nbsp;los conocimientos t\u00e9cnicos sobre los mismos, las necesidades a &nbsp;satisfacer, etc.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n &nbsp;a lo expuesto, argumentaron que el Tribunal, de no estimar probada la &nbsp;condici\u00f3n de consumidor de Taborda V\u00e9lez &amp; C\u00eda. &nbsp;S. en C., debi\u00f3 \u00abaplicar &nbsp;anal\u00f3gicamente las normas que regulan dichas situaciones en el &nbsp;Estatuto del Consumidor. Incluso esta misma Corte ha dado pie para &nbsp;dicha aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las normas de dicho &nbsp;Estatuto a situaciones no previstas en \u00e9l\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El censor se &nbsp;propone demostrar la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos &nbsp;5, &nbsp;6, 7, 8 y 9 de &nbsp;la Ley 1480 de 2011 al asunto debatido en las instancias. Sin &nbsp;embargo, de entrada, se advierte que el Tribunal no cometi\u00f3 la &nbsp;violaci\u00f3n endilgada. Al respecto, se ofrece lo que viene: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- El Estatuto &nbsp;del Consumidor tiene una serie de principios generales46, &nbsp;orientados a proteger y garantizar el ejercicio de los derechos de &nbsp;los usuarios de bienes y servicios. En efecto, el \u00e1mbito de &nbsp;aplicaci\u00f3n de ese cuerpo normativo est\u00e1 circunscrito a &nbsp;la existencia de una relaci\u00f3n de consumo47. &nbsp;V\u00ednculos que se presentan entre productores, proveedores y &nbsp;consumidores. En tal sentido, uno de los sujetos cualificados del &nbsp;v\u00ednculo es el consumidor. Ahora bien, la referida calidad se &nbsp;adquiere siempre que el contexto de las relaciones jur\u00eddico-econ\u00f3mica &nbsp;sea el destinatario final de un bien o un servicio. Y que tenga por &nbsp;prop\u00f3sito satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, &nbsp;o dom\u00e9stica y &nbsp;empresarial cuando no est\u00e9 ligada intr\u00ednsecamente a su &nbsp;actividad econ\u00f3mica48. &nbsp; En consecuencia, una compa\u00f1\u00eda que act\u00faa dentro &nbsp;del marco su objeto social no puede, en principio, ser considerada &nbsp;consumidor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;De tal suerte que la normativa es especial: est\u00e1 orientada &nbsp;para un grupo espec\u00edfico de personas -los consumidores-. A su &nbsp;turno, se ha considerado que existe una asimetr\u00eda en la &nbsp;relaci\u00f3n49. &nbsp;En efecto, usualmente, los usuarios est\u00e1n desprovistos de los &nbsp;conocimientos t\u00e9cnicos sobre los bienes y servicios que &nbsp;consumen50. &nbsp;De all\u00ed que sean destinatarios de un r\u00e9gimen de &nbsp;protecci\u00f3n, cuyo derrotero es equilibrar el v\u00ednculo &nbsp;jur\u00eddico que se forma en la relaci\u00f3n de consumo51. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En el caso, el contrato de suministro celebrado entre Taborda V\u00e9lez &nbsp;&amp; CIA S. en C., en calidad de contratante, y Hunter Douglas de &nbsp;Colombia S.A, como contratista, tuvo por objeto suministrar productos &nbsp;para la construcci\u00f3n de la bodega en la zona franca &nbsp;Intexzona52. &nbsp;Por su parte, dentro de las actividades econ\u00f3micas principales &nbsp;de Taborda V\u00e9lez &amp; C\u00eda. S. en C., est\u00e1 &nbsp;-precisamente- la \u00ab17) &nbsp;la &nbsp;construcci\u00f3n, &nbsp;ampliaci\u00f3n y\/o reformas de edificaciones no residenciales, &nbsp;tales &nbsp;como sin limitarse A, bodegas53, &nbsp;fabricas, locales, oficinas, plantas industriales, bancos, obras de &nbsp;infraestructura en general\u00bb. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, la relaci\u00f3n jur\u00eddica que las partes &nbsp;contratantes edificaron tiene una ligadura directa e intr\u00ednseca &nbsp;con la actividad econ\u00f3mica desplegada por la sociedad Taborda &nbsp;V\u00e9lez &amp; C\u00eda. S. en C. Del mismo modo, la finalidad &nbsp;perseguida con la celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico de &nbsp;suministro no era procurarse la satisfacci\u00f3n de una necesidad &nbsp;personal. Su prop\u00f3sito era construir una bodega, en puridad, &nbsp;actuar de conformidad con las actividades mercantiles previstas en su &nbsp;objeto social. En tal virtud, no se advierte la configuraci\u00f3n &nbsp;de la relaci\u00f3n de consumo. Adicionalmente, el destinatario &nbsp;\u00faltimo no es Taborda V\u00e9lez &amp; C\u00eda. S. en C., &nbsp;puesto que Hunter Douglas de Colombia S.A. suministraba el producto, &nbsp;en cumplimiento de la relaci\u00f3n obligatoria, pero su &nbsp;destinatario final era Montoya L\u00f3pez Asociados S.A. Al &nbsp;respecto: \u00abel &nbsp;contratista [Intexmoda S.A] se obliga a construir la bodega &nbsp;industrial descrita en el anexo n\u00famero 1 del presente &nbsp;contrato, de conformidad con los planos, dise\u00f1os, y &nbsp;especificaciones aprobados por el contratante- [Montoya L\u00f3pez &nbsp;Asociados S.A]- y que se adjuntan en el presente contrato en el anexo &nbsp;No.2\u00bb54. &nbsp;Bajo &nbsp;tal perspectiva, el Tribunal no se equivoc\u00f3 al dejar de &nbsp;aplicar una normativa ajena a los supuestos de hecho