{"id":77980,"date":"2024-05-20T22:41:36","date_gmt":"2024-05-20T22:41:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc491-2023-2018-00473-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:36","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:36","slug":"sc491-2023-2018-00473-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc491-2023-2018-00473-01\/","title":{"rendered":"SC491 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC491-2023 (2018-00473-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC491-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-31-03-025-2018-00473-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del treinta de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por &nbsp;SBS Seguros Colombia S.A. frente la sentencia proferida el 30 de &nbsp;marzo de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso verbal promovido por &nbsp;Carlos Fernando Acosta Salazar, contra Acci\u00f3n Sociedad &nbsp;Fiduciaria S.A. y Promotora Marcas Mall Cali S.A.S., en la que se &nbsp;llam\u00f3 en garant\u00eda a la referida aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En su demanda,1 &nbsp;pidi\u00f3 el accionante declarar: &nbsp;(i) &nbsp;que &nbsp;celebr\u00f3, &nbsp;con Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria S.A. \u2013 en su condici\u00f3n de persona &nbsp;jur\u00eddica y como vocera y administradora del fideicomiso Marcas &nbsp;Mall- y Promotora Marcas Mall Cali S.A.S., &nbsp;los contratos de encargo fiduciario Nos. 0001100011978, &nbsp;0001100011986, 0001100011996 y 00011000112016; &nbsp;(ii) &nbsp;que las demandadas incumplieron dichos convenios, por &nbsp;lo menos, desde el 30 de noviembre de 2017. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, se &nbsp;les condene, solidariamente, a &nbsp;reembolsarle la suma de $656.897.213.oo, &nbsp;a t\u00edtulo de capital invertido y no devuelto, junto con los &nbsp;rendimientos financieros generados desde el 11 &nbsp;de diciembre de 2014, hasta que se efect\u00fae completamente el &nbsp;pago. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;En respaldo de sus aspiraciones, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;En el a\u00f1o 2014, se vincul\u00f3 como inversionista al &nbsp;proyecto inmobiliario, desembolsando un total de $789.826.250.oo, &nbsp;monto destinado a los aludidos encargos fiduciarios, firmados el 11 &nbsp;de diciembre de 2014, que ten\u00edan por objeto adquirir los &nbsp;locales BC1-7, L1-4, BC2-7 y 1-051, en el Centro Comercial Marcas &nbsp;Mall de la ciudad de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;El negocio fiduciario consist\u00eda en que las sumas entregadas, &nbsp;como inversionista, a la fiduciaria para su administraci\u00f3n, &nbsp;ser\u00edan transferidas a Promotora Marcas Mall, en su condici\u00f3n &nbsp;de constructora, y una vez alcanzara el equilibrio en la obra y en &nbsp;las ventas, se celebrar\u00edan las promesas de compraventa o las &nbsp;correspondientes escrituraciones sobre los inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;El d\u00eda 10 de agosto de 2017, \u00c1lvaro Jos\u00e9 Salazar &nbsp;Romero \u2013entonces representante legal de Acci\u00f3n Sociedad &nbsp;Fiduciaria\u2013 certific\u00f3 que Carlos Fernando Acosta Salazar &nbsp;era beneficiario de los referidos locales comerciales, con sus &nbsp;respectivos encargos fiduciarios, y que los recursos aportados se &nbsp;garantizaron con el inmueble denominado \u00ablote &nbsp;Baxter\u00bb, &nbsp;sobre el cual se desarrollar\u00eda el centro comercial. En esa &nbsp;misma fecha, los representantes legales de la fiduciaria y de &nbsp;Promotora Marcas Mall Cali S.A.S. le entregaron paz y salvo sobre el &nbsp;pago total de los encargos fiduciarios. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;Dado que no se logr\u00f3 el punto de equilibrio, el proyecto &nbsp;inmobiliario no se pod\u00eda llevar a cabo, pero la fiduciaria, &nbsp;sin el previo cumplimiento de este requisito, entreg\u00f3 al &nbsp;promotor los recursos invertidos; adem\u00e1s de estar vencidos los &nbsp;t\u00e9rminos para el desarrollo del contrato, la construcci\u00f3n &nbsp;de los inmuebles y su posterior escrituraci\u00f3n; situaci\u00f3n &nbsp;que, seg\u00fan la cl\u00e1usula 13 de los encargos fiduciarios, &nbsp;conlleva su terminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp;El 1 de septiembre de 2017, solicit\u00f3 a la fiduciaria &nbsp;reintegrarle los dineros invertidos, a lo que &nbsp;respondi\u00f3 que &nbsp;la devoluci\u00f3n se har\u00eda en 7 cuotas mensuales, a partir &nbsp;del 30 de noviembre de 2017; propuestas que acept\u00f3 en &nbsp;comunicaci\u00f3n del 19 de octubre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp;El 1 de diciembre de esa anualidad, la fiduciaria solo reintegr\u00f3 &nbsp;una cuota acordada, por valor de $131.833.183.85, trasladado, por esa &nbsp;entidad, a otro encargo fiduciario, en