{"id":77975,"date":"2024-05-20T22:41:36","date_gmt":"2024-05-20T22:41:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc466-2023-2018-00171-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:36","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:36","slug":"sc466-2023-2018-00171-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc466-2023-2018-00171-01\/","title":{"rendered":"SC466 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC466-2023 (2018-00171-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC466-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 15572-31-84-001-2018-0171-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Alejandra &nbsp;Mar\u00eda \u00c1lvarez Restrepo frente a la sentencia de 29 de &nbsp;septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Manizales, Sala Civil &#8211; Familia, en el proceso verbal que &nbsp;adelant\u00f3 contra Gerson Alberto Ortiz Guzm\u00e1n, el menor &nbsp;de edad Jos\u00e9 Miguel Ortiz \u00c1lvarez, representado por &nbsp;curador ad &nbsp;litem, &nbsp;Loana Ortiz Mart\u00ednez, quien adquiri\u00f3 la mayor\u00eda &nbsp;de edad en el curso de lo actuado, los menores de edad Santiago y &nbsp;Daniel Felipe Ortiz Mart\u00ednez, representados por su madre Lina &nbsp;Ver\u00f3nica Mart\u00ednez Salazar, todos en su condici\u00f3n &nbsp;de herederos determinados de Gerson Ortiz Quintero (q.e.p.d.); de sus &nbsp;herederos indeterminados, representados por curador ad &nbsp;litem; &nbsp;y de Lina Ver\u00f3nica Mart\u00ednez Salazar, quien fue &nbsp;vinculada al litigio para integrar el contradictorio. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Apreciadas en conjunto la demanda inicial y su reforma, son sus &nbsp;pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Declarar que la accionante y Gerson Ortiz Quintero (q.e.p.d.) &nbsp;constituyeron uni\u00f3n marital de hecho y la correlativa sociedad &nbsp;patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, desde el 1\u00ba de &nbsp;septiembre de 2015 hasta el 12 de mayo de 2018; disponer la &nbsp;disoluci\u00f3n de la \u00faltima; y que, en caso de oposici\u00f3n, &nbsp;se condene a los accionados al pago de las costas. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;En sustento de tales pedimentos adujo, en resumen, que tal pareja &nbsp;vivi\u00f3 conjuntamente de forma \u00abestable, &nbsp;permanente y singular, con mutua ayuda tanto econ\u00f3mica como &nbsp;espiritual\u00bb, &nbsp;comport\u00e1ndose p\u00fablica y privadamente como &nbsp;\u00abmarido y mujer\u00bb &nbsp;durante el lapso de tiempo atr\u00e1s especificado, hasta cuando &nbsp;Ortiz Quintero falleci\u00f3; que ninguno de ellos ten\u00eda &nbsp;\u00abimpedimento &nbsp;legal\u00bb &nbsp;para contraer matrimonio; \u00abno &nbsp;celebraron capitulaciones o pacto excluyente de bienes\u00bb; &nbsp;que fruto de su uni\u00f3n, naci\u00f3 un hijo el 4 de marzo de &nbsp;2017, cuya concepci\u00f3n acaeci\u00f3 en \u00abjunio &nbsp;de 2016\u00bb; &nbsp;que el prenombrado compa\u00f1ero permanente, en virtud de &nbsp;relaciones anteriores, tuvo los siguientes hijos: Gerson Alberto &nbsp;Ortiz Guzm\u00e1n; Loana Ortiz Mart\u00ednez, quien adquiri\u00f3 &nbsp;la mayor\u00eda de edad luego de presentada la demanda inicial y &nbsp;antes de su reforma; y los menores de edad Santiago y Daniel Felipe &nbsp;Ortiz Mart\u00ednez, hijos de Lina Ver\u00f3nica Mart\u00ednez &nbsp;Salazar, quien los representa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyac\u00e1 admiti\u00f3 &nbsp;la demanda y su reforma mediante autos de 10 de octubre de 2018 y 31 &nbsp;de julio de 2020, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Los demandados, una vez vinculados v\u00e1lidamente al proceso, en &nbsp;ejercicio de su derecho a la defensa, realizaron las siguientes &nbsp;actuaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Negaron &nbsp;la uni\u00f3n marital deprecada, habida cuenta de la existencia de &nbsp;un v\u00ednculo similar entre Lina Ver\u00f3nica Mart\u00ednez &nbsp;Salazar y Gerson Ortiz Quintero (q.e.p.d.), que se extendi\u00f3 &nbsp;desde el a\u00f1o 2003 hasta el fallecimiento del \u00faltimo, &nbsp;ocurrido en mayo de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Los dos primeros, por conducto de id\u00e9ntico abogado, tambi\u00e9n &nbsp;respondieron la reforma del libelo, circunscribi\u00e9ndose a &nbsp;pronunciarse sobre los dos hechos modificados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Loana Ortiz Mart\u00ednez y Gerson Alberto Ortiz Guzm\u00e1n, por &nbsp;conducto de otro apoderado, en un escrito, se ocuparon de la reforma, &nbsp;pidiendo el rechazo de sus s\u00faplicas, negando los hechos all\u00ed &nbsp;esgrimidos y formulando la excepci\u00f3n meritoria que denominaron &nbsp;\u00abINEXISTENCIA &nbsp;DE UNI\u00d3N MARITAL DE HECHO \u2013 NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS &nbsp;LEGALES\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;El curador ad &nbsp;litem &nbsp;de los herederos indeterminados del causante Gerson Ortiz Quintero &nbsp;(q.e.p.d.), en relaci\u00f3n con la demanda y su reforma expres\u00f3, &nbsp;en s\u00edntesis, atenerse a lo que fuere acreditado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;El curador ad &nbsp;litem del &nbsp;menor Jos\u00e9 Miguel Ortiz \u00c1lvarez, frente al escrito &nbsp;generatriz de la controversia, se\u00f1al\u00f3 no constarle &nbsp;ninguno de los hechos, exigi\u00f3 su comprobaci\u00f3n y, &nbsp;respecto de las pretensiones, manifest\u00f3 que su eventual &nbsp;acogimiento depende de lo que resultara probado en el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Mediante auto de 2 de octubre de 2020, el juzgado del conocimiento &nbsp;opt\u00f3 por vincular a Lina Ver\u00f3nica Mart\u00ednez &nbsp;Salazar, orden\u00f3 notificarle los autos admisorios de la demanda &nbsp;y su reforma y dispuso correrle traslado de dichos escritos. &nbsp;<\/p>\n<p>Surtido &nbsp;este enteramiento, por intermedio del apoderado que represent\u00f3 &nbsp;a sus hijos, admiti\u00f3 que, al momento de fallecer, Gerson Ortiz &nbsp;Quintero (q.e.p.d.) ten\u00eda uni\u00f3n marital con la actora, &nbsp;pero se opuso al reconocimiento de la sociedad patrimonial entre &nbsp;compa\u00f1eros permanentes, como quiera que dicho v\u00ednculo &nbsp;perdur\u00f3 menos de dos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Superadas diversas vicisitudes procesales y agotado el tr\u00e1mite &nbsp;correspondiente a la primera instancia, la autoridad cognoscente del &nbsp;asunto le puso fin con sentencia dictada en audiencia de 6 de enero &nbsp;de 2022, en la que neg\u00f3 el reconocimiento de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes reclamadas; declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de &nbsp;\u00abInexistencia &nbsp;de uni\u00f3n marital de hecho \u2013 no se cumplen requisitos &nbsp;legales\u00bb; &nbsp;orden\u00f3 la expedici\u00f3n de copias para que se investigue &nbsp;disciplinariamente al apoderado judicial de la demandante y &nbsp;penalmente a \u00e9l y a unos testigos; efectu\u00f3 &nbsp;requerimiento por desatenci\u00f3n de una orden probatoria; y &nbsp;conden\u00f3 en costas a la promotora del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Al desatar la apelaci\u00f3n que contra el fallo del juzgado a &nbsp;quo propuso &nbsp;la accionante, el Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil \u2013 &nbsp;Familia, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2022, revoc\u00f3 &nbsp;los puntos primero, tercero y s\u00e9ptimo de dicho prove\u00eddo &nbsp;y, en su defecto, declar\u00f3 que entre Alejandra Mar\u00eda &nbsp;\u00c1lvarez Restrepo y Gerson Ortiz Quintero (q.e.p.d.) existi\u00f3 &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho desde el 1\u00ba de julio de 2016 hasta &nbsp;el 12 de mayo de 2018, neg\u00f3 la excepci\u00f3n alegada y se &nbsp;abstuvo de condenar en costas en ambas instancias. Adicionalmente, &nbsp;confirm\u00f3 en lo restante el prove\u00eddo censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>LOS &nbsp;ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL AD &nbsp;QUEM &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de historiar, como es costumbre, lo acontecido en el proceso y &nbsp;compendiar los fundamentos de la sentencia de primera instancia, as\u00ed &nbsp;como los de la apelaci\u00f3n, el Tribunal, a efecto de arribar a &nbsp;las determinaciones que adopt\u00f3, esgrimi\u00f3 los argumentos &nbsp;que enseguida se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Tras afirmar la satisfacci\u00f3n de los presupuestos procesales y &nbsp;descartar la presencia de motivos que pudieran ocasionar la &nbsp;invalidaci\u00f3n de lo actuado, estableci\u00f3 como problema &nbsp;jur\u00eddico determinar si, conforme el material probatorio &nbsp;recaudado, se cumplen en el sub &nbsp;lite &nbsp;las exigencias para declarar la uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;conformada entre la demandante y Gerson Ortiz Quintero (q.e.p.d.) y &nbsp;la correspondiente sociedad patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;As\u00ed las cosas, el sentenciador de segunda instancia, fincado &nbsp;en la Ley 54 de 1990 y con ayuda de la jurisprudencia, refiri\u00f3 &nbsp;en abstracto sobre esas dos figuras, identificando en relaci\u00f3n &nbsp;con cada una los requisitos propios para reconocerlas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Delanteramente destac\u00f3 que, para la estructuraci\u00f3n de &nbsp;la uni\u00f3n marital de hecho, independientemente considerada, \u00abno &nbsp;se requiere un tiempo m\u00ednimo de convivencia\u00bb, &nbsp;por lo que en este aspecto tild\u00f3 de errada la postura asumida &nbsp;por el juzgado a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Seguidamente puso de presente, en primer lugar, que pese a haberse &nbsp;comprobado la existencia de v\u00ednculo de ese car\u00e1cter &nbsp;entre Gerson Ortiz Quintero (q.e.p.d.) y Lina Ver\u00f3nica &nbsp;Mart\u00ednez Salazar, no fue acreditado que hubiese perdurado &nbsp;\u00abentre &nbsp;el a\u00f1o 2014 y, al menos, enero de 2018\u00bb; &nbsp;y, en segundo t\u00e9rmino, que la actora \u00abtampoco &nbsp;(\u2026) &nbsp;logr\u00f3 demostrar fehacientemente, seg\u00fan era su deber, &nbsp;que la convivencia, no mera relaci\u00f3n afectiva, con el &nbsp;fallecido, inici\u00f3 en septiembre de 2015\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En cuanto a esa inicial inferencia explic\u00f3 que, valorada la &nbsp;prueba en conjunto, no hay duda de que la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho entre Mart\u00ednez Salazar y Ortiz Quintero \u00abinici\u00f3 &nbsp;(\u2026) &nbsp;en 2004 y se extendi\u00f3 con certeza hasta el a\u00f1o 2014, en &nbsp;tanto tras la ruptura que condujo a la liquidaci\u00f3n acordada en &nbsp;la Comisar\u00eda de Familia (\u2026) &nbsp;de Puerto Boyac\u00e1, a