{"id":77972,"date":"2024-05-20T22:41:36","date_gmt":"2024-05-20T22:41:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc455-2023-2014-00003-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:36","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:36","slug":"sc455-2023-2014-00003-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc455-2023-2014-00003-01\/","title":{"rendered":"SC455 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC455-2023 (2014-00003-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC455-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-002-2014-00003-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante &nbsp;frente a la sentencia proferida el 20 de abril de 2021, por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;en el proceso que Mauricio Salcedo Abello promovi\u00f3 contra &nbsp;Silvia de las Mercedes Roa M\u00e1rquez, Ana Teresa M\u00e1rquez &nbsp;Vda. de Roa e Inversiones Romarana S.A.S.1 &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El accionante pidi\u00f3 declarar: I) Simulado el &nbsp;contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica 1590 &nbsp;de 1\u00b0 de junio de 2011, otorgada en la Notar\u00eda 11 de &nbsp;Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del cual Silvia &nbsp;de las Mercedes Roa M\u00e1rquez vendi\u00f3, a Inversiones &nbsp;Romarana S.A.S., la nuda propiedad y la posesi\u00f3n del inmueble &nbsp;identificado con la matr\u00edcula 50C-1066671 de la Oficina de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, y &nbsp;transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de venta el derecho de usufructo &nbsp;vitalicio sobre tal heredad a favor de Ana Teresa M\u00e1rquez Vda. &nbsp;de Roa. II) Que tales actos corresponden a donaci\u00f3n oculta. &nbsp;III) Que esta donaci\u00f3n es absolutamente nula por pretender &nbsp;defraudar la sociedad conyugal constituida por el demandante y Silvia &nbsp;de las Mercedes Roa M\u00e1rquez, en lo que a \u00e9l corresponde &nbsp;en el bien descrito, y por falta de insinuaci\u00f3n, siendo &nbsp;necesaria debido al valor del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuentemente &nbsp;deprec\u00f3 ordenar la cancelaci\u00f3n de los actos impugnados &nbsp;y de su inscripci\u00f3n, as\u00ed como condenar a los &nbsp;demandados, por ser poseedores de mala fe, a restituir el fundo, con &nbsp;frutos civiles, a la sociedad conyugal mencionada que se encuentra en &nbsp;tr\u00e1mite liquidatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Tales &nbsp;pretensiones &nbsp;tuvieron como sustento f\u00e1ctico el que a continuaci\u00f3n se &nbsp;sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Mauricio Salcedo Abello y Silvia de las Mercedes Roa M\u00e1rquez &nbsp;contrajeron matrimonio el 27 de enero de 1995; mediante acuerdo &nbsp;conciliatorio, el 5 de mayo de 2011 se separaron \u00abde hecho\u00bb &nbsp;de forma temporal; el 1\u00b0 de junio de 2011 \u00e9l demand\u00f3 &nbsp;la cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico, &nbsp;libelo que correspondi\u00f3 al Juzgado 7\u00b0 de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1; ella hizo lo propio ante el Juzgado 4\u00b0 de Familia &nbsp;de Bogot\u00e1; y tras nueva conciliaci\u00f3n, el 30 de agosto &nbsp;de 2012 fue proferida sentencia que dispuso la disoluci\u00f3n de &nbsp;la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El inmueble identificado con la matr\u00edcula n\u00famero &nbsp;50C-1066671 fue adquirido por Silvia de las Mercedes Roa M\u00e1rquez &nbsp;de Inversiones, Promociones y Construcciones J.C. Roa y C\u00eda. &nbsp;S. en C., a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica 2866 &nbsp;otorgada el 9 de octubre de 2000 en la Notar\u00eda 30 de Bogot\u00e1, &nbsp;por lo cual ingres\u00f3 a la sociedad conyugal citada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;No obstante, ella, a trav\u00e9s de los actos impugnados, &nbsp;transfiri\u00f3 la nuda propiedad y la posesi\u00f3n a &nbsp;Inversiones Romarana S.A.S., empresa representada legalmente por su &nbsp;progenitora, Ana Teresa M\u00e1rquez Vda. de Roa, a favor de quien, &nbsp;adicionalmente, constituy\u00f3 usufructo vitalicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Estos actos son simulados porque no fueron pagados los valores &nbsp;plasmados en la escritura p\u00fablica como precios de la venta y &nbsp;del usufructo, $285\u2019116.000 y $143\u2019000.000, en su orden, &nbsp;de donde se trat\u00f3 de distraer el inmueble de la liquidaci\u00f3n &nbsp;de la referida sociedad conyugal, pretendi\u00e9ndose encubrir una &nbsp;donaci\u00f3n, la cual est\u00e1 viciada de nulidad por falta de &nbsp;insinuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una vez vinculados al pleito todos los enjuiciados se opusieron a las &nbsp;pretensiones en el mismo escrito, aduciendo que los actos jur\u00eddicos &nbsp;criticados corresponden a \u00abuna &nbsp;restituci\u00f3n de aporte a t\u00edtulo de donaci\u00f3n que &nbsp;hizo el se\u00f1or Luis Ricardo Roa Moya como socio y representante &nbsp;legal de la sociedad Inversiones, Promociones y Construcciones J.C. &nbsp;Roa a favor de su hija, con el fin de que pudiera suplir deudas de &nbsp;car\u00e1cter personal.