del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Ahora bien, los planteamientos en torno a que Taborda V\u00e9lez &amp; &nbsp;C\u00eda. S. en C. se encontraba en una situaci\u00f3n de &nbsp;inferioridad \u00aben &nbsp;la relaci\u00f3n comercial, por factores como la posesi\u00f3n de &nbsp;la informaci\u00f3n sobre los productos, los conocimientos t\u00e9cnicos &nbsp;sobre los mismos\u00bb, &nbsp;son &nbsp;novedosos. &nbsp;En &nbsp;efecto, en los supuestos de hecho de la demanda inicial55, &nbsp;nada se dijo respecto de la asimetr\u00eda negocial y de la falta &nbsp;de informaci\u00f3n que en esta senda ventila. De tal manera que &nbsp;dichas circunstancias f\u00e1cticas no pudieron ser cuestionadas &nbsp;por la parte demandada, ni por el llamado en garant\u00eda56. &nbsp;Aunado a que en desarrollo del proceso, -en primera instancia- no se &nbsp;hizo alusi\u00f3n a la situaci\u00f3n desequilibrada que en esta &nbsp;v\u00eda esgrime57. &nbsp;A su turno, en la r\u00e9plica formulada a Hunter Douglas en &nbsp;audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo, guard\u00f3 silencio &nbsp;sobre esos aspectos58. &nbsp;As\u00ed pues, &nbsp;el reparo se constituye en un \u00abmedio &nbsp;nuevo\u00bb, &nbsp;el cual debe rechazarse. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;sostenido que \u00ab(&#8230;) &nbsp;admitir &nbsp;argumentos nuevos en casaci\u00f3n, hiere la lealtad procesal, en &nbsp;tanto se espera que en los grados jurisdiccionales se discutan las &nbsp;materias f\u00e1cticas objeto de su ligio, sin que pueda aguardarse &nbsp;al final para izar t\u00f3picos con los que se pretende una &nbsp;resoluci\u00f3n favorable\u00bb &nbsp;(Negritas &nbsp;deliberadas, CSJ &nbsp;SC1732-2019, citada en SC2779-2020 &nbsp;y AC810-2022). De &nbsp;tal suerte que el cargo propone elementos f\u00e1cticos noveles. &nbsp; Y, por tanto, no son susceptibles de estudio en este estadio &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, muy por el contrario, lo que se advierte es la celebraci\u00f3n &nbsp;de unos acuerdos en el marco de una relaci\u00f3n empresarial: \u00aben &nbsp;la primera reuni\u00f3n, la cual tuvo una duraci\u00f3n de tres &nbsp;horas durante las cuales intervinieron cada uno de los participantes &nbsp;se llegaron a las siguientes conclusiones. Hunter Douglas se &nbsp;compromete a cubrir el 100% de los problemas presentados en cubierta, &nbsp;que no tengan que ver con flanches, instalaci\u00f3n de &nbsp;apantallamientos, errores de instalaci\u00f3n ni tejas trasl\u00facidas. &nbsp;Estos trabajos los realizar\u00e1 en un t\u00e9rmino de &nbsp;aproximadamente ocho d\u00edas h\u00e1biles dependiendo del &nbsp;estado del clima\u00bb59. &nbsp;Posteriormente, &nbsp;se alude a otros encuentros entre las partes, con prop\u00f3sito &nbsp;similar: \u00abla &nbsp;idea es llegar a un acuerdo con base en la valoraci\u00f3n y &nbsp;cuantificaci\u00f3n de los arreglos, [Hunter Douglas] propone que &nbsp;entre todos se arregle, es decir que entre todos ll\u00e1mense &nbsp;Hunter Douglas fabricante de vendedor, [S]un &nbsp;light en calidad de distribuidor instalador, Taborda V\u00e9lez y &nbsp;[C]ia &nbsp;en calidad de constructor\u00bb60. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que concierne a la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo &nbsp;9\u00b0 de la Ley 1480 de 2011, -la suspensi\u00f3n del plazo de &nbsp;garant\u00eda- tal postura no es admisible. En efecto, el estatuto &nbsp;del consumidor es un ordenamiento de protecci\u00f3n de cara a un &nbsp;sujeto cualificado: el usuario. Tal c\u00famulo de normas se recibe &nbsp;como especial, pues est\u00e1 prevista para situaciones que tienen &nbsp;su fuente en la relaci\u00f3n de consumo. Por el contrario, los &nbsp;hechos del caso dan cuenta de una relaci\u00f3n estrictamente &nbsp;mercantil. En tal virtud, las partes, en ejercicio de su autonom\u00eda &nbsp;de la voluntad y en la gesti\u00f3n de sus propios intereses, &nbsp;estipularon lo atinente al ejercicio de la garant\u00eda. Al &nbsp;respecto: \u00abGarant\u00eda &nbsp;de fabricaci\u00f3n. El contratista se compromete a garantizar el &nbsp;perfecto estado de los bienes y materiales objeto de suministro, por &nbsp;lo qu\u00e9 otorgar\u00e1 a favor del contratante una garant\u00eda &nbsp;por desperfectos de fabricaci\u00f3n de los bienes y equipos por el &nbsp;t\u00e9rmino de 12 meses contados a partir de la entrega de los &nbsp;materiales al contratante. En consecuencia, las adaptaciones, &nbsp;reparaciones y\/o mejoras que requieran los bienes y materiales &nbsp;suministrados por desperfectos originados en su fabricaci\u00f3n, &nbsp;ser\u00e1n por cuenta del contratista, previa comprobaci\u00f3n &nbsp;del estado de los materiales en las instalaciones del contratista. Es &nbsp;obligaci\u00f3n del contratista realizar estas reparaciones, &nbsp;mantenimientos y\/o mejoras dentro de los 5 d\u00edas h\u00e1biles &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n sobre el desperfecto o deterioro &nbsp;de los bienes y\/o materiales por inconvenientes en su fabricaci\u00f3n\u00bb61. &nbsp;De &nbsp;tal manera que las partes convinieron lo referente