pesar de los intentos por ella &nbsp;certificados, falsos o no, no logr[\u00f3] &nbsp;evidenciarse que la permanencia se hubiere reanudado en forma certera &nbsp;hasta 2017 o 2018; siendo inadecuado pregonar, por tanto, que a la &nbsp;par de la relaci\u00f3n sostenida con la se\u00f1ora Alejandra &nbsp;Mar\u00eda exist\u00eda la anterior entablada con la se\u00f1ora &nbsp;Lina Ver\u00f3nica\u00bb; &nbsp;y que, judicialmente, esa presunta \u00abelongaci\u00f3n &nbsp;(\u2026) &nbsp;fue debatida y despachada nugatoriamente en determinaci\u00f3n &nbsp;ejecutoriada, por lo que, a efectos de este tr\u00e1mite, salvo en &nbsp;lo pertinente para la evaluaci\u00f3n suasoria, se trataba de una &nbsp;situaci\u00f3n decantada que no necesariamente deb\u00eda obstar &nbsp;para la consolidaci\u00f3n de una nueva uni\u00f3n con la se\u00f1ora &nbsp;Alejandra Mar\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Respecto de la segunda, se\u00f1al\u00f3 que, pese a lo anterior, &nbsp;\u00abninguna &nbsp;probanza de mayores dimensiones\u00bb &nbsp;aport\u00f3 la accionante \u00abpara &nbsp;acreditar, de la forma que lo plasm\u00f3 dentro de la demanda, la &nbsp;consolidaci\u00f3n del v\u00ednculo marital f\u00e1ctico a &nbsp;partir de la fecha relacionada, 1 de septiembre de 2015\u00bb, &nbsp;\u00abpues &nbsp;compartiendo la esencia de las conclusiones obtenidas por el a quo, &nbsp;esa situaci\u00f3n solo resulta palpable en los estrados judiciales &nbsp;a partir del momento en que la aqu\u00ed demandante pudo quedar en &nbsp;embarazo, julio de 2016, lo cual suscit\u00f3, ciertamente, la &nbsp;cohabitaci\u00f3n propia de la figura reclamada y la transformaci\u00f3n &nbsp;de lo que hasta entonces fue un mero nexo afectivo, de confianza &nbsp;claro, en la unidad de vida que clama la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1. &nbsp;En desarrollo de lo anterior, el Tribunal trajo a colaci\u00f3n la &nbsp;prueba documental: de un lado, la aportada por la actora, que da &nbsp;cuenta de la fecha de nacimiento del hijo que tuvo con Ortiz Quintero &nbsp;(q.e.p.d.), de los tr\u00e1mites que adelant\u00f3 ante la &nbsp;Fiscal\u00eda para darle sepultura a \u00e9ste y de algunas &nbsp;actuaciones posteriores relacionadas con su sucesi\u00f3n, que &nbsp;consider\u00f3 acreditante de que la uni\u00f3n entre ellos &nbsp;existi\u00f3 durante el lapso fijado por el juzgado a &nbsp;quo, &nbsp;esto es, desde el embarazo de la actora hasta el fallecimiento del &nbsp;\u00faltimo; y de otro, la recolectada por otros medios, como la &nbsp;referente a las indagaciones por violencia intrafamiliar de aqu\u00e9l &nbsp;contra su excompa\u00f1era, que data de 29 de septiembre y 3 de &nbsp;octubre de 2016, \u00e9poca en la que ya ten\u00eda constituido &nbsp;un nuevo v\u00ednculo marital, con lo que se ratifica la inferencia &nbsp;probatoria atr\u00e1s advertida. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;aparte destac\u00f3 que la \u00fanica probanza indicativa de un &nbsp;nexo anterior, fue \u00abla &nbsp;autorizaci\u00f3n suscrita en 2015 por el finado en nombre de la &nbsp;reclamante para desplegar algunas gestiones ante el ICA\u00bb, &nbsp;la cual, no obstante acreditar \u00abla &nbsp;confianza que condujo a la relaci\u00f3n sentimental\u00bb, &nbsp;no comprueba \u00abnada &nbsp;de relevancia al momento de depurar que en esas calendas empezaron a &nbsp;evidenciar otros aspectos como la cohabitaci\u00f3n, &nbsp;principalmente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2. &nbsp;Sobre las declaraciones notariales rendidas por algunos hijos del &nbsp;compa\u00f1ero fallecido y por otros de sus parientes en 2018, &nbsp;observ\u00f3 que \u00abfueron &nbsp;desconocidas a costa suya en las deponencias judiciales de viva voz, &nbsp;donde explicaron bajo un marco de amplia razonabilidad que sus &nbsp;afirmaciones respecto de la fecha inicial de la uni\u00f3n &nbsp;obedecieron a la intenci\u00f3n de lograr un acuerdo en la &nbsp;administraci\u00f3n transitoria de los bienes con quien luego se &nbsp;convirti\u00f3 en su contraparte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3.1. &nbsp;Wilson de Jes\u00fas Santiesteban Mej\u00eda indic\u00f3 que &nbsp;\u00absu &nbsp;conocimiento de la situaci\u00f3n est\u00e1 circunscrito, seg\u00fan &nbsp;lo narrado por \u00e9l mismo, a 2017 y 2018 cuando se llevaron a &nbsp;cabo las terapias de quienes se presentaron siempre como solteros; &nbsp;ostentando conocimiento s\u00ed que el se\u00f1or Gerson ten\u00eda &nbsp;ya una relaci\u00f3n con otra persona, m\u00e1s no las &nbsp;peculiaridades de ese trato\u00bb, &nbsp;por lo que \u00ab[d]e &nbsp;nada sirve, entonces, para establecer si Alejandra Mar\u00eda y &nbsp;Gerson comenzaron a vivir juntos en septiembre de 2015\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3.2. &nbsp;Sobre las declaraciones suministradas por Natividad Restrepo &nbsp;Chavarriaga, madre de la actora, apunt\u00f3 que, pese a que ella &nbsp;refrend\u00f3 la fecha de inicio se\u00f1alada por esta \u00faltima, &nbsp;se encuentra que \u00abno &nbsp;son pocas las imprecisiones de la declarante, por ejemplo, al ser &nbsp;inquirida sobre si pod\u00eda aseverar de manera puntual el sitio &nbsp;donde el exang\u00fce Ortiz Quintero, con quien aludi\u00f3 tener &nbsp;una excelente y cercana relaci\u00f3n desde 2015, vivi\u00f3 para &nbsp;finales de esa calenda y los albores de 2016, o el contexto de lo &nbsp;acontecido hasta la concepci\u00f3n de su nieto; preserv\u00e1ndose &nbsp;as\u00ed la duda sobre el hito inicial de la convivencia &nbsp;establecida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que la \u00abimparcialidad\u00bb &nbsp;de la deponente \u00abse &nbsp;ve comprometida, no solo por la relaci\u00f3n maternal para con la &nbsp;demandante y los contrasentidos de su declaraci\u00f3n, sino &nbsp;tambi\u00e9n por eventos llamativos como su empe\u00f1o en &nbsp;recaudar elementos probatorios favorables a la hija y poco &nbsp;relacionados con las narraciones propias para, por ejemplo, &nbsp;entenderlas a modo de mero respaldo, verbigracia los confesos &nbsp;requerimientos a amigos y conocidos para hacerse a las anotaciones de &nbsp;hu\u00e9spedes del Hotel Ciro, tendientes a corroborar que el &nbsp;fallecido no se hospedaba all\u00e1 sino, regularmente, con su hija &nbsp;Alejandra Mar\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3.3. &nbsp;En cuanto hace a la deponente Mar\u00eda del Pilar Ram\u00edrez &nbsp;Prada, el Tribunal observ\u00f3 que \u00abcon &nbsp;un poco m\u00e1s de imparcialidad (\u2026) &nbsp;por tratarse de una mera vecina de la pareja en su vivienda reciente &nbsp;de la Cra 6 en Puerto Boyac\u00e1, afirm\u00f3 expresamente que &nbsp;Gerson y Alejandra viv\u00edan all\u00ed desde el a\u00f1o &nbsp;2016, aunque no recordaba con exactitud el mes, no teniendo &nbsp;conocimiento de hechos anteriores o posteriores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3.4. &nbsp;A su turno, Lina Mar\u00eda Londo\u00f1o Londo\u00f1o, \u00abcliente &nbsp;del establecimiento donde laboraba Alejandra Mar\u00eda, corrobor\u00f3 &nbsp;que la relaci\u00f3n afectiva de estos empez\u00f3 en 2015, pues &nbsp;tambi\u00e9n resid\u00eda cerca de Alejandra y pudo ver las &nbsp;visitas frecuentes que le realizaba el compa\u00f1ero exang\u00fce; &nbsp;no teniendo certeza del momento en que decidieron vivir juntos pero &nbsp;calcul\u00e1ndolo a finales de 2015, por cuanto dej\u00f3 de ver &nbsp;regularmente a Alejandra en el local; y fue conteste al explicar no &nbsp;tener conocimiento si el actor (sic), &nbsp;cuando menos residi\u00f3 en el Magdalena Medio a finales de 2015 y &nbsp;los albores de 2016\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En definitiva, el Tribunal estableci\u00f3 que \u00abpara &nbsp;el a\u00f1o 2015 empez\u00f3 la relaci\u00f3n afectiva entre &nbsp;los se\u00f1ores Alejandra Mar\u00eda \u00c1lvarez Restrepo y &nbsp;Gerson Ortiz (Q.E.P.D.), m\u00e1s no de forma inmediata la &nbsp;convivencia que, sin duda, exist\u00eda para el 12 de mayo de 2018 &nbsp;cuando falleci\u00f3 \u00e9ste\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;As\u00ed las cosas, consider\u00f3 que, \u00abno &nbsp;pudi\u00e9ndose dejar irresoluto el t\u00f3pico de g\u00e9nesis, &nbsp;pero tampoco acogerse el peticionado (sic) &nbsp;en &nbsp;la demanda\u00bb, &nbsp;se impon\u00eda \u00abauscultar, &nbsp;por tanto, una fecha plausible de cara a lo probado por todos los &nbsp;extremos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular acot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, se halla meritorio aseverar que la convivencia de la &nbsp;pareja se suscit\u00f3 con el embarazo de la se\u00f1ora &nbsp;Alejandra Mar\u00eda, producto del cual, el 4 de marzo de 2017, &nbsp;naci\u00f3 el hijo com\u00fan; debi\u00e9ndose haber concretado &nbsp;entonces la vida marital propia del fen\u00f3meno reclamado, a lo &nbsp;sumo y de tener inmediata noticia al respecto, con 9 meses de &nbsp;antelaci\u00f3n, esto es, los primeros d\u00edas de julio de &nbsp;2016; lapso que, ante la falta de probanzas concretas sobre la &nbsp;cohabitaci\u00f3n presuntamente empezada en el 2015, se aviene &nbsp;racional para decidir de fondo sobre el estado civil de los &nbsp;involucrados pues, bajo las reglas de la l\u00f3gica y la sana &nbsp;cr\u00edtica (LA L\u00d3GICA HACE PARTE DE LA SANA CR\u00cdTICA), &nbsp;es aceptable colegir que la decisi\u00f3n de establecer un hogar, &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 del mero noviazgo, no sucediera inmediatamente &nbsp;emprendido este. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, no se ignora que, para el a\u00f1o 2015, los &nbsp;se\u00f1ores Gerson y Mar\u00eda Alejandra (sic) &nbsp;se conoc\u00edan ya; ten\u00edan una relaci\u00f3n de confianza &nbsp;y afecto que los llev\u00f3, seguramente desde ese a\u00f1o, a &nbsp;establecer un noviazgo; empero, la decisi\u00f3n exteriorizada de &nbsp;conformar una familia, cohabitar bajo un mismo techo y emprender un &nbsp;proyecto de vida com\u00fan, solo es palmaria a partir de 2016 y a &nbsp;ello se ce\u00f1ir\u00e1 la Colegiatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;aludir a que las m\u00faltiples fotograf\u00edas allegadas al &nbsp;plenario, algunas de 2015, solamente \u00abvalidan &nbsp;la reflexi\u00f3n anterior\u00bb, &nbsp;en la medida en que, por una parte, no demuestran que los se\u00f1ores &nbsp;\u00c1lvarez Restrepo y Ortiz Quintero \u00abcompartieron &nbsp;techo, lecho y mesa, a m\u00e1s de prodigarse solidaridad y afecto, &nbsp;desde el a\u00f1o solicitado\u00bb; &nbsp;y, por otra, evidencian \u00fanicamente \u00abla &nbsp;relaci\u00f3n de noviazgo materializada en viajes, integraciones y &nbsp;retiros espirituales que condujeron, postreramente, en 2016, a la &nbsp;conformaci\u00f3n de la familia que dur\u00f3 hasta lo &nbsp;lamentables sucesos de 2018\u00bb, &nbsp;el tribunal ad &nbsp;quem agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En tal orden de ideas, al cierre, el sentenciador de segunda &nbsp;instancia opt\u00f3 por ratificar parcialmente la sentencia &nbsp;apelada; declarar la uni\u00f3n marital solicitada desde el 1\u00ba &nbsp;de julio de 2016 hasta el 12 de mayo de 2018, cuando falleci\u00f3 &nbsp;el compa\u00f1ero; confirmar \u00abla &nbsp;abstenci\u00f3n de declarar configurada la sociedad patrimonial de &nbsp;hecho\u00bb, &nbsp;debido a \u00abno &nbsp;haber perdurado la uni\u00f3n marital dos a\u00f1os o m\u00e1s\u00bb; &nbsp;y no condenar en costas, de conformidad con el numeral 5\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 365 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Contiene &nbsp;tres cargos, fincados en la causal segunda del art\u00edculo 336 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, mediante los cuales se &nbsp;denunci\u00f3, por igual, el quebranto indirecto del art\u00edculo &nbsp;2\u00ba de la Ley 54 de 1990, por indebida aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;quiera que el magistrado ponente admiti\u00f3 la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n en consideraci\u00f3n al estudio conjunto que &nbsp;efectu\u00f3 de las tres acusaciones, la Sala las resolver\u00e1 &nbsp;de tal manera, esto es, aun\u00e1ndolas, am\u00e9n que todas, &nbsp;seg\u00fan acaba de verse, tienen id\u00e9ntico fundamento y &nbsp;objetivo, a lo que se a\u00f1ade que razones comunes orientar\u00e1n &nbsp;su definici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el fundamento arriba advertido, se denunci\u00f3, en concreto, la &nbsp;comisi\u00f3n por parte del Tribunal de error de derecho \u00abderivado &nbsp;del reconocimiento de una norma probatoria\u00bb, &nbsp;que su autor sustent\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Dicha autoridad se equivoc\u00f3 &nbsp;\u00abal &nbsp;hacer el c\u00e1lculo de la cuenta regresiva para deducir la \u00e9poca &nbsp;de la concepci\u00f3n\u00bb &nbsp;del hijo de \u00c1lvarez Restrepo y Ortiz Quintero, puesto que, &nbsp;incluso, si se tomaran \u00ablos &nbsp;NUEVE (9) meses sobre los que trabaj\u00f3 esa corporaci\u00f3n, &nbsp;el conteo no arroja el comienzo del mes de julio de 2016, sino para &nbsp;comienzos de junio de 2016\u00bb, &nbsp;toda vez que el nacimiento del menor acaeci\u00f3 el 4 de marzo de &nbsp;2017. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con independencia de lo anterior, el sentenciador de segunda &nbsp;instancia omiti\u00f3 aplicar el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, conforme el cual \u00ab[s]e &nbsp;presume de derecho que la concepci\u00f3n ha precedido el &nbsp;nacimiento no menos de ciento ochenta d\u00edas cabales, y no m\u00e1s &nbsp;de trescientos, contados hacia atr\u00e1s, desde la media noche en &nbsp;que principie el d\u00eda del nacimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el prop\u00f3sito de dicho juzgador era establecer la \u00e9poca &nbsp;de la concepci\u00f3n del descendiente habido por la citada pareja, &nbsp;le resultaba imperativo utilizar dicha norma y colegir que ello tuvo &nbsp;ocurrencia \u00abentre &nbsp;el 4 de septiembre de 2016 (180 d\u00edas) y el 7 de mayo de 2016 &nbsp;(300 d\u00edas)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, \u00abpor &nbsp;actividad garantista\u00bb, &nbsp;esa autoridad debi\u00f3 tomar el extremo m\u00e1s lejano para &nbsp;establecer que la uni\u00f3n marital entre los nombrados comenz\u00f3 &nbsp;m\u00e1s de dos a\u00f1os antes del fallecimiento del compa\u00f1ero, &nbsp;que tuvo lugar el 12 de mayo de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Seg\u00fan el censor, ese debi\u00f3 ser \u00abel &nbsp;procedimiento que debi\u00f3 emplear la Sala Civil \u2013 Familia &nbsp;del Tribunal de Manizales, si lo que pretend\u00eda era establecer &nbsp;la \u00e9poca de la concepci\u00f3n\u00bb &nbsp;y no optar por \u00abun &nbsp;esquema que no tiene asidero probatorio alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;id\u00e9ntico respaldo, tambi\u00e9n reproch\u00f3 la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, como &nbsp;consecuencia de la incursi\u00f3n, por parte del ad &nbsp;quem, &nbsp;en &nbsp;error de hecho por preterici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;pro de tal queja, su autor expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Tribunal desconoci\u00f3 las probanzas que pasan a &nbsp;especificarse: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;El testimonio rendido por Claudia Marcela Rivera Cano en el proceso &nbsp;adelantado por Lina Ver\u00f3nica Mart\u00ednez Salazar contra &nbsp;los herederos de Gerson Ortiz Quintero, prueba legalmente trasladada &nbsp;a este asunto, toda vez que la deponente, a decir del recurrente, &nbsp;afirm\u00f3 que \u00abla &nbsp;uni\u00f3n marital de Alejandra Mar\u00eda \u00c1lvarez &nbsp;Restrepo y Gerson Ortiz Quintero se dio desde el mes de septiembre de &nbsp;2015 hasta la fecha de la muerte\u00bb &nbsp;del \u00faltimo, cuesti\u00f3n que record\u00f3 por ser ese el &nbsp;mes en el que, en Colombia, se celebra el d\u00eda del \u00ab[a]mor &nbsp;y la [a]mistad\u00bb &nbsp;y por ser ella vendedora. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp;El testimonio rendido por Paola Andrea G\u00f3mez de Hoyos en el &nbsp;proceso arriba referenciado, igualmente traslado a \u00e9ste, en el &nbsp;que sostuvo, seg\u00fan palabras del impugnante, que la uni\u00f3n &nbsp;marital de los nombrados \u00abse &nbsp;dio desde el mes de septiembre de 2015 hasta la fecha de la muerte de &nbsp;Ortiz Quintero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;El testimonio de Natividad Restrepo Chavarriaga rendido en el proceso &nbsp;atr\u00e1s identificado, que tambi\u00e9n fue debidamente &nbsp;traslado a este asunto litigioso, donde afirm\u00f3 que la uni\u00f3n &nbsp;que existi\u00f3 entre Alejandra Mar\u00eda \u00c1lvarez &nbsp;Restrepo y Gerson Ortiz Quintero (q.e.p.d.) perdur\u00f3 desde &nbsp;\u00abseptiembre &nbsp;de 2015 hasta la fecha de la muerte\u00bb &nbsp;del precitado compa\u00f1ero, puesto que nunca olvid\u00f3 el d\u00eda &nbsp;en el que su hija se fue de la casa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Dichos medios de prueba fueron \u00ababsolutamente &nbsp;ignorados\u00bb &nbsp;por el sentenciador de segunda instancia, pese a que denotan &nbsp;precisi\u00f3n respecto de \u00ablos &nbsp;extremos de la uni\u00f3n marital\u00bb &nbsp;investigada, por lo que debieron apreciarse y utilizarse como base de &nbsp;la sentencia confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De haber sido ponderados conforme las reglas de la sana cr\u00edtica &nbsp;y, de esta manera, reconocido su contundencia, el fallador ad &nbsp;quem hubiese &nbsp;colegido que el nexo marital de hecho de que se trata inici\u00f3 &nbsp;\u00aben &nbsp;el mes de septiembre de 2015\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, soportado en la causal segunda casaci\u00f3n, el &nbsp;censor endilg\u00f3 al Tribunal haber quebrantado indirectamente el &nbsp;art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, debido al error de &nbsp;hecho, por indebida apreciaci\u00f3n de algunas pruebas, cometido &nbsp;por el juzgador ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En desarrollo del ataque, su proponente adujo que la precitada &nbsp;Corporaci\u00f3n tergivers\u00f3 los elementos de juicio que &nbsp;pasan a identificarse: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;El testimonio de Mar\u00eda del Pilar Ram\u00edrez Prada, del &nbsp;cual reprodujo algunos segmentos en los que la deponente indic\u00f3 &nbsp;que la vida en conjunto de \u00c1lvarez Restrepo y Ortiz Quintero &nbsp;inici\u00f3 en 2016 antes de contraer ella matrimonio, lo que hizo &nbsp;el 9 de abril de ese a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el censor interpret\u00f3 que la deponente indic\u00f3 &nbsp;que \u00abpara &nbsp;el primer trimestre del a\u00f1o 2016, ya viv\u00edan los &nbsp;compa\u00f1eros permanentes al frente de su casa\u00bb, &nbsp;cuando la aqu\u00ed demandante a\u00fan no estaba en embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;El testimonio de Lina Mar\u00eda Londo\u00f1o Restrepo, en &nbsp;relaci\u00f3n con el cual el impugnante asever\u00f3 que ella \u00abs\u00ed &nbsp;di[jo] &nbsp;con claridad desde cu[\u00e1]ndo &nbsp;puede dar fe que se fueron a vivir como pareja, como compa\u00f1eros &nbsp;permanentes Alejandra y Gerson\u00bb; &nbsp;que como ella era amiga de Lina Ver\u00f3nica Mart\u00ednez, la &nbsp;llam\u00f3 para averiguar por la salud de Ortiz Quintero, debido al &nbsp;atentado de que \u00e9l fue objeto; y que aqu\u00e9lla le indic\u00f3 &nbsp;que Alejandra era la compa\u00f1era de Gerson en ese momento. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;El testimonio de Natividad Restrepo Chavarriaga, parcialmente &nbsp;transcrito por el recurrente, en lo que estim\u00f3 pertinente, y &nbsp;en torno del cual apunt\u00f3 que las supuestas imprecisiones que &nbsp;vio el Tribunal, no son tales, pues se trat\u00f3 de \u00abuna &nbsp;inveterada pr\u00e1ctica de mezclar fechas y \u00e9pocas para &nbsp;tratar de confundir al testigo\u00bb. &nbsp;Agreg\u00f3 que \u00ab[e]s &nbsp;obvio y real que para comienzos de 2015 (enero) la deponente no ten\u00eda &nbsp;ni idea en d[\u00f3]nde &nbsp;viv\u00eda el se\u00f1or Gerson Ortiz Quintero, pues como se dijo &nbsp;a todo lo largo de la demanda, esta que nos ocupa y la impetrada por &nbsp;Lina Ver\u00f3nica Mart\u00ednez, mi cliente s\u00f3lo emp[ez\u00f3] &nbsp;a salir con Ortiz Quintero despu[\u00e9]s &nbsp;del primer trimestre de 2015, incluso su relaci\u00f3n se vi[no] &nbsp;a ventilar con Natividad, madre de mi cliente, a mediados de 2015. &nbsp;(\u2026). &nbsp;Por lo anterior la respuesta de la testigo era cierta frente al &nbsp;referente inicial de la pregunta, esto es: \u2018enero de 2015\u2019. &nbsp;La velocidad misma de la respuesta permite inferir lo que estoy &nbsp;sosteniendo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;advirti\u00f3 que esa manifestaci\u00f3n no tiene la virtud de &nbsp;\u00abechar &nbsp;por tierra\u00bb &nbsp;las declaraciones rendidas por la nombrada se\u00f1ora y \u00abmenos &nbsp;puede afirmar el fallador de segunda instancia que el hecho de ser &nbsp;consangu\u00ednea le resta credibilidad a sus declaraciones &nbsp;olvidando, que por el contrario el fallador de primera se bas\u00f3 &nbsp;precisamente en ese parentesco para acreditar su testimonio como &nbsp;ver\u00eddico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Por aparte, el censor reproch\u00f3 que el Tribunal se hubiere &nbsp;ocupado de las pruebas aportadas por la demandada, en particular las &nbsp;declaraciones notariales rendidas por algunos de los hijos y &nbsp;parientes de Gerson Ortiz Quintero (q.e.p.d.), en tanto que el &nbsp;acuerdo de administraci\u00f3n realizado en el sucesorio de dicho &nbsp;causante, no tuvo nada que ver con la uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;sobre la que vers\u00f3 este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Finalmente, aludi\u00f3 a que puestos en la misma balanza los &nbsp;testimonios practicados por solicitud de la actora y los trasladados &nbsp;atr\u00e1s relacionados, de un lado, y los surtidos por petici\u00f3n &nbsp;de los accionados, de otro, se constata que estos \u00faltimos no &nbsp;tienen la fuerza que les atribuy\u00f3 el Tribunal, ejemplo de lo &nbsp;cual son las declaraciones rendidas por Gerson Alberto Ortiz Guzm\u00e1n, &nbsp;pues mientras en el proceso promovido por Lina Ver\u00f3nica &nbsp;Mart\u00ednez Salazar reconoci\u00f3 la uni\u00f3n marital de &nbsp;su padre y la aqu\u00ed demandante, en el interrogatorio de parte &nbsp;que absolvi\u00f3 en el curso de este asunto litigioso, la neg\u00f3, &nbsp;aserto que sustent\u00f3 con una amplia reproducci\u00f3n de lo &nbsp;expresado por el nombrado demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Sea lo primero advertir el alcance restringido del recurso &nbsp;extraordinario cuyo estudio emprende la Sala, toda vez que, para &nbsp;decirlo con extrema brevedad, mediante su proposici\u00f3n la &nbsp;actora pretende, \u00fanicamente, correr hacia atr\u00e1s la &nbsp;fecha de inicio de la uni\u00f3n marital de hecho que el Tribunal &nbsp;declar\u00f3 existente entre ella y Gerson Ortiz Quintero &nbsp;(q.e.p.d.), a efecto de que su duraci\u00f3n llegue a dos a\u00f1os &nbsp;o supere ese t\u00e9rmino y, en tal virtud, se reconozca tambi\u00e9n &nbsp;la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes &nbsp;deprecada, que esa Corporaci\u00f3n neg\u00f3, precisamente, &nbsp;porque el se\u00f1alado v\u00ednculo no alcanz\u00f3 la anotada &nbsp;duraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ese fin la gestora del proceso, en la demanda de casaci\u00f3n, &nbsp;adujo la indebida determinaci\u00f3n de la fecha en la que comenz\u00f3 &nbsp;su embarazo, partiendo del nacimiento del hijo habido por ella y el &nbsp;citado compa\u00f1ero, as\u00ed como la falta de aplicaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, porque de haberse &nbsp;establecido el per\u00edodo en el que se presume la concepci\u00f3n &nbsp;de dicho menor, en garant\u00eda de los derechos de la accionante, &nbsp;se habr\u00eda tenido que optar por el extremo temporal m\u00e1s &nbsp;distante (cargo primero); la preterici\u00f3n de parte de la prueba &nbsp;trasladada del proceso adelantado por Lina Ver\u00f3nica Mart\u00ednez &nbsp;Salazar contra los herederos del mencionado causante, acreditante de &nbsp;que el v\u00ednculo aqu\u00ed investigado surgi\u00f3 en &nbsp;septiembre de 2015 (cargo segundo); y la tergiversaci\u00f3n de &nbsp;algunos medios de prueba recaudados en este asunto litigioso, &nbsp;igualmente indicativos de que el referido nexo arranc\u00f3 en esa &nbsp;\u00e9poca (cargo tercero). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Examinada la sentencia confutada integralmente, se colige: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El punto del que parti\u00f3 el Tribunal para resolver la &nbsp;pretensi\u00f3n, fue el aval que dio a la conclusi\u00f3n del &nbsp;juzgado a &nbsp;quo consistente &nbsp;en que la vida marital de la actora y Gerson Ortiz Quintero &nbsp;(q.e.p.d.), solamente se hizo palpable a partir de cuando la pareja &nbsp;constat\u00f3 que \u00c1lvarez Restrepo se encontraba embarazada, &nbsp;conocimiento que, por r\u00e1pido, solo pudo darse en julio de &nbsp;2016. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Con tal base y apegado a los argumentos sustentatorios de la &nbsp;apelaci\u00f3n, dicha corporaci\u00f3n estim\u00f3 &nbsp;adicionalmente que tal inferencia no fue desvirtuada, por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;La prueba documental aportada por la demandante, relacionada con el &nbsp;nacimiento del hijo com\u00fan, el fallecimiento del compa\u00f1ero &nbsp;permanente, los tr\u00e1mites que realiz\u00f3 ante la Fiscal\u00eda &nbsp;para que le fuera entregado su cad\u00e1ver y algunas actuaciones &nbsp;posteriores relacionadas con su proceso sucesoral; as\u00ed como la &nbsp;concerniente con la investigaci\u00f3n por actos de violencia &nbsp;intrafamiliar atribuidos a Ortiz Quintero (q.e.p.d.) en contra de su &nbsp;expareja, Lina Ver\u00f3nica Mart\u00ednez Salazar, ratifican la &nbsp;tesis arriba indicada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp;La autorizaci\u00f3n conferida en el 2015 por el mencionado &nbsp;causante en favor de la aqu\u00ed demandante, para realizar en su &nbsp;nombre algunas actuaciones ante el ICA, si bien acredita la relaci\u00f3n &nbsp;de confianza que existi\u00f3 entre ellos, no demuestra que &nbsp;hubiesen convivido como marido y mujer desde entonces. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. &nbsp;Las declaraciones notariales rendidas por los hijos de Ortiz Quintero &nbsp;(q.e.p.d.) y por otros de sus parientes, fueron desconocidas por &nbsp;ellos mismos en los interrogatorios y\/o testimonios practicados en &nbsp;esta actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.4. &nbsp;El testigo Wilson de Jes\u00fas Santiesteban Mej\u00eda conoci\u00f3 &nbsp;el v\u00ednculo investigado durante los a\u00f1os 2017 y 2018 y, &nbsp;por lo tanto, no refiri\u00f3 ning\u00fan hecho anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.5. &nbsp;Las exposiciones juramentadas suministradas por Natividad Restrepo &nbsp;Chavarriaga carecen de m\u00e9rito demostrativo, debido a las &nbsp;imprecisiones en que incurri\u00f3, a que se trataba de la madre de &nbsp;la actora y a que fue ostensible su \u00e1nimo de favorecerla. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.6. &nbsp;La deponente Mar\u00eda del Pilar Ram\u00edrez Prada asever\u00f3 &nbsp;que el inicio del nexo marital de \u00c1lvarez Restrepo y Ortiz &nbsp;Quintero (q.e.p.d.) se produjo en 2016, sin precisar la fecha o el &nbsp;mes en que ello tuvo ocurrencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.7. &nbsp;Por su parte, Lina Mar\u00eda Londo\u00f1o Londo\u00f1o dej\u00f3 &nbsp;en claro que la relaci\u00f3n amorosa de los nombrados empez\u00f3 &nbsp;en 2015 y que no tiene certeza cu\u00e1ndo decidieron vivir juntos, &nbsp;calculando que ello aconteci\u00f3 a finales de ese a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.8. &nbsp;Las fotograf\u00edas aportadas, algunas tomadas en el 2015, &nbsp;\u00abvalidan &nbsp;la reflexi\u00f3n anterior\u00bb, &nbsp;en tanto no demuestran que Alejandra Mar\u00eda y Gerson &nbsp;\u00abcompartieron &nbsp;techo, lecho y mesa\u00bb, &nbsp;sino \u00abla &nbsp;relaci\u00f3n de noviazgo materializada en viajes, integraciones y &nbsp;retiros espirituales que condujeron, postreramente, en 2016, a la &nbsp;conformaci\u00f3n de la familia que dur\u00f3 hasta los &nbsp;lamentables sucesos de 2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;As\u00ed las cosas, el sentenciador de segunda instancia arrib\u00f3 &nbsp;a las siguientes inferencias f\u00e1cticas: &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.1. &nbsp;En primer lugar, que \u00abpara &nbsp;el a\u00f1o de 2015 empez\u00f3 la relaci\u00f3n afectiva entre &nbsp;los se\u00f1ores Alejandra Mar\u00eda \u00c1lvarez Restrepo y &nbsp;Gerson Ortiz (q.e.p.d.), m\u00e1s no de forma inmediata la &nbsp;convivencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2. &nbsp;En segundo t\u00e9rmino, que la vida en com\u00fan \u00abde &nbsp;la pareja se suscit\u00f3 con el embarazo de la se\u00f1ora &nbsp;Alejandra Mar\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.3. &nbsp;Y que, consiguientemente, debi\u00f3 haberse concretado, \u00aba &nbsp;lo sumo y de haber tenido inmediata noticia al respecto, con 9 meses &nbsp;de antelaci\u00f3n, esto es, los primeros d\u00edas de julio de &nbsp;2016\u00bb, &nbsp;puesto que \u00abbajo &nbsp;las reglas de la l\u00f3gica y la sana cr\u00edtica (\u2026) &nbsp;es aceptable colegir que la decisi\u00f3n de establecer el hogar, &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 del mero noviazgo, no sucedi[\u00f3] &nbsp;inmediatamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, es del caso enfatizar que seg\u00fan el expreso &nbsp;mandato del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, todos los cargos que se propongan en casaci\u00f3n &nbsp;deben formularse \u00abcon &nbsp;la exposici\u00f3n de sus fundamentos (\u2026), &nbsp;en forma clara, precisa y completa\u00bb &nbsp;(se subraya), menci\u00f3n esta \u00faltima que le permiti\u00f3 &nbsp;a la Sala, en la SC 253 de 1\u00ba de septiembre de 2023, rad. n.\u00b0 &nbsp;2014-00213-01, &nbsp;refrendar &nbsp;a\u00f1eja doctrina suya, expresada en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;el recurrente tiene la carga de fundamentar su censura contra el &nbsp;fallo, se ha dicho que tal exigencia impone que \u2018la &nbsp;cr\u00edtica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea &nbsp;completa\u2019, &nbsp;lo que significa que el impugnante, para el buen \u00e9xito de la &nbsp;acusaci\u00f3n, debe fulminar todos &nbsp;y cada uno de los argumentos que constituyen la base jur\u00eddica &nbsp;esencial del fallo, pues cualquiera de ellos que permanezca al margen &nbsp;de la acusaci\u00f3n, ser\u00e1 suficiente para respaldar a la &nbsp;sentencia. &nbsp;Por supuesto que, con ese prop\u00f3sito, no le basta al recurrente &nbsp;anatematizar al juzgador, ni contraponer a su sentencia un nov\u00edsimo &nbsp;e ingenioso ensayo sobre el caudal probatorio o el derecho llamado a &nbsp;gobernar el litigio, pues el recurso de casaci\u00f3n no habilita &nbsp;una instancia en la que se puede reabrir ad libitum el debate sobre &nbsp;la apreciaci\u00f3n de la prueba y el derecho aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale &nbsp;memorar ahora la tendencia jurisprudencial, que de manera constante &nbsp;ha mantenido la exigencia de que la &nbsp;impugnaci\u00f3n en casaci\u00f3n comprenda todos los fundamentos &nbsp;que tuvo el Tribunal para decidir, &nbsp;a prop\u00f3sito de lo cual se ha dicho que, &nbsp;si alguno de ellos pasa inadvertido para el casacionista, la &nbsp;impugnaci\u00f3n resulta est\u00e9ril. &nbsp;La competencia que el recurso de casaci\u00f3n otorga a la Corte, &nbsp;no abre un debate sin l\u00edmite como si fuera un thema &nbsp;decidendum, &nbsp;todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre s\u00ed la &nbsp;censura, como thema &nbsp;decisum. La &nbsp;demanda de casaci\u00f3n delinea estrictamente los confines de la &nbsp;actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la &nbsp;cabal aplicaci\u00f3n del derecho objetivo y la preservaci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas procesales, seg\u00fan sea la causal &nbsp;alegada. S\u00edguese de ello, que no puede la Corte abordar un &nbsp;examen exhaustivo de &nbsp;todo el litigio, sino que su misi\u00f3n &nbsp;termina donde la acusaci\u00f3n acaba, y &nbsp;si tal impugnaci\u00f3n es deficitaria, porque algunos argumentos o &nbsp;elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de &nbsp;la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, que respecto &nbsp;de ellos dej\u00f3 de explicar en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n &nbsp;a la ley, cu\u00e1l su incidencia en el dispositivo de la sentencia &nbsp;y en qu\u00e9 direcci\u00f3n debe buscarse el restablecimiento de &nbsp;la normatividad sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la &nbsp;impugnaci\u00f3n. &nbsp;En suma, el &nbsp;ataque en casaci\u00f3n supone el arrasamiento de todos los pilares &nbsp;del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar &nbsp;el fallo, este pasar\u00e1 indemne &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC de 2 abr. 2004, rad. n.