{"id":77974,"date":"2024-05-20T22:41:36","date_gmt":"2024-05-20T22:41:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc465-2023-2019-02012-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:36","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:36","slug":"sc465-2023-2019-02012-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc465-2023-2019-02012-00\/","title":{"rendered":"SC465 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC465-2023 (2019-02012-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC465-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;no. 11001-02-030-00-2019-02012-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de dos de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte resuelve anticipadamente el recurso extraordinario de revisi\u00f3n &nbsp;que formul\u00f3 Carmen Iriarte Uribe contra la sentencia proferida &nbsp;el 20 de junio de 2017 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial &nbsp;de Bogot\u00e1, D.C., Sala Civil, dentro del proceso abreviado de &nbsp;impugnaci\u00f3n de actas de asamblea promovido por Carmen Iriarte &nbsp;de Uribe en contra de Frigor\u00edfico San Martin de Porres Ltda. &nbsp;En Liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurrente pretende que se invalide la sentencia objeto de revisi\u00f3n &nbsp;con fundamento en la causal prevista en el numeral 1\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, toda vez &nbsp;que, esta corporaci\u00f3n dict\u00f3 la providencia SC5960-2018 &nbsp;en el expediente No. 11001310303220080063500, la cual no pudo ser &nbsp;aportada al proceso por ser posterior a su terminaci\u00f3n, pero &nbsp;que de haberlo sido hubiere modificado la decisi\u00f3n que se &nbsp;adopt\u00f3. &nbsp;En consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones &nbsp;tomadas en la reuni\u00f3n de junta de socios de 10 de enero de &nbsp;2013 por Frigor\u00edfico San Martin de Porres Ltda. &nbsp;En &nbsp;Liquidaci\u00f3n, incorporadas en el Acta 36 de 2013, conden\u00e1ndola &nbsp;en abstracto a pagar los perjuicios causados a la socia recurrente, &nbsp;m\u00e1s las costas y agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carmen &nbsp;Iriarte Uribe formul\u00f3 demanda en contra de Frigor\u00edfico &nbsp;San Mart\u00edn de Porres En Liquidaci\u00f3n, en la cual &nbsp;solicit\u00f3: declarar la ineficacia de las decisiones tomadas en &nbsp;reuni\u00f3n de 10 de enero de 2013, por ir en contrav\u00eda de &nbsp;lo dispuesto por la Superintendencia de Sociedades, en determinaci\u00f3n &nbsp;que confirm\u00f3 la orden de convocar a la liquidaci\u00f3n &nbsp;judicial de la sociedad; desconocer las providencias proferidas por &nbsp;los Juzgados Sexto y Cuarenta y Cuatro Civiles del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1, en las cuales se suspendi\u00f3 la aprobaci\u00f3n &nbsp;de la cuenta final de liquidaci\u00f3n que fue sometida a la &nbsp;aprobaci\u00f3n de la Junta de Socios el 15 de mayo de 2012; &nbsp;y, &nbsp;pretermitir que dicha cuenta no cumple los requisitos del art\u00edculo &nbsp;247 del C\u00f3digo de Comercio, en la medida en que de forma &nbsp;injustificada priv\u00f3 a la actora de todo reconocimiento &nbsp;econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez notificada la demandada, plante\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;denominadas \u00abfalsedad &nbsp;de los efectos de la providencia en que se fund\u00f3 la demanda\u00bb, &nbsp;\u00abconfusi\u00f3n &nbsp;del acto demandado\u00bb &nbsp;y \u00abfalsedad &nbsp;del contenido de la distribuci\u00f3n de remanentes de bienes &nbsp;sociales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 &nbsp;sentencia anticipada el 14 de diciembre de 2016, en la que declar\u00f3 &nbsp;probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por activa, declar\u00f3 terminado el proceso, orden\u00f3 &nbsp;el levantamiento de medidas cautelares y conden\u00f3 en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconforme &nbsp;la demandante apel\u00f3, aduciendo que tiene la calidad de socia &nbsp;desde antes de la pignoraci\u00f3n de las acciones, y como tal debe &nbsp;percibir la participaci\u00f3n que le corresponde en la liquidaci\u00f3n &nbsp;que le corresponde en el Frigor\u00edfico San Martin de Porres &nbsp;Ltda. &nbsp;En Liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;sentencia de 20 de junio de 2017, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;resolvi\u00f3 confirmar la providencia apelada y condenar en costas &nbsp;a la recurrente. Para fundamentar su decisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.- &nbsp;Recapitul\u00f3 que los motivos del inconformismo se cifran en que: &nbsp;la demandante es socia de la demandada; la Superintendencia de &nbsp;Sociedades confirm\u00f3 la convocatoria a liquidaci\u00f3n de la &nbsp;persona jur\u00eddica; &nbsp;las actuaciones del representante legal y &nbsp;liquidador carecen de validez desde el 11 de diciembre de 2012; la &nbsp;convocatoria y las decisiones impugnadas fueron posteriores a dicha &nbsp;data; en estas se aprob\u00f3 la transferencia de un inmueble a los &nbsp;socios mayoritarios sin contar con facultades para tal prop\u00f3sito, &nbsp;y se aprob\u00f3 una cuenta final de liquidaci\u00f3n de 15 de &nbsp;mayo de 2012, a pesar de que esa decisi\u00f3n estaba suspendida &nbsp;por decreto de juzgados civiles del circuito; &nbsp;y, &nbsp;la socia disidente &nbsp;no fue citada a las asambleas, a pesar de que asume obligaciones &nbsp;tributarias del ente societario. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.