{"id":77976,"date":"2024-05-20T22:41:36","date_gmt":"2024-05-20T22:41:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc469-2023-2017-00763-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:36","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:36","slug":"sc469-2023-2017-00763-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc469-2023-2017-00763-01\/","title":{"rendered":"SC469 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC469-2023 (2017-00763-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SC469-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-31-03-012-2017-00763-01&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de cinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el recurso de casaci\u00f3n formulado por la Cooperativa &nbsp;Consumo contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2019 por el &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u2013 &nbsp;Sala Civil, dentro del proceso verbal que promovi\u00f3 contra &nbsp;Gustavo Le\u00f3n Castillo Sierra, Aldemar Pati\u00f1o Giraldo, &nbsp;Cruz Magdalena M\u00e1rquez Vargas, Amparo Lopera de Oviedo, Jos\u00e9 &nbsp;Mar\u00eda Prada Gir\u00f3n, \u00c1lvaro de Jes\u00fas Zapata &nbsp;Jim\u00e9nez y Juan Ram\u00f3n Agudelo San\u00edn.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;De manera principal, la demandante solicit\u00f3 declarar que los &nbsp;convocados, quienes fueron administradores de la sociedad actora, son &nbsp;civil y solidariamente responsables de los perjuicios patrimoniales &nbsp;que sufri\u00f3 \u00abpor &nbsp;la culpa en que incurrieron en el dise\u00f1o, aprobaci\u00f3n y &nbsp;ejecuci\u00f3n del proyecto \u00abConsumo Laureles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, implor\u00f3 condenarlos a pagar solidariamente la &nbsp;suma de $9.291.772.461, por concepto del costo financiero adicional &nbsp;del 128,77% en el que tuvo que incurrir de conformidad con el &nbsp;dictamen pericial aportado con el escrito inicial. De no acceder a &nbsp;ese monto, se les condene a pagar $8.158.964.577, que corresponde al &nbsp;costo financiero adicional del 97,73%. De no prosperar ninguna de las &nbsp;citadas condenas, se ordene pagar por perjuicios la suma de &nbsp;$4.107.959.771, por el costo financiero adicional del 41,98%.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 &nbsp;actualizar la condena entre el d\u00eda en que se alleg\u00f3 la &nbsp;experticia &#8211; 21 de septiembre de 2016 &#8211; y la fecha en que se efect\u00fae &nbsp;el pago, junto con el valor de los intereses civiles del 6% anual1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sustento de dichas aspiraciones se expuso el siguiente relato &nbsp;factual2:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante &nbsp;el per\u00edodo comprendido entre abril de 2007 y abril de 2014, &nbsp;Gustavo Le\u00f3n Castillo Sierra se desempe\u00f1\u00f3 como &nbsp;gerente de Consumo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;el a\u00f1o 2012 el Consejo de Administraci\u00f3n estaba &nbsp;conformado por los se\u00f1ores Aldemar Pati\u00f1o Giraldo, Cruz &nbsp;Magdalena M\u00e1rquez Vargas, Amparo Lopera de Oviedo, Jos\u00e9 &nbsp;Mar\u00eda Prada Gir\u00f3n, \u00c1lvaro de Jes\u00fas Zapata &nbsp;Jim\u00e9nez y Juan Ram\u00f3n Agudelo San\u00edn.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;En el a\u00f1o 2010 el gerente Gustavo Castillo tom\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n de abrir un nuevo punto de venta en la avenida 33 con &nbsp;carrera 76 del barrio Laureles, para lo cual present\u00f3 el &nbsp;respectivo proyecto al Consejo de Administraci\u00f3n en la sesi\u00f3n &nbsp;extraordinaria del 29 de agosto de 2012, en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;El local comercial tendr\u00eda un \u00e1rea de ventas de 1.061 &nbsp;mts2, un parqueadero en dos niveles de 2.244 mts2 y un \u201cmezanine &nbsp;bodega\u201d de 420 mts2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Para obtener un local comercial de esas caracter\u00edsticas, &nbsp;propuso arrendar varios inmuebles y hacer la construcci\u00f3n &nbsp;necesaria para adecuarlos por valor de $4.100.000.000,oo con recursos &nbsp;obtenidos de un leasing operativo a 15 a\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;El Gerente propuso que, para completar el \u00e1rea requerida, el &nbsp;arrendador de uno de los lotes recibiera de CONSUMO un pr\u00e9stamo &nbsp;por $800.000.000,oo para comprar un lote vecino por valor de &nbsp;$1.200.000.000,oo. El pr\u00e9stamo estar\u00eda garantizado con &nbsp;una hipoteca sobre el lote.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;proyecto fue aprobado por votaci\u00f3n un\u00e1nime de los &nbsp;miembros del Consejo de Administraci\u00f3n, seg\u00fan consta en &nbsp;el acta No. 978.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;La Cooperativa Consumo construy\u00f3 la nueva sede de Laureles en &nbsp;los predios que tom\u00f3 en arrendamiento a las se\u00f1oras &nbsp;Mar\u00eda Elena Tob\u00f3n de \u00dasuga, Mar\u00eda Teresa &nbsp;Uribe de Hincapi\u00e9 y Mar\u00eda Bertha Quintero Ocampo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;ejecuci\u00f3n de la obra inici\u00f3 a finales del a\u00f1o &nbsp;2012 y tuvo un costo total de $3.931.566.855, incluyendo servicios, &nbsp;materiales y mano de obra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- &nbsp;La &nbsp;Superintendencia &nbsp;de Econom\u00eda Solidaria realiz\u00f3 visita de inspecci\u00f3n &nbsp;a la Cooperativa durante el 22 y 23 de julio de 2014, debido a las &nbsp;p\u00e9rdidas acumuladas desde el a\u00f1o 2012.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dados &nbsp;los hallazgos obtenidos, intervino a Consumo mediante Resoluci\u00f3n &nbsp;No. 2015330007985 de 3 de septiembre de 2015 y, en tal sentido, &nbsp;design\u00f3 agente especial y separ\u00f3 de sus funciones a los &nbsp;\u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.- &nbsp;Las conductas en que incurrieron los demandados en s\u00edntesis &nbsp;consistieron en: (i) &nbsp;tomar &nbsp;la decisi\u00f3n de adelantar el proyecto \u00abConsumo &nbsp;Laureles\u00bb &nbsp;acudiendo a los mecanismos contractuales y de financiaci\u00f3n sin &nbsp;soporte t\u00e9cnico; ii) &nbsp;proponer al Consejo de Administraci\u00f3n la aprobaci\u00f3n del &nbsp;proyecto a pesar de la deficiente estructura econ\u00f3mica y &nbsp;financiera; iii) &nbsp;ejecutar el proyecto en condiciones inadecuadas; &nbsp;iv) &nbsp;celebrar contratos de arrendamiento en t\u00e9rminos claramente &nbsp;desfavorables para la demandante y, &nbsp;v) &nbsp;otorgar un pr\u00e9stamo a Mar\u00eda Elena Tob\u00f3n por la &nbsp;suma de $800.000.000,oo, para la compra de un inmueble que ser\u00eda &nbsp;dado en arrendamiento a &nbsp;Consumo, \u00absin &nbsp;acordar el pago de intereses y permitiendo que en caso de incumplir &nbsp;su obligaci\u00f3n del dinero, lo compensara con los c\u00e1nones &nbsp;mensuales&nbsp; (\u2026)\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;providencia calendada el 11 de diciembre de 2017, el Juzgado Doce &nbsp;Civil del Circuito de Medell\u00edn admiti\u00f3 la demanda y &nbsp;dispuso la notificaci\u00f3n de los convocados3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;demandados Aldemar Pati\u00f1o Giraldo, Cruz Magdalena M\u00e1rquez &nbsp;Vargas, Amparo Lopera de Oviedo, \u00c1lvaro de Jes\u00fas Zapata &nbsp;Jim\u00e9nez y Juan Ram\u00f3n Agudelo San\u00edn contestaron &nbsp;la demanda y formularon las excepciones de m\u00e9rito tituladas: &nbsp;\u00abinexistencia de responsabilidad de los demandados\u00bb, &nbsp;\u00abrompimiento &nbsp;del nexo causal\u00bb, &nbsp;\u00abindebida &nbsp;y excesiva tasaci\u00f3n de perjuicios\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de solidaridad\u00bb, &nbsp;\u00abincumplimiento &nbsp;de los requisitos para incoar la acci\u00f3n\u00bb, &nbsp; &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n\u00bb &nbsp;y \u00abmala &nbsp;fe de la demandante\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, Gustavo Le\u00f3n Castillo y Jos\u00e9 Mar\u00eda &nbsp;Prada Gir\u00f3n mantuvieron una actitud silente dentro del t\u00e9rmino &nbsp;de traslado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn, a trav\u00e9s &nbsp;de sentencia de 14 de diciembre de 2018: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declar\u00f3 &nbsp;no probada las excepciones de m\u00e9rito denominadas \u00abinexistencia &nbsp;de responsabilidad\u00bb, &nbsp;\u00abrompimiento &nbsp;del nexo causal\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de solidaridad\u00bb, &nbsp;\u201cincumplimiento &nbsp;de los requisitos para incoar la acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abmala &nbsp;fe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declar\u00f3 &nbsp;parcialmente acreditadas las de \u00abindebida &nbsp;y excesiva tasaci\u00f3n de perjuicios\u00bb y &nbsp;la objeci\u00f3n del juramento estimatorio formulada por Aldemar &nbsp;Pati\u00f1o Giraldo, Cruz Magdalena M\u00e1rquez Vargas, Amparo &nbsp;Lopera de Oviedo, \u00c1lvaro de Jes\u00fas Zapata Jim\u00e9nez &nbsp;y Juan Ram\u00f3n Agudelo San\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acogi\u00f3 &nbsp;las pretensiones de la acci\u00f3n social de responsabilidad, en &nbsp;contra de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declar\u00f3 &nbsp;que los demandados son responsables de perjuicios causados a la &nbsp;Cooperativa Consumo, con ocasi\u00f3n del incumplimiento del deber &nbsp;legal de diligencia en relaci\u00f3n con el dise\u00f1o, &nbsp;aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del proyecto denominado \u00abConsumo &nbsp;Laureles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conden\u00f3 &nbsp;a los demandados a pagar de manera solidaria a favor de la demandante &nbsp;Cooperativa Consumo la suma de $3.644.942.516 por perjuicios &nbsp;derivados del detrimento patrimonial ocasionado con su actuar, los &nbsp;cuales deber\u00e1n ser cancelados con su correspondiente &nbsp;indexaci\u00f3n desde la fecha del dictamen \u2013 21 de &nbsp;septiembre de 2016 &#8211; hasta la ejecutoria de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conden\u00f3 &nbsp;al demandado Gustavo Le\u00f3n Castillo Sierra a pagar a favor de &nbsp;la demandante la suma de $175.017.378 por concepto del detrimento &nbsp;patrimonial causado con su actuar, la cual deber\u00e1 ser &nbsp;cancelada con su correspondiente indexaci\u00f3n desde la fecha del &nbsp;dictamen \u2013 21 de septiembre de 2016 &#8211; hasta la ejecutoria de la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dispuso &nbsp;que la indexaci\u00f3n de las condenas se realizar\u00eda con los &nbsp;\u00edndices o porcentajes certificados por el Banco de la &nbsp;Rep\u00fablica respecto a la devaluaci\u00f3n sufrida por el peso &nbsp;colombiano durante dichas \u00e9pocas; y, que deber\u00edan &nbsp;pagarse dentro de los quince d\u00edas siguientes a la ejecutoria &nbsp;de la providencia, a partir de la cual se causar\u00eda un inter\u00e9s &nbsp;del 0,5% mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra &nbsp;la decisi\u00f3n se interpusieron dos recursos de apelaci\u00f3n, &nbsp;uno por la demandante, y otro por los codemandados Amparo Lopera de &nbsp;Oviedo, Cruz Magdalena M\u00e1rquez Vargas, Aldemar Pati\u00f1o &nbsp;Giraldo, \u00c1lvaro de Jes\u00fas Zapata Jim\u00e9nez y Juan &nbsp;Ram\u00f3n Agudelo San\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el curso de la segunda instancia, &nbsp;mediante memorial de 25 de &nbsp;septiembre de 2019, la demandante present\u00f3 desistimiento de &nbsp;las pretensiones respecto de los codemandados Amparo Lopera de &nbsp;Oviedo, Cruz Magdalena M\u00e1rquez Vargas, &nbsp;Aldemar Pati\u00f1o &nbsp;Giraldo, \u00c1lvaro de Jes\u00fas Zapata Jim\u00e9nez y Juan &nbsp;Ram\u00f3n Agudelo San\u00edn, solicitando terminar el proceso &nbsp;seguido en contra de estos, &nbsp;no condenar en costas