\u00b0 6985; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicado &nbsp;lo anterior en el caso sub &nbsp;lite, &nbsp;se establece: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Ninguna menci\u00f3n le mereci\u00f3 al censor el aspecto central &nbsp;de la sentencia del Tribunal &nbsp;que, &nbsp;como ya se vio, corresponde al respaldo que esa Corporaci\u00f3n le &nbsp;dio al planteamiento expuesto por el juez de primera instancia, &nbsp;relativo a que la vida en com\u00fan de la accionante y Ortiz &nbsp;Quintero (q.e.p.d.) inici\u00f3 cuando ellos supieron del embarazo &nbsp;de la primera, lo que, conforme las reglas de la experiencia, debi\u00f3 &nbsp;tener ocurrencia en julio de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;otras palabras, el juez de la apelaci\u00f3n hizo suyo ese &nbsp;argumento que, valga anotarlo, el juzgado a &nbsp;quo soport\u00f3 &nbsp;fundamentalmente en los interrogatorios de parte absueltos dentro del &nbsp;presente proceso por los hijos mayores de Gerson Ortiz Quintero &nbsp;(q.e.p.d.), demandados Loana Ortiz Mart\u00ednez y Gers\u00f3n &nbsp;Ortiz Guzm\u00e1n, as\u00ed como en los testimonios rendidos por &nbsp;Lina Ver\u00f3nica Mart\u00ednez Salazar, Fanny Rodr\u00edguez &nbsp;Ortiz y Mar\u00eda Aurora Ortiz Quintero, excompa\u00f1era, &nbsp;sobrina y hermana del prenombrado causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Acogido &nbsp;por el fallador ad &nbsp;quem dicho &nbsp;razonamiento, se impon\u00eda al recurrente desvirtuarlo, empero, &nbsp;desatendiendo su deber, lo ignor\u00f3, toda vez que no fue blanco &nbsp;de ataque en ninguno de los cargos que formul\u00f3 en casaci\u00f3n &nbsp;sin que, adicionalmente, controvirtiera las referidas bases &nbsp;probatorias en las que \u00e9l se ciment\u00f3, en frente de las &nbsp;cuales guard\u00f3 absoluto silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;La incompletitud advertida sube de punto, como quiera que el &nbsp;impugnante tampoco cuestion\u00f3 la totalidad de los fundamentos &nbsp;que adujo el sentenciador de segundo grado para sostener que la &nbsp;anotada inferencia del juez del conocimiento, se reitera, que la &nbsp;convivencia de \u00c1lvarez Restrepo y Ortiz Quintero (q.e.p.d.) &nbsp;inici\u00f3 cuando constataron el embarazo de aqu\u00e9lla, no &nbsp;fue resquebrajada por la apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;Es que el inconforme nada dijo sobre la valoraci\u00f3n que el &nbsp;precitado sentenciador hizo de la prueba documental aportada por la &nbsp;propia actora y la relacionada con la investigaci\u00f3n por &nbsp;violencia intrafamiliar seguida contra Ortiz Quintero (q.e.p.d.), &nbsp;pese a que dicho juzgador la consider\u00f3 confirmatoria de la &nbsp;tesis por \u00e9l defendida. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;Tampoco critic\u00f3 la ponderaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n &nbsp;que el citado compa\u00f1ero dio ante el ICA en el 2015, facultando &nbsp;a la promotora del juicio para realizar algunos tr\u00e1mites en su &nbsp;nombre, menos en lo tocante a que ese documento no era demostrativo &nbsp;del inicio de su vida conjunta. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. &nbsp;El advertido mutismo tambi\u00e9n comprendi\u00f3 la inferencia &nbsp;del Tribunal concerniente a que las declaraciones notariales rendidas &nbsp;por los hijos y otros parientes de Ortiz Quintero (q.e.p.d.) fueron &nbsp;desvirtuadas por ellos mismos en los interrogatorios y testimonios &nbsp;practicados en el proceso, raz\u00f3n por la cual no correspond\u00eda &nbsp;asignarles m\u00e9rito demostrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.4. &nbsp;As\u00ed mismo qued\u00f3 por fuera de los ataques casacionales, &nbsp;la valoraci\u00f3n relacionada con el testimonio de Wilson de Jes\u00fas &nbsp;Santiesteban Mej\u00eda, conforme la cual \u00e9l conoci\u00f3 &nbsp;de la existencia de la susodicha pareja a partir de 2017, raz\u00f3n &nbsp;por la que refiri\u00f3 exclusivamente a hechos ocurridos a partir &nbsp;de entonces. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Manteni\u00e9ndose en pie todos esos razonamientos que, se repite, &nbsp;fueron los pilares centrales de la sentencia combatida, en la medida &nbsp;en que no fueron combatidos por el recurrente, ellos contin\u00faan &nbsp;brind\u00e1ndole suficiente respaldo a dicho fallo, el cual sale &nbsp;as\u00ed indemne frente a los cuestionamientos casacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Fijada ahora la atenci\u00f3n en el cargo primero, en el que se &nbsp;denunci\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial &nbsp;como consecuencia de la comisi\u00f3n por parte del Tribunal de &nbsp;\u00aberror &nbsp;de derecho\u00bb, &nbsp;encuentra la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Dos fueron las acusaciones all\u00ed lanzadas: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.1. &nbsp;De entrada, que esa Corporaci\u00f3n se equivoc\u00f3 al hacer el &nbsp;c\u00f3mputo de la concepci\u00f3n del hijo que la actora tuvo &nbsp;con Gerson Ortiz Quintero (q.e.p.d.), pues de tomarse \u00ablos &nbsp;NUEVE (9) meses sobre los que trabaj\u00f3 esa [C]orporaci\u00f3n, &nbsp;el conteo no arroja el comienzo del mes de julio de 2016, sino para &nbsp;comienzos de junio\u00bb &nbsp;del mismo a\u00f1o, habida cuenta que naci\u00f3 el 4 de marzo de &nbsp;2017. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.2. &nbsp;Y, en segundo puesto, la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;92 del C\u00f3digo Civil, toda vez que de haberlo hecho actuar, por &nbsp;\u00abactividad &nbsp;garantista\u00bb, &nbsp;se habr\u00eda tomado como tal, se reitera, como fecha de la &nbsp;concepci\u00f3n del menor, el extremo m\u00e1s lejano a que la &nbsp;norma se refiere y, de esta manera, forzoso resultaba concluir que la &nbsp;uni\u00f3n marital deprecada perdur\u00f3 por espaci\u00f3 &nbsp;superior a dos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Los errores de derecho que contempla la causal segunda de casaci\u00f3n, &nbsp;conciernen con la ponderaci\u00f3n jur\u00eddica de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n y comportan asignar valor demostrativo a los que &nbsp;est\u00e1n desprovistos de \u00e9l, por no satisfacer las reglas &nbsp;tocantes con su aducci\u00f3n, solicitud, decreto o pr\u00e1ctica; &nbsp;o quit\u00e1rselo a los que s\u00ed satisfacen tales exigencias, &nbsp;so pretexto de no cumplirlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Su &nbsp;correcta proposici\u00f3n exige \u00abindicar(\u2026) &nbsp;las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una &nbsp;explicaci\u00f3n sucinta de la manera en que ellas fueron &nbsp;infringidas\u00bb (parte &nbsp;final, inciso 3\u00ba, literal a, numeral 2\u00ba, art\u00edculo &nbsp;344, C\u00f3digo General del Proceso), a lo que se a\u00f1ade que &nbsp;el \u00abrequisito &nbsp;de claridad y precisi\u00f3n (\u2026) &nbsp;impide &nbsp;confundir y\/o mixturar las dos clases de yerros (\u2026), &nbsp;tem\u00e1tica en relaci\u00f3n con la cual \u2018[h]a sido &nbsp;tambi\u00e9n una premisa constante de la Sala, inferida de las &nbsp;reglas atr\u00e1s se\u00f1aladas, la imposibilidad de &nbsp;entremezclar, al interior de un mismo cargo y en relaci\u00f3n con &nbsp;unas mismas pruebas, el error de hecho y el de derecho, que sirven a &nbsp;la estructuraci\u00f3n del quebranto indirecto de la ley &nbsp;sustancial, (\u2026)\u2019, &nbsp;toda vez que \u2018hacerlo, ri\u00f1e con la exigencia de claridad &nbsp;y precisi\u00f3n en la fundamentaci\u00f3n del cargo, (\u2026), &nbsp;en desarrollo de la cual, toda acusaci\u00f3n \u2018debe ser &nbsp;perceptible por la inteligencia sin duda ni confusi\u00f3n\u2019, &nbsp;esto es, \u2018exacta, rigurosa, que contenga los datos que permitan &nbsp;individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve &nbsp;de sustento\u2019 (CSJ, SC del 15 de septiembre de 1994). (\u2026). &nbsp;Sobre el punto, ha ense\u00f1ado la Corte: \u2018Las dos especies &nbsp;de error en la apreciaci\u00f3n de la prueba, de hecho y de &nbsp;derecho, son de naturaleza distinta y, por lo mismo, no se puede &nbsp;aducir en un mismo cargo la concurrencia de ambos respecto de &nbsp;id\u00e9nticos medios de prueba, ni &nbsp;resulta id\u00f3neo invocar el uno sustentado en elementos propios &nbsp;del otro, pues si se denuncia como de hecho y se fundamenta como de &nbsp;derecho, o viceversa, am\u00e9n de que el cargo se torna oscuro e &nbsp;impreciso, implica que en el fondo el vicio que se quiso delatar &nbsp;carece de fundamentaci\u00f3n &nbsp;(CSJ, SC 10 de ago. 2001, Rad. n\u00b0. 6898; se subraya)\u2019 (CSJ, &nbsp;AC 6421 del 3 de noviembre de 2015, Rad. n.\u00b0 2009-00519-02)\u2019 &nbsp;(CSJ, SC 3142 de 28 de julio de 2021, Rad. n.\u00b0 2014-00193-01; &nbsp;se subraya)\u00bb (CSJ, &nbsp;SC 3959 de 16 dic. 2022, rad. n.