- &nbsp;Enfatiz\u00f3 que en el asunto no se discuti\u00f3 sobre la &nbsp;calidad de socia de la actora, la existencia de la prenda y la &nbsp;convocatoria de la liquidadora a la junta de socios para discutir la &nbsp;liquidaci\u00f3n de la sociedad; y, determin\u00f3 que el &nbsp;problema jur\u00eddico consist\u00eda en establecer si la parte &nbsp;demandante est\u00e1 legitimada para impugnar las decisiones &nbsp;adoptadas en la reuni\u00f3n cuestionada, teniendo en cuenta que &nbsp;sus cuotas de inter\u00e9s social se encontraban pignoradas. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00f3 &nbsp;a la definici\u00f3n legal de la prenda, resaltando que recae sobre &nbsp;una cosa mueble y garantiza el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, &nbsp;adem\u00e1s expuso que en caso de pignoraci\u00f3n de acciones &nbsp;pueden presentarse tres escenarios: (i) se pacte con un fin exclusivo &nbsp;de garant\u00eda, radicando en cabeza del acreedor el derecho de &nbsp;perseguir la enajenaci\u00f3n de los t\u00edtulos en p\u00fablica &nbsp;subasta; (ii) se ceda la percepci\u00f3n de dividendos y el voto en &nbsp;asamblea, evento en que debe desplazarse la tenencia de los t\u00edtulos &nbsp;al acreedor; (iii) el accionista se reserve para s\u00ed el &nbsp;ejercicio de algunos derechos y le permita al acreedor el ejercicio &nbsp;de otros, Vg. La inspecci\u00f3n de libros contables. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Encontr\u00f3 &nbsp;que Consuelo Uribe Holgu\u00edn, representada por sus herederos &nbsp;Carmen Iriarte Uribe \u00aby &nbsp;otros\u00bb &nbsp;suscribieron documento privado, en el cual constituyeron prenda de &nbsp;las acciones que poseen en la sociedad en favor de Beatriz Leyva de &nbsp;Uribe, cuya finalidad era garantizar obligaciones presentes y futuras &nbsp;entre el deudor y el acreedor, a quien se le transfirieron los &nbsp;derechos de participaci\u00f3n y de recibo de dividendos &nbsp;pertenecientes a los pignorantes. &nbsp;<\/p>\n<p>5.5.- &nbsp;Observ\u00f3 que la demandante, como sucesora de Consuelo Uribe &nbsp;Holgu\u00edn adquiri\u00f3 las acciones, pero con limitaciones en &nbsp;los derechos de deliberaci\u00f3n, voto y recibo de utilidades, los &nbsp;cuales quedaron radicados en el acreedor prendario mientras &nbsp;subsistiera el gravamen. Por consiguiente, la sociedad no incurri\u00f3 &nbsp;en irregularidades al convocar a aquel a la junta, pues las normas &nbsp;deben interpretarse para obtener efectos \u00fatiles, que en el &nbsp;caso se cumpl\u00edan con remitirle a quien ejerc\u00eda los &nbsp;derechos pol\u00edticos las herramientas para hacerlos valer en la &nbsp;reuni\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.6.- &nbsp;Explic\u00f3 que el hecho de que la actora sufrague impuestos de la &nbsp;sociedad no incide en el caso, pues la calidad de socio tambi\u00e9n &nbsp;implica cargas, que son perfectamente discernibles de los derechos &nbsp;pol\u00edticos o econ\u00f3micos inherentes a esa posici\u00f3n, &nbsp;y que pueden ser cedidos sin que ese estatus se pierda. &nbsp;<\/p>\n<p>5.7.- &nbsp;Concluy\u00f3 que a la demandante no se le fraccion\u00f3 el &nbsp;derecho a deliberar y votar en la asamblea, el cual fue ejercido por &nbsp;conducto de acreedor prendario, quien se hizo presente en la reuni\u00f3n &nbsp;y no formul\u00f3 oposici\u00f3n a lo all\u00ed abordado. &nbsp;<\/p>\n<p>5.8.- &nbsp; Y, explic\u00f3 que no era el momento para estudiar la nulidad de &nbsp;la prenda, bajo el argumento de la falta de estipulaci\u00f3n del &nbsp;t\u00e9rmino de vigencia, toda vez que deb\u00eda discutirse en &nbsp;otro proceso donde se debatieran los supuestos del art\u00edculo &nbsp;1219 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL &nbsp;RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;controvertir la decisi\u00f3n, la demandante solicit\u00f3 la &nbsp;invalidaci\u00f3n de la sentencia por la supuesta materializaci\u00f3n &nbsp;de la causal prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 355 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, y soport\u00f3 sus &nbsp;pedimentos en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;decisi\u00f3n debe ser reversada, pues con posterioridad a su &nbsp;expedici\u00f3n la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 la &nbsp;sentencia SC5960 de dic. 19 de 2018, en el cual se puso punto final &nbsp;al proceso n\u00ba 11001310303220080063500, el cual se origin\u00f3 &nbsp;en demanda presentada el 1\u00ba de diciembre de 2008, es decir diez &nbsp;a\u00f1os antes de su desenlace. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;la situaci\u00f3n anterior, a la demanda fueron adosados documentos &nbsp;de ese proceso, tales como su acta de reparto de 1\u00ba de diciembre &nbsp;de 2008, el auto de admisi\u00f3n del d\u00eda 4 de ese mes y &nbsp;a\u00f1o, la decisi\u00f3n de primera instancia de 20 de agosto &nbsp;de 2013 proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito, el &nbsp;fallo de segunda instancia dictado el 6 de febrero de 2014 por el &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y la comentada sentencia de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;proceso referido es anterior al litigio que dio lugar a la expedici\u00f3n &nbsp;de la decisi\u00f3n cuya revisi\u00f3n se solicita, ya que este &nbsp;\u00faltimo inici\u00f3 el 11 de marzo de 2013.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sentencia de la otra contienda no pudo ser aducida al juicio por &nbsp;fuerza mayor, pues la decisi\u00f3n de segunda instancia que all\u00ed &nbsp;se dict\u00f3 fue emitida el 6 de febrero de 2014, pero no qued\u00f3 &nbsp;ejecutoriada porque su adversario interpuso recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;cuyo tr\u00e1mite termin\u00f3 hasta la expedici\u00f3n del &nbsp;fallo de 19 de diciembre de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sentencia apareci\u00f3 tard\u00edamente; es decir, despu\u00e9s &nbsp;del desenlace del juicio abreviado cuya decisi\u00f3n se revisa, la &nbsp;cual fue dictada el 20 de junio de 2017 por el Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;haberse incorporado la providencia de casaci\u00f3n que zanj\u00f3 &nbsp;el otro proceso hubiere cambiado la decisi\u00f3n del contencioso &nbsp;de impugnaci\u00f3n de actas. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y esa situaci\u00f3n implica que la demandante s\u00ed deb\u00eda &nbsp;ser convocada a la reuni\u00f3n de la junta de socios donde se &nbsp;adoptaron las decisiones que impugn\u00f3, pues en el juicio &nbsp;declarativo culminado con la sentencia de casaci\u00f3n aludida, &nbsp; &nbsp;se anularon las prendas constituidas el 8 de junio de 1993, para &nbsp;asegurar el cumplimiento de la promesa de compraventa de las cuotas &nbsp;sociales celebradas en esa data, &nbsp; y as\u00ed quedaron sin piso las &nbsp;razones para negarle el derecho a impugnar que fueron expuestas en la &nbsp;providencia atacada en revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL &nbsp;TR\u00c1MITE DEL RECURSO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;demanda de revisi\u00f3n fue presentada el 20 de julio de 2019, y &nbsp;asignada a este despacho el d\u00eda 25 de ese mes y a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fue &nbsp;inadmitida en auto de 7 de julio de 2021, para que los hechos que la &nbsp;soportan fueren presentados en funci\u00f3n de los requisitos de la &nbsp;causal invocada como fundamento del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;demanda se admiti\u00f3 el 16 de septiembre de 2021, y notificada &nbsp;en estado del 17 del mismo mes y a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frigor\u00edfico &nbsp;San Mart\u00edn Ltda. En Liquidaci\u00f3n contest\u00f3 la &nbsp;demanda y formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito denominadas &nbsp;\u00abcosa &nbsp;juzgada\u00bb, &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de los requisitos legales\u00bb &nbsp;y \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;del recurso de revisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;apertura a pruebas se hizo en providencia de 1\u00ba de febrero de &nbsp;2022, se decretaron como tales las documentales aportados por cada &nbsp;contendiente, se deneg\u00f3 el interrogatorio de la demandada, los &nbsp;testimonios pedidos por la demandante, y el traslado del expediente &nbsp;No. 11001310303220080063500 por considerarlo impertinente y &nbsp;superfluo. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;auto de 2 de septiembre de 2022, se reconoci\u00f3 a Fiduciaria La &nbsp;Previsora S.A. \u2013 Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y &nbsp;administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes &nbsp;Frigor\u00edfico San Mart\u00edn de Porres Limitada. &nbsp;como &nbsp;sucesora procesal de la demandada, y la tuvo por notificada por &nbsp;conducta concluyente del auto admisorio de la demanda desde el 19 de &nbsp;enero de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;vocera del patrimonio aut\u00f3nomo dio contestaci\u00f3n a la &nbsp;demanda y formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito denominadas &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de pruebas o documentos sobrevinientes que hubieren podido alterar la &nbsp;decisi\u00f3n judicial\u00bb &nbsp;e &nbsp;\u00abinexistencia de fuerza mayor o caso fortuito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;auto de 2 de junio de 2023, se adicion\u00f3 el auto de apertura a &nbsp;pruebas incorporando las documentales aportadas por la sucesora &nbsp;procesal, y se abstuvo de fijar fecha para audiencia por no haber &nbsp;pruebas que practicar. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Corte resuelve anticipadamente el recurso, por cuanto concurre una de &nbsp;las hip\u00f3tesis establecidas en el art\u00edculo 355 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso para la expedici\u00f3n de ese &nbsp;tipo de decisiones, cual es que el conjunto probatorio se &nbsp;circunscriba a los documentos oportunamente incorporados al plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;recurso de revisi\u00f3n es extraordinario, su instituci\u00f3n &nbsp;responde a la necesidad de priorizar el valor de la justicia frente a &nbsp;la inmutabilidad de las sentencias producida por la autoridad de la &nbsp;cosa juzgada; &nbsp;por su mismo prop\u00f3sito, la posibilidad de &nbsp;incoarla est\u00e1 supeditado al planteamiento de causales &nbsp;taxativamente dispuestas por el legislador, &nbsp;pues dejar la puerta &nbsp;abierta a una proposici\u00f3n indiscriminada conllevar\u00eda a &nbsp;derribar la ejecutoriedad de las decisiones, &nbsp;pasando por encima de &nbsp;la seguridad jur\u00eddica, &nbsp;que atiende la necesidad social de &nbsp;finiquitar los conflictos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;hip\u00f3tesis de revisi\u00f3n est\u00e1n se\u00f1alados en &nbsp;la ley \u2013 art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso-, y constituyen un numerus &nbsp;clausus, &nbsp;no susceptible de ser ampliado o restringido por la corporaci\u00f3n &nbsp;encargada de conocerlo. Esos eventos se reconducen a protuberantes &nbsp;defectos procesales, cuya ocurrencia \u2013 en s\u00ed misma &nbsp;considerada &#8211; es suficiente para desdecir de la justicia de la &nbsp;sentencia y derribar la inmutabilidad que la rodea. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;estas razones, en esta sede no puede suscitarse un replanteamiento de &nbsp;asuntos ya dirimidos, en otras palabras, &nbsp;no es el veh\u00edculo &nbsp;para corregir errores jur\u00eddicos o f\u00e1cticos cometidos &nbsp;durante el ejercicio de los derechos de acci\u00f3n o &nbsp;contradicci\u00f3n, de ah\u00ed que no sea un escenario para &nbsp;ajustar los t\u00e9rminos en quedaron concebidas las pretensiones o &nbsp;excepciones, &nbsp;ni para mejorar la prueba mal aducida o dejada de &nbsp;aportar, ni mucho menos para desdecir en abstracto las &nbsp;consideraciones que condujeron a la adopci\u00f3n de un fallo en &nbsp;firme. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esos t\u00e9rminos, se destaca que el recurrente tiene la carga de &nbsp;se\u00f1alar el camino por donde ha de discurrir la actividad &nbsp;intelectiva del juzgador en revisi\u00f3n, se\u00f1al\u00e1ndole &nbsp;los argumentos por los cuales estima que su disenso se encaja dentro &nbsp;de las hip\u00f3tesis previstas para la procedencia del recurso, &nbsp; con el fin de que este \u00faltimo las califique de acuerdo con la &nbsp;ley y las pruebas recaudadas, y determine si el sello de cosa juzgada &nbsp;de la sentencia debe perdurar o s\u00ed debe levantarse por ser &nbsp;injusta. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antes &nbsp;de abordar el fondo de la controversia, debe esclarecerse si la &nbsp;acci\u00f3n de revisi\u00f3n fue presentada oportunamente, para &nbsp;tal fin debe recordarse que el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 356 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9, en lo pertinente &nbsp;para este asunto, que \u00abEl &nbsp;recurso podr\u00e1 interponerse dentro de los dos a\u00f1os &nbsp;siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se &nbsp;invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1\u00ba, &nbsp;6\u00ba, 8\u00ba y 9\u00ba del art\u00edculo precedente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto &nbsp;que la causal invocada para fincar el recurso extraordinario fue la &nbsp;primera, se destaca que la sentencia qued\u00f3 ejecutoriada el 20 &nbsp;de junio de 2017, mientras la demanda de revisi\u00f3n fue &nbsp;presentada el 20 de junio de 2019; es decir, el \u00faltimo d\u00eda &nbsp;del bienio siguiente a su firmeza, surgiendo as\u00ed que su &nbsp;interposici\u00f3n fue tempestiva y no fue afectada por el fen\u00f3meno &nbsp;de la caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;efecto interruptor de la demanda sobre el t\u00e9rmino de caducidad &nbsp;previsto en el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso se consolid\u00f3, en la medida en que no transcurri\u00f3 &nbsp;m\u00e1s de un a\u00f1o entre la notificaci\u00f3n por estado &nbsp;de la providencia de admisi\u00f3n y el enteramiento personal de la &nbsp;contraparte del proceso en donde se dict\u00f3 la sentencia &nbsp;atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta &nbsp;notar que la admisi\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n fue &nbsp;notificada en estado de 17 de septiembre de 2021, remitido por correo &nbsp;electr\u00f3nico a la liquidadora del Frigor\u00edfico San Martin &nbsp;de Porres el 21 de septiembre de esa anualidad, de suerte que dicha &nbsp;notificaci\u00f3n se perfeccion\u00f3 luego de dos (2) d\u00edas &nbsp;h\u00e1biles despu\u00e9s de su remisi\u00f3n, es &nbsp;decir el 24 de septiembre de ese mes y a\u00f1o,&nbsp; lo que &nbsp;significa que entre la notificaci\u00f3n por estado al actor y la &nbsp;vinculaci\u00f3n del accionado no transcurri\u00f3 el t\u00e9rmino &nbsp;de un a\u00f1o.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esclarecida &nbsp;la oportunidad de la acci\u00f3n, se recuerda que el caso concreto &nbsp;se finca sobre la causal 1\u00ba del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, la cual tiene lugar por \u00abHaberse &nbsp;encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que &nbsp;habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el &nbsp;recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor, caso &nbsp;fortuito o por obra de la parte contraria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a este m\u00f3vil de revisi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n &nbsp;de manera reiterada ha estimado que su demostraci\u00f3n pende de &nbsp;la conjunci\u00f3n de estos requisitos: (i) La prueba documental &nbsp;sea anterior a la expedici\u00f3n de la sentencia cuya revisi\u00f3n &nbsp;se pretende; (ii) la evaluaci\u00f3n hubiere conducido al cambio de &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada en la providencia impugnada; (iii) la &nbsp;falta de aducci\u00f3n oportuna fue consecuencia de caso fortuito o &nbsp;del comportamiento de la contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichos &nbsp;requisitos han sido reiterados en pluralidad de decisiones de esta &nbsp;Sala1, &nbsp;entre estas la proferida el 3 de marzo de 2020, identificada con el &nbsp;consecutivo SC664-2020, en la cual se determin\u00f3 que la causal &nbsp;bajo estudio est\u00e1 integrada por la reuni\u00f3n de estos &nbsp;elementos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Que las pruebas documentales se hubieren hallado ulteriormente al &nbsp;momento en que fue proferida la sentencia pero no creado despu\u00e9s &nbsp;de ella, de ah\u00ed que se autoriza la aducci\u00f3n de &nbsp;documentos que tengan preexistencia material, pues no se trata de &nbsp;producir un nuevo medio de prueba que logre cambiar la decisi\u00f3n &nbsp;de la administraci\u00f3n de justicia, como tampoco procede aportar &nbsp;los que estuvieron en poder del recurrente cuando en el proceso era &nbsp;posible allegarlos para que integraran el acervo probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Tales documentos, por