{"id":77977,"date":"2024-05-20T22:41:36","date_gmt":"2024-05-20T22:41:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc470-2023-2020-00268-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:36","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:36","slug":"sc470-2023-2020-00268-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc470-2023-2020-00268-01\/","title":{"rendered":"SC470 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC470-2023 (2020-00268-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC470-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-10-020-2020-00268-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el recurso de casaci\u00f3n formulado por &nbsp;Marta Cecilia Garz\u00f3n Abello, contra &nbsp;la sentencia proferida el 24 &nbsp;de agosto de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso de declaraci\u00f3n &nbsp;de existencia de uni\u00f3n marital de hecho y su correspondiente &nbsp;sociedad patrimonial, promovido por la recurrente contra Carlos &nbsp;Germ\u00e1n Gonz\u00e1lez Rubio como heredero de Luis Edgar Parra &nbsp;Rubio y dem\u00e1s herederos indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Se &nbsp;solicit\u00f3 en la demanda declarar que entre &nbsp;Marta Cecilia Garz\u00f3n Abello y Luis \u00c9dgar Parra Rubio, &nbsp;existi\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho entre 1995 y el 27 de &nbsp;junio de 2020; y que, de acuerdo a lo regulado por la Ley 54 de 1990, &nbsp;existi\u00f3 una sociedad patrimonial de hecho entre los miembros &nbsp;de la pareja, entre mayo de 2009 y junio de 2020, que deber\u00e1 &nbsp;declararse disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Para sustentar las s\u00faplicas, se expuso que la demandante &nbsp;comenz\u00f3 convivencia de pareja con Luis Edgar Parra Rubio desde &nbsp;el a\u00f1o 1995 hasta el fallecimiento de \u00e9ste, acontecido &nbsp;el 27 de junio de 2020. La relaci\u00f3n de los compa\u00f1eros &nbsp;fue singular, permanente e ininterrumpida; ninguno de ellos ten\u00eda &nbsp;impedimento legal para conformarla y no procrearon. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;vigencia de dicha uni\u00f3n, los compa\u00f1eros adquirieron y &nbsp;constituyeron activos en forma mancomunada y otros se encuentran a &nbsp;nombre del fallecido. Sin embargo, la sociedad patrimonial se gener\u00f3 &nbsp;entre mayo de 2009 y junio de 2020, toda vez que la demandante tuvo &nbsp;un matrimonio previo y la sociedad conyugal solo se disolvi\u00f3 y &nbsp;liquid\u00f3 mediante escritura 339 del 8 de febrero de 20081. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Carlos &nbsp;Germ\u00e1n Gonz\u00e1lez Rubio se opuso a las pretensiones y &nbsp;excepcion\u00f3 \u00abinexistencia &nbsp;de la uni\u00f3n marital de hecho\u00bb, &nbsp;\u00abimposibilidad &nbsp;de disolver una sociedad patrimonial inexistente\u00bb &nbsp;y \u00abgen\u00e9rica\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;El &nbsp;Juzgado Veinte de Familia de Bogot\u00e1 en su sentencia desestim\u00f3 &nbsp;las excepciones propuestas por la parte demandada y accedi\u00f3 a &nbsp;las s\u00faplicas. Al efecto, declar\u00f3 la existencia de la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho entre Marta Cecilia Garz\u00f3n &nbsp;Abella y Luis Edgar Parra Rubio desde el 31 de diciembre de 2013 &nbsp;hasta el 27 de junio de 2020, y que fruto de ella, durante el mismo &nbsp;tiempo se conform\u00f3 la sociedad patrimonial de compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, la cual declar\u00f3 disuelta y en estado de &nbsp;liquidaci\u00f3n3. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Al &nbsp;resolver el recurso de apelaci\u00f3n formulado por &nbsp;el &nbsp;convocado, el superior revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, &nbsp;en su lugar, declar\u00f3 fundada la excepci\u00f3n de &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de la uni\u00f3n marital de hecho\u00bb &nbsp;y neg\u00f3 las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL &nbsp;TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Procede analizar el acervo probatorio, a fin de establecer si la &nbsp;demandante, en cumplimiento del art\u00edculo 167 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, acredit\u00f3 que entre ella y el hoy &nbsp;fallecido Luis \u00c9dgar Parra Rubio se conform\u00f3 una uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, para lo cual se auscultar\u00e1n los medios de &nbsp;prueba recaudados. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;En la demanda la promotora afirm\u00f3 que entre ella y el se\u00f1or &nbsp;Parra Rubio existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho que &nbsp;inici\u00f3 en 1995 y finaliz\u00f3 el 27 de junio de 2020, sin &nbsp;embargo, al descorrer las excepciones de m\u00e9rito, adujo que &nbsp;dicha uni\u00f3n inici\u00f3 en el a\u00f1o 2002 hasta la fecha &nbsp;de fallecimiento del aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;las pruebas solicitadas por la demandante se encuentran el testimonio &nbsp;rendido por Salom\u00f3n Ardila Rivera y las declaraciones &nbsp;extraprocesales tanto del mismo se\u00f1or Ardila Rivera, como de &nbsp;Mar\u00eda Eugenia P\u00e9rez y Blanca Nieves Ortiz Garz\u00f3n. &nbsp;Adicionalmente, alleg\u00f3 constancias de que Luis \u00c9dgar &nbsp;Parra Rubio la ten\u00eda inscrita en el servicio exequial de &nbsp;Jardines El Apogeo desde el 31 de octubre de 2016; de la afiliaci\u00f3n &nbsp;realizada por ella a la Caja de Compensaci\u00f3n, donde aparece &nbsp;como beneficiario el se\u00f1or Parra Rubio; &nbsp;de la autorizaci\u00f3n &nbsp;suscrita por Marta Cecilia Garz\u00f3n Abello para la inhumaci\u00f3n &nbsp;de Luis \u00c9dgar; del obituario del mismo se\u00f1or donde ella &nbsp;figura como su esposa; del informe de primer respondiente, que &nbsp;consigna la atenci\u00f3n de la Polic\u00eda Metropolitana por la &nbsp;muerte de Luis \u00c9dgar Parra Rubio, en la vivienda de la Calle &nbsp;26 Sur N\u00b0 52A \u2013 42, en la cual se menciona a Marta Cecilia &nbsp;como testigo de los hechos, as\u00ed como fotograf\u00edas donde &nbsp;al parecer ella est\u00e1 con Luis \u00c9dgar. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;acredit\u00f3 la accionante que fue diagnosticada con c\u00e1ncer &nbsp;para cuyo tratamiento recibi\u00f3 yodoterapia, por lo que debi\u00f3 &nbsp;estar aislada algunos d\u00edas, y es de resaltar que \u00aba &nbsp;dichas citas no se registra que compareci\u00f3 acompa\u00f1ante &nbsp;y no se report\u00f3 persona responsable en esas atenciones &nbsp;m\u00e9dicas\u00bb. &nbsp;Igualmente, se alleg\u00f3 informaci\u00f3n del Banco de Bogot\u00e1, &nbsp;seg\u00fan la cual Marta Cecilia Garz\u00f3n y Luis \u00c9dgar &nbsp;Parra compartieron un producto bancario, representado en el CDT &nbsp;N\u00b00824276 del cual se pagaron intereses a partir del 3 de &nbsp;noviembre de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;Por su parte, el demandado Gonz\u00e1lez Rubio afirm\u00f3 que su &nbsp;hermano Luis \u00c9dgar no viv\u00eda en uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho con la demandante y aport\u00f3 prueba documental, con la &nbsp;cual pretendi\u00f3 demostrar que, para diciembre del a\u00f1o &nbsp;2013, ellos no conviv\u00edan, como el informe de visita &nbsp;domiciliaria y caracterizaci\u00f3n de la familia realizada el 17 &nbsp;de julio de 2013, efectuada por la Comisar\u00eda de Familia para &nbsp;verificar los derechos de la se\u00f1ora Ruth Rubio de Parra -madre &nbsp;de Luis \u00c9dgar-, en la que no se mencion\u00f3 a la &nbsp;demandante, as\u00ed como las certificaciones de la Agrupaci\u00f3n &nbsp;de Viviendas P\u00edo X, y enfatiz\u00f3 en que Marta Cecilia y &nbsp;Luis Edgar siempre tuvieron direcciones separadas y se identificaban &nbsp;como solteros. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- &nbsp;Vistas las pruebas recaudadas, queda en evidencia que la demandante &nbsp;no acredit\u00f3 que la relaci\u00f3n existente con el se\u00f1or &nbsp;Parra Rubio fuese una uni\u00f3n marital de hecho. Si bien pudo &nbsp;existir un lazo sentimental entre ellos, durante un lapso que no es &nbsp;posible precisar, no es claro que hubieran estado presentes los &nbsp;elementos propios de una comunidad de vida, expresada en convivencia, &nbsp;lazos de solidaridad y apoyo cotidiano, que permitieran inferir que &nbsp;ten\u00edan conformada una vida familiar de las caracter\u00edsticas &nbsp;de permanencia y affectio &nbsp;maritalis, &nbsp;exigidas por la Ley 54 de 1990. Al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.1.- &nbsp;El testimonio de Salom\u00f3n Ardila Rivera, \u00fanico testigo &nbsp;de la parte demandante, \u00abanalizado &nbsp;con la declaraci\u00f3n extraprocesal rendida ante la Notar\u00eda &nbsp;Tercera de Bogot\u00e1, es incoherente cuando ubica en el tiempo la &nbsp;duraci\u00f3n de la relaci\u00f3n marital entre Marta Cecilia &nbsp;Garz\u00f3n Abello y Luis \u00c9dgar Parra Rubio\u00bb; &nbsp;pues en el rendido ante el Juzgado, dijo que, seg\u00fan &nbsp;comentarios hechos por el causante, \u00absab\u00eda &nbsp;que la relaci\u00f3n hab\u00eda durado entre 12 o 13 a\u00f1os; &nbsp;sin embargo, ante el Notario afirm\u00f3 constarle &#8211; sin se\u00f1alar &nbsp;por qu\u00e9 le consta &#8211; que la uni\u00f3n libre de Marta Cecilia &nbsp;y Luis \u00c9dgar, hab\u00eda perdurado por 25 a\u00f1os y que &nbsp;la convivencia permanente inici\u00f3 el 15 de febrero de 1995 a &nbsp;pesar de que dijo haber conocido a las partes en el a\u00f1o 2008\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;probanza \u00abcarece &nbsp;de eficacia probatoria, principio que ense\u00f1a \u201csi hay &nbsp;varias declaraciones del mismo testigo, no existan esas graves &nbsp;contradicciones entre ellas\u201d, las cuales deben ser analizadas &nbsp;\u201ccomo si fueran una sola\u201d\u00bb, &nbsp;pues no se encuentra explicaci\u00f3n sobre las diferencias en las &nbsp;dos declaraciones, especialmente porque ante la Notar\u00eda &nbsp;compareci\u00f3 unos d\u00edas despu\u00e9s de la muerte del &nbsp;causante, ocurrida el 27 de junio de 2020. Adem\u00e1s, \u00aben &nbsp;gran medida, se trata de una versi\u00f3n de o\u00eddas sobre lo &nbsp;que el declarante dice constarle acerca de la relaci\u00f3n &nbsp;existente entre las partes, por provenir esas versiones del se\u00f1or &nbsp;Luis \u00c9dgar Parra Rubio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.2.- &nbsp;Las declaraciones extraprocesales de Mar\u00eda Eugenia P\u00e9rez &nbsp;Forero y Blanca Nieves Ortiz Garz\u00f3n, son contradictorias entre &nbsp;s\u00ed, pues mientras la primera afirm\u00f3 que la convivencia &nbsp;de Marta Cecilia y Luis \u00c9dgar fue permanente, la segunda dijo &nbsp;que se desarroll\u00f3 en forma intermitente. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.3.- &nbsp;La versi\u00f3n de la demandante en su interrogatorio no coincide &nbsp;con los hechos y pretensiones del libelo genitor. En la demanda &nbsp;indic\u00f3 que la uni\u00f3n marital inici\u00f3 en 1995, pero &nbsp;al replicar las excepciones de m\u00e9rito, dijo que \u00abconoci\u00f3 &nbsp;a su compa\u00f1ero en 1995, para esa \u00e9poca sostuvieron una &nbsp;relaci\u00f3n que se interrumpi\u00f3 y fue retomada en el a\u00f1o &nbsp;2002 y que fue en ese entonces que se consolid\u00f3 la uni\u00f3n &nbsp;marital. Finalmente, en el interrogatorio, dijo que conoci\u00f3 al &nbsp;se\u00f1or Luis \u00c9dgar Parra Rubio en 1985, sostuvieron una &nbsp;relaci\u00f3n por espacio de dos a\u00f1os, la que se interrumpi\u00f3 &nbsp;para ser retomada en 2002, pero, que la convivencia realmente se dio &nbsp;a partir de enero de 2014, cuando ella empez\u00f3 a pasar sus &nbsp;cosas a la casa de Luis \u00c9dgar en el Barrio El Tejar\u00bb; &nbsp;y que a pesar de pasar sus cosas a la casa de Luis \u00c9dgar, &nbsp;\u00abmantuvieron &nbsp;la din\u00e1mica de pernoctar en la casa de ella y en la casa de &nbsp;\u00e9l, en total seis d\u00edas a la semana, tres d\u00edas en &nbsp;la casa de ella y tres en la casa de \u00e9l; de hecho, la &nbsp;correspondencia pod\u00eda llegar \u201ca la casa m\u00eda o a &nbsp;la de \u00e9l\u201d y depart\u00edan en las noches cuando ella &nbsp;llegaba de trabajar y le dejaba lista la comida\u00bb, &nbsp;misma rutina que ten\u00edan cuando \u00e9l viv\u00eda con la &nbsp;mam\u00e1, \u00ab\u00e9poca &nbsp;para la cual, la relaci\u00f3n consist\u00eda en visitas que se &nbsp;hac\u00edan mutuamente, periodos en los cuales sol\u00eda ayudar &nbsp;en el cuidado de la se\u00f1ora Ruth madre de Luis \u00c9dgar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.4.- &nbsp;No coincide lo declarado por la demandante ante el a &nbsp;quo, &nbsp;con el informe de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 el &nbsp;28 junio 2020, al atender un altercado por su ingreso violento al &nbsp;inmueble propiedad del se\u00f1or Parra Rubio, donde qued\u00f3 &nbsp;registrado que ella \u00abdijo &nbsp;\u201cser la esposa y que llevan 23 a\u00f1os juntos [con Luis &nbsp;\u00c9dgar], igualmente manifiesta que espor\u00e1dicamente ven\u00eda &nbsp;a la casa ya su familia vive cerca (sic) manzana 23, pero que no &nbsp;conviv\u00edan juntos, se ingresa a la vivienda donde si esta la &nbsp;ventana rota, donde llegan a un mutuo acuerdo de ninguno quedarse en &nbsp;la vivienda hasta tanto se solucione legalmente (\u2026)\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.5.- &nbsp;La documental aportada por la parte demandada, &nbsp;refuerza el hecho que &nbsp;entre Marta Cecilia y Luis \u00c9dgar no hubo una convivencia &nbsp;permanente, pues ambos reportaban direcciones de residencia separados &nbsp;y dec\u00edan que eran solteros; y, contrario a lo dicho por la &nbsp;demandante, ella no fue mencionada por el se\u00f1or Parra Rubio &nbsp;como apoyo para el cuidado de su se\u00f1ora madre, pues en la &nbsp;visita realizada para verificar los derechos de la adulta mayor Ruth &nbsp;Rubio de Parra, \u00e9l adujo que recurr\u00eda a la red barrial &nbsp;como apoyo en el cuidado de su progenitora. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.6.- &nbsp;La separaci\u00f3n de los asuntos personales, tambi\u00e9n se ve &nbsp;reflejada en las afiliaciones a salud, pues mientras Marta Cecilia es &nbsp;atendida por EPS Famisanar, Luis \u00c9dgar estuvo vinculado a &nbsp;Compensar EPS. Es tan marcada esa divisi\u00f3n que, en las &nbsp;atenciones m\u00e9dicas de la accionante del 9 de agosto y 21 de &nbsp;noviembre de 2017, conforme a la Historia Cl\u00ednica del Centro &nbsp;Nacional de Oncolog\u00eda, ella compareci\u00f3 sin acompa\u00f1ante &nbsp;y no report\u00f3 persona responsable. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.7.- &nbsp; Aparece demostrado que Marta Cecilia Garz\u00f3n y Luis \u00c9dgar &nbsp;Parra compartieron el CDT N\u00b00824276 del Banco de Bogot\u00e1 &nbsp;del que se pagaron intereses a partir del 3 de noviembre de 2016; que &nbsp;la demandante tuvo afiliado al se\u00f1or Parra Rubio como &nbsp;beneficiario en la caja de compensaci\u00f3n; que ella aparec\u00eda &nbsp;como beneficiaria en calidad de esposa del Contrato de Previsi\u00f3n &nbsp;Exequial 80-97077, del 31 de octubre de 2016 y fue quien suscribi\u00f3 &nbsp;la autorizaci\u00f3n de inhumaci\u00f3n de Luis \u00c9dgar &nbsp;Parra Rubio y figur\u00f3 en el obituario como esposa. Tales &nbsp;aspectos, si bien dan a conocer que exist\u00eda una relaci\u00f3n &nbsp;cercana entre ellos, inclusive de naturaleza amorosa, de todas &nbsp;maneras, contrastados esos documentos con otras pruebas documentales &nbsp;ya examinadas, como las que dan cuenta de que ellos ten\u00edan &nbsp;afiliaciones en salud y en bienestar social diferentes, indican que, &nbsp;a lo sumo, la pareja pernoctaba en sus respectivas residencias &nbsp;algunos d\u00edas como lo dijo la demandante en su interrogatorio. &nbsp;Y si como ella lo afirm\u00f3, la raz\u00f3n de vivir en &nbsp;diferentes residencias, fue su diagn\u00f3stico y tratamiento de &nbsp;yodoterapia y las condiciones poco adecuadas de la casa de Luis &nbsp;Edgar, no se explica por qu\u00e9 la pareja no se pas\u00f3 a &nbsp;vivir completamente en la casa de ella, ni por qu\u00e9 raz\u00f3n &nbsp;no report\u00f3 a quien dice fue su compa\u00f1ero como persona &nbsp;de apoyo en sus atenciones m\u00e9dicas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Suprema de Justicia ha considerado que es posible que la &nbsp;convivencia permanente no est\u00e9 presente siempre en el marco de &nbsp;la uni\u00f3n marital de hecho, y que esa situaci\u00f3n &nbsp;particular debe analizarse en cada caso concreto, no obstante, como &nbsp;regla general, ha dejado sentado lo que debe entenderse como &nbsp;comunidad de vida permanente y singular, entre otras, en las &nbsp;sentencias SC5039-2021 y SC795-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En &nbsp;este caso, no se encuentra explicaci\u00f3n de por qu\u00e9 la &nbsp;cohabitaci\u00f3n no fue permanente o por qu\u00e9 en la vida &nbsp;p\u00fablica y frente a las atenciones m\u00e9dicas que &nbsp;requirieron no aparecen Marta Cecilia Garz\u00f3n Abello y Luis &nbsp;\u00c9dgar Parra Rubio como grupo familiar o como apoyo en las &nbsp;vicisitudes de la enfermedad de la demandante. Tampoco se explica por &nbsp;qu\u00e9, a pesar de afirmarse al descorrer las excepciones de &nbsp;m\u00e9rito que la uni\u00f3n marital de hecho era p\u00fablica &nbsp;para familiares, ello no aparece reflejado en las pruebas aportadas &nbsp;por la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Carlos Germ\u00e1n Gonz\u00e1lez Parra propuso la excepci\u00f3n &nbsp;de \u00abinexistencia &nbsp;de la uni\u00f3n marital de hecho\u00bb, &nbsp;la cual habr\u00e1 de declararse fundada, por cuanto la demandante &nbsp;no logr\u00f3 acreditar con suficiencia el fundamento f\u00e1ctico &nbsp;de sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;formularon cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, todos con &nbsp;soporte en la causal segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. En los tres primeros se afirm\u00f3 que se &nbsp;presentaron yerros de hecho en la apreciaci\u00f3n de algunos &nbsp;medios de convicci\u00f3n y en el \u00faltimo, de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta la afinidad de los argumentos que sustentan los tres &nbsp;primeros cargos, se resolver\u00e1n en forma conjunta y en su orden &nbsp;l\u00f3gico. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- &nbsp;PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;alega violaci\u00f3n indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n y &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 1, 2, 3, 4 y 5 de &nbsp;la Ley 54 de 1990 y las modificaciones introducidas por la Ley 979 de &nbsp;2005, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos &nbsp;42 y 29 constitucionales, por errores de hecho en la apreciaci\u00f3n &nbsp;del contenido objetivo del testimonio del se\u00f1or Salom\u00f3n &nbsp;Ardila Rivera, al pretermitir hechos declarados por \u00e9l para &nbsp;demostrar la existencia y espacio temporal de la uni\u00f3n marital &nbsp;de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho al haberle restado valor a &nbsp;dicha declaraci\u00f3n \u00abpor &nbsp;considerarla contradictoria o incoherente y decir que no conoci\u00f3 &nbsp;de manera directa los hechos, cuando objetivamente no hay &nbsp;contradicci\u00f3n de hito temporal, ni todo lo declarado fue de &nbsp;manera indirecta\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, pretermiti\u00f3 una parte de aquella, \u00abm\u00e1s &nbsp;exactamente lo que el testigo dice constarle de manera directa con &nbsp;posterioridad al a\u00f1o 2012\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurrente reprodujo lo que el testigo manifest\u00f3 en la &nbsp;audiencia y explic\u00f3 las razones por las cuales el Tribunal al &nbsp;momento de valorar esa probanza la tergivers\u00f3. En ese sentido, &nbsp;aleg\u00f3 que se present\u00f3 error de hecho grave y &nbsp;trascendente, por lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Por &nbsp;no dar valor a la declaraci\u00f3n, considerarla contradictoria o &nbsp;incoherente y decir que su fuente de conocimiento es indirecta, &nbsp;desconociendo que, \u00abel &nbsp;testigo es claro en afirmar que conoci\u00f3 al compa\u00f1ero &nbsp;fallecido y a Marta en el a\u00f1o 2008, y para esta fecha \u00e9ste &nbsp;\u00faltimo fue quien le coment\u00f3 y ubic\u00f3 la relaci\u00f3n &nbsp;marital en el a\u00f1o 1995, pero luego en el a\u00f1o 2012, fue &nbsp;adem\u00e1s de amigo su arrendatario y desde all\u00ed le &nbsp;empezaron a constar de manera directa los hechos de convivencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal, al referirse a esa declaraci\u00f3n, afirm\u00f3 que, &nbsp;\u00aben &nbsp;gran medida, se trata de una versi\u00f3n de o\u00eddas sobre lo &nbsp;que el declarante dice constarle acerca de la relaci\u00f3n &nbsp;existente entre las partes, por provenir esas versiones del se\u00f1or &nbsp;Luis \u00c9dgar Parra Rubio\u00bb, &nbsp;lo que comporta un desprop\u00f3sito, pues en realidad el testigo &nbsp;refiri\u00f3 que le constaron muchos hechos durante 12 a\u00f1os, &nbsp;pues \u00aben &nbsp;m\u00e1s de 53 minutos el declarante relata hechos que conoci\u00f3 &nbsp;de manera directa entre el a\u00f1o 2008 a 2020\u00bb, &nbsp;de donde se concluye que \u00abconoci\u00f3 &nbsp;al compa\u00f1ero en el a\u00f1o 2008 y a la demandante dos meses &nbsp;luego de marzo de 2008, e ingresaba en promedio dos veces a la semana &nbsp;a la intimidad de la convivencia de los compa\u00f1eros y &nbsp;claramente detalla lugares, personas, condiciones, tipo de relaci\u00f3n, &nbsp;econom\u00eda del hogar, distribuci\u00f3n de tareas, rutinas &nbsp;diarias, trato cari\u00f1oso, elementos al interior, solidaridad en &nbsp;temas de salud, proyectos en com\u00fan, hasta prendas de vestir, &nbsp;formas de trato y de decirse, departieron celebraciones, toman tinto &nbsp;varias veces al d\u00eda, compart\u00edan la afici\u00f3n &nbsp;cicl\u00edstica, y un largo etc.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Se cercen\u00f3 el segmento que daba cuenta de los hechos que &nbsp;directamente le constaron al testigo. Aunque el Tribunal se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la declaraci\u00f3n es una sola, debi\u00f3 analizar todo su &nbsp;contenido y \u00abno &nbsp;solo los primeros dos minutos de la misma\u00bb, &nbsp;al enfocar su an\u00e1lisis a un periodo que no era trascendente y, &nbsp;a la vez, omitir pronunciarse sobre el contenido de la declaraci\u00f3n &nbsp;relacionado con el \u00abconocimiento &nbsp;directo del testigo sobre el periodo en el cual objetivamente la &nbsp;misma sentencia indic\u00f3 existi\u00f3 la convivencia de tipo &nbsp;marital\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;incurri\u00f3 en un error insalvable al valorar la declaraci\u00f3n &nbsp;\u00absesg\u00e1ndola &nbsp;al inicio de la relaci\u00f3n para decir que es contradictoria e &nbsp;indirecta\u00bb, &nbsp;sin contextualizarla para verificar si exist\u00eda un conocimiento &nbsp;directo \u00aby &nbsp;qu\u00e9 grado de convicci\u00f3n generaba su contenido desde el &nbsp;31 de diciembre de 2013 y en adelante y hasta junio de 2020 cuando &nbsp;muere el compa\u00f1ero permanente\u00bb, pues &nbsp;eran esos los extremos temporales que tuvo en cuenta el juez de &nbsp;primera instancia para dar por acreditado el v\u00ednculo, y la &nbsp;demandante no formul\u00f3 reproches por v\u00eda de apelaci\u00f3n &nbsp;en lo concerniente a sus conclusiones, en punto a que entre 1995 y &nbsp;finales de 2013 no existi\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho. De &nbsp;all\u00ed que el testimonio del se\u00f1or Ardila Rivera solo era &nbsp;relevante en cuanto a lo que expuso por el periodo posterior al 31 de &nbsp;diciembre de 2013 y cualquier contradicci\u00f3n por un tiempo &nbsp;anterior adem\u00e1s de inexistente era intrascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>V.- &nbsp;SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;aduce transgresi\u00f3n indirecta de las mismas normas referidas en &nbsp;el primer cargo, por errores de hecho en la apreciaci\u00f3n &nbsp;probatoria, por distorsionar el contenido objetivo de parte de los &nbsp;documentos obrantes en el expediente y pretermitir otros que &nbsp;demostraban la existencia y espacio temporal de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Los &nbsp;medios de prueba documental que se afirma fueron tergiversados, son &nbsp;los siguientes: i) &nbsp;certificaci\u00f3n y copias de CDT 0824276 del Banco de Bogot\u00e1; &nbsp;ii) &nbsp;constancia de afiliaci\u00f3n en caja de compensaci\u00f3n de la &nbsp;demandante; iii) &nbsp;contrato de previsi\u00f3n exequial 80-97077 de 31 de octubre de &nbsp;2016 y su certificaci\u00f3n; vi) &nbsp;autorizaci\u00f3n de inhumaci\u00f3n; v) &nbsp;obituario del fallecido, y, vi) &nbsp;informe de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 de 28 de junio de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;graves errores de apreciaci\u00f3n se concretan en que el Tribunal &nbsp;concluy\u00f3 que existi\u00f3 una relaci\u00f3n simplemente &nbsp;amorosa, distorsionando \u00abel &nbsp;texto literal y objetivo\u00bb &nbsp;de dichos documentos, lo que, a su vez, altera el sentido de la &nbsp;decisi\u00f3n final, al tener \u00abpor &nbsp;no probado un hecho al que los documentos s\u00ed refieren incluso &nbsp;literalmente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juzgador desconoci\u00f3: i) &nbsp;que en la certificaci\u00f3n del Banco de Bogot\u00e1 sobre el &nbsp;referido CDT, se plasm\u00f3 que \u00abla &nbsp;pareja en el a\u00f1o 2015 y hasta a\u00f1o 2020 gener\u00f3 &nbsp;intereses por el producto financiero CDT 0824276 y que sus titulares &nbsp;eran de manera conjunta Luis Edgar Parra Rubio y Martha Cecilia &nbsp;Garz\u00f3n Abello, por un valor de $60.000.000\u00bb; &nbsp;ii) &nbsp;que en la constancia de afiliaci\u00f3n a CAFAM, se indic\u00f3 &nbsp;que la demandante \u00abidentific\u00f3 &nbsp;al fallecido como compa\u00f1ero y beneficiario y dice estar en &nbsp;uni\u00f3n libre\u00bb; &nbsp;iii) &nbsp;que en el contrato de previsi\u00f3n exequial de 31 de octubre de &nbsp;2016 tomado por Luis Edgar Parra Rubio, dice claramente \u00abestar &nbsp;en uni\u00f3n libre y tener como beneficiaria en plan exequial a su &nbsp;compa\u00f1era la aqu\u00ed demandante\u00bb; &nbsp;iv) &nbsp;que en la autorizaci\u00f3n de exhumaci\u00f3n claramente se &nbsp;indica que la demandante fue la familiar solicitante y autorizada &nbsp;para el tr\u00e1mite ante secretaria de salud distrital; v) &nbsp;que &nbsp;en el obituario se plasm\u00f3 que la demandante era la esposa del &nbsp;fallecido; vi) &nbsp;que en el informe de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 del 28 de junio &nbsp;de 2020, se consign\u00f3 \u00abque &nbsp;los familiares presentes atienden a personal policial y se se\u00f1ala &nbsp;a la demandante, y se indica la direcci\u00f3n de la quien atiende &nbsp;siendo la misma del fallecido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;en los referidos documentos los miembros de la pareja se &nbsp;identificaban como compa\u00f1eros permanentes o esposos, no era &nbsp;posible desconocer la realidad as\u00ed evidenciada para llegar a &nbsp;una conclusi\u00f3n totalmente diferente, de manera que esa &nbsp;inferencia del Tribunal es contra evidente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Los documentos pretermitidos &nbsp;por el sentenciador de segunda instancia, fueron los siguientes: i) &nbsp;documento m\u00e9dico que se\u00f1ala como acompa\u00f1ante de &nbsp;la demandante a su compa\u00f1ero Parra Rubio; ii) &nbsp;fotograf\u00edas que reportan rasgos de convivencia; iii) &nbsp;carta de la demandante al arrendatario, en el sentido que desde &nbsp;septiembre de 2020 deb\u00eda pagarle a ella los c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento; iv) &nbsp;radicado de querella policiva por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n &nbsp;que inici\u00f3 la accionante y, v) &nbsp;video del inmueble el d\u00eda de la perturbaci\u00f3n a la &nbsp;accionante donde el hijo del demandado acept\u00f3 que la &nbsp;demandante es la esposa del fallecido. Aunque en la relaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas obrantes en el expediente el tribunal incluy\u00f3 &nbsp;estos medios, \u00aben &nbsp;la etapa valorativa y de an\u00e1lisis cr\u00edtico\u00bb &nbsp;no los tuvo en cuenta, de lo contrario, habr\u00eda llegado a la &nbsp;convicci\u00f3n de que s\u00ed existi\u00f3 la uni\u00f3n &nbsp;marital. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;los argumentos del Tribunal para negar la pretensi\u00f3n, adujo &nbsp;que la se\u00f1ora Marta Cecilia Garz\u00f3n Abello no report\u00f3 &nbsp;a quien dice es su compa\u00f1ero como persona de apoyo en sus &nbsp;atenciones m\u00e9dicas, y no encontrar \u00abexplicaci\u00f3n &nbsp;a por qu\u00e9 la cohabitaci\u00f3n no fue permanente o por qu\u00e9 &nbsp;en la vida p\u00fablica y frente a las atenciones m\u00e9dicas &nbsp;que requirieran no aparece Martha Cecilia Garz\u00f3n Abello y Luis &nbsp;Edgar Parra Rubio como grupo familiar o a lo sumo como apoyo en las &nbsp;vicisitudes de la enfermedad de la demandante\u00bb, &nbsp;ignorando el documento que obra a folio 144 del expediente, donde se &nbsp;indica que el acompa\u00f1ante de la accionante en el Hogar de Paso &nbsp;Mar\u00eda Salud y para los tratamientos m\u00e9dicos era el &nbsp;se\u00f1or Parra Rubio. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juzgado tampoco tuvo en cuenta las fotograf\u00edas aportadas, &nbsp;pasando por alto que los compa\u00f1eros permanentes son quienes &nbsp;aparecen en ellas y como no fueron tachadas de falsedad, debe tenerse &nbsp;por cierto su contenido y los hechos reflejados en ellas como son que &nbsp;la pareja depart\u00eda en paseos fuera de Bogot\u00e1, en &nbsp;fiestas, reuniones sociales, misas y ante todo con terceras personas &nbsp;y en familia extensa, en diferentes etapas de la \u00abvida &nbsp;hist\u00f3rica de los compa\u00f1eros permanentes\u00bb. &nbsp;Tampoco estim\u00f3 la carta remitida al arrendatario del local &nbsp;comercial ni el video aportado en el traslado de las excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Tambi\u00e9n se present\u00f3 error de hecho por tergiversaci\u00f3n &nbsp;del informe de polic\u00eda en el \u00ablibro &nbsp;de poblaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;al concluir que existi\u00f3 una afirmaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;de la demandante ante un servidor p\u00fablico, cuando en verdad la &nbsp;manifestaci\u00f3n la realiz\u00f3 otra persona, pues conforme al &nbsp;tenor del citado documento, lo que all\u00ed se consign\u00f3 &nbsp;respecto al ingreso mediante hechos violentos a la casa del fallecido &nbsp;fue lo dicho por Germ\u00e1n Gonz\u00e1lez Aguirre, hijo del &nbsp;demandado, y no por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.- &nbsp;TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;evidente el error al valorar esa declaraci\u00f3n, pues se sesg\u00f3 &nbsp;al inicio de la relaci\u00f3n para decir que es contradictoria, sin &nbsp;contextualizar lo narrado frente al hito temporal entre diciembre 31 &nbsp;de 2013 y junio de 2020, que la sentencia de primera instancia tuvo &nbsp;como hecho probado. Si &nbsp;la segunda instancia hubiese sido exhaustiva en ese an\u00e1lisis, &nbsp;se habr\u00eda pronunciado sobre temas referidos por ella, como &nbsp;son: &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;inici\u00f3 su convivencia con Edgar cuando este cambi\u00f3 de &nbsp;domicilio e intercambi\u00f3 casa con su hermano en el barrio El &nbsp;Tejar, es decir en diciembre de 2013, y que llev\u00f3 cosas &nbsp;personales en enero de 2014, que dio explicaci\u00f3n del porqu\u00e9 &nbsp;no pernoctaban siempre en un mismo lugar, por temas de salud y las &nbsp;goteras y estado de la casa, que no arreglaron la casa esperando &nbsp;solucionar un tema de espacio p\u00fablico y de s\u00ed el metro &nbsp;afectaba el inmueble, que siempre aunque el lugar fuera distinto &nbsp;estaban los dos, que \u00e9l no se afili\u00f3 con ella en salud &nbsp;para no pagar los mayores valores que genera ser beneficiario, que &nbsp;realizaron mejoras a la casa y que la arreglar\u00edan seg\u00fan &nbsp;decisiones de urbanismo, que sabe explicar como ocurre el deceso de &nbsp;su compa\u00f1ero por estar viviendo all\u00ed, que fue sacada a &nbsp;la fuerza de la casa en dos ocasiones, que supo explicar qui\u00e9n &nbsp;cocinaba para la pareja o donde adquir\u00edan alimentos, que ella &nbsp;la que administraba el dinero de las cuentas bancarias, que ahorraron &nbsp;un CDT por una importante suma, que describi\u00f3 rutinas de vida &nbsp;diaria de la pareja, que supo dar informaci\u00f3n de los parientes &nbsp;de su compa\u00f1ero e indic\u00f3 que cuidados \u00e9l le &nbsp;proporcionaba, hasta que hac\u00edan en pareja en tiempo libre. &nbsp;<\/p>\n<p>Ning\u00fan &nbsp;pronunciamiento se efectu\u00f3 sobre esos aspectos en la &nbsp;sustentaci\u00f3n del fallo recurrido, de lo contrario, el Tribunal &nbsp;habr\u00eda llegado a la misma conclusi\u00f3n de la primera &nbsp;instancia, es decir, que desde el 31 de diciembre de 2013 y hasta &nbsp;junio 27 de 2020 existi\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>VII.