{"id":77971,"date":"2024-05-20T22:41:36","date_gmt":"2024-05-20T22:41:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc444-2023-2013-00280-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:36","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:36","slug":"sc444-2023-2013-00280-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc444-2023-2013-00280-01\/","title":{"rendered":"SC444 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC444-2023 (2013-00280-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC444-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: &nbsp;11001-31-03-028-2013-00280-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;cinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto frente a la &nbsp;sentencia del 18 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro &nbsp;del proceso ordinario promovido por los recurrentes Mar\u00eda &nbsp;Lourdes Peralta Nieves y Amador Enrique Peralta Nieves, en calidad &nbsp;herederos de Paulina Nieves de Peralta y en nombre de la sucesi\u00f3n, &nbsp;en contra de Jorge Eli\u00e9cer Peralta Nieves, Luz Marina Peralta &nbsp;Nieves, Ferm\u00edn Peralta Nieves, Jorge Rodolfo Escalante &nbsp;Peralta, en su condici\u00f3n de herederos, la sociedad El &nbsp;Bramadero Peralta S.A.S. y herederos indeterminados de la causante. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la demanda se solicit\u00f3, de manera principal, declarar &nbsp;absolutamente nulos el contrato de compraventa, as\u00ed como los &nbsp;actos jur\u00eddicos de constituci\u00f3n de sociedad \u00abEl &nbsp;Bramero Peralta S.A.S.\u00bb &nbsp;y de aporte de la \u00abFinca &nbsp;Buenos Aires\u00bb, &nbsp;ubicada en Fonseca (La Guajira), contenidos, respectivamente, en las &nbsp;escrituras p\u00fablicas No. 6.436 de 19 de octubre, No. 6.839 del &nbsp;4 de noviembre y No. 8.000 del 16 de diciembre, todas de 2010, &nbsp;otorgadas en la Notar\u00eda 24 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1; &nbsp;como motivo de invalidaci\u00f3n se aleg\u00f3 \u00abINCAPACIDAD &nbsp;ABSOLUTA DE LA VENDEDORA E ILICITUD EN EL OBJETO DEL NEGOCIO &nbsp;JUR\u00cdDICO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente, &nbsp;se pidi\u00f3, en esencia, declarar la simulaci\u00f3n absoluta, &nbsp;simulaci\u00f3n relativa, rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme &nbsp;del mencionado contrato de compraventa. Particularmente, dentro de &nbsp;las s\u00faplicas \u00abPRIMERA &nbsp;SUBSIDIARIAS\u00bb &nbsp;se &nbsp;rog\u00f3 que \u00abse &nbsp;declare que es absolutamente simulado el negocio jur\u00eddico, &nbsp;contrato de compraventa contenido en la Escritura P\u00fablica &nbsp;6.436 de 19 de octubre de 2010, otorgada en la Notar\u00eda 24 de &nbsp;Bogot\u00e1, D.C., y celebrado entre Paulina Nieves de Peralta, &nbsp;como vendedora, representada por su apoderado general se\u00f1or &nbsp;Jorge Eli\u00e9cer Peralta Nieves, y Ferm\u00edn Peralta Nieves y &nbsp;Luz Marina Peralta Nieves, como compradores (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;consecuencia de todas las pretensiones, en \u00faltimas, se implor\u00f3 &nbsp;cancelar los citados instrumentos notariales y sus actos registrales; &nbsp;declarar que \u00ablos &nbsp;negocios contenidos en las Escrituras P\u00fablicas: No. 6.436 &nbsp;de 19 de octubre de 2010, otorgada en la Notar\u00eda 24 del &nbsp;C\u00edrculo Bogot\u00e1, D.C., la No. 6.832 de 4 de noviembre de &nbsp;2010, otorgada en la Notar\u00eda 24 de Bogot\u00e1, D.C., y la &nbsp;No. 8.000 del 16 de diciembre de 2011, otorgada en la Notar\u00eda &nbsp;24 del C\u00edrculo Bogot\u00e1, D.C., se &nbsp;celebraron para distraer el inmueble (predio rural), denominado &nbsp;\u201cFinca Buenos Aires\u201d, ubicado en el municipio de Fonseca &nbsp;(Guajira) e identificado con folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria &nbsp;No. 214-6188, de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de San Juan del Cesar (Guajira), de la masa sucesoral de la causante &nbsp;Paulina Nieves de Peralta\u00bb. Consecuentemente, &nbsp;\u00abse &nbsp;condene a los demandados a perder la porci\u00f3n sobre &nbsp;el &nbsp;inmueble (predio rural), denominado \u201cFinca Buenos Aires\u201d, &nbsp;ubicado en el municipio de Fonseca (Guajira) e identificado con folio &nbsp;de Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 214-6188, de la Oficina de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos de San Juan del Cesar &nbsp;(Guajira), y la que les pudiera corresponder &nbsp;en &nbsp;la partici\u00f3n de la se\u00f1ora Paulina Nieves de Peralta, en &nbsp;su calidad de herederos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;se ordene a los demandados a restituir el aludido predio a la masa &nbsp;hereditaria, y se les condene a \u00abpagar &nbsp;el valor de los frutos civiles &nbsp;y naturales producidos por el inmueble objeto del litigio y los que &nbsp;se pudieren producir con mediana inteligencia y actividad, desde el 4 &nbsp;de noviembre de 2010, fecha de la muerte de la causante Paulina &nbsp;Nieves de Peralta, y hasta cuando efectivamente se restituya. &nbsp;(\u2026).\u00bb.1 &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;soporte de tales pedimentos, se narr\u00f3, en s\u00edntesis, el &nbsp;siguiente sustrato factual: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.1. &nbsp;La se\u00f1ora Paulina Nieves de Peralta falleci\u00f3 el 4 de &nbsp;noviembre de 2010, dejando como su principal activo la \u00abFinca &nbsp;Buenos Aires\u00bb, &nbsp;ubicada en el municipio de Fonseca (La Guajira), destinada a la &nbsp;explotaci\u00f3n agr\u00edcola y ganadera; actividad econ\u00f3mica &nbsp;que realizaba, mediante administradores, desde la ciudad de Bogot\u00e1, &nbsp;a donde se traslad\u00f3 por razones de seguridad; para el a\u00f1o &nbsp;2007, mostr\u00f3 un notorio deterioro f\u00edsico y p\u00e9rdida &nbsp;de memoria. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.2. &nbsp;En 2010, Jorge Eli\u00e9cer Peralta Nieves dio a conocer a sus &nbsp;hermanos que, desde el 27 de abril de 2009, su madre le hab\u00eda &nbsp;otorgado poder para administrar el referido inmueble, pese a que \u00e9sta &nbsp;no contaba con suficiente capacidad de discernimiento, y as\u00ed &nbsp;ejerci\u00f3 control de los bienes de su progenitora, como de los &nbsp;activos pertenecientes a la sociedad \u00abHermanos &nbsp;Peralta Nieves\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.3. &nbsp;A espaldas de sus hermanos Mar\u00eda Lourdes y Amador Enrique &nbsp;Peralta Nieves -aqu\u00ed demandantes-, el 19 de octubre de 2010 &nbsp;Jorge Eli\u00e9cer Peralta Nieves transfiri\u00f3 la nuda &nbsp;propiedad del mencionado predio a sus otros dos fraternos Ferm\u00edn &nbsp;y Luz Marina Peralta Nieves -ac\u00e1 demandados-, mediante la &nbsp;escritura p\u00fablica No. 6436, corrida en la Notar\u00eda 24 de &nbsp;Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.4. &nbsp;Ese contrato de compraventa fue celebrado de manera simulada, ya que, &nbsp;de una parte, la propietaria del inmueble no tuvo la intenci\u00f3n &nbsp;real de transferirlo, pues, estaba mentalmente incapacitada para &nbsp;expresar su consentimiento; y, de la otra, los compradores no &nbsp;tuvieron la voluntad de adquirirlo, mediante el pago de su valor &nbsp;real; ficci\u00f3n tambi\u00e9n predicable de los actos con los &nbsp;cuales se transfiri\u00f3 a la sociedad El Bramadero Peralta &nbsp;S.A.S., constituida el mismo d\u00eda del fallecimiento de la &nbsp;causante, esto es, el 4 de noviembre de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.5. &nbsp;Simulaci\u00f3n probada, entre otros indicios, con: (i) Jorge &nbsp;Eli\u00e9cer Peralta Nieves obtuvo poder de su se\u00f1ora madre, &nbsp;\u00aba &nbsp;espaldas de los actores y cuando aqu\u00e9lla no contaba con &nbsp;capacidad de juicio\u00bb; &nbsp;(ii) ese poder se confiri\u00f3 con la clara intenci\u00f3n de &nbsp;sustraer la \u00abFinca &nbsp;Buenos Aires\u00bb &nbsp;del patrimonio de su progenitora, quien no ten\u00eda necesidad &nbsp;econ\u00f3mica para vender; (iii) el d\u00eda de la celebraci\u00f3n &nbsp;de la compraventa, la poderdante se encontraba en una unidad de &nbsp;cuidados intensivos; (iv) los compradores aportaron el predio el &nbsp;mismo d\u00eda de la muerte de su madre, a una sociedad constituida &nbsp;recientemente por ellos; (v) el precio de venta fue de $320.000.000, &nbsp;cuando el valor comercial del inmueble ascend\u00eda &nbsp;$5.156.666.508.oo; (vi) los compradores no ten\u00eda capacidad &nbsp;econ\u00f3mica para comprar ese inmueble; xi) el parentesco en &nbsp;primer grado de consanguinidad de la vendedora con los compradores; &nbsp;(vii) no haber informado los compradores ni el apoderado, la &nbsp;enajenaci\u00f3n a los demandantes; (viii) la existencia de dos &nbsp;procesos penales contra los aqu\u00ed demandados, por &nbsp;irregularidades en la administraci\u00f3n de la referida sociedad; &nbsp;(ix) excluir del supuesto contrato de venta de la nuda propiedad a &nbsp;los dos demandantes; (x) luego de la muerte de su progenitora, Jorge &nbsp;Eli\u00e9cer Peralta Nieves inform\u00f3 tener varias cabezas de &nbsp;ganado en la \u00abFinca &nbsp;Buenos Aires\u00bb; &nbsp;(xi) haber constituido la sociedad \u00abEl &nbsp;Bramadero Peralta S.A.S.\u00bb, &nbsp;con el \u00fanico fin de aportarle el aludido inmueble el d\u00eda &nbsp;en que falleci\u00f3 de la causante. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.6. &nbsp;Se destac\u00f3 que &nbsp;\u00ab[e]n &nbsp;el predio Buenos Aires existe &nbsp;una &nbsp;unidad de explotaci\u00f3n agr\u00edcola y ganadera (\u2026). &nbsp;Para el momento de la muerte de la causante, la Finca Buenos Aires &nbsp;estaba destinada al pastoreo de ganado de propiedad de la causante y &nbsp;la producci\u00f3n lechera (\u2026) &nbsp;y el estimativo de los frutos se hace con fundament\u00f3 en la &nbsp;actividad de ganader\u00eda que ejerc\u00eda la causante en el &nbsp;predio objeto del litigio (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Enterado de la demanda, Jorge Eliecer Peralta Nieves se opuso al &nbsp;\u00e9xito de las pretensiones y, como excepciones de m\u00e9rito, &nbsp;propuso: \u00abExistencia &nbsp;de un motivo real y l\u00edcito para la enajenaci\u00f3n de la &nbsp;nuda propiedad\u00bb; \u00abInexistencia de acto defraudatorio o de &nbsp;sustracci\u00f3n u ocultamiento de un bien de la sucesi\u00f3n\u00bb; &nbsp;\u00abAusencia de inter\u00e9s para demandar la simulaci\u00f3n &nbsp;del contrato de venta de la nuda propiedad\u00bb; \u00abFalta de &nbsp;concurrencia de los supuestos legales del art\u00edculo 1824 del &nbsp;C.C. para el presente caso\u00bb; \u00abFalta de concurrencia de &nbsp;los supuestos legales del art\u00edculo 1288 del C.C. para el &nbsp;presente caso\u00bb; \u00abAleatoriedad del contrato de venta de &nbsp;nuda propiedad con reserva del usufructo de por vida\u00bb; y &nbsp;\u00abTemeridad y mala fe de los demandantes\u00bb.2 &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, la sociedad convocada plante\u00f3 los medios de defensa &nbsp;que denomin\u00f3: \u00abInexistencia &nbsp;de mala fe o de actos dolosos de los constituyentes de la sociedad &nbsp;Bramadero Peralta S.A.S.\u00bb; &nbsp;\u00abInexistencia &nbsp;del objeto il\u00edcito en el acto de constituci\u00f3n de la &nbsp;sociedad Bramadero\u00bb; &nbsp;\u00abConocimiento &nbsp;de los demandantes de la situaci\u00f3n que llev\u00f3 a la &nbsp;constituci\u00f3n de &nbsp;la &nbsp;sociedad Bramadero Peralta S.A.S.\u00bb; &nbsp;\u00abExcesiva &nbsp;cuantificaci\u00f3n de los frutos que puede producir la Finca &nbsp;Buenos Aires\u00bb; &nbsp;\u00abNo &nbsp;estar obligada la sociedad por las sanciones previstas por los &nbsp;art\u00edculo 1288 y 1824 del C.C.\u00bb; &nbsp;y &nbsp;\u00abLimitaci\u00f3n &nbsp;de los frutos que pueden reclamar los demandantes en virtud de lo &nbsp;dispuesto por el art\u00edculo 1948 inc. 2 del C\u00f3digo &nbsp;Civil\u00bb.3 &nbsp;<\/p>\n<p>A su &nbsp;turno, Luz Marina Peralta Nieves y Ferm\u00edn Peralta Nieves se &nbsp;opusieron a las s\u00faplicas de la demanda con las exceptivas que &nbsp;rotularon: \u00abJustificaci\u00f3n &nbsp;de la enajenaci\u00f3n de la nuda propiedad\u00bb; \u00abInexistencia &nbsp;de acto defraudatorio para sustraer u ocultar un bien de la &nbsp;sucesi\u00f3n\u00bb; \u00abInaplicabilidad de los art\u00edculos &nbsp;1288 y 1824 del C\u00f3digo Civil en el presente proceso\u00bb; &nbsp;\u00abInexistencia del objeto il\u00edcito en el acto de &nbsp;constituci\u00f3n de la sociedad Bramadero Peralta S.A.S.\u00bb; &nbsp;\u00abInexistencia de la unidad agr\u00edcola y ganadera\u00bb; &nbsp;\u00abExceso en la cuantificaci\u00f3n de los frutos reclamados\u00bb; &nbsp;\u00abAusencia de inter\u00e9s para reclamar la simulaci\u00f3n &nbsp;del acto de venta de la nuda propiedad y la nulidad de la &nbsp;constituci\u00f3n de la sociedad Bramadero Peralta S.A.S.\u00bb; &nbsp;\u00abAcci\u00f3n temeraria y mala fe de los demandantes\u00bb; y &nbsp;\u00abEXCEPCIONES SUBSIDIARIAS: 1. Derecho a reembolso del valor &nbsp;pagado por el derecho de la nuda propiedad. 2. Limitaci\u00f3n de &nbsp;la reclamaci\u00f3n de frutos\u00bb.4 &nbsp;<\/p>\n<p>En su &nbsp;oportunidad, Jos\u00e9 Rodolfo Escalante Peralta formul\u00f3 los &nbsp;siguientes medios de enervaci\u00f3n: \u00abFalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb; &nbsp;\u00abAleatoriedad &nbsp;del contrato de compraventa de nuda propiedad con reserva del &nbsp;usufructo que hace imposible la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n &nbsp;enorme\u00bb; \u00abImprocedencia &nbsp;de la aplicabilidad de la sanci\u00f3n prevista por el art\u00edculo &nbsp;1824 del C\u00f3digo Civil por ausencia de los requisitos o &nbsp;presupuestos legales exigidos por la norma\u00bb; &nbsp;\u00abImprocedencia &nbsp;de la declaratoria de nulidad de la venta por incapacidad absoluta de &nbsp;la enajenante\u00bb; &nbsp;\u00abImprocedencia &nbsp;de la declaratoria de nulidad de la venta por ilicitud del objeto\u00bb; &nbsp;\u00abImprocedencia &nbsp;de la aplicabilidad de la sanci\u00f3n prevista por el art\u00edculo &nbsp;1288 del C\u00f3digo Civil a los demandados por ausencia del &nbsp;presupuesto previsto por la norma como condici\u00f3n sine qua &nbsp;non\u00bb; &nbsp;\u00abTemeridad &nbsp;y mala fe de los demandantes\u00bb; &nbsp;y &nbsp;\u00abLa &nbsp;gen\u00e9rica en los t\u00e9rminos previstos o contemplados por &nbsp;el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb.5 &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;curadora ad &nbsp;litem &nbsp;de los herederos indeterminados dijo no constarle los hechos, \u00abpero &nbsp;en todo caso ser\u00e1n objeto de probanza, atendiendo (\u2026) &nbsp;el argot-probatorio-documental, que hay dentro del expediente y &nbsp;qued[\u00f3] &nbsp;atenta a lo que se resuelva conforme a derecho\u00bb.6 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En sentencia de 27 de agosto de 2019, el a &nbsp;quo, &nbsp;entre otras resoluciones: &nbsp;(i) declar\u00f3 probadas las siguientes excepciones: \u00abFalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb; &nbsp;propuesta &nbsp;por Jorge Peralta Nieves y Jos\u00e9 Rodolfo Escalante Peralta; &nbsp;\u00abInexistencia &nbsp;del objeto il\u00edcito en el acto de constituci\u00f3n de la &nbsp;sociedad Bramadero Peralta S.A.S.\u00bb, &nbsp;\u00abNo &nbsp;estar obligada la sociedad por las sanciones previstas por los &nbsp;art\u00edculo 1288 y 1824 del C.C.\u00bb, &nbsp;e &nbsp;\u00abInaplicabilidad &nbsp;de los art\u00edculos 1288 y 1824 del C\u00f3digo Civil en el &nbsp;presente proceso\u00bb; formuladas &nbsp;por &nbsp;Ferm\u00edn &nbsp;Peralta Nieves, Luz Marina Peralta Nieves y Bramadero Peralta S.A.S.; &nbsp;(ii) deneg\u00f3 las pretensiones primera, &nbsp;segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, s\u00e9ptima y octava; &nbsp;(iii) declar\u00f3 que es &nbsp;\u00ababsolutamente &nbsp;simulado el contrato de compraventa de nuda propiedad celebrado por &nbsp;PAULINA NIEVES DE PERALTA \u2013 VENDEDORA- y FERM\u00cdN PERALTA &nbsp;NIEVES Y &nbsp;LUZ MARINA PERALTA NIEVES -COMPRADORES- respecto del &nbsp;inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 214-6188, &nbsp;protocolizada en la Escritura P\u00fablica 6.436 del 19 de octubre &nbsp;2010 de la Notar\u00eda 24 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 &nbsp;D.C.\u00bb; &nbsp;y (iv) &nbsp;declar\u00f3 &nbsp;que El Bramadero Peralta S.A.S. es tercero adquirente de mala fe de &nbsp;dicho inmueble, cuya restituci\u00f3n orden\u00f3 en favor de la &nbsp;masa sucesoral de Paulina Nieves de Peralta.7 &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sentencia de 18 de septiembre de 2020, el ad &nbsp;quem &nbsp;decidi\u00f3 revocar el numeral primero del fallo emitido por el &nbsp;juzgado, \u00aben &nbsp;cuanto hab\u00eda declarado probada la excepci\u00f3n &nbsp;de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de Jorge &nbsp;Peralta Nieves, Jorge Rodolfo Escalante Peralta y los herederos &nbsp;indeterminados, y en su lugar, declararla no probada\u00bb, &nbsp;y su &nbsp;numeral segundo &nbsp;\u00abque &nbsp;hab\u00eda impuesto una condena en costas a los demandantes, y en &nbsp;su lugar dispu[so] &nbsp;que los codemandados Jorge Peralta Nieves; Jorge Rodolfo Escalante &nbsp;Peralta y los herederos indeterminados, quedan vinculados a la &nbsp;sentencia, como herederos de Paulina Nieves Peralta. Los citados &nbsp;determinados quedan vinculados por la condena en costas en favor de &nbsp;los demandantes\u00bb.8 &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Tras &nbsp;destacar la ausencia de reparos sobre la desestimaci\u00f3n de las &nbsp;pretensiones de nulidad contractual, lesi\u00f3n enorme, y la &nbsp;simulaci\u00f3n declarada por el a &nbsp;quo, &nbsp;el sentenciador de segundo orden precis\u00f3 que \u00abel &nbsp;debate demarcado por los demandantes, apelantes, se centra en &nbsp;dilucidar, en compendio: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa de &nbsp;los demandados Jorge Eliecer Peralta Nieves y Jorge Rodolfo Escalante &nbsp;Peralta, y (ii) &nbsp;la &nbsp;viabilidad de varias pretensiones consecuenciales derivadas de la &nbsp;simulaci\u00f3n de la compraventa, en lo relativo a los frutos del &nbsp;respectivo inmueble, la aplicaci\u00f3n de las consecuencias &nbsp;previstas en los arts. 1288 y 1824 del C\u00f3digo Civil y en &nbsp;cuanto al amparo de pobreza de uno de los demandados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Anot\u00f3 que, contrario a lo se\u00f1alado en primera &nbsp;instancia, los mencionados convocados s\u00ed est\u00e1n &nbsp;legitimados en la causa, \u00abpues &nbsp;aunque ellos no fueron parte sustancial en la compraventa bajo &nbsp;estudio, por cuanto no actuaron ni como compradores ni vendedores, &nbsp;luego de fallecida la vendedora adquirieron la calidad de herederos &nbsp;de \u00e9sta, v\u00ednculo jur\u00eddico que los habilita para &nbsp;resistir la pretensi\u00f3n simulatoria y, por consiguiente, exige &nbsp;su presencia aqu\u00ed para efectos de decidirse el cuestionamiento &nbsp;del negocio jur\u00eddico aludido\u00bb; &nbsp;indic\u00e1ndose &nbsp;su inter\u00e9s en la sucesi\u00f3n, emanado de la condici\u00f3n &nbsp;de hijo de la causante, advertida en Jorge Eliecer Peralta Nieves, &nbsp;y &nbsp;de Jorge Rodolfo Escalante Peralta, en representaci\u00f3n de su &nbsp;difunta madre, Sheila Mar\u00eda Peralta Nieves. &nbsp;<\/p>\n<p>Asunto &nbsp;sobre el que acot\u00f3 que &nbsp;\u00ab[e]se &nbsp;t\u00f3pico es igual para los herederos indeterminados, excluidos &nbsp;por el juez a quo sin expresar ninguna consideraci\u00f3n, pues &nbsp;fueron vinculados por petici\u00f3n de los demandantes, con &nbsp;fundamento en el art\u00edculo 81 del anterior C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil (87 del CGP), vinculaci\u00f3n que tambi\u00e9n &nbsp;era viable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;acci\u00f3n invocada por los demandantes concierne a la validez del &nbsp;contrato &nbsp;contenido &nbsp;en la escritura p\u00fablica 6436 del 19 de octubre de 2010, de la &nbsp;Notar\u00eda 24 de Bogot\u00e1, frente a lo cual se encuentran &nbsp;legitimados en la causa, mas no en punto a la pretensi\u00f3n para &nbsp;que se declare la nulidad del acto constitutivo de El Bramadero &nbsp;Peralta SAS, en la medida en que ellos no forman parte de esa &nbsp;sociedad\u00bb, considerando &nbsp;que &nbsp;\u00ab[s]u &nbsp;inter\u00e9s se limita a que el predio en cuesti\u00f3n integre &nbsp;la masa sucesoral de Paulina Nieves de Peralta, pero no a los &nbsp;pormenores sobre su validez, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, &nbsp;y mucho menos en trat\u00e1ndose al levantamiento del velo &nbsp;corporativo, aspecto que concita el ejercicio de otras acciones &nbsp;legales que no fueron invocadas en la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Puntualiz\u00f3 &nbsp;que las sanciones previstas en los art\u00edculos 1288 y 1824 del &nbsp;C\u00f3digo Civil fueron denegadas por el juzgado, puesto que \u00abel &nbsp;acto simulado se celebr\u00f3 mientras viv\u00eda Paulina Nieves &nbsp;de Peralta\u00bb; &nbsp;consecuencias &nbsp;legales materia de la apelaci\u00f3n, ya que la &nbsp;\u00ablegislaci\u00f3n &nbsp;permite la sucesi\u00f3n en vida del causante\u00bb, &nbsp;sumado &nbsp;a que dichos efectos &nbsp;\u00abtambi\u00e9n &nbsp;son aplicables por el ocultamiento posterior que hicieron los &nbsp;demandados del predio, al no informar sobre la existencia de esa &nbsp;compraventa y posteriormente incluir la finca como aportes de la &nbsp;sociedad El Bramadero Peralta S.A.S.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumentos &nbsp;que, a juicio del fallador colegiado \u00abno &nbsp;pueden ser de recibo, pues para comenzar con lo relativo a herederos &nbsp;(art. 1288 del C.C.), es incontestable el aserto del a quo, en cuanto &nbsp;que cuando aconteci\u00f3 el negocio reprochado, no hab\u00eda &nbsp;sucesi\u00f3n alguna, sin lugar a admitir una eventual partici\u00f3n &nbsp;de bienes en vida, y no solo porque eso no fue lo ocurrido, sino &nbsp;tambi\u00e9n porque no hubo una expl\u00edcita pretensi\u00f3n &nbsp;en el sentido de cuestionar la supuesta distribuci\u00f3n, y tal &nbsp;figura no estaba permitida a esa saz\u00f3n, de atender que fue &nbsp;autorizada por el C\u00f3digo General del Proceso (ley 1564 de &nbsp;2012). A lo cual es pertinente a\u00f1adir que si bien una persona &nbsp;puede dejar un testamento o agotar el tr\u00e1mite de distribuci\u00f3n &nbsp;en vida de los bienes, eso de ning\u00fan modo cambia el hecho de &nbsp;que la calidad de heredero se concreta al fallecimiento del causante, &nbsp;adem\u00e1s de que en este caso es claro que Paulina Nieves de &nbsp;Peralta no dej\u00f3 testamento ni promovi\u00f3 ese tr\u00e1mite &nbsp;de partici\u00f3n en vida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00aben &nbsp;torno a los eventuales actos posteriores, tampoco es factible aplicar &nbsp;la figura en tanto que el acto de venta inicial del inmueble, objeto &nbsp;principal de las pretensiones, fue el 19 de octubre de 2010, antes &nbsp;del fallecimiento de la Sra. Paulina Nieves de Peralta (4 de &nbsp;noviembre de 2010)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que &nbsp;\u00ab[e]n &nbsp;lo que ata\u00f1e a las sanciones del otro precepto, el 1824 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, tambi\u00e9n son inaplicables por completo, &nbsp;examinado que, en primer lugar, aqu\u00ed no hubo relaciones de &nbsp;distracci\u00f3n patrimonial respecto de una sociedad conyugal, y &nbsp;en segundo lugar, es inviable la analog\u00eda suplicada en el &nbsp;recurso, de recordar que las sanciones, como son las del precepto &nbsp;aludido, por su car\u00e1cter restringido y excepcional no pueden &nbsp;activarse en forma anal\u00f3gica o extensiva, pues son de &nbsp;interpretaci\u00f3n estricta, conforme a conocido principio &nbsp;hermen\u00e9utico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De cara a la restituci\u00f3n de los frutos, &nbsp;el &nbsp;ad &nbsp;quem &nbsp;dijo que &nbsp;\u00abes &nbsp;evidente que el juramento estimatorio en este caso carece de &nbsp;idoneidad para hacer las veces de tasaci\u00f3n de perjuicios, de &nbsp;observar que los c\u00e1lculos presentados en el escrito de &nbsp;subsanaci\u00f3n de la demanda no son razonados, al tenor del &nbsp;primer inciso del art. 206 del CGP, en tanto que los demandantes &nbsp;adujeron que el predio \u201cproduce como m\u00ednimo unos frutos &nbsp;mensuales equivalentes a 50 smlmv\u201d, sin ahondar en &nbsp;explicaciones, ni mucho menos cumple con la discriminaci\u00f3n de &nbsp;\u201ccada uno de los conceptos\u201d, como puede verse en los &nbsp;folios 323 y siguientes del expediente original\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que &nbsp;\u00ablos &nbsp;aval\u00faos presentados por la parte actora, no muestran idoneidad &nbsp;para tal prop\u00f3sito, porque el experto al momento de la &nbsp;contradicci\u00f3n de la experticia, hizo alusi\u00f3n a unas &nbsp;proyecciones sobre posibles rendimientos por siembre y ganado, pero &nbsp;esa informaci\u00f3n no hac\u00eda parte del aval\u00fao que &nbsp;confeccion\u00f3, sin que en ese momento facilitara informaci\u00f3n &nbsp;pormenorizada ni ahondara en el punto de los frutos en cuesti\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que concluyera que &nbsp;\u00abante &nbsp;esas falencias probatorias la juez no pod\u00eda hacer c\u00e1lculos &nbsp;de los frutos sin ning\u00fan soporte, por ende, limit\u00f3 su &nbsp;an\u00e1lisis sobre aquellos per\u00edodos en los cuales hab\u00eda &nbsp;respaldo contable sobre el tema\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Concerniente a la exoneraci\u00f3n de Ferm\u00edn Peralta Nieves &nbsp;de la condena en costas, el juzgador de segunda instancia vio &nbsp;improcedente su reproche, pues se vulnerar\u00eda el debido &nbsp;proceso, por cuanto, en providencia no recurrida, fue amparado por &nbsp;pobre, cuya terminaci\u00f3n no se solicit\u00f3 en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 158 de C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por \u00faltimo, respecto de la inconformidad consistente en que el &nbsp;inmueble deb\u00eda ser restituido materialmente por Jorge Eliecer, &nbsp;Ferm\u00edn y Luz Marina Peralta Nieves, al ser \u00e9stos sus &nbsp;actuales detentadores, expres\u00f3 que \u00abes &nbsp;la sociedad El Bramadero SAS Peralta SAS quien jur\u00eddicamente &nbsp;est\u00e1 llamada a restituir, en la medida en que figura como &nbsp;titular del predio\u00bb; &nbsp;siendo &nbsp;la tenencia o posesi\u00f3n que pudiera estarse ejerciendo por &nbsp;personas naturales, &nbsp;\u00abuna &nbsp;cuesti\u00f3n que deber\u00e1 resolverse en el momento de &nbsp;ejecutarse la respectiva condena y conforme las &nbsp;normas procesales &nbsp;que regulan la diligencia de entrega\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;demanda presentada por la parte actora del litigio, para sustentar el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto, contiene seis acusaciones &nbsp;contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicadas &nbsp;oportunamente.9 &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;restantes cargos tienen como centro argumentativo la violaci\u00f3n &nbsp;directa e indirecta del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 964, &nbsp;ibidem, &nbsp;inconformidades que ser\u00e1n estudiadas conjuntamente, dado que &nbsp;ameritan resolverse con razonamientos jur\u00eddicos comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Con apoyo en la causal tercera del &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;los recurrentes denunciaron la incongruencia del fallo del Tribunal, &nbsp;por no resolver los asuntos factuales planteados en la demanda y en &nbsp;las dem\u00e1s etapas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El cargo se fund\u00f3 en estos principales argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;La &nbsp;apelaci\u00f3n interpuesta se finc\u00f3 en que deb\u00eda &nbsp;revocarse el numeral duod\u00e9cimo de la sentencia de primera &nbsp;instancia, por no aplicar la sanci\u00f3n consagrada en &nbsp;el &nbsp;art\u00edculo 1288 del C\u00f3digo Civil; &nbsp;embate &nbsp;que no resolvi\u00f3 el ad &nbsp;quem, &nbsp;pese a ser una cuesti\u00f3n planteada tanto en la demanda como en &nbsp;los escritos sustentatorios de la alzada, proceder que torna &nbsp;incongruente la decisi\u00f3n de segundo orden. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Advirti\u00e9ndose, particularmente, que no se analizaron \u00ablos &nbsp;actos posteriores\u00bb, &nbsp;constitutivos &nbsp;de la \u00abindignidad &nbsp;sucesoral\u201d contemplada &nbsp;en el citado precepto, no obstante &nbsp; demostrarse &nbsp;en el proceso que \u00abse &nbsp;antepuso un contrato simulado, pero el respectivo acto fue seguido de &nbsp;conductas o de acontecimientos provenientes de los sucesores &nbsp;demandados despu\u00e9s del fallecimiento de la se\u00f1ora &nbsp;Paulina Nieves de Peralta, con el fin de (\u2026) &nbsp;ocultar &nbsp;para apropiarse de bienes de la herencia, y\/o (\u2026) &nbsp;reprimir o imposibilitar el ingreso de activos a la sucesi\u00f3n &nbsp;de aqu\u00e9lla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;De all\u00ed que sea necesario casar parcialmente el fallo &nbsp;impugnado, para dictar el de reemplazo, que revoque los numerales &nbsp;cuarto y duod\u00e9cimo resolutivos de la sentencia del a &nbsp;quo, &nbsp;para declarar no probadas las defensas rotuladas &nbsp;\u201cno estar obligada la sociedad por las sanciones previstas por &nbsp;el art\u00edculo 1288 y 1824 del C.C. e inaplicabilidad de los &nbsp;art\u00edculos 1288 y 1824 del C\u00f3digo Civil\u201d; adem\u00e1s &nbsp;desestimar las s\u00faplicas quinta y sexta de las pretensiones &nbsp;primeras subsidiarias, referentes a la imposici\u00f3n de la &nbsp;sanci\u00f3n descrita en el art\u00edculo 1288 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La regla de la consonancia es establecida por el art\u00edculo 282 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, en cuya virtud una &nbsp;controversia judicial debe zanjarse dentro de los par\u00e1metros &nbsp;trazados por las partes en sus pretensiones y en el sustrato factual &nbsp;que les sirve de sustento, as\u00ed como en los medios exceptivos &nbsp;propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Principio &nbsp;procesal sobre el que jurisprudencialmente se ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>Definir &nbsp;un determinado conflicto, como bien se sabe, implica que el juez a &nbsp;cuyo cargo est\u00e1 la resoluci\u00f3n del derecho controvertido &nbsp;acepte o niegue, total o parcialmente, seg\u00fan la probanza &nbsp;incorporada al expediente, los pedimentos del actor o del demandado. &nbsp;Tal descripci\u00f3n responde a la formaci\u00f3n y definici\u00f3n &nbsp;de un debido proceso. El marco dentro del cual se dirime una &nbsp;determinada disputa judicial est\u00e1 definido por los precisos &nbsp;t\u00e9rminos que las partes en contienda establecen, ya en la &nbsp;demanda o en las excepciones. Adem\u00e1s, en algunos eventos &nbsp;precisos, la resoluci\u00f3n involucra los mandatos legales seg\u00fan &nbsp;la naturaleza de las diferencias urgidas o las personas involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, cuando los jueces abordan la discusi\u00f3n &nbsp;tra\u00edda a juicio con el prop\u00f3sito de finiquitarla, no &nbsp;pueden decidir con total y absoluta libertad. Cuando se juzga a quien &nbsp;asiste el derecho en conflicto, la sentencia que emita el funcionario &nbsp;judicial con tal objetivo, encuentra unos l\u00edmites y los mismos &nbsp;provienen ya de las partes o del propio ordenamiento. Esa &nbsp;contextualizaci\u00f3n responde a la exigencia de la congruencia de &nbsp;las decisiones judiciales y se erige en una prerrogativa inalienable, &nbsp;pues afecta el derecho de defensa y, en concreto, el debido proceso. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC3663-2022, rad. 2012-00193-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Hechas las anteriores precisiones, desde ya debe visibilizarse la &nbsp;improsperidad del cargo primero, alusivo a un error in &nbsp;procedendo, &nbsp;que los censores denunciaron amparados en la causal tercera de &nbsp;casaci\u00f3n, porque, en su opini\u00f3n, el ad &nbsp;quem &nbsp;no analiz\u00f3 ni resolvi\u00f3 sobre la sanci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 1288 del C\u00f3digo Civil, pese a &nbsp;ser fundamento de la demanda y de la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que, en &nbsp;el escrito introductor, se &nbsp;pidi\u00f3 condenar a los interpelados a perder lo que pudiera &nbsp;corresponderles en el inmueble litigado, y restituirlo a la masa &nbsp;sucesoral; s\u00faplica desestimada por el a &nbsp;quo, &nbsp;entre otras cosas, al no reunirse las condiciones consignadas en el &nbsp;canon mencionado, pues, al momento de la venta atacada, los &nbsp;demandantes no eran herederos, porque Paulina Nieves de Peralta a\u00fan &nbsp;viv\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n &nbsp;que, siendo materia de reparo en la apelaci\u00f3n, fue objeto de &nbsp;pronunciamiento por parte del Tribunal, aunque no en el sentido &nbsp;esperado por los impugnantes, pues el juzgador manifest\u00f3 que, &nbsp;para cuando se ajust\u00f3 el negocio simulado, no hab\u00eda &nbsp;sucesi\u00f3n alguna, recordando que la calidad de heredero se &nbsp;concreta con el fallecimiento del causante, no pudiendo ser factible &nbsp;aplicar la figura regulada en la referida norma, porque la venta &nbsp;inicial del predio ocurri\u00f3 el 19 de octubre de 2010, antes de &nbsp;la muerte de la se\u00f1ora Nieves de Peralta, el 4 de noviembre &nbsp;siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;eso, se memora que &nbsp;\u00ab[s]iempre &nbsp;que el sentenciador resuelva sobre la totalidad del litigio, no &nbsp;existe ninguna trasgresi\u00f3n al principio de la congruencia &nbsp;entre lo pedido y lo resuelto, como quiera que, en tal caso, se &nbsp;cumple a plenitud con la funci\u00f3n jurisdiccional en ese &nbsp;proceso\u00bb (LII, &nbsp;21; CXXXVIII, 396 y 397; CCXLIX, Vol. I, 748; CSJ SC, 19 Ene 2005, &nbsp;Rad. 7854; cita de CSJ SC &nbsp;CSJ, SC11331-2015, Rad. 2006-00119-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si bien esta Sala en su &nbsp;\u00abdoctrina &nbsp;jurisprudencial ha considerado que existe incongruencia cuando no se &nbsp;advierte armon\u00eda entre los argumentos &nbsp;propuestos al apelar &nbsp;y la sentencia del ad quem\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;SC1303-2022, 30 Jun. 2022, Rad. &nbsp;2011-00840-01), &nbsp;tal &nbsp;descarrilamiento procedimental, como qued\u00f3 establecido, no se &nbsp;percibe aqu\u00ed estructurado, siendo evidente que los &nbsp;casacionistas persiguen en su acusaci\u00f3n que se examinen &nbsp;valoraciones probatorias, al destacar, entre otros aspectos, que \u00ablos &nbsp;fundamentos f\u00e1cticos de la acotada indignidad quedaron &nbsp;suficientemente demostrados en el proceso. No solo con lo que los &nbsp;demandados confesaron a trav\u00e9s de apoderado, sino con lo que &nbsp;tales herederos admitieron directa o indirectamente al responder las &nbsp;preguntas que a cada uno se les formul\u00f3 en las respectivas &nbsp;audiencias de interrogatorio de parte\u00bb; &nbsp;proceder &nbsp;que se desv\u00eda de la senda casacional invocada, por olvidar que &nbsp;la inconsonancia, en el \u00e1mbito de esta impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria -acorde con el art\u00edculo 344, numeral 2, literal &nbsp;b), del C\u00f3digo General del Proceso- no puede entretejerse con &nbsp;errores de juzgamiento -como se propuso en el recurso-, pues estos &nbsp;son rebatibles con la causal segunda consagrada en el art\u00edculo &nbsp;336, ibidem; &nbsp;ya que una cosa es que el fallador censurado resuelva el proceso sin &nbsp;zanjar o sobrepasar el asunto litigado, faltando a la coherencia &nbsp;exigida por el art\u00edculo &nbsp;281, ibidem, &nbsp;y otra muy diferente es que adopte su decisi\u00f3n definitiva &nbsp;equivoc\u00e1ndose en la apreciaci\u00f3n de los medios &nbsp;persuasivos, pero sin desbordar los l\u00edmites delineados por las &nbsp;partes o la ley. (CSJ, &nbsp;SC 3085 de 7 de marzo de 2017, Rad. 2007-00233-01; reiterada en &nbsp;SC3959-2022, Rad. &nbsp;2019-00116-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Con soporte en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, la parte impugnante acus\u00f3 la sentencia de &nbsp;segunda instancia de violar directamente el art\u00edculo 1288 del &nbsp;C\u00f3digo Civil., por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El cargo se sustent\u00f3 en: &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;\u00ab[S]i &nbsp;el precepto no se\u00f1ala en qu\u00e9 momento debe realizarse la &nbsp;sustracci\u00f3n no puede recortarse su alcance\u2013como hizo el &nbsp;tribunal- para sostener que solo puede presentarse despu\u00e9s de &nbsp;que ha muerto el causante, pues tal interpretaci\u00f3n deja sin &nbsp;sanci\u00f3n la sustracci\u00f3n que realice un heredero &nbsp;potencial antes de la muerte de su causahabiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;\u00abLa &nbsp;sentencia impugnada hizo una mixtura entre la apertura de la &nbsp;sucesi\u00f3n, la delaci\u00f3n de la misma y su aceptaci\u00f3n, &nbsp;y se limit\u00f3 a expresar que solo se adquiere la calidad de &nbsp;heredero con la muerte del causante lo que es jur\u00eddicamente &nbsp;inobjetable, pues en ello consiste la delaci\u00f3n de la herencia, &nbsp;pero cometi\u00f3 yerro jur\u00eddico al afirmar que la &nbsp;sustracci\u00f3n de efectos hereditarios solo se puede presentar &nbsp;despu\u00e9s de la delaci\u00f3n y no antes, lo que ciertamente &nbsp;no lo establece en forma expresa la norma ni puede tampoco deducirse &nbsp;de la misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;\u00abEl &nbsp;tribunal viol\u00f3 directamente el art\u00edculo 1288 del C\u00f3digo &nbsp;Civil al no aplicarlo en la especie de esta litis y fulminar en &nbsp;contra de los demandados la condena pedida en la demanda, con una &nbsp;interpretaci\u00f3n que dej\u00f3 sin sanci\u00f3n la conducta &nbsp;de los demandados que intentaron apropiarse en forma indebida del &nbsp;bien inmueble de propiedad de la se\u00f1ora Paulina Nieves de &nbsp;Peralta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidieron casar parcialmente el fallo, para revocar &nbsp;\u00ablos &nbsp;numerales \u201cCUARTO Y DUODECIMO\u201d de la sentencia de primer &nbsp;grado; en su lugar, declarar no probadas las excepciones denominadas &nbsp;\u201cno estar obligada la sociedad por las sanciones previstas por &nbsp;el art\u00edculo 1288 y 1824 del C.C. e inaplicabilidad de los &nbsp;art\u00edculos 1288 y 1824 del C\u00f3digo Civil\u201d, (\u2026) &nbsp;y despachar favorablemente las s\u00faplicas \u201cQUINTA Y SEXTA\u201d &nbsp;plasmadas en el cap\u00edtulo de pretensiones primeras &nbsp;subsidiarias, contenido en la demanda relativas a la imposici\u00f3n &nbsp;de la sanci\u00f3n del art\u00edculo 1288 del C.C.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Funci\u00f3n interpretativa del juez para hacer efectiva la &nbsp;justicia material, actualizando la aplicaci\u00f3n de la ley a las &nbsp;realidades sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;En la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial es crucial &nbsp;identificar la premisa normativa que fundamente deductivamente los &nbsp;razonamientos que dan solidez a las conclusiones que soportan &nbsp;l\u00f3gicamente la sentencia, a partir de inductivas valoraciones &nbsp;f\u00e1cticas. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;desarrollo de esa actividad de juzgamiento lleva inmersas operaciones &nbsp;intelectivas para extraer el verdadero esp\u00edritu de la norma, &nbsp;mediante un an\u00e1lisis orientado a revelar su significado, con &nbsp;el desglose sint\u00e1ctico11 &nbsp;y sem\u00e1ntico12 &nbsp;de su contenido, y as\u00ed lograr su interpretaci\u00f3n &nbsp;textual;13 &nbsp;que en sentido amplio \u00abdesigna, &nbsp;gen\u00e9ricamente, la actividad que consiste en atribuir &nbsp;significado a las \u201cnormas\u201d, entendiendo con esto los &nbsp;enunciados del discurso de las fuentes formulados en un lenguaje &nbsp;natural\u00bb; &nbsp;mientras que en sentido estricto \u00abdesigna, &nbsp;(\u2026) la &nbsp;actividad que consiste en atribuir significado no ya a las &nbsp;disposiciones en general, sino a las disposiciones con significado &nbsp;dudoso, oscuro o incierto\u00bb.14 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese plano cognoscitivo del cuerpo legal, tambi\u00e9n se &nbsp;encuentran, entre otras, la interpretaci\u00f3n &nbsp;sistem\u00e1tica, &nbsp;para buscar su sentido en el sistema normativo al que pertenece; &nbsp;15 &nbsp;la hist\u00f3rica, &nbsp;que lee la preceptiva acudiendo a circunstancias que dieron lugar a &nbsp;tramitar su aprobaci\u00f3n;16 &nbsp;y la teleol\u00f3gica, que tiende a revelar la finalidad del &nbsp;legislador en la adopci\u00f3n de la norma.17 &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e9todos &nbsp;que, en \u00faltimas, procuran descifrar la inteligencia de una &nbsp;disposici\u00f3n y su concreta aplicaci\u00f3n, aun cuando su &nbsp;redacci\u00f3n no resulte oscura, porque habr\u00e1 casos en se &nbsp;imponga esclarecer su alcance, considerando que, conforme al &nbsp;pensamiento jurisprudencial de esta &nbsp;Sala, \u00ab[l]a &nbsp;necesidad de interpretar las leyes no depende s\u00f3lo de su &nbsp;imperfecci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de su naturaleza. A\u00fan &nbsp;suponiendo leyes perfectas, siempre existir\u00e1 la necesidad de &nbsp;interpretarlas porque el legislador no puede prever todos los casos &nbsp;que ocurran: &nbsp;s\u00f3lo le es posible dar reglas generales, lo que requiere la &nbsp;interpretaci\u00f3n de \u00e9stas, para resolver los diferentes &nbsp;casos particulares que puedan presentarse en la pr\u00e1ctica\u00bb.18 &nbsp;(CSJ. &nbsp;SC 14 Jul., 1947. GJ. LXII. P\u00e1g. 613). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Discurrir intelectivo que no se reduce al mec\u00e1nico &nbsp;entendimiento del texto legal, ya que la funci\u00f3n hermen\u00e9utica &nbsp;del juzgador debe desarrollarse de manera reflexiva, a fin de &nbsp;desentra\u00f1ar el sentido de la norma, para darle una aplicaci\u00f3n &nbsp;adecuada en la soluci\u00f3n de un caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Y esa &nbsp;importante tarea de administrar justicia va m\u00e1s all\u00e1 de &nbsp;una labor cognitiva de la literalidad normativa, pues se impone al &nbsp;juez encuadrar los hechos puestos en su conocimiento, en par\u00e1metros &nbsp;preceptivos cuyos alcances vaya ajustando a la forma como se &nbsp;desenvuelve el devenir social, econ\u00f3mico, pol\u00edtico, &nbsp;etc.; y, as\u00ed, resolver un determinado litigio de la manera m\u00e1s &nbsp;justa posible, evitando situaciones inequitativas que pudieran &nbsp;derivarse de la r\u00edgida intelecci\u00f3n de disposiciones &nbsp;jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el sentenciador, extraer el significado de ley apareja una labor &nbsp;racional integradora de la voluntad del legislador, con la facticidad &nbsp;cambiante, contextualizada en las particularidades y contingentes &nbsp;relaciones humanas; ejercicio intelectual que trasciende la coyuntura &nbsp;hist\u00f3rica de la promulgaci\u00f3n del cuerpo legal, para &nbsp;llenar de contenido axiol\u00f3gico las normas p\u00e9treas que &nbsp;requieren de una teleolog\u00eda actualizada, con el prop\u00f3sito &nbsp;de lograr la efectividad de la justicia material; porque, no pocas &nbsp;veces, el esp\u00edritu legislativo original resulta insuficiente &nbsp;para regular situaciones problem\u00e1ticas no contempladas &nbsp;inicialmente en la norma, o, que si\u00e9ndolo, han mutado y exigen &nbsp;un criterio decisional estructurado a partir de la comprensi\u00f3n &nbsp;nomofil\u00e1ctica &nbsp;adaptada &nbsp;a la nueva realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de esa tem\u00e1tica, la &nbsp;Corte ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpretaci\u00f3n del derecho y sus fuentes exige del juez un &nbsp;papel armonizador de la integridad del ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;con la necesaria actualizaci\u00f3n del sistema normativo, de tal &nbsp;forma que no pierda su pertinencia y se desfigure su funci\u00f3n &nbsp;de regulaci\u00f3n de las relaciones intersubjetivas y de la vida &nbsp;en sociedad; lo que implica, consecuencialmente, que en ese labor\u00edo &nbsp;se atienda el contexto social y su evoluci\u00f3n, aspecto en el &nbsp;que se pueden advertir cambios en las concepciones institucionales y &nbsp;sociales sobre diversas y sensibles tem\u00e1ticas, (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la jurisprudencia cumple una funci\u00f3n de &nbsp;reconocimiento y visibilizaci\u00f3n de las diversas realidades &nbsp;sociales que demandan protecci\u00f3n, se\u00f1alando el sentido &nbsp;que corresponde a las instituciones jur\u00eddicas en los casos &nbsp;sometidos a decisi\u00f3n jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;rol del juez es determinante en la fijaci\u00f3n de la comprensi\u00f3n &nbsp;de las instituciones jur\u00eddicas, su contenido y alcance (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpretaci\u00f3n debe tener en cuenta elementos como el cambio o &nbsp;evoluci\u00f3n del entorno en el que se origin\u00f3 la norma o &nbsp;en el cual es aplicada; la evoluci\u00f3n de la ciencia m\u00e9dica &nbsp;que determina lo que debe entenderse por tal condici\u00f3n, los &nbsp;contextos (jur\u00eddicos, sociol\u00f3gicos, cient\u00edficos, &nbsp;et. al.) que indican la manera en que deben valorarse las diversas &nbsp;realidades que se ponen de presente en los juicios, lo que se &nbsp;refuerza \u00aba partir de la interpretaci\u00f3n de los \u00f3rganos &nbsp;autorizados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;anta\u00f1o la Corte Suprema de Justicia ha considerado plausible &nbsp;la posibilidad de que los jueces acudan a la jurisprudencia para &nbsp;interpretar las disposiciones jur\u00eddicas y darles un alcance &nbsp;normativo actualizado, haciendo uso de los criterios auxiliares de la &nbsp;actividad judicial, con observancia de la pauta prevista en el citado &nbsp;art\u00edculo 230 constitucional, tal como se compendia a &nbsp;continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201csi &nbsp;bien es cierto que los jueces se encuentran sometidos al imperio de &nbsp;la ley para ejercer su labor jurisdiccional, no lo es menos que el &nbsp;art\u00edculo 230 de la Carta Pol\u00edtica, citado por la &nbsp;recurrente, indica en su segundo inciso que \u201cLa equidad, la &nbsp;jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina &nbsp;son criterios auxiliares de la actividad judicial\u201d. De all\u00ed &nbsp;resulta, pues, que los &nbsp;jueces s\u00ed puedan hacer uso de la jurisprudencia para efectos &nbsp;de realizar interpretaciones judiciales sobre determinados t\u00f3picos, &nbsp;muchos de ellos relacionados con vac\u00edos legales o con la &nbsp;simple hermen\u00e9utica normativa. &nbsp;Lo contrario, rectamente entendido, conducir\u00eda al &nbsp;desconocimiento de la propia norma constitucional, y lo m\u00e1s &nbsp;importante, al rol fundamental asignado en un Estado de derecho al &nbsp;Juez, en general, y a la Corte Suprema, como Tribunal de Casaci\u00f3n, &nbsp;cuya misi\u00f3n primordial estriba en la unificaci\u00f3n de la &nbsp;jurisprudencia, con todo lo que ella envuelve. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que no puede olvidarse que la jurisprudencia, ab antique, \u201ctiene &nbsp;una misi\u00f3n que rebasa los marcos de la gram\u00e1tica y de &nbsp;la indagaci\u00f3n hist\u00f3rica: el de lograr que el derecho &nbsp;viva, se remoce y se ponga a tono con la mentalidad y las urgencias &nbsp;del presente, por encima de la immovilidad de los textos, que no han &nbsp;de tomarse para obstaculizar el progreso, sino ponerse a su servicio, &nbsp;permitiendo as\u00ed una evoluci\u00f3n jur\u00eddica sosegada &nbsp;y firme, a todas luces provechosa\u201d (CXXIV, &nbsp;160).\u201d (CSJ SC, &nbsp;31 ene. 2005, rad. &nbsp;7872). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[D]deviene &nbsp;di\u00e1fano que la labor interpretativa del juez \u2013y, &nbsp;especialmente, en sede extraordinaria\u2013, debe estar orientada a &nbsp;la consecuci\u00f3n de los fines constitucionales y legales &nbsp;(\u2026), &nbsp;los cuales resultan determinantes no solo frente el caso concreto, &nbsp;sino en cuanto ata\u00f1en a la sociedad en su conjunto, de tal &nbsp;forma que se procure que el derecho \u2013y su papel moldeador y &nbsp;transformador de la realidad\u2013 no quede anquilosado en &nbsp;entendimientos desuetos o que resulten insuficientes de cara a los &nbsp;retos que imponen las nuevas din\u00e1micas sociales (\u2026).\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC5040-2021, 6 Dic., Rad. 2019-00279-01). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;Cometido hermen\u00e9utico que debe acompasarse con los principios &nbsp;generales del derecho -que &nbsp;hallan respaldo positivo &nbsp;en los art\u00edculos 230 de la Carta Pol\u00edtica, 8 de la Ley &nbsp;153 de 1887 y 42, numeral 6, del C\u00f3digo General del Proceso- &nbsp;atendiendo a que, &nbsp;como lo ha sentado esta Corporaci\u00f3n, esas &nbsp;\u00abdirectrices &nbsp;primarias, universales, abstractas e irradiantes de todo el sistema &nbsp;jur\u00eddico, y por consiguiente, de la actividad de los jueces en &nbsp;su funci\u00f3n pr\u00edstina de administrar justicia (&#8230;) &nbsp;sirven al prop\u00f3sito de crear, integrar, interpretar y adaptar &nbsp;todo el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC 27 Feb., 2012. Rad. 2003-14027-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;siendo criterios &nbsp;auxiliares de la actividad judicial, tales principios cuentan con &nbsp;idoneidad para llenar vac\u00edos, ante la ausencia de previsi\u00f3n &nbsp;aplicable a un caso en particular, al tiempo que son de gran utilidad &nbsp;en la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n del &nbsp;derecho, adem\u00e1s de cumplir una funci\u00f3n interpretativa, &nbsp;que permite dar entendimiento y realizaci\u00f3n al sistema legal &nbsp;en un momento y espacio determinados. (CSJ &nbsp;SC 27 Feb., 2012. Rad. 2003-14027-01). &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;Esas premisas permiten dar una interpretaci\u00f3n al primer inciso &nbsp;-in fine- del art\u00edculo 1288 del C\u00f3digo Civil, orientada &nbsp;a descubrir su finalidad y alcance en un contexto que entienda la &nbsp;sanci\u00f3n all\u00ed consagrada como una protecci\u00f3n a la &nbsp;igualdad de los derechos hereditarios (art. 13 Constituci\u00f3n y &nbsp;1394, numeral 7, del C\u00f3digo Civil),19 &nbsp;concatenada a los principios de equidad (arts. 230 y 32, ibidem, &nbsp;respectivamente), buena fe (art. 83, Carta Pol\u00edtica), no da\u00f1ar &nbsp;a nadie, respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios &nbsp;(art. 95, idem), &nbsp;entre otros, que tambi\u00e9n informan las relaciones sucesorales; &nbsp;para, as\u00ed, determinar si solo el heredero, stricto &nbsp;sensu, &nbsp;puede realizar la sustracci\u00f3n descrita en la norma y, por &nbsp;ende, sufrir la consecuencia de perder su participaci\u00f3n en los &nbsp;bienes sustra\u00eddos; o si, por el contrario, esos efectos &nbsp;jur\u00eddicos tambi\u00e9n pueden recaer en la persona que &nbsp;potencialmente ser\u00e1 llamada a heredar y, ante la inminente y &nbsp;previsible muerte del causante, lleva a cabo la conducta que el &nbsp;citado precepto tipifica. &nbsp;<\/p>\n<p>Prop\u00f3sito &nbsp;que reviste mayor importancia porque el rese\u00f1ado asunto cuenta &nbsp;con escaso desarrollo jurisprudencial, plasmado en las sentencias CSJ &nbsp;SC de 13 de abril de 1951 (GJ. LXIX. No. 524) y SC de 21 de &nbsp;septiembre de 1957 (G.J. T. LXXXVI. Nos.2186-2187. P\u00e1gs. 86 y &nbsp;87), que no se centran en analizar la posibilidad planteada en el &nbsp;p\u00e1rrafo precedente; aunque, para esclarecer lo que debe ser &nbsp;entendido por sustracci\u00f3n, se\u00f1alan, al paso, que &nbsp;\u00abcomo &nbsp;la disposici\u00f3n no concreta lo que constituye sustracci\u00f3n, &nbsp;el juzgador tiene la facultad de apreciaci\u00f3n para determinar &nbsp;en cada caso su ocurrencia. Los expositores y la jurisprudencia, &nbsp;especialmente la francesa, han admitido como principio que todo &nbsp;fraude cometido que tenga por objeto impedir la legalidad de la &nbsp;partici\u00f3n constituye sustracci\u00f3n, cualesquiera que sean &nbsp;los medios que se empleen para cometerlos\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ese derrotero, y habilitada por la funci\u00f3n y finalidad del &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n -concretadas en el art\u00edculo &nbsp;333 del C\u00f3digo General del Proceso-, emprende la Sala su &nbsp;ejercicio interpretativo para poner al d\u00eda la compresi\u00f3n &nbsp;del primer inciso -in fine- del art\u00edculo 1288 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, porque \u00abno puede &nbsp;olvidarse que la jurisprudencia, ab antique, \u201ctiene una misi\u00f3n &nbsp;que rebasa los marcos de la gram\u00e1tica y de la indagaci\u00f3n &nbsp;hist\u00f3rica: el de lograr que el derecho viva, se remoce y se &nbsp;ponga a tono con la mentalidad y las urgencias del presente, por &nbsp;encima de la inmovilidad de los textos, que no han de tomarse para &nbsp;obstaculizar el progreso, sino ponerse a su servicio, permitiendo as\u00ed &nbsp;una evoluci\u00f3n jur\u00eddica sosegada y firme, a todas luces &nbsp;provechosa\u201d (CXXIV, 160)\u00bb. &nbsp;(CSJ SC 31 Ene., 2005, Exp. 7872). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sanci\u00f3n por sustraer efectos hereditarios &nbsp;contemplada en el art\u00edculo 1288 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;este el primer punto de discusi\u00f3n expuesto por los &nbsp;casacionistas, se trae a cuento que la sustracci\u00f3n u &nbsp;ocultamiento de bienes relictos, con la intenci\u00f3n dolosa de &nbsp;distorsionar su debida repartici\u00f3n, ha sido reprochada, de &nbsp;anta\u00f1o, por el ordenamiento jur\u00eddico; y enraizado el &nbsp;sistema legal colombiano en instituciones romanas, se recuerda que &nbsp;fue una cuesti\u00f3n tratada por Justiniano, al establecer que \u00absi &nbsp;los herederos ocultaron o procuraron ocultar alguna cosa &nbsp;perteneciente a la herencia, si fuesen despu\u00e9s declarados &nbsp;confesos, se les obligar\u00e1 a restituir el duplo o a &nbsp;comput\u00e1rseles en el duplo de su valor\u00bb; &nbsp; Ulpiano, al comentar el edicto del pretor, sostuvo que \u00absi &nbsp;alg\u00fan heredero con derecho de suidad dijese que no quiere &nbsp;retener la herencia y distrajese alguna cosa de la herencia, no pod\u00eda &nbsp;disfrutar del beneficio de abstenerse &nbsp;(\u2026), &nbsp;y &nbsp;que no era necesario que personalmente el heredero substrajera alguna &nbsp;cosa y bastaba que procurase que la cosa fuera quitada &nbsp;(\u2026), explicando &nbsp;[que] (\u2026) entendemos &nbsp;que &nbsp;amovi\u00f3 &nbsp;aquel que ocult\u00f3, quit\u00f3 o consumi\u00f3 alguna cosa, &nbsp;debiendo ser con dolo, porque no parece que quita el que pone una &nbsp;cosa por otra sin mala intenci\u00f3n, ni a la verdad el que err\u00f3 &nbsp;en la cosa creyendo &nbsp;que no era hereditaria (\u2026)\u00bb; &nbsp;y la &nbsp;ley 9 de la Partida Sexta, en su t\u00edtulo 6, &nbsp;\u00abcastigaba &nbsp;con la misma pena del duplo al heredero, quien quiera que fuera, que &nbsp;hac\u00eda maliciosamente, el inventario encubriendo o hurtando &nbsp;alguna cosa de los bienes del testador\u00bb.20 &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;del caso dejar en claro que aunque en muchos textos normativos &nbsp;civiles, incluyendo el nacional, ese efecto sancionatorio viene &nbsp;ligado a la denominada \u00abaceptaci\u00f3n &nbsp;forzosa de la herencia\u00bb, &nbsp;la Sala, sin desconocer la naturaleza propia de esta figura &nbsp;sucesoral, abordar\u00e1 exclusivamente la desaparici\u00f3n &nbsp;fraudulenta de cosas hereditarias, de cara a la pena civil que se &nbsp;impone al heredero, de perder toda participaci\u00f3n en los bienes &nbsp;distra\u00eddos; por corresponder al sustrato f\u00e1ctico que &nbsp;soporta los cargos contra la sentencia aqu\u00ed recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Consagraci\u00f3n &nbsp;legal. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 1288 del &nbsp;C\u00f3digo Civil colombiano impone a quien sustraiga bienes de la &nbsp;sucesi\u00f3n, no solo la p\u00e9rdida de su derecho a repudiar &nbsp;la herencia -sin despojarlo de su condici\u00f3n de heredero-, sino &nbsp;que, adem\u00e1s, le impide tener parte &nbsp;alguna en los objetos substra\u00eddos. &nbsp;<\/p>\n<p>Reza &nbsp;la citada disposici\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;heredero que ha substra\u00eddo efectos pertenecientes a una &nbsp;sucesi\u00f3n, pierde la facultad de repudiar la herencia, y no &nbsp;obstante su repudiaci\u00f3n permanecer\u00e1 heredero; pero &nbsp;no tendr\u00e1 parte alguna en los objetos substra\u00eddos. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;legatario que ha substra\u00eddo objetos pertenecientes a una &nbsp;sucesi\u00f3n, pierde los derechos que como legatario pudiera tener &nbsp;sobre dichos objetos, y no teniendo el dominio de ellos ser\u00e1, &nbsp;obligado a restituir el duplo. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno &nbsp;y otro quedar\u00e1n, adem\u00e1s, sujetos criminalmente a las &nbsp;penas que por el delito correspondan. &nbsp;(Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa direcci\u00f3n, &nbsp;han sido contempladas similares consecuencias para la comentada &nbsp;sustracci\u00f3n en diferentes legislaciones, entre ellas la &nbsp;codificaci\u00f3n civil chilena que, en su art\u00edculo &nbsp;1231, &nbsp;trae la misma redacci\u00f3n del art\u00edculo 1288 del c\u00f3digo &nbsp;colombiano;21 &nbsp;el &nbsp;compendio civilista paname\u00f1o,22 &nbsp;en el canon 886; el \u00abC\u00f3digo &nbsp;Civil y Comercial de la Naci\u00f3n\u00bb &nbsp;de la Rep\u00fablica Argentina,23 &nbsp;en su precepto 2295; y el C\u00f3digo Civil de la Rep\u00fablica &nbsp;Oriental del Uruguay,24 &nbsp;en su art\u00edculo 1067. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;La doctrinaria &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;2.1. Doctrina colombiana &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;de los doctrinantes nacionales que han tratado la materia en estudio, &nbsp;se destaca Arturo Valencia Zea, quien expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abI. &nbsp;Seg\u00fan el art. 2888, \u201cel heredero que ha substra\u00eddo &nbsp;efectos pertenecientes a una sucesi\u00f3n, pierde la facultad de &nbsp;repudiar la herencia, y no obstante su repudiaci\u00f3n permanecer\u00e1 &nbsp;heredero; pero no tendr\u00e1 parte alguna en los objetos &nbsp;substra\u00eddos. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Esta es una aceptaci\u00f3n forzosa de la herencia y obra &nbsp;como sanci\u00f3n al hecho de la sustracci\u00f3n. Si &nbsp;bien en la pr\u00e1ctica se tienen como equivalente los t\u00e9rminos &nbsp;sustracci\u00f3n y ocultaci\u00f3n, sin embargo encierran &nbsp;conceptos diferentes, pues la sustracci\u00f3n implica tomar de la &nbsp;herencia un bien, es decir, sustraerlo, por lo cual es un acto &nbsp;positivo, mientras que la ocultaci\u00f3n consiste en no denunciar &nbsp;un bien que pertenece al herencia y se halla en poder del heredero, y &nbsp;por ello, ante todo, un acto negativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea &nbsp;como fuere, tanto la sustracci\u00f3n &nbsp;como la ocultaci\u00f3n, constituyen il\u00edcitos sancionados &nbsp;por el art. 1288, por cuanto en ambos &nbsp;casos se pretenda sustraer un bien de la partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La sanci\u00f3n impuesta por el art. 1288 tiene por objeto asegurar &nbsp;a cada heredero la igualdad de sus derechos hereditarios, por lo cual &nbsp;se exige que el que sustrae u oculta sea coheredero; y esto es apenas &nbsp;natural, pues si se trata de extra\u00f1os a la sucesi\u00f3n, &nbsp;nos hallaremos ante un delito de apropiaci\u00f3n indebida, &nbsp;sancionado directamente por el C\u00f3digo Penal, y no por el art. &nbsp;1288 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;los legatarios pueden cometer los il\u00edcitos de sustracci\u00f3n &nbsp;u ocultaci\u00f3n. As\u00ed si se sustraen efectos que se les &nbsp;hab\u00eda asignado, pierden el derecho sobre ellos; si se sustraen &nbsp;un objeto que no se les hab\u00eda asignado, cometen directamente &nbsp;un delito de apropiaci\u00f3n indebida, y fuera de la sanci\u00f3n &nbsp;penal, deber\u00e1n restituir el duplo del valor del objeto a la &nbsp;sucesi\u00f3n. (art. 1288 parras. 2\u00b0 y 3\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Como en la comisi\u00f3n de cualquier il\u00edcito, se &nbsp;exigen dos elementos para configurar la sustracci\u00f3n u &nbsp;ocultaci\u00f3n; un elemento psicol\u00f3gico, o sea, una &nbsp;intenci\u00f3n fraudulenta, y un elemento material. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;posible que alguien sustraiga sin intenci\u00f3n fraudulenta, es &nbsp;decir, con buena fe. \u201cLa buena fe &nbsp;excluye la ocultaci\u00f3n\u201d, &nbsp;como cuando el heredero no denuncia un bien crey\u00e9ndolo propio &nbsp;o que no hace parte de la herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;elemento material ha de traducirse en un hecho concreto que distraiga &nbsp;un bien de la partici\u00f3n. Dentro de la jurisprudencia francesa &nbsp;se tienen como actos de sustracci\u00f3n u ocultaci\u00f3n: a) La &nbsp;falsificaci\u00f3n, suposici\u00f3n o alteraci\u00f3n de &nbsp;escrituras o documentos comerciales, tendientes a disminuir al activo &nbsp;hereditario; b) el silenciamiento de donaciones a fin de sustraerse a &nbsp;la obligaci\u00f3n de colacionar; c) la ocultaci\u00f3n de deudas &nbsp;del heredero en favor de herencia, a fin de privar al caudal &nbsp;hereditario de dicho valor.\u00bb &nbsp;25 &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp;Doctrina extranjera &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;La doctrina jur\u00eddica francesa ha ense\u00f1ado: &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;acerca de las consecuencias de la desviaci\u00f3n de efectos &nbsp;hereditarios, ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;art\u00edculo 792 inflige al autor de la distracci\u00f3n o de la &nbsp;ocultaci\u00f3n una doble penalidad: 1.- El culpable &nbsp;pierde la facultad de renunciar; se hace heredero puro y simple, no &nbsp;obstante su renuncia; hay en este caso una aceptaci\u00f3n forzosa. &nbsp;2.- El autor &nbsp;de la desviaci\u00f3n queda privado de su parte en los objetos &nbsp;distra\u00eddos u ocultados &nbsp;(art. 792): &nbsp;se &nbsp;le aplica la pena del tali\u00f3n: quer\u00eda todo para \u00e9l, &nbsp;y no tendr\u00e1 nada\u00bb.27 &nbsp;(Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Por su parte, tratadistas chilenos han sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCon &nbsp;estas disposiciones [arts. 792 y 801 de la &nbsp;codificaci\u00f3n francesa] concuerdan las &nbsp;de nuestro C\u00f3digo que privan al heredero culpable de &nbsp;substracci\u00f3n de efectos pertenecientes a la sucesi\u00f3n, &nbsp;de ocultamiento de los mismos o de falsedad en el inventario, de la &nbsp;facultad de repudiar la herencia y de la p\u00e9rdida del beneficio &nbsp;de inventario que pretender\u00eda invocar; y en cuanto le &nbsp;impone adem\u00e1s la pena de p\u00e9rdida de toda participaci\u00f3n &nbsp;en los efectos sustra\u00eddos, ocultados o sustituidos &nbsp;maliciosamente con \u00e1nimo de lucrar. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Puede &nbsp;decirse, por \u00faltimo, que a este respecto todas las &nbsp;legislaciones est\u00e1n de acuerdo; y manifiestan el prop\u00f3sito &nbsp;de asegurar la integridad de la herencia y la completa exactitud del &nbsp;inventario que forma el heredero con la mira de obtener el beneficio &nbsp;que limita su responsabilidad dentro de las fuerzas del patrimonio.\u00bb &nbsp;28 &nbsp;(Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;Sobre esta tem\u00e1tica, autores argentinos29 &nbsp;han precisado: &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata de una sanci\u00f3n &nbsp;para el que procede dolosamente en &nbsp;perjuicio de sus coherederos; basta &nbsp;para aplicarla, la existencia de cualquier &nbsp;fraude tendiente a romper la igualdad, &nbsp;tal como la falsificaci\u00f3n suposici\u00f3n o alteraci\u00f3n &nbsp;de documentos tendientes a disminuir el activo hereditario, silenciar &nbsp;una donaci\u00f3n a fin de sustraerse a la obligaci\u00f3n de &nbsp;colacionar, ocultar la deuda de un heredero a la sucesi\u00f3n, &nbsp;simular una venta a un prestanombre con el prop\u00f3sito de &nbsp;beneficiar ocultamente a uno de los herederos, aunque la simulaci\u00f3n &nbsp;se haya hecho con la complicidad del de cujus. &nbsp;30 &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;fin perseguido es privarle a aquel que ha sustra\u00eddo u ocultado &nbsp;bienes de la herencia de la facultad de renunciar (y si renuncia se &nbsp;considera invalida la renuncia), e imponerle como sanci\u00f3n la &nbsp;responsabilidad ilimitada que produce la aceptaci\u00f3n pura y &nbsp;simple, e incluso \u2013en el derecho franc\u00e9s- quitarle &nbsp;todo derecho sobre los bienes sustra\u00eddos. &nbsp;La norma impone una sanci\u00f3n &nbsp;consistente en hacer responsable a tales herederos ilimitadamente, no &nbsp;s\u00f3lo por las deudas sucesorias, sino por las responsabilidades &nbsp;que pudieran surgir de estos actos delictivos. &nbsp;31 &nbsp;(Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[L]a &nbsp;aceptaci\u00f3n forzada regulada por el art. 2295 del C\u00f3digo &nbsp;Civil y Comercial, que estipula que quien oculta o sustrae bienes de &nbsp;la herencia es considerado aceptante con responsabilidad ilimitada. &nbsp;Se trata de una sanci\u00f3n para &nbsp;quien ha procedido dolosamente. Quien &nbsp;as\u00ed ha actuado, seg\u00fan las previsiones de la norma en &nbsp;an\u00e1lisis, pierde el derecho de renunciar y no &nbsp;tiene parte alguna en aquello que ha sido objeto de ocultamiento o &nbsp;sustracci\u00f3n. &nbsp;Concluye la norma diciendo que en el supuesto de que el heredero no &nbsp;puede restituir la cosa, debe restituir el valor, estimado al momento &nbsp;de la restituci\u00f3n.32 &nbsp;(Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;En Espa\u00f1a, al respecto, se ha teorizado: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sustracci\u00f3n de bienes comprende el compartimento activo, de la &nbsp;persona llamada a la sucesi\u00f3n de aprovecharse, &nbsp;beneficiarse, apropiarse para s\u00ed, algo de los bienes o &nbsp;derechos que componen el activo hereditario. &nbsp;Como se ha dicho, no necesariamente son actos constitutivos de &nbsp;delito, pero pueden ser faltas. Se incluyen el hurto, el robo la &nbsp;apropiaci\u00f3n indebida\u2026etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;aqu\u00e9llas, los actos de ocultaci\u00f3n, que no evocan &nbsp;exactamente a un delito determinado, conforme al significado de la &nbsp;palabra (seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia) son los de &nbsp;esconder, tapar, disfrazar, encubrir a &nbsp;la vista, callar lo que se habr\u00eda de decir o alterar la &nbsp;verdad. Actos que aplicados, al &nbsp;supuesto alcanzan a la falsificaci\u00f3n, &nbsp;la suposici\u00f3n o alteraci\u00f3n de cuentas para incrementar &nbsp;el activo o disminuir el pasivo, la ficci\u00f3n de cr\u00e9dito, &nbsp;la disminuci\u00f3n de una deuda del llamado frente al &nbsp;causante\u2026etc. (LACRUZ BERDEJO, &nbsp;Elementos, V [1998] p.2). &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;actos de sustracci\u00f3n y ocultaci\u00f3n son los que se &nbsp;practican desde la apertura de la sucesi\u00f3n y frente a los &nbsp;acreedores y legatarios de la herencia. En uno y otro caso, adem\u00e1s &nbsp;se ci\u00f1e a dichos actos, de modo que no alcanza a la falta de &nbsp;diligencia en el cuidado de las cosas y bienes que forman el caudal &nbsp;relicto o a una administraci\u00f3n inadecuada (actos que &nbsp;originar\u00e1n la responsabilidad que corresponda frente a quien &nbsp;llegue a adquirir la herencia, cuando el llamado repudi\u00f3). &nbsp;T\u00e9ngase en cuenta que los actos de administraci\u00f3n, per &nbsp;se, no implican aceptaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado &nbsp;el car\u00e1cter sancionador que tiene la imposici\u00f3n de la &nbsp;adquisici\u00f3n, por el comportamiento il\u00edcito del llamado, &nbsp;pese a que en la norma no se haga menci\u00f3n alguna al prop\u00f3sito, &nbsp;la doctrina (de los autores y la jurisprudencia, desde antiguo, SSTS &nbsp;4 de abril de 1903; 20 de noviembre de 1907) generalmente entiende &nbsp;que ha de haber existido \u00e1nimo, &nbsp;prop\u00f3sito de perjudicar la herencia, a los acreedores o &nbsp;intenci\u00f3n de lucrarse. La &nbsp;ausencia de lucro o perjuicio, as\u00ed como la realizaci\u00f3n &nbsp;de cualquiera de los actos creyendo que se ten\u00eda derecho a &nbsp;ello, deja sin efecto la sanci\u00f3n.33 &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Desarrollo jurisprudencial &nbsp;<\/p>\n<p>En el contexto &nbsp;dom\u00e9stico, la Corte Suprema de Justicia, en pocos &nbsp;pronunciamientos, entre ellos SC de 21 de septiembre de 1957 (G.J. T. &nbsp;LXXXVI. Nos.2186-2187. P\u00e1gs.86 y 87), ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>[S]e &nbsp;pide que el demandado (\u2026) &nbsp;ha &nbsp;perdido el derecho a la cuota que como heredo o legatario le haya &nbsp;correspondido o le pueda corresponder &nbsp;en &nbsp;la sucesi\u00f3n &nbsp;(\u2026), &nbsp;y el de repudiaci\u00f3n, al tenor del art\u00edculo 1288 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, por haberlos ocultado maliciosamente. (\u2026). &nbsp;Niega &nbsp;(\u2026) el &nbsp;Tribunal la petici\u00f3n aludida en cuanto a los bienes inmuebles, &nbsp;por la \u00fanica consideraci\u00f3n de que estos, por su &nbsp;naturaleza misma no pueden ser sustra\u00eddos para disponer de &nbsp;ellos y estima que el precepto legal invocado alude a la sustracci\u00f3n &nbsp;de cosas muebles exclusivamente (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;inaceptable el anterior concepto del fallador, porque tal &nbsp;interpretaci\u00f3n, tanto en el aspecto gramatical como en el &nbsp;jur\u00eddico, no se aviene al contenido de la norma legal de que &nbsp;se trata. El primer argumento de que los bienes ra\u00edces, en &nbsp;raz\u00f3n de su naturaleza inamovible, no son susceptibles de &nbsp;sustracci\u00f3n, atiende tan solo el significado material del &nbsp;verbo \u201csustraer\u201d en su acepci\u00f3n de apartar, &nbsp;separar, extraer es decir de quitar una cosa del sitio donde est\u00e1, &nbsp;o divide sus partes o separar los componentes de un cuerpo. Parece &nbsp;que el Tribunal alude exclusivamente a la acci\u00f3n f\u00edsica &nbsp;que implica el traslado de una cosa a otro sitio, ya que en ese &nbsp;sentido del vocablo es que la sustracci\u00f3n de bienes ra\u00edces &nbsp;es f\u00edsicamente imposible, dado que \u00e9stos, como el &nbsp;C\u00f3digo Civil los define, son las cosas que no pueden &nbsp;transportarse de un lugar a otro. En el mismo sentido de movimiento &nbsp;material, tampoco ser\u00edan susceptibles de sustracci\u00f3n &nbsp;los bienes incorporales como los cr\u00e9ditos y s\u00ed podr\u00edan &nbsp;serlo aquellos muebles que se reputan inmuebles por su destino. Pero &nbsp;no s\u00f3lo se sustrae una cosa cuando se le quita de su sitio, &nbsp;sino cuando indebidamente se le cambia su situaci\u00f3n jur\u00eddica, &nbsp;porque la sustracci\u00f3n implica siempre un acto fraudulento &nbsp;tendiente a apropiarse un bien de otro, por cualquier clase de &nbsp;medios. Tampoco es acertada la afirmaci\u00f3n de que con los &nbsp;vocablos \u201cEfectos\u201d y \u201cObjetos\u201d no se &nbsp;distinguen los bienes ra\u00edces, &nbsp;(\u2026), porque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estos &nbsp;son t\u00e9rminos que el C\u00f3digo Civil emplea para significar &nbsp;cosas o bienes en su sentido m\u00e1s amplio y una clase de estos &nbsp;son los inmuebles o bienes ra\u00edces. De \u201cefectos &nbsp;hereditarios\u201d habla el C\u00f3digo en sus art\u00edculos &nbsp;1279, 1288 y 1301 y en ellos comprende todos los bienes de la &nbsp;sucesi\u00f3n. Usa tambi\u00e9n en su art\u00edculo 1279 la &nbsp;palabra \u201cefectos\u201d como sinonimia de bienes en su sentido &nbsp;gen\u00e9rico. Con mayor frecuencia se sirve de la expresi\u00f3n &nbsp;\u201cobjeto\u201d para aludir a cualquier bien o cosa. As\u00ed &nbsp;puede verse, entre otros muchos, en los art\u00edculos 472, 475, &nbsp;1206, 1207, 1374, 1388 y 1400. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;norma legal contenida en el art\u00edculo1288 del CC, se refiere al &nbsp;acto &nbsp;que ejecute un heredero tendiente a apropiarse o disponer &nbsp;fraudulentamente de un bien de la sucesi\u00f3n, &nbsp;y es ese acto el que sanciona &nbsp;civilmente obligando a su autor a permanecer como heredero y a perder &nbsp;su parte en ese bien, &nbsp;sin perjuicio de las penas que por delito le correspondan. No es &nbsp;necesario, para que se produzca la aprobaci\u00f3n o disposici\u00f3n &nbsp;indebida, que el heredero aprehenda materialmente la cosa y la cambie &nbsp;de sitio, pues basta &nbsp;que atente de cualquier modo contra un bien de la herencia, &nbsp;sea &nbsp;este material o inmaterial, y logre apropi\u00e1rselo o desposeer &nbsp;de \u00e9l a la sucesi\u00f3n, para que la sustracci\u00f3n &nbsp;deba entenderse consumada. &nbsp;Corresponde &nbsp;al juez, en cada caso particular, determinar si el acto ejecutado por &nbsp;el heredero implica sustracci\u00f3n de bienes de la herencia, &nbsp;sancionable como lo dispone el art\u00edculo 1288 de que se viene &nbsp;hablando. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ese particular ha dicho la Corte: &nbsp;\u201cComo &nbsp;la disposici\u00f3n no concreta lo que constituye sustracci\u00f3n, &nbsp;el juzgador tiene la facultad de apreciaci\u00f3n para determinar &nbsp;en cada caso su ocurrencia. &nbsp;Los expositores y la jurisprudencia, &nbsp;especialmente &nbsp;la francesa, han admitido como principio que &nbsp;todo fraude cometido, que tenga por objeto impedir la legalidad de la &nbsp;partici\u00f3n, constituye sustracci\u00f3n, cualesquiera que &nbsp;sean los medios que se empleen para cometerlos. &nbsp;Lo &nbsp;que tienen ocurrencia principalmente: primero, cuando un heredero &nbsp;hace uso de un documento falso, &nbsp;para apropiarse \u00e9l de todo o parte de la sucesi\u00f3n con &nbsp;perjuicio de sus herederos; &nbsp;segundo, &nbsp;cuando el heredero ha empleado en su propio provecho valores que el &nbsp;difunto le hab\u00eda confiado a t\u00edtulo de mandato; &nbsp;tercero, &nbsp;cuando el heredero del difunto, que recibi\u00f3 de este una &nbsp;liberalidad bajo forma de una condonaci\u00f3n de deuda, &nbsp;afirma &nbsp;falsamente haber pagado esta para evitar a acumulaci\u00f3n &nbsp;respectiva; &nbsp;cuarto, &nbsp;la sustracci\u00f3n resulta a veces del simple silencio que el &nbsp;heredero guarde de mala fe acerca de la existencia de un bien de la &nbsp;sucesi\u00f3n que encuentra en su poder, y as\u00ed mismo se &nbsp;acepta que el responsable de la sustracci\u00f3n puede liberarse de &nbsp;la sanci\u00f3n penal, entregando espont\u00e1neamente y antes de &nbsp;que se haya establecido la acci\u00f3n respectiva, los bienes &nbsp;sustra\u00eddos. &nbsp;[CSJ. SC 13 Abr. 1951. GJ. LXIX. No. 524]\u00bb.34 &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Recapitulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sistema &nbsp;legal colombiano, como en algunas legislaciones afines, se reprende &nbsp;el comportamiento malicioso del llamado a suceder, tendiente a &nbsp;sustraer u ocultar efectos del acervo hereditario, con el prop\u00f3sito &nbsp;de obtener un determinado provecho y perjudicar a los dem\u00e1s &nbsp;asignatarios o a quienes tengan inter\u00e9s en la sucesi\u00f3n; &nbsp;proceder doloso que trae como resultado, adem\u00e1s de quedar &nbsp;imposibilitado para repudiar la herencia, que aqu\u00e9l sea &nbsp;privado de participar en los bienes subrepticiamente apropiados o &nbsp;intencionalmente no denunciados; situaci\u00f3n en la que el juicio &nbsp;valorativo del sentenciador es fundamental para establecer, seg\u00fan &nbsp;los contornos espec\u00edficos de cada caso puesto en su &nbsp;conocimiento, si se estructur\u00f3 la referida conducta &nbsp;jur\u00eddicamente reprochable, y derivar, entonces, los &nbsp;respectivos efectos sucesorales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Sustracci\u00f3n u ocultaci\u00f3n de efectos hereditarios con &nbsp;actos ejecutados ante la inminente y previsible defunci\u00f3n del &nbsp;causante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;principio, una ojeada literal del art\u00edculo 1288 -primer &nbsp;inciso- del C\u00f3digo Civil conducir\u00eda a colegir que la &nbsp;actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que origina la sanci\u00f3n &nbsp;establecida en dicha preceptiva, solo puede ser consumada por quienes &nbsp;ostenten la calidad de asignatarios mencionados en la norma, pues, &nbsp;seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00abantes &nbsp;del fallecimiento del causante se carece de la condici\u00f3n de &nbsp;heredero o legatario, pues en tal estado s\u00f3lo se ostenta &nbsp;vocaci\u00f3n hereditaria. Para ser heredero o legatario se &nbsp;requiere, como presupuesto indispensable, el deceso del causante y la &nbsp;aceptaci\u00f3n del llamado que hace la ley, denominado delaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ SC973-2021 23 Mar., Rad. 2012-00222-01). &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;En esa l\u00ednea de pensamiento, el jurisconsulto franc\u00e9s &nbsp;Louis Josserand, referente al \u00abmomento &nbsp;en que la desviaci\u00f3n debe haberse cometido\u00bb, &nbsp;sostuvo que \u00ab[e]l art\u00edculo &nbsp;792 castiga &nbsp;todos los fraudes cometidos, sin &nbsp;distinguir entre los que son posteriores a la apertura de la sucesi\u00f3n &nbsp;y los que se hubieran cometido con anterioridad; &nbsp;porque este texto sanciona, no &nbsp;s\u00f3lo la igualdad de partici\u00f3n, como dice la Sala de lo &nbsp;Civil en t\u00e9rminos de demasiado estrictos en la citada &nbsp;sentencia del 15 &nbsp;de abril de 1890, sino, &nbsp;de manera m\u00e1s general, la igualdad entre los coherederos. &nbsp;La jurisprudencia, que a veces hab\u00eda tendido a considerar que &nbsp;el art\u00edculo 792 s\u00f3lo era pertinente para las &nbsp;operaciones de partici\u00f3n (Civ., 6 nov. 1855, D. P. 1855, 1, &nbsp;433), ha respaldado finalmente la interpretaci\u00f3n m\u00e1s &nbsp;amplia que indicamos, y l\u00f3gicamente, porque el acto que rompe &nbsp;la igualdad con respecto a la composici\u00f3n de masa hereditaria, &nbsp;la rompe al mismo tiempo en la propia partici\u00f3n &nbsp;(Req., 9 de mayo &nbsp;de 1905, D. P. 1905, 1, 429; 15 de noviembre de 1911, D. P. 1912 , 1, &nbsp;485, S. 1982, 1, 111; 24 de octubre de 1932, D. H. 1932, 537; Par\u00eds, &nbsp;sentencia precisa del 28 de noviembre de 1898)\u00bb. &nbsp;36 &nbsp;(Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;Autores italianos, al analizar \u00absi &nbsp;la sanci\u00f3n a que se refiere el art. 953 [C\u00f3digo &nbsp;Civil] debe aplicarse tambi\u00e9n en la &nbsp;hip\u00f3tesis de que la sustracci\u00f3n u ocultaci\u00f3n &nbsp;haya tenido lugar antes de la apertura de la sucesi\u00f3n; (\u2026) &nbsp;sostienen la opini\u00f3n afirmativa, aunque limitadamente al caso &nbsp;de en que la sustracci\u00f3n tenga &nbsp;lugar en la inminencia de la muerte del causante y en previsi\u00f3n &nbsp;de \u00e9sta (cfr. PACIFICI-MAZZONI, &nbsp;Successioni, V, n. 58, p\u00e1g. 106; LOZANA, ob. cit., 228, p\u00e1g. &nbsp;145, y Apelaci\u00f3n de Bolonia, 30 de marzo de 1931, en Temi &nbsp;emil, 211)\u00bb.37 &nbsp;(Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;Por esa senda -aunque concretados a la imposibilidad de repudiar la &nbsp;herencia por sustraer u ocultar efectos hereditarios-, doctrinantes &nbsp;espa\u00f1oles han se\u00f1alado que \u00abel &nbsp;art\u00edculo 1002 CC viene a conferir una acci\u00f3n en favor &nbsp;de los acreedores y otros interesados, al establecer que \u201clos &nbsp;herederos que hayan sustra\u00eddo u ocultado algunos efectos de la &nbsp;herencia, pierden la facultad de renunciarla, y quedan con el &nbsp;car\u00e1cter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las &nbsp;penas en que hayan podido incurrir\u201d. Este precepto establece &nbsp;as\u00ed un an\u00f3malo tipo de adquisici\u00f3n ex lege de la &nbsp;herencia, que contradice el principio general de nuestro sistema &nbsp;sucesorio: el de la exigencia de concurrencia de voluntad por parte &nbsp;del llamado de adir la herencia ofrecida. El presupuesto para que se &nbsp;verifique esta adquisici\u00f3n autom\u00e1tica es una conducta &nbsp;activa (sustracci\u00f3n) o pasiva (ocultaci\u00f3n) de los &nbsp;bienes hereditarios realizada por el llamado de manera maliciosa o &nbsp;dolosa, y una vez ya hubiese nacido la delaci\u00f3n en su favor, o &nbsp;si, habi\u00e9ndolo &nbsp;hecho antes de la muerte del causante, quien despu\u00e9s resulta &nbsp;ser llamado mantiene esos bienes sustra\u00eddos u &nbsp;ocultos\u00bb.38(Negrillas &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual sentido, al comentarse y compartirse una sentencia del Tribunal &nbsp;Supremo de Espa\u00f1a, sobre la p\u00e9rdida del beneficio de &nbsp;inventario por ocultaci\u00f3n de bienes herenciales, se indic\u00f3 &nbsp;que \u00abes la cuesti\u00f3n &nbsp;temporal la que hab\u00eda suscitado mayores problemas en la &nbsp;aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de este precepto de manera previa a &nbsp;esta STS: esta \u201ctrascendente resoluci\u00f3n\u201d viene a &nbsp;aclarar tal cuesti\u00f3n al afirmar que la sanci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 1002 CC se aplicar\u00e1 a quien oculte o sustraiga &nbsp;bienes hereditarios con posterioridad a la apertura de la sucesi\u00f3n, &nbsp;pero tambi\u00e9n a quien lo haya &nbsp;hecho antes, si los efectos persisten con posterioridad\u00bb.39 &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp;En la decisi\u00f3n judicial rese\u00f1ada precedentemente se &nbsp;dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSeg\u00fan &nbsp;establece el art\u00edculo 1002 del C\u00f3digo Civil, cuyo texto &nbsp;ha sido transcrito, la realizaci\u00f3n de la conducta t\u00edpica &nbsp;del llamado a la herencia a t\u00edtulo de heredero hace que \u00abex &nbsp;lege\u00bb adquiera tal condici\u00f3n sin posibilidad de acogerse &nbsp;al beneficio de inventario. Es la conducta de sustracci\u00f3n u &nbsp;ocultaci\u00f3n de bienes hereditarios, despu\u00e9s de la &nbsp;apertura de la sucesi\u00f3n y mientras subsiste el Derecho de &nbsp;aceptar o repudiar, la que da lugar a la aplicaci\u00f3n de dicha &nbsp;norma por raz\u00f3n de la realizaci\u00f3n de actos de indebida &nbsp;apropiaci\u00f3n. Se trata, en definitiva, de una atribuci\u00f3n &nbsp;legal de la herencia por causa de un comportamiento il\u00edcito, &nbsp;privando as\u00ed al heredero de la posibilidad de acogerse al &nbsp;beneficio de inventario, lo que constituye una verdadera pena o &nbsp;sanci\u00f3n de car\u00e1cter civil. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;comportamiento descrito en el art\u00edculo 1002 de C\u00f3digo &nbsp;Civil fue valorado como aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la &nbsp;herencia en el anterior Derecho espa\u00f1ol y as\u00ed en las &nbsp;Partidas (6,6,9) los herederos forzosos que sustra\u00edan u &nbsp;ocultaban bienes de la herencia se entend\u00eda que la aceptaban, &nbsp;mientras que el Proyecto de 1851 establec\u00eda en su art\u00edculo &nbsp;832 que \u201cse entiende tambi\u00e9n aceptada la herencia por el &nbsp;que sustrajo u ocult\u00f3 maliciosamente alguna de las cosas &nbsp;hereditarias\u201d. Hoy &nbsp;la generalidad de la doctrina entiende que no nos encontramos ante un &nbsp;supuesto de aceptaci\u00f3n t\u00e1cita en sentido propio, pero &nbsp;s\u00ed ante una modalidad de sanci\u00f3n o pena civil derivada &nbsp;del comportamiento il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>Existe &nbsp;\u00absustracci\u00f3n\u00bb cuando un heredero se apropia de uno o &nbsp;varios efectos hereditarios sin tener t\u00edtulo alguno que lo &nbsp;justifique, lo que integra una conducta activa, mientras que existe &nbsp;\u00abocultaci\u00f3n\u00bb cuando el heredero guarda un bien &nbsp;hereditario o calla sobre su existencia, la disimula o la encubre, lo &nbsp;que comporta una conducta pasiva en cuanto el heredero se abstiene de &nbsp;manifestar que un determinado bien forma parte de la herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;doctrina, aun reconociendo que el art\u00edculo 1002 no puede ser &nbsp;aplicado anal\u00f3gicamente a otros supuestos similares dado su &nbsp;car\u00e1cter sancionador, resalta &nbsp;que su interpretaci\u00f3n no puede restringirse tanto que no pueda &nbsp;alcanzar otros supuestos id\u00e9nticos a los contemplados en el &nbsp;precepto, siempre que se trate de disminuir el activo hereditario, &nbsp;aumentar el pasivo o defraudar a otros herederos, legatarios o &nbsp;acreedores hereditarios. &nbsp;La misma doctrina entiende que la sustracci\u00f3n u ocultaci\u00f3n &nbsp;puede tener por objeto tanto bienes inmuebles como muebles, aunque es &nbsp;m\u00e1s probable que se refiera a estos \u00faltimos por su &nbsp;facilidad para ser sustra\u00eddos o escondidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que resulta en todo caso necesario, por as\u00ed venir exigido &nbsp;claramente en el precepto, es que el comportamiento sancionable se &nbsp;realice despu\u00e9s de la apertura de la sucesi\u00f3n, aunque &nbsp;tambi\u00e9n se impondr\u00e1 la aceptaci\u00f3n pura y simple &nbsp;cuando &nbsp;la ocultaci\u00f3n o sustracci\u00f3n haya acontecido antes del &nbsp;fallecimiento del causante pero persistan con posterioridad a ese &nbsp;momento. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;finalidad de la norma y de la sanci\u00f3n que en ella se contiene &nbsp;es clara: hacer responder al heredero con sus propios bienes de las &nbsp;deudas del causante cuando, mediante la sustracci\u00f3n u &nbsp;ocultaci\u00f3n de los que pertenec\u00edan al mismo, no se &nbsp;limit\u00f3 a dejar a salvo su patrimonio personal -lo que pod\u00eda &nbsp;hacer mediante la aceptaci\u00f3n \u00aba beneficio de inventario\u00bb- &nbsp;sino que fue m\u00e1s all\u00e1 con el prop\u00f3sito de &nbsp;impedir la responsabilidad del caudal \u00abintra vires hereditatis\u00bb\u00bb &nbsp;(Negrillas fuera de texto).40 &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la exposici\u00f3n arriba presentada se observa que tanto la &nbsp;doctrina y como la jurisprudencia for\u00e1nea, han entendido que &nbsp;la sustracci\u00f3n u ocultaci\u00f3n de bienes de la herencia &nbsp;son comportamientos que pueden acaecer no solo a partir de la &nbsp;apertura de la sucesi\u00f3n, sino que tambi\u00e9n son &nbsp;realizables con anterioridad a dicho evento, esto es, previamente al &nbsp;deceso del causante, en momentos en que las circunstancias avisan la &nbsp;proximidad de su defunci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Interpretaci\u00f3n actualizada del primer inciso -in &nbsp;fine- del art\u00edculo 1288 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Circunscribi\u00e9ndose &nbsp;a los segmentos contenidos en el primer inciso del art\u00edculo &nbsp;1288 del C\u00f3digo Civil, relativos a la sustracci\u00f3n y &nbsp;p\u00e9rdida en la participaci\u00f3n de los efectos sustra\u00eddos, &nbsp;entra la Corte a \u00abdarles un &nbsp;alcance normativo actualizado\u00bb (CSJ &nbsp;SC5040-2021), con el objeto de efectivizar la &nbsp;justicia material, que resulta abiertamente truncada cuando se &nbsp;distraen u ocultan bienes para frustrar su debida distribuci\u00f3n &nbsp;sucesoria; y especialmente si, en algunas &nbsp;ocasiones, se busca rehuir &nbsp;los efectos sancionatorios impuestos por el citado canon, &nbsp;prevali\u00e9ndose del estatus previo a la consolidaci\u00f3n de &nbsp;la calidad de heredero, al ce\u00f1irse, con estrictez maliciosa, a &nbsp;la letra del texto legal, sin considerar la genuina finalidad &nbsp;normativa, que se exige para garantizar los derechos de quienes deben &nbsp;concurrir con vocaci\u00f3n hereditaria, a beneficiarse de la masa &nbsp;repartible. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;realidad lleva a asignarle a la aludida disposici\u00f3n un &nbsp;entendimiento teleol\u00f3gico, allende su interpretaci\u00f3n &nbsp;exeg\u00e9tica, para incluir como destinatarios de la prenotada &nbsp;sanci\u00f3n al potencial heredero que, ante el inminente y &nbsp;previsible fallecimiento del causante, materializa la sustracci\u00f3n &nbsp;de que trata la comentada preceptiva, para perjudicar a sus futuros &nbsp;coherederos. &nbsp;<\/p>\n<p>Objetivo &nbsp;interpretativo cuya consecuci\u00f3n requiere acudir a los &nbsp;principios generales del derecho, tales como igualdad (arts. &nbsp;13 Carta Pol\u00edtica y 1394, num. 7, C\u00f3digo Civil), &nbsp;\u00abporque constituye un deber &nbsp;ser que rige la producci\u00f3n, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n &nbsp;de normas jur\u00eddicas\u00bb;41 &nbsp;equidad (arts. 230 y 32, ibidem, respectivamente), que &nbsp;\u00abse introduce como un elemento que hace posible &nbsp;cuestionar e ir m\u00e1s all\u00e1 de la igualdad de hecho que el &nbsp;legislador presupone [y] &nbsp;hace posible que el operador jur\u00eddico atribuya y distribuya &nbsp;las cargas impuestas por la norma general, proporcionalmente, de &nbsp;acuerdo con aquellos elementos relevantes, que la ley no considera &nbsp;expl\u00edcitamente\u00bb;42&nbsp;buena &nbsp;fe (art. 83 ibidem), \u00abque exige a &nbsp;los particulares y a las autoridades p\u00fablicas ajustar sus &nbsp;comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las &nbsp;actuaciones que podr\u00edan esperarse de una \u201cpersona &nbsp;correcta (vir bonus)\u00bb;43 &nbsp;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (art. &nbsp;95, idem) siendo abusivo el &nbsp;ejercicio de una prerrogativa legal o constitucional cuando \u00absu &nbsp;titular haga de una facultad o garant\u00eda subjetiva un uso &nbsp;contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensi\u00f3n &nbsp;caracter\u00edstica que le permite el sistema\u00bb;44 &nbsp;y no da\u00f1ar a otro (alterum &nbsp;non laedere) (art. 95, &nbsp;ejusdem), regla de conducta &nbsp;\u00abatribuida a Ulpiano, [que] &nbsp;se entendi\u00f3 como un precepto de la moralidad, (\u2026) &nbsp;[pero] en su acepci\u00f3n moderna, es una &nbsp;limitaci\u00f3n a la libertad de acci\u00f3n, porque su quebranto &nbsp;apareja una relaci\u00f3n obligatoria entre quien produce el da\u00f1o &nbsp;y quien lo sufre (\u2026)\u201d. &nbsp;(CSJ SC13925-2016, rad. 2005-00174-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.1. &nbsp;Sanci\u00f3n por sustraer efectos hereditarios durante la &nbsp;inminente y previsible muerte del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que \u00abla &nbsp;doctrina casi un\u00e1nimemente ha proclamado que este precepto &nbsp;fija una \u201csanci\u00f3n civil\u201d para una actuaci\u00f3n &nbsp;que se estima indeseada\u00bb;45\u00abse &nbsp;trata de una sanci\u00f3n civil a un acto il\u00edcito, y tal es &nbsp;su naturaleza jur\u00eddica\u00bb;46 &nbsp;y que \u00ab[l]a pena &nbsp;tiene, por lo tanto, el car\u00e1cter de una indignidad parcial, &nbsp;que priva al heredero del derecho de suceder esa determinada cosa\u00bb;47 &nbsp;encuentra la Corte s\u00f3lidas razones jur\u00eddicas y &nbsp;pr\u00e1cticas que conducen a entender -con un criterio &nbsp;interpretativo actualizador,48 &nbsp;y sobre la misma orientaci\u00f3n jurisprudencial y doctrinal &nbsp;extranjeras- que la sanci\u00f3n consagrada en el primer inciso del &nbsp;art\u00edculo 1288 del C\u00f3digo Civil, in fine, no solo &nbsp;resulta procedente con la conducta maliciosa desplegada por los &nbsp;llamados a suceder, tendiente a distraer u ocultar efectos del acervo &nbsp;hereditario, sino tambi\u00e9n cuando esos actos u omisiones est\u00e9n &nbsp;destinados a alterar dolosamente la futura masa sucesoria; &nbsp;comportamiento materializado, en estos eventos, por uno o varios &nbsp;potenciales herederos, para la \u00e9poca de la inminente y &nbsp;previsible defunci\u00f3n del causante, cuyas secuelas nocivas &nbsp;sobre los restantes posibles coherederos o sobre quienes tengan &nbsp;inter\u00e9s en la sucesi\u00f3n, persistan al momento de &nbsp;producirse la delaci\u00f3n de la herencia, extendi\u00e9ndose a &nbsp;la confecci\u00f3n de inventarios y a la posterior partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que \u00abel &nbsp;motivo por el cual el legislador ha cre\u00eddo necesario reprimir &nbsp;en\u00e9rgicamente los fraudes de esta naturaleza\u00bb &nbsp;radica en \u00ablo &nbsp;f\u00e1cil que resultar\u00eda, frecuentemente, la sustracci\u00f3n &nbsp;fraudulenta de bienes de la herencia, sobre todo en los momentos de &nbsp;confusi\u00f3n y dolor contempor\u00e1neos a la apertura de la &nbsp;sucesi\u00f3n\u00bb;49 &nbsp;y en &nbsp;\u00ab[l]a &nbsp;facilidad que puede presentarse al heredero que viv\u00eda con la &nbsp;persona o cuya sucesi\u00f3n es llamado, en uni\u00f3n de otras &nbsp;circunstancias, de substraer, ocultar o cambiar algunos efectos &nbsp;pertenecientes a la sucesi\u00f3n, movido por la codicia y el deseo &nbsp;de lucrar con perjuicio de sus coherederos\u00bb.50 &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;la consecuencia sancionatoria de ese obrar defraudatorio, de igual &nbsp;modo, debe recaer en quienes, con vocaci\u00f3n hereditaria y &nbsp;teniendo razones objetivas para prever la proximidad fatal del &nbsp;fallecimiento del causante, dolosamente enajenen, escondan, &nbsp;encubran, alteren, omitan o excluyan bienes para reducir o &nbsp;distorsionar, en detrimento de sus futuros coherederos, la sucesi\u00f3n &nbsp;que se abrir\u00e1 al morir el de cujus, y que, por ende, se &nbsp;les deferir\u00e1, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos &nbsp;1012 y 1013 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;hecho de que, en el escenario planteado, a\u00fan no se haya &nbsp;consolidado la condici\u00f3n de heredero en quien maliciosamente &nbsp;se comporta, no es \u00f3bice para no reprender esta conducta que &nbsp;muy probablemente causar\u00e1 perjuicios en los intereses de &nbsp;aqu\u00e9llos que, cercanamente, tambi\u00e9n ser\u00e1n &nbsp;llamados a heredar, pues, aunque no se haya producido la muerte del &nbsp;causante, \u00abresulta evidente &nbsp;que un hijo tiene el n\u00edtido inter\u00e9s en suceder &nbsp;hereditariamente a su padre o madre, y que tal inter\u00e9s es &nbsp;leg\u00edtimo, aunque no pueda decirse que tenga un derecho &nbsp;subjetivo a tal herencia incorporado a su patrimonio; y resulta &nbsp;igualmente evidente que ese inter\u00e9s, por ser leg\u00edtimo, &nbsp;debe ser objeto de protecci\u00f3n legal\u00bb.51 &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;eso, es jur\u00eddica y moralmente reprobable que en momentos en &nbsp;que las circunstancias anuncian el deceso del causante, quien cuente &nbsp;con vocaci\u00f3n sucesoral, so pretexto de no estar revestido de &nbsp;la condici\u00f3n de heredero, eluda tranquilamente la sanci\u00f3n &nbsp;establecida en el art\u00edculo 1288 del C\u00f3digo Civil, y, de &nbsp;manera torticera, se habilite para ocultar, retirar, traspasar, etc., &nbsp;bienes que, sin duda, formar\u00e1n parte del futuro acervo &nbsp;hereditario que otras personas tambi\u00e9n reclamar\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusiones &nbsp;hermen\u00e9uticas que se adoptan en ejercicio de las atribuciones &nbsp;que el ordenamiento jur\u00eddico confiere a esta Corte (arts. 230 &nbsp;y 234 de Carta Pol\u00edtica y 333 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso), atendiendo a que &nbsp;\u00abel marco &nbsp;filos\u00f3fico de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 &nbsp;convoca y empodera a los jueces de la Rep\u00fablica como los &nbsp;primeros llamados a ejercer una funci\u00f3n directiva del proceso, &nbsp;tendiente a materializar un orden justo que se soporte en decisiones &nbsp;que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho &nbsp;sustancial, y con ello la realizaci\u00f3n de la justicia &nbsp;material\u00bb;52 &nbsp;habilitaci\u00f3n constitucional que permiti\u00f3 &nbsp;interpretar el primer inciso \u2013in fine- del art\u00edculo &nbsp;1288 del C\u00f3digo Civil, para darle un alcance actualizado, que &nbsp;comprendiera, como sujetos destinatarios de la sanci\u00f3n all\u00ed &nbsp;descrita, a quienes, conociendo su potencial condici\u00f3n &nbsp;hereditaria ante inminente muerte del causante, sustraigan efectos &nbsp;que formar\u00e1n parte de la herencia, en perjuicio de aqu\u00e9llos &nbsp;que ser\u00e1n sus coherederos. &nbsp;<\/p>\n<p>Labor\u00edo &nbsp;deductivo reforzado con los principios generales del derecho (art. &nbsp;230, Constituci\u00f3n), en su funci\u00f3n de criterios &nbsp;auxiliares de la actividad judicial, para arribar a los siguientes &nbsp;razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;El reprochable proceder del que se viene hablando, contraviene el &nbsp;principio de igualdad -de rango superior (art. 13)-, &nbsp;concretado en la concurrencia igualitaria a la partici\u00f3n de la &nbsp;herencia (art. 1394, num. 7, C\u00f3digo Civil), que se ve &nbsp;desfigurada con la distracci\u00f3n de elementos que entrar\u00e1n &nbsp;a la sucesi\u00f3n, efectuada en momentos de la previsible &nbsp;defunci\u00f3n del de cujus, para afectar &nbsp;negativamente a otros pr\u00f3ximos asignatarios, en la venidera &nbsp;distribuci\u00f3n de los bienes dejados por el difunto; situaci\u00f3n &nbsp;que repercutir\u00e1 en la aplicaci\u00f3n del \u00faltimo &nbsp;canon citado, en cuyo tenor establece que \u00ab[e]n &nbsp;la partici\u00f3n de una herencia o de lo que de ella restare, &nbsp;despu\u00e9s de las adjudicaciones de especies mencionadas en los &nbsp;n\u00fameros anteriores, se ha de &nbsp;guardar la posible igualdad, &nbsp;adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma &nbsp;naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuela o lotes de &nbsp;la masa partible\u00bb.53 &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Aplicar textualmente el inciso primero del art\u00edculo 1288 del &nbsp;C\u00f3digo Civil consolida una situaci\u00f3n inaceptable para &nbsp;quienes se ven afectados por el actuar de quienes, bajo el ropaje de &nbsp;no ser herederos, realizan, mal intencionadamente, operaciones sobre &nbsp;bienes que integrar\u00e1n el acervo hereditario, sin recibir &nbsp;sanci\u00f3n alguna por su ilicitud; situaci\u00f3n que, por &nbsp;dem\u00e1s, la equidad demanda corregir, porque este &nbsp;principio \u00abbrinda justicia cuando de la &nbsp;aplicaci\u00f3n de la ley resultar\u00eda una injusticia\u00bb.54 &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;No reprimir un actuar de ese talante desconoce que la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;en su art\u00edculo 83, tambi\u00e9n impone a los particulares &nbsp;ajustar sus actuaciones al postulado de la buena fe, que es &nbsp;aplicable a las relaciones de familia y a las hereditarias, pues, de &nbsp;ninguna forma, quedan excluidas de ese imperativo jur\u00eddico &nbsp;superior; por el contrario, la lealtad, la probidad y la honradez &nbsp;-que son conceptos integradores de dicho principio- se exigen con &nbsp;mayor rigor en el plano familiar, al suponerse que las personas est\u00e1n &nbsp;estrechamente ligadas por lazos de afecto, respeto, solidaridad, &nbsp;protecci\u00f3n, auxilio, asistencia y comprensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que si futuros asignatarios, haciendo a un lado la buena &nbsp;fe debida a sus parientes y coasignatarios, desv\u00edan bienes que &nbsp;conformar\u00e1n la herencia, en detrimento de quienes tambi\u00e9n &nbsp;ser\u00e1n herederos, la sanci\u00f3n en comento debe cobijar a &nbsp;aqu\u00e9llos, por apartarse de un mandato constitucional, que se &nbsp;asigna con m\u00e1s severidad en las relaciones &nbsp;familiares-sucesorales. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;Comportamiento desleal que tambi\u00e9n se opone al art\u00edculo &nbsp;95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra en su &nbsp;numeral 1\u00ba, como uno de los deberes de la persona y del &nbsp;ciudadano, respetar los derechos ajenos y no abusar de los &nbsp;propios, siendo \u00ababusivo &nbsp;cualquier acto que, por sus m\u00f3viles y por su fin, va contra el &nbsp;destino, contra la funci\u00f3n del derecho que se ejerce; al &nbsp;criterio puramente intencional tiende a sustituirse un criterio &nbsp;funcional, derivado del esp\u00edritu del derecho, de la tarea que &nbsp;le est\u00e1 encomendada. Cada derecho tiene su esp\u00edritu, su &nbsp;objeto, su finalidad; quien quiera que intente apartarlo de su misi\u00f3n &nbsp;social, comete una falta, un abuso del derecho susceptible de &nbsp;comprometer, dado el caso, su responsabilidad\u00bb55 &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;ocultar o sustraer efectos que tendr\u00e1n la condici\u00f3n de &nbsp;herenciales, durante la inminente muerte del causante, con el &nbsp;prop\u00f3sito de no incluirlos en la masa repartible se conformar\u00e1 &nbsp;con su efectivo deceso, es abusar del derecho de enajenar, sabi\u00e9ndose &nbsp;no heredero a\u00fan, para burlar la finalidad sancionatoria del &nbsp;art\u00edculo 1288 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp;Obrar deshonesto que inobserva el principio no da\u00f1ar al &nbsp;otro, unido tambi\u00e9n a la buena fe desplegada en la &nbsp;solidaridad y convivencia social, que establecen relaciones &nbsp;obligacionales con un doble cariz: \u00aba) &nbsp;bajo un aspecto puramente negativo: (\u2026) &nbsp;que se halla esculpido en la m\u00e1xima romana del&nbsp;\u00abAlterum &nbsp;non laedere\u00bb&nbsp;y que lleva a exigir un comportamiento de &nbsp;respeto, de conservaci\u00f3n de la esfera del inter\u00e9s &nbsp;ajeno. b) Bajo un aspecto positivo, que impone, no simplemente una &nbsp;conducta negativa de respeto sino una activa de colaboraci\u00f3n &nbsp;con los dem\u00e1s, encaminadas a promover su inter\u00e9s\u00bb.56 &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.2. &nbsp;El car\u00e1cter sancionatorio del primer inciso del art\u00edculo &nbsp;1288 del C\u00f3digo Civil no impide su interpretaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.2.1 &nbsp;En este punto conviene dilucidar que este ejercicio hermen\u00e9utico &nbsp;no pierde de vista que el precepto en comento, por consagrar una &nbsp;sanci\u00f3n, debe ser interpretado en armon\u00eda con los &nbsp;lineamientos trazados por el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo &nbsp;Civil; directriz intelectiva que, en modo alguno, aqu\u00ed se &nbsp;soslaya; por el contrario, tal reflexi\u00f3n cognitiva transita &nbsp;sobre directrices jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, que &nbsp;han indicado que \u00ab[c]orresponde al juez, &nbsp;en cada caso particular, determinar si el acto ejecutado por el &nbsp;heredero implica sustracci\u00f3n de bienes de la herencia, &nbsp;sancionable como lo dispone el art\u00edculo 1288 de que se viene &nbsp;hablando. (SC de 21 de septiembre de &nbsp;1957. G.J. T. LXXXVI. Nos.2186-2187. P\u00e1gs.86 y 87); y &nbsp;\u00ab[c]omo la &nbsp;disposici\u00f3n no concreta lo que constituye sustracci\u00f3n, &nbsp;el juzgador tiene la facultad de apreciaci\u00f3n para determinar &nbsp;en cada caso su ocurrencia\u00bb. &nbsp;(CSJ. SC 13 Abr. 1951. GJ. LXIX. No. 524, reiterada en CSJ SC &nbsp;21 Sept. 1957.G.J. T. LXXXVI. Nos.2186-2187. P\u00e1gs.86 y 87). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, ante el escaso desarrollo jurisprudencial de la &nbsp;materia ahora analizada, m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;del entendimiento exeg\u00e9tico, en esta oportunidad precisa la &nbsp;Sala el sentido de la mentada disposici\u00f3n, seg\u00fan las &nbsp;previsiones del art\u00edculo 26, ibidem, &nbsp;sin extender su alcance a sujetos distintos de sus originales &nbsp;destinatarios, por ser \u00abesta &nbsp;interpretaci\u00f3n \u2018integrativa\u2019 puesto que su objeto &nbsp;es referir la norma no a casos nuevos sino a aquellos que contiene &nbsp;virtualmente, porque si as\u00ed no fuera no ser\u00eda &nbsp;interpretaci\u00f3n sino creaci\u00f3n\u00bb;57 &nbsp;considerando que quien, teniendo vocaci\u00f3n hereditaria y en la &nbsp;proximidad de la muerte del causante, sustrae u oculta efectos de la &nbsp;futura sucesi\u00f3n, es la misma persona en quien recaer\u00e1 &nbsp;la calidad de heredero; condici\u00f3n que hace imperioso darle el &nbsp;mismo trato antes y despu\u00e9s del acaecimiento de dicha &nbsp;defunci\u00f3n, si las consecuencias lesivas de su comportamiento &nbsp;permanecen para el momento de la delaci\u00f3n de la herencia, la &nbsp;elaboraci\u00f3n de inventarios y la repartici\u00f3n entre los &nbsp;coherederos de los bienes del fallecido, en los t\u00e9rminos de &nbsp;ley. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1xime &nbsp;si, seg\u00fan la doctrina especializada, \u00ab[l]a &nbsp;sanci\u00f3n impuesta por el art. 1288 tiene por objeto asegurar a &nbsp;cada heredero la igualdad de sus derechos hereditario\u00bb;58 &nbsp;pues \u00ab[s]e trata de una sanci\u00f3n &nbsp;para el que procede dolosamente en perjuicio de sus coherederos; &nbsp;basta para aplicarla, la existencia de cualquier fraude tendiente a &nbsp;romper la igualdad\u00bb;59 &nbsp;actuar malicioso percibido en quien sustrae u oculta bienes de &nbsp;aqu\u00e9l cuyo deceso es inminente y previsible, pero, para evadir &nbsp;la pena civil de perder aptitud legal para recibir el bien sustra\u00eddo, &nbsp;pese a su proceder contario al ordenamiento jur\u00eddico, se &nbsp;ampara en no haber adquirido aun la condici\u00f3n de heredero, &nbsp;olvidando que \u00ab[o]bra &nbsp;contra la ley el que hace lo que la ley proh\u00edbe;&nbsp;en &nbsp;fraude de ella el que, respetando las palabras de la ley, elude su &nbsp;sentido\u00bb.60 &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.2.2. &nbsp;Dicho lo anterior, es del caso poner de presente que el car\u00e1cter &nbsp;sancionatorio de una norma no conduce a imposibilitar su &nbsp;interpretaci\u00f3n para darle un mayor alcance a su aplicaci\u00f3n, &nbsp;ya que la misma Corte Constitucional ha extra\u00eddo la teleolog\u00eda &nbsp;legislativa de disposiciones con tal car\u00e1cter, como lo hizo &nbsp;recientemente en Sentencia C156\/22, en la que, tras recordar que \u00abla &nbsp;jurisprudencia y la doctrina han recalcado que las causales de &nbsp;indignidad sucesoral deben interpretarse bajo un criterio &nbsp;restrictivo\u00bb, interpret\u00f3 &nbsp;\u00abel &nbsp;numeral 3 del art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo &nbsp;Civil [que] consagra &nbsp;una causal de indignidad sucesoral que solo es aplicable a los &nbsp;parientes consangu\u00edneos \u2013hasta el sexto grado inclusive\u2013 &nbsp;del causante, dejando de lado los parientes civiles\u00bb; &nbsp;cometido para el que se\u00f1al\u00f3, entre otras &nbsp;consideraciones, que \u00ab[n]o &nbsp;obstante sus loables prop\u00f3sitos, lo cierto es que la &nbsp;disposici\u00f3n excluye de sus consecuencias normativas a los &nbsp;parientes civiles\u00bb, y, en &nbsp;consecuencia, decidi\u00f3 \u00ab[d]eclarar &nbsp;la&nbsp;EXEQUIBILIDAD&nbsp;del &nbsp;numeral 3 del art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1893 de 2018, por el &nbsp;cargo analizado, bajo el entendido de &nbsp;que tambi\u00e9n comprende a los parientes civiles hasta el sexto &nbsp;grado inclusive\u00bb. (Subrayado fuera &nbsp;de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;la mencionada Corporaci\u00f3n que el numeral 3 del art\u00edculo &nbsp;1025 del C\u00f3digo Civil incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n &nbsp;legislativa relativa, al establecer una causal de indignidad &nbsp;sucesoral aplicable \u00fanicamente a los parientes del causante, &nbsp;hasta el sexto grado de consanguinidad, excluyendo a los parientes &nbsp;civiles, pese a que debe d\u00e1rseles un mismo trato, porque, en &nbsp;ambos casos, surge un aut\u00e9ntico v\u00ednculo familiar, con &nbsp;sus consecuentes derechos y deberes, incluso en materia hereditaria. &nbsp;De ah\u00ed que la sanci\u00f3n que se impone a un heredero o &nbsp;legatario por conductas contra el de cujus, deba recaer tanto &nbsp;en parientes consangu\u00edneos como en parientes civiles, pues no &nbsp;existen razones constitucionales ni pr\u00e1cticas, para tal &nbsp;exclusi\u00f3n; adem\u00e1s de que la falta de justificaci\u00f3n &nbsp;y objetividad de dicha preterici\u00f3n legislativa da un trato &nbsp;constitucionalmente inadmisible y sospechoso a la filiaci\u00f3n &nbsp;civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;esa labor interpretativa de normas con car\u00e1cter restrictivo no &nbsp;ha sido ajena a esta Sala, que, en no pocas oportunidades, en &nbsp;desarrollo de su funci\u00f3n hermen\u00e9utica, ha puntualizado &nbsp;el sentido de determinadas disposiciones, como lo entendi\u00f3 al &nbsp;colegir que la sanci\u00f3n contemplada en el &nbsp;art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil procede si la ocultaci\u00f3n &nbsp;o distracci\u00f3n dolosa de bienes se materializa durante toda la &nbsp;vigencia de la sociedad conyugal, cuya existencia va desde el momento &nbsp;del matrimonio y hasta cuando queda en firme su disoluci\u00f3n, &nbsp;con independencia de que cada c\u00f3nyuge tenga la libre &nbsp;administraci\u00f3n de sus negocios. (CSJ SC5233-2019, 3 &nbsp;Dic., Rad. 2011-00518-01, reiterada en SC3771-2022, 9 Dic., Rad. &nbsp;2008-00634-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n &nbsp;que tambi\u00e9n fue objeto de la intelecci\u00f3n judicial &nbsp;llevada a cabo en CSJ SC4137-2021, rad. 2015-00125-01, en los &nbsp;siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9 la &nbsp;consecuencia jur\u00eddica por el ocultamiento o distracci\u00f3n &nbsp;mal intencionados de los bienes de la sociedad conyugal, al disponer &nbsp;que \u00ab[a]quel de los dos c\u00f3nyuges o sus herederos, que &nbsp;dolosamente hubiere ocultado o distra\u00eddo alguna cosa de la &nbsp;sociedad, perder\u00e1 su porci\u00f3n en la misma cosa, y ser\u00e1 &nbsp;obligado a restituirla doblada\u00bb. Del tenor de esta disposici\u00f3n &nbsp;se extraen varias exigencias que deben concurrir para el buen suceso &nbsp;de la acci\u00f3n promovida con sustento en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, es claro que el supuesto normativo consagra dos &nbsp;elementos de naturaleza subjetiva, en la medida que la infracci\u00f3n &nbsp;solo puede provenir del otro c\u00f3nyuge o de sus herederos, cuya &nbsp;actuaci\u00f3n, adem\u00e1s, debe ser de car\u00e1cter doloso, &nbsp;es decir, con un claro fin defraudatorio, pues conforme al canon 63 &nbsp;ib\u00eddem, el dolo consiste en \u201cla intenci\u00f3n &nbsp;positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro\u201d. &nbsp;Y objetivamente, es menester demostrar que los bienes hacen parte de &nbsp;la masa de la sociedad conyugal y que, en efecto, han sido ocultados &nbsp;o distra\u00eddos de aquella, por ese actuar artificioso o ama\u00f1ado &nbsp;del otro c\u00f3nyuge o de sus herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola l , el &nbsp;vocablo \u00abocultar\u00bb, significa \u00abesconder, tapar, &nbsp;disfrazar, encubrir a la vista\u00bb, o \u00abcallar advertidamente &nbsp;lo que se pudiera o debiera decir, o disfrazar la vedad\u00bb, &nbsp;mientras que \u00abdistraer\u00bb, guarda relaci\u00f3n con &nbsp;\u00abapartar, desviar, alejar\u00bb y en especial, \u00abapartar &nbsp;la atenci\u00f3n de alguien del objeto a que la aplicaba o a que &nbsp;deb\u00eda aplicarla\u00bb. A partir de estos conceptos, y en &nbsp;orden a desentra\u00f1ar la hermen\u00e9utica del art\u00edculo &nbsp;1824 del C\u00f3digo Civil, vale &nbsp;precisar que, trat\u00e1ndose de los bienes pertenecientes a la &nbsp;sociedad conyugal, su ocultamiento concierne a las conductas de uno &nbsp;de los c\u00f3nyuges o de sus herederos que propendan por &nbsp;esconderlos del otro miembro de la pareja o de sus causahabientes, o &nbsp;de mantener su existencia por fuera del \u00e1mbito del &nbsp;conocimiento de aquellos, con la intenci\u00f3n mal intencionada de &nbsp;que no ingresen en la partici\u00f3n; mientras que la distracci\u00f3n, &nbsp;en tanto busca alejar la atenci\u00f3n respecto de algunos bienes, &nbsp;generalmente va m\u00e1s all\u00e1 del simple ocultamiento y se &nbsp;traduce en verdaderos actos dispositivos, al amparo de la &nbsp;prerrogativa de la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n &nbsp;\u00abtanto de los bienes que le pertenezcan al momento de &nbsp;contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a \u00e9l, como de &nbsp;los dem\u00e1s que por cualquier causa hubiere adquirido o &nbsp;adquiera\u00bb (art. 1\u00b0 Ley 28 de 1932), con la id\u00e9ntica &nbsp;finalidad de impedir su incorporaci\u00f3n a la masa partible, que &nbsp;en esa medida queda disminuida por un acto defraudatorio. &nbsp;(Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.2.3. &nbsp;Aqu\u00ed cobra relevancia se\u00f1alar que con los anteriores &nbsp;pronunciamientos jurisprudenciales no se busca hacer una &nbsp;interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica ni extensiva del art\u00edculo &nbsp;1288 del C\u00f3digo Civil, sino recordar la procedencia de &nbsp;precisar el alcance de las normas civiles sancionatorias, como ocurre &nbsp;en el caso de marras, que, dentro del \u00e1mbito preceptivo del &nbsp;citado canon, se entiende que tambi\u00e9n se reprende el &nbsp;comportamiento fraudulento del potencial heredero que, antes de morir &nbsp;el de cujus, sustrae dolosamente bienes que ingresar\u00e1n &nbsp;al haber hereditario, en detrimento de los dem\u00e1s interesados &nbsp;en la sucesi\u00f3n; siendo el sujeto que se anticipa a la &nbsp;consolidaci\u00f3n de su condici\u00f3n hereditaria -para &nbsp;realizar la conducta descrita en dicho precepto-, el mismo &nbsp;destinatario de ese texto legal, que luego adquiere la calidad de &nbsp;heredero y sustrae efectos sucesorales; y ubicado en su posici\u00f3n &nbsp;ex ante, la sanci\u00f3n de no tener \u00abparte &nbsp;alguna en los objetos sustra\u00eddos\u00bb &nbsp;igualmente le es aplicable, porque su malicioso proceder traiciona el &nbsp;esp\u00edritu de la ley bajo \u00abla &nbsp;ficci\u00f3n de seguir fielmente las exigencias normativas puras &nbsp;para, en realidad, contrariarlas, desnaturaliz\u00e1ndolas, burlado &nbsp;sus fines\u00bb.61 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Resoluci\u00f3n del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea &nbsp;lo primero indicar que, atendiendo a que esta &nbsp;acusaci\u00f3n apunta a rebatir la desestimaci\u00f3n de las &nbsp;pretensiones &nbsp;\u00abQUINTA &nbsp;Y