su contenido u otra circunstancia, deben &nbsp;constituir una verdadera e innegable novedad frente al material &nbsp;probatorio recaudado y acopiado en el proceso, de modo que la alegada &nbsp;injusticia de la resoluci\u00f3n adoptada en la providencia pueda &nbsp;\u00abvincularse causalmente con la ausencia del documento &nbsp;aparecido\u00bb (CSJ SR237, 1\u00ba Jul. 1988), esto es, que el &nbsp;sentenciador dirimi\u00f3 la litis en el sentido reprochado, &nbsp;precisamente porque desconoc\u00eda esa prueba literal que se aduce &nbsp;en revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;El alcance del valor persuasivo de esas pruebas debe ser suficiente &nbsp;para transformar la decisi\u00f3n cuestionada, es decir, el &nbsp;documento \u00abdebe ser decisivo y por tanto tener la suficiente &nbsp;fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia &nbsp;recurrida\u00bb (CSJ SR, 1\u00ba Mar. 2001, Rad. 2009- 00068) al &nbsp;punto de evidenciar que lo resuelto es manifiestamente contrario a la &nbsp;verdad que emana de los hechos, por lo que las piezas documentales &nbsp;\u00abencontradas\u00bb deben ser capaces de demostrar plenamente &nbsp;hechos que el juzgador tuvo por no probados. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Ha de constatarse que las documentales no se aportaron &nbsp;tempestivamente sin culpa del recurrente porque le fue imposible &nbsp;aducirlas. Acepta el legislador que tal impedimento es \u00fanicamente &nbsp;el que proviene de fuerza mayor o caso fortuito (hecho externo, &nbsp;imprevisto e irresistible), o de obra de la parte favorecida con el &nbsp;fallo (conducta dolosa imputable a la contraparte) (CSJ SR, 5 Dic. &nbsp;2012, Rad. 2003- 00164-01), de modo que si la falta de aportaci\u00f3n &nbsp;se debi\u00f3 a negligencia inexcusable del impugnante o por otra &nbsp;causa que Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-00253-00 17 &nbsp;no coincida con las se\u00f1aladas por la codificaci\u00f3n &nbsp;adjetiva, no existe un \u00abdocumento recobrado\u00bb en que sea &nbsp;admisible apoyar la causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el asunto que nos ocupa, conviene resaltar la importancia del primer &nbsp;requisito de estructuraci\u00f3n de la causal, esto es que el &nbsp;documento sea cronol\u00f3gicamente anterior al proferimiento del &nbsp;fallo censurado, porque el mismo repercute en la raz\u00f3n de ser &nbsp;de los otros presupuestos; en primer t\u00e9rmino, porque los &nbsp;sentenciadores de instancia no contaron con una documental que &nbsp;hubiere cambiado el sentido de la decisi\u00f3n, a pesar de que &nbsp;esta exist\u00eda y no fue tra\u00edda a juicio; &nbsp;y en segundo, &nbsp;porque esa falta de incorporaci\u00f3n debe ser atribuible a la &nbsp;acci\u00f3n de la parte favorecida con la decisi\u00f3n, o a un &nbsp;hecho con naturaleza de fuerza mayor o caso fortuito. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esos t\u00e9rminos, aflora que la causal 1\u00ba de revisi\u00f3n &nbsp;no puede concurrir en documentos creados con posterioridad a la &nbsp;expedici\u00f3n del fallo criticado, pues de un lado es imposible &nbsp;sostener que el sentenciador no dispuso de un elemento que hubiere &nbsp;cambiado el sentido de su decisi\u00f3n, ya que aquel no tiene que &nbsp;tener miramientos respecto de evidencia que no ha surgido a la vida &nbsp;jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;puede surtirse un juicio de valor que atribuya su falta de aducci\u00f3n &nbsp;al comportamiento de la parte contraria, en la medida en que no puede &nbsp;reprocharse a aquella el ocultamiento de un ente inexistente, cual es &nbsp;el de un documento creado con posterioridad a la sentencia confutada; &nbsp;de id\u00e9ntica forma, desde el punto de vista l\u00f3gico si el &nbsp;documento no exist\u00eda para las calendas de la decisi\u00f3n, &nbsp;no puede atribuirse su falta de aducci\u00f3n a la conducta de la &nbsp;parte contraria o a una fuerza mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede ser de otra manera, porque defraudar\u00eda la exigencia de &nbsp;seguridad jur\u00eddica que acompa\u00f1a la inmutabilidad de las &nbsp;sentencias dotadas del sello de cosa juzgada, el permitir que el &nbsp;litigante vencido alegue medios de prueba que no exist\u00edan para &nbsp;la \u00e9poca de emisi\u00f3n del fallo, con el prop\u00f3sito &nbsp;de desconocer los efectos de la decisi\u00f3n adversa; de &nbsp;acolitarse ese proceder se sacrificar\u00eda la certidumbre de la &nbsp;resoluci\u00f3n de los conflictos, pues se habilitar\u00eda al &nbsp;contrincante inconforme para echar a pique las determinaciones que no &nbsp;le satisfacen con la simple alegaci\u00f3n de hechos posteriores a &nbsp;su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;acometer el caso concreto, se advierte que el revisionista solicita &nbsp;la invalidaci\u00f3n de la sentencia aduciendo que no se cont\u00f3 &nbsp;con un documento que cambiar\u00eda el sentido de la decisi\u00f3n, &nbsp;como es la providencia que desat\u00f3 el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n planteado en otro proceso, que seg\u00fan su &nbsp;personal interpretaci\u00f3n destruy\u00f3 las razones que tuvo &nbsp;en cuenta el sentenciador al sostener que no estaba legitimado en la &nbsp;causa para incoar la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de actas de &nbsp;asamblea. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;argumento en comento es insuficiente, pues basta con confrontar las &nbsp;fechas de la sentencia atacada y del documento tra\u00eddo para &nbsp;justificar su invalidaci\u00f3n, para percatarse que el \u00faltimo &nbsp;fue creado con posterioridad a la primera, y que esa circunstancia, &nbsp;en s\u00ed misma considerada, es suficiente para reconocer que la &nbsp;causal de revisi\u00f3n alegada no puede estructurarse. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que la providencia confutada fue dictada el 20 de junio de 2017 por &nbsp;el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en Sala Civil de Decisi\u00f3n, &nbsp;mientras el documento que la accionante invoca para derruir su &nbsp;inmutabilidad, corresponde a la sentencia de casaci\u00f3n dictada &nbsp;el 19 de diciembre de 2018 en otro asunto; es decir, en el expediente &nbsp;No. 11001310303220080063500, por la Corte Suprema de Justicia, en su &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;este punto, se advierte que no es de recibo el argumento del &nbsp;recurrente, seg\u00fan el cual, el documento \u2013 es decir la &nbsp;aludida sentencia de casaci\u00f3n &#8211; puso fin a un litigio que &nbsp;perdur\u00f3 durante los diez a\u00f1os anteriores a su &nbsp;expedici\u00f3n, &nbsp; y que cronol\u00f3gicamente era anterior a la &nbsp;emisi\u00f3n de la providencia materia del recurso extraordinario &nbsp;de revisi\u00f3n, &nbsp; habida cuenta que esta alegaci\u00f3n no se &nbsp;refiere a &nbsp;una prueba documental debidamente identificada y cuya &nbsp;existencia sea anterior a la sentencia censurada en este asunto, sino &nbsp;apenas a la extensi\u00f3n temporal de un litigio en que particip\u00f3 &nbsp;la aqu\u00ed recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Menos &nbsp;afortunado estima en asimilar el fallo de casaci\u00f3n adiado 19 &nbsp;de diciembre de 2018, &nbsp;con la sentencia del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1 atacada en esa sede casacional, &nbsp;o con la decisi\u00f3n &nbsp;del juzgado que fue materia del recurso de apelaci\u00f3n all\u00ed &nbsp;zanjado, pues a pesar de que fueron las determinaciones que &nbsp;decidieron el caso ventilado en el proceso No. &nbsp;11001310303220080063500, tanto en las instancias como en la sede &nbsp;extraordinaria de casaci\u00f3n, no puede negarse que fueron &nbsp;expedidas en \u00e9pocas diferentes, y que se encuentran &nbsp;representados en documentos diferenciados el uno del otro. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;mismo, para determinar la pertinencia de la sentencia para acreditar &nbsp;hechos debatidos en otros procesos, es decir su m\u00e9rito &nbsp;probatorio como documento, debe tanto consultarse su definici\u00f3n &nbsp;como distinguir entre sus partes considerativa y resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sentencia es la decisi\u00f3n que adopta el juez frente a un punto &nbsp;o cuesti\u00f3n controvertida, la cual tiene naturaleza bifronte de &nbsp;acto de inteligencia y de voluntad; ocurre lo primero cuando el &nbsp;juzgador compendia tanto el derecho aplicable como los hechos &nbsp;comprobados en el proceso que desata, labor que tiene lugar en la &nbsp;parte considerativa, y lo segundo al momento en que emite una orden o &nbsp;resoluci\u00f3n llamada a ser acatada por los contrincantes, tarea &nbsp;desarrollada en la parte resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;palabras de Hernando Morales Molina: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abTiene &nbsp;como cometido la sentencia \u201cestablecer la certeza de la &nbsp;existencia de voluntades concretas de la ley, ya nacidas antes de la &nbsp;decisi\u00f3n, y en esto aparece su car\u00e1cter eminentemente &nbsp;declarativo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juez verifica la existencia de los precedentes de la voluntad de la &nbsp;ley y las circunstancias de las cuales dicha voluntad concreta debe &nbsp;haber nacido, no a efecto de constituir el efecto jur\u00eddico que &nbsp;de ella se deriva, sino con el objeto de declarar que este efecto &nbsp;jur\u00eddico se ha producido como consecuencia de las &nbsp;circunstancias mismas. &nbsp;La verificaci\u00f3n de la existencia de la &nbsp;ley y de que se han producido ciertos hechos que ofrecen los extremos &nbsp;previstos en la norma, s\u00f3lo tiende a la verificaci\u00f3n de &nbsp;una voluntad concreta de la ley\u00bb.2 &nbsp;<\/p>\n<p>8.1.- &nbsp;As\u00ed la cosas, &nbsp;se ha estimado que la parte resolutiva acredita &nbsp;la decisi\u00f3n que asumi\u00f3 la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia en torno a un asunto sometido a su conocimiento, &nbsp;es decir &nbsp;la concesi\u00f3n o negativa del derecho reclamado en una &nbsp;pretensi\u00f3n o excepci\u00f3n perentoria; &nbsp; mientras la &nbsp;segunda, &nbsp;en l\u00ednea de principio, &nbsp;no tiene la entidad de &nbsp;acreditar los hechos enjuiciados en un proceso posterior, &nbsp;pues tal &nbsp;menester requiere trasladar la prueba practicada en ese proceso, para &nbsp;que sea ponderada por el juez de la otra causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, el tratadista Hernando Devis Echand\u00eda expuso &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAlgo &nbsp;muy diferente de la resoluci\u00f3n es el valor que pueda tener el &nbsp;concepto contenido en la parte motiva de la sentencia, acerca de los &nbsp;hechos que quien la profiri\u00f3 consider\u00f3 entonces que se &nbsp;encontraban probados en este aspecto. &nbsp;Tales conceptos acompa\u00f1ados &nbsp;o no de la transcripci\u00f3n o relaci\u00f3n de las pruebas en &nbsp;que se apoya jam\u00e1s pueden servir de prueba de esos hechos en &nbsp;un proceso posterior, sea que se trate de sentencia nacional o &nbsp;extranjera y que esta haya recibido o no exequatur en Colombia. &nbsp;Para &nbsp;probar esos hechos se requiere trasladar en copia la prueba &nbsp;practicada en aquel proceso, para que el juez del nuevo la aprecie &nbsp;libre y soberanamente de acuerdo con la ley nacional (C. de P.C., &nbsp;arts. 183, 185 y 229) y ratificarla cuando sea esto necesario\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>8.2.