- &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en su art\u00edculo &nbsp;42 dispone que la familia es el n\u00facleo &nbsp;fundamental de la sociedad y se constituye por v\u00ednculos &nbsp;naturales o jur\u00eddicos; que las relaciones familiares se &nbsp;basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el &nbsp;respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes y consagra &nbsp;como deber del Estado y la sociedad garantizar la \u00abprotecci\u00f3n &nbsp;integral de la familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;modelo de familia que emerge de v\u00ednculos naturales, &nbsp;puede &nbsp;considerarse la prevista en el art\u00edculo primero de la Ley 54 &nbsp;de 1990 conforme al cual, \u00abse &nbsp;denomina uni\u00f3n marital de hecho, la formada entre un hombre y &nbsp;una mujer4, &nbsp;que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y &nbsp;singular\u00bb &nbsp;y quienes la integran se denominan compa\u00f1ero y compa\u00f1era &nbsp;permanente. En cuanto a los efectos econ\u00f3micos de una relaci\u00f3n &nbsp;de esa naturaleza, el canon segundo de la misma normatividad, &nbsp;modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 979 de 2005, &nbsp;se\u00f1ala que se presume sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de &nbsp;los siguientes casos: a) &nbsp;cuando exista uni\u00f3n marital de hecho durante un lapso no &nbsp;inferior a dos a\u00f1os, entre un hombre y una mujer sin &nbsp;impedimento legal para contraer matrimonio; b) &nbsp;cuando exista una uni\u00f3n marital de hecho por un lapso no &nbsp;inferior a dos a\u00f1os e impedimento legal para contraer &nbsp;matrimonio por parte de uno o de ambos compa\u00f1eros permanentes, &nbsp;siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan &nbsp;sido disueltas antes de la fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;lo ha decantado la jurisprudencia de esta Sala, los presupuestos para &nbsp;la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho son la voluntad &nbsp;responsable de dos personas de diferente o del mismo sexo de &nbsp;conformarla y la comunidad de vida singular con \u00e1nimo de &nbsp;permanencia. Al respecto, en SC 12 dic. 2011, exp. 2003-01261-015, &nbsp;se indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;es pertinente memorar que la uni\u00f3n marital de hecho est\u00e1 &nbsp;caracterizada por \u201cla naturaleza familiar de la relaci\u00f3n\u201d, &nbsp;toda vez que \u201cla convivencia y la cohabitaci\u00f3n no tienen &nbsp;por resultado otra cosa. La pareja se une y hace vida marital. Al &nbsp;punto ha dicho la Corte que la ley 54 \u2018conlleva el &nbsp;reconocimiento legal de un n\u00facleo familiar, con las &nbsp;obligaciones y derechos que de \u00e9l dimanan\u2019 (Corte &nbsp;Suprema de Justicia, auto de 16 de septiembre de 1992). El Estado &nbsp;entiende as\u00ed que tutelando el inter\u00e9s familiar tutela &nbsp;su propio inter\u00e9s y que del fortalecimiento de la familia &nbsp;depende en gran parte su suerte. Aun la formada por los \u2018v\u00ednculos &nbsp;naturales\u2019, pues que la naciente figura debe su origen, no &nbsp;necesariamente a un convenio, sino a una cadena de hechos. La &nbsp;voluntad no es indispensable expresarla, va envuelta en los hechos; y &nbsp;aunque se ignorase las consecuencias jur\u00eddicas, igual se gesta &nbsp;la figura; total, es la suma de comportamientos humanos plurales y &nbsp;reiterados, sin soluci\u00f3n de continuidad en el tiempo. De modo &nbsp;de afirmarse que la uni\u00f3n marital no tiene vida, vale decir, &nbsp;no nace, sino en cuanto que se exprese a trav\u00e9s de los hechos, &nbsp;reveladores de suyo de la intenci\u00f3n genuina de mantenerse &nbsp;juntos los compa\u00f1eros; aqu\u00ed a diferencia del &nbsp;matrimonio, porque al fin y al cabo casarse, no obstante ser uno de &nbsp;los pasos m\u00e1s trascendentales del ser humano, puede ser &nbsp;decisi\u00f3n de un momento m\u00e1s o menos prolongado, la &nbsp;uni\u00f3n marital es fruto de los actos conscientes y reflexivos, &nbsp;constantes y prolongados: es como la confirmaci\u00f3n diaria de la &nbsp;actitud. Es un hecho, que no un acuerdo, jur\u00eddico familiar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, &nbsp;el requisito de la comunidad de vida permanente ata\u00f1e a la &nbsp;conducta de quienes la desarrollan y a la intenci\u00f3n de &nbsp;constituir una familia, que debe trascender de la voluntad interna de &nbsp;los miembros de la pareja para ser exteriorizada en circunstancias de &nbsp;vida que permitan evidenciar que comparten todos los aspectos &nbsp;fundamentales de su existencia. Esta Sala ha precisado que ese &nbsp;requisito comprende unos elementos f\u00e1cticos &nbsp;objetivos y otros subjetivos, al respecto, en SC27 jul. 2010, &nbsp;expediente 2006-00558-01, &nbsp;se expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho no se configura por simples relaciones &nbsp;casuales, ocasionales, ef\u00edmeras, transitorias, espor\u00e1dicas, &nbsp;o azarosas, sino en virtud de la uni\u00f3n de personas no casadas &nbsp;entre s\u00ed que conviven more uxorio, hacen comunidad de vida &nbsp;estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, la ayuda, &nbsp;el socorro mutuo y la affectio marital (cas. civ. sentencia de 11 de &nbsp;marzo de 2009, exp. 85001-3184-001-2002-00197-01), &nbsp;esto es, resulta de \u201celementos &nbsp;f\u00e1cticos objetivos &nbsp;como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones &nbsp;sexuales y la permanencia, y subjetivos &nbsp;otros, como el \u00e1nimo mutuo de pertenencia, de unidad y la &nbsp;affectio &nbsp;maritales\u201d &nbsp;(cas. civ. 12 de diciembre de 2001, exp. No. 6721), cuya carga &nbsp;probatoria corresponde al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;CSJ SC10295-2017, en lo relacionado con el requisito para la &nbsp;estructuraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, &nbsp;consistente en que la pareja desarrolle una comunidad de vida &nbsp;permanente, se compendi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la &nbsp;permanencia toca con la duraci\u00f3n firme, la constancia, la &nbsp;perseverancia &nbsp;y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la &nbsp;que es meramente pasajera o casual; &nbsp;esta nota caracter\u00edstica es com\u00fan en las legislaciones &nbsp;de esta parte del mundo y se concreta aqu\u00ed para efectos &nbsp;patrimoniales en dos a\u00f1os de convivencia \u00fanica; e &nbsp;indudablemente atenta contra esa estabilidad y habr\u00e1 casos en &nbsp;que la descarta el hecho mismo de que un hombre o una mujer pretenda &nbsp;convivir, como compa\u00f1ero permanente, &nbsp;con un n\u00famero &nbsp;plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones &nbsp;no alcanzan &nbsp;a constituir una uni\u00f3n marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otro caso, aludiendo al mismo requerimiento, especific\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;permanencia, elemento que como define el DRAE ata\u00f1e a la &nbsp;\u201cduraci\u00f3n firme, constancia, perseverancia, estabilidad, &nbsp;inmutabilidad\u201d que se espera del acuerdo de convivencia que da &nbsp;origen a la familia, excluyendo de tal \u00f3rbita los encuentros &nbsp;espor\u00e1dicos o estad\u00edas que, aunque prolongadas, no &nbsp;alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay &nbsp;comunidad de vida entre los compa\u00f1eros. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;ley no exige un tiempo determinado de duraci\u00f3n para el &nbsp;reconocimiento de las uniones maritales, pero obviamente \u201cla &nbsp;permanencia (\u2026) debe estar unida, no a una exigencia o &nbsp;duraci\u00f3n o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en &nbsp;com\u00fan con el fin de poder deducir un principio de estabilidad &nbsp;que es lo que le imprime a la uni\u00f3n marital de hecho, la &nbsp;consolidaci\u00f3n jur\u00eddica para su reconocimiento como tal\u201d &nbsp;(\u2026), de ah\u00ed que realmente se concreta en una vocaci\u00f3n &nbsp;de continuidad y, por tanto, la cohabitaci\u00f3n de la pareja no &nbsp;puede ser accidental ni circunstancial sino estable. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por lo que esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que tal condici\u00f3n &nbsp;\u201ctoca con la duraci\u00f3n firme, la constancia, la &nbsp;perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, &nbsp;y excluye la que es meramente pasajera o casual\u201d &nbsp;(\u2026). &nbsp;Incluso, en otra decisi\u00f3n sostuvo que los fines que le son &nbsp;propios a la instituci\u00f3n en estudio \u201cno &nbsp;pueden cumplirse en uniones transitorias o inestables, pues, seg\u00fan &nbsp;los principios y orientaciones de la Carta Pol\u00edtica, es la &nbsp;estabilidad del grupo familiar la que permite la cabal realizaci\u00f3n &nbsp;humana de sus integrantes y, por ende, por la que propende el orden &nbsp;superior\u201d &nbsp;(CSJ &nbsp;SC de 5 ago. 2013, rad. 2008-00084-02). [Negrilla intencional]. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La &nbsp;causal segunda de casaci\u00f3n, consagra la afrenta indirecta de &nbsp;la ley sustancial que puede tener origen en el error &nbsp;de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o en &nbsp;el error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una determinada &nbsp;prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;error de hecho por indebida apreciaci\u00f3n de medios de &nbsp;convicci\u00f3n se configura cuando el vicio emerge abrupto y &nbsp;ostensible, de manera que, analizado el contenido material de las &nbsp;pruebas, en contraste con las conclusiones a las que arrib\u00f3 el &nbsp;juzgador por efecto de su valoraci\u00f3n, salte de bulto la &nbsp;disconformidad. Para demostrar la existencia de un defecto de ese &nbsp;calado, es preciso que la apreciaci\u00f3n probatoria que propone &nbsp;la censura sea la \u00fanica admisible, toda vez que \u00abno &nbsp;resulta suficiente presentar deducciones antag\u00f3nicas a las &nbsp;expuestas en la sentencia, porque ellas solas no tienen entidad para &nbsp;demostrar desacierto alguno\u00bb &nbsp;(SC11294-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;no puede perderse de vista que los juzgadores &nbsp;gozan de autonom\u00eda en lo concerniente a la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria en orden a establecer el m\u00e9rito demostrativo y la &nbsp;credibilidad que le ofrezcan los medios de convencimiento, de ah\u00ed &nbsp;que el cumplimiento de esa labor judicial solo puede ser cuestionado &nbsp;por la existencia de un yerro f\u00e1ctico manifiesto y &nbsp;trascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en SC15173-2016, &nbsp;expuso la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso de casaci\u00f3n, suficientemente es conocido, tiene por &nbsp;mira desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de la &nbsp;sentencia impugnada, bajo estrictas causales legales y en las &nbsp;precisas hip\u00f3tesis normativas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa direcci\u00f3n, siendo la Corte juez de la decisi\u00f3n del &nbsp;Tribunal y no del proceso, la sede extraordinaria excluye la &nbsp;posibilidad de provocar un nuevo an\u00e1lisis de las pruebas &nbsp;recaudadas m\u00e1s all\u00e1 de la comprobaci\u00f3n de los &nbsp;yerros probatorios denunciados en la censura, por ser un trabajo &nbsp;reservado a las instancias, claro, salvo en las hip\u00f3tesis de &nbsp;proferirse sentencia sustitutiva al interior de la misma para proveer &nbsp;fallo d grado; tampoco constituye la oportunidad para oponer a la &nbsp;tarea libre y aut\u00f3noma realizada por el juzgador, el criterio &nbsp;subjetivo de la parte recurrente en la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed, en temas probatorios, el objeto del recurso de casaci\u00f3n &nbsp;no es la apreciaci\u00f3n de las pruebas incorporadas, sino &nbsp;establecer si la valoraci\u00f3n realizada por el Tribunal es &nbsp;acertada o razonable, o contraevidente. En otras palabras, si las &nbsp;circunstancias establecidas tienen o no respaldo en elementos de &nbsp;juicio dentro del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Los errores de hecho, por lo tanto, necesariamente se asocian con la &nbsp;presencia f\u00edsica de las pruebas en el dossier, ya al &nbsp;suponerse, ora al omitirse o al tergiversarse; o con su contenido &nbsp;objetivo, tanto por adici\u00f3n como por cercenamiento o &nbsp;alteraci\u00f3n, una vez verificada su existencia material. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;estructuran, en cualquier hip\u00f3tesis, cuando son manifiestos, &nbsp;evidentes, producto del simple y llano parang\u00f3n entre lo visto &nbsp;o dejado de otear por el juzgador acusado y la materialidad u &nbsp;objetividad de las pruebas. En adici\u00f3n, cuando son incidentes, &nbsp;trascendentes, vale decir, en la medida que hayan sido determinantes &nbsp;de la decisi\u00f3n final, en una relaci\u00f3n necesaria de &nbsp;causa a efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Los yerros, por lo mismo, deben referirse a cada prueba en &nbsp;particular, al margen de las dem\u00e1s. Si no fueron preteridas, &nbsp;ni imaginadas, sino distorsionadas, para hablar de mutilaci\u00f3n &nbsp;de sus apartes, el contraste debe hacerse frente al contenido &nbsp;intr\u00ednseco de cada medio. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, para &nbsp;la demostraci\u00f3n de un cargo soportado en la causal segunda de &nbsp;casaci\u00f3n, no es suficiente realizar afirmaciones o negaciones &nbsp;amplias, generales o panor\u00e1micas relacionadas con el tema &nbsp;probatorio, con independencia de que puedan resultar pertinentes en &nbsp;relaci\u00f3n con las conclusiones censuradas, sino que es menester &nbsp;acometer frontalmente el reproche contra los argumentos del fallador &nbsp;para efectuar sus deducciones f\u00e1cticas, lo que exige una &nbsp;exposici\u00f3n detallada que deje al descubierto la existencia de &nbsp;un yerro de las connotaciones anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En el caso en estudio, el juzgador de segunda instancia, en s\u00edntesis, &nbsp;revoc\u00f3 la sentencia impugnada y en su lugar deneg\u00f3 las &nbsp;s\u00faplicas de la demanda, porque no encontr\u00f3 acreditado &nbsp;el requisito referido a la existencia de una \u00abcomunidad &nbsp;de vida\u00bb, &nbsp;expresada en la convivencia y en lazos de solidaridad propios de una &nbsp;vida familiar permanente el affectio &nbsp;maritalis. Al &nbsp;respecto, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Vistas &nbsp;as\u00ed las pruebas recaudadas, contrario a lo concluido por el a &nbsp;quo en el fallo impugnado, la Sala evidencia que la prueba aportada &nbsp;por la demandante no tuvo la virtualidad de acreditar con suficiencia &nbsp;que en la relaci\u00f3n existente con el se\u00f1or Luis Edgar &nbsp;Parra Rubio, fuese una uni\u00f3n marital de hecho. Que, si bien &nbsp;pudo tener una expresi\u00f3n sentimental durante un lapso que no &nbsp;es posible precisar, lo cierto, es que no es claro que hubieran &nbsp;estado presentes los lazos propios de una comunidad de vida, de tal &nbsp;forma que se expresara con una convivencia y unos lazos de &nbsp;solidaridad y apoyo cotidiano, que permitieran inferir que ten\u00edan &nbsp;conformada una vida familiar de las caracter\u00edsticas de &nbsp;permanencia y affectio maritalis, exigidas por la Ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;en el caso bajo estudio, no encuentra la Sala explicaci\u00f3n a &nbsp;por qu\u00e9 la cohabitaci\u00f3n no fue permanente o por qu\u00e9 &nbsp;en la vida p\u00fablica y frente a las atenciones m\u00e9dicas &nbsp;que requirieron no aparecen Marta Cecilia Garz\u00f3n Abello y Luis &nbsp;\u00c9dgar Parra Rubio como grupo familiar o a lo sumo como apoyo &nbsp;en las vicisitudes de la enfermedad de la demandante. Tampoco se &nbsp;explica por qu\u00e9, a pesar de afirmarse al descorrer las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito que la uni\u00f3n marital de hecho era &nbsp;p\u00fablica para familiares, ello no aparezca reflejado en las &nbsp;pruebas aportadas por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;el punto de vista de la inconforme, en contrav\u00eda de lo que el &nbsp;Tribunal extrajo de los elementos suasorios que se afirma fueron &nbsp;indebidamente apreciados, estos daban cuenta de la existencia de la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho por el tiempo reconocido en la &nbsp;sentencia de primera instancia, siendo que los yerros se evidencian &nbsp;en la omisi\u00f3n y\/o tergiversaci\u00f3n del contenido objetivo &nbsp;de algunas probanzas, conforme a la rese\u00f1a efectuada en los &nbsp;tres primeros cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Con miras a resolver sobre los reproches, es importante destacar que &nbsp;el juzgador de primer grado tras analizar el material probatorio &nbsp;allegado, reconoci\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital &nbsp;de hecho entre el 31 de diciembre de 2013 y el 27 de junio de 2020. &nbsp;Como puede apreciarse, al definir ese hito &nbsp;de inicio de la relaci\u00f3n, su decisi\u00f3n &nbsp;se inscribe en la sentencia citra &nbsp;petita &nbsp;que autoriza al juzgador a reconocer lo probado, cuando lo pedido por &nbsp;el demandante exceda de ello6. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, es claro que, ante la conformidad de la promotora &nbsp;de la litis con esa determinaci\u00f3n, toda vez que la \u00fanica &nbsp;recurrente fue la parte demandada, el \u00e1mbito de decisi\u00f3n &nbsp;del Tribunal se circunscrib\u00eda a los reparos del apelante &nbsp;frente a la sentencia del a &nbsp;quo, &nbsp;lo que significaba centrar su an\u00e1lisis del acervo probatorio &nbsp;en lo concerniente a la existencia de una relaci\u00f3n de esa &nbsp;naturaleza durante el lapso temporal reconocido en la primera &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior precisi\u00f3n es importante, por cuanto en la definici\u00f3n &nbsp;del recurso de alzada el an\u00e1lisis se retrotrajo a lo afirmado &nbsp;en la demanda, pasando por alto el fallador colegiado que, en la &nbsp;forma c\u00f3mo lleg\u00f3 a su conocimiento el asunto, su &nbsp;labor\u00edo estaba limitado por lo decidido en la sentencia de &nbsp;primer grado, pues si la parte demandante no cuestion\u00f3 por esa &nbsp;v\u00eda el extremo de inicio de la relaci\u00f3n, quiere decir &nbsp;que acept\u00f3 las apreciaciones del a &nbsp;quo &nbsp;en ese sentido que por lo mismo quedaron en firme, entendi\u00e9ndose &nbsp;superada cualquier discusi\u00f3n por lapsos anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Para el Tribunal los medios de prueba allegados resultaron &nbsp;insuficientes, de manera que la demandante no cumpli\u00f3 la carga &nbsp;probatoria de su incumbencia, consistente en demostrar la existencia &nbsp;de la uni\u00f3n marital de hecho, y solo se logr\u00f3 &nbsp;evidenciar una relaci\u00f3n sentimental que no satisfac\u00eda &nbsp;las exigencias previstas en la Ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;impone, entonces, entrar a escudri\u00f1ar los argumentos del fallo &nbsp;para establecer si le asiste la raz\u00f3n a la recurrente al &nbsp;afirmar que esa deducci\u00f3n se deriv\u00f3 de una indebida &nbsp;apreciaci\u00f3n de algunas pruebas, constitutiva de error de hecho &nbsp;evidente y trascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;M\u00e9rito probatorio de la declaraci\u00f3n de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1.- &nbsp;La &nbsp;Secci\u00f3n Tercera del C\u00f3digo General del Proceso que &nbsp;regula el r\u00e9gimen probatorio, consagra en su art\u00edculo &nbsp;165 los denominados \u00abmedios &nbsp;de prueba\u00bb, &nbsp;entre los cuales se incluye la \u00abdeclaraci\u00f3n &nbsp;de parte\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que, al momento de efectuar la valoraci\u00f3n de los &nbsp;elementos de convicci\u00f3n, el juzgador est\u00e1 obligado a &nbsp;manifestar el m\u00e9rito demostrativo que le confiere a la misma &nbsp;cuando haya sido practicada, aunque no incluya confesi\u00f3n, pues &nbsp;al tenor del inciso final del art\u00edculo 191 ibidem, &nbsp;\u00ab[l]a &nbsp;simple declaraci\u00f3n de parte se valorar\u00e1 por el juez de &nbsp;acuerdo con las reglas generales de apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas\u00bb; &nbsp;y seg\u00fan el inciso segundo del art\u00edculo 196 del mismo &nbsp;estatuto, \u00ab[c]uando &nbsp;la declaraci\u00f3n de parte comprenda hechos distintos que no &nbsp;guarden \u00edntima conexi\u00f3n con el confesado, aquellos se &nbsp;apreciar\u00e1n separadamente\u00bb. &nbsp;Sin &nbsp;embargo, en ese \u00faltimo evento, el presupuesto necesario para &nbsp;que lo &nbsp;relatado por quien funge como parte en el proceso tenga fuerza &nbsp;probatoria, es que sus manifestaciones encuentren eco en otros medios &nbsp;demostrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tema, la doctrina ha precisado, &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;\u00fanico que cabe valorar a la declaraci\u00f3n de un litigante &nbsp;es que su relato est\u00e9 espont\u00e1neamente contextualizado y &nbsp;que se vea acreditado por otros medios de prueba. De lo contrario, la &nbsp;declaraci\u00f3n es sospechosa de falsedad, o al menos su fuerza &nbsp;probatoria es tan d\u00e9bil que no tiene por qu\u00e9 ser tenida &nbsp;en cuenta. Ni siquiera si es coherente, por las razones antes vistas. &nbsp;En esos casos, cabr\u00eda concluir que el resultado de la pr\u00e1ctica &nbsp;de la prueba es infructuoso, y as\u00ed deber\u00e1 argumentarlo &nbsp;el juez en la sentencia7. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en CSJ SC047-2023, esta sala se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte, ha venido superando el aforismo que hac\u00eda carrera en &nbsp;los estrados judiciales para desestimar el m\u00e9rito probatorio &nbsp;de los interrogatorios absueltos por las partes, en el sentido de &nbsp;que, \u00aba nadie le es permitido construir su propia prueba\u00bb, &nbsp;as\u00ed como a la hermen\u00e9utica de que la \u00fanica &nbsp;finalidad del interrogatorio de parte era obtener la confesi\u00f3n. &nbsp;De ah\u00ed que, en la actualidad, se estime que el dicho de las &nbsp;partes en esas ocasiones, por la connotaci\u00f3n de medio de &nbsp;prueba reconocida por el legislador, s\u00ed tiene valor persuasivo &nbsp;y debe ser apreciada en su materialidad por el juez. As\u00ed, por &nbsp;ejemplo, en STC13366-2021, &nbsp;la &nbsp;Sala, tras analizar los c\u00e1nones 191 y 196 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, precis\u00f3, \u00ab[s]ignifica, entonces, &nbsp;que las partes pueden rendir su versi\u00f3n sobre los hechos &nbsp;materia de la controversia, algunas veces se tratar\u00e1 de una &nbsp;simple declaraci\u00f3n y, en otras ocasiones, de una confesi\u00f3n, &nbsp;lo que, en todo caso, definir\u00e1 el juez al momento de valorar &nbsp;el relato del interesado, asign\u00e1ndole el m\u00e9rito &nbsp;correspondiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.- &nbsp;En &nbsp;este caso, por &nbsp;lo que concierne a la declaraci\u00f3n absuelta por la convocante, &nbsp;en la sentencia de segunda instancia, el juzgador asever\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;versi\u00f3n rendida por la demandante en su interrogatorio, no &nbsp;coincide con los hechos y pretensiones del l\u00edbelo genitor. En &nbsp;la demanda, la se\u00f1ora Marta Cecilia Garz\u00f3n Abello &nbsp;indic\u00f3 que la uni\u00f3n marital de hecho la inici\u00f3 &nbsp;con Luis \u00c9dgar Parra Rubio en 1995. Posteriormente, al &nbsp;descorrer las excepciones de m\u00e9rito, dijo que conoci\u00f3 a &nbsp;su compa\u00f1ero en 1995, para esa \u00e9poca sostuvieron una &nbsp;relaci\u00f3n que se interrumpi\u00f3 y fue retomada en el a\u00f1o &nbsp;2002 y que fue en ese entonces que se consolid\u00f3 la uni\u00f3n &nbsp;marital. Finalmente, en el interrogatorio, dijo que conoci\u00f3 al &nbsp;se\u00f1or Luis \u00c9dgar Parra Rubio en 1985, sostuvieron una &nbsp;relaci\u00f3n por espacio de dos a\u00f1os, la que se interrumpi\u00f3 &nbsp;para ser retomada en 2002, pero, que la convivencia realmente se dio &nbsp;a partir de enero de 2014, cuando ella empez\u00f3 a pasar sus &nbsp;cosas a la casa de Luis \u00c9dgar en el Barrio El Tejar; &nbsp;previamente, ella viv\u00eda en la Calle 24 sur N\u00b0 54D-02 &nbsp;Manzana 23 Interior 9 El Tejar, con su hijo mayor, su hermana y &nbsp;sobrinos, en una casa familiar. No obstante, a pesar de pasar sus &nbsp;cosas a la casa de Luis \u00c9dgar, mantuvieron la din\u00e1mica &nbsp;de pernoctar en la casa de ella y en la casa de \u00e9l, en total &nbsp;seis d\u00edas a la semana, tres d\u00edas en la casa de ella y &nbsp;tres en la casa de \u00e9l; de hecho, la correspondencia pod\u00eda &nbsp;llegar \u201ca la casa m\u00eda o a la de \u00e9l\u201d y &nbsp;depart\u00edan en las noches cuando ella llegaba de trabajar y le &nbsp;dejaba lista la comida; dicha din\u00e1mica era la misma que ten\u00edan &nbsp;cuando Luis \u00c9dgar Parra Rubio viv\u00eda con su se\u00f1ora &nbsp;madre, \u00e9poca para la cual, la relaci\u00f3n consist\u00eda &nbsp;en visitas que se hac\u00edan mutuamente, periodos en los cuales &nbsp;sol\u00eda ayudar en el cuidado de la se\u00f1ora Ruth madre de &nbsp;Luis \u00c9dgar. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;no coincide lo declarado por la demandante ante el a quo, con lo &nbsp;consignado por la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 el 28 &nbsp;junio 2020, cuando se atendi\u00f3 un altercado por ingreso &nbsp;violento de la se\u00f1ora Marta Cecilia al inmueble propiedad de &nbsp;Luis \u00c9dgar Parra Rubio, en donde qued\u00f3 registrado que &nbsp;la demandante dijo \u201cser la esposa y que llevan 23 a\u00f1os &nbsp;juntos [con Luis \u00c9dgar], igualmente manifiesta que &nbsp;espor\u00e1dicamente ven\u00eda a la casa ya su familia vive &nbsp;cerca (sic) manzana 23, pero que no conviv\u00edan juntos, se &nbsp;ingresa a la vivienda donde si esta la ventana rota, donde llegan a &nbsp;un mutuo acuerdo de ninguno quedarse en la vivienda hasta tanto se &nbsp;solucione legalmente (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.- &nbsp;Respecto &nbsp;a esa valoraci\u00f3n, de manera puntual, se\u00f1al\u00f3 la &nbsp;recurrente en casaci\u00f3n dos dislates del Tribunal: i) &nbsp;no haberle dado cr\u00e9dito por considerarla incoherente, \u00abcuando &nbsp;objetivamente en el contenido de la misma no hay contradicci\u00f3n, &nbsp;respecto de ning\u00fan aspecto f\u00e1ctico importante que para &nbsp;la segunda instancia fuera en realidad importante\u00bb, &nbsp;es decir, los hechos posteriores al mes de enero de 2014; ii) &nbsp;haberla cercenado, en la medida que no la analiz\u00f3 en su &nbsp;integridad, sino en forma seccionada, lo que se tradujo en \u00abhacer &nbsp;decir a la declaraci\u00f3n conclusiones no ciertas (\u2026), &nbsp;solamente respecto a la fecha de inicio de la relaci\u00f3n y al &nbsp;lugar donde pernoctaba la pareja\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien es cierto, de acuerdo con la anotaci\u00f3n inicial de este &nbsp;segmento, las imprecisiones temporales relacionadas con la alegaci\u00f3n &nbsp;de la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho anteriores al 31 &nbsp;de diciembre de 2013 resultaban ajenas al debate en el tr\u00e1mite &nbsp;de la segunda instancia, en todo caso, el juzgador al referirse a la &nbsp;declaraci\u00f3n de la demandante, m\u00e1s all\u00e1 de &nbsp;rese\u00f1ar sus respuestas generales, en realidad, en forma &nbsp;expl\u00edcita, solo le rest\u00f3 m\u00e9rito por la falta de &nbsp;coincidencia entre lo arg\u00fcido por ella y lo consignado por la &nbsp;Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 el 28 junio 2020, al &nbsp;atender \u00abun &nbsp;altercado por ingreso violento de la se\u00f1ora Marta Cecilia al &nbsp;inmueble propiedad de Luis \u00c9dgar Parra Rubio\u00bb, &nbsp;esto es, por un hecho posterior al periodo de uni\u00f3n marital &nbsp;reconocido por el a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, comoquiera que la declaraci\u00f3n de la accionante no &nbsp;da cuenta de la confesi\u00f3n de hechos que la perjudicaran, &nbsp;conforme a lo expuesto en precedencia sobre el alcance de los &nbsp;art\u00edculos 165, 191 y 196 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, es natural que el juzgador la apreciara como lo indica el &nbsp;art\u00edculo 176 del mismo compendio, es decir, \u00aben &nbsp;conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica\u00bb, &nbsp;como en efecto lo hizo, sin hallar respaldo de su dicho en otras &nbsp;probanzas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;aunque el juzgador aludi\u00f3 a inconsistencias de la declaraci\u00f3n &nbsp;de la gestora con respecto a los hechos y pretensiones de la demanda, &nbsp;en todo caso, no fue esa la \u00fanica raz\u00f3n por la que &nbsp;arrib\u00f3 a su conclusi\u00f3n de que no se acreditaron los &nbsp;presupuestos de la uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, pues luego de esas apreciaciones, se ocup\u00f3 de &nbsp;explicar las razones por las que en los dem\u00e1s elementos de &nbsp;convicci\u00f3n tampoco encontr\u00f3 suficiente respaldo de la &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica alegada. Al respecto, sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;la documental aportada por la parte demandada, antes rese\u00f1ada, &nbsp;refuerza el hecho que entre Marta Cecilia Garz\u00f3n Abello y Luis &nbsp;\u00c9dgar Parra Rubio, no hubo una convivencia permanente, pues &nbsp;ambos reportaban direcciones de residencia separados y dec\u00edan &nbsp;que son solteros; aunado a ello, contrario a lo dicho por la &nbsp;demandante, ella no fue mencionada por el se\u00f1or Parra Rubio &nbsp;como apoyo para el cuidado de su se\u00f1ora madre, pues en la &nbsp;visita realizada para verificar los derechos de la adulta mayor Ruth &nbsp;Rubio De Parra, el se\u00f1or Luis \u00c9dgar Parra Rubio adujo &nbsp;que \u00e9l recurr\u00eda a la red barrial como apoyo en el &nbsp;cuidado de su progenitora. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;separaci\u00f3n de los asuntos personales de Marta Cecilia Garz\u00f3n &nbsp;Abello y Luis \u00c9dgar Parra Rubio, tambi\u00e9n se ve &nbsp;reflejada en las afiliaciones a salud, pues Marta Cecilia Garz\u00f3n &nbsp;Abello es atendida por la EPS Famisanar y Luis \u00c9dgar Parra &nbsp;Rubio estuvo vinculado a Compensar EPS. Es tan marcada esa divisi\u00f3n, &nbsp;cuando en las atenciones m\u00e9dicas de la demandante que dan &nbsp;cuenta la Historia Cl\u00ednica del Centro Nacional de Oncolog\u00eda &nbsp;S.A., de los d\u00edas 9 de agosto y del 21 de noviembre de 2017, &nbsp;la se\u00f1ora Garz\u00f3n Abello compareci\u00f3 sin &nbsp;acompa\u00f1ante y no report\u00f3 persona responsable. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, si bien aparece demostrado que Marta Cecilia Garz\u00f3n &nbsp;Abello y Luis \u00c9dgar Parra Rubio compartieron un Certificado a &nbsp;T\u00e9rmino Fijo \u2013 CDT N\u00b0 0824276 del Banco de Bogot\u00e1 &nbsp;del que se pagaron intereses a partir del 3 de noviembre de 2016; que &nbsp;la demandante tuviese afiliado al se\u00f1or Luis \u00c9dgar &nbsp;Parra Rubio como beneficiario en la Caja de Compensaci\u00f3n &nbsp;Colsubsidio; que aparezca la demandante como beneficiaria en calidad &nbsp;de esposa del Contrato de Previsi\u00f3n Exequial No. 80-97077, del &nbsp;31 de octubre de 2016; que la se\u00f1ora Marta Cecilia Garz\u00f3n &nbsp;Abello, hubiese suscrito la autorizaci\u00f3n de inhumaci\u00f3n &nbsp;de Luis \u00c9dgar Parra Rubio; o que aparezca en el obituario de &nbsp;Luis \u00c9dgar Parra Rubio, como esposa, son aspectos que dan a &nbsp;conocer una relaci\u00f3n cercana entre ellos, inclusive de &nbsp;naturaleza amorosa, pero con estos documentos que contrastan con &nbsp;otras pruebas documentales ya examinadas, como las que, entre otras, &nbsp;dan cuenta que ellos ten\u00edan afiliaciones en salud y en &nbsp;bienestar social diferentes, no se explica por qu\u00e9 no hubo una &nbsp;comunidad de vida, sino que, a lo sumo, la pareja pernoctaba en sus &nbsp;respectivas residencias algunos unos d\u00edas como lo dijo la &nbsp;demandante en su interrogatorio, aspecto \u00e9ste que tampoco &nbsp;parece corroborado por otros medios de convicci\u00f3n. Finalmente, &nbsp;si, como lo dijo Marta Cecilia Garz\u00f3n Abello, la raz\u00f3n &nbsp;de vivir en diferentes residencias, fue el diagn\u00f3stico y &nbsp;tratamiento de yodoterapia de la demandante y las condiciones &nbsp;habitacionales poco adecuadas de la casa propiedad de Luis \u00c9dgar &nbsp;Parra Rubio, no se explica por qu\u00e9 la pareja no se pas\u00f3 &nbsp;a vivir completamente en la casa de la se\u00f1ora Garz\u00f3n &nbsp;Abello ni por qu\u00e9 raz\u00f3n la se\u00f1ora Marta Cecilia &nbsp;Garz\u00f3n Abello no report\u00f3 a quien dice es su compa\u00f1ero &nbsp;como persona de apoyo en sus atenciones m\u00e9dicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;a partir de la valoraci\u00f3n conjunta de los diferentes medios &nbsp;suasorios que el sentenciador dedujo la ausencia de prueba de los &nbsp;elementos estructurantes de la uni\u00f3n marital de hecho, sin que &nbsp;las manifestaciones de la demandante en las que enfatiza la censura, &nbsp;per &nbsp;se, &nbsp;tuvieran la contundencia de conducirlo a una conclusi\u00f3n &nbsp;distinta. As\u00ed, lejos de cercenar sus respuestas referidas a &nbsp;que desde enero de 2014 empez\u00f3 &nbsp;a llevar sus cosas personales a la casa de Edgar Parra; las &nbsp;explicaciones de por qu\u00e9 no pernoctaban siempre en una misma &nbsp;casa, y por qu\u00e9 raz\u00f3n no estaban afiliados a la misma &nbsp;EPS, la adquisici\u00f3n de un CDT a nombre de los dos, etc., el &nbsp;juzgador lo que hizo fue sopesarlas con las dem\u00e1s probanzas, &nbsp;sin hallar elementos de confirmaci\u00f3n s\u00f3lidos para &nbsp;inferir el requisito de la comunidad de vida permanente, entre los &nbsp;supuestos compa\u00f1eros. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que, contrario a lo manifestado en el cargo en menci\u00f3n, el &nbsp;Tribunal s\u00ed se pronunci\u00f3 sobre las explicaciones de la &nbsp;convocante relacionadas con el hecho de que como pareja ella y el &nbsp;se\u00f1or Parra Rubio no habitaran en forma permanente en una &nbsp;misma casa, rest\u00e1ndoles credibilidad por otras evidencias que &nbsp;apreci\u00f3 en el acervo probatorio, y en ese sentido, precis\u00f3 &nbsp;que la afirmaci\u00f3n referente a que pernoctaban en sus &nbsp;respectivas residencias algunos d\u00edas, era un aspecto que, &nbsp;\u00abtampoco &nbsp;parece corroborado por otros medios de convicci\u00f3n\u00bb &nbsp; y &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que, &nbsp;\u00absi, &nbsp;como lo dijo Marta Cecilia Garz\u00f3n Abello, la raz\u00f3n de &nbsp;vivir en diferentes residencias, fue el diagn\u00f3stico y &nbsp;tratamiento de yodoterapia de la demandante y las condiciones &nbsp;habitacionales poco adecuadas de la casa propiedad de Luis \u00c9dgar &nbsp;Parra Rubio, no se explica por qu\u00e9 la pareja no se pas\u00f3 &nbsp;a vivir completamente en la casa de la se\u00f1ora Garz\u00f3n &nbsp;Abello ni por qu\u00e9 raz\u00f3n la se\u00f1ora Marta Cecilia &nbsp;Garz\u00f3n Abello no report\u00f3 a quien dice es su compa\u00f1ero &nbsp;como persona de apoyo en sus atenciones m\u00e9dicas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa perspectiva, ning\u00fan dislate se evidencia por lo que la &nbsp;recurrente califica como una valoraci\u00f3n segmentada de su &nbsp;declaraci\u00f3n de parte, cosa distinta es que el sentenciador no &nbsp;haya encontrado elementos de juicio que corroboraran sus &nbsp;aseveraciones, sino otros que las infirmaban. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, el cargo tercero no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4.- &nbsp;En el primer cargo se aleg\u00f3 error de hecho evidente y &nbsp;trascendente en la apreciaci\u00f3n &nbsp;del testimonio de Salom\u00f3n Ardila Rivera, &nbsp;principalmente, porque desde el punto de vista de la recurrente, el &nbsp;sentenciador le rest\u00f3 valor por considerarlo contradictorio o &nbsp;incoherente \u00aby &nbsp;decir que no conoci\u00f3 de manera directa los hechos, cuando &nbsp;objetivamente no hay contradicci\u00f3n de hito temporal, ni todo &nbsp;lo declarado fue de manera indirecta\u00bb; &nbsp;pretermiti\u00f3 una parte del mismo, \u00abm\u00e1s &nbsp;exactamente lo que el testigo dice constarle de manera directa con &nbsp;posterioridad al a\u00f1o 2012\u00bb, &nbsp;y cercen\u00f3 el segmento que daba cuenta de los hechos que &nbsp;directamente le constaban. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca &nbsp;de estos reproches, es preciso destacar que, para sostener la falta &nbsp;de m\u00e9rito demostrativo de ese medio, el Tribunal acot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;testimonio del se\u00f1or SALOM\u00d3N ARDILA RIVERA, \u00fanico &nbsp;testigo de la parte demandante, analizado con la declaraci\u00f3n &nbsp;extraprocesal rendida ante la Notar\u00eda Tercera de Bogot\u00e1, &nbsp;es incoherente cuando ubica en el tiempo la duraci\u00f3n de la &nbsp;relaci\u00f3n marital entre MARTA CECILIA GARZ\u00d3N ABELLO y &nbsp;LUIS \u00c9DGAR PARRA RUBIO. En el testimonio rendido al Juzgado, &nbsp;dijo que, seg\u00fan comentarios hechos por el causante, sab\u00eda &nbsp;que la relaci\u00f3n hab\u00eda durado entre 12 o 13 a\u00f1os; &nbsp;sin embargo, ante el Notario afirm\u00f3 constarle &#8211; sin se\u00f1alar &nbsp;por qu\u00e9 le consta &#8211; que la uni\u00f3n libre de MARTA CECILIA &nbsp;y LUIS \u00c9DGAR, hab\u00eda perdurado por 25 a\u00f1os y que &nbsp;la convivencia permanente inici\u00f3 el 15 de febrero de 1995 a &nbsp;pesar de que dijo haber conocido a las partes en el a\u00f1o 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>Viene &nbsp;de lo anterior, que el referido testimonio carece de eficacia &nbsp;probatoria, principio que ense\u00f1a \u201csi hay varias &nbsp;declaraciones del mismo testigo, no existan esas graves &nbsp;contradicciones entre ellas\u201d, las cuales deben ser analizadas &nbsp;\u201ccomo si fueran una sola\u201d. Y es que, no encuentra la Sala &nbsp;explicaci\u00f3n a la diferencia entre las declaraciones del se\u00f1or &nbsp;SALOM\u00d3N ARDILA RIVERA, especialmente si en cuenta se tiene que &nbsp;ante la Notar\u00eda compareci\u00f3, apenas unos d\u00edas &nbsp;despu\u00e9s de la muerte de Luis \u00c9dgar Parra Rubio ocurrida &nbsp;el 27 de junio de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, lo primero que debe tenerse en cuenta es que, al margen de &nbsp;las incoherencias en la exposici\u00f3n del testigo con relaci\u00f3n &nbsp;a \u00e9pocas anteriores a diciembre de 2013, que, como ya se &nbsp;advirti\u00f3, resultaban irrelevantes para la definici\u00f3n &nbsp;del recurso vertical, no puede desconocerse que el Tribunal s\u00ed &nbsp;se equivoc\u00f3 al efectuar el cotejo entre las supuestas dos &nbsp;declaraciones del testigo, cuando en realidad solo pod\u00eda tomar &nbsp;en consideraci\u00f3n la ofrecida en audiencia ante el juez de &nbsp;primer grado. Lo anterior, por cuanto en el auto de decreto de &nbsp;pruebas no se orden\u00f3 la ratificaci\u00f3n de las anticipadas &nbsp;rendidas en Notar\u00eda8, &nbsp;entre ellas, el testimonio del se\u00f1or Ardila Rivera, pese a que &nbsp;la parte demandada lo solicit\u00f3 expresamente9; &nbsp;adem\u00e1s, al momento de su recepci\u00f3n no se hizo menci\u00f3n &nbsp;alguna a que se tratara de una ratificaci\u00f3n, ni se dio &nbsp;aplicaci\u00f3n a lo preceptuado por el art\u00edculo 222 ibidem, &nbsp;en tales eventos. En esas condiciones, al tenor del inciso final del &nbsp;art\u00edculo 188 del C\u00f3digo General del proceso, el &nbsp;testimonio anticipado no ten\u00eda valor, raz\u00f3n suficiente &nbsp;para que no pudiera ser apreciado por el Tribunal, ni comparado con &nbsp;el recibido en audiencia a la misma persona con apego a todas las &nbsp;formalidades de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed, que no resulten admisibles las aseveraciones del &nbsp;sentenciador en punto a que dicho testimonio &nbsp;\u00abcarece &nbsp;de eficacia probatoria, principio que ense\u00f1a \u201csi hay &nbsp;varias declaraciones del mismo testigo, no existan esas graves &nbsp;contradicciones entre ellas\u201d, las cuales deben ser analizadas &nbsp;\u201ccomo si fueran una sola\u201d\u00bb, &nbsp;porque su cotejo con la declaraci\u00f3n extrajudicial era por &nbsp;completo improcedente. De manera que debi\u00f3 centrarse en la &nbsp;valoraci\u00f3n del rendido en la audiencia, en la cual, tanto \u00e9l &nbsp;como los apoderados de las partes tuvieron la oportunidad de &nbsp;interrogar y contra interrogar al declarante. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo evidenciado, la existencia de la prueba extra &nbsp;judicial, no habilitaba restarle eficacia probatoria al testimonio &nbsp;rendido en audiencia, pues, en \u00faltimas, con sus apreciaciones &nbsp;el tribunal termin\u00f3 reconoci\u00e9ndole valor a un medio que &nbsp;por no tener ning\u00fan m\u00e9rito por s\u00ed mismo, tampoco &nbsp;lo ten\u00eda como par\u00e1metro de cotejo con la practicada en &nbsp;la audiencia judicial, lo que encuadrar\u00eda en un t\u00edpico &nbsp;error de derecho. No obstante, como el ataque se edific\u00f3 en la &nbsp;indebida valoraci\u00f3n de la prueba individualmente considerada, &nbsp;es decir, de lo que objetivamente se extra\u00eda del dicho del &nbsp;testigo con respecto a los hechos percibidos de manera directa y por &nbsp;el periodo que interesaba en la definici\u00f3n de la controversia, &nbsp;en ese sentido se analizar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;la anunciada perspectiva, el yerro advertido resulta &nbsp;intrascendente &nbsp;si en cuenta se tiene que la versi\u00f3n del mencionado testigo, &nbsp;a\u00fan analizada \u00fanicamente en relaci\u00f3n a los &nbsp;hechos acaecidos entre el 31 de diciembre de 2013 y el 27 de junio de &nbsp;2020 de los que hubiera tenido conocimiento directo, resulta &nbsp;demasiado imprecisa para remediar las falencias probatorias que &nbsp;advirti\u00f3 el Tribunal y lo condujeron a negar las s\u00faplicas &nbsp;por falta de demostraci\u00f3n de la comunidad de vida permanente &nbsp;de los miembros de la pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;el juzgador de segunda instancia al rese\u00f1ar el acervo &nbsp;probatorio dio por establecido que la accionante y el fallecido Luis &nbsp;Edgar Parra Rubio, no resid\u00edan de manera permanente en una &nbsp;misma casa de habitaci\u00f3n, hecho que compromet\u00eda el &nbsp;requisito de la permanencia de la aducida relaci\u00f3n entre &nbsp;compa\u00f1eros permanentes, inferencia que obtuvo principalmente &nbsp;de las respuestas ofrecidas por la misma demandante en su &nbsp;declaraci\u00f3n. Y al analizar algunos documentos aportados para &nbsp;demostrar los hechos que soportaban las pretensiones, precis\u00f3 &nbsp;que aunque podr\u00edan dar cuenta de una \u00abrelaci\u00f3n &nbsp;cercana entre ellos, inclusive de naturaleza amorosa, (\u2026) con &nbsp;estos documentos que contrastan con otras pruebas documentales ya &nbsp;examinadas, como las que, entre otras, dan cuenta que ellos ten\u00edan &nbsp;afiliaciones en salud y en bienestar social diferentes, no se explica &nbsp;por qu\u00e9 no hubo una comunidad de vida, sino que, a lo sumo, la &nbsp;pareja pernoctaba en sus respectivas residencias algunos unos d\u00edas &nbsp;como lo dijo la demandante en su interrogatorio, aspecto \u00e9ste &nbsp;que tampoco parece corroborado por otros medios de convicci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien en la demanda de casaci\u00f3n se maximiza el aporte &nbsp;demostrativo del testimonio de Salom\u00f3n Ardila Rivera, mirado &nbsp;con detenimiento, en realidad la vaguedad de sus respuestas y la &nbsp;falta de correspondencia con las afirmaciones de la misma demandante &nbsp;dejan un halo de duda que impide darle total cr\u00e9dito a su &nbsp;versi\u00f3n, seg\u00fan pasa a explicarse: &nbsp;<\/p>\n<p>6.4.1.- &nbsp;Un fundamento de la decisi\u00f3n del Tribunal se contrae a la &nbsp;falta de prueba de la comunidad de vida de la pareja, principalmente, &nbsp;porque no encontr\u00f3 demostrada la cohabitaci\u00f3n &nbsp;alternativa en la casa de cada uno de sus miembros, hecho que fue &nbsp;afirmado por la demandante sin respaldo en otros medios de &nbsp;convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ese puntual aspecto, que constituye pilar argumentativo del fallo, el &nbsp;testimonio del se\u00f1or Ardila Rivera no aporta los elementos de &nbsp;refrendaci\u00f3n que el Tribunal extra\u00f1\u00f3 respecto de &nbsp;las afirmaciones de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;efecto, vale la pena rese\u00f1ar algunas de las respuestas de la &nbsp;demandante para explicar c\u00f3mo era su forma de convivencia con &nbsp;el se\u00f1or Luis Edgar: &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTA: &nbsp;Pero usted viv\u00eda algunos d\u00edas con don Luis Edgar y &nbsp;otros en el lugar de su hijo o todo el tiempo con don Luis Edgar. &nbsp;RESPUESTA. &nbsp;Nosotros compart\u00edamos en la casa, en el lugar de vivienda m\u00eda &nbsp;porque yo ten\u00eda que ir all\u00e1, despu\u00e9s en la casa &nbsp;de \u00e9l, por la cuesti\u00f3n salud m\u00eda. Yo tengo una &nbsp;salud muy regular entonces fue cuando ya tuve el c\u00e1ncer cuando &nbsp;ya tuve la cirug\u00eda \u00e9l estuvo conmigo, pero por el &nbsp;deterioro de la casa de la 49C, yo no pod\u00eda permanecer ah\u00ed &nbsp;todo el tiempo (\u2026). PREGUNTA: &nbsp;\u00bfesa casa entonces estaba muy deteriorada. RESPUESTA: &nbsp;S\u00ed esa casa est\u00e1 muy deteriorada, hay mucha humedad, &nbsp;hay de todo el agua funcionaba muy regular. PREGUNTA: &nbsp;Entonces, por esos problemas usted no pod\u00eda vivir all\u00ed &nbsp;de manera permanente. RESPUESTA: &nbsp;S\u00ed claro, s\u00ed se\u00f1or, pero igual all\u00e1 me &nbsp;quedaba yo, igual en la otra casa all\u00e1 cocinaba yo, en la otra &nbsp;casa. PREGUNTA: &nbsp;Para que sepamos porque es que no se puede quedar al mismo tiempo en &nbsp;dos lugares diferentes, qu\u00e9 d\u00edas de la semana, para que &nbsp;podamos entender, usted se quedaba en la casa donde viv\u00eda su &nbsp;hijo y cu\u00e1ntos d\u00edas en la casa donde viv\u00edan con &nbsp;don Luis Edgar. &nbsp;RESPUESTA: &nbsp;Donde mi esposo me quedaba tres cuatro d\u00edas, en la otra casa &nbsp;nos qued\u00e1bamos dos d\u00edas y as\u00ed fue todo el &nbsp;tiempo. Despu\u00e9s cuando ya empec\u00e9 a mejorar que me &nbsp;operaron del c\u00e1ncer yo estuve aislada por yodo. Entonces \u00e9l &nbsp;se qued\u00f3 solito, yo estuve aislada en una parte particular. &nbsp;(\u2026) PREGUNTA: &nbsp;pero ah\u00ed si segu\u00eda viviendo Luis Edgar. RESPUESTA: &nbsp;O sea, le digo en la casa de \u00e9l y en la casa de mi familiar &nbsp;m\u00eda. PREGUNTA: &nbsp;Entonces \u00e9l tampoco no se quedaba a vivir en su propia casa. &nbsp;RESPUESTA: &nbsp;S\u00ed claro, por eso le digo, compart\u00edamos las dos casas, &nbsp;pero siempre est\u00e1bamos los dos. PREGUNTA: &nbsp;Es decir, a ver si yo entiendo, tres d\u00edas a la semana o cuatro &nbsp;d\u00edas usted y don Edgar se iban a vivir a la casa de don Edgar &nbsp;y los otros d\u00edas se iban juntos a vivir al mismo barrio Tejar &nbsp;donde usted donde estaba viviendo su hijo. RESPUESTA: &nbsp;s\u00ed se\u00f1or, si se\u00f1or, as\u00ed era. PREGUNTA: &nbsp;Es decir, no ocurr\u00eda que don Edgar se quedara en la casa de \u00e9l &nbsp;y que usted se fuera a la casa suya. RESPUESTA: &nbsp;No se\u00f1or, no no no. En ning\u00fan momento. PREGUNTA: &nbsp;Y ese ritmo do\u00f1a Marta de unos d\u00edas aqu\u00ed juntos &nbsp;y otros d\u00edas all\u00e1 pero tambi\u00e9n juntos, durante &nbsp;cu\u00e1nto tiempo se mantuvo. RESPUESTA: &nbsp;Desde que muri\u00f3 do\u00f1a Ruth. PREGUNTA: &nbsp;Es decir, eso Lleg\u00f3 hasta el final igual o sea ya se me volvi\u00f3 &nbsp;una un h\u00e1bito que ustedes. RESPUESTA: &nbsp;S\u00ed se\u00f1or era un h\u00e1bito entre los dos10. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, las respuestas ofrecidas por el mencionado testigo sobre el &nbsp;mismo aspecto, distan de ser confirmatorias del dicho de ella, en &nbsp;especial, porque asegur\u00f3 que dada su condici\u00f3n de &nbsp;arrendatario de un local comercial en la misma casa del fallecido &nbsp;Luis Edgar, le constaba que aquel y la se\u00f1ora Marta Cecilia &nbsp;Garz\u00f3n viv\u00edan all\u00ed de manera permanente y nada &nbsp;mencion\u00f3 sobre la tesis de la promotora referente a que &nbsp;algunos d\u00edas de la semana viv\u00edan en la casa de los &nbsp;familiares de ella. Concretamente, frente a algunos de los &nbsp;cuestionamientos que le efectuaron, indic\u00f311: &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTA: &nbsp;usted estuvo presente cuando trajeron el trasteo. RESPUESTA: &nbsp;S\u00ed se\u00f1or (\u2026) PREGUNTA: &nbsp;Y a partir de ah\u00ed \u00e9l qued\u00f3 viviendo en esa casa &nbsp;acompa\u00f1ado de alguien m\u00e1s o solo. RESPUESTA:&nbsp; &nbsp;acompa\u00f1ado de la se\u00f1ora Marta Garz\u00f3n yo siempre &nbsp;la he conocido como Marta. PREGUNTA: &nbsp;Usted la ve\u00eda con qu\u00e9 frecuencia. RESPUESTA: &nbsp;los primeros a\u00f1os antes de que ella se pensionara la ve\u00eda &nbsp;los d\u00edas festivos los d\u00edas domingos y los d\u00edas &nbsp;s\u00e1bados cuando ella no trabajaba o cuando ten\u00eda &nbsp;incapacidades ella sufr\u00eda una enfermedad entonces la &nbsp;acompa\u00f1aba y se encontraban ah\u00ed ve\u00edan sal\u00edan &nbsp;entraban y ah\u00ed yo las ve\u00eda cierto ya cuando ella se &nbsp;pensiona pues la ve\u00eda todos los d\u00edas. (\u2026) &nbsp;PREGUNTA: &nbsp;Entonces usted tiene acceso a las habitaciones y usted ve\u00eda &nbsp;que hab\u00eda alguien que acompa\u00f1aba tambi\u00e9n a don &nbsp;Luis Edgar o \u00e9l estaba solo ah\u00ed viviendo en la casa. &nbsp;RESPUESTA: &nbsp;No por lo general estaban los dos, siempre permanec\u00edan los dos &nbsp;para todos lados Entonces por lo general estaba ah\u00ed do\u00f1a &nbsp;Marta acompa\u00f1\u00e1ndolo ah\u00ed pero mi conversaci\u00f3n &nbsp;siempre era con don Edgar. PREGUNTA: &nbsp;La presencia de do\u00f1a Marta parec\u00eda que fuera como &nbsp;apenas de visita o como estaban organizadas las cosas hab\u00eda &nbsp;prendas de mujer parecer\u00eda como que ah\u00ed estaba viviendo &nbsp;ella. RESPUESTA: &nbsp;S\u00ed si claro, ella. Sal\u00edan por su mercado por sus cosas &nbsp;hac\u00edan el almuerzo hay veces me ofrec\u00edan un tinto (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el extenso cuestionario que se le formul\u00f3 al testigo, ni el &nbsp;juez ni los apoderados de las partes hicieron preguntas encaminadas a &nbsp;ratificar la tesis de la demandante sobre la forma de convivencia &nbsp;calificada como un \u00abh\u00e1bito\u00bb, &nbsp;de permanencia intercalada en dos casas de habitaci\u00f3n &nbsp;diferentes, cuyas nomenclaturas ella misma refiri\u00f3 con &nbsp;suficiencia. En esa medida, las reiteradas manifestaciones del &nbsp;testigo acerca de que Marta y Luis Edgar se manten\u00edan juntos y &nbsp;que ella permanec\u00eda con \u00e9l en la casa, de ninguna &nbsp;manera sirven para derruir la inferencia del Tribunal en punto a que &nbsp;lo referente a que \u00abla &nbsp;pareja pernoctaba en sus respectivas residencias algunos unos d\u00edas &nbsp;como lo dijo la demandante en su interrogatorio, (\u2026) tampoco &nbsp;parece corroborado por otros medios de convicci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4.2.