SEXTA de las primeras subsidiarias\u00bb centradas &nbsp;en el art\u00edculo 1288 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;de &nbsp;entrada, se advierte que dicha disposici\u00f3n cuenta con el &nbsp;car\u00e1cter de norma sustancial, en la medida en que \u00abse &nbsp;ocupa de&nbsp;regular&nbsp;una&nbsp;situaci\u00f3n&nbsp;de&nbsp;hecho, &nbsp;respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jur\u00eddica\u00bb;62 &nbsp;esto &nbsp;es, a la sustracci\u00f3n de bienes hereditarios que haga un &nbsp;heredero, el precepto le atribuye los efectos de perder la facultad &nbsp;de repudiar la herencia, pero conservando su condici\u00f3n de tal, &nbsp;y lo despoja del derecho de participar en los &nbsp;objetos sustra\u00eddos; &nbsp;\u00abpor &nbsp;cuanto tiene sentado la doctrina de esta Corporaci\u00f3n que &nbsp;tienen tal connotaci\u00f3n &nbsp;aquellas normas que a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica espec\u00edfica &nbsp;dan una consecuencia tambi\u00e9n concreta, esto es, declaran, &nbsp;crean, modifican o extinguen la relaci\u00f3n jur\u00eddica que &nbsp;media entre los intervinientes, al decir \u201cque &nbsp;por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, &nbsp;crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas concretas, &nbsp;es decir, las que se ocupan de regular una situaci\u00f3n de hecho, &nbsp;respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jur\u00eddica\u2026\u201d &nbsp;(CSJ &nbsp;AC de 18 nov. 2010, rad. 2002-00007)\u00bb. &nbsp;(CSJ SC1643-2022, 8 Jun. 2022, Rad. 2016-00158-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, concerniente a este cargo, &nbsp;edificado &nbsp;en la causal primera de casaci\u00f3n, por violaci\u00f3n directa &nbsp;del art\u00edculo 1288 del C\u00f3digo Civil, dado que el Tribual &nbsp;no lo aplic\u00f3 para desatar la controversia sometida a su &nbsp;consideraci\u00f3n, se recalca que \u00ab[l]a &nbsp;transgresi\u00f3n de las normas sustanciales, que es cuesti\u00f3n &nbsp;regulada en la primera de las causales de casaci\u00f3n, ocurre de &nbsp;manera recta cuando despu\u00e9s de agotar con acierto la fase de &nbsp;valoraci\u00f3n factual y probatoria del pleito, el juzgador lo &nbsp;somete a un tratamiento legal impropio, ya porque deja de lado la &nbsp;normatividad aplicable, ora porque se funda en una que resulta ajena, &nbsp;o aun en los casos en que sirvi\u00e9ndose de la correcta, la hace &nbsp;actuar con incidencia en la decisi\u00f3n, pero le atribuye una &nbsp;inteligencia diversa a la que de ella dimana\u00bb. &nbsp;(CSS SC4540-2022, 16 Dic, Rad. 2013-00033-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Ubicadas &nbsp;as\u00ed las cosas, prontamente se advierte el dislate en que &nbsp;incurri\u00f3 el ad &nbsp;quem, &nbsp;al no aplicar al presente asunto el art\u00edculo 1288 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, pues, con la mera intelecci\u00f3n literal del texto legal &nbsp;de marras, descart\u00f3 esa posibilidad, por entender que solo &nbsp;quien tiene la calidad de heredero puede realizar la conducta &nbsp;sancionable descrita en la norma, sin procurar una vis\u00f3n &nbsp;hermen\u00e9utica m\u00e1s abierta de dicho precepto, para darle &nbsp;una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica y actualizadora, que &nbsp;permitiera identificar los prop\u00f3sitos axiol\u00f3gicos &nbsp;perseguidos por la norma, entre ellos \u00abasegurar &nbsp;a cada heredero la igualdad de sus derechos hereditarios\u00bb,63 &nbsp;considerando que \u00absi &nbsp;la justicia ha de administrarse recta y cumplidamente, no ha de &nbsp;atenderse tanto a la observancia estricta y literal del texto del &nbsp;precepto legal como a su indudable esp\u00edritu, recto sentido y &nbsp;verdadera finalidad\u00bb.64 &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;desconoce la Sala que la jurisprudencia, sobre la interpretaci\u00f3n &nbsp;textual, \u00abha &nbsp;admitido la pertinencia y utilidad relativa de este criterio &nbsp;hermen\u00e9utico, particularmente cuando es concordante con otras &nbsp;formas de interpretaci\u00f3n\u00bb,65 &nbsp;pero el entendimiento fijado por el juzgador de segundo grado, sin &nbsp;duda, se alej\u00f3 del fin \u00faltimo que persigue el canon &nbsp;1288 del C\u00f3digo Civil, -esto es, proteger la simetr\u00eda &nbsp;en la partici\u00f3n de la herencia- &nbsp;pues, sin &nbsp;mayor esfuerzo interpretativo, y result\u00e1ndole suficiente una &nbsp;compresi\u00f3n exeg\u00e9tica, el Tribunal aval\u00f3, sin &nbsp;m\u00e1s, la conclusi\u00f3n del a &nbsp;quo, &nbsp;para inaplicar la referida normativa, olvidando que el mencionado &nbsp;art\u00edculo busca impedir que se rompa la igualdad que debe &nbsp;existir entre los herederos, durante la sucesi\u00f3n, que puede &nbsp;verse fraccionada con el proceder fraudulento de alguno de ellos, &nbsp;comportamiento cuya ejecuci\u00f3n tiene cabida antes o despu\u00e9s &nbsp;del deceso del causante, ya que el derecho no puede prohijar &nbsp;conductas maliciosas tendientes a causar perjuicios a otros, bien &nbsp;porque se frustren sus leg\u00edtimas expectativas o se vulneren &nbsp;sus derechos consolidados, en aplicaci\u00f3n del principio romano &nbsp;alterum &nbsp;non laedere y &nbsp;del deber constitucional consistente en respetar los derechos ajenos &nbsp;y no abusar de los propios, cuya efectividad guarda correspondencia &nbsp;con el principio de la buena fe, que debe inervar el actuar de los &nbsp;particulares, incluyendo las relaciones familiares y hereditarias; &nbsp;entendimiento fortalecido al aplicar la equidad para corregir la &nbsp;injusticia revelada con la interpretaci\u00f3n textual de la norma, &nbsp;al dejar por fuera de la sanci\u00f3n descrita en la rese\u00f1ada &nbsp;disposici\u00f3n, a quienes, sabi\u00e9ndose no herederos, &nbsp;sustraigan bienes que ingresar\u00e1n a la sucesi\u00f3n del que &nbsp;est\u00e1 ad &nbsp;portas &nbsp;de su muerte, &nbsp; en detrimento de otros que, prontamente, ser\u00e1n &nbsp;llamados a heredar. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;ese ejercicio intelectivo fue emprendido por la Corte, para arribar a &nbsp;las conclusiones plasmadas en los numerales 1 y 2 de las previas &nbsp;consideraciones, que permiten contextualizar el caso sub &nbsp;judice &nbsp;en la interpretaci\u00f3n all\u00ed efectuada, para habilitar su &nbsp;resoluci\u00f3n a la luz de la comentada preceptiva, &nbsp;puesto que, como en su momento se dijo, &nbsp;la &nbsp;sanci\u00f3n derivada de la distracci\u00f3n u ocultamiento de &nbsp;efectos hereditarios, contemplada en el primer inciso del precepto &nbsp;1288 del C\u00f3digo Civil, in &nbsp;fine, &nbsp;tambi\u00e9n tiene cabida con el comportamiento fraudulento &nbsp;realizado por uno o varios potenciales herederos, encaminado a &nbsp;distorsionar el futuro acervo de la sucesi\u00f3n; &nbsp;proceder &nbsp;enga\u00f1oso llevado a cabo ante la inminente y previsible muerte &nbsp;del causante, cuyos eventuales perjuicios para los dem\u00e1s &nbsp;posibles coherederos o para quienes tengan inter\u00e9s en la &nbsp;sucesi\u00f3n, perduren &nbsp;para &nbsp;la \u00e9poca de la delaci\u00f3n de la herencia, elaboraci\u00f3n &nbsp;de inventarios y la partici\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, se configur\u00f3 la causal prevista en el numeral 1\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, porque &nbsp;el sentenciador de segundo grado infringi\u00f3, en forma directa, &nbsp;el art\u00edculo 1288 del C\u00f3digo Civil, al colegir que no &nbsp;era aplicable para zanjar el debate bajo estudio; quebrantamiento &nbsp;legal que, sin duda, resulta trascendente, puesto que, de no haberse &nbsp;cristalizado, la decisi\u00f3n sobre la sanci\u00f3n que se pidi\u00f3 &nbsp;imponer a los demandados, por sustraer un bien hereditario, habr\u00eda &nbsp;sido diametralmente diferente; por tanto, prospera el cargo &nbsp;analizado. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Con apoyatura en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, los recurrentes denunciaron que la &nbsp;sentencia del Tribunal infringe, de manera directa, el inciso 1\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Esta acusaci\u00f3n fue fundada, principalmente, en los siguientes &nbsp;razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;\u00abEn &nbsp;la petici\u00f3n octava de las primeras pretensiones subsidiarias &nbsp;se solicit\u00f3 condenar a los demandados\u00bb, &nbsp;seg\u00fan &nbsp;\u00ab[e]l &nbsp;inciso &nbsp;primero del art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil &nbsp;(\u2026) [que] distingue &nbsp;(\u2026) dos &nbsp;clases de frutos que debe restituir el poseedor de mala fe: &nbsp;(\u2026) los &nbsp;percibidos y, &nbsp;(\u2026) los &nbsp;que hubiere podido percibir el due\u00f1o con mediana inteligencia &nbsp;y actividad. Mientras los primeros requieren la prueba de su &nbsp;correspondiente monto, los segundos no, pues su fijaci\u00f3n est\u00e1 &nbsp;reservada o confiada a un criterio de razonabilidad por parte del &nbsp;juzgador quien debe determinar \u201cesa mediana inteligencia y &nbsp;actividad\u201d del due\u00f1o del inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;\u00abEl &nbsp;Tribunal &nbsp;[al] afirm[ar] &nbsp;que &nbsp;hab\u00eda \u201ccarencia probatoria\u201d y no era posible \u201cla &nbsp;condena en los t\u00e9rminos solicitados en la demanda e insistidos &nbsp;en la apelaci\u00f3n\u201d, &nbsp;\u00abviol\u00f3 &nbsp;directamente el art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil, por &nbsp;cuanto consider\u00f3 que solo era factible fulminar la condena en &nbsp;contra de los demandados respecto de los frutos probados (los &nbsp;percibidos), lo que evidencia que no tuvo en cuenta la distinci\u00f3n &nbsp;entre las dos clases de frutos que debe restituir el poseedor de mala &nbsp;fe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;Por &nbsp;consiguiente, imploraron &nbsp;\u00abcasar &nbsp;parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, modificar el &nbsp;numeral decimocuarto de la parte resolutiva del fallo del juez, en el &nbsp;sentido de aumentar el monto de la condena impuesta por concepto de &nbsp;frutos para reconocer, de igual modo, los que hubiere podido percibir &nbsp;el due\u00f1o con mediana inteligencia y actividad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Con fundamento en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, los impugnantes acusaron la &nbsp;sentencia por quebrantar, indirectamente, el canon 964, inciso 1\u00ba, &nbsp;del C\u00f3digo Civil, &nbsp;\u00abcomo consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de los documentos que militan a folios 417 y 418 del cuaderno 1 Tomo &nbsp;II, al no dar por probado, est\u00e1ndolo, que hab\u00eda pruebas &nbsp;para aniquilar la condena al pago de frutos por un monto superior al &nbsp;ordenado en la sentencia de primer grado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El cargo fue motivado en estos t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;\u00ab[E]l &nbsp;Tribunal estim\u00f3, de un lado, que el juramento estimatorio &nbsp;hecho en la demanda no pod\u00eda ser tenido en cuenta para la &nbsp;tasaci\u00f3n de frutos por no estar conforme con las exigencias &nbsp;del art\u00edculo 206 del CGP, y del otro, que hab\u00eda &nbsp;orfandad probatoria respecto de la cuantificaci\u00f3n de los &nbsp;frutos reclamados, razones que lo condujeron a confirmar la condena &nbsp;impuesta por el juez a quo. &nbsp;(\u2026). [S]in &nbsp;embargo, pretiri\u00f3 dos documentos que militan a 417 y 418 del &nbsp;cuaderno 1 Tomo II, firmadas por un contador p\u00fablico, y que &nbsp;demuestran que en los a\u00f1os 2010 y 2011 la se\u00f1ora &nbsp;Paulina Nieves de Peralta comercializ\u00f3 leche por las sumas de &nbsp;$ 33.689.190 y $ 14.976.000 respectivamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Por &nbsp;ende, peticionaron &nbsp;\u00abcasar &nbsp;parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, modificar el &nbsp;numeral decimocuarto de la parte resolutiva del fallo del juez en el &nbsp;sentido de aumentar el monto de la condena impuesta por concepto de &nbsp;frutos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Con base en &nbsp;el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, los inconformes denunciaron la sentencia de segunda &nbsp;instancia viola, en forma indirecta, el precepto 964, inciso 1\u00ba, &nbsp;del C\u00f3digo Civil, &nbsp;\u00abcomo &nbsp;consecuencia de error de derecho, con violaci\u00f3n medio de los &nbsp;art\u00edculos 42 numeral 4\u00ba, 169, 170, 230 del CGP, por no &nbsp;haber decretado una prueba de oficio para cuantificar el monto de los &nbsp;frutos durante los periodos no probados con soportes contables\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;B\u00e1sicamente, la sustentaci\u00f3n del cargo se expuso as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;\u00abEl &nbsp;sentenciador de segundo grado, se limit\u00f3 a desechar el &nbsp;dictamen pericial y a confirmar la condena que tra\u00eda la &nbsp;sentencia de primer grado, pero al proceder de tal manera incurri\u00f3 &nbsp;en el error de derecho que se le endilga, pues ha debido hacer uso de &nbsp;sus poderes oficiosos y ordenar que la experticia que acreditaba los &nbsp;frutos pedidos en la demanda fuera complementada con las proyecciones &nbsp;y estimativos que considerara pertinentes, siguiendo el principio &nbsp;orientador de la equidad que debe orientar la restituci\u00f3n de &nbsp;frutos con el loable prop\u00f3sito de evitar un enriquecimiento &nbsp;indebido de parte de los demandados que se aprovechar\u00edan de &nbsp;unos frutos de una cosa que no los pertenece\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;En consecuencia, solicitaron que \u00abse &nbsp;case parcialmente la sentencia y, que, antes de dictar la de &nbsp;reemplazo, se ordene en forma oficiosa la elaboraci\u00f3n de un &nbsp;dictamen que determine el monto de los frutos cuya condena se ha &nbsp;pedido en la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Restituci\u00f3n &nbsp;de frutos por el poseedor de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;restituci\u00f3n de frutos, como consecuencia de la declaraci\u00f3n &nbsp;de simulaci\u00f3n, que es el tema aqu\u00ed discutido, se rige &nbsp;por las reglas de las prestaciones mutuas derivadas de la &nbsp;aniquilaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;ha sido el criterio adoptado por esta Corporaci\u00f3n, al &nbsp;sostener: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;ese sentido, esta Corporaci\u00f3n, en fallo de 21 de junio de &nbsp;2011, exp. 2007-00062, en el que se debati\u00f3 un caso de &nbsp;\u201csimulaci\u00f3n absoluta\u201d, reiter\u00f3 que &nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp;\u2018la ley, no ha reglamentado expresamente las consecuencias que &nbsp;deben desprenderse en el evento de que haya que impon\u00e9rsele al &nbsp;demandado la obligaci\u00f3n de restituir la cosa a su verdadero &nbsp;due\u00f1o (\u2026); pero se comprende f\u00e1cilmente que la &nbsp;soluci\u00f3n a que debe llegarse al respecto es la misma que la &nbsp;ley consagra en las aludidas acciones de nulidad, reivindicatoria y &nbsp;rescisoria, no s\u00f3lo porque subsisten los mismos motivos de &nbsp;equidad que para \u00e9stas la han determinado, sino porque razones &nbsp;de analog\u00eda imponen al juzgador el deber de aplicar las leyes &nbsp;que regulan casos o materias semejantes (art. 8\u00ba, Ley 153 de &nbsp;1887), y tambi\u00e9n porque las disposiciones sobre prestaciones &nbsp;mutuas tienen tal generalidad que de suyo son aplicables para regular &nbsp;las indemnizaciones rec\u00edprocas, en todos los casos en que un &nbsp;poseedor vencido pierda la cosa y sea obligado a entregarla a quien &nbsp;le corresponde\u2019 (G.J. LXIII, p\u00e1g. 658) sent. cas. sust. &nbsp;de 12 de diciembre de 2000 exp. 5225)\u201d\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC5235-2018, 4 Dic., Rad. &nbsp;2006-00307-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Asunto &nbsp;en el que esta Sala adem\u00e1s ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;buena o mala fe a escrutar en el comportamiento del litigante a quien &nbsp;corresponde efectuar el reintegro es la \u201cposesoria\u201d (CSJ &nbsp;SC3966-2019, 25 sep., rad. 2011-00179-01), porque acorde con el canon &nbsp;964 de la codificaci\u00f3n civil, el &nbsp;poseedor de mala fe est\u00e1 compelido a restituir \u201clos &nbsp;frutos naturales y civiles de la cosa\u201d durante todo el tiempo &nbsp;de su posesi\u00f3n, \u201cy &nbsp;no solamente los percibidos sino los que el due\u00f1o hubiera &nbsp;podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la &nbsp;cosa en su poder\u201d. En cambio, el que pueda calificarse como de &nbsp;buena fe, \u201cno &nbsp;es obligado a la restituci\u00f3n de los frutos percibidos antes de &nbsp;la contestaci\u00f3n de la demanda; en cuanto a los percibidos &nbsp;despu\u00e9s, estar\u00e1 sujeto a las reglas de los dos incisos &nbsp;anteriores\u201d\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC5513-2021, 15 Dic., Rad. 2008-00227-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;en materia simulatoria tambi\u00e9n opera la restituci\u00f3n de &nbsp;frutos a cargo del condenado a devolver el bien controvertido, quien, &nbsp;seg\u00fan su mala fe, ser\u00e1 compelido no solo a reintegrar &nbsp;el producido de la cosa durante el tiempo en que la detent\u00f3 &nbsp;-amparado en la apariencia del negocio jur\u00eddico-, sino tambi\u00e9n &nbsp;el beneficio econ\u00f3mico, civil o natural, que hubiera podido &nbsp;generar con mediana intelecci\u00f3n y actividad desplegadas en ese &nbsp;mismo per\u00edodo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;An\u00e1lisis &nbsp;conjunto de los cargos &nbsp;cuarto, quinto y sexto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Para emprender este estudio se pone de presente que, debido a que &nbsp;estos cargos tienen como punto central el inciso 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;964 del C\u00f3digo Civil, es del caso anotar que la Corte ha &nbsp;dejado en claro que dicho canon ostenta la connotaci\u00f3n de &nbsp;norma sustancial; precisi\u00f3n efectuada en CSJ AC1985-2018, 18 &nbsp;May, Rad. 2011-00166-01 y CSJ AC702-2022, 23 Mar, Rad. 2016-00084-02. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El estudio conjunto de esas acusaciones encuentra justificaci\u00f3n &nbsp;en que todas apuntan a que se ordene a los demandados a restituir los &nbsp;frutos que se que hubieren podido percibir en la \u00abFinca &nbsp;Buenos Aires\u00bb &nbsp;con mediana inteligencia; quedando sin vocaci\u00f3n de \u00e9xito, &nbsp;para ese prop\u00f3sito, el cargo cuarto, considerado que los &nbsp;casacionistas, para fundamentar su acusaci\u00f3n, manifestaron que &nbsp;\u00ab[s]i &nbsp;el juez de primera instancia estim\u00f3 que era \u201cevidente &nbsp;que la finca era una unidad productiva en el desarrollo de labores &nbsp;agropecuarias y ganaderas\u201d &nbsp;(\u2026) y &nbsp;que estaba probada, de igual modo, la mala fe de la sociedad &nbsp;demandada (\u2026), &nbsp;no &nbsp;hab\u00eda ning\u00fan obst\u00e1culo para condenar a los &nbsp;demandados a pagar los frutos que hubiere podido percibir el due\u00f1o &nbsp;con mediana inteligencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumentaci\u00f3n &nbsp;que desborda el expreso &nbsp;mandato del literal a) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 de &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, en cuya virtud la acusaci\u00f3n &nbsp;\u00abse &nbsp;circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin &nbsp;comprender ni extenderse a la materia probatoria\u00bb, &nbsp;pues, &nbsp;con los cuestionamientos planteados, los impugnantes claramente &nbsp; incursionaron en el \u00e1mbito factual, al poner en entredicho el &nbsp;razonamiento probatorio desarrollado por el ad &nbsp;quem &nbsp;para arribar a su conclusi\u00f3n respecto de los frutos &nbsp;solicitados; alegaciones que, en verdad, distan mucho &nbsp;de las formalidades que legal y jurisprudencialmente se exigen cuando &nbsp;se invoca el primer motivo casacional, el cual excluye cualquier &nbsp;intento de entremezclar en su planteamiento, reclamaciones que han &nbsp;debido se propuestas por &nbsp;vulneraci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Lo mismo ocurre con el cargo quinto, fundado en el error &nbsp;de hecho en la apreciaci\u00f3n de la documental obrante en el &nbsp;expediente, al no dar por probado, est\u00e1ndolo, que hab\u00eda &nbsp;pruebas para condenar a los convocados a pagar frutos por un monto &nbsp;superior al ordenado, se observa, de manera espec\u00edfica, que &nbsp;los proponentes de este recurso extraordinario critican que el &nbsp;Tribunal \u00abpretiri\u00f3 &nbsp;dos documentos que militan a 417 y 418 del cuaderno 1 Tomo II, &nbsp;firmadas por un contador p\u00fablico, y que demuestran que en los &nbsp;a\u00f1os 2010 y 2011 la se\u00f1ora Paulina Nieves de Peralta &nbsp;comercializ\u00f3 leche por las sumas de $ 33.689.190 y $ &nbsp;14.976.000 respectivamente\u00bb; &nbsp;a &nbsp;pesar de que tales certificaciones no se incluyeron en su apelaci\u00f3n, &nbsp;pues, en ese momento los inconformes censuraron la decisi\u00f3n &nbsp;del a &nbsp;quo &nbsp;por \u00ab[l]a &nbsp;falta de prueba de los frutos que echa de menos la sentenciadora &nbsp;obedece a que no vio no tuvo en cuenta los siguientes medios &nbsp;probatorios, que demuestran su existencia: [*] &nbsp;No &nbsp;vio la contestaci\u00f3n de la demanda, &nbsp;donde se admiten los frutos y solo hay oposici\u00f3n de su exceso. &nbsp;[*] No &nbsp;valor\u00f3 adecuadamente el juramento estimatorio de &nbsp;la parte demandante cuando, en este caso, el demandante &nbsp;(sic) &nbsp;como &nbsp;objetante, no aport\u00f3 prueba que desvirtuara aquella estimaci\u00f3n &nbsp;(art. 206 del C.G.P.). [*] &nbsp;No &nbsp;vio las declaraciones de parte, y los testimonios e interpret\u00f3 &nbsp;recortadamente el dictamen pericial en materia de frutos, &nbsp;como la confesi\u00f3n de Luz Marina Peralta donde que es ella y &nbsp;sus hermanos Ferm\u00edn y Jorge Eliecer quienes administras (sic) &nbsp;y usufruct\u00faan la fina Buenos Aires\u00bb. &nbsp;(Negrillas &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;eso es as\u00ed, como en efecto lo es, resulta inatendible la &nbsp;reclamaci\u00f3n elevada en esos t\u00e9rminos por los &nbsp;recurrentes, ya que, a voces del art\u00edculo 334 del del &nbsp;C\u00f3digo General el Proceso, \u00ab[e]n &nbsp;caso de que la acusaci\u00f3n se haga por violaci\u00f3n &nbsp;indirecta, no podr\u00e1n plantearse aspectos f\u00e1cticos que &nbsp;no fueron debatidos en las instancias\u00bb; &nbsp;comoquiera &nbsp;que &nbsp;\u00ab[p]or &nbsp;sabido se tiene que lo que se ventila en el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;no es litigio mismo, lo cual har\u00eda del recurso una tercera &nbsp;instancia no consagrada por la ley, &nbsp;sino &nbsp;que lo enjuiciado aqu\u00ed es la sentencia del Tribunal en s\u00ed &nbsp;misma considerada, &nbsp;a &nbsp;efecto de que por la Corte se decida, dentro de los l\u00edmites de &nbsp;los cargos formulados, si la sentencia se conforma, o no, con la ley &nbsp;sustancial en lo decisorio o con determinadas garant\u00edas de &nbsp;orden p\u00fablico en lo procesal. En raz\u00f3n de lo dicho, no &nbsp;cabe deducir en el plano del recurso extraordinario, cuestiones o &nbsp;incidentes que no fueron planteados en la instancia, como &nbsp;tampoco aducir pruebas, todo lo cual dar\u00eda margen a juzgar de &nbsp;la sentencia ante situaciones que el Tribunal no fue llamado a &nbsp;resolver\u00bb &nbsp;(Negrillas fuera de texto). (CSJ &nbsp;SC 7 Dic. 1965. Gaceta Judicial: Tomo CXIII Y CXIV No. 2278 y 2279, &nbsp;p\u00e1g. 221 a 225). &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;descrito escenario, se patentiza que la &nbsp;acusaci\u00f3n en comento no re\u00fane el requisito de la &nbsp;trascendencia, exigido por el numeral 2 del art\u00edculo 336 de la &nbsp;citada codificaci\u00f3n, puesto que, si aceptara que el Tribunal &nbsp;incurri\u00f3 en el dislate probatorio endilgado, de todos modos, &nbsp;la Corte, al dictar la sentencia sustitutiva correspondiente, no &nbsp;podr\u00eda abordar dichas discrepancias por no haber sido objeto &nbsp;del reparo interpuesto, y, de esa forma, la decisi\u00f3n &nbsp;espec\u00edfica que sobre frutos emiti\u00f3 la funcionaria de &nbsp;primera instancia, habr\u00eda cobrado firmeza; sin que sea &nbsp;procedente examinarla, por v\u00eda de apelaci\u00f3n, toda vez &nbsp;que \u00abque &nbsp;est\u00e1 vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no &nbsp;comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra &nbsp;la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, &nbsp;pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no &nbsp;fueron sustentados posteriormente\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC294-2021, 15 Feb., Rad. n.\u00b0 2007-00533-01, &nbsp;reiterada en SC1303-2022, 30 Jun, Rad. &nbsp;2011-00840-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Por \u00faltimo, en el cargo sexto los censores acusaron la &nbsp;sentencia de segundo orden de quebrantar, por v\u00eda indirecta, &nbsp;el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;\u00abcomo &nbsp;consecuencia de error de derecho, con violaci\u00f3n medio de los &nbsp;art\u00edculos 42 numeral 4\u00ba, 169, 170, 230 del CGP, por no &nbsp;haber decretado una prueba de oficio para cuantificar el monto de los &nbsp;frutos durante los periodos no probados con soportes contables\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto es bueno recordar que la Sala tiene decantado que \u00abno &nbsp;siempre que el juez se abstenga de hacer uso de sus facultades &nbsp;oficiosas, se estar\u00e1 ante un error de derecho. S\u00f3lo &nbsp;en aquellos casos en los que, descartada la negligencia de las &nbsp;partes, la actuaci\u00f3n del funcionario se mostraba indispensable &nbsp;para llegar a la certeza plausiblemente insinuada en el expediente, &nbsp;podr\u00e1 acusarse al fallador de incumplir con su deber oficioso. &nbsp;Ello en tanto que el juez, \u201ccomo director del proceso, debe &nbsp;propender por la soluci\u00f3n del litigio, fundado en el &nbsp;establecimiento de la verdad, la efectividad de los derechos &nbsp;reconocidos por la norma de fondo, la prevalencia del derecho &nbsp;sustancial y la observancia del debido proceso\u201d (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC592-2022\u00bb. &nbsp;(CSJ SC129-2023, 19 Jun, Rad. 2013-00035-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;recurrentes encaminaron su ataque a enrostrar &nbsp;que el ad &nbsp;quem &nbsp;\u00abse &nbsp;limit\u00f3 a desechar el dictamen pericial y a confirmar la &nbsp;condena que tra\u00eda la sentencia de primer grado, pero al &nbsp;proceder de tal manera incurri\u00f3 en el error de derecho que se &nbsp;le endilga, pues ha debido hacer uso de sus poderes oficiosos y &nbsp;ordenar que la experticia que acreditaba los frutos pedidos en la &nbsp;demanda fuera complementada con las proyecciones y estimativos que &nbsp;considerara pertinentes, siguiendo el principio orientador de la &nbsp;equidad que debe orientar la restituci\u00f3n de frutos con el &nbsp;loable prop\u00f3sito de evitar un enriquecimiento indebido de &nbsp;parte de los demandados que se aprovechar\u00edan de unos frutos de &nbsp;una cosa que no les pertenece\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal, en su sentencia, concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;relaci\u00f3n con la restituci\u00f3n de los frutos, es evidente &nbsp;que el juramento estimatorio en este caso carece de idoneidad para &nbsp;hacer las veces de tasaci\u00f3n de perjuicios, de observar que los &nbsp;c\u00e1lculos presentados &nbsp;en &nbsp;el escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda no son razonados, al &nbsp;tenor del primer inciso del art. 206 del CGP, en tanto que los &nbsp;demandantes adujeron que el predio \u201cproduce como m\u00ednimo &nbsp;unos frutos mensuales equivalentes a 50 smlmv\u201d, sin ahondar en &nbsp;explicaciones &nbsp;ni &nbsp;mucho menos cumple con la discriminaci\u00f3n de cada uno de sus &nbsp;conceptos\u201d, como puede verse en los folios 323 y siguientes del &nbsp;expediente original. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;los aval\u00faos presentados por la parte actora, no muestran &nbsp;idoneidad para tal prop\u00f3sito, porque el experto, al momento de &nbsp;la contradicci\u00f3n de la expertica, hizo alusi\u00f3n a unas &nbsp;proyecciones sobre posibles rendimientos por siembra y ganado, pero &nbsp;esa informaci\u00f3n no hac\u00eda parte del avalu\u00f3 que &nbsp;confeccion\u00f3, sin que en ese momento facilitara informaci\u00f3n &nbsp;pormenorizada ni ahondara en puntos de los frutos en cuesti\u00f3n &nbsp;(tiempo 2:21:21 a 2:23:47, audiencia de 5 de marzo de 2018). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, ante las falencias probatorias la juez no pod\u00eda &nbsp;hacer c\u00e1lculos de los frutos sin ning\u00fan soporte, por &nbsp;ende, limit\u00f3 su an\u00e1lisis sobre aquellos periodos en los &nbsp;cuales hab\u00eda respaldo contable sobre el tema. De ah\u00ed &nbsp;que ante la carencia probatoria en este aspecto, no es factible la &nbsp;condena en los t\u00e9rminos solicitados en la demanda e insistidos &nbsp;en la apelaci\u00f3n (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese contexto, es f\u00e1cilmente perceptible que los aqu\u00ed &nbsp;impugnantes, en su posici\u00f3n de demandantes, desatendieron sus &nbsp;cargas demostrativas para traer un convencimiento distinto al &nbsp;interiorizado por el fallador de segunda instancia, con el que &nbsp;confirm\u00f3 el monto de los frutos reconocidos por la juez a &nbsp;quo, &nbsp;falencia procesal que no pod\u00eda ser suplida por el juzgador, ya &nbsp;que, en palabras de la Corte, \u00aba &nbsp;las partes les corresponde, &nbsp;\u201c&#8230;sin &nbsp;perjuicio de las atribuciones oficiosas del juez, impulsar &nbsp;con su comportamiento procesal las bases sobre las cuales se har\u00eda &nbsp;posible la condena por ella solicitada al pago de frutos &nbsp;y perjuicios lo mismo que el de su quantum&#8230;\u201d, al punto que si &nbsp;descuidan esas cargas se impone decisi\u00f3n desestimatoria sobre &nbsp;esos t\u00f3picos (SC &nbsp;084 de 16 de diciembre de 1997, expediente 4837. &nbsp;Juicio an\u00e1logo &nbsp;en SC de julio de 2005, rad. 1999-00246-01)\u00bb &nbsp;(Negrillas fuera de texto) (CSJ &nbsp;SC10291-2017, 18 Jul, 2008-00374-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, los cargos cuarto, quinto y sexto no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;la prosperidad del cargo segundo, como qued\u00f3 establecido en el &nbsp;numeral 3.3. de estas consideraciones, &nbsp;se casar\u00e1 &nbsp;parcialmente la sentencia impugnada &nbsp;en lo concerniente a la aplicaci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 1288 del C\u00f3digo Civil en la resoluci\u00f3n &nbsp;del litigio sub &nbsp;examine, &nbsp;y en esta misma providencia se proferir\u00e1 el fallo de &nbsp;reemplazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;no haberse rebatido en casaci\u00f3n, permanecen en firme los &nbsp;segmentos resolutivos primero y segundo de la sentencia del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 349 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, no se impondr\u00e1 condena en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- &nbsp;SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los demandantes acudieron a la jurisdicci\u00f3n para pedir de &nbsp;manera principal, que se declararan &nbsp;absolutamente nulos el contrato de compraventa, as\u00ed como los &nbsp;actos jur\u00eddicos de constituci\u00f3n de sociedad \u00abEl &nbsp;Bramadero Peralta S.A.S.\u00bb &nbsp;y de aporte de la \u00abFinca &nbsp;Buenos Aires\u00bb, &nbsp;ubicada en Fonseca (La Guajira), formalizados, respectivamente, en &nbsp;las escrituras p\u00fablicas No. 6.436 de 19 de octubre, No. 6.839 &nbsp;del 4 de noviembre y No. 8.000 del 16 de diciembre, todas de 2010, &nbsp;corridas en la Notar\u00eda 24 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;primera pretensi\u00f3n de las \u00abprimeras &nbsp;subsidiarias\u00bb, &nbsp;se pidi\u00f3 declarar la &nbsp;simulaci\u00f3n absoluta, de la compraventa en menci\u00f3n; &nbsp;consecuencialmente, cancelar &nbsp;las referidas escrituras y sus correspondientes registros; y en ese &nbsp;mismo grupo de pretensiones, se solicit\u00f3, adem\u00e1s, &nbsp;declarar que los citados acuerdos de voluntades tuvieron por &nbsp;finalidad \u00abdistraer\u00bb &nbsp;el referido inmueble, de la sucesi\u00f3n de Paulina Nieves de &nbsp;Peralta; as\u00ed como condenar a los convocados a perder la &nbsp;participaci\u00f3n que sobre dicho predio pudieran tener, en su &nbsp;condici\u00f3n de herederos, y a restituirlo a la masa hereditaria, &nbsp;con sus frutos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;fallo emitido &nbsp;el 27 de agosto de 2019, la funcionaria a &nbsp;quo, &nbsp;entre otras determinaciones, (i) &nbsp;declar\u00f3 probadas algunas de las excepciones propuestas por los &nbsp;convocados y neg\u00f3 las s\u00faplicas principales; &nbsp;(ii) &nbsp;declar\u00f3 absolutamente simulado el contrato de compraventa de &nbsp;nuda propiedad, contenido en Escritura P\u00fablica 6.436 del 19 de &nbsp;octubre 2010 de la Notar\u00eda 24 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 &nbsp;D.C; y (iii) &nbsp;declar\u00f3 &nbsp;que la sociedad El Bramadero Peralta S.A.S., al ser tercero &nbsp;adquirente de mala fe del prenombrado bien ra\u00edz, debe &nbsp;restituirlo a la sucesi\u00f3n de Paulina Nieves de Peralta; (iv) &nbsp;neg\u00f3 las pretensiones segunda, tercera, parcialmente la &nbsp;cuarta, quinta y sexta, del grupo de las \u00abprimeras &nbsp;subsidiarias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La parte demandante recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n el fallo de &nbsp;primera instancia, dirigiendo el reparo que aqu\u00ed interesa, &nbsp;contra \u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;decisi\u00f3n que niega la indignidad sucesoral, contenida en el &nbsp;numeral DUOD\u00c9CIMO de la parte resolutiva de la sentencia &nbsp;atacada, en la que se descart\u00f3 la sanci\u00f3n prevista en &nbsp;[el] art\u00edculo[] &nbsp;1288 &nbsp;(\u2026) &nbsp;del &nbsp;C.C., al negar la prosperidad de la pretensiones quinta y sexta de &nbsp;las primeras subsidiarias planteadas en la demanda &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;su punto de vista, \u00ab[e]n &nbsp;la resoluci\u00f3n cuarta y duod\u00e9cima se declara probada la &nbsp;excepci\u00f3n correspondiente, y se niegan las pretensiones quinta &nbsp;y sexta de las primeras subsidiarias sobre la indignidad sucesoral y &nbsp;p\u00e9rdida del derecho sucesoral &nbsp;(\u2026), &nbsp;la que se funda, palabras m\u00e1s o palabras menos, en que no hay &nbsp;ocultamiento por los herederos por cuanto la simulaci\u00f3n fue en &nbsp;vida y en estas circunstancias no hay herencia, no hay herederos y &nbsp;tampoco hay ocultamiento por parte de \u00e9stos \u00faltimos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que &nbsp;\u00ab[s]e &nbsp;desconoce con la anterior interpretaci\u00f3n, por dem\u00e1s &nbsp;simplista y restrictiva, el derecho sucesoral que deriva de la &nbsp;filiaci\u00f3n, del parentesco, el reconocimiento de la regulaci\u00f3n &nbsp;moderna sobre la partici\u00f3n en vida, la posibilidad de decidir &nbsp;sobre el patrimonio a trav\u00e9s del testamento; la existencia de &nbsp;las donaciones, de los fideicomisos civiles como donaciones, y los &nbsp;acervos imaginarios, que garantizan las leg\u00edtimas rigurosas &nbsp;con posterioridad a la muerte del causante; de tal suerte que los &nbsp;actos de heredero no solamente pueden predicarse despu\u00e9s de la &nbsp;muerte de una persona, sino con anterioridad a ella\u00bb. &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, \u00absi &nbsp;nos atuvi\u00e9ramos al tenor literal de la decisi\u00f3n, adem\u00e1s &nbsp;de ser infundada, es incongruente con lo demandado, por cuanto las &nbsp;pretensiones quinta y sexta de las primeras subsidiarias de la &nbsp;demanda, no tuvieron como fundamento la mera simulaci\u00f3n que en &nbsp;vida hiciera la causante, a trav\u00e9s del acto de su apoderado, &nbsp;sino el ocultamiento que despu\u00e9s de la muerte hicieran los &nbsp;herederos demandados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;anot\u00f3 que &nbsp;\u00ab[l]a &nbsp;pretensi\u00f3n sexta de las primeras subsidiarias de la demanda, &nbsp;de un lado, se\u00f1ala claramente de \u201cp\u00e9rdida de lo &nbsp;que pudiera corresponderles como herederos\u201d; lo cual debe, &nbsp;abarcar tanto la finca como los frutos; y como fundamento de hecho, &nbsp;luego de haber se\u00f1alado los actos simulatorios &nbsp;(\u2026.) precisa &nbsp;(\u2026) que &nbsp;los demandados obraron de \u201cmala fe\u201d &nbsp;(\u2026), &nbsp;que tuvo por fin \u201csustraer la finca del patrimonio de la madre\u201d &nbsp;y por lo tanto de su futura sucesi\u00f3n (\u2026), &nbsp;tal como lo se\u00f1al\u00f3 la se\u00f1ora Juez en la &nbsp;sentencia; que tuvieron la \u201cintenci\u00f3n de transferir los &nbsp;bienes\u201d a la sociedad y luego a otras personas (\u2026), &nbsp;que persiguieron la exclusi\u00f3n de los otros hermanos (\u2026) &nbsp;y &nbsp;que realizaron actos de \u201cdistracci\u00f3n\u201d de bienes de &nbsp;la herencia &nbsp;(&#8230;). Todo &nbsp;lo anterior, debe tener unos efectos y unas consecuencias, tanto &nbsp;jur\u00eddicas como patrimoniales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Remat\u00f3 &nbsp;diciendo que &nbsp;\u00abno &nbsp;a otra conclusi\u00f3n deber\u00e1 llegar el Tribunal, sino a la &nbsp;de que, s\u00ed hubo actos de herederos defraudatorios, &nbsp;antecedentes a la muerte de la causante, y posteriores a la misma, &nbsp;que comprometen la responsabilidad de todos los herederos demandados, &nbsp;y que por lo mismo deben ser castigados y resarcidos patrimonialmente &nbsp;los afectados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;A &nbsp;efectos de zanjar el concreto reproche de los apelantes por ser el &nbsp;\u00fanico punto controversial que aqu\u00ed se abordar\u00e1, &nbsp;dado el \u00e9xito parcial del recurso extraordinario, la Sala, por &nbsp;econom\u00eda procesal, se remite al lineamiento interpretativo &nbsp;trazado en la parte motiva de la decisi\u00f3n casacional, &nbsp;particularmente en sus numerales 1 y 2, que sirvieron para atender la &nbsp;prosperidad del cargo segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, por su pertinencia para resolver el recurso, brevemente se &nbsp;memora que, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, la &nbsp;sustracci\u00f3n de bienes relictos, con la intenci\u00f3n dolosa &nbsp;de distorsionar su debida repartici\u00f3n, es sancionada por el &nbsp;art\u00edculo 1288 del C\u00f3digo Civil con la denominada &nbsp;aceptaci\u00f3n forzosa de la herencia, al tiempo que impone al &nbsp;autor de dicho il\u00edcito civil la p\u00e9rdida de su &nbsp;participaci\u00f3n en el objeto sustra\u00eddo, que pudiera &nbsp;corresponderle en la sucesi\u00f3n; consecuencia \u00e9sta que &nbsp;\u00fanicamente ser\u00e1 materia de an\u00e1lisis en esta &nbsp;decisi\u00f3n, por ser el soporte en que erigen los impugnantes su &nbsp;censura. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que resulte oportuno transliterar &nbsp;la conclusi\u00f3n plasmada en el subnumeral 2.6.1. de las &nbsp;consideraciones para resolver la casaci\u00f3n, consistente en que &nbsp;\u00abla &nbsp;sanci\u00f3n consagrada en el primer inciso del art\u00edculo &nbsp;1288 del C\u00f3digo Civil, in fine, no solo resulta procedente con &nbsp;la conducta maliciosa desplegada por los llamados a suceder, &nbsp;orientada a distraer u ocultar efectos del acervo hereditario, sino &nbsp;tambi\u00e9n cuando esos actos u omisiones est\u00e1n destinados &nbsp;a alterar dolosamente la futura masa sucesoria; comportamiento &nbsp;materializado, en estos eventos, por uno o varios potenciales &nbsp;herederos, para la \u00e9poca de la inminente y previsible &nbsp;defunci\u00f3n del causante, cuyas secuelas nocivas sobre los &nbsp;restantes posibles coherederos o sobre quienes tengan inter\u00e9s &nbsp;en la sucesi\u00f3n, persistan al momento de producirse la delaci\u00f3n &nbsp;de la herencia, extendi\u00e9ndose a la confecci\u00f3n de &nbsp;inventarios y a la posterior partici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con igual prop\u00f3sito, tambi\u00e9n importa recordar que la &nbsp;juzgadora de primera instancia, para declarar la simulaci\u00f3n &nbsp;absoluta del negocio jur\u00eddico litigado, tuvo en cuenta, entre &nbsp;otros, los siguientes indicios: &nbsp;<\/p>\n<p>Tiempo &nbsp;sospechoso del negocio: &nbsp;como qued\u00f3 probado con las documentales aportadas, la venta de &nbsp;la Finca Buenos Aires, se realiz\u00f3 el 19 de octubre de 2010, &nbsp;habiendo sido representada la vendedora en tal acto por el se\u00f1or &nbsp;Jorge Eliecer Peralta (folios 24 a 27), data &nbsp;para la cual la se\u00f1ora Paulina ten\u00eda no solo una &nbsp;avanzada edad, sino [que] &nbsp;ten\u00eda fuertes afecciones de salud, como se prueba de la &nbsp;historia cl\u00ednica allegada al plenario, obs\u00e9rvese a &nbsp;folio 160 y siguientes que el d\u00eda 16 de octubre de 2010 la &nbsp;Sra. Paulina de 83 a\u00f1os de edad, ingres\u00f3 por urgencias &nbsp;a la Cl\u00ednica del Country con las siguientes patolog\u00edas &nbsp;y diagn\u00f3sticos: Episodio de disnea s\u00fabita, &nbsp;Insuficiencia cardiaca cong\u00e9nita, habiendo sido hospitalizada &nbsp;en dicha instituci\u00f3n y recibido m\u00faltiples tratamientos &nbsp;durante todos los d\u00edas siguientes. &nbsp;Aun ello, la venta se produce en estas particulares circunstancias &nbsp;que atravesaba la Sra. Paulina y si bien exist\u00eda un mandato &nbsp;general en cabeza del Sr. Jorge Eliecer Peralta, se hace m\u00e1s &nbsp;sospechosa la venta cuando este en su interrogatorio de parte &nbsp;reconoci\u00f3 que el poder recibido lo era para la administraci\u00f3n &nbsp;de la Finca Buenos Aires, sumado al hecho de que la Sra. Paulina no &nbsp;ten\u00eda intenciones de vender dicho predio, como fue expuesto &nbsp;por este mismo demandado al momento de contestar la demanda (literal &nbsp;b numeral 4.2. folio 497). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>-Los &nbsp;compradores demandados, no se ven en s\u00ed mismos como due\u00f1os &nbsp;de la Finca Buenos Aires, &nbsp;aspecto que &nbsp;qued\u00f3 &nbsp;ampliamente &nbsp;corroborado &nbsp;desde el mismo momento en que contestan la demanda y especialmente en &nbsp;los interrogatorios de partes por ellos absueltos, aspectos que se &nbsp;corroboran con lo siguiente: La sociedad demanda (folios 581 punto &nbsp;1.5) indican &nbsp;que el inmueble fue llevado a la sociedad en virtud de un acuerdo &nbsp;previo, para que a trav\u00e9s de esta se administrara y se &nbsp;repartieran sus utilidades entre todos los hermanos y sobrino de &nbsp;manera equitativa; en similar sentido fue la contestaci\u00f3n de &nbsp;Luz Marina y Ferm\u00edn (folio 600 \u2013 Punto 13). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;si ellos reconocen el derecho de otros, en las utilidades de la &nbsp;explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la Finca Buenos Aires, resulta &nbsp;un contrasentido que reputar real la venta de la nuda propiedad. En &nbsp;el interrogatorio de parte rendido por la Sra. Luz Marina fue &nbsp;enf\u00e1tica en referir que el prop\u00f3sito de la compraventa &nbsp;de la nuda propiedad llevada a cabo en compa\u00f1\u00eda de su &nbsp;hermano Ferm\u00edn, no ten\u00eda otro objetivo m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de transferir luego el bien a la sociedad que se iba a constituir y &nbsp;que hoy tambi\u00e9n es demandada, raz\u00f3n por la cual no se &nbsp;considera como due\u00f1a. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 &nbsp;el demandado Ferm\u00edn, al absolver su interrogatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Precio &nbsp;bajo de la transacci\u00f3n: &nbsp;(\u2026). &nbsp;Es cierto que al haber sido la venta solo para la nuda propiedad, el &nbsp;precio total de la transacci\u00f3n de acuerdo a las reglas de la &nbsp;experiencia no ser\u00eda el equivalente al valor del mismo del &nbsp;bien, sin embargo para &nbsp;la \u00e9poca de la transacci\u00f3n los compradores sab\u00edan &nbsp;del estado de salud de la vendedora, pues no se desprende nada &nbsp;distinto de la misma historia cl\u00ednica donde se hace referencia &nbsp;a que los m\u00e9dicos tratantes estaban en contacto con los &nbsp;familiares enter\u00e1ndoles del estado de salud de la Sra. Paulina &nbsp;(folio 162) y si bien la muerte es un evento futuro cierto pero &nbsp;indeterminado, para el caso de la Sra. Paulina tal hecho de muerte &nbsp;era de inminente &nbsp;probabilidad &nbsp;no solo por su avanzada edad, sino que la misma historia cl\u00ednica &nbsp;muestra que se encontraba ya en tratamiento eminentemente paliativo, &nbsp;entendiendo este como aquel que recibe un paciente que padece una &nbsp;enfermedad incurable o letal, situaci\u00f3n conocida por los &nbsp;demandados, como se extraer de toda la historia cl\u00ednica en &nbsp;especial las notas m\u00e9dicas correspondientes a los d\u00edas &nbsp;24 y 30 de octubre de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Falta &nbsp;de capacidad de pago de uno de los compradores. &nbsp;(\u2026) &#8211; &nbsp;Se acept\u00f3 por parte del apoderado general que no enter\u00f3 &nbsp;a los demandantes del acto de enajenaci\u00f3n y este a su vez &nbsp;rindi\u00f3 informe en el mes de noviembre de 2010, de la &nbsp;administraci\u00f3n de la Finca, sin informar de la enajenaci\u00f3n &nbsp;de la nuda propiedad. &#8211; Los compradores demandados al absolver &nbsp;interrogatorios de parte incurrieron en una serie de contradicciones &nbsp;en la fecha en que les fue entregada la Finca luego del fallecimiento &nbsp;de la Sr. Paulina y por efecto desaparecido el usufructo. \u2013 La &nbsp;sola enajenaci\u00f3n de la nuda propiedad con reserva de usufructo &nbsp;\u2013 Haber &nbsp;transferido el inmueble los compradores el d\u00eda de la muerte de &nbsp;la Sra. Paulina, a una sociedad a manera de aporte, sociedad de la &nbsp;cual son representantes como se extracta del certificado de &nbsp;existencia y representaci\u00f3n legal obrante en el proceso y casi &nbsp;que simult\u00e1neamente a la compraventa cuestionada. &nbsp;(Negrillas &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;sobre \u00ablos &nbsp;efectos de la simulaci\u00f3n frente a terceros\u00bb, &nbsp;se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;mayores consideraciones, el Despacho debe concluir que la sociedad &nbsp;demandada no se puede apartar de los efectos de la simulaci\u00f3n &nbsp;decretada en l\u00edneas anteriores, de conformidad con lo expuesto &nbsp;por la jurisprudencia, puesto que si bien es un tercero, al momento &nbsp;de calificar si es de buena o mala fe, no &nbsp;puede ser ajeno al hecho de que los demandados que celebraron el &nbsp;negocio simulado, fueron los mismos que crearon la sociedad Bramadero &nbsp;Peralta S.A.S., &nbsp;receptora &nbsp;final del predio, &nbsp;lo &nbsp;que permite concluir que al ser los demandados representantes &nbsp;principal y suplente respectivamente de la entidad convocada, &nbsp;conoc\u00edan la voluntad simulatoria desplegada en su momento, &nbsp;raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para colegir su mala fe. &nbsp;(Negrillas &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;rese\u00f1adas conclusiones y la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n &nbsp;absoluta que de ellas se deriv\u00f3, cobraron firmeza al no ser &nbsp;objeto de apelaci\u00f3n, por cuanto, en virtud de los art\u00edculos &nbsp;320, 322 y 328 del C\u00f3digo General del Proceso, los reparos &nbsp;sustentados delimitan la \u00f3rbita decisoria del sentenciador de &nbsp;segunda instancia, \u00abdado &nbsp;que el ad quem no tiene m\u00e1s poderes que los que le ha asignado &nbsp;el recurrente, pues no est\u00e1 autorizado para modificar las &nbsp;decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas por la &nbsp;alzada, puesto que se trata de puntos que escapan a lo que es materia &nbsp;del ataque (\u2026) &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC del 12 de febrero de 2002, Rad. n.\u00b0 6762; se subraya) (CSJ, SC &nbsp;294 del 15 de febrero de 2021, Rad. n.\u00b0 2007-00533-01 (\u2026)\u00bb. &nbsp;(CSJ SC1303-2022, 30 Jun, Rad. 2011-00840-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que la Corte, en sede de instancia para &nbsp;proferir la decisi\u00f3n de reemplazo, &nbsp;partir\u00e1 de las indiscutidas inferencias indiciarias a las que &nbsp;arrib\u00f3 la funcionaria a &nbsp;quo, &nbsp;para considerar ap\u00f3crifa la &nbsp;compraventa rebatida por los actores, ante las particularidades que &nbsp;rodearon su celebraci\u00f3n, tales como la avanzada edad y cr\u00edtica &nbsp;condici\u00f3n de salud de la vendedora, para el momento en que se &nbsp;llev\u00f3 a cabo la supuesta enajenaci\u00f3n; situaci\u00f3n &nbsp;conocida por los convocados, al punto de afirmarse en el fallo que &nbsp;\u00abpara &nbsp;el caso de la Sra. Paulina tal hecho de muerte era de inminente &nbsp;probabilidad\u00bb; &nbsp;que el inmueble fue aportado el d\u00eda de su deceso, a una &nbsp;sociedad, aqu\u00ed conminada, constituida y representada por los &nbsp;compradores demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, a fin de determinar la procedencia de sancionar a los &nbsp;demandados, a tono con el inciso primero del art\u00edculo 1288 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, la Corte, en su momento, examinar\u00e1 el &nbsp;material probatorio pertinente, en especial las declaraciones de &nbsp;parte y la documental allegada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Desde ese panorama, se observa, sin dificultad, la equivocaci\u00f3n &nbsp;de la juez de conocimiento, al desestimar la pretensi\u00f3n que &nbsp;apunta a aplicar la sanci\u00f3n establecida en el inciso primero &nbsp;del art\u00edculo 1288 del C\u00f3digo Civil, porque, a su &nbsp;juicio, \u00abpara &nbsp;que se cumpla el supuesto de hecho de la norma se requiere que: i) un &nbsp;heredero ii) sustraiga efectos de la sucesi\u00f3n. En otras &nbsp;palabras, que el sujeto activo de la acci\u00f3n tenga la condici\u00f3n &nbsp;de heredero, lo cual solo se adquiere con la delaci\u00f3n de la &nbsp;herencia, la que a su vez, supone la existencia de un causante. En el &nbsp;caso, qued\u00f3 m\u00e1s que demostrado que al momento de la &nbsp;venta atacada por el demandante, ninguno de los involucrados por &nbsp;pasiva ten\u00eda dicha condici\u00f3n, dado que la se\u00f1ora &nbsp;Paulina Nieves de Peralta a\u00fan viv\u00eda, raz\u00f3n &nbsp;suficiente para colegir que no se cumplen las condiciones de la norma &nbsp;cuyo efecto persigue la parte activa de la Litis\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;entendimiento normativo al quedarse en el plano literal de la citada &nbsp;disposici\u00f3n legal, deja en los extramuros de la juridicidad el &nbsp;comportamiento de quienes ser\u00e1n llamados a heredar, y en &nbsp;momentos en que las circunstancias indican la indefectible muerte del &nbsp;causante, maliciosamente sustraen u ocultan bienes que formar\u00e1n &nbsp;parte de la masa sucesoral, en perjuicio de los restantes futuros &nbsp;coherederos; situaci\u00f3n advertida en el presente caso, cuyas &nbsp;particulares aristas f\u00e1cticas evidencian que, contrario a lo &nbsp;concluido por el juez de primer grado, s\u00ed est\u00e1n dados &nbsp;los supuestos de la reprochable conducta descrita en el primer inciso &nbsp;del art\u00edculo 1288 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Elementos &nbsp;constitutivos de la sustracci\u00f3n indebida de efectos &nbsp;hereditarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Dadas &nbsp;las especiales circunstancias de modo y tiempo en las que se &nbsp;cristaliz\u00f3 la absolutamente simulada enajenaci\u00f3n de la &nbsp;finca Buenos Aires, y su posterior transferencia, ciertamente, en el &nbsp;asunto bajo estudio convergen los elementos que, en el entendimiento &nbsp;de la Corte,66 &nbsp;constituyen la sustracci\u00f3n indebida de efectos sucesorios &nbsp;-concretada por los apelantes al se\u00f1alado segmento normativo &nbsp;del nombrado art\u00edculo 1288- a saber: (i) sujeto activo; (ii) &nbsp;sujeto pasivo; (iii); conducta &nbsp;orientada a alterar el acervo hereditario; y, (iv) &nbsp;intencionalidad fraudulenta; componentes que pasan a analizarse con &nbsp;los medios de convicci\u00f3n obrantes en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Sujeto activo. Aunque, &nbsp;en principio, el comportamiento descrito en el prenotado precepto &nbsp;debe ser realizado por un heredero, nada obsta para que tambi\u00e9n &nbsp;futuros asignatarios desv\u00eden efectos que integrar\u00e1n el &nbsp;acervo de la sucesi\u00f3n, quienes, igualmente, tendr\u00e1n que &nbsp;enfrentar las consecuencias previstas en el primer inciso del &nbsp;art\u00edculo 1288 del C\u00f3digo Civil, in &nbsp;fine, &nbsp;cuando llegare a demostrarse que ese actuar acaeci\u00f3 ante la &nbsp;inminencia de la muerte de su causante, y con la finalidad de &nbsp;defraudar a los dem\u00e1s coherederos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;asunto puesto en conocimiento de la Sala, si bien en los demandados &nbsp;a\u00fan no reca\u00eda la condici\u00f3n de herederos para el &nbsp;momento en que ajustaron la venta simulada, porque su se\u00f1ora &nbsp;madre a\u00fan viv\u00eda, est\u00e1 acreditado que ellos s\u00ed &nbsp;ten\u00edan la expectativa de saberse pr\u00f3ximamente &nbsp;sucesores, con alto grado de probabilidad, ante su inminente &nbsp;fallecimiento, como desenlace del grave deterioro de su salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en &nbsp;ese contexto se dieron a la aviesa tarea de enajenar simuladamente la &nbsp;finca Buenos Aires a espaldas de sus hermanos, aqu\u00ed &nbsp;demandantes, para evitar su participaci\u00f3n en la sucesi\u00f3n &nbsp;de Paulina Nieves de Peralta, y aportarla inmediatamente a una &nbsp;sociedad constituida el mismo d\u00eda en que se produjo el deceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;convocados, adem\u00e1s, actuaron una vez adquirieron su condici\u00f3n &nbsp;hereditaria, si en mente se tiene que la transferencia que a t\u00edtulo &nbsp;de aporte social hicieron del inmueble reclamado, se inscribi\u00f3 &nbsp;en la respectiva oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos &nbsp;el 15 de febrero de 2011,67 &nbsp;es decir, con posterioridad a la muerte de la se\u00f1ora Nieves de &nbsp;Peralta, que ocurri\u00f3 el 4 de noviembre de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed &nbsp;es necesario anotar que la calidad de mandatario que esgrimi\u00f3 &nbsp;Jorge Eliecer Peralta Nieves en el fingido negocio jur\u00eddico, &nbsp;no lo hace ajeno a la conducta descrita en el primer inciso del &nbsp;art\u00edculo 1288 del C\u00f3digo Civil, porque claramente actu\u00f3 &nbsp;como directo interesado en la comentada finca y en su supuesta &nbsp;enajenaci\u00f3n, y as\u00ed se evidenci\u00f3 en su &nbsp;interrogatorio de parte, cuando manifest\u00f3: \u00abla &nbsp;vend\u00ed a mis hermanos, porque yo quer\u00eda contar con unos &nbsp;recursos, no solo para poder pagarle los gastos a mi mam\u00e1, &nbsp;sino tambi\u00e9n poder yo pagarme una plata que necesitaba, pero &nbsp;que, en su momento, no lo hice, porque decid\u00ed hacerlo a trav\u00e9s &nbsp;de un proceso de redenci\u00f3n de cuentas\u00bb.68 &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Sujeto pasivo. Como &nbsp;en el aparte anterior, en estrictez, la referida norma apunta a que &nbsp;la sustracci\u00f3n de bienes sucesorales materializada por uno o &nbsp;m\u00e1s herederos, perjudique a los dem\u00e1s coherederos o a &nbsp;quienes tengan inter\u00e9s en la sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;tambi\u00e9n puede ocurrir que, virtuales asignatarios fundados en &nbsp;razones prudentemente cre\u00edbles, ante la inminente y previsible &nbsp;muerte del causante, vean que los derechos que les corresponder\u00e1n &nbsp;en la futura, pero pr\u00f3xima sucesi\u00f3n, se afectar\u00e1n &nbsp;en t\u00e9rminos negativos, por el comportamiento protervo de otros &nbsp;de sus potenciales coherederos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el sub &nbsp;judice, &nbsp;esta \u00faltima situaci\u00f3n aconteci\u00f3, porque los aqu\u00ed &nbsp;conminados, ante el deteriorado estado de salud de su se\u00f1ora &nbsp;madre, procedieron a simular la venta de la finca Buenos Aires y a &nbsp;transferirla como aporte societario, el mismo d\u00eda del deceso &nbsp;de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;fue manifestado por los demandantes, en sus interrogatorios de parte: &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;Lourdes Peralta Nieves, acerca de las razones para presentar la &nbsp;demanda, expres\u00f3: \u00abYo &nbsp;Soy la hija mayor de los 6 hijos &nbsp;de &nbsp;mi familia. La finca Buenos Aires fue el gran patrimonio de mis &nbsp;padres con lo que nos dio educaci\u00f3n a los 6. (\u2026). &nbsp;En la divisi\u00f3n de bienes, cuando mi pap\u00e1 muri\u00f3, &nbsp;mi mam\u00e1 qued\u00f3 como due\u00f1a de la finca. Mi mam\u00e1 &nbsp;present\u00f3 una enfermedad muy grave desde junio hasta el 4 de &nbsp;noviembre, que falleci\u00f3 en 2010. &nbsp;La &nbsp;finca Buenos Aires es para m\u00ed, pa\u2019 todos los que nos &nbsp;conocen, un patrimonio familiar de mi mam\u00e1, que, por supuesto, &nbsp;lo ten\u00edamos que heredar. &nbsp;(\u2026). Entonces, &nbsp;conclusi\u00f3n, la finca que era de nosotros todos, pas\u00f3 a &nbsp;ser de dos hermanos: Luz Marina Peralta y Ferm\u00edn Peralta, &nbsp;porque Jorge Peralta, con un poder que nadie conoc\u00eda, se la &nbsp;vendi\u00f3 a ellos. &nbsp;(\u2026). Entonces, &nbsp;yo los estoy demandando porque necesito que quede claro que esa finca &nbsp;no es de ellos\u00bb.71 &nbsp;<\/p>\n<p>Relato &nbsp;que, valorado con el car\u00e1cter demostrativo atribuido por el &nbsp;art\u00edculo 165 del C\u00f3digo General del Proceso, se avizora &nbsp;coherente, adem\u00e1s en total consistencia con los dem\u00e1s &nbsp;elementos &nbsp;de prueba obrantes en el plenario, como las documentales y &nbsp;declaraciones que dan cuenta del terminal estado de salud de la &nbsp;se\u00f1ora Paulina Nieves de Peralta, para la \u00e9poca en que &nbsp;presurosamente se celebr\u00f3 la venta del predio en cuesti\u00f3n &nbsp;y su posterior transferencia, simult\u00e1neamente con su deceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00e9ndose &nbsp;tambi\u00e9n que cuando se inscribi\u00f3 la aportaci\u00f3n de &nbsp;la finca Buenos Aires a la sociedad Bramadero Peralta SAS, el 15 de &nbsp;febrero de 2011,72 &nbsp;los llamados a juicio &nbsp;ya ostentaban la condici\u00f3n de herederos, puesto que la &nbsp;causante falleci\u00f3 el 4 de noviembre del a\u00f1o &nbsp;inmediatamente anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Conducta orientada a alterar el acervo hereditario. Conforme &nbsp;a la redacci\u00f3n del art\u00edculo 1288 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, la sustracci\u00f3n ha de recaer en \u00abefectos &nbsp;pertenecientes a una sucesi\u00f3n\u00bb, &nbsp;entendi\u00e9ndose que all\u00ed se comprende cualquier acto u &nbsp;omisi\u00f3n atribuido al heredero, tendiente &nbsp;a apropiarse o a disponer indebidamente de bienes relictos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.1. &nbsp;En relaci\u00f3n con ese texto legal, esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo &nbsp;la disposici\u00f3n no concreta lo que constituye sustracci\u00f3n, &nbsp;el juzgador tiene la facultad de apreciaci\u00f3n para determinar &nbsp;en cada caso su ocurrencia. Los expositores y la jurisprudencia, &nbsp;especialmente &nbsp;la francesa, han admitido como principio que todo fraude cometido, &nbsp;que tenga por objeto impedir la legalidad de la partici\u00f3n, &nbsp;constituye sustracci\u00f3n, cualesquiera que sean los medios que &nbsp;se empleen para cometerlos. &nbsp;Lo &nbsp;que tienen ocurrencia principalmente: primero, cuando un heredero &nbsp;hace uso de un documento falso, &nbsp;para apropiarse \u00e9l de todo o parte de la sucesi\u00f3n con &nbsp;perjuicio de sus herederos; &nbsp;segundo, &nbsp;cuando el heredero ha empleado en su propio provecho valores que el &nbsp;difunto le hab\u00eda confiado a t\u00edtulo de mandato; &nbsp;tercero, &nbsp;cuando el heredero del difunto, que recibi\u00f3 de este una &nbsp;liberalidad bajo forma de una condonaci\u00f3n de deuda, &nbsp;afirma &nbsp;falsamente haber pagado esta para evitar la acumulaci\u00f3n &nbsp;respectiva; &nbsp;cuarto, &nbsp;la sustracci\u00f3n resulta a veces del simple silencio que el &nbsp;heredero guarde de mala fe acerca de la existencia de un bien de la &nbsp;sucesi\u00f3n que encuentra en su poder, y as\u00ed mismo se &nbsp;acepta que el responsable de la sustracci\u00f3n puede liberarse de &nbsp;la sanci\u00f3n penal, entregando espont\u00e1neamente y antes de &nbsp;que se haya establecido la acci\u00f3n respectiva, los bienes &nbsp;sustra\u00eddos. &nbsp;[CSJ. SC 13 Abr. 1951. GJ. LXIX. No. 524]\u00bb (CSJ SC 21 Sept. &nbsp;1957.G.J. T. LXXXVI. Nos.2186-2187. P\u00e1gs.86 y 87). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la doctrina francesa ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;desviaci\u00f3n puede adoptar las formas m\u00e1s variadas, &nbsp;admitiendo la jurisprudencia una amplia interpretaci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 792 &nbsp;[del C\u00f3digo Civil franc\u00e9s], bien &nbsp;porque un heredero disimule una donaci\u00f3n colacionable que le &nbsp;hab\u00eda sido dado por el difunto; donaci\u00f3n ostensible, &nbsp;disimulado o manual, poco importa; bien porque disimule una deuda a &nbsp;que est\u00e1 obligado respecto a &nbsp;la sucesi\u00f3n; o que haga &nbsp;uso de un falso testamento; o que trate de ocultar las donaciones &nbsp;sujetas a reducci\u00f3n; bien todav\u00eda porque una venta &nbsp;simulada haya sido celebrada por el de cujus a un tercero, &nbsp;con &nbsp;retrocesi\u00f3n clandestina en provecho de uno de los herederos &nbsp;presuntos; o bien que una venta ficticia haya sido hecha por un padre &nbsp;a alguno de sus hijos, apropi\u00e1ndose indebidamente &nbsp;los &nbsp;bienes enajenados: el art\u00edculo 792 no deja, pues, de ser &nbsp;aplicable cuando el fraude emane del difunto. La f\u00f3rmula m\u00e1s &nbsp;general figura en el fallo ya citado de 15 de abril de 1890, la &nbsp;C\u00e1mara civil declara en ella que caen bajo la disposici\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 872, \u201ctoda maniobra dolosa, todo fraude &nbsp;cometido a sabiendas y que tiene el objeto de romper la igualdad de &nbsp;la partici\u00f3n\u2026cualesquiera sean los medios empleados &nbsp;para conseguirlo.\u201d\u00bb.73 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;las anteladas trascripciones es dable inferir que el fraude en &nbsp;detrimento de la partici\u00f3n hereditaria se puede presentar &nbsp;antes o despu\u00e9s de la apertura de la sucesi\u00f3n, con la &nbsp;realizaci\u00f3n de cualquier conducta positiva o negativa &nbsp;encaminada a distorsionar maliciosamente la masa de la herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.2. &nbsp;El caso de autos se encuadra en las premisas previamente expuestas, &nbsp;al quedar demostrado &nbsp;que Jorge Eliecer Peralta Nieves, invocando la calidad de mandatario &nbsp;de su progenitora, falazmente enajen\u00f3, el 19 de octubre de &nbsp;2010, la finca Buenos Aires a sus hermanos Luz Marina y Ferm\u00edn; &nbsp;quienes, posteriormente transfirieron dicho predio de modo afanoso, a &nbsp;t\u00edtulo de aporte, a la sociedad Bramadero Peralta S.A.S., el 4 &nbsp;de noviembre del mismo a\u00f1o -d\u00eda en que ocurri\u00f3 &nbsp;el deceso de su se\u00f1ora madre-; operaci\u00f3n inscrita en el &nbsp;respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria, el 15 de febrero &nbsp;de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;claro que, al momento de ajustarse la compraventa simulada, los &nbsp;demandados eran potencialmente herederos de la &nbsp;se\u00f1ora Paulina Nieves de Peralta, quien se encontraba &nbsp;hospitalizada, con severas complicaciones de salud; situaci\u00f3n &nbsp;que se agrav\u00f3 durante su permanencia en la instituci\u00f3n &nbsp;hospitalaria, hasta el 4 de noviembre de 2010, d\u00eda en que &nbsp;ocurri\u00f3 su muerte, y presurosamente fue transferido el &nbsp;inmueble a manera de aportaci\u00f3n societaria, cuya inscripci\u00f3n &nbsp;qued\u00f3 sentada a comienzos del a\u00f1o siguiente, momento en &nbsp;que los aqu\u00ed intimados ya hab\u00edan sido llamados a &nbsp;heredar. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;Intencionalidad &nbsp;fraudulenta. Aunque &nbsp;la indebida sustracci\u00f3n de bienes pertenecientes a la &nbsp;herencia, al igual que su ocultaci\u00f3n, no comporta &nbsp;necesariamente una infracci\u00f3n a la ley penal, s\u00ed exige, &nbsp;para su estructuraci\u00f3n, una intenci\u00f3n fraudulenta por &nbsp;parte de su autor, que se traduce en el \u00e1nimo de distorsionar &nbsp;el activo hereditario, con el prop\u00f3sito de lucrarse y &nbsp;perjudicar a los dem\u00e1s coherederos o quienes tengan inter\u00e9s &nbsp;en la sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Designio &nbsp;\u00edmprobo que tambi\u00e9n debe concurrir en aquellos que &nbsp;ser\u00e1n llamados a suceder, y que, en la evidente postrimer\u00eda &nbsp;de la vida de quien ser\u00e1 su causante, dolosamente esconden o &nbsp;disponen de un bien que formar\u00e1 parte del acervo sucesorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Particularmente, &nbsp;debe resaltarse que este elemento subjetivo se traduce en la &nbsp;realizaci\u00f3n de una conducta a t\u00edtulo de dolo, que, &nbsp;seg\u00fan el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Civil, \u00abconsiste &nbsp;en la intenci\u00f3n positiva de inferir injuria a la persona o &nbsp;propiedad de otro\u00bb, &nbsp;y que, en los t\u00e9rminos del precepto 1516, ibidem, &nbsp;\u00abno &nbsp;se presume sino en los casos especialmente previsto por la ley\u00bb; &nbsp;siendo claro que la &nbsp;hip\u00f3tesis normativa contemplada en el primer inciso del canon &nbsp;1288, ejusdem, &nbsp;no corresponde a uno de los eventos en que el elemento doloso es &nbsp;legalmente presumido, sino que debe demostrarse. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.1. &nbsp;En el caso sub &nbsp;judice, &nbsp;emerge acreditado que la determinada voluntad de los interpelados &nbsp;busc\u00f3 defraudar a los demandantes, con detrimento de &nbsp;sus intereses en la partici\u00f3n de los bienes &nbsp;que integrar\u00edan e integraron la masa sucesoral, como pasa a &nbsp;explicarse: &nbsp;<\/p>\n<p>Primeramente, &nbsp;t\u00e9ngase en cuenta que, mediante la escritura &nbsp;p\u00fablica 6436 otorgada el 19 de octubre de 2010, en la Notar\u00eda &nbsp;24 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, se formaliz\u00f3 la &nbsp;compraventa de nuda propiedad de \u00abun &nbsp;predio rural Finca denominada \u201cBUENOS AIRES\u201d, situada en &nbsp;el Municipio de Fonseca DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, celebrada &nbsp;entre Paulina Nieves de Peralta, como vendedora, representada por &nbsp;Jorge Eliecer Peralta Nieves, y Ferm\u00edn Peralta Nieves y Luz &nbsp;Marina Peralta Nieves, como compradores.74 &nbsp;Negocio jur\u00eddico declarado absolutamente simulado por la juez &nbsp;de primera instancia, sin que esa espec\u00edfica decisi\u00f3n &nbsp;haya sido cuestionada para los fines del art\u00edculo 320 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ese momento, la supuesta enajenante se encontraba hospitalizada en la &nbsp;Cl\u00ednica del Country, instituci\u00f3n en la que hab\u00eda &nbsp;ingresado previamente, y continu\u00f3 con graves afectaciones de &nbsp;salud, hasta que finalmente falleci\u00f3; situaci\u00f3n &nbsp;advertida por la juzgadora de primer grado, al destacar que \u00abpara &nbsp;el caso de la Sra. Paulina tal hecho de muerte era de inminente &nbsp;probabilidad\u00bb; &nbsp;y que se &nbsp;evidencia en los siguientes reportes &nbsp;m\u00e9dicos75 &nbsp;de &nbsp;la paciente &nbsp;que contaba con 83 a\u00f1os de edad: &nbsp;<\/p>\n<p>EVOLUCIONES: &nbsp;UNIDAD DE CUIDADO INTENSIVO \u2013 06\/Ago\/10 11:30 &nbsp;(\u2026) Concepto &nbsp;y plan de tratamiento: paciente que presenta alteraciones &nbsp;del estado de conciencia, &nbsp;con posible disfunci\u00f3n marcapaso asociado. &nbsp;<\/p>\n<p>EVOLUCIONES: &nbsp;neumolog\u00eda \u2013 18\/0ct\/10 10:50. Concepto &nbsp;y plan de tratamiento &nbsp;(&#8230;) I. &nbsp;Falla &nbsp;card\u00edaca &nbsp;de predominio izquierdo s\u00fabita y severa, &nbsp;en paciente con antecedentes de enfermedad coronaria y cardiopat\u00eda &nbsp;isqu\u00e9mica, que plantea posibilidad diagn\u00f3stica de un &nbsp;evento coronario o un embolismo pulmonar. &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>URGENCIAS &nbsp;ADULTO &nbsp;\u2013 16\/0ct\/10 16:25. DIAGN\u00d3STICO: Insuficiencia cardiaca &nbsp;congestiva. CONCEPTO Y PLAN DE TRATAMIENTO. PACIENTE CON CUADRO &nbsp;CL\u00cdNICO DE DISNEA S\u00daBITA CON M\u00daLTIPLES &nbsp;COMORBILIDADES QUIEN INGRESA CON BAJA SATURACI\u00d3N CON VENTURY &nbsp;Al 50 CON CIANOSIS CENTRAL Y DISTAL CON POLIPNEA DURANTE LA ATENCI\u00d3N &nbsp;EN 15 PRIMEROS MINUTOS DE REANIMACI\u00d3N &nbsp;HAY MEJORAMIENTO DE SATURACI\u00d3N POR LO QUE CONSIDERO QUE NO HAY &nbsp;NECESIDAD DE INTUBAR AL PACIENTE AL MEJORAR EN SITUACI\u00d3N NO &nbsp;HAY POLIPNEA CON DISMINUCI\u00d3N DE CIANOSIS. &nbsp;<\/p>\n<p>EVOLUCIONES: &nbsp;psiquiatr\u00eda \u2013 30\/0ct\/10 11:18. CONCEPTO &nbsp;Y PLAN DE TRATAMIENTO: (\u2026) &nbsp;Paciente &nbsp;en estado terminal &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>EVOLUCIONES: &nbsp;psiquiatr\u00eda \u2013 02\/11\/10 09:05. CONCEPTO &nbsp;Y PLAN DE TRATAMIENTO: &nbsp;(\u2026) LA &nbsp;PACIENTE HA EXPRESADO A SUS ACOMPA\u00d1ANTES QUE QUIERE &nbsp;MORIRSE. ANSIEDADES CORRESPONDIENTES A PERCEPCI\u00d3N DEL FINAL DE &nbsp;LA VIDA. &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>EVOLUCIONES: &nbsp;MEDICINA INTERNA &nbsp;\u2013 &nbsp;03\/Nov\/10 19:07 &nbsp;\u2013 Concepto y plan de tratamiento: CONTINUA &nbsp;MAL PRON\u00d3STICO. &nbsp;<\/p>\n<p>EVOLUCIONES: &nbsp;MEDICINA INTERNA &nbsp;\u2013 &nbsp;04\/Nov\/10 23:52. PACIENTE &nbsp;FALLECE A LAS 23:40. LA FAMILIA ESTA PRESENTE. SE EXPEDIR\u00c1 &nbsp;CERTIFICADO DE DEFUNCION. (Subrayado &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;debe ponerse de presente que el mismo d\u00eda en que acaeci\u00f3 &nbsp;el deceso de la se\u00f1ora Nieves de Peralta, sus hijos, aqu\u00ed &nbsp;demandados, apresuradamente constituyeron la &nbsp;sociedad El Bramadero Peralta SAS, \u00abPOR &nbsp;ESCRITURA PUBLICA No. 6839 DE NOTARIA 24 DE BOGOTA D.C. DEL 4 DE &nbsp;NOVIEMBRE DE 2010\u00bb, &nbsp;figurando &nbsp;como gerente \u00abPERALTA &nbsp;NIEVES LUZ MARINA\u00bb &nbsp;y subgerente \u00abPERALTA &nbsp;NIEVES FERMIN\u00bb, &nbsp;quienes &nbsp;fungieron como compradores en la simulada adquisici\u00f3n de la &nbsp;finca Buenos Aires; &nbsp;predio rural que aportaron en la creaci\u00f3n &nbsp;de dicha &nbsp; persona &nbsp;jur\u00eddica76. &nbsp; Acto &nbsp;jur\u00eddico que fue inscrito al comenzar el a\u00f1o 2011, en &nbsp;el folio inmobiliario No. 214-6188, correspondiente al inmueble &nbsp;Buenos Aires, en el que se consign\u00f3: \u00abANOTACI\u00d3N &nbsp;Nro. 8 &nbsp;Fecha 15\/2\/2011\/ Radicaci\u00f3n 2011-214-6271. DOC: ESCRITURA 6839 &nbsp;del 4\/11\/2010 NOTARIA 24 DE BOGOT\u00c1 D.C. VALOR $360.000.000. &nbsp;ESPECIFICACION: MODO DE ADQUISICION: 0118 APORTE A SOCIEDAD. PERSONAS &nbsp;QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X \u2013 Titular de derecho real de &nbsp;dominio, I \u2013 Titular de dominio incompleto). DE: &nbsp;PERALTA NIEVES LUZ MARINA CC#41476503. DE: PERALTA NIEVES FERMIN. A: &nbsp; SOCIEDAD &nbsp;BRAMADERO S.A.S. X\u00bb.77 &nbsp;<\/p>\n<p>A m\u00e1s &nbsp;de eso, en los interrogatorios de parte, los demandados pusieron de &nbsp;presente el conflicto familiar existente con los demandantes, as\u00ed &nbsp;como el conocimiento del grave estado de salud de la se\u00f1ora &nbsp;Paulina Nieves de Peralta, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Jorge &nbsp;Eliecer Peralta Nieves, &nbsp;cuando fue preguntado \u00abpor &nbsp;qu\u00e9 en esas negociaciones no fueron incluidos la Dra. Mar\u00eda &nbsp;Lourdes Peralta y el se\u00f1or Amador Peralta\u00bb, &nbsp;contest\u00f3: &nbsp;\u00abTen\u00edamos &nbsp;problemas personales, a ra\u00edz de la sociedad Peralta Nieves, y, &nbsp;por eso, tom\u00e9 la decisi\u00f3n de venderle a Luz Marina y a &nbsp;Ferm\u00edn\u00bb.78 &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;indag\u00e1rsele \u00absi &nbsp;esta finca era la principal fuente de ingresos de su se\u00f1ora &nbsp;madre, \u00bfpor qu\u00e9 decide usted, como apoderado general, &nbsp;venderla?\u00bb, &nbsp;respondi\u00f3: &nbsp;\u00ab(\u2026) la &nbsp;vend\u00ed a mis hermanos, porque yo quer\u00eda contar con unos &nbsp;recursos, no solo para poder pagarle los gastos a mi mam\u00e1, &nbsp;sino tambi\u00e9n poder yo pagarme una plata que necesitaba, pero &nbsp;que, en su momento, no lo hice, porque decid\u00ed hacerlo a trav\u00e9s &nbsp;de un proceso de redenci\u00f3n de cuentas\u00bb.79. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, \u00abcon &nbsp;los recursos de la compraventa \u2026de esa plata, la idea era &nbsp;pagar todo lo que yo hab\u00eda sufragado, por la manutenci\u00f3n &nbsp;de mi mam\u00e1. Por eso esa plata yo nunca la report\u00e9 a la &nbsp;sucesi\u00f3n, ni la he reportado, porque la idea era para dejarla &nbsp;para poderme pagar lo que est\u00e1 en el proceso de rendici\u00f3n &nbsp;de cuentas.80 &nbsp;(\u2026). &nbsp;La &nbsp;sociedad Bramadero SAS fue la que se constituy\u00f3 para poder &nbsp;aportar la finca Buenos Aires a esa sociedad (\u2026)\u00bb.81 &nbsp;Y al &nbsp;puntual interrogante de si &nbsp;\u00ab\u00bfusted &nbsp;recuerda o conoc\u00eda el estado de salud de su mam\u00e1 para &nbsp;esa fecha &nbsp;[19 de octubre de 2010, d\u00eda de venta]?, dijo: &nbsp;\u00abEl &nbsp;19 de octubre de 2010 mi mam\u00e1 se encontraba hospitalizada en &nbsp;la Cl\u00ednica del Country, y ven\u00eda de varios intervalos de &nbsp;mejor\u00eda y se empeora, y as\u00ed; pero, para la \u00e9poca &nbsp;en que se hizo la compraventa, se encontraba hospitalizada en la &nbsp;Cl\u00ednica del Country de Bogot\u00e1\u00bb.82 &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, Ferm\u00edn &nbsp;Peralta Nieves &nbsp;manifest\u00f3 que \u00aba &nbsp;ra\u00edz de otra sociedad comenzaron a presentarse alejamientos, &nbsp;entonces yo fui la persona encargada de crear la sociedad que se &nbsp;llama El Bramadero Peralta SAS &nbsp;(\u2026) y &nbsp;acordamos que esa sociedad iba ser para la finca, porque ya hab\u00eda &nbsp;problemas con otra sociedad que hoy en d\u00eda no se han &nbsp;resuelto\u00bb.83 &nbsp;Al &nbsp;pregust\u00e1rsele &nbsp;\u00absi &nbsp;se inform\u00f3 de la venta a sus hermanos Mar\u00eda Lourdes y &nbsp;Amador, despu\u00e9s de la muerte de su madre\u00bb, &nbsp;afirm\u00f3: &nbsp;\u00abNo &nbsp;se les inform\u00f3 porque surgieron una serie de impases, &nbsp;inclusive se rompi\u00f3 la comunicaci\u00f3n\u00bb.84 &nbsp;Y al &nbsp;interrogante de por qu\u00e9 los demandantes no hacen parte de la &nbsp;sociedad Bramadero Peralta SAS, expres\u00f3: &nbsp;\u00abNo &nbsp;lo s\u00e9\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A su &nbsp;turno, Luz &nbsp;Marina Peralta Nieves &nbsp;asever\u00f3 que las relaciones entre los hermanos estaban rotas; &nbsp;que la idea era comprar la finca para aportarla a la sociedad. Al &nbsp;concreto cuestionamiento de &nbsp;\u00abpara &nbsp;la muerte de su mam\u00e1, ya usted era propietaria inscrita de la &nbsp;finca buenos aires. \u00bfLe inform\u00f3 usted a sus hermanos &nbsp;Mar\u00eda Lourdes y Amador Enrique el hecho de que usted era la &nbsp;propietaria inscrita?\u00bb, &nbsp;contest\u00f3: &nbsp;\u00abEllos &nbsp;no estaban ac\u00e1. La que estaba al lado de mi mam\u00e1 era &nbsp;yo. Entonces como les informaba. Mi mam\u00e1 muri\u00e9ndose y &nbsp;yo arreglando otros problemas. Los que est\u00e1bamos con mi mam\u00e1 &nbsp;en su lecho de muerte eran mi hermano Jorge, Ferm\u00edn, mi &nbsp;sobrino y yo, ellos no estaban ac\u00e1\u00bb.85 &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.2. &nbsp;De todo cuanto viene de decirse, sin escollo se desprende la &nbsp;intenci\u00f3n fraudulenta de los demandados Jorge &nbsp;Eliecer Peralta Nieves, Ferm\u00edn &nbsp;Peralta Nieves y Luz Marina Peralta Nieves, de perjudicar los &nbsp;intereses de sus hermanos Mar\u00eda Lourdes Peralta Nieves y &nbsp;Amador Enrique Peralta Nieves en la sucesi\u00f3n de su se\u00f1ora &nbsp;madre, ya que, sabedores del grave deterioro de la salud de Paulina &nbsp;Nieves de Peralta, que anunciaba la inminencia de su muerte, &nbsp;dolosamente procedieron a fingir la compraventa de la finca Buenos &nbsp;Aires; y no conforme con eso, el mismo d\u00eda del fallecimiento &nbsp;de su progenitora, precipitadamente aportaron el inmueble a la &nbsp;sociedad Bramadero Peralta S.A.S. -por ellos constituida-, a fin de &nbsp;dificultar cualquier participaci\u00f3n hereditaria que pudiera &nbsp;corresponderles a los aqu\u00ed demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Premura &nbsp;transaccional ciertamente cristalizada por los aludidos cong\u00e9neres &nbsp;demandados, quienes, prevalidos de no estar revestidos a\u00fan con &nbsp;la calidad hereditaria -pero que estaban ad &nbsp;portas &nbsp;de adquirir-, se anticiparon a enajenar sucesivamente un bien que &nbsp;indefectible y prontamente entrar\u00eda a la masa sucesoria, con &nbsp;el prop\u00f3sito protervo de burlar el esp\u00edritu del &nbsp;art\u00edculo 1288 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;proceder malicioso no solo fue desplegado por los convocados en la &nbsp;\u00e9poca en que razones objetivas indicaban que los actores &nbsp;ser\u00edan llamados a heredar, sino tambi\u00e9n al consolidarse &nbsp;en los fraternos aqu\u00ed enfrentados su condici\u00f3n de &nbsp;coherederos, considerando que el traspaso del predio como aporte al &nbsp;mencionado ente societario, vino a efectuarse en el a\u00f1o 2011, &nbsp;con su respectiva inscripci\u00f3n en &nbsp;el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 214-6188, cuando ya &nbsp;hab\u00eda fallecido la causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Iter &nbsp;negocial que dolosamente fue ocultado a Amador &nbsp;Enrique Peralta Nieves y Mar\u00eda Lourdes Peralta Nieves, &nbsp;quienes, al respecto, en sus interrogatorios de parte, &nbsp;respectivamente indicaron que \u00abTodo &nbsp;esto fue hecho de una manera oculta. Nosotros nunca nos enteramos de &nbsp;nada\u00bb,86 &nbsp;\u00abFui &nbsp;enga\u00f1ada, enga\u00f1ada, hasta que me di cuenta que esa &nbsp;finca hab\u00eda sido vendida y esa sociedad que armaron\u00bb.87 &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;actuar fraudulento, sin duda, tuvo adem\u00e1s como m\u00f3vil &nbsp;determinante y finalidad \u00faltima obtener un beneficio para &nbsp;Jorge &nbsp;Eliecer Peralta Nieves, Ferm\u00edn &nbsp;Peralta Nieves y Luz Marina Peralta Nieves, traducido en disponer &nbsp;para s\u00ed de la finca Buenos Aires que ven\u00eda siendo &nbsp;explotada econ\u00f3micamente, sin contar con los aqu\u00ed &nbsp;demandantes; como se corrobora con el dicho de Jorge &nbsp;Eliecer Peralta Nieves, quien, en su interrogatorio, afirm\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;finalidad de la compraventa era crear una sociedad de hermanos para &nbsp;poder incluir ese bien en una sociedad de hermanos.88 &nbsp;(\u2026) &nbsp;la sociedad Bramadero SAS fue la que se constituy\u00f3 para poder &nbsp;aportar la finca Buenos Aires a esa sociedad, (\u2026)\u00bb;89 &nbsp;negociaciones &nbsp;que no incluyeron a sus hermanos aqu\u00ed convocantes, porque, en &nbsp;sus palabras, \u00abten\u00edamos &nbsp;problemas personales, a ra\u00edz de la sociedad Peralta Nieves, y, &nbsp;por eso, tom\u00e9 la decisi\u00f3n de venderle a Luz Marina y a &nbsp;Ferm\u00edn\u00bb;90 &nbsp;aseveraciones &nbsp;que encuentran eco en las declaraciones de Ferm\u00edn Peralta &nbsp;Nieves y de Luz Marina Peralta Nieves, quienes, en la misma &nbsp;diligencia, respectivamente admitieron no haber informado de la venta &nbsp;a sus cong\u00e9neres porque \u00absurgieron &nbsp;una serie de impases, inclusive se rompi\u00f3 la comunicaci\u00f3n\u00bb,91 &nbsp; y &nbsp;porque &nbsp;\u00abellos &nbsp;no estaban ac\u00e1. La que estaba al lado de mi mam\u00e1 era &nbsp;yo. Entonces como les informaba. Mi mam\u00e1 muri\u00e9ndose y &nbsp;yo arreglando otros problemas\u00bb.92 &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Decisi\u00f3n de las excepciones relacionadas con la sanci\u00f3n &nbsp;en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Defensa &nbsp;sin vocaci\u00f3n de \u00e9xito, por cuanto, como qued\u00f3 &nbsp;establecido, &nbsp;en &nbsp;la celebraci\u00f3n de la compraventa simulada este accionado &nbsp;intervino con inter\u00e9s directo en el predio que se dijo &nbsp;enajenar y en su supuesta negociaci\u00f3n, pese a fungir como &nbsp;mandatario; &nbsp;y continu\u00f3 su proceder fraudulento con los actos jur\u00eddicos &nbsp;subsiguientes para transferir el inmueble, a sabiendas de la &nbsp;inminente y previsible muerte de su se\u00f1ora madre; realidad que &nbsp;enmarc\u00f3 su comportamiento en la sustracci\u00f3n regulada &nbsp;por el art\u00edculo 1288 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;Luz &nbsp;Marina y Ferm\u00edn Peralta Nieves &nbsp;propusieron la excepci\u00f3n intitulada \u00abInaplicaci\u00f3n &nbsp;de los art\u00edculos 1288 y 1824 del C\u00f3digo Civil en el &nbsp;presente proceso\u00bb, &nbsp;fundada, &nbsp;en lo que respecta a la primera norma citada -que interesa en este &nbsp;recurso- en que &nbsp;\u00abel &nbsp;inmueble vinculado al acto negocial demandado, no hac\u00eda parte &nbsp;de sucesi\u00f3n alguna, pues fue efectuado en vida de la se\u00f1ora &nbsp;Paulina Nieves de Peralta\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Medio &nbsp;de enervaci\u00f3n impr\u00f3spero, en atenci\u00f3n a que toda &nbsp;la conducta desplegada por estos demandados durante el estado &nbsp;terminal de la causante -situaci\u00f3n que elev\u00f3 &nbsp;exponencialmente las probabilidades de su defunci\u00f3n-, &nbsp;estructur\u00f3 la sustracci\u00f3n sucesoria consagrada en el &nbsp;art\u00edculo 1288 del C\u00f3digo Civil, considerando que en la &nbsp;venta simulada intervinieron como compradores, para, luego, &nbsp;transferir, de manera apresurada, el predio a la sociedad Bramadero &nbsp;Peralta S.A:S, el d\u00eda del fallecimiento de Paulina Nieves de &nbsp;Peralta. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp;Jorge Rodolfo Escalante Peralta, entre &nbsp;los medios de defensa, aleg\u00f3 la excepci\u00f3n de &nbsp;\u00abimprocedencia\u00bb &nbsp;de la sanci\u00f3n del art\u00edculo 1288 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, por ausencia de los requisitos que la estructuran. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, se advierte que en la demanda ninguna acusaci\u00f3n &nbsp;concreta se formul\u00f3 en contra de este convocado, relacionada &nbsp;con la venta de la finca Buenos Aires y su posterior transferencia a &nbsp;la sociedad Bramadero Peralta S.A.S., operaci\u00f3n negocial &nbsp;calificada por los actores como sustracci\u00f3n, en el supuesto &nbsp;descrito por la norma citada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, miradas sosegadamente las cosas, en la causa &nbsp;petendi &nbsp;expresamente solo se le endilg\u00f3 a dicho enjuiciado haber &nbsp;consentido, como representante legal de la sociedad Hermanos Peralta &nbsp;Nieves, que Jorge Peralta usufructuara y tuviera control de los &nbsp;bienes sociales; 93 &nbsp;que \u00abel &nbsp;mismo d\u00eda del sepelio de la causante, el 6 de noviembre del &nbsp;2010 se reunieron todos los herederos, se\u00f1ores Jorge &nbsp;Eliecer, Enrique Amador, Ferm\u00edn, Luz Marina, Mar\u00eda &nbsp;Lourdes y Jorge Escalante, &nbsp;en casa de Barranquilla de la heredera Mar\u00eda &nbsp;Lourdes Peralta, &nbsp;y el 7 de noviembre se re\u00fanen nuevamente en el Hotel Sonesta &nbsp;de la misma ciudad\u00bb;94 &nbsp;y que \u00abexisten &nbsp;dos procesos penales que involucran asuntos relacionados con la &nbsp;sociedad \u201cHermanos &nbsp;Peralta Nieves\u201d &nbsp;(\u2026) &nbsp;en &nbsp;contra de (\u2026) &nbsp;Jorge &nbsp;Eliecer Peralta Nieves y &nbsp;Luz &nbsp;Marina Peralta Nieves y &nbsp;el se\u00f1or &nbsp;Jorge Rodolfo &nbsp;Escalante\u00bb.95 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, al no aparecer acreditada la participaci\u00f3n &nbsp;de este demandado en el entramado negocial con el que en forma &nbsp;simulada se vendi\u00f3 el aludido inmueble y posteriormente se &nbsp;transfiri\u00f3 a la sociedad Bramadero Peralta S.A.S., en modo &nbsp;alguno podr\u00edan concurrir en \u00e9l los presupuestos que &nbsp;viabilizan la imposici\u00f3n de las consecuencias previstas en el &nbsp;inciso primero del art\u00edculo 1288 del C\u00f3digo Civil, por &nbsp;lo que &nbsp;la excepci\u00f3n propuesta en ese sentido est\u00e1 llamada a &nbsp;prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. &nbsp;El &nbsp;Bramadero Peralta Ltda., &nbsp;aleg\u00f3 en su defensa que esa sociedad no est\u00e1 obligada a &nbsp;la sanci\u00f3n del art\u00edculo 1288 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;la cual sin mayores cavilaciones deber\u00e1 declararse probada, &nbsp;toda vez que en esta demandada no se satisface el presupuesto b\u00e1sico &nbsp;de la aplicaci\u00f3n de la referida disposici\u00f3n, &nbsp;relacionado con la calidad de heredero. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Sanci\u00f3n por sustraer un bien hereditario. &nbsp;<\/p>\n<p>Demostrado &nbsp;como qued\u00f3 que los demandados Jorge &nbsp;Eliecer Peralta Nieves, Ferm\u00edn &nbsp;Peralta Nieves y Luz Marina Peralta Nieves &nbsp;sustrajeron &nbsp;un bien repartible en la sucesi\u00f3n de Paulina Nieves de &nbsp;Peralta, se torna procedente imponerles la sanci\u00f3n de que &nbsp;trata el primer inciso del art\u00edculo 1288 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, in &nbsp;fine. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, ante el \u00e9xito de la pretensi\u00f3n &nbsp;subsidiaria de simulaci\u00f3n absoluta del negocio de compraventa, &nbsp;se abre igualmente paso la quinta &nbsp;de &nbsp;las s\u00faplicas del mismo grupo de \u00abprimeras &nbsp;subsidiarias\u00bb, &nbsp;para declarar &nbsp;que los negocios jur\u00eddicos contendidos en &nbsp;las escrituras p\u00fablicas No. 6.436 de 19 de octubre, No. 6.839 &nbsp;del 4 de noviembre y No. 8.000 del 16 de diciembre, todas de 2010, &nbsp;otorgadas en la Notar\u00eda 24 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, &nbsp;se &nbsp;celebraron para sustraer el predio rural denominado \u00abFinca &nbsp;Buenos Aires\u00bb, &nbsp;ubicado en el municipio de Fonseca, Departamento de La Guajira, de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No. 214-6188 de la Oficina de Registro &nbsp;de Instrumentos P\u00fablicos de San Juan del Cesar, de la masa &nbsp;sucesoral de la causante Paulina Nieves de Peralta; as\u00ed como &nbsp;la consecuencial de \u00e9sta, numerada como sexta &nbsp;del &nbsp;mismo grupo, en el sentido de condenar a Jorge &nbsp;Eliecer Peralta Nieves, Luz Marina Peralta Nieves y Ferm\u00edn &nbsp;Peralta &nbsp;Nieves, a perder la participaci\u00f3n, que como herederos pudiera &nbsp;corresponderles en la partici\u00f3n de la sucesi\u00f3n de &nbsp;Paulina Nieves de Peralta, respecto del predio sustra\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En conclusi\u00f3n, se &nbsp;modificar\u00e1n los numerales cuarto y duod\u00e9cimo de la &nbsp;sentencia proferida el 15 de agosto de 2019, por el Juzgado Cincuenta &nbsp;(50) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la forma indicada en &nbsp;precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;De conformidad con &nbsp;los numerales 1\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, ante la prosperidad parcial de la apelaci\u00f3n, &nbsp;no se impondr\u00e1 condena en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>V.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CASA &nbsp;PARCIALMENTE &nbsp;la &nbsp;sentencia del 18 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro &nbsp;del proceso ordinario promovido por Mar\u00eda &nbsp;Lourdes Peralta Nieves y Amador Enrique Peralta Nieves, en calidad &nbsp;herederos de Paulina Nieves de Peralta y en nombre de la sucesi\u00f3n, &nbsp;en contra de Jorge Eli\u00e9cer Peralta Nieves, Luz Marina Peralta &nbsp;Nieves, Ferm\u00edn Peralta Nieves, Jorge Rodolfo Escalante &nbsp;Peralta, en su condici\u00f3n de herederos, la sociedad El &nbsp;Bramadero Peralta S.A.S. y herederos indeterminados de la causante; &nbsp;\u00fanicamente en lo concerniente a la viabilidad de la aplicaci\u00f3n &nbsp;del &nbsp;art\u00edculo 1288 del C\u00f3digo Civil en la resoluci\u00f3n &nbsp;del litigio sub &nbsp;examine. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, actuando en sede de instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;MODIFICAR el &nbsp;numeral cuarto de la sentencia dictada el 27 de agosto de 2019, por &nbsp;el Juzgado Cincuenta (50) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el &nbsp;sentido de confirmar lo all\u00ed decidido \u00fanicamente con &nbsp;respecto a la demandada Bramadero Peralta S.A.S.; a la inaplicaci\u00f3n &nbsp;de las sanciones previstas en el art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo &nbsp;Civil a los demandados Peralta Nieves y a la desestimaci\u00f3n de &nbsp;las pretensiones quinta y sexta principales. En lo dem\u00e1s, se &nbsp;revoca. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; Modificar el numeral duod\u00e9cimo del fallo de primera &nbsp;instancia, en el sentido de revocar la negaci\u00f3n de las &nbsp;pretensiones quinta y sexta de las \u00abprimeras &nbsp;subsidiarias\u00bb. &nbsp;En su lugar: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;Declarar probada &nbsp;la excepci\u00f3n de \u00abimprocedencia &nbsp;de la sanci\u00f3n del art\u00edculo 1288 del C\u00f3digo &nbsp;Civil\u00bb, &nbsp;respecto de los demandados Bramadero Peralta S.A.S. y Jorge Rodolfo &nbsp;Escalante Peralta. En consecuencia, negar las pretensiones quinta &nbsp;y sexta de las \u00abprimeras &nbsp;subsidiarias\u00bb, &nbsp;formuladas en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Declarar &nbsp;no &nbsp;probadas &nbsp;las excepciones tituladas \u00abFalta &nbsp;de congruencia de los supuestos legales del art\u00edculo 1288 del &nbsp;C.C. para el presente caso\u00bb e &nbsp;\u00abInaplicaci\u00f3n &nbsp;de[l] art\u00edculo[] 1288 (\u2026) &nbsp;del &nbsp;C\u00f3digo Civil\u00bb, &nbsp;planteadas por Jorge Eliecer Peralta Nieves, Luz Marina Peralta &nbsp;Nieves y Ferm\u00edn Peralta Nieves. &nbsp;Por &nbsp;consiguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;Declarar &nbsp;que los negocios jur\u00eddicos contendidos en &nbsp;las escrituras p\u00fablicas No. 6.436 de 19 de octubre, No. 6.839 &nbsp;del 4 de noviembre y No. 8.000 del 16 de diciembre, todas de 2010, &nbsp;otorgadas en la Notar\u00eda 24 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., se &nbsp;celebraron para sustraer el predio rural denominado \u00abFinca &nbsp;Buenos Aires\u00bb, &nbsp;ubicado en el municipio de Fonseca, Departamento de La Guajira, &nbsp;identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 214-6188 de la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de San Juan del &nbsp;Cesar, de la masa sucesoral de la causante Paulina Nieves de Peralta. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;Condenar &nbsp;a Jorge &nbsp;Eliecer Peralta Nieves, Luz Marina Peralta Nieves y Ferm\u00edn &nbsp;Peralta &nbsp;Nieves a &nbsp;perder su participaci\u00f3n hereditaria &nbsp;en &nbsp;el predio denominado \u00abFinca &nbsp;Buenos Aires\u00bb, &nbsp;de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No. 214-6188, que &nbsp;como herederos pudiera corresponderles en la partici\u00f3n de la &nbsp;sucesi\u00f3n de Paulina Nieves de Peralta. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Sin &nbsp;costas por ninguno de los recursos resueltos en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Por &nbsp;secretar\u00eda, devu\u00e9lvase &nbsp;el expediente a la corporaci\u00f3n de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;388 a 419. 388 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a 419. Archivo: 028-2013-00280-00. CUADERNO No. 01 TOMO I. Pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;145-167. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo: 028-2013-00280-00. CUADERNO No. 01 TOMO II. Pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;250-257 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo: 028-2013-00280-00. CUADERNO No. 01 TOMO II. Pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;258-286 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo: 028-2013-00280-00. CUADERNO No. 01 TOMO II. Pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;289-317 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo: 028-2013-00280-00. CUADERNO No. 01 TOMO II. Pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;352-353 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo: 028-2013-00280-00. CUADERNO No. 01 TOMO II. Pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;344-395 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo: 028-2013-00280-00. CUADERNO No. 01 TOMO III. Pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 104 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; 123 Archivo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;028-2013-00280-00. CUADERNO TRIBUNAL (3). Pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandados Jorge Eliecer Peralta Nieves, Jorge Rodolfo Escalante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Peralta, Ferm\u00edn Peralta Nieves, Luz Marina Peralta Nieves y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Bramadero Peralta S.A.S. ejercieron el derecho a r\u00e9plica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;frente a la demanda de casaci\u00f3n presentada por la parte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandante &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver entre otras SC5473 de 2021, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;citada en SC3663-2022. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interpretaci\u00f3n sem\u00e1ntico\u2013pragm\u00e1tica de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una disposici\u00f3n \u2013 si se considera desde la visi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del fil\u00f3sofo del lenguaje- incluye, a su vez, dos operaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interdependientes, pero l\u00f3gicamente distintas, que consisten &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en: por un lado, en determinar el significado de las concretas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expresiones (palabras y locuciones) utilizadas en la disposici\u00f3n; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y, por otro, determinar el significado de conjunto de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disposici\u00f3n\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Chiasssoni, Pierluigi. Op. Cit. P\u00e1g. 66). &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional, en sentencia C-893\/12, record\u00f3 que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abha admitido la pertinencia y utilidad relativa de este &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;criterio hermen\u00e9utico, particularmente cuando es concordante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con otras formas de interpretaci\u00f3n [Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C-121\/06, C-317\/94 y C-078\/05]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CHIASSSONi, Pierluigi. Op. Cit. P\u00e1gs. 67 y 68. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CC. Sentencia C-649\/01. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CC. Sentencia C-055\/16. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CC. sentencia C-893\/12. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Negrillas fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. Tomo VI. Sucesiones. Tercera Edici\u00f3n. Editorial Temis. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1, 1970 P\u00e1g. 328. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comparado. De la sucesi\u00f3n por causa de muerte. Tomo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decimosexto. Editorial Jur\u00eddica de Chile. 2013. P\u00e1gs. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;134-36. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley 14 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diciembre de 1885. D.F.L 1 del Ministerio de Justicia de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rep\u00fablica de Chile promulgado el 16 de mayo de 2000, que fija &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el texto refundido, coordinado y sistematizado del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. Publicado el 30\/05\/2000. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley No. 2 de 22 de agosto de 1916. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley 26.994 promulgada el 7 de octubre de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aprobado por la Ley16.063, promulgada el 19\/10\/1994. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VALENCIA ZEA, Arturo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho Civil. Tomo VI. Sucesiones. Tercera Edici\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Temis. Bogot\u00e1. P\u00e1gs. 327 a 329. &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSSERAND, Louis. Derecho Civil. Revisado y completado por Andr\u00e9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Brun. Tomo III. Vol. II. Liberalidades (Testamento, donaciones, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sustituciones fideicomisarias, fundaciones, particiones de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ascendientes. Traducci\u00f3n de Santiago Chunchillos y Manterola. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ediciones Jur\u00eddicas Europeas Am\u00e9rica. Boshc y C\u00eda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Editores. Buenos Aires. P\u00e1g. 125. &nbsp;<\/p>\n<p>27\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSSERAND, Louis. Op. Cit. P\u00e1g.126. &nbsp;<\/p>\n<p>28\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CLARO SOLAR, Luis. Op. Cit. P\u00e1g. 136. &nbsp;<\/p>\n<p>29\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al pronunciarse sobre el art\u00edculo 331 del antiguo C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>30\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;BORDA, Guillermo A. Manual de Sucesiones. Novena Edici\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Perrot. Buenos Aires. P\u00e1g. 92 y 93. &nbsp;<\/p>\n<p>31\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00c9REZ SALAZA, Jos\u00e9 Lu\u00eds. Derecho de Sucesiones. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo I. Parte General. Ediciones Depalma. Buenos Aires, 1978. P\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;416 &nbsp;<\/p>\n<p>32\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HERRERA, Marisa y PELLEGRIN, Mar\u00eda Victoria. Manual de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho Sucesorio. Primer Edici\u00f3n. Ciudad Aut\u00f3noma de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Buenos Aires. Libro digital EPUB. Editorial Eudeba, 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>33\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;GETE-ALONSO Y CALERA, Mar\u00eda del Carmen. Tratado de Derecho de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sucesiones. (C\u00f3digo Civil y normativa civil auton\u00f3mica. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arag\u00f3n, Baleares, Catalu\u00f1a, Galicia, Navarra, Pa\u00eds &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vasco). Tomo I. Segunda Edici\u00f3n. Editorial Thomson Reuters. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Barcelona, 2016. P\u00e1gs. 302-303. &nbsp;<\/p>\n<p>34\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Negrillas fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>35\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VALENCIA ZEA, Arturo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Op. Cit. P\u00e1g. 328. &nbsp;<\/p>\n<p>36\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSSERAND, Louis. Cours &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Droit Civil Positif Francais. III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Les R\u00e9gimenes Matrimoniaux. Les Successioins L\u00e9gales. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Les Leb\u00e9ralit\u00e9s. Librairie du Recueil Sirey. Deuxi\u00e9me &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Edition. Paris, 1933. P\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;491. &nbsp;<\/p>\n<p>37\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;POLACCO, Vittorio. De las sucesiones. Segunda edici\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Traducci\u00f3n de Santiago Sentis Melendo. II Disposiciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comunes a las sucesiones leg\u00edtimas y testamentarias. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ediciones Jur\u00eddicas Europa-Am\u00e9rica. Bosch y C\u00eda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editores. Buenos Aires, 1982. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1g. 493. &nbsp;<\/p>\n<p>38\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;GARC\u00cdA GOLDAR, M\u00f3nica. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;liquidaci\u00f3n de la herencia en el c\u00f3digo civil espa\u00f1ol. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;especial referencia a las deudas sucesorias desconocidas o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobrevenidas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agencia&nbsp;Estatal&nbsp;Bolet\u00edn&nbsp;Oficial&nbsp;del&nbsp;Estado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Madrid, 2019. P\u00e1g. 391. &nbsp;<\/p>\n<p>39\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE LA IGLESIA PRADOS, E. (2012), \u00abLa p\u00e9rdida del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;beneficio de inventario por ocultaci\u00f3n de bienes de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;herencia: comentario a la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;octubre de 2011 (RJ 2012, 426)\u00bb, Revista Aranzadi de derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;patrimonial, n\u00fam. 29, pp.&nbsp;737-751. &nbsp;<\/p>\n<p>40\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia Civil N\u00ba 752\/2011, Tribunal Supremo, Sala de lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil, Secci\u00f3n 1, Rec 1169\/2008 de 20 de octubre de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>41\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CC Sentencia C-050\/21. &nbsp;<\/p>\n<p>42\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CC Sentencia C1547\/00, reiterada en SU837\/02 &nbsp;<\/p>\n<p>43\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CC. Sentencia C-1194\/08. &nbsp;<\/p>\n<p>44\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia SU631\/17. &nbsp;<\/p>\n<p>45\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;GARC\u00cdA GOLDAR, M\u00f3nica. Op. Cit. P\u00e1g. 391. &nbsp;<\/p>\n<p>46\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;GOYENA COPELLO, H\u00e9ctor R. Tratado del derecho de sucesi\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo III. Los efectos de suceder. Editora La Ley S.A. Buenos Aires, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1975. P\u00e1g. 48. &nbsp;<\/p>\n<p>47\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARRIZOSA PARDO, Hernando. Las sucesiones. Cuarta Edici\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ediciones Lerner. Bogot\u00e1, 1959. P\u00e1g. 61. &nbsp;<\/p>\n<p>48\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC5040-2021, rad.2019-00279-01 &nbsp;<\/p>\n<p>49\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MAFFIA, Jorge O. Manual de Derecho Sucesorio. Tomo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. Ediciones Depalma. Buenos Aires, 1980. P\u00e1g. 149. &nbsp;<\/p>\n<p>50\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CLARO SOLAR, Luis. Op. Cit. P\u00e1g. 134. &nbsp;<\/p>\n<p>51\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VARAS B., Juan A. El inter\u00e9s exigido para impetrar la nulidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;absoluta en el C\u00f3digo Civil, en: Revista actualidad jur\u00eddica, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n\u00b0 9, pp.197-206. Santiago, Chile: Facultad de Derecho, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Universidad del Desarrollo, 2004. p. 204. &nbsp;<\/p>\n<p>52\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CC Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU768\/14 &nbsp;<\/p>\n<p>53\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Negrillas fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>54\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia SU837\/02, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterada en sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C-284\/15. &nbsp;<\/p>\n<p>55\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSSERAND, Louis. Del Abuso de los Derechos y otros ensayos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Temis, Bogot\u00e1, 1999, P. 5.-Cita tomada de: Castro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ayala, J. and Calonje Londo\u00f1o, N. (2015). Derecho de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obligaciones Aproximaci\u00f3n a la praxis y a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constitucionalizaci\u00f3n. Bogot\u00e1: Universidad Cat\u00f3lica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Colombia, pp.95-96. &nbsp;<\/p>\n<p>56\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;BETTI, Emilio.&nbsp;Teor\u00eda general de las obligaciones. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ediciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jur\u00eddicas Olejnik. Santiago de Chile, 2019. P\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;71. &nbsp;<\/p>\n<p>57\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALZAMORA VALDEZ, Mario:&nbsp;\u201cIntroducci\u00f3n a la Ciencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Derecho\u201d. Tipograf\u00eda Sesator. Octava Edici\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lima, Per\u00fa. 1982. P\u00e1g. 261. &nbsp;<\/p>\n<p>58\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VALENCIA ZEA, Arturo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Op. Cit. P\u00e1gs. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;328. &nbsp;<\/p>\n<p>60\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Digesto de Justiniano, I (1968) 1, 3, 29&nbsp; P\u00e1g. 57. &nbsp;<\/p>\n<p>61\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HINESTROSA, Fernando. Tratado de la Obligaciones II. De las fuentes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las obligaciones. &nbsp;El Negocio Jur\u00eddico. Universidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Externado de Colombia. Primera Edici\u00f3n 2015. P\u00e1g. 630. &nbsp;<\/p>\n<p>62\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC, 1\u00b0 Jun. 2010, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad. 2005-00611-01; CSJ SC, 14 Dic. 2010, Rad. 2006-00050-01; CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC, 6 Mar. 2012, Rad. 2001-00026-01; CSJ SC, 15 Jul. 2014, Rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2005-00209-01; citadas en CSJ SC17296-2014, 18 Dic. 2014, Rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2001-01123-01. &nbsp;<\/p>\n<p>63\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VALENCIA ZEA, Arturo. Op. Cit. P\u00e1g, 328 &nbsp;<\/p>\n<p>64\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE CASTRO y BRAVO, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Federico. Derecho Civil de Espa\u00f1a. Civitas. Madrid, 1984. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1g.469. &nbsp;<\/p>\n<p>65\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional, en sentencia C-893\/12. &nbsp;<\/p>\n<p>66\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elementos que se extraen de CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC 13 Abr. 1951. GJ. LXIX. No. 524, reiterada en CSJ SC 21 Sept. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1957.G.J. T. LXXXVI. Nos.2186-2187. P\u00e1gs.86 y 87 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;doctrinantes como JOSSERAND, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Louis. Op. Cit. P\u00e1g.126 y VALENCIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ZEA, Arturo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Op. Cit. P\u00e1g. 328. &nbsp;<\/p>\n<p>67\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Situaci\u00f3n que se constata en la anotaci\u00f3n 8 del folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No. 214-6188 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de San Juan del Cesar. Cuaderno 1 Tomo I. P\u00e1g. 23. &nbsp;<\/p>\n<p>68\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Min: 1:29:21 a 1:29:59. Audiencia del 25 de marzo de 2018 &nbsp;<\/p>\n<p>69\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Min: 24:58 a 26:50. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia del 25 de marzo de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>70\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Min: 27:18 a 27:40. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia del 25 de marzo de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>71\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Min: 39:47 a 44: 11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia del 25 de marzo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2018. &nbsp;<\/p>\n<p>72\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Situaci\u00f3n que se constata en la anotaci\u00f3n 8 del folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No. 214-6188 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de San Juan del Cesar. Cuaderno 1 Tomo I. P\u00e1g. 23. &nbsp;<\/p>\n<p>73\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSSERAND, Louis. Op. Cit. P\u00e1gs.127 y 128. &nbsp;<\/p>\n<p>74\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuaderno 1 Tomo I. P\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;24. &nbsp;<\/p>\n<p>75\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuaderno 1 Tomo I. P\u00e1gs. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;97 a 209. &nbsp;<\/p>\n<p>76\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuaderno 1 Tomo I. P\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;20. &nbsp;<\/p>\n<p>77\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuaderno 1 Tomo I. P\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;23. &nbsp;<\/p>\n<p>78\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Min: 1:29:21 a 1:29:59. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia del 25 de marzo de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>79\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Min: 1:19: 49 a 1:20:07. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia del 25 de marzo de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>80\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Min: 1:37:06 a 1:37:24. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia del 25 de marzo de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>81\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Min: 1:30:06 a 1:39:09. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia del 25 de marzo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>82\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Min: 1:46:53 a 1:47:10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia del 25 de marzo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>83\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Min: 3:17:33 a 3:18:48. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia del 25 de marzo de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>84\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Min: 3:38:26 a 3:38:38. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia del 25 de marzo de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>85\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Min: 41:19:22 a 4:20. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia del 25 de marzo de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>86\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Min: 24:58 a 26:50. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia del 25 de marzo de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>87\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Min: 39:47 a 44: 11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia del 25 de marzo de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>88\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Min: 1:18:40 a 1:19:10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia del 25 de marzo de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>89\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Min: 1:19: 49 a 1:20:07. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia del 25 de marzo de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>90\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Min: 1:30:06 a 1:39:09. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia del 25 de marzo de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>92\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Min: 41:19:22. Audiencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 25 de marzo de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>93\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hecho 8. &nbsp;<\/p>\n<p>94\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hecho 11. &nbsp;<\/p>\n<p>95\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hecho 13 ordinal r). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC444-2023 (2013-00280-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; SC444-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n: &nbsp;11001-31-03-028-2013-00280-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;cinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto frente a la &nbsp;sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-77971","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77971","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77971"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77971\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77971"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77971"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77971"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}