- &nbsp;En funci\u00f3n de estas precisiones, debe precisarse que la &nbsp;sentencia dictada en otro proceso \u2013 en si misma considerada &#8211; &nbsp;es insuficiente para acreditar la causal 1\u00ba de revisi\u00f3n, &nbsp;pues tal efecto demanda la conjunci\u00f3n de la integridad de los &nbsp;requisitos establecidos para su configuraci\u00f3n, los cuales no &nbsp;se desgajan por el simple hecho de traer ese documento como &nbsp;fundamento f\u00e1ctico para invalidar la providencia atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, &nbsp;la aducci\u00f3n de una sentencia en esta sede no puede &nbsp;acreditar hechos diferentes a su fecha de expedici\u00f3n y al &nbsp;contenido de su parte resolutiva, &nbsp;que como es sabido corresponde a &nbsp;la adjudicaci\u00f3n o negaci\u00f3n del derecho pretendido en el &nbsp;juicio donde se profiri\u00f3; &nbsp; pero de ninguna manera debe &nbsp;suponerse que la ilustraci\u00f3n realizada en la parte &nbsp;considerativa reemplaza a los documentos all\u00ed valorados, &nbsp;ni &nbsp;que su fecha se confunde con la de \u00e9stos, &nbsp;pues esto &nbsp;implicar\u00eda el desconocimiento del requisito de preexistencia &nbsp;temporal requerido para la viabilidad de la causal 1\u00aa de &nbsp;revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>9.- &nbsp; &nbsp;Tampoco es adecuado sostener que la aludida sentencia de casaci\u00f3n &nbsp;fue ocultada por la demandada en la contienda cuyas resultas se &nbsp;revisa en este asunto \u2013 es decir del Frigor\u00edfico San &nbsp;Mart\u00edn de Porres Ltda. &nbsp;En Liquidaci\u00f3n-, &nbsp; pues &nbsp;contradice toda l\u00f3gica el enrostrarle la distracci\u00f3n &nbsp;y\/o ocultamiento de un documento que no hab\u00eda sido creado. &nbsp;<\/p>\n<p>10.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;margen de la falta de concurrencia de los anteriores requisitos, no &nbsp;se divisa que lo decidido dentro del proceso No. &nbsp;11001310303220080063500 contara con la entidad de variar el sentido &nbsp;del fallo que aqu\u00ed se revisa, por las razones que a &nbsp;continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>10.1.- &nbsp;Inicialmente se advierte que el fallo censurado desat\u00f3 un &nbsp;contencioso de impugnaci\u00f3n promovido por Carmen Iriarte de &nbsp;Uribe en contra de las decisiones tomadas en la reuni\u00f3n de 10 &nbsp;de enero de 2013 de la junta de socios de Frigor\u00edfico San &nbsp;Martin de Porres Ltda. &nbsp;En Liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>10.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; &nbsp;Cuesti\u00f3n &nbsp;distinta del proceso No. 1100131030322008006350, que era un ordinario &nbsp;iniciado por Agust\u00edn Esteban Ignacio Uribe Leyva y otros en &nbsp;contra de Carmen Iriarte Uribe y otros, &nbsp;con el prop\u00f3sito de &nbsp;obtener de manera principal el cumplimiento de la obligaci\u00f3n &nbsp;de hacer prevista en el convenio de 14 de mayo de 1997, consistente &nbsp;en ceder el porcentaje de los derechos que consideren tener sobre un &nbsp;inmueble, integrante de otro mayor extensi\u00f3n denominado \u00abEl &nbsp;Tintalito\u00bb, &nbsp;al cual le corresponde el folio No. 50C-1009636. O, de acceder de &nbsp;manera subsidiaria a renunciar a cualquier derecho sobre ese &nbsp;inmueble; pagarles la suma en que se avaluaron tales derechos a &nbsp;t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n de perjuicios; otorgar la &nbsp;cesi\u00f3n del usufructo de las cuotas sociales que posean en la &nbsp;Sociedad Frigor\u00edfico San Mart\u00edn de Porres Ltda., m\u00e1s &nbsp;los perjuicios moratorios; e imponerles la transferencia de todos los &nbsp;derechos que les corresponda en la liquidaci\u00f3n de la mentada &nbsp;sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>10.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; &nbsp;La sentencia aqu\u00ed revisada determin\u00f3 que la demandante &nbsp;no ten\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por activa para &nbsp;controvertir las decisiones de la Junta de Socios, pues cedi\u00f3 &nbsp;el ejercicio de sus derechos pol\u00edticos y patrimoniales al &nbsp;acreedor, en provecho de quien se constituy\u00f3 prenda sobre sus &nbsp;acciones en el Frigor\u00edfico San Martin de Porres Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>10.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; &nbsp;El proceso No. 11001310303220080063500 fue resuelto en decisi\u00f3n &nbsp;de 6 de febrero de 2014, dictada por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la providencia de 20 &nbsp;de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del &nbsp;Circuito, en la cual se denegaron las pretensiones y estim\u00f3 &nbsp;probadas las excepciones de \u00abnulidad &nbsp;absoluta de las cl\u00e1usulas del convenio cuyo cumplimiento se &nbsp;pretende\u00bb, \u00abimposibilidad de dar un derecho que no se &nbsp;tiene\u00bb, &nbsp;y \u00abla &nbsp;cesi\u00f3n de derechos del inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>10.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; &nbsp;De ah\u00ed se desprende que en ese contencioso no se surti\u00f3 &nbsp;ning\u00fan debate sobre la validez de las decisiones que fueron &nbsp;impugnadas en el juicio donde se emiti\u00f3 la sentencia aqu\u00ed &nbsp;revisada, ni tampoco se entr\u00f3 a enjuiciar la legalidad de la &nbsp;prenda que constituy\u00f3 la recurrente sobre las cuotas de &nbsp;inter\u00e9s social en la sociedad Frigor\u00edfico San Martin de &nbsp;Porres, y de la consecuente cesi\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos &nbsp;y pol\u00edticos derivados de calidad de socio en cabeza del &nbsp;acreedor prendario. &nbsp;<\/p>\n<p>10.