\u00bb &nbsp;Por ende, al un\u00edsono propusieron las excepciones meritorias &nbsp;que denominaron \u00abel &nbsp;bien objeto de la demanda no hace parte de la sociedad conyugal\u00bb, &nbsp;\u00abaceptaci\u00f3n &nbsp;o reconocimiento expreso por parte del demandante de la calidad de &nbsp;bien propio del bien (sic) &nbsp;objeto &nbsp;de la presente demanda\u00bb, &nbsp;\u00abinmueble &nbsp;recibido por la demanda como restituci\u00f3n de aporte a t\u00edtulo &nbsp;de donaci\u00f3n\u00bb, \u00abcarencia de recursos de la sociedad &nbsp;conyugal para adquirir el inmueble objeto de la demanda\u00bb, \u00abmala &nbsp;fe y enriquecimiento sin causa de la parte demandante\u00bb, \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por la parte demandante\u00bb &nbsp;y \u00abausencia &nbsp;de los requisitos para que exista simulaci\u00f3n.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Agotadas &nbsp;las fases del juicio, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito &nbsp;de Bogot\u00e1, al que fue reasignado, con sentencia de 10 de &nbsp;febrero de 2020 corregida el 8 de julio del mismo a\u00f1o, declar\u00f3 &nbsp;infundadas las excepciones propuestas, relativamente simulados los &nbsp;contratos atacados, que el negocio jur\u00eddico real corresponde a &nbsp;una donaci\u00f3n, la cual declar\u00f3 nula, y orden\u00f3 la &nbsp;cancelaci\u00f3n de esos actos, de su inscripci\u00f3n, la &nbsp;devoluci\u00f3n del inmueble a favor de Silvia de las Mercedes Roa &nbsp;M\u00e1rquez y el pago de $175\u2019756.335 por concepto de frutos &nbsp;civiles causados. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Al resolver la apelaci\u00f3n interpuesta por &nbsp;los enjuiciados, el &nbsp;superior revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y neg\u00f3 \u00edntegramente &nbsp;el petitum, &nbsp;con prove\u00eddo de 20 de abril de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El juzgador ad-quem &nbsp;inicialmente coligi\u00f3 que la sentencia de primer grado no &nbsp;conculc\u00f3 derechos fundamentales de Ana Teresa M\u00e1rquez &nbsp;Vda. de Roa, en su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n &nbsp;debido a su avanzada edad, tampoco era necesario decidir la contienda &nbsp;con enfoque de g\u00e9nero en relaci\u00f3n con ninguna de las &nbsp;accionadas, pues no concurren aspectos relativos a violencia o &nbsp;desigualdad frente a ellas, a m\u00e1s de que tal enfoque no impone &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia el otorgamiento de derechos &nbsp;inmediatos ni la expedici\u00f3n de veredicto en equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Respecto de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa concluy\u00f3, &nbsp;de un lado, que s\u00ed la ostenta el promotor porque los negocios &nbsp;jur\u00eddicos impugnados datan de \u00e9poca en que la sociedad &nbsp;conyugal que \u00e9l form\u00f3 con Silvia de las Mercedes Roa &nbsp;M\u00e1rquez estaba disuelta y pendiente de liquidaci\u00f3n; de &nbsp;otro lado, porque conforme al numeral 5 del art\u00edculo 1781 del &nbsp;C\u00f3digo Civil y habida cuenta que el inmueble objeto de los &nbsp;contratos fue adquirido por Silvia de las Mercedes a t\u00edtulo &nbsp;oneroso -compraventa- cuando hab\u00eda contra\u00eddo nupcias &nbsp;con el demandante, ingres\u00f3 a la citada sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;no era materia de este juicio acreditar el alegato de las &nbsp;enjuiciadas, seg\u00fan el cual el bien materia de los actos &nbsp;criticados hab\u00eda sido adquirido ficticiamente por Silvia de &nbsp;las Mercedes de su padre, con el prop\u00f3sito de garantizar a la &nbsp;DIAN el pago de una deuda surgida por la mala situaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica de \u00e9l y porque era menester que estuviera en &nbsp;cabeza de una persona natural y no de la sociedad familiar &nbsp;Inversiones, Promociones y Construcciones J.C. Roa y C\u00eda. S. &nbsp;en C. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;A continuaci\u00f3n agreg\u00f3 que la simulaci\u00f3n &nbsp;deprecada fue la relativa, porque el accionante solicit\u00f3 &nbsp;declarar que la compraventa y la constituci\u00f3n de usufruto &nbsp;vitalicio atacadas pretendieron ocultar una donaci\u00f3n, la que &nbsp;adicionalmente tild\u00f3 de estar viciada de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;por ese sendero coligi\u00f3 que la donaci\u00f3n no fue &nbsp;acreditada, por el contrario, se prob\u00f3 que la motivaci\u00f3n &nbsp;de Silvia Roa M\u00e1rquez para celebrar los negocios cuestionados &nbsp;fue restituir a su progenitora, Ana Teresa M\u00e1rquez Vda. de &nbsp;Roa, el inmueble identificado con la matr\u00edcula 50C-1066671, &nbsp;toda vez que el esposo de \u00e9sta y padre de aquella lo hab\u00eda &nbsp;transferido ficticiamente a Silvia de las Mercedes para solventar una &nbsp;situaci\u00f3n econ\u00f3mica agobiante y de esta manera proteger &nbsp;el patrimonio familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo manifest\u00f3 Silvia de las Mercedes Roa M\u00e1rquez, al &nbsp;declarar que, por deudas fiscales adquiridas por Inversiones, &nbsp;Promociones y Construcciones J.C. Roa y C\u00eda. S. en C., le fue &nbsp;transferido el inmueble de forma \u00abaparente\u00bb, lo cual era &nbsp;conocido por el demandante, y que ante la ruptura de su matrimonio &nbsp;celebr\u00f3 la escritura p\u00fablica 1590 &nbsp;de 1 de junio de 2011 de la Notar\u00eda 11 de Bogot\u00e1 para &nbsp;devolver la casa a su madre, Ana Teresa M\u00e1rquez Vda. de Roa, &nbsp;pues ya hab\u00eda fallecido el padre de aquella y esposo de \u00e9sta, &nbsp;Ricardo Roa Moya. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido declar\u00f3 Ana Teresa M\u00e1rquez Vda. de &nbsp;Roa, en tanto inform\u00f3 que el inmueble inicialmente fue &nbsp;transferido a su hija Silvia de las Mercedes para salvaguardar el &nbsp;patrimonio de la familia de una eventual acci\u00f3n coactiva del &nbsp;Estado, y que con posterioridad al fallecimiento de su c\u00f3nyuge, &nbsp;Ricardo Roa Moya, fue restituido a Ana Teresa. A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que en el predio ha funcionado por m\u00e1s de 30 a\u00f1os un &nbsp;centro de salud ocupacional bajo la direcci\u00f3n de Luisa &nbsp;Fernanda Roa M\u00e1rquez, quien eroga una renta mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;las dem\u00e1s declaraciones recaudadas, provenientes de Mar\u00eda &nbsp;Cecilia Velasco Barriga y Mois\u00e9s Urrego Moreno, nada relevante &nbsp;informaron. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por consecuencia, concluy\u00f3 el tribunal, como no est\u00e1n &nbsp;acreditados los elementos de la donaci\u00f3n reclamada, carga que &nbsp;correspond\u00eda al demandante, forzoso es desestimar las &nbsp;pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;\u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Con base en la segunda causal de casaci\u00f3n prevista en el &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, el &nbsp;promotor acus\u00f3 al fallo de segundo grado de violar &nbsp;indirectamente los art\u00edculos 180, 1766, 1781 numeral 5 del &nbsp;C\u00f3digo Civil y 1 de la ley 28 de 1932, debido a errores de &nbsp;hecho en la estimaci\u00f3n del acervo probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Fund\u00f3 el reproche en que el tribunal concluy\u00f3, al &nbsp;colegir legitimado al demandante para ejercer la acci\u00f3n &nbsp;simulatoria, que el predio objeto de los actos impugnados integraba &nbsp;la sociedad conyugal conformada por \u00e9l con Silvia de las &nbsp;Mercedes Roa M\u00e1rquez, y que en este juicio no era materia de &nbsp;prueba la tesis de las convocadas, seg\u00fan la cual ese inmueble &nbsp;hab\u00eda ingresado al patrimonio de Silvia de las Mercedes porque &nbsp;ficticiamente se lo transfiri\u00f3 su progenitor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Sin embargo, agreg\u00f3 el inconforme, tras descartar el juzgador &nbsp;ad-quem &nbsp;los testimonios de Mar\u00eda Cecilia Velasco Barriga y Mois\u00e9s &nbsp;Urrego Moreno por banales, cometi\u00f3 error de hecho al apreciar &nbsp;las declaraciones que con efectos de confesi\u00f3n realizaron &nbsp;Silvia de las Mercedes Roa M\u00e1rquez y Ana Teresa M\u00e1rquez &nbsp;Vda. de Roa, toda vez que ignor\u00f3 la aceptaci\u00f3n de estas &nbsp;acerca de que el precio plasmado en los convenios impugnados fue &nbsp;inexistente o aparente, lo cual mostraba que la simulaci\u00f3n &nbsp;relativa deprecada s\u00ed ocurri\u00f3, lesionando al demandante &nbsp;porque la \u00fanica explicaci\u00f3n de tal proceder &nbsp;corresponder\u00eda a que se trat\u00f3 de una donaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Igualmente el tribunal omiti\u00f3 el indicio de presteza en el &nbsp;aprovechamiento de la cancelaci\u00f3n del embargo decretado en el &nbsp;juicio de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio del &nbsp;demandante con Silvia de las Mercedes Roa M\u00e1rquez, como quiera &nbsp;que en la misma fecha fue registrada la escritura p\u00fablica 1590 &nbsp;de 1 de junio de 2011 de la Notar\u00eda 11 de Bogot\u00e1, &nbsp;contenida de los convenios confutados, mostrando el prop\u00f3sito &nbsp;de defraudar la sociedad conyugal Salcedo &#8211; Roa. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;el indicio de incapacidad econ\u00f3mica de Inversiones Romanara &nbsp;S.A.S., en raz\u00f3n a que su certificado de constituci\u00f3n y &nbsp;gerencia evidencia insuficiencia econ\u00f3mica para adquirir un &nbsp;predio por $400\u2019000.000, en tanto su capital asciende a &nbsp;$2\u2019000.000, lo cual denota que el acto real era la donaci\u00f3n &nbsp;solicitada en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;simulaci\u00f3n corresponde a un fen\u00f3meno de elaboraci\u00f3n &nbsp;jurisprudencial, desarrollado con base en el mandato del art\u00edculo &nbsp;1766 del C\u00f3digo Civil, que corresponde a la discordancia entre &nbsp;la voluntad real de los contratantes (elemento interno) y la &nbsp;declaraci\u00f3n que de ella p\u00fablicamente hacen (elemento &nbsp;externo) en procura de aparentar la existencia de un negocio al cual &nbsp;ellos no reconocen efecto alguno, o de disimular las verdaderas &nbsp;condiciones de un acuerdo francamente celebrado, o de disfrazar a una &nbsp;de las partes veraces de la convenci\u00f3n superponiendo a una &nbsp;persona diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;dos son las clases de simulaci\u00f3n: la absoluta y la relativa. &nbsp;La absoluta refiere al primer sentido de la explicaci\u00f3n &nbsp;precedente, esto es, que los contratantes mediante su p\u00fablica &nbsp;manifestaci\u00f3n de voluntad pretenden hacer creer la realizaci\u00f3n &nbsp;del negocio que declaran, cuando desde el momento de su realizaci\u00f3n &nbsp;tienen por sentado que no producir\u00e1 efecto jur\u00eddico &nbsp;alguno; y en el caso de la simulaci\u00f3n relativa parten de un &nbsp;negocio realmente existente, pero al declararlo p\u00fablicamente &nbsp;aparece modificado en cuanto a su naturaleza, condiciones o &nbsp;part\u00edcipes. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;simulaci\u00f3n relativa presenta tres formas admitidas por la &nbsp;doctrina y la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>I) De naturaleza &nbsp;del contrato, en donde existen dos actos jur\u00eddicos con &nbsp;contenido positivo cada uno: el simulado y el secreto. Ejemplo de &nbsp;esta clase de simulaci\u00f3n lo constituye la compraventa que &nbsp;disfraza u oculta una donaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que lo &nbsp;disimulado es la naturaleza del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>II) &nbsp;De contenido del contrato, en el cual tanto el acto secreto como el &nbsp;p\u00fablico o simulado son de una misma naturaleza, pero el &nbsp;p\u00fablico contiene cl\u00e1usulas que no son sinceras o fechas &nbsp;antedatadas o posdatadas, ya sea porque en el p\u00fablico se &nbsp;estipula un precio m\u00e1s alto o m\u00e1s bajo al realmente &nbsp;convenido. &nbsp;<\/p>\n<p>III) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;interposici\u00f3n de personas, denominada simulaci\u00f3n &nbsp;relativa subjetiva, que es realizado cuando son transmitidos derechos &nbsp;o bienes a personas que s\u00f3lo aparentemente tienen la calidad &nbsp;de intervinientes en el acto, ya que el verdadero sujeto del derecho &nbsp;a quien es transmitido es otro que no figura como parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;tiene, entonces, que el presupuesto sine-qua &nbsp;non &nbsp;para estructurar la simulaci\u00f3n es el acuerdo simulatorio o &nbsp;animus &nbsp;simulandi, que &nbsp;constituye el elemento axiol\u00f3gico por antonomasia de la &nbsp;simulaci\u00f3n. El animus &nbsp;simulandi &nbsp;comporta, ineludiblemente, que los contratantes conozcan &nbsp;perfectamente que el acto aparente o p\u00fablico no coincide con &nbsp;el real u oculto, porque si una parte contrayente no conoce que &nbsp;existe un negocio jur\u00eddico oculto, no puede ser tildado de &nbsp;simulador sino que se tratar\u00eda de una reserva mental radicada &nbsp;en el otro contratante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esto \u00faltimo ense\u00f1a la doctrina: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAunque &nbsp;se presente una discrepancia entre la declaraci\u00f3n p\u00fablica &nbsp;de los agentes y la voluntad real de estos o de cualquiera de ellos, &nbsp;tampoco se estructura la simulaci\u00f3n si dichos agentes no han &nbsp;celebrado un acuerdo privado, previo o coet\u00e1neo de la &nbsp;declaraci\u00f3n p\u00fablica y encaminado, bien sea a privar a &nbsp;esta de todo efecto jur\u00eddico, o bien a modificar su naturaleza &nbsp;o sus condiciones, o bien a desviar la eficacia del acto por conducto &nbsp;del interp\u00f3sito o testaferro. Con otras palabras: la &nbsp;simulaci\u00f3n presupone siempre la connivencia entre quienes han &nbsp;participado en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;la raz\u00f3n \u00faltimamente expuesta, es decir, por faltar la &nbsp;confabulaci\u00f3n entre los agentes, la figura de la simulaci\u00f3n &nbsp;queda descartada en los casos de reserva mental, como cuando uno de &nbsp;los agentes, con el fin de hacerle una donaci\u00f3n a un tercero y &nbsp;sin particip\u00e1rselo a su co-contratante, estipula en favor de &nbsp;dicho tercero la transferencia del bien comprado. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;luego, en el lenguaje corriente la reserva mental implica una &nbsp;simulaci\u00f3n, o m\u00e1s exactamente, una disimulaci\u00f3n &nbsp;de la verdadera intenci\u00f3n de quien la comente. Pero, entonces, &nbsp;no se ofrece un enga\u00f1o al p\u00fablico, porque esa intenci\u00f3n &nbsp;real no se manifiesta mediante una declaraci\u00f3n oculta dirigida &nbsp;a la otra parte y de que esta tenga conocimiento. En otros t\u00e9rminos: &nbsp;solo hay una declaraci\u00f3n de voluntad del reservista frente a &nbsp;todo el mundo, inclusive a quien con \u00e9l contrata y, por esta &nbsp;raz\u00f3n, la discordia entre la declaraci\u00f3n y la real &nbsp;intenci\u00f3n de dicho reservista es insondable, imposible de &nbsp;establecer, ya que no ha trascendido del fuero interno a la vida &nbsp;social que es el campo propio de la valoraci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;De aqu\u00ed el aforismo cl\u00e1sico seg\u00fan el cual el &nbsp;prop\u00f3sito retenido en la mente es inoperante (propositum in &nbsp;mente retento