y proseguir la &nbsp;actuaci\u00f3n en contra de los otros dos convocados; &nbsp;dicha &nbsp;petici\u00f3n fue coadyuvada por el apoderado de los favorecidos &nbsp;con el desistimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil, celebr\u00f3 &nbsp;audiencia el 26 de septiembre de 2019, en la cual se acept\u00f3 el &nbsp;desistimiento referido, escuch\u00f3 los alegatos de la parte &nbsp;recurrente y anunci\u00f3 el sentido de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicha &nbsp;colegiatura mediante sentencia de 21 de octubre de 2019: &nbsp;(i) &nbsp;Revoc\u00f3 &nbsp;los numerales 1\u00ba y 2\u00ba , teniendo en cuenta el desistimiento &nbsp;de la demandante respecto de los demandados Aldemar Pati\u00f1o &nbsp;Giraldo, Cruz Magdalena M\u00e1rquez Vargas, Amparo Lopera de &nbsp;Oviedo, \u00c1lvaro Zapata y Juan Ram\u00f3n Agudelo; &nbsp;(ii) &nbsp; confirm\u00f3 los &nbsp;numerales 3\u00ba y 4\u00ba, en el sentido de &nbsp;acceder a las pretensiones de la acci\u00f3n de responsabilidad &nbsp;social \u00fanicamente en contra de Gustavo Le\u00f3n Castillo y &nbsp;Jos\u00e9 Mar\u00eda Prada Gir\u00f3n, en raz\u00f3n del &nbsp;desistimiento respecto de los dem\u00e1s demandados; &nbsp;(iii) &nbsp;confirm\u00f3 el &nbsp;numeral 5\u00ba, &nbsp;precisando que los demandados &nbsp;Gustavo Le\u00f3n Castillo y Jos\u00e9 Mar\u00eda Prada Gir\u00f3n &nbsp;deben pagarle a la demandante las 2\/7 partes de la suma all\u00ed &nbsp;indicada, &nbsp;la cual ser\u00eda indexada desde el momento en que hizo &nbsp;el pago y hasta que los accionados lo cancelen, &nbsp;m\u00e1s un &nbsp;inter\u00e9s del 6% &nbsp;sobre el capital nominal a partir de la &nbsp;ejecutoria de la providencia; &nbsp;y, &nbsp; (iv) &nbsp;adicion\u00f3 y modific\u00f3 &nbsp;el numeral 6\u00ba, en el sentido de indicar que la condena se &nbsp;extiende a Jos\u00e9 Mar\u00eda Prada Gir\u00f3n, a\u00f1adiendo &nbsp;que los condenados deb\u00edan pagarle solidariamente a la &nbsp;demandante las 2\/7 partes de la suma all\u00ed indicada, &nbsp; la cual &nbsp;deber\u00e1 ser indexada desde la fecha del dictamen hasta la del &nbsp;pago, &nbsp;y que devengar\u00eda un inter\u00e9s del 6% anual sobre &nbsp;el capital nominal. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;soportar su decisi\u00f3n, estim\u00f3 que es indubitable la &nbsp;responsabilidad del gerente de la cooperativa, Gustavo Le\u00f3n &nbsp;Castillo Sierra, en lo atinente a la de Jos\u00e9 Mar\u00eda &nbsp;Prada Gir\u00f3n, como miembro de la Junta de Administraci\u00f3n, &nbsp;observ\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la asamblea ordinaria de marzo de 2021, se mencion\u00f3 la &nbsp;Circular Jur\u00eddica B\u00e1sica 007 de 2008, en la cual se &nbsp;determin\u00f3 que: &nbsp;Los administradores tienen la obligaci\u00f3n &nbsp;de conocer a profundidad los temas puestos a su consideraci\u00f3n, &nbsp;de debatirlos, pronunciarse con conocimiento de causa y dejar la &nbsp;evidencia correspondiente; responden hasta por la culpa lev\u00edsima, &nbsp;entendida como la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea &nbsp;en la administraci\u00f3n de sus negocios importantes &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose &nbsp;de cooperativas, el art\u00edculo 148 de la ley 79 de 1988 prev\u00e9 &nbsp;que los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y vigilancia, entre &nbsp;otros, ser\u00e1n responsables por los actos u omisiones que &nbsp;comporten el incumplimiento de las normas legales y estatutarias, y &nbsp;el canon 149 ej\u00fasdem determina que ser\u00e1n eximidos de &nbsp;responsabilidad si acreditan que no participaron en la reuni\u00f3n &nbsp;o salvaron expresamente su voto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicha reuni\u00f3n tambi\u00e9n se mencion\u00f3 la Circular &nbsp;B\u00e1sica Contable y Financiera 004 de la Superintendencia &nbsp;Solidaria, en cuyo cap\u00edtulo II relativo a \u00abCartera &nbsp;de Cr\u00e9ditos\u00bb &nbsp;se define al riesgo crediticio, &nbsp;y radican en los \u00f3rganos de &nbsp;administraci\u00f3n el deber de evaluarlo mediante la aplicaci\u00f3n &nbsp;de medidas que permitan el conocimiento del deudor, su capacidad de &nbsp;pago, fuentes de pago, garant\u00edas ofrecidas y las &nbsp;externalidades a que pudiera resultar expuesto, &nbsp;am\u00e9n de &nbsp;indicar que las cooperativas que ejerzan actividad financiera deben &nbsp;ajustarse a lo dispuesto en los decretos 1840 de 1997 y 2360 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acorde &nbsp;con esas premisas, estim\u00f3 que el Consejo de Administraci\u00f3n &nbsp;se alej\u00f3 de esos lineamientos, pues al otorgarle el pr\u00e9stamo &nbsp;de $800.000.000 a Mar\u00eda Elena Tob\u00f3n se limit\u00f3 a &nbsp;aprobar el monto del cr\u00e9dito, desconociendo la reglamentaci\u00f3n &nbsp;exigida para autorizar su desembolso, la cual le era exigible aunque &nbsp;la cooperativa no se dedicara a la actividad financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;no valor\u00f3 que el proyecto constructivo era de $3.600.000.000, &nbsp;ni que el monto del pr\u00e9stamo era superior al 25% de ese valor, &nbsp;sin contar con las m\u00e1quinas de registro y equipos de frio; ni &nbsp;que en la reuni\u00f3n de 29 de agosto de 2021, la Cooperativa &nbsp;contrajo una obligaci\u00f3n por $4.000.000.000, divididos en dos, &nbsp;pagando intereses y con un periodo de gracia a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;analiz\u00f3 que seg\u00fan los contratos de arrendamiento &nbsp;celebrados al vencimiento del t\u00e9rmino el local quedar\u00eda &nbsp;en manos del arrendador; &nbsp;ni el Acta 978 que &nbsp;tuvo en cuenta &nbsp;\u00abproyecciones &nbsp;a 15 a\u00f1os con apalancamiento leasing\u00bb, &nbsp; y que \u00abla &nbsp;inversi\u00f3n inicial de $4.100.000.000 son recursos adquiridos &nbsp;del leasing operativo\u00bb, &nbsp; &nbsp;el cual es un contrato que no incluye dentro sus elementos &nbsp;esenciales la opci\u00f3n de compra, &nbsp;lo cual obligaba a indagar, &nbsp;cuestionar o controvertir que suceder\u00eda con las mejoras &nbsp;plantadas en suelo ajeno a expensas de la cooperativa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;concluy\u00f3 que no fue manejado con la diligencia que emplear\u00eda &nbsp;un comerciante normal en la gesti\u00f3n de sus propios negocios, &nbsp;la cual era exigible a los administradores de la cooperativa, de &nbsp;manera que son solidariamente responsables de las actuaciones del &nbsp;gerente, pues las conocieron y no votaron en contra de su &nbsp;realizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examin\u00f3 &nbsp;el escrito de desistimiento, refiriendo que en este la cooperativa se &nbsp;reserv\u00f3 la totalidad de los derechos en contra de Gustavo Le\u00f3n &nbsp;Castillo Sierra y Jos\u00e9 Mar\u00eda Prada Gir\u00f3n, aunque &nbsp;apunt\u00f3 que sus consecuencias no pueden determinarse sin &nbsp;atender las disposiciones sustantivas que regulan las obligaciones &nbsp;solidarias. &nbsp;<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n &nbsp;del ponente de la decisi\u00f3n, el desistimiento comport\u00f3 &nbsp;un hecho modificativo o extintivo del derecho en litigio, anotando &nbsp;que si los \u00abdeudores &nbsp;frente a los cuales se renunci\u00f3 expresamente la solidaridad\u00bb &nbsp;no &nbsp;hubieren cubierto nada de su parte o cuota, \u00abel &nbsp;acreedor conservaba su acci\u00f3n contra los dem\u00e1s deudores &nbsp;solidarios \u00edntegramente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, &nbsp;en consideraci\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala, &nbsp;signific\u00f3 que \u00abla &nbsp;obligaci\u00f3n a imponer a los demandados es con deducci\u00f3n &nbsp;de la cuota que corresponde a los cinco deudores solidarios frente a &nbsp;los cuales la entidad ejecutante present\u00f3 desistimiento, &nbsp;adem\u00e1s de los $40.000.000\u00bb. &nbsp; &nbsp;La postura mayoritaria parte de reconocer que: &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 314 del C\u00f3digo General del Proceso, el &nbsp;desistimiento comporta la renuncia a las pretensiones, en todos los &nbsp;casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habr\u00eda &nbsp;producidos efectos de cosa juzgada, y el auto que lo acepte produce &nbsp;los mismos efectos que aquella providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;desistimiento \u00abno &nbsp;deja entrever que hubiese sido el resultado de una contraprestaci\u00f3n\u00bb &nbsp;a cargo de sus beneficiarios, &nbsp;\u00abpor &nbsp;lo que en t\u00e9rminos del art\u00edculo 1575 del C\u00f3digo &nbsp;Civil en concordancia con el 1711 del mismo estatuto, &nbsp;se trata de &nbsp;una condonaci\u00f3n o remisi\u00f3n\u00bb, &nbsp; por consiguiente &nbsp;debe aplicarse el precepto 1575 ej\u00fasdem, el &nbsp;cual determina que \u00absi &nbsp;el acreedor condona la deuda a cualquiera de los deudores solidarios, &nbsp;no podr\u00e1 despu\u00e9s ejercer la acci\u00f3n que se le &nbsp;concede por el art\u00edculo 1571, sino con rebaja de la cuota que &nbsp;le correspond\u00eda al primero de la deuda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp; aunque en el asunto se reserv\u00f3 la solidaridad, &nbsp;no quedaba &nbsp;inc\u00f3lume la totalidad de la acreencia, &nbsp;pues deb\u00eda &nbsp;aplic\u00e1rsele la deducci\u00f3n de lo que le cupiere a los &nbsp;beneficiados con el desistimiento en relaci\u00f3n con la totalidad &nbsp;de lo reclamado, &nbsp;ya que en consideraci\u00f3n de la unidad &nbsp;obligacional, \u00abmal &nbsp;puede admitirse la condonaci\u00f3n respecto de uno solo de los &nbsp;deudores solidarios, &nbsp;cuando se insiste, al condonar parcialmente, &nbsp; se condona para la totalidad de integrantes de la parte pasiva, &nbsp; pues, de lo contrario, &nbsp;ser\u00eda escindir, de manera impropia, la &nbsp;obligaci\u00f3n en relaci\u00f3n con cada uno de los sujetos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego &nbsp;de analizar el recurso de la parte demandante, adujo que la &nbsp;actualizaci\u00f3n de la condena impuesta en el numeral sexto de la &nbsp;sentencia debe realizarse hasta el momento del pago, no de la &nbsp;ejecutoria de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n &nbsp;con la condena del numeral quinto, expuso que en el dictamen pericial &nbsp;se cuantificaron tres componentes, \u00abmejoras &nbsp;que quedan en poder de los arrendadores\u00bb por &nbsp;$3.931.566.855, \u00abc\u00e1nones\u00bb &nbsp;por &nbsp;$10.078.825.316, y \u00abcosto &nbsp;del cr\u00e9dito\u00bb &nbsp;por $175.017.378, &nbsp;resaltando que el error de la sentencia se centr\u00f3 &nbsp;en la determinaci\u00f3n del valor del primer rubro. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al reconocimiento del inter\u00e9s del 0,5% mensual, anot\u00f3 &nbsp;que no media incompatibilidad entre la correcci\u00f3n monetaria y &nbsp;el reconocimiento de intereses civiles, ya que estos son puros y no &nbsp;incorporan componentes de indexaci\u00f3n indirecta como los &nbsp;r\u00e9ditos mercantiles; y que la condena al pago de ese rubro se &nbsp;liquidar\u00eda sobre el valor que tiene la obligaci\u00f3n para &nbsp;el d\u00eda de la sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>EL &nbsp;RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconforme &nbsp;la demandante, interpuso recurso de casaci\u00f3n parcial, en el &nbsp;que solicit\u00f3 quebrar parte de la sentencia, para que en su &nbsp;lugar se dicte la decisi\u00f3n que en derecho corresponda, para &nbsp;tal prop\u00f3sito formul\u00f3 dos cargos, el primero con apoyo &nbsp;en la causal 2\u00ba del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, y el segundo con base en la causal 1\u00ba &nbsp;ej\u00fasdem. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Esgrimi\u00f3 &nbsp;que el fallo quebrant\u00f3 indirectamente los art\u00edculos 200 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio, 1568 (numeral 4\u00ba), 1575 y 1625 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, y 314 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;como consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en &nbsp;la apreciaci\u00f3n de la petici\u00f3n de desistimiento de cinco &nbsp;de los siete demandados, y del contrato de transacci\u00f3n que &nbsp;justific\u00f3 esa deserci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Alrededor &nbsp;del desistimiento, coment\u00f3 que fue aportado antes de la &nbsp;audiencia en que el tribunal anunci\u00f3 el sentido del fallo, &nbsp;valorado adecuadamente al entenderlo como la renuncia de las &nbsp;pretensiones en contra de cinco codemandados, pero entendido &nbsp;desviadamente por asimilarlo a una condonaci\u00f3n de 5\/7 partes &nbsp;de la deuda y reducir la indemnizaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n &nbsp;a cargo de los dem\u00e1s convocados a 2\/7 partes de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el tribunal al examinar el desistimiento, advirti\u00f3 que &nbsp;incorpora una cl\u00e1usula en donde la demandante \u00abhizo &nbsp;reserva expresa de sus derechos frente a los otros demandados no &nbsp;comprendidos en \u00e9l\u00bb, &nbsp;pero al asignarle los efectos correspondientes fue contradictorio, &nbsp;pues: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;un lado el ponente expres\u00f3 que \u00abel &nbsp;acreedor conserva la acci\u00f3n por el todo, sin deducci\u00f3n &nbsp;de parte alguna contra los otros codeudores solidarios\u00bb, &nbsp;y que \u00abno &nbsp;envuelve condonaci\u00f3n alguna de la deuda\u00bb, &nbsp;pues \u00absolo &nbsp;si el deudor beneficiado hace un pago, se disminuye la deuda para los &nbsp;dem\u00e1s codeudores en el monto pagado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;del otro la mayor\u00eda de la Sala, &nbsp;consider\u00f3 que el &nbsp;desistimiento respecto de cinco codemandados, &nbsp;\u00abno &nbsp;deja entrever que hubiese sido el resultado de una contraprestaci\u00f3n &nbsp;a cargo de estos\u00bb, &nbsp; de modo que &nbsp;\u00abse &nbsp;trata de una condonaci\u00f3n o remisi\u00f3n, &nbsp;pues no otra cosa &nbsp;significa la renuncia incondicional de la pretensi\u00f3n con &nbsp;respecto a ellos, lo que sin lugar a dudas trasunta una liberaci\u00f3n &nbsp;de su responsabilidad\u00bb, &nbsp; por consiguiente \u00abdeb\u00eda &nbsp;aplicar el art. 1575 C Civil que regula los efectos que tiene la &nbsp;deuda a favor de un codeudor solidario para los otros codeudores &nbsp;solidarios, y que establece que debe rebajarse a estos la cuota que &nbsp;corresponde al beneficiario de la condonaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, estim\u00f3 que los errores de apreciaci\u00f3n del &nbsp;desistimiento consistieron en: &nbsp;<\/p>\n<p>Asimilarlo a una &nbsp;renuncia expresa de la solidaridad, &nbsp;pasando por alto que todav\u00eda &nbsp;no exist\u00eda un derecho de cr\u00e9dito cierto, ya que la &nbsp;responsabilidad todav\u00eda no hab\u00eda sido declarada &nbsp;mediante sentencia debidamente ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>Concebirlo como &nbsp;una condonaci\u00f3n de las 5\/7 partes de la indemnizaci\u00f3n, &nbsp;desconociendo que no se insert\u00f3 una estipulaci\u00f3n en tal &nbsp;sentido, y que fue precedido de una transacci\u00f3n donde se &nbsp;estipul\u00f3 el abandono de las pretensiones a cambio de &nbsp;$40.000.000; &nbsp;y que al margen de esa contraprestaci\u00f3n, sus &nbsp;efectos se restringen a la renuncia a las s\u00faplicas con efectos &nbsp;de cosa juzgada absolutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Viciarlo &nbsp;de nulidad, pues al confundirlo con una remisi\u00f3n llevar\u00eda &nbsp;impl\u00edcita una donaci\u00f3n, cuya validez estar\u00eda &nbsp;supeditada a la previa insinuaci\u00f3n notarial por rebasar el &nbsp;monto de cincuenta salarios m\u00ednimos legales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Atribuirle &nbsp;que el efecto de disminuir la indemnizaci\u00f3n debatida, pasando &nbsp;por alto que, en el escrito, el demandante &nbsp; se reserv\u00f3 la &nbsp;solidaridad respecto de los dem\u00e1s convocados, y con ello el &nbsp;derecho de obtener un pleno resarcimiento de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la transacci\u00f3n, &nbsp;el yerro consisti\u00f3 en preterir su &nbsp;valoraci\u00f3n, por cuanto la sentencia se recondujo a referirla &nbsp;como antecedente del desistimiento sin detenerse en su contenido, &nbsp; que en caso de ser observado, &nbsp;permitir\u00eda detallar que en el &nbsp;contrato se estipul\u00f3 que \u00abno &nbsp;significaba el reconocimiento de responsabilidad de los demandados\u00bb, &nbsp;la intenci\u00f3n de los negociantes se limitaba a \u00abdar &nbsp;por transigidas y terminadas\u00bb &nbsp;las disputas, &nbsp;no se renunci\u00f3 a la posibilidad de continuar el &nbsp;proceso contra los otros demandados, &nbsp; y no extingu\u00eda o novaba &nbsp;las obligaciones indemnizatorias a cargo de aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;referidas falencias significaron la vulneraci\u00f3n de los &nbsp;art\u00edculos 200 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;contentivo de la &nbsp;responsabilidad solidaria e ilimitada de los administradores por los &nbsp;perjuicios que su dolo o culpa causen &nbsp;a la cooperativa, &nbsp;y del 1578 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, &nbsp;que consagra el derecho del acreedor de &nbsp;obligaci\u00f3n solidaria a exigir la totalidad de la deuda a cada &nbsp;deudor, &nbsp;lo cual tuvo lugar al sostener que el desistimiento implic\u00f3 &nbsp;la condonaci\u00f3n de 5\/7 partes de la indemnizaci\u00f3n, &nbsp;y su &nbsp;reducci\u00f3n a 2\/7 partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;llevaron a la indebida aplicaci\u00f3n de tanto del art\u00edculo &nbsp;1575 del C\u00f3digo Civil, que contempla la reducci\u00f3n de la &nbsp;deuda en caso de condonaci\u00f3n a alguno de los codeudores &nbsp;solidarios, como del art\u00edculo 314 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, que concibe al desistimiento como renuncia a las &nbsp;pretensiones con efecto de cosa juzgada absolutoria; situaci\u00f3n &nbsp;que sobrevino al suponer la existencia de una remisi\u00f3n, y &nbsp;atribuirle a la deserci\u00f3n efectos sustantivos de los cu\u00e1les &nbsp;carece. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3 &nbsp;a la sentencia por violar directamente los art\u00edculos 200 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio por falta de aplicaci\u00f3n, 314 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, &nbsp;y 1625 (numeral 4\u00ba) y 1575 del C\u00f3digo Civil por &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>Soport\u00f3 &nbsp;sus cuestionamientos, recordando que el tribunal encontr\u00f3 que &nbsp;la petici\u00f3n de desistimiento insertaba una cl\u00e1usula en &nbsp;donde la demandante se reservaba la solidaridad respecto de los &nbsp;demandados con los que continu\u00f3 el proceso, &nbsp;pero la mayor\u00eda &nbsp;estim\u00f3 que al recaer sobre una deuda solidaria, y haberse &nbsp;realizado sin contraprestaci\u00f3n, deb\u00eda deducirse de la &nbsp;condena la cuota de los cinco deudores beneficiados con la deserci\u00f3n, &nbsp; toda vez que el acto deb\u00eda asimilarse a una remisi\u00f3n &nbsp;de ese tipo de obligaciones, &nbsp;que ten\u00eda el efecto de deducirle &nbsp;a los condenados las cuotas de los favorecidos con esta. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ese entendimiento se interpret\u00f3 equivocadamente el art\u00edculo &nbsp;314 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;ya que se asign\u00f3 &nbsp;al desistimiento una consecuencia no prevista en esa norma, &nbsp; consistente en entender que cuando se realiza sin contraprestaci\u00f3n &nbsp;se materializa una condonaci\u00f3n en provecho de los &nbsp;beneficiados; &nbsp;cuesti\u00f3n que desconoce los efectos &nbsp;estrictamente procesales de ese acto, &nbsp;que se contraen a la renuncia &nbsp;de las pretensiones y no incide sobre el derecho debatido, &nbsp;por &nbsp;cuanto estos est\u00e1n pendientes de ser reconocidos en sentencia &nbsp;ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se &nbsp;dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio y el 1568 del C\u00f3digo Civil, que en su orden &nbsp;contemplan la responsabilidad solidaria de los administradores por &nbsp;los da\u00f1os que causen a la cooperativa, y el derecho del &nbsp;acreedor de exigirle a cualquiera de los deudores solidarios el pago &nbsp;de la deuda, en la medida en que restringi\u00f3 la condena a las &nbsp;2\/7 de la indemnizaci\u00f3n reconocida, &nbsp;priv\u00e1ndoles sin &nbsp;justificaci\u00f3n de la percepci\u00f3n de las 5\/7 partes &nbsp;restantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 1575 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, &nbsp;el cual determina los efectos de la condonaci\u00f3n de la &nbsp;deuda a algunos de los deudores solidarios, &nbsp;pues la misma se emplea &nbsp;cuando se acredita que la obligaci\u00f3n ha sido remitida, &nbsp;lo &nbsp;cual no ocurri\u00f3 en el caso concreto; &nbsp;porque lo presentado fue &nbsp;un desistimiento que implica la renuncia de las aspiraciones frente a &nbsp;unos demandados, &nbsp;m\u00e1s no la modificaci\u00f3n de la &nbsp;situaci\u00f3n jur\u00eddica de quienes no fueron cobijados por &nbsp;dicha manifestaci\u00f3n del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumple &nbsp;anotar que la censora delimit\u00f3 su ataque a controvertir la &nbsp;extensi\u00f3n de las condenas incorporadas en el fallo impugnado, &nbsp;bajo el entendido de que los demandados no cobijados con el &nbsp;desistimiento deb\u00edan asumir la integridad de la indemnizaci\u00f3n, &nbsp;no \u00fanicamente las 2\/7 partes, como lo entendi\u00f3 el &nbsp;tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;mismo, de antemano se anota que el estudio se concentrar\u00e1 en &nbsp;el segundo cargo, pues se encuentra llamado a prosperar, y ante tal &nbsp;situaci\u00f3n deviene inoficioso resolver el primero. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 333 del C\u00f3digo General del Proceso, la &nbsp;finalidad del recurso de casaci\u00f3n es la de defender la unidad &nbsp;e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, lograr la eficacia de &nbsp;los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho &nbsp;interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la &nbsp;legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y &nbsp;reparar los agravios irrogados a las partes con ocasi\u00f3n de la &nbsp;providencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;casaci\u00f3n es un recurso extraordinario, &nbsp;de modo que su &nbsp;planteamiento no puede servir de p\u00e1bulo para surtir una nueva &nbsp;discusi\u00f3n sobre el fondo del asunto, &nbsp;o suscitar un escenario &nbsp;para mejorar los argumentos expuestos en las instancias; &nbsp; por el &nbsp;contrario, &nbsp;su procedencia se encuentra supeditada a la demostraci\u00f3n &nbsp;de taxativas hip\u00f3tesis que ameritan la ruptura de la sentencia &nbsp;de segunda instancia, &nbsp;las cuales han sido determinadas por el &nbsp;legislador por identificarlas como los m\u00e1s protuberantes &nbsp;dislates \u00abin &nbsp;iudicando\u00bb &nbsp;o \u00abin &nbsp;procedendo\u00bb &nbsp;en que puede incurrir una decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;causal primera de casaci\u00f3n corresponde a la \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;directa de una norma jur\u00eddica sustancial\u00bb, &nbsp;la cual tiene lugar cuando la sentencia de segunda instancia franquea &nbsp;preceptos que fungen como reglas de adjudicaci\u00f3n, es decir que &nbsp;regulan relaciones jur\u00eddicas particulares, como resultado de &nbsp;su falta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n equivocada o &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;rasgo distintivo del ataque en v\u00eda directa, de acuerdo con los &nbsp;dictados del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 ej\u00fasdem, &nbsp; consiste en ce\u00f1irse a la valoraci\u00f3n de la cuesti\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, significa que la discusi\u00f3n suscitada en &nbsp;esta sede es de estricto derecho, contra\u00edda a cuestionar la &nbsp;actividad de selecci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;jur\u00eddicas que se emplearan para dirimir un marco f\u00e1ctico &nbsp;establecido e indubitado, pero no interfiere dentro del labor\u00edo &nbsp;que adelant\u00f3 el sentenciador para establecer cu\u00e1les &nbsp;fueron los hechos probados, sobre los cuales se aplicar\u00e1 los &nbsp;preceptos de orden sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;ley sustancial puede ser quebrantada por falta de aplicaci\u00f3n, &nbsp;interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, o indebida aplicaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;La primera se presenta cuando el juzgador no utiliza el precepto &nbsp;llamado a dirimir el caso, la segunda cuando le otorga a la norma que &nbsp;aplic\u00f3 un entendimiento distinto al que le corresponde seg\u00fan &nbsp;su ex\u00e9gesis o precedente judicial, y el tercero cuando se usa &nbsp;una disposici\u00f3n para zanjar supuestos f\u00e1cticos ajenos a &nbsp;la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se advierte que el &nbsp;razonamiento jur\u00eddico del ad &nbsp;quem &nbsp;est\u00e1 integrado por los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;desistimiento respecto de cinco de los siete codemandados, signific\u00f3 &nbsp;una renuncia a la solidaridad; &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal &nbsp;renuncia debi\u00f3 ser interpretada como una remisi\u00f3n por &nbsp;haberse realizado sin contraprestaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;condonaci\u00f3n implica &nbsp;la continuidad de la deuda, pero con &nbsp;deducci\u00f3n de las cuotas que le correspond\u00eda a los &nbsp;favorecidos con el desistimiento; &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;efectos internos de la solidaridad impiden que el acreedor persiga la &nbsp;totalidad de la obligaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;recurrente controvierte este raciocinio, entre varias razones, &nbsp;argumentando que el ad &nbsp;quem &nbsp;interpret\u00f3 equivocadamente el art\u00edculo 314 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, pues le asign\u00f3 al desistimiento una &nbsp;consecuencia jur\u00eddica no establecida en esa norma, como es &nbsp;producir la remisi\u00f3n de las obligaciones de los beneficiados &nbsp;con esa manifestaci\u00f3n de voluntad, y el correspondiente &nbsp;descuento de las cuotas que a estos correspond\u00edan dentro de &nbsp;esa prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la norma cuya infracci\u00f3n se acusa es de este &nbsp;tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>DESISTIMIENTO &nbsp;DE LAS PRETENSIONES. El demandante podr\u00e1 desistir de las &nbsp;pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin &nbsp;al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por &nbsp;haberse interpuesto por el demandante apelaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia o casaci\u00f3n, se entender\u00e1 que comprende el del &nbsp;recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda &nbsp;en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria &nbsp;habr\u00eda producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte &nbsp;el desistimiento producir\u00e1 los mismos efectos de aquella &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o &nbsp;si s\u00f3lo proviene de alguno de los demandantes, el proceso &nbsp;continuar\u00e1 respecto de las pretensiones y personas no &nbsp;comprendidas en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los procesos de deslinde y amojonamiento, de divisi\u00f3n de &nbsp;bienes comunes, de disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de &nbsp;sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el &nbsp;desistimiento no producir\u00e1 efectos sin la anuencia de la parte &nbsp;demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedir\u00e1 &nbsp;que se promueva posteriormente el mismo proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y &nbsp;s\u00f3lo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;desistimiento de la demanda principal no impide el tr\u00e1mite de &nbsp;la reconvenci\u00f3n, que continuar\u00e1 ante el mismo juez &nbsp;cualquiera que fuere su cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;el demandante sea la Naci\u00f3n, un departamento o municipio, el &nbsp;desistimiento deber\u00e1 estar suscrito por el apoderado judicial &nbsp;y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el &nbsp;alcalde respectivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;texto literal de esa norma, &nbsp;se desprenden las siguientes subreglas, &nbsp;seg\u00fan las cuales ese tipo de desistimiento: (i) &nbsp;Recae sobre &nbsp;las pretensiones de la demanda; (ii) &nbsp;si se presenta ante el superior &nbsp;comprende el del recurso correspondiente, &nbsp;sea apelaci\u00f3n o &nbsp;casaci\u00f3n; &nbsp; (iii) &nbsp;implica el abandono de las s\u00faplicas &nbsp;en los eventos en que la sentencia absolutoria produzca efectos de &nbsp;cosa juzgada; &nbsp;(iv) &nbsp;el auto que lo acepta produce efectos de fallo &nbsp;que desestima los pedimentos; &nbsp;(v) &nbsp;puede ser total parcial, &nbsp;en el &nbsp;segundo caso el proceso contin\u00faa por las aspiraciones o partes &nbsp;que no est\u00e9n involucrados en \u00e9l; &nbsp;(vi) &nbsp;debe ser &nbsp;incondicional, salvo acuerdo entre las partes; &nbsp;y (vii) &nbsp;s\u00f3lo &nbsp;perjudica a quien lo hace o sus causahabientes. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la comentada norma tambi\u00e9n se desprenden reglas aplicables a &nbsp;situaciones particulares, &nbsp;conforme &nbsp;las cuales: &nbsp;(i) si el &nbsp;demandante es la naci\u00f3n o una entidad territorial debe estar &nbsp;suscrito por el apoderado judicial, &nbsp;el representante del Gobierno &nbsp;Nacional, el gobernador o el alcalde; &nbsp;y, &nbsp;(ii) &nbsp;de presentarse en &nbsp;proceso divisorio, de deslinde o amojonamiento, de disoluci\u00f3n &nbsp;o liquidaci\u00f3n de sociedades conyugales o patrimoniales civiles &nbsp;o comerciales, requerir\u00e1 del consentimiento de la parte &nbsp;demandada cuando est\u00e1 no se opuso a la demanda, &nbsp;y no impedir\u00e1 &nbsp;que el proceso se promueva con posterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entendimiento &nbsp;que se ancla en providencias de esta corporaci\u00f3n, entre estas &nbsp;el CSJ AC, 10 oct. 2006, rad. 2000-00138-01, donde se sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>[e]l &nbsp;desistimiento es un palmario ejemplo de un acto procesal, en cuanto &nbsp;que la parte que hace uso de \u00e9l est\u00e1 renunciando a un &nbsp;pronunciamiento judicial de fondo sobre determinada cuesti\u00f3n &nbsp;sometida a la jurisdicci\u00f3n -sobre una pretensi\u00f3n, &nbsp;excepci\u00f3n, como tambi\u00e9n sobre un recurso, ora respecto &nbsp;de una prueba pedida con el fin de darle soporte al supuesto f\u00e1ctico &nbsp;de sus peticiones-. Contrario &nbsp;a lo que acontece en la transacci\u00f3n, en este mecanismo &nbsp;procedimental no existe disposici\u00f3n de derecho sustancial &nbsp;alguno, &nbsp;como bien lo anot\u00f3 el maestro Jaime Guasp, tan solo se &nbsp;renuncia a un futuro pronunciamiento judicial que, indudablemente, &nbsp;podr\u00e1 o no afectar un derecho sustancial. En opini\u00f3n de &nbsp;este autor, &nbsp;\u201cla renuncia -transacci\u00f3n o cesi\u00f3n del derecho, &nbsp;se a\u00f1ade- tiene por objeto, en este caso, la pretensi\u00f3n &nbsp;procesal y no el derecho alegado como fundamento: el demandante &nbsp;abandona o desiste del proceso, pero no abandona ni desiste del &nbsp;ejercicio de los derechos que puedan corresponderle\u201d &nbsp;. De igual forma que la transacci\u00f3n, producir\u00e1 los &nbsp;efectos de cosa juzgada referida exclusivamente al objeto y partes &nbsp;que intervinieron en el proceso (Subrayado &nbsp;intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>9.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;contornos de ese instituto tambi\u00e9n han sido expuestos por la &nbsp;doctrina, al respecto Hernando Morales Molina sostiene que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDesistir, &nbsp;es declarar la voluntad de terminar o de renunciar a la demanda, o a &nbsp;\u00e9sta y las pretensiones, seg\u00fan fuere el caso, &nbsp;por lo cual generalmente debe ser expreso. &nbsp;Por eso no es &nbsp;desistimiento la prescindencia de demandados o de pretensiones en &nbsp;virtud de reforma de la demanda (Art. 89), ni de la demanda en caso &nbsp;del numeral 5 del art\u00edculo 558. &nbsp; El desistimiento es una &nbsp;consecuencia del principio dispositivo que inspira el proceso civil, &nbsp;pues si se requiere acci\u00f3n de parte para iniciarlo, basta la &nbsp;voluntad de la misma para terminarlo, en cualquier momento 1. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;desistimiento puede ser total si comprende todas las pretensiones, o &nbsp;parcial si solo abarca algunas o proviene solamente de alguno de los &nbsp;demandantes. &nbsp; En la \u00faltima hip\u00f3tesis, el proceso &nbsp;termina en lo que fuera materia del desistimiento o en cuanto al &nbsp;demandante que desiste, y contin\u00faa respecto de las &nbsp;pretensiones y personas no comprendidas en \u00e9l. &nbsp;M\u00e1s si &nbsp;se trata de litisconsorcio necesario, no pudiendo escindirse el &nbsp;proceso, porque la sentencia debe dictarse uniformemente para todos &nbsp;los litisconsortes y debiendo los actos dispositivos provenir de &nbsp;todos ellos, como expresa el Art. 51, el desistimiento que no &nbsp;provenga de todos los demandantes o que no se haga frente a todos los &nbsp;demandados, no es admisible. 2 &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;desistimiento en muchas ocasiones se deriva de un acuerdo entre las &nbsp;partes sobre el tema del litigio, de modo que casi siempre est\u00e1 &nbsp;relacionado con la transacci\u00f3n, m\u00e1s no se requiere &nbsp;probar \u00e9sta para que el desistimiento sea admitido si aquel es &nbsp;la causa exclusiva de la terminaci\u00f3n del proceso, ya que se &nbsp;trata de dos figuras aut\u00f3nomas. &nbsp;La Corte ense\u00f1a: \u2018Se ha visto que el tribunal concept\u00fao, &nbsp;y esto es una verdad jur\u00eddica, que para que el desistimiento &nbsp;produzca efectos no es indispensable que a \u00e9l se acompa\u00f1e &nbsp;el contrato de transacci\u00f3n que en su caso de origen a \u00e9l; &nbsp;basta que \u00e9ste llene los requisitos exigidos por la ley, ya &nbsp;respecto de la persona que lo hace, ora en relaci\u00f3n con los &nbsp;requisitos que le ley se\u00f1ala para la validez de ese acto. &nbsp; Sino es necesaria la presentaci\u00f3n con el desistimiento del &nbsp;contrato de transacci\u00f3n, para que aquel tenga eficacia legal, &nbsp;no se ve la raz\u00f3n para que la parte que hace el desistimiento &nbsp;tenga que comprobar la existencia del contrato que la origin\u00f3&#8230;\u2019 &nbsp;(LVIII, 36)\u00bb 3 &nbsp;(Subrayado &nbsp;intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras latitudes, Jaime Guasp Delgado expuso que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDesistimiento &nbsp;es la declaraci\u00f3n por la que el actor anuncia su voluntad de &nbsp;abandonar su pretensi\u00f3n. &nbsp;La renuncia tiene por objeto, en &nbsp;este caso la pretensi\u00f3n procesal y no el derecho alegado como &nbsp;fundamento: &nbsp;el &nbsp;demandante abandona o desiste del proceso, pero no abandona ni &nbsp;desiste del ejercicio de los derechos que puedan corresponderle. &nbsp; Esta es la diferencia fundamental entre el desistimiento y renuncia &nbsp;del derecho del actor y lo que explica el diferente r\u00e9gimen &nbsp;jur\u00eddico de una y otra &nbsp;4. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;efectos del desistimiento se limitan al derecho hecho valer en el &nbsp;juicio como fundamento de la pretensi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;El desistimiento es un acto de conclusi\u00f3n del proceso, es &nbsp;decir, un acto que tiende a su terminaci\u00f3n, aunque &nbsp;\u00e9sta se produzca mediante la decisi\u00f3n judicial que la &nbsp;recoge y declara la extinci\u00f3n del proceso sin entrar en el &nbsp;fondo del asunto\u00bb &nbsp;5 &nbsp;(Subrayado &nbsp;intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>10.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;acuerdo con lo anterior, se deriva que por imperio del legislador, el &nbsp;desistimiento es una manifestaci\u00f3n de voluntad personal, &nbsp;proveniente del demandante, por regla general incondicionado, salvo &nbsp;que medie acuerdo entre los contendientes, cuya emisi\u00f3n &nbsp;comporta el abandono de las pretensiones, y que genera los efectos de &nbsp;la cosa juzgada, en el evento de que la sentencia adversa hubiere &nbsp;producido tal consecuencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede &nbsp;ser total cuando recae sobre todos los demandados o pretensiones, y &nbsp;parcial cuando s\u00f3lo comprende alguno de unos u otras, caso &nbsp;\u00faltimo en que se producir\u00e1n los efectos respecto de lo &nbsp;desistido, pero se continuar\u00e1 la actuaci\u00f3n frente a los &nbsp;sujetos o t\u00f3picos que no est\u00e1n comprendidos dentro de &nbsp;ese acto procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;por implicar los mismos efectos procesales del fallo absolutorio, no &nbsp;podr\u00e1n formularse nuevamente las pretensiones desistidas &nbsp;frente a los convocados favorecidos con el desistimiento, quienes &nbsp;podr\u00e1n oponer con \u00e9xito la defensa de \u00abcosa &nbsp;juzgada\u00bb en caso de que el actor ejerza el derecho de acci\u00f3n &nbsp;reproduciendo el contenido material de las s\u00faplicas que &nbsp;desisti\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>11.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, el desistimiento no produce efectos distintos a los que el &nbsp;ordenamiento le asigna, es decir los derivados de la cosa juzgada que &nbsp;tendr\u00eda la sentencia absolutoria, m\u00e1s no redunda en &nbsp;consecuencias &nbsp;que rebasan dicho espectro, tal como suponer la &nbsp;extinci\u00f3n de las obligaciones por un modo que los &nbsp;contendientes no han concertado, &nbsp;y en condiciones que el legislador &nbsp;no ha establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese norte, &nbsp;es evidente la err\u00f3nea hermen\u00e9utica que le &nbsp;asign\u00f3 el juzgador al art\u00edculo 314 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, &nbsp;pues cuando sostuvo que el desistimiento &nbsp;realizado sin contraprestaci\u00f3n tiene los efectos de una &nbsp;condonaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n cuyo reconocimiento se &nbsp;pretendi\u00f3, esta asign\u00e1ndole consecuencias jur\u00eddicas &nbsp;que no se encuentran previstas en dicha norma; &nbsp; y, tambi\u00e9n lo &nbsp;extiende &nbsp;hac\u00eda un dominio diferente al que le corresponde, &nbsp; el cual se restringe a las pretensiones y partes cobijadas por el &nbsp;acto procesal, sin proyectarse hacia los sujetos que todav\u00eda &nbsp;se encuentran involucrados en el proceso, &nbsp;o a los temas pendientes &nbsp;de ser definidos. &nbsp;<\/p>\n<p>12.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debido &nbsp;a ese desafuero se incurri\u00f3 en otro, consistente en aplicar &nbsp;indebidamente otras normas, pues al asignarle al desistimiento de las &nbsp;pretensiones un efecto que no tiene, termin\u00f3 asimil\u00e1ndolo &nbsp;sin atino a una condonaci\u00f3n de obligaciones solidarias, y a &nbsp;deducir sin que hubiere lugar las consecuencias de una norma &nbsp;inaplicable al caso en concreto, &nbsp;como es la que disciplina la &nbsp;remisi\u00f3n realizada en favor de un codeudor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 1625 del C\u00f3digo &nbsp;Civil contempla a la remisi\u00f3n como modo de extinci\u00f3n de &nbsp;las obligaciones, fen\u00f3meno que est\u00e1 regulado en los &nbsp;art\u00edculos 1711 a 1713 ejusdem, &nbsp;pero que no fue definido expresamente por el legislador, m\u00e1s &nbsp;un\u00e1nimemente ha sido concebido como la renuncia que hace el &nbsp;acreedor a exigir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a la noci\u00f3n de esta figura, el doctrinante Ricardo Uribe &nbsp;Holgu\u00edn expuso que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abConforme &nbsp;al r\u00e9gimen de nuestro C\u00f3digo, la remisi\u00f3n &nbsp;consiste en la renuncia del cr\u00e9dito hecho por el acreedor a &nbsp;favor del deudor y aceptado por \u00e9ste, lo que no es sino &nbsp;particular aplicaci\u00f3n del principio contenido en el art. 15\u00bb &nbsp;6 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;similar sentido, el tratadista Arturo Valencia Zea sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;remisi\u00f3n o condonaci\u00f3n de una de deuda es la renuncia &nbsp;del acreedor a exigir su cumplimiento. &nbsp; La remisi\u00f3n no siempre se realiza a t\u00edtulo &nbsp;exclusivamente gratuito, ya que puede tener fundamento en una &nbsp;transacci\u00f3n, en la renuncia, en una acci\u00f3n litigiosa, &nbsp;en un cr\u00e9dito o en la compensaci\u00f3n de alg\u00fan &nbsp;servicio prestado. En todo caso hay remisi\u00f3n de la deuda &nbsp;cuando el acreedor renuncia a que le sea cumplida por el deudor, sin &nbsp;obtener el pago directo o cumplimiento\u00bb 7 &nbsp;(Subrayado &nbsp;intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;el doctrinante Fernando Hinestrosa se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCuando &nbsp;el acreedor perdona o condona la deuda o concede una &nbsp;rebaja (quita), &nbsp;sea del principal, sea de complementos: intereses, frutos, &nbsp;indemnizaciones, gastos, sea de una parte, o de una o varias cuotas, &nbsp;prescinde &nbsp;del inter\u00e9s consiguiente de ordinario patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;hecho de que la remisi\u00f3n es un modo de extinci\u00f3n de las &nbsp;obligaciones que, por principio, contradice su propio funcionamiento, &nbsp;por lo mismo, que por definici\u00f3n excluye la satisfacci\u00f3n &nbsp;del acreedor. &nbsp;As\u00ed, &nbsp;se le equipara a un \u2018reconocimiento negativo de la obligaci\u00f3n\u2019: &nbsp; el acreedor \u2018reconoce\u2019 que la deuda ya no existe para &nbsp;\u00e9l\u00bb &nbsp;8 &nbsp;(Subrayado &nbsp;intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>13.- &nbsp;Entre los efectos de la remisi\u00f3n, se encuentran los que recaen &nbsp;sobre las obligaciones solidarias, los cuales est\u00e1n previstos &nbsp;en el art\u00edculo 1575 del C\u00f3digo Civil, conforme al cual &nbsp;\u00abSi &nbsp;el acreedor condona la deuda a cualquiera de los deudores solidarios, &nbsp;no podr\u00e1 despu\u00e9s ejercer la acci\u00f3n que se le &nbsp;concede por el art\u00edculo 1561, sino con rebaja de la cuota que &nbsp;correspond\u00eda al primero en la deuda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;precepto comporta el reconocimiento legislativo de los efectos &nbsp;internos de la solidaridad pasiva, es decir, de las relaciones entre &nbsp;codeudores que dieron lugar a que asumieran la obligaci\u00f3n, lo &nbsp;anterior porque conmina al acreedor a deducir de la totalidad de la &nbsp;prestaci\u00f3n la cuota o inter\u00e9s que le cupiere al deudor &nbsp;favorecido con la remisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp; &nbsp;simult\u00e1neamente le otorga a los deudores solidarios que &nbsp;permanecen obligados una aut\u00e9ntica excepci\u00f3n real, &nbsp; consistente en la posibilidad de oponerle al acreedor la remisi\u00f3n &nbsp;que favoreci\u00f3 a un codeudor, pues con esta se extingui\u00f3 &nbsp;la obligaci\u00f3n respecto de aquel y por mandato del legislador &nbsp;debe deducirse de la totalidad de la prestaci\u00f3n &nbsp;la parte o &nbsp;inter\u00e9s que el beneficiado ten\u00eda cuando se oblig\u00f3 &nbsp;solidariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos casos, &nbsp;el juez que se encuentra frente a la remisi\u00f3n de un deudor &nbsp;solidario, deber\u00e1 inquirir cu\u00e1l es el inter\u00e9s &nbsp;del favorecido con la condonaci\u00f3n consultando la relaci\u00f3n &nbsp;con los dem\u00e1s codeudores o la fuente de solidaridad para el &nbsp;caso espec\u00edfico, y proceder a descontarlo del total de la &nbsp;prestaci\u00f3n, con el fin de encontrar la diferencia respecto de &nbsp;la cual subsistir\u00e1 la deuda solidaria frente a los dem\u00e1s &nbsp;obligados, que a la postre ser\u00e1 la medida del cr\u00e9dito &nbsp;del acreedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;es que la facultad del acreedor de perseguir la totalidad de la &nbsp;prestaci\u00f3n a cualquiera de los codeudores, &nbsp; no determina cu\u00e1l &nbsp;es el contenido de las relaciones internas entre aquellos, &nbsp; la cual &nbsp; responde a otro tipo de variables, que deben atenderse en cada caso, &nbsp; y corresponden a la fuente de la solidaridad y el inter\u00e9s de &nbsp;los codeudores. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, consultando la fuente de la solidaridad, debe distinguirse si &nbsp;proviene de la ley o del contrato: &nbsp;<\/p>\n<p>13.1.- &nbsp;En el primer caso, el legislador dispone que una pluralidad de &nbsp;personas responde solidariamente al cumplimiento de una prestaci\u00f3n, &nbsp; siendo indiferente la voluntad de los potenciales deudores &nbsp;solidarios en la deducci\u00f3n de ese efecto, &nbsp;pues el surgimiento &nbsp;del v\u00ednculo pender\u00e1 de la ocurrencia de la hip\u00f3tesis &nbsp;f\u00e1ctica legalmente establecida para originar la obligaci\u00f3n &nbsp;solidaria, &nbsp;de ah\u00ed se sigue que las vicisitudes de las &nbsp;relaciones internas de los codeudores se determinar\u00e1n seg\u00fan &nbsp;el r\u00e9gimen general de obligaciones solidarias o de las normas &nbsp;especiales que establecen la solidaridad para un supuesto espec\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>13.2.- &nbsp;En el segundo caso, &nbsp;son los contratantes quienes determinan cu\u00e1les &nbsp;son las prestaciones que ser\u00e1n asumidas de manera solidaria; &nbsp; &nbsp;en esos eventos, &nbsp;debe escindirse las relaciones entre acreedor &nbsp;y &nbsp;deudores, &nbsp;tambi\u00e9n denominadas como externas, &nbsp;en virtud del &nbsp;cual el primero puede cobrar la integridad de la prestaci\u00f3n a &nbsp;cualquiera de los segundos, &nbsp;de las habidas entre los codeudores, &nbsp; tambi\u00e9n conocidas como internas, las cuales corresponden a las &nbsp;razones que estos tuvieron para asumir una obligaci\u00f3n &nbsp;solidaria frente a un acreedor. &nbsp;<\/p>\n<p>13.3.- &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, deviene equivocado suponer \u00abper &nbsp;se\u00bb, &nbsp;y sin verificar cada evento, que los v\u00ednculos internos entre &nbsp;los obligados solidariamente estriban en un reparto mancomunado y &nbsp;equivalente de la prestaci\u00f3n debida al acreedor, pues puede &nbsp;suceder que las relaciones internas de los codeudores no vayan m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 del deber de responder solidariamente impuesto &nbsp;legalmente, &nbsp;o que la medida del inter\u00e9s de cada uno sea &nbsp;distinto, id\u00e9ntico &nbsp;o incluso inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>13.4.