el Centro Comercial Chipi &nbsp;Chape, para las denominadas Burbuja 842 y Burbuja 843. Despu\u00e9s &nbsp;de esto, Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.AS. no ha hecho otra &nbsp;devoluci\u00f3n, evidenci\u00e1ndose, as\u00ed, que el negocio &nbsp;jur\u00eddico celebrado tiene una imposibilidad absoluta de &nbsp;concretarse en la realidad, lo que obliga a su resoluci\u00f3n y a &nbsp;reintegrar los dineros entregados, debidamente indexados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Enterada del juicio, la sociedad fiduciaria, en nombre propio y del &nbsp;fideicomiso Marcas Mall, resisti\u00f3 las s\u00faplicas de su &nbsp;contraparte, planteando las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 &nbsp;\u00abINEXISTENCIA &nbsp;DE LA OBLIGACI\u00d3N\u00bb; &nbsp;\u00abINDUCCI\u00d3N &nbsp;A ERROR JUDICIAL A CAUSA DE UN NEGOCIO \u2018SIMULADO\u2019\u00bb; &nbsp;\u00abACCI\u00d3N &nbsp;SOCIEDAD FIDUCIARIA NO ES CONTRACTUALMENTE RESPONSABLE\u00bb; &nbsp;\u00abERROR &nbsp;EN LA IDENTIFICACI\u00d3N DEL CONTRATO CELEBRADO\u00bb; &nbsp;\u00abFALTA &nbsp;DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR PASIVA\u00bb; &nbsp;y &nbsp;\u00abEXCEPCI\u00d3N &nbsp;GEN\u00c9RICA\u00bb.2 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Promotora &nbsp;Marcas Mall Cali S.A.S. no contest\u00f3 la demanda.3 &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;A su turno, la llamada en garant\u00eda, SBS Seguros Colombia S.A., &nbsp;se opuso a la demanda, formulando las excepciones de \u00abINEXISTENCIA &nbsp;DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN CABEZA DE LA DEMANDADA ACCI\u00d3N &nbsp;SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. EN NOMBRE PROPIO POR NO ACREDITARSE LOS &nbsp;ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR PARTE DE LA DEMANDANTE\u00bb; &nbsp;\u00abFALTA &nbsp;DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR PASIVA \u2013 ACCI\u00d3N &nbsp;FIDUCIARIA NO EST\u00c1 LLAMADA A RESPONDER POR EL ACTUAR DE MARCAS &nbsp;MALL CALI S.A.S.\u00bb; &nbsp;\u00abPROCEDENCIA &nbsp;DE LA SENTENCIA ANTICIPADA, EN CUANTO SE CONCRETEN LOS SUPUESTOS QUE &nbsp;DAN LUGAR A SU CONFIGURACI\u00d3N\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abEXCEPCI\u00d3N &nbsp;GEN\u00c9RICA\u00bb.4 &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al llamamiento, plante\u00f3 las defensas que rotul\u00f3 &nbsp;\u00abAUSENCIA &nbsp;DE COBERTURA \u2013 INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ACCI\u00d3N &nbsp;SOCIEDAD FIDUCIARIA\u00bb; &nbsp;\u00abAUSENCIA &nbsp;DE COBERTURA DE LA P\u00d3LIZA SECCI\u00d3N III DE &nbsp;RESPONSABILIDAD PROFESIONAL DE LA P\u00d3LIZA NO.1000099 EXPEDIDA &nbsp;POR SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. EN CUANTO SEA APLICABLE CUALQUIERA DE &nbsp;LAS EXCLUSIONES DISPUESTAS CONSIGNADAS EN LOS NUMERALES 3.7. Y 3.14 &nbsp;DE LAS CONDICIONES GENERALES DEL SEGURO\u00bb; &nbsp;\u00ab(SUBSIDIARIA): &nbsp;\u00abIMPROCEDENCIA &nbsp;DE LA INDEMNIZACI\u00d3N DE CUALQUIER SUMA QUE RESULTE SUPERIOR AL &nbsp;L\u00cdMITE ASEGURADO DE LA SECCI\u00d3N III DE RESPONSABILIDAD &nbsp;PROFESIONAL DE LA P\u00d3LIZA NO. 1000099 EXPEDIDA POR SBS SEGUROS &nbsp;COLOMBIA S.A.\u00bb; &nbsp;\u00ab(SUBSIDIARIA): &nbsp;IMPROCEDENCIA DE LA ACUMULACI\u00d3N DE LOS L\u00cdMITES &nbsp;ASEGURADOS BAJO LA P\u00d3LIZA No. 1000099\u00bb; &nbsp;\u00ab(SUBSIDIARIA): &nbsp;APLICACI\u00d3N DEL DEDUCIBLE A CARGO DEL ASEGURADO PACTADO EN LA &nbsp;P\u00d3LIZA 1000099\u00bb; &nbsp;y &nbsp;\u00abEXCEPCI\u00d3N &nbsp;GEN\u00c9RICA\u00bb.5 &nbsp;<\/p>\n<p>Particularmente, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00abes &nbsp;claro que, en virtud de las citadas exclusiones &nbsp;[3.7 &nbsp;y 3.14] no &nbsp;proceder\u00e1 cobertura alguna de la p\u00f3liza bajo la secci\u00f3n &nbsp;tercera de responsabilidad civil profesional para instituciones &nbsp;financieras, en casos en los cuales se acredite que los reclamos &nbsp;provienen efectivamente de actos profesionales incorrectos de Acci\u00f3n &nbsp;Fiduciaria derivados bien sea: a) De conductas delictivas, &nbsp;criminales, deshonestas, fraudulentas, maliciosas o simplemente &nbsp;intencionales por parte del asegurado; b) Violaci\u00f3n de la ley &nbsp;en la que incurra el mismo asegurado; y c) de un fraude que d\u00e9 &nbsp;origen a los reclamos contra el asegurado por parte de sus clientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El &nbsp;juez de primera instancia, en su fallo del 29 de noviembre de 2021,6 &nbsp;declar\u00f3 impr\u00f3speras todas las excepciones propuestas; &nbsp;que entre las partes fueron ajustados los encargos fiduciarios objeto &nbsp;del litigio; que las demandadas incumplieron dichos contratos. Por &nbsp;consiguiente, las declar\u00f3 solidariamente responsables y las &nbsp;conden\u00f3 a pagarle al accionante el monto de $656.897.213.oo, &nbsp;junto con los rendimientos financieros causados desde el 