non operatur). Por el contrario, en la simulaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddicamente valorable, al enfrentarse la declaraci\u00f3n &nbsp;fingida por los agentes ante el p\u00fablico y la que traduce su &nbsp;real voluntad, esta contraposici\u00f3n de dos hechos tangibles s\u00ed &nbsp;suscita el problema de determinar cu\u00e1l de los dos debe &nbsp;prevalecer\u00bb2 &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;distingue, por tanto, que la simulaci\u00f3n implica el &nbsp;distanciamiento, sin desconocerse su doble naturaleza, de lo &nbsp;declarado por los contratantes y de la realidad que envuelve tal &nbsp;manifestaci\u00f3n de voluntad (verdad \u00edntima) y que es el &nbsp;resultado del acuerdo de voluntades, esto es, que implica concierto &nbsp;de los intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;destacar que esta Corporaci\u00f3n tiene sentado como, \u00ab[p]or &nbsp;aplicaci\u00f3n de los principios de la autonom\u00eda de la &nbsp;voluntad y de la libertad contractual, el negocio jur\u00eddico con &nbsp;simulaci\u00f3n, no es por esta mera circunstancia inv\u00e1lido &nbsp;ni ineficaz. En raz\u00f3n de aquellos postulados jur\u00eddicos, &nbsp;a los particulares les es permitido realizar su actividad econ\u00f3mica &nbsp;escogiendo para ello los medios jur\u00eddicos l\u00edcitos que &nbsp;estimen m\u00e1s adecuados, y, por ende, alcanzar indirectamente lo &nbsp;que podr\u00edan directamente lograr. La simulaci\u00f3n no es &nbsp;entonces, per se, causa de nulidad. Aunque toda simulaci\u00f3n &nbsp;envuelve la idea de ocultamiento frente a terceros, en cuanto al &nbsp;aspecto ostensible del acto persigue mantener ignorada de \u00e9stos &nbsp;la verdad, eso s\u00f3lo no permite considerarla como il\u00edcita, &nbsp;porque fingir no significa necesariamente da\u00f1ar. Pero es &nbsp;claro, y la observaci\u00f3n tiene s\u00f3lo valor en el campo de &nbsp;la pr\u00e1ctica, que como la disimulaci\u00f3n implica &nbsp;generalmente un tr\u00e1nsito hacia el da\u00f1o, y es este el &nbsp;fin con el cual suele ser empleada, el negocio simulado est\u00e1 &nbsp;m\u00e1s propenso que cualquier otro a quedar afectado de ilicitud. &nbsp;Mas entonces ser\u00e1 el da\u00f1o que cause, lo que determinar\u00e1 &nbsp;la ilicitud del acto.\u00bb &nbsp;(CSJ SC de 21 may. 1969, G.J. CXXX, p\u00e1gs. 135 a 148). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, m\u00e1s recientemente, esta Sala iter\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;verdad, como lo dice la impugnaci\u00f3n, que el fen\u00f3meno &nbsp;simulatorio difiere sustancialmente de la nulidad. Superada desde &nbsp;hace ya largo tiempo la teor\u00eda de la simulaci\u00f3n-nulidad, &nbsp;se tiene definido que, en virtud del postulado de la autonom\u00eda &nbsp;de la voluntad privada, pueden los particulares, siempre que no &nbsp;violen los l\u00edmites del orden p\u00fablico, elegir las formas &nbsp;que consideren pertinentes para llevar a cabo sus designios; incluida &nbsp;all\u00ed la facultad para \u00abhacer secreto lo que pueden hacer &nbsp;p\u00fablicamente\u00bb, fingiendo ante terceros una convenci\u00f3n &nbsp;que no se encuentra destinada a producir los efectos aparentados. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;es admitida la simulaci\u00f3n como acto estructurado en dos &nbsp;declaraciones, a una de las cuales las partes restan eficacia, \u00aben &nbsp;el entendimiento de que, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico esa &nbsp; dicotom\u00eda, en cuanto l\u00edcita, est\u00e1 permitida&#8230;\u00bb &nbsp;(G.J. T. CXXIV, p. 290); conceptos \u00e9stos de donde surge &nbsp;n\u00edtidamente la diferencia entre la simulaci\u00f3n y la &nbsp;nulidad, pues en aquella no se alude en modo alguno a un vicio en los &nbsp;negocios jur\u00eddicos, como que por ese medio simplemente las &nbsp;partes persiguen un fin diferente del que aparece en el contrato &nbsp;mismo, mientras que en la nulidad, en cambio, la voluntad de las &nbsp;partes \u00abpersigue en todo caso la efectividad del acto, pero \u00e9ste &nbsp;surge viciado radicalmente en su causa o en su objeto, o sin la &nbsp;solemnidad exigida por la ley para que nazca a la vida del derecho\u00bb. &nbsp;(CSJ SC 096 de 1998, rad. 5016). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;tiene, entonces, que los requisitos indispensables o axiol\u00f3gicos &nbsp;de toda acci\u00f3n de simulaci\u00f3n son: 1\u00ba) La &nbsp;divergencia entre la voluntad real y la declarada por los &nbsp;contratantes; 2\u00ba) que haya existido concierto simulatorio entre &nbsp;los part\u00edcipes; y 3\u00ba) que su prop\u00f3sito haya sido &nbsp;el enga\u00f1ar a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ahora, el &nbsp;juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta al cometer &nbsp;errores de hecho, que aluden a la ponderaci\u00f3n objetiva de las &nbsp;pruebas, o de derecho, cuando de su validez jur\u00eddica se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inicial afectaci\u00f3n &nbsp;-por faltas f\u00e1cticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al &nbsp;apreciar materialmente los medios de convicci\u00f3n, ya sea porque &nbsp;supone