- &nbsp;El otro argumento expuesto en el fallo de segunda instancia para &nbsp;deducir la ausencia de affectio &nbsp;maritalis, &nbsp;concierne a la falta de acreditaci\u00f3n de los lazos de &nbsp;solidaridad y apoyo cotidiano, y a la evidencia de la \u00abseparaci\u00f3n &nbsp;de los asuntos personales\u00bb &nbsp;de los miembros de la pareja, sobre el particular, se expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;separaci\u00f3n de los asuntos personales de Marta Cecilia Garz\u00f3n &nbsp;Abello y Luis \u00c9dgar Parra Rubio, tambi\u00e9n se ve &nbsp;reflejada en las afiliaciones a salud, pues Marta Cecilia Garz\u00f3n &nbsp;Abello es atendida por la EPS Famisanar y Luis \u00c9dgar Parra &nbsp;Rubio estuvo vinculado a Compensar EPS. Es &nbsp;tan marcada esa divisi\u00f3n, cuando en las atenciones m\u00e9dicas &nbsp;de la demandante que dan cuenta la Historia Cl\u00ednica del Centro &nbsp;Nacional de Oncolog\u00eda S.A., de los d\u00edas 9 de agosto y &nbsp;del 21 de noviembre de 2017, la se\u00f1ora Garz\u00f3n Abello &nbsp;compareci\u00f3 sin acompa\u00f1ante y no report\u00f3 persona &nbsp;responsable. &nbsp;(Negrilla &nbsp;intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;deducci\u00f3n tampoco logra ser desmentida con la versi\u00f3n &nbsp;del se\u00f1or Salom\u00f3n. Si bien el testigo manifest\u00f3 &nbsp;que se enter\u00f3 de que la se\u00f1ora Marta &nbsp;padeci\u00f3 la enfermedad de c\u00e1ncer y que don Edgar desde &nbsp;ese momento &nbsp;\u00abse dedic\u00f3 a cuidarla totalmente (\u2026) \u00e9l &nbsp;estaba muy pendiente de todos los medicamentos de todas las citas de &nbsp;todos los tratamientos que le hicieron a la se\u00f1ora Marta\u00bb, &nbsp;su &nbsp;versi\u00f3n, nuevamente, aparte de no ser concreta en cuanto a la &nbsp;\u00e9poca de ocurrencia de la situaci\u00f3n que refiere y &nbsp;resultar por completo distinta de la que ofreci\u00f3 la promotora, &nbsp;tampoco es id\u00f3nea para acreditar algo diferente de lo que &nbsp;extrajo el ad &nbsp;quem &nbsp;de la documental examinada. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que la se\u00f1ora Marta Cecilia, entre los motivos para justificar &nbsp;su falta de permanencia en la casa del se\u00f1or Luis Edgar, &nbsp;indic\u00f3: &nbsp;\u00abNosotros &nbsp;compart\u00edamos en la casa, en el lugar de vivienda m\u00eda &nbsp;porque yo ten\u00eda que ir all\u00e1, despu\u00e9s en la casa &nbsp;de \u00e9l, por la cuesti\u00f3n salud m\u00eda. Yo tengo una &nbsp;salud muy regular entonces fue cuando ya tuve el c\u00e1ncer cuando &nbsp;ya tuve la cirug\u00eda \u00e9l estuvo conmigo, pero por el &nbsp;deterioro de la casa de la 49C, yo no pod\u00eda permanecer ah\u00ed &nbsp;todo el tiempo (\u2026). &nbsp; Donde mi esposo me quedaba tres cuatro &nbsp;d\u00edas, en la otra casa nos qued\u00e1bamos dos d\u00edas y &nbsp;as\u00ed fue todo el tiempo. Despu\u00e9s cuando ya empec\u00e9 &nbsp;a mejorar que me operaron del c\u00e1ncer yo estuve aislada por &nbsp;yodo. Entonces \u00e9l se qued\u00f3 solito, yo estuve aislada en &nbsp;una parte particular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;el respaldo de las afirmaciones de la accionante en punto a la &nbsp;compa\u00f1\u00eda que durante esa enfermedad le brind\u00f3 el &nbsp;se\u00f1or Parra Rubio, fue lo que el juzgador no encontr\u00f3 &nbsp;en el material probatorio, toda vez que en la historia cl\u00ednica &nbsp;del Centro Nacional de Oncolog\u00eda adosada al expediente, se &nbsp;plasm\u00f3 que asisti\u00f3 sin acompa\u00f1ante y no &nbsp;reportaba persona responsable, echando de menos el socorro mutuo y la &nbsp;solidaridad que deben estar presentes en las uniones maritales, &nbsp;deficiencias que no se superan con las aseveraciones del testigo, &nbsp;pues una cosa es que su amigo Luis Edgar le haya manifestado su &nbsp;inter\u00e9s o disposici\u00f3n de apoyar a Marta Cecilia o de &nbsp;acompa\u00f1arla a los tratamientos m\u00e9dicos, y otra, muy &nbsp;distinta es que efectivamente lo hubiera hecho, \u00faltima &nbsp;situaci\u00f3n que la prueba documental no reporta. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, las deficiencias en la valoraci\u00f3n del testimonio de &nbsp;Salom\u00f3n Ardila Rivera en que incurri\u00f3 el ad &nbsp;quem, &nbsp;aunque &nbsp;puedan resultar evidentes, carecen de trascendencia, por &nbsp;cuanto, a\u00fan tomada en consideraci\u00f3n su versi\u00f3n &nbsp;de los hechos que dijo haber percibido de manera directa a partir del &nbsp;mes de diciembre de 2013 o porque se los cont\u00f3 su amigo Luis &nbsp;Edgar Parra Rubio, en todo caso, la falta de correspondencia de su &nbsp;exposici\u00f3n con las manifestaciones de la demandante en los &nbsp;puntos que el Tribunal encontr\u00f3 no probados, permite inferir &nbsp;que por lo que a la estimaci\u00f3n de esa prueba concierne, la &nbsp;decisi\u00f3n del Tribunal habr\u00eda sido la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, el primer cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;En &nbsp;el segundo cargo se critic\u00f3 la apreciaci\u00f3n que realiz\u00f3 &nbsp;el sentenciador sobre varias pruebas de car\u00e1cter documental, &nbsp;por &nbsp;distorsionar el contenido objetivo de algunas y pretermitir otras que &nbsp;demostraban la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1.- &nbsp;En &nbsp;el fallo recurrido, inicialmente se hizo un listado de los documentos &nbsp;obrantes en el expediente, entre ellos, de algunos que la censura &nbsp;afirma fueron distorsionados, &nbsp;como son: la &nbsp;certificaci\u00f3n y copias de CDT 0824276 del Banco de Bogot\u00e1; &nbsp;la constancia de afiliaci\u00f3n en caja de compensaci\u00f3n de &nbsp;la demandante; la copia del contrato de previsi\u00f3n exequial &nbsp;80-97077 y su certificaci\u00f3n; la autorizaci\u00f3n de &nbsp;inhumaci\u00f3n y el obituario del fallecido, sobre los cuales al &nbsp;momento de su valoraci\u00f3n, se expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, si &nbsp;bien aparece demostrado que Marta Cecilia Garz\u00f3n Abello y Luis &nbsp;\u00c9dgar Parra Rubio compartieron un Certificado a T\u00e9rmino &nbsp;Fijo \u2013 CDT N\u00b0 0824276 del Banco de Bogot\u00e1 del que se &nbsp;pagaron intereses a partir del 3 de noviembre de 2016; que la &nbsp;demandante tuviese afiliado al se\u00f1or Luis \u00c9dgar Parra &nbsp;Rubio como beneficiario en la Caja de Compensaci\u00f3n (\u2026); &nbsp;que aparezca la demandante como beneficiaria en calidad de esposa del &nbsp;Contrato de Previsi\u00f3n Exequial No. 80-97077, del 31 de octubre &nbsp;de 2016102; que la se\u00f1ora Marta Cecilia Garz\u00f3n Abello, &nbsp;hubiese suscrito la autorizaci\u00f3n de inhumaci\u00f3n de Luis &nbsp;\u00c9dgar Parra Rubio; o que aparezca en el obituario de Luis &nbsp;\u00c9dgar Parra Rubio, como esposa, &nbsp;son aspectos que dan a conocer una relaci\u00f3n cercana entre &nbsp;ellos, inclusive de naturaleza amorosa, pero con estos documentos que &nbsp;contrastan con otras pruebas documentales ya examinadas, como las &nbsp;que, entre otras, dan cuenta que ellos ten\u00edan afiliaciones en &nbsp;salud y en bienestar social diferentes, no se explica por qu\u00e9 &nbsp;no hubo una comunidad de vida, sino que, a lo sumo, la pareja &nbsp;pernoctaba en sus respectivas residencias algunos unos d\u00edas &nbsp;como lo dijo la demandante en su interrogatorio, aspecto \u00e9ste &nbsp;que tampoco parece corroborado por otros medios de convicci\u00f3n &nbsp;(\u2026). [Subraya &nbsp;intencional]. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;inadmisible el argumento referente a que se distorsion\u00f3 &nbsp;\u00abel &nbsp;texto literal y objetivo\u00bb &nbsp;de dichos documentos, pues no es cierto que el Tribunal haya pasado &nbsp;por alto que en &nbsp;la &nbsp;certificaci\u00f3n del contrato de previsi\u00f3n exequial la &nbsp;se\u00f1ora Marta Cecilia Garz\u00f3n Abello aparec\u00eda como &nbsp;\u00abesposa\u00bb &nbsp;de Luis Edgar, y que bajo esa misma expresi\u00f3n, apareci\u00f3 &nbsp;en la &nbsp;autorizaci\u00f3n de inhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver y en su &nbsp;obituario, como tampoco, la &nbsp;constancia de afiliaci\u00f3n de la demandante a CAFAM, &nbsp;en &nbsp;la cual identific\u00f3 &nbsp;al fallecido como compa\u00f1ero y dice que &nbsp;su estado civil es &nbsp;uni\u00f3n libre; &nbsp;cosa &nbsp;distinta, es que, a partir de la valoraci\u00f3n en conjunto del &nbsp;acervo probatorio, haya estimado que esa manifestaci\u00f3n no &nbsp;bastaba para suplir las deficiencias que imped\u00edan llegar al &nbsp;convencimiento de que entre ellos s\u00ed existi\u00f3 una &nbsp;comunidad de vida permanente, particularmente, se insiste, para &nbsp;superar las dudas generadas respecto a la convivencia, as\u00ed &nbsp;como a la ayuda y al socorro mutuos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;deducci\u00f3n se inscribe dentro de la autonom\u00eda que &nbsp;caracteriza la actividad judicial en punto a la valoraci\u00f3n de &nbsp;los elementos de convencimiento allegados al proceso, por lo que, en &nbsp;s\u00ed misma, no puede calificarse de err\u00e1tica y menos como &nbsp;yerro facti &nbsp;evidente &nbsp;y trascendente, es m\u00e1s, la misma se aviene con precedentes de &nbsp;la Sala. As\u00ed, por ejemplo, en oportunidad anterior en que se &nbsp;discuti\u00f3 el valor probatorio de la inclusi\u00f3n de una &nbsp;expresi\u00f3n de esa naturaleza en un formulario, se indic\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;es demostrativa de la uni\u00f3n marital de hecho investigada, ya &nbsp;que de tal menci\u00f3n no puede colegirse cu\u00e1l fue, en &nbsp;realidad, la relaci\u00f3n que existi\u00f3 entre ellos, ni el &nbsp;per\u00edodo de duraci\u00f3n de la misma, ni sus &nbsp;caracter\u00edsticas, particularmente, que supuso la conformaci\u00f3n &nbsp;entre los dos de una comunidad de vida continua, permanente, estable &nbsp;y singular\u00bb &nbsp;(SC16929-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a los dem\u00e1s documentos mencionados por la censura, esto &nbsp;es, la copia del CDT &nbsp;0824276 del Banco de Bogot\u00e1 por $60.000.000 y el &nbsp;informe de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 del 28 de junio de 2020, &nbsp;no &nbsp;se advierte que el tribunal para desestimarlos, los haya &nbsp;tergiversado. Lo anterior, porque en ning\u00fan fragmento de &nbsp;aquellos se menciona que la se\u00f1ora Marta Cecilia haya tomado &nbsp;el primero, o atendido la diligencia policial, en calidad de &nbsp;compa\u00f1era permanente de Luis Edgar Parra Rubio, de ah\u00ed &nbsp;que no tiene soporte la queja referente a la tergiversaci\u00f3n de &nbsp;su contenido objetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2.- &nbsp;El &nbsp;otro reproche concierne a que el ad &nbsp;quem &nbsp;pretermiti\u00f3 &nbsp;un \u00abdocumento &nbsp;m\u00e9dico\u00bb &nbsp;que se\u00f1ala como acompa\u00f1ante de la demandante a su &nbsp;compa\u00f1ero Parra Rubio; las fotograf\u00edas que reportan &nbsp;rasgos de convivencia; la carta de la promotora al arrendatario sobre &nbsp;pago de los c\u00e1nones; el radicado de querella policiva por &nbsp;perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n que ella inici\u00f3 y el &nbsp;video del inmueble el d\u00eda de la perturbaci\u00f3n a la &nbsp;convocante. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisada &nbsp;la sentencia impugnada, es cierto que esos documentos no fueron &nbsp;considerados al momento de resolver la segunda instancia, sin &nbsp;embargo, tal omisi\u00f3n no tiene el alcance que exige la &nbsp;configuraci\u00f3n de un yerro de hecho en los t\u00e9rminos de &nbsp;la causal segunda de casaci\u00f3n, dada su intrascendencia, seg\u00fan &nbsp;pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El \u00abdocumento &nbsp;m\u00e9dico\u00bb &nbsp;en el cual se afirma que se se\u00f1al\u00f3 como acompa\u00f1ante &nbsp;de la Marta Cecilia al se\u00f1or Parra Rubio12, &nbsp;no tiene ning\u00fan m\u00e9rito demostrativo toda vez que es &nbsp;absolutamente ilegible, por lo mismo, carece de idoneidad para &nbsp;derruir la inferencia del juzgador sobre la falta de prueba del apoyo &nbsp;a la demandante con ocasi\u00f3n de su enfermedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Las fotograf\u00edas13 &nbsp;cuya valoraci\u00f3n se echa de menos, aunque ata\u00f1en a &nbsp;documentos de car\u00e1cter representativo, admisibles conforme al &nbsp;art\u00edculo 243 del C\u00f3digo General del Proceso, en s\u00ed &nbsp;mismas, no aportan nada a la definici\u00f3n de la controversia, &nbsp;puesto que ni siquiera ofrecen certeza de la fecha en que fueron &nbsp;tomadas, dato de extrema relevancia en este asunto para establecer su &nbsp;conducencia, por cuanto, seg\u00fan lo dilucidado en la actuaci\u00f3n, &nbsp;los hechos de inter\u00e9s que eran objeto de prueba para &nbsp;establecer la existencia de la uni\u00f3n marital eran los &nbsp;acaecidos entre diciembre de 2013 y junio de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Respecto de la carta remitida por la demandante al arrendatario el 1\u00b0 &nbsp;de agosto de 2020, sobre el pago a futuro de los c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento aduciendo su condici\u00f3n de \u00abesposa\u00bb &nbsp;de Luis Edgar Parra, cumple se\u00f1alar que el hecho que se &nbsp;procuraba probar con ese medio tambi\u00e9n fue referido por el &nbsp;testigo Salom\u00f3n Ardila, no obstante, por las razones que con &nbsp;suficiencia ya quedaron se\u00f1aladas, la eficacia de ese &nbsp;testimonio qued\u00f3 disminuida por su falta de correspondencia &nbsp;con el propio dicho de la gestora de la litis. De ah\u00ed, que la &nbsp;omisi\u00f3n de referir expl\u00edcitamente el m\u00e9rito de &nbsp;tal documento, en nada afecta la decisi\u00f3n del Tribunal, menos &nbsp;a\u00fan, cuando da cuenta de hechos posteriores a la muerte del &nbsp;inicial arrendador y no de conductas constitutivas de vida en com\u00fan &nbsp;con la aqu\u00ed demandante, de suerte que no tiene la contundencia &nbsp;suficiente para variar las conclusiones del juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El documento obrante a folio 155 cuaderno 1 del expediente, que la &nbsp;recurrente denomina \u00abradicado &nbsp;de querella policiva por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n\u00bb, &nbsp;no aporta elementos de juicio que interesen a esta causa, toda vez &nbsp;que, conforme a lo all\u00ed plasmado, se trata de la radicaci\u00f3n &nbsp;de correspondencia dirigida por la demandante a la Secretar\u00eda &nbsp;Distrital de Gobierno de Bogot\u00e1 D.C., el 28 de septiembre de &nbsp;2020, cuyo asunto ata\u00f1e a \u00abrestituci\u00f3n &nbsp;y protecci\u00f3n de inmueble ubicado Cra. 49C #24-50 Sur Interior &nbsp;11\u00bb, &nbsp;es decir, con posterioridad a la muerte de Luis Edgar, sin efecto &nbsp;para acreditar convivencia ni de que se promovi\u00f3 para proteger &nbsp;el lugar de domicilio com\u00fan con \u00e9l durante el lapso que &nbsp;se afirm\u00f3 fueron compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Ning\u00fan m\u00e9rito podr\u00eda confer\u00edrsele al &nbsp;video aportado en el t\u00e9rmino del traslado de las excepciones, &nbsp;que seg\u00fan lo afirma la recurrente fue tomado en el inmueble el &nbsp;d\u00eda de la perturbaci\u00f3n acotando que all\u00ed &nbsp;\u00abr\u00e1pidamente &nbsp;el hijo del demandado afirma que la demandante es la esposa de su &nbsp;t\u00edo\u00bb, &nbsp;toda vez que no existe certeza del lugar y fecha en que se grab\u00f3; &nbsp;no est\u00e1n identificadas las personas que all\u00ed &nbsp;intervinieron de quienes apenas quedaron filmadas las extremidades &nbsp;inferiores y la expresi\u00f3n que se pretende resaltar es &nbsp;inaudible, dada la simultaneidad de las voces de los all\u00ed &nbsp;presentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, la falta de expresa valoraci\u00f3n de los &nbsp;medios persuasivos que se acaban de rese\u00f1ar, no tiene ninguna &nbsp;trascendencia en la definici\u00f3n del litigio, pues estos tampoco &nbsp;ten\u00edan el efecto de llenar los vac\u00edos probatorios que &nbsp;frustraron las aspiraciones de la gestora de la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>7.3.- &nbsp;En &nbsp;cuanto a la alegada tergiversaci\u00f3n &nbsp;del informe de polic\u00eda \u00ablibro &nbsp;de poblaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;porque el ad &nbsp;quem &nbsp;concluy\u00f3 que existi\u00f3 una afirmaci\u00f3n de la &nbsp;demandante que en realidad realiz\u00f3 otra persona, se advierte &nbsp;que el tribunal para soportar las inconsistencias del relato f\u00e1ctico &nbsp;de cara a las pruebas practicadas, sobre esa particular probanza, &nbsp;acot\u00f3: \u00abno &nbsp;coincide lo declarado por la demandante ante el a quo, con lo &nbsp;consignado por la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 el 28 &nbsp;junio 2020, cuando se atendi\u00f3 un altercado por ingreso &nbsp;violento de la se\u00f1ora Marta Cecilia al inmueble propiedad de &nbsp;Luis \u00c9dgar Parra Rubio\u00bb &nbsp; y &nbsp;precis\u00f3 que en ese informe qued\u00f3 registrado, &nbsp;\u00abque la demandante dijo \u201cser la esposa y que llevan 23 &nbsp;a\u00f1os juntos [con Luis \u00c9dgar], igualmente manifiesta que &nbsp;espor\u00e1dicamente ven\u00eda a la casa ya su familia vive &nbsp;cerca (sic) manzana 23, pero que no conviv\u00edan juntos, se &nbsp;ingresa a la vivienda donde s\u00ed est\u00e1 la ventana rota, &nbsp;donde llegan a un mutuo acuerdo de ninguno quedarse en la vivienda &nbsp;hasta tanto se solucione legalmente (\u2026)\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, el juzgador le dio credibilidad a lo consignado &nbsp;literalmente en el informe policial allegado para demostrar una &nbsp;intervenci\u00f3n de autoridad frente a un altercado reconocido por &nbsp;ambas partes. Ahora, si bien es cierto que la se\u00f1ora Marta &nbsp;Cecilia no firm\u00f3 ese documento y su apoderado al descorrer el &nbsp;traslado de las excepciones propuestas por su contradictor, cuestion\u00f3 &nbsp;que hubiese hecho esas afirmaciones14, &nbsp;en todo caso, debe decirse que en su declaraci\u00f3n de parte ella &nbsp;admiti\u00f3 que estuvo presente en la visita de los miembros de la &nbsp;Polic\u00eda y, en t\u00e9rminos generales, su versi\u00f3n &nbsp;sobre lo all\u00ed acontecido, es coherente con lo expuesto en el &nbsp;documento en menci\u00f3n, salvo que en la declaraci\u00f3n &nbsp;asegur\u00f3 que ella le dijo a la Polic\u00eda que viv\u00eda &nbsp;con Luis Edgar15, &nbsp;afirmaci\u00f3n que, precisamente, fue la que no logr\u00f3 &nbsp;demostrar en el juicio con medios de convicci\u00f3n pertinentes &nbsp;para ese cometido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, el segundo cargo tambi\u00e9n deviene infundado. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII.- &nbsp;CUARTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa &nbsp;violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial, por errores de derecho &nbsp;cometidos &nbsp;en la valoraci\u00f3n de los medios suasorios, frente al contenido &nbsp;de disposiciones de car\u00e1cter probatorio, como los art\u00edculos &nbsp;14, 164, 167, 168, 176, 244, 245 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso; 24 de la Ley 1437 de 2011; 15, 29 y 74 de la Constituci\u00f3n, &nbsp;que indirectamente afectan la decisi\u00f3n por dejar de aplicar y &nbsp;aplicar de manera &nbsp;indebida los art\u00edculos 1, 2, 3, 4 y 5 de la &nbsp;Ley 54 de 1990 y las modificaciones a ellos establecidas en la Ley &nbsp;979 de 2005, as\u00ed como de los preceptos 42 y 29 de la &nbsp;Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Se afirma que los errores de derecho del Tribunal se concretan en que &nbsp;valor\u00f3 y tuvo como prueba documentos que no fueron &nbsp;regularmente aducidos al proceso, e incurri\u00f3 en indebida &nbsp;valoraci\u00f3n \u00abindividual &nbsp;y en conjunto de la prueba y las reglas de la experiencia &nbsp;desconoci\u00e9ndolas o creando una falsa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;Los documentos \u00abpantallazo &nbsp;de producto financiero\u00bb &nbsp;e \u00abinforme &nbsp;de polic\u00eda de Bogot\u00e1\u00bb, &nbsp;no fueron introducidos regularmente al proceso, dado que sobre los &nbsp;mismos exist\u00eda limitaci\u00f3n constitucional y legal, el &nbsp;primero, por contener informaci\u00f3n personal financiera; y el &nbsp;segundo, por ser de car\u00e1cter clasificado. De ah\u00ed que &nbsp;ambos ten\u00edan reserva legal, y \u00abal &nbsp;no respetarse las formalidades exigidas por Constituci\u00f3n y &nbsp;ley, no se puede tener por subsanada su ilicitud, precisamente porque &nbsp;engendra garant\u00edas de car\u00e1cter constitucional y &nbsp;superior, que aunque no anulan toda la actuaci\u00f3n s\u00ed &nbsp;necesariamente obligaban a predicar su ineficacia o excusi\u00f3n &nbsp;de la actuaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;en esa medida, al apreciarlos el Tribunal violent\u00f3 la regla &nbsp;probatoria de la aducci\u00f3n y el art\u00edculo 168 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, por pretermitir &nbsp;un &nbsp;requisito de validez &nbsp;legal &nbsp;de &nbsp;\u00absolemnidad en cuanto a la fuente y forma de obtenci\u00f3n y &nbsp;aportaci\u00f3n de la prueba, pues este tipo de documentos solo &nbsp;puede obtenerse y llegar al proceso a trav\u00e9s de orden &nbsp;judicial, violentando as\u00ed el art\u00edculo 176 y 245 del CGP &nbsp;y 74 y 15, adem\u00e1s del 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;de Colombia\u00bb, &nbsp;por lo que esas probanzas debieron ser excluidas. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;La &nbsp;sentencia objeto de recurso es err\u00e1tica al aplicar el sistema &nbsp;de la sana cr\u00edtica, en los aspectos de valoraci\u00f3n &nbsp;individual y en conjunto de las pruebas, as\u00ed como en la &nbsp;deducci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de reglas de experiencia, con &nbsp;afrenta de los art\u00edculos 167 y 176 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juzgador concluy\u00f3 que la demandante y el se\u00f1or Parra &nbsp;Rubio solo ten\u00edan una relaci\u00f3n amorosa, que dec\u00edan &nbsp;ser solteros, que ten\u00edan direcciones de residencia diferentes &nbsp;y que no entiende por qu\u00e9 no aparecen como acompa\u00f1antes &nbsp;en temas m\u00e9dicos, dando a entender que pernoctaban en &nbsp;diferente domicilio, lo que infiere de la \u00absolicitud &nbsp;a Banco de Bogot\u00e1 por la demandante para la entrega de un &nbsp;dinero indicando una direcci\u00f3n distinta, los reportes de RUAF, &nbsp;ADRESS y certificaci\u00f3n de Compensar EPS y formato de visita de &nbsp;trabajador social de inicios del a\u00f1o 2013 donde dice que el &nbsp;fallecido era soltero y no ten\u00eda beneficiarios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;interpret\u00f3 sesgadamente tales documentos, lo que lo indujo a &nbsp;errores de convicci\u00f3n, derivados de la valoraci\u00f3n &nbsp;individual de los medios de prueba, por ejemplo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;No advirti\u00f3 que la solicitud de entrega de dineros por la &nbsp;demandante al Banco de Bogot\u00e1 se realiz\u00f3 luego de la &nbsp;muerte del compa\u00f1ero permanente y de haber sido despojada por &nbsp;el hijo del demandado de su lugar de convivencia; se trata de una &nbsp;direcci\u00f3n distinta porque ella ya no resid\u00eda all\u00ed &nbsp;debido a ese despojo, pero ello no puede dar a entender que entre &nbsp;diciembre de 2013 y junio 27 de 2020 no viv\u00eda en su domicilio &nbsp;conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Respecto al formato de visita de trabajador social a la casa de PIO X &nbsp;de inicios del a\u00f1o 2013, el contenido es cierto pero la &nbsp;valoraci\u00f3n es errada, pues el an\u00e1lisis probatorio deb\u00eda &nbsp;centrarse en la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre &nbsp;diciembre de 2013 y junio de 2020, siendo as\u00ed, debi\u00f3 &nbsp;desechar la prueba por ser impertinente para demostrar los hechos que &nbsp;interesaban en la resoluci\u00f3n del recurso de alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Los documentos de seguridad social de ADRESS, RUAF y certificaciones &nbsp;de Compensar EPS, fueron indebidamente evaluados tanto en su &nbsp;individualidad como en conjunto con otros. Lo \u00fanico que de &nbsp;estos documentos se extrae es que la demandante en salud estaba &nbsp;afiliada a Famisanar y el compa\u00f1ero a Compensar y que ante &nbsp;esta entidad \u00e9l dijo ser soltero y que no ten\u00eda &nbsp;beneficiarios. Pues bien, se crea una regla de experiencia falsa, &nbsp;como es \u00abtener &nbsp;por cierto que, si dos compa\u00f1eros permanentes cotizan cada uno &nbsp;por su salud a entidad distinta y no son beneficiarios uno del otro, &nbsp;entonces no son compa\u00f1eros\u00bb. &nbsp;Nada m\u00e1s falso y alejado de la realidad. Pensar que es de la &nbsp;vida diaria y rutinaria que en nuestro contexto los compa\u00f1eros &nbsp;deben estar afiliados en Salud a una misma instituci\u00f3n y &nbsp;siempre tener por beneficiarios al otro, ser\u00eda tanto como &nbsp;generar una especie de tarifa legal o de prueba solemne al respecto, &nbsp;lo que es imposible cuando ambas personas son activas laboral o &nbsp;comercialmente; \u00abpor &nbsp;el contrario, la mayor\u00eda de las veces los compa\u00f1eros o &nbsp;esposos que laboran tienen su propia afiliaci\u00f3n y l\u00f3gicamente &nbsp;no se tienen como beneficiarios el uno al otro, y ello en nada puede &nbsp;llegar a desnaturalizar su tipo de relaci\u00f3n como de esposos o &nbsp;de compa\u00f1eros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;La falta de valoraci\u00f3n en conjunto de la prueba documental se &nbsp;deduce tambi\u00e9n, porque el sentenciador pas\u00f3 por alto &nbsp;las explicaciones ofrecidas por la demandante en su interrogatorio &nbsp;acerca de las razones de no realizar la inscripci\u00f3n como &nbsp;beneficiario y para contestar que eran solteros; por no cotejarlos &nbsp;con otros documentos obrantes en el expediente, como la certificaci\u00f3n &nbsp;expedida por Cafam, donde se indica que la demandante es afiliada en &nbsp;caja de compensaci\u00f3n, que tiene uni\u00f3n libre y que su &nbsp;compa\u00f1ero se llama Edgar Parra Rubio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Tampoco estim\u00f3 esos medios en armon\u00eda con otros &nbsp;documentos en los que s\u00ed se determina a la pareja en uni\u00f3n &nbsp;libre o como compa\u00f1eros, como son: la certificaci\u00f3n de &nbsp;servicios exequiales en la cual la demandante figura como &nbsp;beneficiaria; la autorizaci\u00f3n de exhumaci\u00f3n de cad\u00e1ver &nbsp;firmada por ella como familiar; el formato de atenci\u00f3n el d\u00eda &nbsp;del fallecimiento donde se indica que \u00abla &nbsp;familiar Garz\u00f3n intent\u00f3 revivir al muerto\u00bb; &nbsp;el CDT que est\u00e1 a nombre de los dos por una alta suma de &nbsp;dinero; el obituario que invita a las exequias y menciona a la &nbsp;demandante como esposa del fallecido; el documento en el que solicita &nbsp;al arrendatario el pago del arriendo por ser su esposa; la &nbsp;certificaci\u00f3n de Mar\u00eda Salud de los Enfermos donde se &nbsp;identifica como acompa\u00f1ante de la demandante a Edgar Parra y &nbsp;el radicado de la querella policiva que claramente indica que la &nbsp;despojada es la demandante y solicita la restituci\u00f3n del &nbsp;predio. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;haberse realizado el ejercicio de valoraci\u00f3n en conjunto, &nbsp;cotejo y verificaci\u00f3n en sus contenidos de toda la prueba &nbsp;documental, as\u00ed como de lo manifestado por el testigo Ardila &nbsp;Rivera, la conclusi\u00f3n respecto del tipo de relaci\u00f3n &nbsp;habr\u00eda sido distinta. Del an\u00e1lisis &nbsp;de todos los elementos probatorios, se establece que ante terceros y &nbsp;entidades importantes los miembros de la pareja s\u00ed se daban &nbsp;trato de compa\u00f1eros y esposos, y aunque por cuestiones de &nbsp;salud y da\u00f1os de la casa no pernoctaran todos los d\u00edas &nbsp;en la misma vivienda, siempre estaban juntos y hay prueba de que en &nbsp;documentos m\u00e9dicos s\u00ed se ten\u00edan como &nbsp;acompa\u00f1antes. De ese modo, existe certeza de los rasgos de &nbsp;solidaridad, convivencia, cohabitaci\u00f3n, singularidad y &nbsp;proyecto de vida mutuo, tal y como se advirti\u00f3 en la sentencia &nbsp;de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>XI.- &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;infracci\u00f3n del art\u00edculo 176 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, que impone a los juzgadores el &nbsp;deber de apreciar las &nbsp;pruebas en conjunto, de &nbsp;acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, as\u00ed como la &nbsp;obligaci\u00f3n de exponer siempre razonadamente el m\u00e9rito &nbsp;que le asigne a cada prueba, puede comportar afrenta indirecta de &nbsp;normas sustanciales susceptible de alegarse en casaci\u00f3n a &nbsp;trav\u00e9s de la causal segunda en la modalidad de error de &nbsp;derecho, y su \u00e9xito est\u00e1 supeditado a que se demuestre &nbsp;que el juez, pese &nbsp;a apreciar las pruebas en su materialidad, &nbsp;\u00abno &nbsp;las pondere en conjunto, esto es, contrast\u00e1ndolas a efecto de &nbsp;establecer sus coincidencias, diferencias, contradicciones, etc., &nbsp;para luego, ah\u00ed s\u00ed, definir el m\u00e9rito &nbsp;demostrativo que les asigna a cada una de ellas y a todas en bloque &nbsp;-error de derecho, por falta de apreciaci\u00f3n en conjunto-.\u00bb &nbsp;(SC3526-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, el impugnante no puede limitarse a enunciar el presunto &nbsp;yerro de vulneraci\u00f3n de esa norma de disciplina probatoria, &nbsp;sino que debe demostrar que la valoraci\u00f3n cuestionada, &nbsp;efectivamente, fue efectuada respecto de cada medio individualmente &nbsp;considerado, en forma aislada y sin conectarlo con los dem\u00e1s &nbsp;allegados al juicio. Al respecto, en SC 25 nov. 2005, exp. &nbsp;1998-00082-01, la Sala16, &nbsp;acot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(..) &nbsp;la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el desconocimiento de &nbsp;tal mandato por parte del fallador da lugar a un error de derecho, &nbsp;desde luego que se desconocer\u00eda una prescripci\u00f3n de la &nbsp;ley instituida para evaluar las pruebas&#8230;Como es natural, en procura &nbsp;de que ese error aparezca, debe el impugnante demostrar que la tarea &nbsp;evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se &nbsp;llev\u00f3 a cabo al margen del an\u00e1lisis de conjunto pedido &nbsp;en el art\u00edculo 187, o sea, poniendo de manifiesto c\u00f3mo &nbsp;la apreciaci\u00f3n de los diversos medios lo fue de manera &nbsp;separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de &nbsp;coincidencia. Este y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando &nbsp;de individualizar este tipo de yerro se trata. En consecuencia, si, &nbsp;con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los &nbsp;resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno &nbsp;rigurosamente t\u00e9cnico, la referida tarea valorativa se ci\u00f1\u00f3 &nbsp;a la norma citada, no ser\u00e1 admisible la pr\u00e9dica del &nbsp;error cuando bajo el pretexto de su demostraci\u00f3n, lo que &nbsp;persigue es la sustituci\u00f3n del examen de conjunto realizado &nbsp;por el sentenciador por el que proponga el recurrente. Expresado de &nbsp;otra manera, se debe tener un cuidado sumo para que el planteamiento &nbsp;no derive hacia el aspecto de la objetividad de los hechos pues en &nbsp;\u00e9ste la cuesti\u00f3n queda ya bajo el influjo del error de &nbsp;hecho que, como se sabe, tiene una naturaleza distinta al error de &nbsp;derecho\u00bb. (Se subraya; CCVIII, 151, 152, reiterada en cas. civ. &nbsp;24 de agosto de 2004, Exp. 7091 y 16 de diciembre de 2004, Exp. 7459) &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Dentro &nbsp;de la clasificaci\u00f3n de las pruebas judiciales se encuentra la &nbsp;que las califica como l\u00edcitas e il\u00edcitas. Para Hernando &nbsp;Devis Echand\u00eda17, &nbsp;las primeras son aquellas que no violan &nbsp;\u00abalguna &nbsp;prohibici\u00f3n legal expresa o t\u00e1cita, referente al medio &nbsp;mismo, al procedimiento para obtenerlo, o al hecho particular &nbsp;investigado\u00bb, &nbsp;mientras que las segundas, son las \u00abque &nbsp;est\u00e1n expresa o t\u00e1citamente prohibidas por la ley o &nbsp;atentan contra la moral y las buenas costumbres del respectivo medio &nbsp;social o contra la dignidad y libertad de la persona humana o violan &nbsp;sus derechos fundamentales que la Constituci\u00f3n y la ley &nbsp;amparan\u00bb &nbsp;y a\u00f1ade que si la ley proh\u00edbe el medio de prueba o su &nbsp;empleo en un caso particular o el procedimiento para obtenerlo \u00absu &nbsp;ilicitud resultar\u00e1 evidente o expresa, pero, cualquiera que &nbsp;sea el sistema procesal vigente, debe considerarse impl\u00edcitamente &nbsp;consagrada la prohibici\u00f3n de utilizar pruebas cuya ilicitud &nbsp;sea evidente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el citado autor, la ilicitud de la prueba puede resultar de varias &nbsp;causas, como son: i) &nbsp;puede radicar en el medio mismo; ii) &nbsp;puede consistir en el procedimiento empleado para obtener la prueba &nbsp;por s\u00ed misma l\u00edcita; iii) &nbsp;puede radicar en la violaci\u00f3n de una norma legal que proh\u00edba &nbsp;utilizar cierto medio de prueba para un caso determinado o respecto &nbsp;de ciertos hechos, y, iv) &nbsp;cuando existe una expresa prohibici\u00f3n legal de investigar el &nbsp;hecho sobre el cual versa18. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a los efectos procesales de la ilicitud de la prueba, el mismo &nbsp;tratadista acota que cuando \u00e9sta aparezca de la prueba misma o &nbsp;del procedimiento empleado para practicarla o de otras pruebas ya &nbsp;practicadas \u00abel &nbsp;juez debe rechazarle todo valor en el momento de decidir el litigio o &nbsp;el incidente\u00bb, &nbsp;y precisa que si bien el juez debe rechazar la admisi\u00f3n o la &nbsp;ordenaci\u00f3n de la prueba il\u00edcita \u00absi &nbsp;por error o por no aparecer su ilicitud en ese momento llega a &nbsp;recibirla u ordenarla, tal resoluci\u00f3n no es obst\u00e1culo &nbsp;para que en el momento de valorar su m\u00e9rito, en la sentencia o &nbsp;en la providencia que resuelva sobre el incidente, la considera &nbsp;ineficaz o inv\u00e1lida\u00bb19. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el \u00e1mbito constitucional, se prev\u00e9 de manera espec\u00edfica &nbsp;el evento de la ilicitud de la prueba derivada del procedimiento &nbsp;empleado para su obtenci\u00f3n con infracci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental al debido proceso, cuya sanci\u00f3n es la nulidad. Al &nbsp;respecto, precisa el art\u00edculo 29 superior, en su inciso final &nbsp;que, \u00abEs &nbsp;nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del &nbsp;debido proceso\u00bb, &nbsp;disposici\u00f3n que fue reproducida en los preceptos 14 y 164 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, por lo que se entiende incorporada &nbsp;al listado de vicios capaces de generar nulidad procesal, previsto en &nbsp;el art\u00edculo 133 del mismo compendio normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Para la recurrente, el error de derecho endilgado al Tribunal, entre &nbsp;otros aspectos, se origin\u00f3 en la falta de valoraci\u00f3n en &nbsp;conjunto de los medios de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ese t\u00f3pico, debe decirse que, superado como qued\u00f3 el &nbsp;an\u00e1lisis de los tres primeros motivos de casaci\u00f3n, &nbsp;respecto a los reparos que frente a la valoraci\u00f3n de &nbsp;diferentes medios persuasivos aleg\u00f3 la censura, por omisi\u00f3n, &nbsp;tergiversaci\u00f3n o cercenamiento, se estableci\u00f3 que la &nbsp;inconforme no logr\u00f3 demostrar yerro de hecho evidente y &nbsp;trascendente en la apreciaci\u00f3n individual de aquellos, que &nbsp;hubiese conducido al Tribunal a declarar el fracaso de las &nbsp;aspiraciones de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, ning\u00fan desafuero de iure &nbsp;puede predicarse por una supuesta ausencia de valoraci\u00f3n &nbsp;conjunta de las pruebas recaudadas, pues se trata de un &nbsp;cuestionamiento general, que ri\u00f1e abruptamente con lo que en &nbsp;realidad emerge de la argumentaci\u00f3n ofrecida por el ad &nbsp;quem &nbsp;para resolver del modo que lo hizo, sustentada en el estudio de todos &nbsp;los medios de convicci\u00f3n allegados al juicio mirados tanto en &nbsp;forma individual, como en su conjunto, tal y como lo ordena la norma &nbsp;en comentario, seg\u00fan qued\u00f3 rese\u00f1ado ampliamente &nbsp;al resolver los tres primeros cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, puede afirmarse que, en esencia, los argumentos de &nbsp;sustentaci\u00f3n del cargo examinado por lo que a ese desafuero &nbsp;concierne, se presentan en forma de reiteraci\u00f3n de los &nbsp;defectos de apreciaci\u00f3n que de las pruebas individualmente &nbsp;consideradas le atribuy\u00f3 al fallador para sustentar los cargos &nbsp;iniciales, con el agregado de que no se analizaron las pruebas en &nbsp;conjunto y que, de haberlo hecho la decisi\u00f3n habr\u00eda &nbsp;sido otra. De manera que, para desatar este reproche, son pertinentes &nbsp;las mismas reflexiones expuestas con anterioridad para la &nbsp;desestimaci\u00f3n de aquellas censuras. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Respecto de la ilicitud en la aducci\u00f3n de los documentos &nbsp;denominados \u00abpantallazo &nbsp;de producto financiero\u00bb &nbsp;e &nbsp;\u00abInforme &nbsp;de polic\u00eda de Bogot\u00e1\u00bb, &nbsp;porque, seg\u00fan lo asever\u00f3 la recurrente, sobre los &nbsp;mismos exist\u00eda \u00abreserva &nbsp;legal\u00bb, &nbsp;en su formulaci\u00f3n se presenta una deficiencia t\u00e9cnica, &nbsp;toda vez que el reproche refiere circunstancias de hecho y de derecho &nbsp;que no fueron invocadas en las instancias ordinarias del juicio, en &nbsp;las cuales nada se cuestion\u00f3 sobre la regularidad o forma en &nbsp;que se introdujeron al proceso esos medios, por el contrario, &nbsp;respecto del primero, se presentaron argumentos relacionados con lo &nbsp;que emerg\u00eda de su contenido y, frente al segundo, se admiti\u00f3 &nbsp;la situaci\u00f3n de hecho en la que se vieron enfrentados los &nbsp;ahora litigantes y que propici\u00f3 la intervenci\u00f3n &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, en el escrito de &nbsp;r\u00e9plica de las excepciones de m\u00e9rito formuladas por el &nbsp;demandado, la parte accionante dedic\u00f3 el ac\u00e1pite 6.3. a &nbsp;reclamar que no se admitieran algunas pruebas documentales, se\u00f1alando &nbsp;que las relacionadas con \u00abtemas &nbsp;de seguridad social\u00bb &nbsp;respecto de ella, era il\u00edcita, pues \u00abdebi\u00f3 &nbsp;obtenerse con autorizaci\u00f3n de su titular\u00bb, &nbsp;sin embargo, dentro de las pruebas cuestionadas y relacionadas en ese &nbsp;apartado, no incluy\u00f3 ninguna de las que ahora recrimina. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, devienen novedosos los reparos sobre la forma de &nbsp;incorporaci\u00f3n de esos documentos al proceso, de manera que &nbsp;tales cuestionamientos quedaron por fuera del debate y atenderlos en &nbsp;esta etapa extraordinaria constituir\u00eda una afrenta al derecho &nbsp;de contradicci\u00f3n, por lo que no pueden ser validados para &nbsp;edificar un cargo en casaci\u00f3n, tal y como lo indica el numeral &nbsp;2\u00b0 del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;aun dejando de lado la deficiencia t\u00e9cnica advertida, si se &nbsp;admitiera la tesis de la reserva legal del pantallazo que contiene &nbsp;informaci\u00f3n de la demandada y del fallecido Luis \u00c9dgar &nbsp;respecto a su estado civil y domicilio (fls. 54-56 c, 1) y del &nbsp;Informe de Polic\u00eda por el ingreso de la se\u00f1ora Marta &nbsp;Cecilia a la casa de Luis Edgar el d\u00eda siguiente a su &nbsp;fallecimiento (fls. 82-83, ib), &nbsp;en todo caso, la referencia de los mismos realizada por el juzgador &nbsp;en lugar de rechazarlos o dejarlos por fuera del acervo probatorio, &nbsp;ser\u00eda intrascendente toda vez que sus conclusiones tienen &nbsp;suficiente respaldo en las dem\u00e1s pruebas valoradas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, porque en su declaraci\u00f3n de parte, la misma &nbsp;demandante refiri\u00f3 que era separada y que viv\u00eda en la &nbsp;Calle 24 sur N\u00b0 54D-02 Manzana 23 Interior 9 El Tejar, con su &nbsp;hijo mayor, su hermana y sobrinos, y que pernoctaba unos d\u00edas &nbsp;all\u00ed y otros en la casa de Luis Edgar ubicada en la Avenida &nbsp;Primero de Mayo 52\u00aa- 42, y &nbsp;que este dec\u00eda ser soltero porque no se hab\u00edan casado, &nbsp;de manera que los \u00fanicos datos que el Tribunal destac\u00f3 &nbsp;de esos documentos fueron admitidos expresamente por la promotora en &nbsp;esa ocasi\u00f3n. Es m\u00e1s, a rengl\u00f3n seguido de la &nbsp;valoraci\u00f3n reprochada, el juzgador reforz\u00f3 sus &nbsp;deducciones con otros elementos de convicci\u00f3n, indicando, \u00abA &nbsp;su vez, consta en la respuesta de la EPS Compensar y el Reporte de &nbsp;Ministerio de Salud, que ten\u00edan afiliaciones a salud que no &nbsp;reflejan la existencia de un grupo o relaci\u00f3n familiar, pues &nbsp;el se\u00f1or Parra, estaba afiliado a Compensar EPS y la &nbsp;demandante a la EPS Famisanar; en la afiliaci\u00f3n a la Empresa &nbsp;Prestadora de Salud, realizada el 16 de septiembre de 2005, el se\u00f1or &nbsp;Luis \u00c9dgar Parra Rubio, aparece que resid\u00eda en la Av. 1 &nbsp;de Mayo N\u00b0 52A \u2013 42 Sur Manzana 21 Interior 11, su estado &nbsp;civil es soltero y \u201cno registra unificaci\u00f3n de grupo &nbsp;familiar en la EPS, ni beneficiarios\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en cuanto a los hechos que dieron lugar a la intervenci\u00f3n &nbsp;policial que qued\u00f3 plasmada en el otro documento cuestionado, &nbsp;es evidente que en el altercado que atendieron los patrulleros de esa &nbsp;instituci\u00f3n participaron las mismas partes enfrentadas en este &nbsp;asunto, de modo que lo all\u00ed acontecido era de su conocimiento, &nbsp;por lo que mal podr\u00eda haberse violado cualquier reserva sobre &nbsp;el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, debe insistirse en que, en esencia, fue luego de &nbsp;efectuar un estudio conjunto y detallado de los medios persuasivos &nbsp;que el juzgador lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que defini\u00f3 &nbsp;la suerte del proceso en la segunda instancia, respecto a que, \u00abla &nbsp;prueba aportada por la demandante no tuvo la virtualidad de acreditar &nbsp;con suficiencia que la relaci\u00f3n existente con el se\u00f1or &nbsp;Luis Edgar Parra Rubio, fuese una uni\u00f3n marital de hecho\u00bb; &nbsp;que no acredit\u00f3 la presencia de \u00ablos &nbsp;lazos propios de una comunidad de vida, de tal forma que se expresara &nbsp;con una convivencia y unos lazos de solidaridad y apoyo cotidiano\u00bb, &nbsp;de modo que \u00abquien &nbsp;ten\u00eda la carga de probar los hechos en que se soportan sus &nbsp;pretensiones\u00bb no &nbsp;lo logr\u00f3 sacarlas avante, inferencias que no resultar\u00edan &nbsp;socavadas a\u00fan en el evento de que no se hubiesen valorado los &nbsp;medios en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;El reproche contra el fallo de segunda instancia en lo que ata\u00f1e &nbsp;a que el fallador cre\u00f3 una regla de experiencia falsa, &nbsp;consistente en \u00abtener &nbsp;por cierto que, si dos compa\u00f1eros permanentes cotizan cada uno &nbsp;por su salud a entidad distinta y no son beneficiarios uno del otro, &nbsp;entonces no son compa\u00f1eros\u00bb, &nbsp;tambi\u00e9n presenta un insuperable defecto de t\u00e9cnica, &nbsp;toda vez que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, los &nbsp;dislates endilgados al juzgador por desatenci\u00f3n o aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida de una regla de la experiencia, deben proponerse por la v\u00eda &nbsp;del error de hecho y no de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en SC 3249-202020, &nbsp;se precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;debe tenerse en cuenta que las reglas de la experiencia no tienen &nbsp;connotaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas, si bien pueden &nbsp;catalogarse como criterios de inferencia en el ejercicio de &nbsp;apreciaci\u00f3n probatoria reservado al Juez, de all\u00ed no se &nbsp;deriva esa naturaleza, como quiera que son contingentes y variables &nbsp;en relaci\u00f3n con circunstancias espacio temporales, de modo que &nbsp;lo que hoy puede ser una m\u00e1xima de la experiencia en un &nbsp;determinado lugar, puede no serlo a futuro, debido a cambios de orden &nbsp;cultural, t\u00e9cnico, cient\u00edfico, etc. En ese sentido, &nbsp;Taruffo expone algunos reparos y llama la atenci\u00f3n respecto a &nbsp;lo que involucra su utilizaci\u00f3n en la decisi\u00f3n &nbsp;judicial, &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;problema nace del hecho de que estas reglas o nociones tienen un &nbsp;estatus l\u00f3gico o cognoscitivo absolutamente incierto; no s\u00f3lo &nbsp;var\u00edan en cada lugar y en el tiempo, sino que a menudo est\u00e1n &nbsp;tambi\u00e9n en contradicci\u00f3n con otras que pertenecen al &nbsp;mismo contexto cultural. Adem\u00e1s, por lo general, no se sabe &nbsp;c\u00f3mo o por qui\u00e9n hayan sido formuladas y, por ende, si &nbsp;tienen -y cu\u00e1l es- una base inductiva o un cimiento emp\u00edrico. &nbsp;De ah\u00ed la necesidad de que el juez, cuando recurre a estas &nbsp;reglas o m\u00e1ximas para construir sus inferencias, verifique su &nbsp;solidez y valor cognoscitivo, ya que es evidente que las conclusiones &nbsp;que \u00e9l saca de ellas no podr\u00e1n tener un grado de &nbsp;confianza superior al del criterio que utiliz\u00f3 para &nbsp;formularlas21. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, cualquier desatenci\u00f3n de alg\u00fan supuesto que &nbsp;pudiera tenerse como regla de la experiencia, no puede calificarse &nbsp;como yerro iure, pues, conforme a lo dicho, a todas luces resultar\u00eda &nbsp;inviable predicar que por ello se equivoc\u00f3 el juzgador en &nbsp;la diagnosis jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en forma m\u00e1s contundente, en SC &nbsp;30 sep. 2004, exp. 754922, &nbsp;se puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que deba decirse que si el sentenciador valor\u00f3 &nbsp;determinada prueba en forma arbitraria e irracional, es decir, &nbsp;distanciado de toda l\u00f3gica, o si es manifiestamente absurda su &nbsp;inferencia respecto de ella por haber aplicado una inexistente regla &nbsp;de la experiencia, o haber dejado de aplicar una que en criterio del &nbsp;censor debi\u00f3 tomarse en cuenta, tal yerro de estimaci\u00f3n &nbsp;probatoria constituye un error de hecho que debe demostrarse como &nbsp;tal, no de derecho, cabalmente porque, como ya se dijera, las&nbsp;m\u00e1ximas &nbsp;de la experiencia&nbsp;no son normas jur\u00eddicas cuyo &nbsp;quebrantamiento sea el medio que conduzca a la violaci\u00f3n de la &nbsp;norma sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Infi\u00e9rese de lo dicho que, en &nbsp;tal hip\u00f3tesis, la acusaci\u00f3n del recurrente debe &nbsp;orientarse a denunciar la comisi\u00f3n de un error de hecho en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la prueba, no de derecho, cabalmente, porque &nbsp;dichas reglas carecen de contenido normativo, es decir, no son normas &nbsp;legales reguladoras de la actividad probatoria. &nbsp;(Subraya &nbsp;intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;En s\u00edntesis, el cargo cuarto tampoco se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;Pese &nbsp;a que la &nbsp;decisi\u00f3n es adversa a la recurrente, no se impondr\u00e1 &nbsp;condenar\u00e1 en costas, toda vez que le fue reconocido amparo de &nbsp;pobreza. &nbsp;<\/p>\n<p>X.- &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando &nbsp;justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad &nbsp;de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;No casar la &nbsp;sentencia proferida el &nbsp;de &nbsp;24 de agosto de 2022, &nbsp;por &nbsp;la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, en el proceso en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Sin condena en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la &nbsp;Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 120-133. Cuaderno 1 digital. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 310-312, cuaderno 1 digital. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jurisprudencia Constitucional plasmada, entre otras, en la sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C238 de 2012, la uni\u00f3n marital de hecho tambi\u00e9n puede &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conformarse entre personas del mismo sexo. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reitera lo expuesto en CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC 10 sep. 2003, exp. 7603. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inciso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tercero art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NIEVA FENOLL, Jordi. La Valoraci\u00f3n de la Prueba. Marcial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pons: Madrid. 2010. P\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;241-242. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 294 cuaderno 1 digital. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 131 cuaderno 1 digital. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera parte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;audiencia Hora: entre minuto 35.48 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y 40.18 &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segunda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;parte audiencia. Hora: a partir de minuto 19.20 &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;145, cuaderno 1 del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;156-188, cuaderno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;189-198, cuaderno 1 digital. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;parte audiencia. Hora: minuto 53 y siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiterada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en CS3249-2020 &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEVIS ECHAND\u00cdA, Hernando. Teor\u00eda General de la Prueba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Judicial. 5\u00b0 ed. Tomo I. Temis. Bogot\u00e1. 2006. P\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;517. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. P\u00e1gs. 517 &#8211; 518 &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. P\u00e1gs. 518-519 &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiterada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en SC4186-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Verdad, prueba y motivaci\u00f3n en la decisi\u00f3n sobre los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hechos. 1\u00b0 ed. 2013, M\u00e9xico. Serie Cuadernos de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Divulgaci\u00f3n de la Justicia Electoral, p\u00e1g. 55. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiterada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en SC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3249-2020. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC470-2023 (2020-00268-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; SC470-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-10-020-2020-00268-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp; Se &nbsp;decide el recurso de casaci\u00f3n formulado por &nbsp;Marta Cecilia Garz\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-77977","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77977","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77977"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77977\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77977"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77977"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77977"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}