al plazo de la &nbsp;garant\u00eda, sin hacer manifestaci\u00f3n acerca de los eventos &nbsp;que implicaran la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino extintivo. De &nbsp;tal suerte que no se advierte ning\u00fan vac\u00edo legal. De &nbsp;una parte, el contrato, como instrumento de prevenci\u00f3n de &nbsp;vicisitudes, es el veh\u00edculo apropiado para pactar la &nbsp;suspensi\u00f3n del plazo de la garant\u00eda y las partes no lo &nbsp;hicieron, m\u00e1xime si el \u00faltimo inciso del 932 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio es supletivo62. &nbsp;En consecuencia, la prevalencia del instrumento contractual se &nbsp;impone63. &nbsp;Y por la otra, el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n del estatuto &nbsp;del consumidor es una regulaci\u00f3n especial. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;En una palabra: el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;En aplicaci\u00f3n del inciso final del art\u00edculo 349 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, se impondr\u00e1 condena en &nbsp;costas en contra de las recurrentes. Las agencias en derecho se &nbsp;tasar\u00e1n por el magistrado ponente, en las que se tomar\u00e1 &nbsp;en cuenta las r\u00e9plicas de los opositores. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO &nbsp;CASA la &nbsp;sentencia del 19 &nbsp;de diciembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;en el proceso referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Condenar en costas &nbsp;a las recurrentes. Incl\u00fayase, en la liquidaci\u00f3n de las &nbsp;costas, la suma de $10.000.000, por concepto de agencias en derecho, &nbsp;que fija el Magistrado Ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>En su oportunidad, &nbsp;devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;97-141 del PDF \u00abcuaderno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 parte 2\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;437-459 del PDF \u00abcuaderno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 parte 2\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas 179-207 del PDF \u00abcuaderno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;llamamiento en garant\u00eda-08212020095639\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la carpeta \u00abcuaderno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;llamamiento en garant\u00eda 2\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas 82-96 del PDF \u00abcuaderno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;llamamiento en garant\u00eda-08212020101739\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la carpeta \u00abcuaderno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;llamamiento en garant\u00eda 3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas 174-235 del PDF \u00abcuaderno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;llamamiento en garant\u00eda-08212020103741\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la carpeta \u00abcuaderno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;llamamiento en garant\u00eda 4\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas 133-181 del PDF \u00abcuaderno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;llamamiento en garant\u00eda 5-08212020095639\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la carpeta \u00abcuaderno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;llamamiento en garant\u00eda 5\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas 139-179 del PDF \u00abcuaderno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;llamamiento en garant\u00eda 7-08212020095639\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la carpeta \u00abcuaderno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;llamamiento en garant\u00eda 7\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Existencia de un negocio jur\u00eddico v\u00e1lidamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;celebrado, el menoscabo que padeci\u00f3 el contratante cumplido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en su patrimonio y la relaci\u00f3n de causalidad entre el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incumplimiento imputado y el da\u00f1o ocasionado. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia de primera instancia condeno a Intexzona S.A. y Seguros &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Estado S.A. solidariamente, por lo que les impuso una condena de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$2.092.427.017,00. El fallo de segunda instancia excluy\u00f3 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;seguros del estado S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prescripci\u00f3n de las acciones que se derivan del contrato de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;seguro o de las disposiciones que lo rigen podr\u00e1 ser &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ordinaria o extraordinaria.&nbsp;La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prescripci\u00f3n ordinaria ser\u00e1 de dos a\u00f1os y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;empezar\u00e1 a correr desde el momento en que el interesado haya &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n.