el que no existe, pretermite el que s\u00ed est\u00e1 o &nbsp;tergiversa el que acertadamente encontr\u00f3, modalidad \u00e9sta &nbsp;que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio &nbsp;porque la distorsi\u00f3n, en que incurre el Juzgador implica &nbsp;agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que s\u00ed expresa, &nbsp;con alteraci\u00f3n de su contenido de forma significativa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha explicado la Sala al se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;errores de hecho probatorios se relacionan con la constataci\u00f3n &nbsp;material de los medios de convicci\u00f3n en el expediente o con la &nbsp;fijaci\u00f3n de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras &nbsp;de la Corte, \u2018(\u2026) a) cuando se da por existente en el &nbsp;proceso una prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se &nbsp;omite analizar o apreciar la que en verdad s\u00ed existe en los &nbsp;autos; y, c) cuando se valora la prueba que s\u00ed existe, pero se &nbsp;altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia &nbsp;contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por &nbsp;cercenamiento (&#8230;)\u2019 &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC9680, 24 jul. 2015, &nbsp;rad. n.\u00ba 2004-00469-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Con base en tales premisas colige la Sala que el Tribunal no incurri\u00f3 &nbsp;en todos los yerros a \u00e9l endilgados, en tanto valor\u00f3 y &nbsp;acogi\u00f3 las confesiones de Silvia &nbsp;de las Mercedes Roa M\u00e1rquez y Ana Teresa M\u00e1rquez Vda. &nbsp;de Roa, a cuyo tenor el precio contenido en los convenios impugnados &nbsp;fue inexistente o aparente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el juzgador ad-quem &nbsp;acept\u00f3 que la compraventa y el usufructo vitalicio auscultados &nbsp;fueron actos simulados relativamente, para lo cual tuvo en cuenta las &nbsp;aludidas confesiones de las convocadas. No de otra forma podr\u00eda &nbsp;explicar su conclusi\u00f3n de que los negocios criticados -aun &nbsp;cuando indican ser compraventas de la nuda propiedad, posesi\u00f3n &nbsp;y usufructo vitalicio- realmente correspond\u00edan a la &nbsp;\u00abrestituci\u00f3n\u00bb &nbsp;del &nbsp;inmueble identificado con la matr\u00edcula 50C-1066671, hecha por &nbsp;Silvia &nbsp;de las Mercedes Roa M\u00e1rquez a Ana Teresa M\u00e1rquez Vda. &nbsp;de Roa, &nbsp;porque el c\u00f3nyuge de \u00e9sta y padre de aquella &nbsp;previamente hab\u00eda transferido de forma \u00abaparente\u00bb &nbsp;a su hija Silvia de las Mercedes el bien ra\u00edz para solventar &nbsp;una situaci\u00f3n econ\u00f3mica agobiante y as\u00ed proteger &nbsp;el patrimonio familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, el juzgador de \u00faltima instancia no &nbsp;asever\u00f3 reales la &nbsp;venta de la nuda propiedad y la posesi\u00f3n del inmueble citado a &nbsp;Inversiones Romanara &nbsp;S.A.S., &nbsp;as\u00ed como la transferencia del derecho de usufructo vitalicio a &nbsp;favor de Ana Teresa M\u00e1rquez Vda. de Roa, al punto que decant\u00f3 &nbsp;con total claridad que el predio objeto de esos negocios estaba &nbsp;siendo \u00abrestituido\u00bb &nbsp;por Silvia de las Mercedes Roa M\u00e1rquez a su progenitora, en &nbsp;tanto hab\u00eda fallecido el padre de aquella, quien se lo &nbsp;transfiri\u00f3 de forma \u00abaparente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consecuencia, no ocurrieron los errores de hecho atribuidos al &nbsp;juzgador en la valoraci\u00f3n de las exposiciones de Silvia &nbsp;de las Mercedes Roa M\u00e1rquez y Ana Teresa M\u00e1rquez Vda. &nbsp;de Roa. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00ed &nbsp;es cierto que el tribunal omiti\u00f3 valorar los indicios de &nbsp;aprovechamiento de la cancelaci\u00f3n del embargo decretado en el &nbsp;juicio de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico &nbsp;del promotor e incapacidad econ\u00f3mica de Romanara S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, estos indicios no desembocaban en la prosperidad de la &nbsp;acci\u00f3n de simulaci\u00f3n relativa para declarar la donaci\u00f3n &nbsp;deprecada, como esboza el recurrente, tan s\u00f3lo corroboran la &nbsp;primera parte de la conclusi\u00f3n del juzgador ad-quem, &nbsp;acerca de que s\u00ed estaba probada la simulaci\u00f3n relativa &nbsp;de las compraventas y usufructo vitalicio criticados, porque las &nbsp;convocadas ten\u00edan af\u00e1n &nbsp;de extraer del patrimonio de Silvia de las Mercedes Roa M\u00e1rquez &nbsp;el inmueble de marras, de donde, a\u00f1adi\u00f3 el tribunal, lo &nbsp;realmente ocultado fue la \u00abrestituci\u00f3n\u00bb &nbsp;o \u00abdevoluci\u00f3n\u00bb &nbsp;del bien objeto de esos actos, conclusi\u00f3n esta que difiere de &nbsp;lo suplicado en el cargo, esto es, que lo realmente ocultado era una &nbsp;donaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consecuencia, la referida omisi\u00f3n &nbsp;en la apreciaci\u00f3n de los indicios de &nbsp;marras es intrascendente, en raz\u00f3n a que no desvirt\u00faa &nbsp;la conclusi\u00f3n del fallo de segunda instancia seg\u00fan la &nbsp;cual no fue acreditada la donaci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>Concerniente &nbsp;a este requisito de prosperidad de la casaci\u00f3n la Sala tiene &nbsp;sentado que: &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que el error a que alude el segundo motivo de casaci\u00f3n &nbsp;previsto en el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso (\u2026), debe ser de tal magnitud que incida adversamente &nbsp;en la forma como se desat\u00f3 el litigio, produci\u00e9ndose un &nbsp;resultado contrario al legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el punto tiene dicho la Sala que la prosperidad del recurso de &nbsp;casaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 &nbsp;est\u00e1 sujeta a que se identifiquen las partes y la sentencia &nbsp;impugnada, se elabore una s\u00edntesis del proceso y de los hechos &nbsp;materia del litigio, a m\u00e1s de la exposici\u00f3n de los &nbsp;fundamentos de cada acusaci\u00f3n &nbsp;de manera separada, clara, precisa, completa, enfocada y demostrando &nbsp;su trascendencia, pues, de no ocurrir esto, ser\u00e1 procedente &nbsp;repeler, total o parcialmente, el escrito con que pretende &nbsp;sustentarse el mecanismo. &nbsp;Esto implica que no se incurra en (\u2026) intrascendencia (como &nbsp;ocurre cuando se traen a colaci\u00f3n defectos que no conducen al &nbsp;quiebre del fallo).\u00bb &nbsp;(CSJ SC878 &nbsp;de 2022, rad. 2014-00215-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;precisamente esta exigencia (trascendencia) se encuentra incumplida &nbsp;en el cargo bajo estudio, habida cuenta que colegir, como lo hizo el &nbsp;tribunal, probada la simulaci\u00f3n relativa de los pactos &nbsp;atacados no implica acceder a tal pretensi\u00f3n, toda vez que a &nbsp;trav\u00e9s de esta el accionante pidi\u00f3 declarar una &nbsp;donaci\u00f3n que, a la saz\u00f3n, no fue acreditada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;que el tribunal desestimara la simulaci\u00f3n relativa deprecada &nbsp;en el libelo no obedeci\u00f3 a la comisi\u00f3n de los errores &nbsp;de hecho endilgados en el reproche casacional, sino a que el &nbsp;demandante solicit\u00f3 proclamar que los actos impugnados &nbsp;correspond\u00edan realmente a una donaci\u00f3n, pero en el &nbsp;juicio qued\u00f3 demostrado que fue otro el acto ocultado, esto &nbsp;es, la devoluci\u00f3n convenida desde el propio momento en que &nbsp;Silvia de las Mercedes Roa M\u00e1rquez adquiri\u00f3 la heredad, &nbsp;naturalmente porque \u00e9sta compra tambi\u00e9n fue aparente, &nbsp;sin que sea menester para la Sala auscultar la conveniencia de la &nbsp;devoluci\u00f3n a trav\u00e9s de Inversiones Rimarana S.A.S. con &nbsp;la paralela constituci\u00f3n de usufructo a favor de Ana Teresa &nbsp;M\u00e1rquez Vda. de Roa, en tanto que, aun de encontrarla &nbsp;insuficiente o equivocada, no dar\u00eda lugar a proclamar la &nbsp;donaci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;otras palabras, de acogerse la valoraci\u00f3n probatoria expuesta &nbsp;en el cargo no quedar\u00eda en evidencia la celebraci\u00f3n de &nbsp;la donaci\u00f3n pedida en la demanda, en tanto que los actos &nbsp;fingidos de las demandadas podr\u00edan corresponder a otro &nbsp;convenio utilizado para la \u00abrestituci\u00f3n\u00bb &nbsp;del inmueble previa y ficticiamente adquirido, lo cual traduce que es &nbsp;errada la conclusi\u00f3n del recurrente, seg\u00fan la cual el &nbsp;fingimiento de la enjuiciadas s\u00f3lo pod\u00eda tener una &nbsp;explicaci\u00f3n: la donaci\u00f3n pedida, pues, it\u00e9rase, &nbsp;el tribunal concluy\u00f3 que podr\u00eda existir otro m\u00f3vil: &nbsp;la \u00abrestituci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora bien, tal conclusi\u00f3n no es contrapuesta a la afirmaci\u00f3n &nbsp;del juzgador ad-quem, &nbsp;seg\u00fan la cual el demandante ostentaba legitimaci\u00f3n por &nbsp;activa para incoar la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, porque el &nbsp;bien objeto de los pactos impugnados integraba la sociedad conyugal &nbsp;conformada por Mauricio Salcedo Abello y Silvia de las Mercedes Roa &nbsp;M\u00e1rquez. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;en tanto esa heredad fue adquirida mediante compraventa por Silvia de &nbsp;las Mercedes a Inversiones, &nbsp;Promociones y Construcciones J.C. Roa y C\u00eda. S. en C., a &nbsp;trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica 2866 otorgada el 9 de &nbsp;octubre de 2000 en la Notar\u00eda 30 de Bogot\u00e1, y habida &nbsp;cuenta que este acuerdo de voluntades se mantiene enhiesto, traduce &nbsp;que el fundo ingres\u00f3 a la sociedad conyugal Salcedo \u2013 &nbsp;Roa, por aplicaci\u00f3n del numeral 5 del canon 1781 de C\u00f3digo &nbsp;Civil, seg\u00fan el cual el haber de la sociedad conyugal se &nbsp;compone \u00ab\u2026[d]e &nbsp;todos los bienes que cualquiera de los c\u00f3nyuges adquiera &nbsp;durante el matrimonio a t\u00edtulo oneroso.