11 de &nbsp;diciembre de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;impuso a la llamada en garant\u00eda la obligaci\u00f3n de &nbsp;responder, en los t\u00e9rminos de la p\u00f3liza No. 1000099, &nbsp;por las prestaciones econ\u00f3micas que Acci\u00f3n Sociedad &nbsp;Fiduciaria S.A. tenga que pagar en virtud de la sentencia; porque no &nbsp;se acredit\u00f3 que \u00e9sta hubiere obrado por error u omisi\u00f3n &nbsp;o en desarrollo de una conducta fraudulenta o delictiva, adem\u00e1s &nbsp;de no existir decisi\u00f3n judicial proferidas al respecto. Pero &nbsp;tuvo en cuenta el l\u00edmite asegurado y la aplicaci\u00f3n de &nbsp;los deducibles, seg\u00fan se estipul\u00f3 en la p\u00f3liza &nbsp;de seguro de responsabilidad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;conden\u00f3 en costas a las convocadas, en favor del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En sentencia dictada el 30 de marzo de 2022, el ad &nbsp;quem &nbsp;confirm\u00f3, en su integridad, el fallo apelado por la fiduciaria &nbsp;y la aseguradora.7 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEL FALLO DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El sentenciador de segundo grado encontr\u00f3 probado que el &nbsp;demandante &nbsp;le desembols\u00f3 a la sociedad fiduciaria, y con &nbsp;destino al fideicomiso FA-2351 Marcas Mall, la suma de &nbsp;$789.826.250.oo; entidad que inobserv\u00f3 una de las condiciones &nbsp;de transferencia de recursos, porque entreg\u00f3 a la promotora &nbsp;los dineros el 4 de noviembre de 2014, sin corroborar el cumplimiento &nbsp;de los requisitos contractuales establecidos en los encargos &nbsp;fiduciarios, para el efecto, antes de transferir las sumas; por eso, &nbsp;concluy\u00f3 que era posible afirmar su responsabilidad, puesto &nbsp;que gener\u00f3 un da\u00f1o materializado en la disposici\u00f3n &nbsp;irregular de unos &nbsp;recursos pertenecientes al aqu\u00ed demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En cuanto a la &nbsp;responsabilidad de la aseguradora y la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n, &nbsp;apoyado en su propio precedente, sostuvo que la &nbsp;aseguradora s\u00ed est\u00e1 llamada a pagar el siniestro que &nbsp;debe asumir Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A., pero atendiendo &nbsp;el deducible pactado, puesto que no &nbsp;es dable entender que la calificaci\u00f3n de \u00abactos &nbsp;fraudulentos\u00bb &nbsp;hecha por la representante legal de dicha entidad, en su &nbsp;interrogatorio de parte, las irregularidades presentadas en la &nbsp;oficina de Cali, sea confesi\u00f3n de una conducta delictiva, &nbsp;fraudulenta, intencional o maliciosa, que d\u00e9 lugar a la &nbsp;exclusi\u00f3n, puesto que fue un calificativo personal, sin que en &nbsp;este proceso se haya acreditado el dolo, pues lo evidenciado son &nbsp;conductas culposas de la fiduciaria. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>S.B.S. &nbsp;Seguros Colombia S.A. elev\u00f3 &nbsp;tres acusaciones contra de la sentencia del Tribunal, de las cuales &nbsp;solo se estudiar\u00e1 la primera por &nbsp;tener la virtualidad de quebrar parcialmente el fallo que es objeto &nbsp;de esta impugnaci\u00f3n extraordinaria; an\u00e1lisis que &nbsp;satisface la finalidad com\u00fan perseguida en los cargos segundo &nbsp;y tercero, resultando, as\u00ed, innecesario entrar a examinarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Con fundamento &nbsp;en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, denunci\u00f3 &nbsp;la violaci\u00f3n indirecta \u00abmuy &nbsp;especialmente\u00bb &nbsp;del art\u00edculo 1055 el C\u00f3digo de Comercio, por error de &nbsp;hecho manifiesto y transcendente al no valorarse la &nbsp;declaraci\u00f3n de la representante legal de Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria S.A.S., la denuncia penal contra \u00c1lvaro &nbsp;Jos\u00e9 Salazar -quien represent\u00f3 a esa entidad en Cali- y &nbsp;la reclamaci\u00f3n realizada por la fiduciaria a la aseguradora; &nbsp;omisi\u00f3n que, a su vez, conllev\u00f3 desconocer los &nbsp;art\u00edculos 196 y 440, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sustent\u00f3 su acusaci\u00f3n en que el juzgador de segunda &nbsp;instancia no &nbsp;tuvo por acreditada la responsabilidad de la fiduciaria demandada, a &nbsp;t\u00edtulo de dolo, ni tampoco verific\u00f3 los presupuestos &nbsp;f\u00e1cticos de la exclusi\u00f3n 3.7. prevista en el contrato &nbsp;de seguro, que est\u00e1n demostrados con el material probatorio &nbsp;cuya apreciaci\u00f3n no efectu\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Destac\u00f3 que esos elementos aportados dan cuenta de que la &nbsp;referida convocada, en su interrogatorio de parte, reconoci\u00f3 &nbsp;la ocurrencia y realizaci\u00f3n de actos dolosos y fraudulentos &nbsp;por parte de su representante legal y otros empleados, en su oficina &nbsp;de Cali; pero el Tribunal erradamente enmarc\u00f3 la &nbsp;responsabilidad de la fiduciaria en el campo de la culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conclusi\u00f3n que no s\u00f3lo constituye una clara preterici\u00f3n &nbsp;de pruebas, sino, adem\u00e1s, desconoce los art\u00edculos 196 y &nbsp;440 del C\u00f3digo de Comercio, as\u00ed como el precedente &nbsp;jurisprudencial que establece que las personas jur\u00eddicas son &nbsp;responsables directamente por los actos de sus funcionarios, con &nbsp;mayor raz\u00f3n de sus \u00f3rganos sociales (representante &nbsp;legal); por cuanto, pese a reposar prueba en el plenario, el ad &nbsp;quem &nbsp;calific\u00f3 la imputaci\u00f3n solamente por culpa, sin dar &nbsp;mayores argumentaciones para descartar las evidentes conductas &nbsp;dolosas e incumplimiento contractual, y, as\u00ed, &nbsp;tambi\u00e9n &nbsp;infringi\u00f3 el art\u00edculo 1055, ejusdem, &nbsp;e inaplic\u00f3 la exclusi\u00f3n 3.7 de la p\u00f3liza, &nbsp;comoquiera \u00abtan &nbsp;s\u00f3lo hubo, en el dicho del Tribunal, actuaciones irregulares &nbsp;(es decir dolosas) de un representante legal, pero no de la sociedad &nbsp;fiduciaria por \u00e9ste representada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Entonces, precis\u00f3 que la confesi\u00f3n de Laura Jazm\u00edn &nbsp;L\u00f3pez, en su calidad de representante legal de Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria S.A.S., no puede desconocerse para no imputarle &nbsp;responsabilidad dolosa a la demandada, por inobservar, consciente y &nbsp;voluntariamente, sus obligaciones contractuales, dado que gir\u00f3 &nbsp;los recursos depositados en el encargo fiduciario con fundamento en &nbsp;un acta de verificaci\u00f3n, cuyo contenido era falso y opuesto a &nbsp;la realidad; situaci\u00f3n acreditada en el proceso, como lo &nbsp;confes\u00f3 la aludida representante, al absolver su &nbsp;interrogatorio, calificando los actos de &nbsp;\u00c1lvaro Salazar como &nbsp;fraudulentos y contrarios a la ley, que condujeron a denunciarlo &nbsp;penalmente; situaci\u00f3n relacionada en la reclamaci\u00f3n que &nbsp;hizo la fiduciaria a la aseguradora, para afectar la Secci\u00f3n I &nbsp;de la P\u00f3liza (Infidelidad de Empleados), reconociendo la &nbsp;conducta dolosa y fraudulenta que present\u00f3 en el Proyecto &nbsp;Marcas Mall. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Remat\u00f3 diciendo que el Tribunal no solo pretermiti\u00f3 las &nbsp;piezas probatorias en comento, sino que adem\u00e1s pas\u00f3 por &nbsp;alto el art\u00edculo 1055 del C\u00f3digo de Comercio, norma &nbsp;imperativa que proscribe el aseguramiento del dolo; y de haberse &nbsp;apreciado esas pruebas a la luz de dicha disposici\u00f3n, habr\u00eda &nbsp;advertido la dolosa responsabilidad de Acci\u00f3n Sociedad &nbsp;Fiduciaria, y visto acreditada la exclusi\u00f3n 3.7. pactada en la &nbsp;p\u00f3liza, para de all\u00ed concluir que era inviable condenar &nbsp;a SBS Seguros Colombia S.A., por no ser dable otorgar cobertura a &nbsp;actuaciones de esa naturaleza, ante la prohibici\u00f3n legislativa &nbsp;existente. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, establecida como &nbsp;causal segunda de casaci\u00f3n en el art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General el Proceso, puede generarse por el error &nbsp;de derecho emanado de la inobservancia de una norma de car\u00e1cter &nbsp;demostrativo, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la &nbsp;valoraci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de un &nbsp;elemento de convicci\u00f3n determinado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;yerro f\u00e1ctico por indebida apreciaci\u00f3n probatoria se &nbsp;estructura si el defecto surge de bulto, haci\u00e9ndose patente la &nbsp;irregularidad en la decisi\u00f3n judicial; de suerte que, cotejado &nbsp;el contenido material de la prueba con la conclusi\u00f3n del &nbsp;fallador, resulta ostensible el error en la valoraci\u00f3n; siendo &nbsp;necesario, en todo caso, al exteriorizarse un desacierto de tal &nbsp;naturaleza, evidenciar, de manera espec\u00edfica, que se omiti\u00f3 &nbsp;estimar una prueba concretamente identificada, o se tergivers\u00f3 &nbsp;irrazonablemente su objetividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria propuesta por el recurrente ha de ser la &nbsp;\u00fanica admisible, considerando la autonom\u00eda con que &nbsp;cuentan los jueces de instancia en ese ejercicio, que culmina con la &nbsp;decisi\u00f3n judicial; tarea que solo puede cuestionarse ante una &nbsp;abierta y relevante equivocaci\u00f3n. (CSJ SC047-2023, rad. &nbsp;2016-00156-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;riesgo asegurable y las exclusiones &nbsp;en el contrato de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 1045 del C\u00f3digo de Comercio, el riesgo &nbsp;asegurable es uno de