- &nbsp;Entonces, es claro que cuando el acreedor condona la obligaci\u00f3n &nbsp;de un deudor solidario, para definir en que t\u00e9rminos &nbsp;continuar\u00e1 la obligaci\u00f3n de los dem\u00e1s codeudores &nbsp;deber\u00e1 descontarse el inter\u00e9s que le correspond\u00eda &nbsp;al beneficiado con la remisi\u00f3n; pero es impreciso predicar sin &nbsp;m\u00e1s que este se determina dividiendo el importe de la &nbsp;prestaci\u00f3n entre el n\u00famero de deudores, &nbsp;como si se &nbsp;tratase de una deuda mancomunada, &nbsp;pues razonamiento semejante no &nbsp;est\u00e1 dispuesto en la ley e incluso puede ser contrario a la &nbsp;fuente de la solidaridad en cada caso espec\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>13.5.- &nbsp; Sobre el particular, &nbsp;el tratadista Luis Claro Solar, al referirse &nbsp;al canon 1518 del C\u00f3digo Civil Chileno, &nbsp;el cual corresponde &nbsp;al precepto 1575 del Colombiano, ilustr\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;cuota que el acreedor debe rebajar para ejercer su acci\u00f3n &nbsp;contra los otros codeudores solidarios \u00bfes la parte viril o la &nbsp;parte real del deudor a quien se ha condonado la deuda? &nbsp;Por ejemplo, Pedro tiene tres deudores solidarios de la suma de doce &nbsp;mil pesos, pero que est\u00e1n interesados desigualmente: &nbsp;Antonio &nbsp;que tiene inter\u00e9s por seis mil pesos, Arturo interesado por &nbsp;cuatro mil pesos, y Alberto por s\u00f3lo dos mil pesos; &nbsp;Pedro &nbsp;condona la deuda a Antonio. \u00bfHabr\u00e1 que descontar seis &nbsp;mil pesos o solamente cuatro mil pesos? &nbsp;Pedro condona la deuda a &nbsp;Alberto. &nbsp;\u00bfHabr\u00e1 que descontar cuatro mil pesos o &nbsp;solamente dos mil pesos? &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;punto es discutido por los tratadistas. &nbsp;Seg\u00fan unos, la &nbsp;condonaci\u00f3n de la deuda a uno de los deudores solidarios debe &nbsp;entenderse siempre en la parte viril; &nbsp;otros al contrario, la &nbsp;refieren a la parte real; &nbsp;y la mayor\u00eda, rechazando las &nbsp;soluciones anteriores como demasiado absolutas, opina que se trata de &nbsp;una cuesti\u00f3n de intenci\u00f3n que debe resolverse seg\u00fan &nbsp;la voluntad veros\u00edmil del acreedor, quien puede haber conocido &nbsp;o ignorado la posici\u00f3n respectiva de los deudores los unos &nbsp;respecto de los otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestro &nbsp;C\u00f3digo resuelve, nos parece claramente que debe rebajarse la &nbsp;cuota real que representa el inter\u00e9s del acreedor en la &nbsp;obligaci\u00f3n, puesto que se refiere a la \u2018cuota que &nbsp;correspond\u00eda al primero en la deuda\u2019. &nbsp; Es esta precisamente la cuota en que los dem\u00e1s codeudores no &nbsp;pueden subrogarse por la condonaci\u00f3n de la deuda que a ese &nbsp;deudor le ha hecho el acreedor y, en su monto, ser\u00edan aquellos &nbsp;perjudicados. &nbsp;Si la parte real es mayor que la parte viril, el &nbsp;perjuicio ser\u00eda sin compensaci\u00f3n para los dem\u00e1s &nbsp;deudores, caso de descontar el acreedor solamente la parte viril del &nbsp;deudor a quien hubiera condonado la deuda. &nbsp; Si la parte real fuera &nbsp;menor que la parte viril, los dem\u00e1s deudores no podr\u00edan &nbsp;pretender que se descontar\u00e1 una cantidad superior a la parte &nbsp;real, porque ellos ser\u00edan responsables de lo que falta para &nbsp;enterarla, y el acreedor nada perder\u00eda, por lo mismo\u00bb 9 &nbsp; (Subrayado &nbsp;intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>14.- &nbsp; Al margen de lo anterior, la aplicaci\u00f3n de los efectos de la &nbsp;norma en comento se halla supeditada a la presencia de una &nbsp;condonaci\u00f3n, misma que no pod\u00eda ser inferida a partir &nbsp;de los efectos del desistimiento de las pretensiones, que como se &nbsp;explic\u00f3 con anticipaci\u00f3n, se restringen al sello de &nbsp;cosa juzgada de la sentencia desestimatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>15.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, deber\u00e1 casarse parcialmente la sentencia recurrida, &nbsp;por cuanto el ad &nbsp;quem interpret\u00f3 &nbsp;equivocadamente el art\u00edculo 314 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, e indebidamente aplic\u00f3 el 1575 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se condenar\u00e1 en costas, por cuanto no hubo oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;primer lugar, se recuerdan ciertas actuaciones procesales, que &nbsp;determinan para el caso concreto, cu\u00e1l el \u00e1mbito dentro &nbsp;del cual la corporaci\u00f3n puede pronunciarse como sentenciador &nbsp;de segunda instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia de primera instancia fue apelada por el demandante y los &nbsp;demandados Aldemar Pati\u00f1o Giraldo, Cruz Magdalena M\u00e1rquez &nbsp;Vargas, Amparo Lopera de Oviedo, \u00c1lvaro Zapata y Juan Ram\u00f3n &nbsp;Agudelo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante &nbsp;el tr\u00e1mite de la segunda instancia, la demandante present\u00f3 &nbsp;desistimiento de las pretensiones dirigidas en contra de dichos &nbsp;convocados, el cual fue aceptado mediante auto de 25 de septiembre de &nbsp;2019. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- &nbsp;La actuaci\u00f3n contin\u00fao frente a los dem\u00e1s &nbsp;convocados, Gustavo Le\u00f3n Castillo y Jos\u00e9 Mar\u00eda &nbsp;Prada Gir\u00f3n, quienes no interpusieron apelaci\u00f3n en &nbsp;contra de la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El recurso de casaci\u00f3n parcial interpuesto por la actora, se &nbsp;limit\u00f3 a cuestionar los fundamentos del fallo de segunda &nbsp;instancia que llevaron a condenar a esos demandados a pagar s\u00f3lo &nbsp;las 2\/7 partes de la indemnizaci\u00f3n, &nbsp;m\u00e1s no censur\u00f3 &nbsp;los dem\u00e1s soportes de esa decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6.- &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, deviene que el estudio que adelantar\u00e1 la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n se restringir\u00e1 a esclarecer cuales fueron los &nbsp;efectos del desistimiento de las pretensiones presentado por el &nbsp;demandante respecto de cinco codemandados, frente a la situaci\u00f3n &nbsp;de los dos convocados que continuaron vinculados al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;se anunci\u00f3 en el fallo de casaci\u00f3n, el desistimiento de &nbsp;las pretensiones es una manifestaci\u00f3n unilateral del &nbsp;demandante mediante el cual renuncia a sus aspiraciones de manera &nbsp;total o parcial, &nbsp;present\u00e1ndose lo primero cuando el abandono &nbsp;cobija a la integridad del petitum o de los demandados, &nbsp;y lo segundo &nbsp;si la dejaci\u00f3n solamente favorece a algunos convocados o a una &nbsp;parte de las s\u00faplicas, &nbsp;prosiguiendo la actuaci\u00f3n &nbsp;respecto de los sujetos o t\u00f3picos que no fueron comprendidos &nbsp;dentro de esa declaraci\u00f3n de voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sus &nbsp;efectos se cifran en vincular al demandante y los beneficiados de la &nbsp;renuncia de las pretensiones con los efectos de la cosa juzgada de la &nbsp;sentencia adversa, facultando a los \u00faltimos para oponerla como &nbsp;excepci\u00f3n si el actor vuelve a promover una acci\u00f3n con &nbsp;el mismo objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;ah\u00ed emerge que, en esencia, el desistimiento no quita ni pone &nbsp;en la determinaci\u00f3n de la extensi\u00f3n de las condenas que &nbsp;se impondr\u00e1n a los demandados que no fueron cobijados con esa &nbsp;manifestaci\u00f3n, &nbsp; ya que ese efecto no le fue atribuido por el &nbsp;legislador, de ah\u00ed que por s\u00ed s\u00f3lo no pueda ser &nbsp;asimilado a una condonaci\u00f3n de la deuda u otro modo de &nbsp;extinci\u00f3n de las obligaciones cuya declaraci\u00f3n y &nbsp;constituci\u00f3n se involucr\u00f3 dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa &nbsp;distinta es que este precedido de un negocio jur\u00eddico o sea &nbsp;consecuencia de un acto de mera liberalidad, m\u00e1s en estos &nbsp;eventos ser\u00e1n estos actos los que tendr\u00e1n consecuencias &nbsp;sobre el inter\u00e9s sustancial debatido, pero no la dejaci\u00f3n &nbsp;de las pretensiones que apareja el desistimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;el caso, se advierte que la petici\u00f3n de desistimiento estuvo &nbsp;precedida de un contrato de transacci\u00f3n, celebrado por la &nbsp;demandante con los demandados favorecidos con el desistimiento &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;la intenci\u00f3n de poner fin al proceso judicial al que se ha &nbsp;hecho referencia y de precaver cualquier otra acci\u00f3n de &nbsp;naturaleza civil, administrativa, disciplinaria o penal, que tenga &nbsp;como fundamento los mismos hechos que dieron lugar a este proceso, y &nbsp;sin que ello signifique el reconocimiento de responsabilidad por &nbsp;parte de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- &nbsp;Respecto de la transacci\u00f3n, el numeral 3\u00ba del art\u00edculo &nbsp;1625 del C\u00f3digo Civil la asimila a un modo de extinci\u00f3n &nbsp;de las obligaciones, y el art\u00edculo 2469 ej\u00fasdem lo &nbsp;define como \u00abun &nbsp;contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio &nbsp;pendiente o precaven un litigio eventual\u00bb, &nbsp;y agrega que \u00abNo &nbsp;es transacci\u00f3n el acto que s\u00f3lo consiste en la renuncia &nbsp;de un derecho que no se disputa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Atinente &nbsp;a los elementos de ese contrato, la corporaci\u00f3n en CSJ SC, 29 &nbsp;jun. 2006, Rad. 6428, puntualiz\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Son &nbsp;tres los elementos espec\u00edficos de la transacci\u00f3n a &nbsp;saber: &nbsp;primero, la existencia de un derecho dudoso o de una relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica incierta, aunque no est\u00e1 a\u00fan en &nbsp;litigio; &nbsp;segundo, la voluntad de o intenci\u00f3n de las partes de &nbsp;mudar la relaci\u00f3n jur\u00eddica dudosa por otra relaci\u00f3n &nbsp;cierta y firme; &nbsp;tercero, &nbsp;la eliminaci\u00f3n convencional de la &nbsp;incertidumbre mediante concesiones rec\u00edprocas\u2019 (XLVII, &nbsp;480), &#8230; que produce como principal consecuencia, la extinci\u00f3n &nbsp;de la disputa que enfrenta a los contratantes con la misma fuerza que &nbsp;la ley reconoce a las sentencias judiciales, dado que el art. 2483 &nbsp;ib. establece que tal acuerdo tiene el efecto propio de la cosa &nbsp;juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;m\u00e1s adelante agrega que: &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tiene dicho la doctrina, que \u2018la transacci\u00f3n &nbsp;es un contrato de eliminaci\u00f3n de la controversia, fuente de &nbsp;una relaci\u00f3n jur\u00eddica nueva que va a ocupar el lugar de &nbsp;la primitiva&#8230; Lo &nbsp;que realmente interesa a las partes es terminar el conflicto; el modo &nbsp;de materializarlo es algo accesorio y siempre en funci\u00f3n de &nbsp;eliminar definitivamente la litigiosidad, &nbsp;de ah\u00ed la diversidad de contenidos\u2019 (Se subraya)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como contrato que es, los efectos de la transacci\u00f3n, en l\u00ednea &nbsp;de principio, son relativos, y no trascienden m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de la \u00f3rbita de quienes la celebran, por ende el art\u00edculo &nbsp;2484 del C\u00f3digo Civil regula sus consecuencias al determinar &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;transacci\u00f3n no surte efectos sino entre los contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se &nbsp;transige, la transacci\u00f3n consentida por uno de ellos no &nbsp;perjudica ni aprovecha a los otros; salvo, empero los efectos de la &nbsp;novaci\u00f3n en caso de solidaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, se precisa que la solidaridad pasiva se caracteriza &nbsp;porque un acreedor puede dirigirse indistintamente contra varios &nbsp;deudores para que le cancelen una prestaci\u00f3n, &nbsp;y que tal &nbsp;facultad cesar\u00e1 cuando conviene con alguno de los codeudores &nbsp;en cambiar la obligaci\u00f3n por otra, &nbsp;tan es as\u00ed que el &nbsp;art\u00edculo 1576 del C\u00f3digo Civil determina que \u00abLa &nbsp;novaci\u00f3n entre el acreedor y uno cualquiera de los deudores &nbsp;solidarios, liberta a los otros, a menos de que accedan a la &nbsp;obligaci\u00f3n nuevamente constituida\u00bb, &nbsp; y el canon 1704 ejusdem &nbsp;prev\u00e9 que \u00abLa &nbsp;novaci\u00f3n liberta a los codeudores solidarios o subsidiarios &nbsp;que no han accedido a ella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;arreglo a esas precisiones, debe determinarse &nbsp;si la transacci\u00f3n, &nbsp;que sirvi\u00f3 de causa al desistimiento tuvo efectos novatorios, &nbsp;cuesti\u00f3n que se descarta de un vistazo, en la medida en que el &nbsp;contrato se limit\u00f3 a poner fin al litigio pendiente entre el &nbsp;demandante y los demandados que concurrieron a su celebraci\u00f3n, &nbsp;sin entrar a cambiar una obligaci\u00f3n por otra, en cualesquiera &nbsp;de las formas establecidas en el art\u00edculo 1690 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, con anticipaci\u00f3n a la celebraci\u00f3n de la &nbsp;transacci\u00f3n no se hab\u00eda declarado la existencia de la &nbsp;obligaci\u00f3n entre demandante y demandados, sino apenas un &nbsp;litigio donde se debat\u00eda sobre la materializaci\u00f3n de &nbsp;una hip\u00f3tesis legal de responsabilidad solidaria, como es la &nbsp;del consejo directivo y el representante legal frente a la &nbsp;cooperativa, &nbsp;de manera que la transacci\u00f3n no redund\u00f3 &nbsp;en novaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;aunque se sostenga que la &nbsp;solidaridad entre los representantes y del &nbsp;Consejo de Administraci\u00f3n de la cooperativa surge por &nbsp;ministerio de la ley, &nbsp; acudiendo para tal prop\u00f3sito al &nbsp;art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Comercio, subrogado por el &nbsp;precepto 24 de la ley 222 de 1995, &nbsp;o los c\u00e1nones 148 y 149 de &nbsp;la ley 79 de 1988, &nbsp;\u00abpor &nbsp;la cual se actualiza la legislaci\u00f3n cooperativa\u00bb, &nbsp;lo &nbsp;cierto es que el legislador se limita a contemplar \u00abin &nbsp;genere\u00bb unas &nbsp;reglas de responsabilidad de los administradores, pero que la &nbsp;concreci\u00f3n de los mismos en verdaderas obligaciones pende de &nbsp;la emisi\u00f3n de un acto jur\u00eddico o sentencia judicial que &nbsp;as\u00ed lo declare, &nbsp;por cuanto son estos donde se especificaran &nbsp;cu\u00e1les son los sujetos del v\u00ednculo y la correspondiente &nbsp;prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Corroborado &nbsp;que la transacci\u00f3n, carece de efectos novatorios, deviene que &nbsp;su efecto extintivo, como lo indica la regla general del art\u00edculo &nbsp;2484 del C\u00f3digo Civil no deben trascender m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de las personas que concurrieron a su celebraci\u00f3n, raz\u00f3n &nbsp;por la cual no se extienden a Gustavo Le\u00f3n Castillo y Jos\u00e9 &nbsp;Mar\u00eda Prada Gir\u00f3n, quienes no participaron en su &nbsp;celebraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; No obstante lo anterior, &nbsp;debe indagarse si la transacci\u00f3n &nbsp;adosada comport\u00f3 una renuncia a la solidaridad, &nbsp;recordando &nbsp;que los contornos de esta \u00faltima figura est\u00e1n definidos &nbsp;en el art\u00edculo 1573 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el &nbsp;cual: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;acreedor puede renunciar expresa o t\u00e1citamente la solidaridad &nbsp;respecto de unos de los deudores solidarios o respecto de todos. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;renuncia t\u00e1citamente en favor de uno de ellos, cuando la ha &nbsp;exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, &nbsp;expres\u00e1ndolo as\u00ed en la demanda o en la carta de pago, &nbsp;sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general &nbsp;de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;esta renuncia expresa o t\u00e1cita no extingue la acci\u00f3n &nbsp;solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte &nbsp;del cr\u00e9dito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo &nbsp;beneficio se renunci\u00f3 la solidaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, &nbsp;cuando el acreedor consciente en la divisi\u00f3n de la deuda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, dicha disposici\u00f3n contempla la posibilidad de &nbsp;renunciar a la solidaridad, lo cual puede realizar &nbsp;de manera expresa &nbsp;o t\u00e1cita, &nbsp;lo primero ocurrir\u00e1 cuando el acreedor &nbsp;manifiesta directa e inequ\u00edvocamente su voluntad de dividir la &nbsp;deuda entre todos los codeudores o de exigirle una parte a alguno, &nbsp; &nbsp;mientras la segunda su designio se desprende de actos constitutivos &nbsp;de ese efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la forma de emisi\u00f3n, &nbsp;la renuncia a la solidaridad &nbsp;puede ser expresa o t\u00e1cita, &nbsp;ser\u00e1 expresa si el &nbsp;acreedor manifieste sin ambages su intenci\u00f3n de claudicar la &nbsp;solidaridad de manera total o parcial, &nbsp;ser\u00e1 t\u00e1cita &nbsp;cuando esa intenci\u00f3n no es declarada directa y &nbsp;sacramentalmente, &nbsp;pero puede ser inferida a partir de &nbsp;manifestaciones realizadas en la demanda o en la carta de pago, &nbsp;en &nbsp;los cuales se consienta en la divisi\u00f3n de la deuda respecto de &nbsp;todos los codeudores, &nbsp;o se exija o reconozca a alguno de ellos solo &nbsp;una parte de la deuda, &nbsp;sin hacer salvedad de sus derechos o de la &nbsp;solidaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la extensi\u00f3n de la renuncia puede ser total o &nbsp;absoluta, cuando el acreedor consiente en la divisi\u00f3n de la &nbsp;deuda; &nbsp; y, &nbsp;parcial &nbsp;o relativa si el acreedor declina el cobro de &nbsp;la obligaci\u00f3n &nbsp;\u201cin toto\u201d &nbsp;a alguno de los deudores &nbsp;solidarios, &nbsp;lo cual ocurre cuando le exige o reconoce su parte o &nbsp;cuota de la deuda, &nbsp;sin reservarse la generalidad de sus derechos o &nbsp;la solidaridad en espec\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.- &nbsp;Sobre la renuncia parcial, &nbsp;el tratadista Fernando V\u00e9lez10 &nbsp;explic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNo &nbsp;debe confundirse la condonaci\u00f3n con la renuncia de la &nbsp;solidaridad. &nbsp;El acreedor que condena hace una donaci\u00f3n (art. &nbsp;1.712); el &nbsp;que renuncia a la solidaridad no, &nbsp;pues se limita a prescindir de un &nbsp;beneficio que le garantiza el pago de toda la deuda, &nbsp;pero sin &nbsp;minorar esta. &nbsp;11 &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Renuncia &nbsp;parcial. &nbsp;Esta renuncia de la solidaridad pasiva, que tambi\u00e9n &nbsp;se llama relativa, es la que se hace en favor de uno o algunos de los &nbsp;deudores o de todos.12 &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;inciso 3\u00ba del art\u00edculo 1573, indica los efectos de la &nbsp;renuncia de la solidaridad en favor de uno o algunos de los deudores, &nbsp;pero no de todos, respecto de los que no comprende, estableciendo &nbsp;que aquellas no extinguen la acci\u00f3n solidaria del acreedor &nbsp;contra estos, \u2018por toda la parte del cr\u00e9dito que no haya &nbsp;sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunci\u00f3 a la &nbsp;solidaridad\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;doctrina que es contraria a la francesa, seg\u00fan la cual la &nbsp;obligaci\u00f3n solidaria se disminuye en la cuota del deudor &nbsp;favorecido con la renuncia, lo que quiere decir que a los dem\u00e1s &nbsp;deudores no puede exig\u00edrseles esa cuota con lo cual se &nbsp;aprovechan de la renuncia en cierto modo (art. 1.210), &nbsp;(Baudry\u2013Lacantinerie, Pr\u00e9cis, etc. t. 2\u00ba., n. 981) &nbsp;aquella doctrina, repetimos, fundada en que las renuncias de la &nbsp;solidaridad deben interpretarse restrictivamente, pues no hay motivo &nbsp;para ampliarlas suprimiendo derechos, establece equitativamente que &nbsp;el deudor o deudores a quienes no favorece la renuncia, no pueden &nbsp;sacar de \u00e9sta provecho ninguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;consecuencia de esta doctrina que conservando el acreedor su acci\u00f3n &nbsp;solidaria contra los deudores a quienes no se refiere la renuncia, &nbsp;puede exigir de \u00e9stos o de uno de ellos que le satisfagan todo &nbsp;el cr\u00e9dito si el deudor favorecido con la renuncia no le ha &nbsp;pagado su cuota, o si la ha pagado, el resto del cr\u00e9dito (art. &nbsp;1.572). &nbsp; En todos caso, ese deudor queda responsable con sus codeudores de &nbsp;acuerdo con el art\u00edculo 1.579, pues la renuncia no puede &nbsp;librarlo de su obligaciones con aquellos una vez extinguida la &nbsp;deuda\u00bb. 13 &nbsp;(Subrayado &nbsp;intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, &nbsp;Luis del Claro Solar al analizar el precepto 1516 &nbsp;del C\u00f3digo Civil Chileno, correspondiente al 1573 de su &nbsp;equivalente Colombiano, explic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;renuncia de la solidaridad solamente afecta a la forma en que todos &nbsp;los deudores, si es absoluta, o uno m\u00e1s de los deudores, si es &nbsp;relativa, deben satisfacer la prestaci\u00f3n a que se hallan &nbsp;obligados con respecto al acreedor; &nbsp;la &nbsp;deuda subsiste, despu\u00e9s de renunciada la solidaridad, pero &nbsp;dividida entre todos los deudores si la renuncia de la solidaridad es &nbsp;absoluta, &nbsp;o afectando s\u00f3lo en su parte o cuota al deudor en &nbsp;cuyo favor se ha renunciado a la solidaridad y subsistiendo la &nbsp;solidaridad respecto de los dem\u00e1s deudores. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Pero &nbsp;esta renuncia expresa o t\u00e1cita no extingue la acci\u00f3n &nbsp;solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte &nbsp;del cr\u00e9dito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo &nbsp;beneficio se renunci\u00f3 a la solidaridad\u2019, dice el &nbsp;art\u00edculo 1516 en su inciso tercero. &nbsp;Supone la ley que hay m\u00e1s &nbsp;de dos deudores solidarios y que el acreedor renuncia a la &nbsp;solidaridad respecto de uno de los tres o m\u00e1s deudores: &nbsp;la &nbsp;solidaridad se extingue respecto del deudor en cuyo beneficio se &nbsp;renunci\u00f3; &nbsp;pero no se extingue respecto de los dem\u00e1s &nbsp;codeudores, &nbsp;cada uno de los cuales queda responsable con &nbsp;respecto &nbsp;al acreedor como lo era antes de la renuncia, por la totalidad de la &nbsp;deuda\u00bb. &nbsp;(Subrayado intencional) &nbsp;14. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;s\u00ed comport\u00f3 la renuncia parcial a la solidaridad en &nbsp;beneficio de los codemandados que transigieron, &nbsp; pues con ese &nbsp;acuerdo se zanjaron la disputas relacionadas \u00abcon &nbsp;la decisi\u00f3n de desarrollar el proyecto \u2018Consumo &nbsp;Laureles\u2019 y en general con los hechos planteados en la &nbsp;demanda\u00bb, &nbsp; &nbsp;a cambio de $40.000.000; &nbsp; y con esta estipulaci\u00f3n el &nbsp;demandante renunci\u00f3 a cobrarle a unos demandados &nbsp;la totalidad &nbsp;de una eventual indemnizaci\u00f3n, &nbsp;para luego favorecerlos &nbsp;con &nbsp;el desistimiento de las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, &nbsp;por ser parcial la renuncia de solidaridad solamente &nbsp;favoreci\u00f3 a los demandados que transigieron, &nbsp;mas no redund\u00f3 &nbsp;en favor de quienes no lo hicieron, &nbsp;los cuales &nbsp;continuaron &nbsp;vinculados al pago de la parte del cr\u00e9dito que no fue &nbsp;cubierta; &nbsp; efecto que fue advertido en la cl\u00e1usula octava de &nbsp;la transacci\u00f3n en donde se estipul\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;partes acuerdan que el presente convenio de transacci\u00f3n no &nbsp;implica renuncia de CONSUMO a seguir adelante cualquier proceso &nbsp;judicial contra Gustavo Castillo y Jos\u00e9 Mar\u00eda Prada, &nbsp;como &nbsp;solidariamente responsables de los perjuicios causados a CONSUMO, ni &nbsp;produce efectos de novaci\u00f3n o extinci\u00f3n de cualquier &nbsp;manera de las obligaciones indemnizatorias a cargo de Gustavo &nbsp;Castillo y Jos\u00e9 Mar\u00eda Prada y a favor de Consumo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.