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; &nbsp;Y, a\u00fan de &nbsp;suponerse que ese juicio culmin\u00f3 con el decret\u00f3 la &nbsp;nulidad de la prenda y de la cesi\u00f3n de derechos pol\u00edticos &nbsp;y econ\u00f3micos al acreedor prendario, lo cierto es que esa &nbsp;hipot\u00e9tica circunstancia tampoco incidir\u00eda en la &nbsp;decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en el contencioso donde se dict\u00f3 &nbsp;el fallo que aqu\u00ed se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, &nbsp;en el proceso de impugnaci\u00f3n de decisiones de junta &nbsp;de socios o asamblea general de accionistas, el juzgador debe &nbsp;contraerse a escrutar la legitimaci\u00f3n en la causa, esto es, &nbsp;verificar si la pretensi\u00f3n es impetrada por el socio ausente o &nbsp;disidente, o por un tercero a quien se le hayan cedido el ejercicio &nbsp;de los derechos pol\u00edticos, y en caso de respuesta positiva &nbsp;verificar si las irregularidades que atribuye a la determinaciones &nbsp;adoptadas en la reuni\u00f3n conducen a su invalidez de estas &nbsp;\u00faltimas. Mas no es un escenario para que el juzgador inquiera &nbsp;sobre la validez del t\u00edtulo adquisici\u00f3n de las cuotas &nbsp;sociales, o de la transferencia de derechos del socio demandante en &nbsp;favor de terceros, pues ese debate debe surtirse en otro juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>11.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;compendio, la demanda de revisi\u00f3n no debe abrirse camino, por &nbsp;cuanto no se re\u00fane la integridad de requisitos previstos para &nbsp;la materializaci\u00f3n de la causal 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;355 del C\u00f3digo General del Proceso, en la medida que: (i) se &nbsp;fund\u00f3 sobre documentos creados con posterioridad a la &nbsp;expedici\u00f3n de la sentencia revisada; &nbsp;(ii) cuya inexistencia &nbsp;para esa calenda impide atribuir su ocultamiento a la conducta de la &nbsp;contraparte o los efectos de fuerza mayor; &nbsp;y, (iii) carece de la &nbsp;entidad de alterar el sentido de la decisi\u00f3n censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>12.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dado &nbsp;que no se comprob\u00f3 la realizaci\u00f3n del supuesto de &nbsp;revisi\u00f3n alegado, se impone desestimar la censura y condenar &nbsp;en costas y perjuicios a la recurrente, lo anterior de conformidad &nbsp;con el art\u00edculo 359 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;DECLARAR INFUNDADO el &nbsp;recurso extraordinario de revisi\u00f3n que formul\u00f3 Carmen &nbsp;Iriarte Uribe frente a la sentencia de 20 de junio de 2017, proferida &nbsp;por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, en el proceso abreviado de impugnaci\u00f3n de actas &nbsp;de asamblea que promovi\u00f3 en contra de Frigor\u00edfico San &nbsp;Mart\u00edn de Porres Ltda. &nbsp;En Liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;CONDENAR a &nbsp;la parte recurrente al pago de las costas y perjuicios causados con &nbsp;esta actuaci\u00f3n. Las primeras se liquidar\u00e1n por la &nbsp;Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n en la forma prevista en &nbsp;el canon 366 ejusdem, &nbsp;incluyendo el monto equivalente a diez salarios m\u00ednimos &nbsp;legales mensuales vigentes, que la Magistrada Sustanciadora se\u00f1ala &nbsp;como agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;DEVOLVER &nbsp;el expediente del proceso en el que se dict\u00f3 la sentencia &nbsp;objeto de revisi\u00f3n a la autoridad judicial correspondiente, &nbsp;anejando copia de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. &nbsp;Cumplido lo anterior, arch\u00edvense las diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho precedente puede encontrarse en las sentencias SC1818-2018, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC3731-2018, SC-5583-2018, SC-4669-2021, SC1186-2022 y SC1298-2022, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MORALES Molina, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil \u2013 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Parte General. &nbsp;Bogot\u00e1, D.C.: &nbsp;Editorial ABC. &nbsp; Octava &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Edici\u00f3n: &nbsp;1983. P\u00e1gs. 480-481. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEVIS Echand\u00eda, Hernando. Teor\u00eda General del Proceso. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1, D.C.: &nbsp;Editorial Temis. &nbsp; Cuarta Reimpresi\u00f3n: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2019. &nbsp;P\u00e1g. 425-426. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC465-2023 (2019-02012-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; SC465-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;no. 11001-02-030-00-2019-02012-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de dos de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp; La &nbsp;Corte resuelve anticipadamente el recurso extraordinario de revisi\u00f3n &nbsp;que formul\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-77974","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77974","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77974"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77974\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77974"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77974"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77974"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}