los elementos esenciales del contrato de seguro; &nbsp;precisando el 1054, ibidem, &nbsp;que se denomina \u00abriesgo &nbsp;el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del &nbsp;tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realizaci\u00f3n &nbsp;da origen a la obligaci\u00f3n del asegurador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa conceptualizaci\u00f3n no quedan categorizados, de acuerdo con &nbsp;la \u00faltima norma citada, los hechos ciertos -menos la muerte y &nbsp;los de ocurrencia imposible en el mundo f\u00edsico-, como tampoco &nbsp;la subjetiva incertidumbre sobre alg\u00fan hecho que se haya &nbsp;cumplido, o no; siendo considerados como riesgos inasegurables por el &nbsp;art\u00edculo 1055, idem, &nbsp;\u00abel &nbsp;dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, &nbsp;beneficiario o asegurado\u00bb &nbsp;y, seg\u00fan la jurisprudencia, \u00ablas &nbsp;sanciones de car\u00e1cter penal o policivo, pero, seg\u00fan la &nbsp;clase de seguro de seguro, habr\u00e1 otros que tambi\u00e9n son &nbsp;excluidos, pero as\u00ed mismo resultar\u00e1 posibles incluir &nbsp;algunos de los anteriores\u00bb. &nbsp;(CSJ SC276-2023, rad. 2018-01217-02). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, el art\u00edculo 1056 de la codificaci\u00f3n mercantil &nbsp;faculta al asegurador para asumir, a su arbitrio, todos o algunos de &nbsp;los riesgos a que se vean expuestos el inter\u00e9s o la cosa &nbsp;asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado; atribuci\u00f3n &nbsp;que no es absoluta, ya que la misma norma la delimita \u00abcon &nbsp;las restricciones legales\u00bb, &nbsp;pues, aunque las partes tienen libertad para convenir los riesgos que &nbsp;deseen amparar y el ente de aseguramiento est\u00e1 habilitado para &nbsp;determinar si acepta o no la cobertura -estableciendo su modalidad-, &nbsp;no es posible \u00abgenerar &nbsp;un desequilibrio tal en el haz de derechos y obligaciones que para &nbsp;las partes surgen del contrato de seguro, que contrari\u00e1ndose &nbsp;el principio de buena fe y sin que hubiere mediado la pertinente &nbsp;explicaci\u00f3n, la mencionada estipulaci\u00f3n pueda &nbsp;considerarse como una cl\u00e1usula abusiva (Cfr. Sentencia de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil del 2 de febrero de 2001. Expediente 5670)\u00bb. &nbsp;(CSJ SC 19 dic. 2008, rad. 2000-00075-01); ni esa demarcaci\u00f3n &nbsp;del &nbsp;riesgo puede vulnerar los derechos y garant\u00edas del asegurado &nbsp;\u00abcomo &nbsp;ocurre cuando la exclusi\u00f3n no es de un evento da\u00f1oso no &nbsp;previsto en el convenio, ni se concentra en describir circunstancias &nbsp;que rebasar\u00edan lo contratado, sino que envuelve talanqueras &nbsp;que, en lugar de delimitar el riesgo, terminan por evidenciar &nbsp;deficiencias al instante de establecer el estado del mismo, incluso &nbsp;por una incompleta investigaci\u00f3n que, ya se dijo, es una de &nbsp;las cargas de tomador y asegurador, en materia de reciprocidad de &nbsp;informaci\u00f3n. En tal virtud, no comportan exclusi\u00f3n las &nbsp;cl\u00e1usulas que impiden el reclamo del riesgo asegurado, alusivo &nbsp;a circunstancias que se pudieron establecer desde la etapa &nbsp;precontractual\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC5327-2018, rad. 2008-00193-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese marco legal y jurisprudencial, la compa\u00f1\u00eda &nbsp;aseguradora asume el riesgo que le traslada el tomador, pero hay &nbsp;ciertas situaciones que, &nbsp;\u00absiendo &nbsp;origen del evento da\u00f1oso o efecto del mismo, no obligan la &nbsp;responsabilidad del asegurador,8 &nbsp;quedan por fuera de &nbsp;la protecci\u00f3n acordada, bien sea porque los contratantes lo &nbsp;han estipulado de esa manera o alguna previsi\u00f3n del legislador &nbsp;as\u00ed lo indica. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas &nbsp;limitaciones del amparo convenido constituyen las denominada &nbsp;exclusiones, cuyo efecto, seg\u00fan la doctrina, \u00abes &nbsp;exonerar a la aseguradora de responder por una p\u00e9rdida que, de &nbsp;no existir la exclusi\u00f3n, estar\u00eda cubierta. El efecto de &nbsp;la cobertura no es imponer a la aseguradora la obligaci\u00f3n de &nbsp;responder por riesgos que se consideran excluidos\u00bb.9 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a las exclusiones legales, ha dicho la Corte que &nbsp;\u00abadmiten &nbsp;pacto en contrario, otras son inmodificables debido a que a trav\u00e9s &nbsp;de ellas se protege el orden p\u00fablico. Entre las exclusiones &nbsp;legales que consagra el estatuto mercantil se encuentran el dolo y &nbsp;los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o &nbsp;beneficiario (art. 1055), los riesgos catastr\u00f3ficos en los &nbsp;seguros de da\u00f1os (art. 1105), el vicio propio (art. 1104), la &nbsp;explosi\u00f3n, la combusti\u00f3n