&nbsp;La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prescripci\u00f3n extraordinaria ser\u00e1 de cinco a\u00f1os, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;correr\u00e1 contra toda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;clase de personas y empezar\u00e1 a contarse desde el momento en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que nace el respectivo derecho.&nbsp;Estos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;t\u00e9rminos no pueden ser modificados por las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil, marzo 4 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1989: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ablo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que significa que abarca o comprende todos los medios legales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;existentes para que los sujetos que se encuentran formando parte de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tal tipo de relaci\u00f3n contractual, o con inter\u00e9s en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ella y sus efectos, puedan acudir a la jurisdicci\u00f3n, a fin de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se les administre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;justicia respecto del litigio que se suscite en relaci\u00f3n con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, SC de 4 de nov. de 2021, rad. 2017-00133. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, SC de feb. 12 de 2007, rad. 1999-00749. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC 29 de junio de 2007, rad. 4690: \u00abla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prescripci\u00f3n extraordinaria &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;irrumpir\u00e1 a partir del surgimiento, en el cosmos jur\u00eddico, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del respectivo derecho, independientemente de cualquier enteramiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que sobre su existencia tenga o no el titular; basta pues su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;floraci\u00f3n, como tal, para que la prescripci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extraordinaria empiece a correr. De ah\u00ed su caracterizada y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anunciada objetividad, que se contrapone, por completo, a la m\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m\u00ednima subjetividad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte cit\u00f3, en dicha oportunidad, la sentencia de 7 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;julio de 1977, G.J. CLV, p. 139. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sent. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cas. Civ. de 18 de mayo de 1994, exp. No. 4106, G.J. t. CCXXVIII, p. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1232. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de may. 2000, exp. 5360, reiterada en SC 4904-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 2359 del C\u00f3digo Civil. A su turno, tambi\u00e9n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se interrumpe civilmente, bajo las previsiones del \u00faltimo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inciso del art\u00edculo 94 de C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;J.Efren Ossa G. Teor\u00eda General del Seguro: El Contrato. Ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Temis. 1984. P. 452. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 1099 del C\u00f3digo de Comercio. \u00ab(&#8230;) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ni en los seguros de manejo, cumplimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;22 de julio de 1999 (expediente 5065), 24 de mayo de 2000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(expediente 5439) y 2 de febrero de 2001 (expediente 5670): &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab[e]nfatizase &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;s\u00ed que se trata en verdad de un seguro, en el que un acreedor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;persigue ponerse a cubierto del agravio patrimonial que le generar\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el incumplimiento del deudor, trasladando a la aseguradora ese &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;riesgo, quien, precisamente lo asume con el indiscutible car\u00e1cter &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de obligaci\u00f3n propia, exigiendo a cambio el pago de una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prima\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 1054 del C\u00f3digo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC de 18 mayo de 1994, 3 mayo de 2000, 29 de junio de 2007 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y 6 de dic. de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 77 cuaderno 1 PDF. &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 73 cuaderno 17 del tribunal