\u00b0 2019-00116-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;La menci\u00f3n de los requisitos en precedencia se\u00f1alados &nbsp;obedece a que el cargo en examen no los cumple, como pasa a &nbsp;verificarse: &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.1. &nbsp;La acusaci\u00f3n inicial adolece de dos defectos que impiden su &nbsp;prosperidad: no se\u00f1al\u00f3 la norma de disciplina &nbsp;probatoria vulnerada y el concepto de la infracci\u00f3n cometida; &nbsp;y no aludi\u00f3 a la ponderaci\u00f3n jur\u00eddica de una &nbsp;prueba sino a una cuesti\u00f3n meramente f\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;brilla por su ausencia la indicaci\u00f3n de un precepto del &nbsp;referido linaje, sin que pueda tenerse como tal el art\u00edculo 92 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, puesto que como ya fue rese\u00f1ado, su &nbsp;menci\u00f3n concerni\u00f3 solamente al segundo defecto &nbsp;denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.2. &nbsp;El otro reproche devela tambi\u00e9n indebido hibridismo, como &nbsp;quiera que, habi\u00e9ndose propuesto por la senda del error de &nbsp;derecho, recay\u00f3 en que el Tribunal soslay\u00f3 la &nbsp;presunci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, omisi\u00f3n que corresponder\u00eda al desconocimiento de &nbsp;dicho medio de convicci\u00f3n y, por lo tanto, a la comisi\u00f3n &nbsp;de yerro f\u00e1ctico por preterici\u00f3n. Con otras palabras, &nbsp;de una naturaleza fue el error denunciado y de otra, el efectivamente &nbsp;sustentado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;Si lo anterior no fuera suficiente, encuentra la Sala que la censura &nbsp;luce desenfocada, defecto en torno del cual la Corte, fincada en el &nbsp;ya citado numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, ha sostenido que dicho precepto \u00abordena &nbsp;que las acusaciones, para su adecuada formulaci\u00f3n, sean &nbsp;precisas, huelgo decirlo, se dirijan con acierto hacia las premisas &nbsp;decisionales del sentenciador. (\u2026). &nbsp;Dicho &nbsp;de otra forma, los reproches deben guardar simetr\u00eda o absoluta &nbsp;correspondencia con las verdaderas razones aducidas por el ad &nbsp;quem &nbsp;en respaldo de su fallo, de modo que la inconformidad no puede &nbsp;concentrarse en rebatir planteamientos inexistentes o que no &nbsp;constituyan la base cardinal de las determinaciones con las que se &nbsp;fulmin\u00f3 el proceso\u00bb &nbsp;(CSJ, SC 3951 de 16 dic. 2022, rad. n.\u00b0 2016-00862-01; &nbsp;se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;criterio del censor, esa Corporaci\u00f3n err\u00f3 al determinar &nbsp;la fecha de la concepci\u00f3n del hijo com\u00fan de la pareja, &nbsp;toda vez que, en primer lugar, se equivoc\u00f3 al fijarla en el &nbsp;mes de julio de 2016, puesto que al contabilizar los nueve meses del &nbsp;embarazo que tuvo en cuenta, llegar\u00eda al mes de junio de ese &nbsp;a\u00f1o; y, en segundo t\u00e9rmino, porque no aplic\u00f3 el &nbsp;art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;resulta que el juez de la apelaci\u00f3n no coligi\u00f3 que en &nbsp;los indicados mes y a\u00f1o ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n &nbsp;del hijo de la referida pareja, sino que en tal \u00e9poca sus &nbsp;miembros empezaron su convivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que esa autoridad parti\u00f3 del d\u00eda del nacimiento del &nbsp;menor (4 de marzo de 2017), contabiliz\u00f3 hacia atr\u00e1s los &nbsp;nueve meses del embarazo (principios de junio de 2016) y sum\u00f3 &nbsp;un mes por ser el tiempo que consider\u00f3 necesario, conforme las &nbsp;reglas de la experiencia, para que ellos se informar\u00e1n del &nbsp;estado de gravidez, tomaran la decisi\u00f3n vivir juntos y as\u00ed &nbsp;lo hicieran, concluyendo, en \u00faltimas, que tuvo ocurrencia en &nbsp;los inicios de julio del precitado a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno &nbsp;fue el an\u00e1lisis del Tribunal y otro el entendimiento que &nbsp;efectu\u00f3 el censor, desarmon\u00eda que signific\u00f3 la &nbsp;firmeza de los planteamientos del sentenciador, en tanto que, como se &nbsp;constata, no fueron combatidos con el rigor que correspond\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;A\u00f1\u00e1dese la intrascendencia de la acusaci\u00f3n, en &nbsp;raz\u00f3n a que si se admitiera que el prop\u00f3sito del &nbsp;tribunal ad &nbsp;quem &nbsp;fue determinar la fecha de la concepci\u00f3n del hijo com\u00fan &nbsp;de la tantas veces citada pareja, no habr\u00eda c\u00f3mo &nbsp;admitir que para establecerla era dable partir de la fecha del &nbsp;nacimiento del ni\u00f1o y contabilizar los nueve meses del &nbsp;embarazo o hacerlo con apego al art\u00edculo 92 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, cuando la propia actora, en el hecho sexto de la reforma de la &nbsp;demanda, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00ab[f]ruto &nbsp;de esa uni\u00f3n marital, naci\u00f3 el d\u00eda 4 de marzo de &nbsp;2017, el ni\u00f1o (\u2026), &nbsp;conforme consta en el correspondiente [r]egistro &nbsp;[c]ivil &nbsp;de [n]acimiento. &nbsp;Que &nbsp;la &nbsp;\u00e9poca de la concepci\u00f3n &nbsp;fue en el mes de junio &nbsp;de 2016\u00bb &nbsp;(subrayas y negrillas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobreponi\u00e9ndose &nbsp;tal reconocimiento expreso de la madre del infante a cualquier &nbsp;inferencia, por tener fuerza de confesi\u00f3n (art. 193, C. G. del &nbsp;P.), es de caso colegir que la fecha cierta de la concepci\u00f3n &nbsp;en cuesti\u00f3n ser\u00eda la arriba indicada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, a nada conduce la acusaci\u00f3n examinada, pues &nbsp;contabilizado el tiempo que transcurri\u00f3 desde los inicios de &nbsp;ese mes (junio de 2016) hasta la fecha en que concluy\u00f3 la &nbsp;uni\u00f3n marital reconocida por el Tribunal como existente entre &nbsp;\u00c1lvarez Restrepo y Ortiz Quintero (q.e.p.d.), esto es, el 12 &nbsp;de mayo de 2018, cuando \u00e9l falleci\u00f3, el referido &nbsp;v\u00ednculo, de todas maneras, no alcanzar\u00eda el t\u00e9rmino &nbsp;de dos a\u00f1os que el Tribunal consider\u00f3 indispensable &nbsp;para que se conformara entre los mencionados compa\u00f1eros la &nbsp;correspondiente sociedad patrimonial, exigencia que no fue &nbsp;controvertida en casaci\u00f3n, de lo que sigue que, incluso, de &nbsp;partirse de la fecha de la concepci\u00f3n del menor, no habr\u00eda &nbsp;c\u00f3mo acceder a la pretensi\u00f3n encaminada a que se &nbsp;declarara su existencia y a que se dispusiera su liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Circunscritos ahora a los cargos segundo y tercero, en los que se &nbsp;enrostr\u00f3 al juzgador ad &nbsp;quem la &nbsp;comisi\u00f3n de errores de hecho, en la primera de tales &nbsp;acusaciones, por haber preterido los testimonios que Claudia Marcela &nbsp;Rivera Cano, Paola Andrea G\u00f3mez de Hoyos y Natividad Restrepo &nbsp;Chavarriaga rindieron en el proceso que Lina Ver\u00f3nica Salazar &nbsp;Mart\u00ednez adelant\u00f3 contra los herederos de Gerson Ortiz &nbsp;Quintero (q.e.p.d.) y que se trajeron a este asunto como prueba &nbsp;trasladada; y en la \u00faltima, por tergiversaci\u00f3n de las &nbsp;declaraciones recepcionadas en este litigio a Mar\u00eda del Pilar &nbsp;Ram\u00edrez Prada, Lina Mar\u00eda Londo\u00f1o Londo\u00f1o &nbsp;y la ya citada Natividad Restrepo Chavarriaga, son pertinentes las &nbsp;siguientes apreciaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;A voces de la parte final del inciso 3\u00ba del literal a) del &nbsp;numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, el yerro f\u00e1ctico, para que provoque el &nbsp;resquebrajamiento de la sentencia recurrida en casaci\u00f3n, debe, &nbsp;de un lado, demostrarse y, de otro, ser notorio u ostensible. &nbsp;<\/p>\n<p>Reza &nbsp;la citada norma: \u00abSi &nbsp;se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizar\u00e1 con &nbsp;precisi\u00f3n y claridad, indic\u00e1ndose en qu\u00e9 &nbsp;consiste y cu\u00e1les son en concreto las pruebas sobre las que &nbsp;recaer. En todo caso, el recurrente deber\u00e1 demostrar el error &nbsp;y se\u00f1alar su trascendencia en el sentido de la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con dichas exigencias la Sala, de vieja data e &nbsp;invariablemente, ha sostenido que \u00abes &nbsp;indispensable que el recurrente -cuando endilgue al sentenciador &nbsp;violaci\u00f3n de la ley sustancial, a consecuencia de errores de &nbsp;hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas-, m\u00e1s &nbsp;que disentir, se ocupe de acreditar &nbsp;los yerros que le atribuye al sentenciador, &nbsp;labor\u00edo que reclama la &nbsp;singularizaci\u00f3n de los medios probatorios supuestos o &nbsp;preteridos; &nbsp;su puntual confrontaci\u00f3n con las conclusiones que de ellos &nbsp;extrajo -o debi\u00f3 extraer- el Tribunal y la exposici\u00f3n &nbsp;de la evidencia de la equivocaci\u00f3n, as\u00ed como su &nbsp;trascendencia en la determinaci\u00f3n adoptada\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC de 23 mar. 2004, rad. n.\u00b0 7533; subrayas y negrillas fuera del &nbsp;texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;que los &nbsp;mencionados yerros deben tener \u00abel &nbsp;car\u00e1cter de evidentes o notorios, lo que ocurrir\u00e1, como &nbsp;de anta\u00f1o se ha adverado, cuando \u2018su &nbsp;s\u00f3lo planteamiento haga brotar que el criterio\u2019 del juez &nbsp;\u2018est\u00e1 por completo divorciado de la m\u00e1s elemental &nbsp;sind\u00e9resis; si se quiere, que repugna al buen juicio\u2019, &nbsp;lo que ocurre en aquellos casos en que \u00e9l \u2018est\u00e1 &nbsp;convicto de contraevidencia\u2019 (sentencias de 11 de julio de 1990 &nbsp;y de 24 de enero de 1992), o cuando es \u2018de tal entidad que a &nbsp;primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la &nbsp;determinaci\u00f3n adoptada en el fallo combatido con la realidad &nbsp;que fluya del proceso\u2019 (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, &nbsp;exp. 06798-01); dicho en t\u00e9rminos diferentes, significa que la &nbsp;providencia debe aniquilarse cuando aparezca claro que \u2018se &nbsp;estrell\u00f3 violentamente contra la l\u00f3gica o el buen &nbsp;sentido com\u00fan, evento en el cual no es nada razonable ni &nbsp;conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisi\u00f3n &nbsp;so pretexto de aquella autonom\u00eda\u2019 (G. J., T. CCXXXI, &nbsp;p\u00e1gina 644)\u00bb (CSJ &nbsp;SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01; reiterada en CSJ SC131-2018, 9 &nbsp;feb., rad. 2007-00160-01)\u00bb &nbsp;(CSJ, SC 1416 de 23 jun. 2022, rad. n.\u00b0 2019-00014-00). &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;Los cargos en examen no atienden las precedentes exigencias, como &nbsp;pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.1. &nbsp;En ninguno de ellos se cumpli\u00f3 el deber de comprobar los &nbsp;desatinos f\u00e1cticos reprochados, como quiera que el censor, en &nbsp;procura de ello, fundamentalmente, contrapuso el sentido que \u00e9l &nbsp;asign\u00f3 a las pruebas sobre las que versaron a las inferencias &nbsp;que de ellas obtuvo o debi\u00f3 extraer el sentenciador de &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, es del caso enfatizar que, para el debido acatamiento de &nbsp;ese imperativo t\u00e9cnico, el cotejo que procede ha de partir, &nbsp;indefectiblemente, del contenido objetivo de la prueba y no, como &nbsp;aqu\u00ed aconteci\u00f3, del entendimiento que respecto de ella &nbsp;se form\u00f3 el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;otras palabras, la acreditaci\u00f3n de los yerros f\u00e1cticos &nbsp;debe surgir del contraste entre la prueba y las conclusiones a las &nbsp;que, en el campo de los hechos, arrib\u00f3 el juzgador, del cual &nbsp;debe aflorar como algo patente, notorio di\u00e1fano, que las &nbsp;\u00faltimas se apartan radicalmente de lo que los elementos de &nbsp;juicio expresan y que, como consecuencia, el operador judicial aplic\u00f3 &nbsp;impropiamente una norma de derecho sustancial o no la hizo actuar. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las acusaciones examinadas el impugnante se limit\u00f3, en l\u00edneas &nbsp;generales, a aseverar que las mencionadas testigos se\u00f1alaron &nbsp;que la convivencia de \u00c1lvarez Restrepo y Ortiz Quintero &nbsp;(q.e.p.d.) comenz\u00f3 en septiembre de 2015, apreciaci\u00f3n &nbsp;suya que, como ya se explic\u00f3, no sirve al prop\u00f3sito de &nbsp;acreditar los desatinos denunciados, deriv\u00e1ndose de ello la &nbsp;imposibilidad de establecer que el juicio del Tribunal es &nbsp;contraevidente y vulner\u00f3 normas del linaje arriba se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.2. &nbsp;Ahora bien, en cuanto hace a las declaraciones rendidas por Natividad &nbsp;Restrepo Chavarriaga, una en el juicio de la misma naturaleza que con &nbsp;anterioridad promovi\u00f3 Lina Ver\u00f3nica Mart\u00ednez &nbsp;Salazar contra los herederos determinados e indeterminados de Gerson &nbsp;Ortiz Quintero (q.e.p.d.), trasladada al presente proceso, y la otra &nbsp;en desarrollo de este asunto litigioso, no es cierto que el Tribunal &nbsp;haya soslayado la primera y tergiversado la segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 en plural a \u00ablos &nbsp;dichos (\u2026) &nbsp;de la se\u00f1ora Natividad Restrepo Chavarriaga\u00bb, &nbsp;aludiendo as\u00ed a los dos testimonios en precedencia &nbsp;identificados, dejando &nbsp;en claro que la deponente explic\u00f3 que &nbsp;\u00abla &nbsp;pareja emprendi\u00f3 la vida en com\u00fan en una finca de su &nbsp;propiedad ubicada en Puerto Perales para septiembre de ese a\u00f1o &nbsp;[2015] &nbsp;y a partir de octubre (\u2026), &nbsp;en su vivienda ubicada en Puerto Boyac\u00e1, hasta el momento en &nbsp;que naci\u00f3 el menor J.M.O.A., colabor\u00e1ndoles &nbsp;posteriormente en asuntos como la afiliaci\u00f3n en salud (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;lo anterior que, como viene de decirse, el tribunal ad &nbsp;quem no &nbsp;desconoci\u00f3 ninguna de las versiones suministradas por Restrepo &nbsp;Chavarriaga, lo que por s\u00ed desvirt\u00faa la preterici\u00f3n &nbsp;denunciada en el cargo segundo; y que las apreci\u00f3 conforme su &nbsp;genuino sentido, toda vez que estableci\u00f3 que la deponente &nbsp;afirm\u00f3 que el inicio de la vida marital de su hija, la aqu\u00ed &nbsp;demandante, con Ortiz Quintero (q.e.p.d.), comenz\u00f3 a mediados &nbsp;de septiembre de 2015, lo que descarta, en principio, que esa &nbsp;Corporaci\u00f3n hubiese incurrido en la desfiguraci\u00f3n &nbsp;materia de la otra acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa &nbsp;bien diferente fue que el fallador ad &nbsp;quem no &nbsp;les otorgara poder de convicci\u00f3n a dichas exposiciones, habida &nbsp;cuenta de las contradicciones que hall\u00f3 en los relatos de la &nbsp;deponente, tambi\u00e9n por ser la madre de la actora y a que, en &nbsp;sentir de esa autoridad, fue notorio el prop\u00f3sito que tuvo de &nbsp;favorecer a su hija, ponderaci\u00f3n que, como pasa a &nbsp;establecerse, fue combatida muy deficitariamente en el cargo tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo &nbsp;el Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, no son pocas las imprecisiones de la declarante, por &nbsp;ejemplo, al ser inquirida sobre si pod\u00eda aseverar de manera &nbsp;puntual el sitio donde el exang\u00fce Ortiz Quintero, con quien &nbsp;aludi\u00f3 tener una excelente y cercana relaci\u00f3n desde el &nbsp;2015, vivi\u00f3 para finales de esa calenda y los albores de 2016, &nbsp;o el contexto de lo acontecido hasta la concepci\u00f3n de su &nbsp;nieto; preserv\u00e1ndose as\u00ed la duda sobre el hito inicial &nbsp;de la convivencia establecida. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a ella, destaca que su imparcialidad se ve comprometida, no &nbsp;solo por la relaci\u00f3n maternal para con la demandante y los &nbsp;contrasentidos de su declaraci\u00f3n, sino tambi\u00e9n por &nbsp;eventos llamativos como su empe\u00f1o en recaudar elementos &nbsp;probatorios favorables a la hija y poco relacionados con las &nbsp;narraciones propias para, por ejemplo, entenderlas a modo de mero &nbsp;respaldo, verbigracia los confesos requerimientos a amigos y &nbsp;conocidos para hacerse a las anotaciones de hu\u00e9spedes del &nbsp;Hotel Ciro, tendientes a corroborar que el fallecido no se hospedaba &nbsp;all\u00ed sino, regularmente, con su hija Alejandra Mar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata de una inveterada pr\u00e1ctica de mezclar fechas y \u00e9pocas &nbsp;para tratar de confundir al testigo. Es obvio y real que para &nbsp;comienzos de 2015 (enero) la deponente no ten\u00eda ni idea en &nbsp;donde viv\u00eda el se\u00f1or Gerson Ortiz Quintero, pues como &nbsp;se dijo a todo lo largo de las demandas, esta que nos ocupa y la &nbsp;impetrada por Lina Ver\u00f3nica Mart\u00ednez, mi cliente solo &nbsp;emp[ez\u00f3] &nbsp;a salir con Ortiz Quintero despu[\u00e9]s &nbsp;del primer trimestre de 2015, incluso su relaci\u00f3n se vi[no] &nbsp;a ventilar con Natividad, madre de mi cliente, a mediados de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior la respuesta de la testigo era cierta frente al referente &nbsp;inicial de la pregunta, esto es: \u2018enero de 2015\u2019. La &nbsp;velocidad misma de la respuesta permite inferir lo que estoy &nbsp;sosteniendo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, ese preciso momento de la declaraci\u00f3n no tiene la &nbsp;virtud de echar por tierra las declaraciones rendidas por la madre de &nbsp;mi prohijada y menos puede afirmar el fallador de segunda instancia &nbsp;que el hecho de ser consangu\u00ednea le resta credibilidad a sus &nbsp;declaraciones, olvidando que[,] &nbsp;por el contrario[,] &nbsp;el fallador de primera se bas\u00f3 precisamente en ese parentesco &nbsp;para acreditar su testimonio como ver\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;sigue de lo anterior que, pese a que el Tribunal sum\u00f3 tres &nbsp;factores para negarle credibilidad a las declaraciones de Restrepo &nbsp;Chavarriaga, sus imprecisiones, su parentesco con la accionante y su &nbsp;\u00e1nimo manifiesto de favorecerla, el impugnante solo se detuvo &nbsp;en el primero. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien si, como pret\u00e9ritamente fue observado, la comprobaci\u00f3n &nbsp;de los errores de hecho que aduzcan en casaci\u00f3n debe realizase &nbsp;sobre la base de comparar el contenido objetivo de la prueba y las &nbsp;inferencias que, con base en ella, predic\u00f3 el sentenciador, es &nbsp;ostensible el desv\u00edo de los planteamientos del impugnante, en &nbsp;la medida que los antes transcritos dejan al descubierto que \u00e9l &nbsp;pretendi\u00f3 estructurar el desacierto que achac\u00f3 al &nbsp;Tribunal fincado en sus apreciaciones personales, tornando as\u00ed &nbsp;el reproche auscultado, en el aspecto ahora analizado, en una mera &nbsp;disputa de criterios que, como de forma reiterada lo ha sostenido la &nbsp;Corte, no habilita el derrumbamiento del fallo confutado, puesto que &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;\u2018toda acusaci\u00f3n o cargo debe trascender de la simple &nbsp;enunciaci\u00f3n, al campo de la demostraci\u00f3n, haci\u00e9ndose &nbsp;patentes los desaciertos, no &nbsp;como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras &nbsp;disputas conceptuales o procesales, sino de la verificaci\u00f3n &nbsp;concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso &nbsp;la resoluci\u00f3n combatida\u2019 &nbsp;(CSJ, &nbsp;AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC1427-2020, 12 feb., rad. 2015-00461-01)\u00bb &nbsp;(CSJ, AC 3335 de 26 ago. 2021, rad. n.\u00b0 2016-00145-01; &nbsp;se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo expuesto se colige, en primer lugar, que fue notoriamente &nbsp;deficiente el embate propuesto por el recurrente en contra del \u00fanico &nbsp;factor de que \u00e9l se ocup\u00f3; en segundo t\u00e9rmino, &nbsp;que no habi\u00e9ndose confutado los otros dos esgrimidos por el &nbsp;sentenciador, la tripleta de razones de la que esa autoridad deriv\u00f3 &nbsp;que las exposiciones de la testigo Natividad Restrepo Chavarriaga no &nbsp;eran convincentes, siguen vigentes; y, finalmente, que no hay c\u00f3mo &nbsp;alterar tal ponderaci\u00f3n probatoria, de donde no puede &nbsp;asignarse m\u00e9rito demostrativo a las declaraciones en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp;Es del caso a\u00f1adir que, como pasa a verse, en ning\u00fan &nbsp;error y, mucho menos, en uno manifiesto, incursion\u00f3 el &nbsp;tribunal ad &nbsp;quem &nbsp;al descartar que el inicio de la convivencia de la accionante con &nbsp;Gerson Ortiz Quintero (q.e.p.d.) comenz\u00f3 el 1\u00ba de &nbsp;septiembre de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.1. &nbsp;Al respecto debe enfatizarse que los restantes testimonios incluidos &nbsp;en los cargos segundo y tercero, contrario a lo expuesto por el &nbsp;recurrente, no son demostrativos de ello. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.1.1. &nbsp;En efecto, Claudia Marcela Rivera Cano relat\u00f3 que, como &nbsp;proveedora que era del establecimiento de comercio \u00abBolsiplas\u00bb, &nbsp;al practicar la visita que realiz\u00f3 a mediados de septiembre de &nbsp;2015, pregunt\u00f3 por Alejandra Mar\u00eda \u00c1lvarez &nbsp;Restrepo y la progenitora de \u00e9sta le inform\u00f3 que no &nbsp;estaba yendo a trabajar, por cuanto se hab\u00eda ido a vivir con &nbsp;Gerson Ortiz Quintero (q.e.p.d.). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;deponente dej\u00f3 en claro, adem\u00e1s, que posteriormente &nbsp;supo de la continuidad de dicha convivencia por las conversaciones &nbsp;que sostuvo con ellas dos y porque en algunas ocasiones vio en el &nbsp;referido negocio al citado compa\u00f1ero y a algunos de sus hijos, &nbsp;sin que hubiese constatado que ello era verdad, pues no resid\u00eda &nbsp;en Puerto Boyac\u00e1, ni tuvo conocimiento de los lugares donde &nbsp;vivi\u00f3 la pareja y, mucho menos, los visit\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.1.2. &nbsp;A su turno, Paola Andrea G\u00f3mez de Hoyos, tras dejar en claro &nbsp;que el noviazgo de la aqu\u00ed demandante y el nombrado causante &nbsp;comenz\u00f3 en mayo de 2015, al ser preguntada de cu\u00e1ndo &nbsp;empez\u00f3 la convivencia de ellos, se\u00f1al\u00f3 que en &nbsp;septiembre de ese mismo a\u00f1o, toda vez que Natividad Restrepo &nbsp;Chavarriaga le solicit\u00f3 la ayudara en el almac\u00e9n &nbsp;mencionado, pues Alejandra Mar\u00eda se hab\u00eda ido a vivir &nbsp;con Gerson y ella, con la empleada que le colaboraba, no daba abasto &nbsp;para atenderlo, por ser esa la temporada de amor y amistad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;agregar que dicha testigo, a lo largo de su exposici\u00f3n, si &nbsp;bien asever\u00f3 que tanto ella como su esposo establecieron lazos &nbsp;de amistad con la pareja conformada por \u00c1lvarez Restrepo y &nbsp;Ortiz Quintero (q.e.p.d.), precis\u00f3 que dicho v\u00ednculo se &nbsp;desarroll\u00f3 en las actividades realizadas por los integrantes &nbsp;del grupo \u00abEma\u00fas\u00bb, &nbsp;al que los cuatro se vincularon, sin que de su relato pueda &nbsp;extractarse que dicho nexo se torn\u00f3 m\u00e1s cercano o &nbsp;personal y, menos a\u00fan, que conoci\u00f3 el lugar y las &nbsp;condiciones en las que aqu\u00e9llos viv\u00edan juntos. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.1.3. &nbsp;Mar\u00eda del Pilar Ram\u00edrez Prada no se refiri\u00f3 a la &nbsp;fecha de inicio de la convivencia de los nombrados sino, lo que es &nbsp;diferente, a que cuando ellos se trasladaron a residir en el inmueble &nbsp;ubicado al frente de su casa, donde habitaba, ya viv\u00edan &nbsp;juntos; y que ello tuvo ocurrencia en el a\u00f1o 2016, sin &nbsp;especificar el mes. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;clarific\u00f3 que los nombrados llegaron all\u00ed antes de que &nbsp;contrajera matrimonio, lo que hizo el 9 de abril de 2016; que con &nbsp;anterioridad no los conoci\u00f3; que vivieron all\u00ed durante &nbsp;los a\u00f1os 2016 y 2017; que alg\u00fan tiempo despu\u00e9s &nbsp;de que empezaron a residir en el sector, observ\u00f3 que Alejandra &nbsp;Mar\u00eda estaba embarazada, aunque m\u00e1s adelante dud\u00f3 &nbsp;si eso fue en el primero o en el segundo de los a\u00f1os atr\u00e1s &nbsp;especificados; que luego de que se mudaron a otro sitio perdi\u00f3 &nbsp;contacto con ellos, al punto que se enter\u00f3 de la muerte de &nbsp;Gerson Ortiz Quintero (q.e.p.d.) tiempo despu\u00e9s de que &nbsp;falleciera; y que desconoce los pormenores de su vida en com\u00fan, &nbsp;pues no supo nada de lo que ocurr\u00eda puertas adentro del &nbsp;inmueble que ocuparon, ni lo que hac\u00edan cuando sal\u00edan &nbsp;de la casa. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.1.4. &nbsp;Finalmente, Lina Mar\u00eda Londo\u00f1o Londo\u00f1o &nbsp;puntualiz\u00f3 que Alejandra Mar\u00eda y Gerson fueron novios &nbsp;en el a\u00f1o 2015 y que a finales de ese a\u00f1o se fueron a &nbsp;vivir juntos, sin poder precisar la fecha. M\u00e1s adelante indic\u00f3 &nbsp;que, por comentarios de la pareja, supo que empezaron su convivencia &nbsp;en una finca, m\u00e1s no en cu\u00e1l o d\u00f3nde quedaba, &nbsp;am\u00e9n que no constat\u00f3 de forma personal y directa ese &nbsp;hecho, pues como nunca la invitaron, no fue all\u00ed, lugar donde &nbsp;permanecieron aproximadamente cuatro meses; que posteriormente se &nbsp;trasladaron a vivir a una casa ubicada detr\u00e1s del hospital de &nbsp;Puerto Boyac\u00e1, lo que s\u00ed verific\u00f3, pues &nbsp;concurri\u00f3 all\u00ed en diversas ocasiones; y que finalmente &nbsp;se pasaron a vivir a una casa en el conjunto cerrado denominado &nbsp;\u00abIkira\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.2. &nbsp;Como se aprecia del compendio que se deja consignado de las &nbsp;declaraciones, en cuanto hace a la fecha o \u00e9poca en que empez\u00f3 &nbsp;la convivencia de la demandante con Gerson Ortiz Quintero (q.e.p.d.), &nbsp;que como se sabe fue la cuesti\u00f3n sobre la que vers\u00f3 el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n en estudio, las dos primeras deponentes, &nbsp;si bien es cierto afirmaron que tuvo ocurrencia en septiembre de &nbsp;2015, son testigos de o\u00eddas, toda vez que dicho conocimiento &nbsp;lo derivaron de la informaci\u00f3n que les suministr\u00f3 la &nbsp;madre de aqu\u00e9lla, Natividad Restrepo Chavarriaga, sin que, por &nbsp;lo tanto, hubiesen establecido directamente que en verdad fue as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda &nbsp;del Pilar Ram\u00edrez Parada dej\u00f3 en claro que su &nbsp;conocimiento de \u00c1lvarez Restrepo y Ortiz Quintero (q.e.p.d.) &nbsp;empez\u00f3 en el primer trimestre de 2016, por lo que no se &nbsp;refiri\u00f3 a hechos ocurridos con anterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;Londo\u00f1o Londo\u00f1o indic\u00f3 que la convivencia aqu\u00ed &nbsp;investigada empez\u00f3 a finales de 2015, pero puntualiz\u00f3 &nbsp;que los primeros cuatro meses no le constan, toda vez que fueron los &nbsp;miembros de la citada pareja los que le mencionaron que viv\u00edan &nbsp;juntos en una finca, sin que hubiere sabido de cu\u00e1l inmueble &nbsp;se trataba y, menos, sin que hubiese visitado tal lugar. Por &nbsp;consiguiente, de lo expuesto por la testigo se sigue que su &nbsp;conocimiento personal y directo al respecto parti\u00f3, &nbsp;aproximadamente, del mes de mayo de 2016, \u00e9poca a partir de la &nbsp;cual los nombrados se trasladaron a vivir en el casco urbano de &nbsp;Puerto Boyac\u00e1, en una casa ubicada cerca del hospital de esa &nbsp;localidad, que ella s\u00ed conoci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.3. &nbsp;En suma, los testimonios atr\u00e1s relacionados, apreciados &nbsp;individualmente y en conjunto, no acreditan fehacientemente que, como &nbsp;el recurrente lo predic\u00f3, la convivencia de \u00c1lvarez &nbsp;Restrepo y Ortiz Quintero (q.e.p.d.) comenz\u00f3 desde los albores &nbsp;del mes de septiembre de 2015, lo que descarta que la conclusi\u00f3n &nbsp;del tribunal ad &nbsp;quem de &nbsp;que ello no fue as\u00ed, ri\u00f1a abierta o manifiestamente con &nbsp;el contenido objetivo de esos medios de convicci\u00f3n, &nbsp;constataci\u00f3n que impide reconocer prosperidad a los yerros &nbsp;f\u00e1cticos de que ahora se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Queda por decir, en primer lugar, que las declaraciones notariales a &nbsp;las que el recurrente aludi\u00f3 en las postrimer\u00edas del &nbsp;cargo tercero, no fueron apreciadas por el sentenciador de segunda &nbsp;instancia, menos, para fijar la fecha de inicio de la convivencia &nbsp;tantas veces mencionada; y, en segundo t\u00e9rmino, que tal y como &nbsp;lo insinu\u00f3 el propio recurrente al final de la citada &nbsp;acusaci\u00f3n, en el proceso existen dos grupos de pruebas: uno &nbsp;que, en s\u00edntesis, apunt\u00f3 a establecer que la actora &nbsp;empez\u00f3 su convivencia con Ortiz Quintero (q.e.p.d.) en &nbsp;septiembre de 2015; y otro que propugn\u00f3 por fijar ese &nbsp;comienzo, cuando la pareja supo del embarazo de \u00c1lvarez &nbsp;Restrepo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;estrado judicial ad &nbsp;quem, &nbsp;siguiendo al juez de primera instancia, opt\u00f3 por conceder &nbsp;mayor credibilidad a la segunda de tales posturas, de modo que &nbsp;coligi\u00f3 que la vida conjunta de los compa\u00f1eros &nbsp;\u00fanicamente se consolid\u00f3 cuando ellos confirmaron la &nbsp;gravidez de la aqu\u00ed demandante y, debido a ello, ante la &nbsp;necesidad de fijar una fecha concreta, consider\u00f3 que tal &nbsp;conocimiento, por r\u00e1pido que se diera, seg\u00fan las reglas &nbsp;de la experiencia, solo pudieron obtenerlo en julio de 2016, raz\u00f3n &nbsp;por la cual, en definitiva, opt\u00f3 por fijar como moj\u00f3n &nbsp;de inicio el d\u00eda primero de ese mes y a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;ello as\u00ed, esto es, ante esa dupla de elementos de juicio &nbsp;contradictorios entre s\u00ed, es del caso refrendar que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n del juzgador de segunda instancia de asignar mayor &nbsp;valor probatorio al primero y, por esta senda, entender insatisfecha &nbsp;la carga probatoria de la demandante, no puede calificarse como un &nbsp;exabrupto, sino que es resultado de la autonom\u00eda valorativa de &nbsp;la cual se encuentra investido, que ciertamente le permite hacer este &nbsp;tipo de dilucidaciones, siempre que en este proceder no incurra en &nbsp;conclusiones contraevidentes, las que se descartan en el caso por la &nbsp;viabilidad de encontrar apoyadura tanto a los argumentos de cargo &nbsp;como a los de descargo\u00bb. (CSJ, &nbsp;SC 4162 de 17 sep. 2021, rad. n.\u00b0 2005-00284-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Es que, como un &nbsp;poco antes lo hab\u00eda precisado la Corporaci\u00f3n, \u00abla &nbsp;prevalencia que el Tribunal le dio a las pruebas que denomin\u00f3 &nbsp;de \u2018cargo\u2019, est\u00e1 amparada por la discreta &nbsp;autonom\u00eda que ten\u00eda de escrutar los elementos de juicio &nbsp;disponibles en el proceso, pues &nbsp;la antag\u00f3nica posici\u00f3n de los dos grupos de pruebas que &nbsp;avizor\u00f3 en su interior, lo obligaba a optar por lo que uno de &nbsp;ellos contemplaba, sin que la selecci\u00f3n que ante tal &nbsp;circunstancia efectu\u00f3, hubiese comportado la comisi\u00f3n &nbsp;de un error de juicio, con causa en la apreciaci\u00f3n material &nbsp;y\/o jur\u00eddica de las pruebas\u2019\u00bb. &nbsp;(CSJ, SC 3404 de 23 ago. 2019, rad. n.\u00ba 2011-00568-01; se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>7. Corolario de &nbsp;todo lo dicho es que ninguno de los cargos examinados se abre paso y &nbsp;que, consecuentemente, no hay lugar a disponer el quiebre del &nbsp;prove\u00eddo censurado de forma extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Costas &nbsp;del recurso extraordinario a cargo de su proponente. Como la parte &nbsp;opositora replic\u00f3 en tiempo la demandada de casaci\u00f3n, &nbsp;el magistrado ponente fija, por concepto de agencias en derecho, la &nbsp;suma equivalente a ocho (8) salarios m\u00ednimos legales &nbsp;mensuales, a la fecha de este pronunciamiento. La liquidaci\u00f3n &nbsp;deber\u00e1 efectuarse por el juzgado a &nbsp;quo de &nbsp;\u00abmanera &nbsp;concentrada\u00bb, &nbsp;como lo dispone el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al &nbsp;Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC466-2023 (2018-00171-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC466-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 15572-31-84-001-2018-0171-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Alejandra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-77975","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77975","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77975"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77975\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77975"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77975"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77975"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}