espont\u00e1nea o la &nbsp;apropiaci\u00f3n por un tercero de las cosas aseguradas, en los &nbsp;seguros de incendio (arts. 1114 a 1116), o el deterioro causado por &nbsp;el simple paso del tiempo en el seguro de transporte (art. 1120 &nbsp;ib\u00eddem)\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC2879-2020, rad. &nbsp;2018-72845-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;cualquier forma, debe tenerse presente que la incorporaci\u00f3n de &nbsp;exclusiones en el contrato de seguro est\u00e1 regida, entre otros, &nbsp;por los principios de debida diligencia y transparencia e informaci\u00f3n &nbsp;cierta, suficiente y oportuna, contemplados en la Ley 1328 de 2009, &nbsp;en los literales a y c de su art\u00edculo 3\u00ba, que guardan &nbsp;correspondencia con los art\u00edculos 5 y 6, ib\u00eddem, &nbsp;que en sus literales b y c, respectivamente, consagran la informaci\u00f3n &nbsp;como uno de los derechos del consumidor financiero y como una de las &nbsp;obligaciones a cargo de las entidades vigiladas por la &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia; reforzadas con el \u00abcontenido &nbsp;m\u00ednimo de la informaci\u00f3n al consumidor financiero\u00bb, &nbsp;establecido &nbsp;en el art\u00edculo 9\u00ba, \u00eddem, &nbsp;y &nbsp;la obligaci\u00f3n de notificar previamente cualquier modificaci\u00f3n &nbsp;contractual, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10, ejusdem; &nbsp;sin perjuicio de las \u00abpr\u00e1cticas &nbsp;de protecci\u00f3n propia por parte de los consumidores &nbsp;financieros\u00bb, &nbsp;relacionadas en el art\u00edculo 6 de la misma normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n &nbsp;adem\u00e1s patentizada en la prohibici\u00f3n contenida en el &nbsp;art\u00edculo 11, ibidem, &nbsp;encaminada a impedir que se incorporen estipulaciones abusivas en los &nbsp;contratos de adhesi\u00f3n, &nbsp;como lo es el de seguro, en concordancia con el art\u00edculo &nbsp;42 de la Ley 1480 de 2011, que proscribe las cl\u00e1usulas &nbsp;abusivas, por producir desequilibrio injustificado en perjuicio del &nbsp;consumidor, sancion\u00e1ndolas con la ineficacia de pleno derecho, &nbsp;en los casos descritos en su art\u00edculo 43. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Con igual &nbsp;orientaci\u00f3n, el Decreto 663 de 1993, en sus art\u00edculos &nbsp;100 y 184, referentes a condiciones de las p\u00f3lizas, trae &nbsp;disposiciones encaminadas a exigir a las compa\u00f1\u00edas &nbsp;aseguradoras suministrar informaci\u00f3n real sobre los l\u00edmites &nbsp;de cobertura en el contrato de seguro; todo \u00abcon &nbsp;sustento en que esa informaci\u00f3n, que tiene suma relevancia &nbsp;para el tomador, debe ser conocida por este o, al menos, estar a su &nbsp;alcance, de modo que logre ser identificada y comprendida por el &nbsp;asegurado, para as\u00ed evitar, por un lado, que este se pueda &nbsp;excusar de no haberla conocido y, por otro, que la aseguradora &nbsp;sorpresivamente saque a relucir aspectos previstos de forma inconexa, &nbsp;aislada y, por tanto, que no fueron f\u00e1cilmente perceptibles a &nbsp;la otra parte de la relaci\u00f3n aseguraticia\u00bb. &nbsp;(CSJ SC276-2023, rad. 2018-01217-02). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;por mandato legal, las exclusiones \u00abdeben &nbsp;figurar, en caracteres destacados, en la primera p\u00e1gina de la &nbsp;p\u00f3liza\u00bb, &nbsp;en armon\u00eda con el numeral 3 del art\u00edculo &nbsp;44 de la Ley 45 de 1990, texto literalmente &nbsp;reproducido por &nbsp;el literal c) del numeral 2 del art\u00edculo 184 del Decreto 663 &nbsp;de 1993, estatuto que, en el literal a) del numeral 2 de ese mismo &nbsp;canon, precept\u00faa que el contenido de las p\u00f3lizas \u00abdebe &nbsp;ce\u00f1irse a las normas que regulan el contrato de seguro, al &nbsp;presente estatuto y a las dem\u00e1s disposiciones imperativas que &nbsp;resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulaci\u00f3n &nbsp;respectiva\u00bb; &nbsp;concluyendo &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;al &nbsp;interpretar el citado art\u00edculo 184, que no es la car\u00e1tula &nbsp;de la p\u00f3liza, sino a partir la primera p\u00e1gina de &nbsp;estipulaciones generales del aseguramiento ajustado, el aparte &nbsp;contractual en el que deben incorporarse, de manera visible y &nbsp;continua, tanto el amparo como las exclusiones; y, de ese modo, se &nbsp;satisface el requisito legal de informar al tomador y la primac\u00eda &nbsp;de la intenci\u00f3n negocial de las partes en el contrato de &nbsp;seguro. (CSJ SC2879-2022, rad. 2018-72845-01, reiterada en &nbsp;SC276-2023, rad. 2018-01217-02) &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Resoluci\u00f3n del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>SBS &nbsp;Seguros S.A. denunci\u00f3 que el Tribunal no apreci\u00f3 varias &nbsp;pruebas que revelan