PDF. &nbsp;<\/p>\n<p>27\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC de 29 de junio de 2007, exp. 4690. &nbsp;<\/p>\n<p>28\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC de 15 de septiembre de 1998, exp. 5075. &nbsp;<\/p>\n<p>29\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC de 16 de agosto de 2005, exp. 1999-00954-01. &nbsp;<\/p>\n<p>30\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 77 Cuaderno 1 PDF Asegurado y beneficiario de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00f3liza de seguro de cumplimiento No 14-45-101022302. &nbsp;<\/p>\n<p>31\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 197 cuaderno 1.PDF. &nbsp;<\/p>\n<p>32\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 76 Cuaderno 17 PDF. &nbsp;<\/p>\n<p>33\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 363 Cuaderno 1 parte 2 PDF. Acta suscrita por: Taborda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V\u00e9lez &amp; Cia., Hunter Douglas de Colombia S.A.S., Sunligth &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluciones S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>34\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 365 Cuaderno 1 parte 2 PDF. Reuni\u00f3n celebrada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en Intexona con presencia de los representantes de Montoya L\u00f3pez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asociados S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>35\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 365 Cuaderno 1 parte 2 PDF. &nbsp;<\/p>\n<p>36\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 371 a 374. Cuaderno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 parte 2 PDF. &nbsp;<\/p>\n<p>37\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 385, hecho 1. &nbsp;<\/p>\n<p>38\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 385, hecho 4. &nbsp;<\/p>\n<p>39\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>40\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 109 cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>41\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>42\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC de 31 mar 2015, rad. 7141. &nbsp;<\/p>\n<p>43\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 423 cuaderno 1 parte 2 PDF. &nbsp;<\/p>\n<p>44\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 36 cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>45\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ- Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia de 15 de septiembre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1998, expediente 5075. &nbsp;<\/p>\n<p>46\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1\u00b0.&nbsp;Ley &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1480. &nbsp;Principios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;generales. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta ley tiene como objetivos proteger, promover y garantizar la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consumidores, as\u00ed como amparar el respeto a su dignidad y a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sus intereses econ\u00f3micos, en especial, lo referente a:1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;protecci\u00f3n de los consumidores frente a los riesgos para su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;salud y seguridad.2. El acceso de los consumidores a una informaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adecuada, de acuerdo con los t\u00e9rminos de esta ley, que les &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;permita hacer elecciones bien fundadas.3. La educaci\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consumidor.4. La libertad de constituir organizaciones de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consumidores y la oportunidad para esas organizaciones de hacer o\u00edr &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sus opiniones en los procesos de adopci\u00f3n de decisiones que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las afecten. 5. La protecci\u00f3n especial a los ni\u00f1os, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes, en su calidad de consumidores, de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acuerdo con lo establecido en el C\u00f3digo de la Infancia y la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adolescencia. &nbsp;<\/p>\n<p>47\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. SC, 3 de may. de 2005, rad.1999-04421: \u00abEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desarrollo y evoluci\u00f3n de la industria, la producci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en serie, la masificaci\u00f3n de las relaciones jur\u00eddicas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y econ\u00f3micas, el mercadeo y la distribuci\u00f3n comercial, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre otros factores, han sido determinantes para el surgimiento de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una disciplina de orientaci\u00f3n tuitiva que se ha denominado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho del Consumidor o, para otros, del Consumo, esencialmente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caracterizada por regular lo que concierne a los consumidores y a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las relaciones de consumo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>48\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr, CSJ SC de 3 de mayo de 2005, rad. 1999-04421. &nbsp;<\/p>\n<p>49\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr, Mar\u00eda Elisa Morales Ortiz, Derecho de consumo. Revista &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Chilena de Derecho Privado, dic 2017.p\u00e1g.