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;otras palabras, en el tr\u00e1mite qued\u00f3 probado que el &nbsp;inmueble fue adquirido mediante compraventa por Silvia de las &nbsp;Mercedes Roa M\u00e1rquez, en vigencia de su v\u00ednculo &nbsp;matrimonial con el demandante Mauricio &nbsp;Salcedo Abello, por lo que entr\u00f3 a la sociedad conyugal &nbsp;conformada por ellos, aun cuando tal compra fuera aparente, am\u00e9n &nbsp;de que no ha sido modificada por las partes que en ella intervinieron &nbsp;ni invalidada por decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;fue acreditado que, a trav\u00e9s de los actos impugnados en este &nbsp;litigio, la accionada Silvia de las Mercedes Roa M\u00e1rquez &nbsp;retorn\u00f3 el predio al patrimonio de sus progenitores, &nbsp;espec\u00edficamente a su madre Ana Teresa M\u00e1rquez Vda. de &nbsp;Roa puesto que su padre hab\u00eda fallecido, todo bajo la &nbsp;convicci\u00f3n de Silvia de las Mercedes de que no era su leg\u00edtima &nbsp;propietaria como s\u00ed lo era Ana Teresa, en tanto fue ficticia &nbsp;la enajenaci\u00f3n hecha a la primera a trav\u00e9s de la &nbsp;sociedad constituida por su padre, Inversiones, &nbsp;Promociones y Construcciones J.C. Roa y C\u00eda. S. en C. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de dicha &nbsp;situaci\u00f3n -de la que el demandante ten\u00eda conocimiento &nbsp;por la confesi\u00f3n ficta que en \u00e9l recae tras su &nbsp;inasistencia injustificada a la audiencia inicial seg\u00fan fue &nbsp;decretado en audiencia de 27 de enero de 2020 y en tanto que ese &nbsp;conocimiento fue afirmado en el escrito de contestaci\u00f3n al &nbsp;libelo- \u00e9l opt\u00f3 por solicitar a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia declarar que los actos simulados correspond\u00edan a &nbsp;donaci\u00f3n de Silvia de las Mercedes Roa M\u00e1rquez a favor &nbsp;de Ana Teresa M\u00e1rquez Vda. de Roa, lo cual llev\u00f3 al &nbsp;traste su pretensi\u00f3n, porque no habiendo acreditado \u00e9ste &nbsp;acto (donaci\u00f3n) el juzgador deb\u00eda desestimarla, tampoco &nbsp;pod\u00eda proclamar que lo realmente ejecutado correspond\u00eda &nbsp;a la devoluci\u00f3n o reintegro de un bien ajeno porque tampoco &nbsp;favorecer\u00eda al promotor en la medida en que no generar\u00eda &nbsp;el retorno del fundo a la sociedad conyugal conformada por Mauricio &nbsp;Salcedo Abello y Silvia de la Mercedes Roa M\u00e1rquez. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De &nbsp;todo lo analizado emerge que el juzgador ad &nbsp;quem &nbsp;no incurri\u00f3 en todos los errores in &nbsp;iudicando &nbsp;a \u00e9l enrostrados, s\u00f3lo en dos de las falencias f\u00e1cticas &nbsp;que le fueron atribuidas, las que de cualquier manera resultan &nbsp;intrascendentes para casar su veredicto, lo que conlleva la &nbsp;frustraci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, con la &nbsp;imposici\u00f3n de costas a su proponente, seg\u00fan lo previsto &nbsp;en el inciso final del art\u00edculo 349 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, y el se\u00f1alamiento de agencias en derecho como lo &nbsp;dispone el precepto 365 numeral 1\u00ba ib\u00eddem, &nbsp;para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta que la parte opositora &nbsp;replic\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;NO &nbsp;CASAR &nbsp;la sentencia proferida el 20 &nbsp;de abril de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso que Mauricio &nbsp;Salcedo Abello promovi\u00f3 contra Silvia de las Mercedes Roa &nbsp;M\u00e1rquez, Ana Teresa M\u00e1rquez Vda. de Roa e Inversiones &nbsp;Romarana S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Condenar &nbsp;en &nbsp;costas al recurrente en casaci\u00f3n. Pract\u00edquese &nbsp;su liquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del canon 366 ib\u00eddem, &nbsp;incluyendo por concepto de agencias en derecho el equivalente a 10 &nbsp;salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes para la fecha de &nbsp;la liquidaci\u00f3n, que fija el magistrado ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;firme esta providencia retorne el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;(E) de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tr\u00e1mite reasignado en cumplimiento de lo dispuesto por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sesi\u00f3n celebrada el 22 de febrero de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ospina Fern\u00e1ndez, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Guillermo. Teor\u00eda General del Contrato y de los dem\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actos o Negocios Jur\u00eddicos, Temis, 1994, p\u00e1gs. 114 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;115. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC455-2023 (2014-00003-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC455-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-002-2014-00003-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-77972","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77972","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77972"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77972\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77972"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77972"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77972"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}