- &nbsp; Esclarecido que los demandados Gustavo Castillo y Jos\u00e9 Mar\u00eda &nbsp;Prada Gir\u00f3n no fueron cobijados por la referida renuncia &nbsp;parcial, &nbsp;se deduce que en ellos perdura la obligaci\u00f3n de &nbsp;pagarle a la demandante los perjuicios que contin\u00faan sin &nbsp;sufragarse, &nbsp;es decir aquellos que no fueron cubiertos por los &nbsp;demandados que ajustaron el acuerdo transaccional, &nbsp;que en el caso &nbsp;corresponde a lo que exceda de $40.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;acuerdo con las anteriores premisas, se &nbsp; refrenda &nbsp;la prerrogativa del acreedor de dirigirse contra cualquiera de los &nbsp;deudores solidarios para que cumpla con la prestaci\u00f3n, &nbsp;de la &nbsp;cual puede hacer uso antes de instaurar la correspondiente acci\u00f3n &nbsp;judicial, o incluso durante el tr\u00e1mite del proceso, en &nbsp;aquellos eventos en que opta por abandonar las pretensiones &nbsp;formuladas en contra de unos y proseguirlas respecto de los otros, &nbsp; bien sea que se manifieste a trav\u00e9s de desistimiento o &nbsp;transacci\u00f3n, siempre y cuando no materialice una novaci\u00f3n &nbsp;de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, &nbsp;no puede dejarse de lado que el abandono de las pretensiones &nbsp;frente a unos demandados, &nbsp;puede llevar \u00ednsita la renuncia &nbsp;parcial de la solidaridad frente a aquellos, &nbsp;de manera que los que &nbsp;contin\u00faan vinculados est\u00e1n llamados a responder por la &nbsp;totalidad de la indemnizaci\u00f3n perseguida, &nbsp;aunque con &nbsp;deducci\u00f3n de las cantidades pagadas por los desvinculados del &nbsp;juicio, &nbsp;quienes por dem\u00e1s se subrogan en los derechos del &nbsp;acreedor en la parte o cuota que tuvieren en la deuda. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;comentada soluci\u00f3n am\u00e9n de encajarse dentro del &nbsp;engranaje de las normas legales explicadas con antelaci\u00f3n, &nbsp;no &nbsp;aminora los derechos del acreedor, &nbsp;ni habilita para que aquel se &nbsp;enriquezca a expensas de los demandados que continuaron vinculados al &nbsp;proceso, o para que estos soporten una situaci\u00f3n m\u00e1s &nbsp;gravosa de la relativa a su calidad de deudores solidarios, &nbsp; en la &nbsp;medida que del importe de la condena deber\u00e1 ser deducida la &nbsp;cantidad que ya fue sufragada por los beneficiados del desistimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;conclusi\u00f3n, se verific\u00f3 que: &nbsp;(i) La transacci\u00f3n &nbsp;que le sirvi\u00f3 de causa al desistimiento de las pretensiones &nbsp; no implic\u00f3 una novaci\u00f3n, &nbsp;por ende no alter\u00f3 la &nbsp;obligaci\u00f3n solidaria de los demandados que no la celebraron; &nbsp;(ii) &nbsp;pero si condujo a la reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n &nbsp;que estos deber\u00e1n asumir, &nbsp;pues se produjo una renuncia &nbsp;parcial de la solidaridad en provecho de los codemandados que &nbsp;celebraron la transacci\u00f3n, &nbsp;la cual da lugar a que la deuda &nbsp;perdure en cabeza de quienes no lo hicieron, &nbsp;pero &nbsp;con deducci\u00f3n &nbsp;de lo que el acreedor ya recibi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que Gustavo Le\u00f3n Castillo y Jos\u00e9 Mar\u00eda &nbsp;Prada Gir\u00f3n deban responder \u00abin solidum\u00bb por la &nbsp;totalidad de los perjuicios causados a la actora, con deducci\u00f3n &nbsp;de los $40.000.000 recibidos de los demandados desvinculados, tal &nbsp;como se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;condena en costas, por cuanto dichos convocados no se opusieron al &nbsp;recurso, lo anterior de acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;365 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CASAR &nbsp;PARCIALMENTE la &nbsp;sentencia proferida el 21 de octubre de 2019, por el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u2013 Sala Civil, &nbsp;dentro del proceso de la referencia, y situada la Corte en sede de &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ABSTENERSE &nbsp;de imponer condena en costas contra Cooperativa Consumo, dada la &nbsp;prosperidad de su impugnaci\u00f3n extraordinaria (art\u00edculo &nbsp;365, numeral 1, C\u00f3digo General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REMITIR &nbsp;oportunamente el expediente a la autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Situada &nbsp;en sede instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;REVOCAR los &nbsp;ordinales primero, segundo y S\u00e9ptimo de la sentencia proferida &nbsp;el 13 de septiembre de 2018 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de &nbsp;Medell\u00edn, &nbsp;pues conten\u00edan pronunciamiento de las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito y costas judiciales respecto de los &nbsp;demandados cobijados por el desistimiento de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;MODIFICAR los &nbsp;ordinales tercero y cuarto de la sentencia citada, en el sentido de &nbsp;especificar que se accede a las pretensiones formuladas en contra de &nbsp;los demandados Gustavo Le\u00f3n Castillo y Jos\u00e9 Mar\u00eda &nbsp;Prada Gir\u00f3n, a quienes se declara solidariamente responsables &nbsp;por el incumplimiento del deber de diligencia en relaci\u00f3n con &nbsp;el dise\u00f1o, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del Proyecto &nbsp;denominado Consumo Laureles. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;MODIFICAR el &nbsp;ordinal quinto de la sentencia citada, en el sentido de indicar que &nbsp;los demandados Gustavo Le\u00f3n Castillo y Jos\u00e9 Mar\u00eda &nbsp;Prada Gir\u00f3n pagar\u00e1n &nbsp;de manera solidaria a Cooperativa &nbsp;Consumo la suma de $3.644.942.516, la cual deber\u00e1 ser indexada &nbsp;desde el momento en que se hizo el pago de los conceptos que la &nbsp;integran hasta cuando los condenados la sufraguen. Sobre el valor &nbsp;nominal de la condena se causar\u00e1n intereses del 6% anual desde &nbsp;la ejecutoria de la sentencia hasta el d\u00eda del pago. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MODIFICAR &nbsp;el ordinal sexto de la sentencia citada, en el sentido de indicar que &nbsp;los demandados Gustavo Le\u00f3n Castillo y Jos\u00e9 Mar\u00eda &nbsp;Prada Gir\u00f3n pagar\u00e1n de manera solidaria a Cooperativa &nbsp;Consumo la suma de $175.017.378 la cual deber\u00e1 ser indexada &nbsp;desde la fecha del dictamen \u2013 21 de septiembre de 2016 \u2013 &nbsp;hasta el momento en que se verifique el pago total. &nbsp; Sobre el valor &nbsp;nominal de la condena se causar\u00e1n intereses del 6% anual desde &nbsp;la ejecutoria de la sentencia hasta el d\u00eda del pago. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEDUCIR &nbsp;del &nbsp;importe de la indemnizaci\u00f3n la suma de $40.000.000, recibidos &nbsp;por Cooperativa Consumo de los demandados desvinculados del proceso, &nbsp;por las razones expuestas en la parte considerativa de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR &nbsp;las dem\u00e1s disposiciones de la sentencia apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;condena en esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MORALES Molina, Hernando. &nbsp;Curso de Derecho Procesal Civil \u2013 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Parte General. &nbsp;Bogot\u00e1: &nbsp;Editorial ABC. &nbsp; Octava Edici\u00f3n: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1983, &nbsp;p\u00e1g. 460. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ob. Cit, p\u00e1g. 461. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ob. Cit, p\u00e1g. 462. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;GUASP DELGADO, Jaime. &nbsp; Derecho Procesal Civil \u2013 Tomo Primero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u2013 Introducci\u00f3n y Parte General. &nbsp;Madrid: &nbsp;Instituto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estudios Pol\u00edticos. 1968. P\u00e1g. 529. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ob. Cit, P\u00e1g. 531. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;URIBE HOLGUIN, Ricardo. De las obligaciones y de los contratos en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;general. &nbsp;Bogot\u00e1: &nbsp;Editorial Temis. &nbsp;Segunda Edici\u00f3n: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1982, p\u00e1g. 158. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VALENCIA ZEA, Arturo. &nbsp;Derecho Civil \u2013 Tomo III \u2013 De las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obligaciones. &nbsp;Bogot\u00e1: &nbsp;Editorial Temis. &nbsp;S\u00e9ptima &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Edici\u00f3n: 1986, p\u00e1g &nbsp;456. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HINESTROSA FORERO, Fernando. Tratado de las Obligaciones. &nbsp;Bogot\u00e1: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Universidad Externado de Colombia. &nbsp;Tercera Edici\u00f3n: &nbsp;2007, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1g 755. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEL CLARO SOLAR, Luis. &nbsp;Explicaciones de Derecho Civil Chileno y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comparado. &nbsp; Santiago de Chile: &nbsp;Editorial Jur\u00eddica de Chile &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u2013 Editorial Temis. &nbsp;Reimpresi\u00f3n de 1992, p\u00e1ginas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;426 y 427. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VELEZ, Fernando. &nbsp;Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano \u2013 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo VI. &nbsp; Bogot\u00e1, D.E.: Ediciones Lex Ltda. &nbsp;Primera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Edici\u00f3n: &nbsp;1983, p\u00e1gs. &nbsp;278 a 284. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ob. Cit., p\u00e1g. 278. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ob. Cit., p\u00e1g. 282 a 283. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CLARO SOLAR, Luis. &nbsp;Explicaciones de Derecho Civil Chileno y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comparado. &nbsp; Santiago de Chile: &nbsp;Editorial Jur\u00eddica de Chile &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u2013 Editorial Temis. &nbsp;Reimpresi\u00f3n de 1992, P\u00e1gs. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;462 a 463. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC469-2023 (2017-00763-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ&nbsp; &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; SC469-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-31-03-012-2017-00763-01&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de cinco de octubre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp; Se &nbsp;decide el recurso de casaci\u00f3n formulado por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-77976","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77976","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77976"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77976\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77976"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77976"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77976"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}