-329.335. &nbsp;<\/p>\n<p>50\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ AC1528-2020: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ablos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consumidores, por tanto, merecen una acci\u00f3n positiva estatal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para efectos de lograr una igualdad real y efectiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>51\u0002Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5\u00ba, numeral 3\u00ba ley 1480: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abConsumidor o usuario. Toda persona natural o jur\u00eddica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;satisfacci\u00f3n de una necesidad propia, privada, familiar o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dom\u00e9stica y empresarial cuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no est\u00e9 ligada intr\u00ednsecamente a su actividad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;econ\u00f3mica. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se entender\u00e1 incluido en el concepto de consumidor el de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;usuario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>52\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 38 cuaderno llamamiento en garant\u00eda 2 PDF. &nbsp;<\/p>\n<p>53\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 97 cuaderno llamamiento en garant\u00eda 2 PDF. &nbsp;<\/p>\n<p>55\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 383 cuaderno 1. PDF. &nbsp;<\/p>\n<p>56\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 179 a 207. \u00abcuaderno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;llamamiento en garant\u00eda 2. Contestaci\u00f3n de la demanda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y el llamamiento en garant\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>57\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 819 pdf Taborda V\u00e9lez no apel\u00f3 \u00abinforme &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;secretarial\u00bb, del cuaderno 1 continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>58\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto 1:16:31. Audiencia del 327 de C.G.P. Solamente se\u00f1al\u00f3, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abnosotros &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siempre insistimos que hubo una responsabilidad en cuanto a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;calidad y los materiales suministrados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>59\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 387, cuaderno 1 PDF. &nbsp;<\/p>\n<p>60\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas 388 a 389, cuaderno 1 PDF. &nbsp;<\/p>\n<p>61\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 43 del \u00abContrato de suministro de productos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hunter Douglas\u00bb; cuaderno llamamiento en garant\u00eda 2. &nbsp;<\/p>\n<p>62\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. \u00faltimo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inciso del art\u00edculo 932 del C\u00f3digo de Comercio: \u00abLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garant\u00eda sin determinaci\u00f3n de plazo expirar\u00e1 al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, contados a partir de la fecha del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>63\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil. \u00abTodo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC443-2023 (2017-00262-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; SC443-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-038-2017-00262-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del diecinueve de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 D. &nbsp;C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; La Corte decide &nbsp;el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por las sociedades [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-77970","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77970","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77970"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77970\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77970"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77970"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77970"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}