las conductas dolosas desplegadas por Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria, durante la ejecuci\u00f3n del proyecto &nbsp;inmobiliario Marcas Mall, omisi\u00f3n que llev\u00f3 a no dar &nbsp;por acreditada la exclusi\u00f3n 3.7. pactada en la p\u00f3liza &nbsp;1000099, pese a la evidencia de lo contrario y a que tales &nbsp;comportamientos no son susceptibles de aseguramiento, a tono con lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 1055 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Planteamiento &nbsp;asistido de raz\u00f3n, al contrastarse con los elementos de juicio &nbsp;que respaldan el cargo, como pasa a explicarse: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad S.A. y AIG Seguros, hoy SBS Seguros Colombia S.A., &nbsp;concertaron el &nbsp;contrato de seguro 1000099, acordando, &nbsp;entre otras condiciones, la \u00abSecci\u00f3n &nbsp;III &#8211; Responsabilidad Civil Profesional para Instituciones &nbsp;Financieras de SBS (versi\u00f3n NMA2273 adaptado por SBS), limite &nbsp;haciendo parte del agregado anual de la p\u00f3liza &#8211; Registro &nbsp;Superfinanciera 18\/10\/2013-1322-P-06-FIPICG001\u00bb; &nbsp;para &nbsp;cubrir \u00ablos &nbsp;reclamos presentados por primera vez en contra del asegurado, durante &nbsp;el per\u00edodo de la p\u00f3liza o cualquier per\u00edodo de &nbsp;descubrimiento (si fuese aplicable) y ocurridos con posterioridad a &nbsp;la fecha de retroactividad y notificados al asegurador en la forma &nbsp;exigida por el presente contrato por: 1.1. Responsabilidad civil &nbsp;profesional (\u2026). &nbsp;1.2. Defensa (\u2026). &nbsp;2.1. P\u00e9rdida de documentos (\u2026). &nbsp;2.2. Nuevas filiales (\u2026). &nbsp;2.3. Per\u00edodo de descubrimiento (\u2026). &nbsp;2.4. Cobertura de costos de fianza (\u2026). &nbsp;2.5. Compensaci\u00f3n por comparecencia en juicio (\u2026). &nbsp;2.6. Difamaci\u00f3n\u00bb.10 &nbsp;<\/p>\n<p>EL &nbsp;ASEGURADOR NO &nbsp;ASUME RESPONSABILIDAD ALGUNA &nbsp;Y POR TANTO, NO &nbsp;ESTAR\u00c1 OBLIGADO A EFECTUAR PAGO ALGUNO, &nbsp;EN RELACI\u00d3N CON CUALQUIER RECLAMO DERIVADO DE, BASADO EN, O &nbsp;ATRIBUIBLE A: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. &nbsp;CUALQUIER RECLAMO &nbsp;BASADO U ORIGINADO POR CUALQUIER ACTO, ERROR U OMISI\u00d3N DEBIDO &nbsp;A UNA CONDUCTA DELICTIVA, CRIMINAL, &nbsp;DESHONESTA, &nbsp;FRAUDULENTA, MALICIOSA O INTENCIONAL DEL &nbsp;ASEGURADO &nbsp;O CUALQUIER VIOLACI\u00d3N DE UNA LA LEY POR PARTE DEL ASEGURADO &nbsp;SIEMPRE QUE: (A) LO ANTERIOR SE HAYA ESTABLECIDO MEDIANTE CUALQUIER &nbsp;SENTENCIA, FALLO U OTRO VEREDICTO EJECUTORIADO DICTADO POR UNA &nbsp;AUTORIDAD COMPETENTE, O &nbsp;(B) CUANDO EL ASEGURADO &nbsp;HAYA ADMITIDO DICHAS CONDUCTAS.11 &nbsp;<\/p>\n<p>Texto &nbsp;contractual que, a no dudarlo, &nbsp;exonera a SBS Seguros Colombia S. A. de acceder a la reclamaci\u00f3n &nbsp;elevada por su asegurada, al configurarse tal exclusi\u00f3n, pues &nbsp;las pruebas arrimadas al proceso descubren los actos fraudulentos, &nbsp;deshonestos y maliciosos desplegados por algunos empleados de Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria S.A., sucursal de Cali, que afect\u00f3 &nbsp;significativamente el buen suceso del proyecto inmobiliario Marcas &nbsp;Mall, hechos admitidos por la mencionada entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Sin embargo, el Tribunal, apoyado en su propio precedente, &nbsp;desatinadamente se\u00f1al\u00f3 que \u00abno &nbsp;es posible sostener que por el s\u00f3lo hecho de manifestar la &nbsp;parte asegurada que hubo un actuar fraudulento del trabajador, se &nbsp;consolida la exclusi\u00f3n, pues esa aseveraci\u00f3n no entra\u00f1a &nbsp;reconocimiento o confesi\u00f3n de tolerancia consciente o &nbsp;aprobaci\u00f3n de una conducta\u00bb; &nbsp;conclusi\u00f3n &nbsp;consignada en su fallo de 3 de agosto de 2021, rad. &nbsp;110013199003201801590 01, decisi\u00f3n casada parcialmente por &nbsp;esta Corte, en sentencia SC107-2023, rad. 2018-01590-01, puesto que &nbsp;ese \u00abentendimiento, &nbsp;por un lado, desconoce la correcta hermen\u00e9utica de la &nbsp;estipulaci\u00f3n convencional, al desfigurar de forma evidente el &nbsp;significado del verbo \u201cadmitir\u201d y, por el otro, el &nbsp;interrogatorio de la representante de la sociedad fiduciaria, en que &nbsp;admiti\u00f3 la conducta fraudulenta de su representada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aspectos &nbsp;que en el presente asunto cuentan con el siguiente material &nbsp;probatorio, revelador del error de hecho denunciado por la &nbsp;recurrente, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Confesi\u00f3n de Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A., por &nbsp;conducto de su representante legal, Laura Yazm\u00edn L\u00f3pez &nbsp;Garc\u00eda, al absolver su interrogatorio de parte, que, a &nbsp;continuaci\u00f3n, se reproduce parcialmente: &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTADO: &nbsp;(Se le puso de presente el \u00abACTA &nbsp;DE VERIFICACI\u00d3N DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ENCARGO &nbsp;FIDUCIARIO DE PREVENTAS PROMOTOR MR-799 MARCAS MALL\u00bb, &nbsp;suscrita, el 4 de noviembre de 2014, por Fernando Amorocho, &nbsp;representante legal de Promotora Marcas Mall Cali S.A.S., y \u00c1lvaro &nbsp;Jos\u00e9 Salar Romero, representante legal de Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria S.A.) \u00bfPodr\u00eda &nbsp;indicarle al despacho si usted conoce el presente documento y el &nbsp;contenido del mimo? &nbsp;CONTEST\u00d3: &nbsp;Si. &nbsp;PREGUNTADO: &nbsp;Podr\u00eda &nbsp;indicar al Despacho \u00bfc\u00f3mo es cierto, s\u00ed o no, &nbsp;que el presente documento contiene informaci\u00f3n falsa? &nbsp;CONTEST\u00d3: &nbsp;S\u00ed. &nbsp;Hay dos apartes puntuales del documento que tiene algunas &nbsp;imprecisiones o inconsistencias, y consiste, uno, como ya lo &nbsp;mencion\u00e9, la fecha de transferencia del inmueble, all\u00ed &nbsp;se indica que para el 4 de noviembre ya se hab\u00eda transferido &nbsp;el lote sobre el cual se desarrollar\u00eda el proyecto &nbsp;inmobiliario, no obstante, dicha transferencia se encuentra reflejada &nbsp;en el folio de matr\u00edcula a partir del 1 de diciembre de 2014. &nbsp;Y hay una segunda inconsistencia relacionada con la fecha de la carta &nbsp;de la revisor\u00eda fiscal en la que se indica que no se requiere &nbsp;de un cr\u00e9dito constructor para el desarrollo del proyecto &nbsp;inmobiliario, comunicaci\u00f3n que tiene una fecha posterior a &nbsp;esta acta de verificaci\u00f3n. En eso consisten los dos puntos que &nbsp;presentan imprecisiones en el acta. &nbsp;PREGUNTADO: &nbsp;Puede &nbsp;indicar al despacho \u00bfc\u00f3mo es cierto, s\u00ed o no, &nbsp;que al contener informaci\u00f3n falsa el acta de verificaci\u00f3n &nbsp;de 4 de noviembre de 2014, dicho documento es considerado por Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria c\u00f3mo un documento falso? CONTEST\u00d3: &nbsp;S\u00ed. &nbsp;Si bien es cierto existe la imprecisi\u00f3n en estos dos puntos &nbsp;que fueron objeto de mi respuesta anterior, c\u00f3mo lo mencion\u00e9, &nbsp;dichas observaciones fueron subsanadas dentro de los t\u00e9rminos &nbsp;m\u00e1ximos que permit\u00eda el contrato para acreditar las &nbsp;condiciones de puntos de equilibrio, es decir que s\u00ed se &nbsp;transfiri\u00f3 el inmueble antes del 15 de diciembre de 2014, y la &nbsp;carta de la revisor\u00eda fiscal tambi\u00e9n fue aportada a la &nbsp;fiduciaria dentro de las fechas m\u00e1ximas, acreditando la no &nbsp;necesidad de tener un cr\u00e9dito constructor aprobado. &nbsp;PREGUNTADO: &nbsp;Puede &nbsp;indicar al despacho \u00bfc\u00f3mo es cierto, s\u00ed o no, &nbsp;que Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria considera la existencia de &nbsp;informaci\u00f3n falsa en un documento c\u00f3mo un actuar &nbsp;fraudulento? &nbsp;CONTEST\u00d3: &nbsp;S\u00ed. &nbsp;PREGUNTADO: &nbsp;Puede &nbsp;indicar al despacho \u00bfc\u00f3mo es cierto, s\u00ed o no, &nbsp;que Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria considera que trasferir los &nbsp;recursos de un encargo fiduciario a un patrimonio aut\u00f3nomo con &nbsp;base en un documento falso es un actuar fraudulento? &nbsp;CONTEST\u00d3: &nbsp;Es &nbsp;correcto, S\u00ed. &nbsp;(\u2026). PREGUNTADO: &nbsp;Podr\u00eda indicarle al despacho \u00bfc\u00f3mo es cierto, s\u00ed &nbsp;o no, que, dentro de las maniobras fraudulentas, esta descrita de &nbsp;movimiento inconsulto de dinero, estos se utilizaron para pagar a los &nbsp;inversionistas del Proyecto Marcas Mall? &nbsp;CONTEST\u00d3: &nbsp;S\u00ed, &nbsp;en el entendido que hubo ingresos y egresos inusuales de otros &nbsp;fideicomisos a favor de marcas mall para pagar o asumir gastos &nbsp;relacionados con ese proyecto. (\u2026). &nbsp;PREGUNTADO: &nbsp;\u00bfLa &nbsp;consideraci\u00f3n del actuar fraudulento de Salazar est\u00e1 &nbsp;decidido por alguna autoridad p\u00fablica? &nbsp;CONTEST\u00d3: &nbsp;Esas &nbsp;conductas fueron catalogadas as\u00ed por un trabajo de auditor\u00eda &nbsp;interna de la Fiduciaria y, claramente estamos a la espera de las &nbsp;resultas de las determinaciones que tambi\u00e9n, sobre el &nbsp;particular, llegue a tomar la Fiscal\u00eda. Esto, en el entendido &nbsp;que la investigaci\u00f3n se encuentra en etapa preliminar o de &nbsp;indagaci\u00f3n. &nbsp;(\u2026). Se &nbsp;logr\u00f3 detectar, por parte de auditor\u00eda, lo inusual de &nbsp;estas operaciones las cuales, pues, se encontraban totalmente &nbsp;contrarias a los procedimientos y las condiciones propias de cada uno &nbsp;de los negocios, que inconsultamente fueron extra\u00eddos &nbsp;recursos. &nbsp;PREGUNTADO: &nbsp;\u00bfY &nbsp;por eso ustedes estimaron fraudulento el preceder de Salar? CONTEST\u00d3: &nbsp;Es &nbsp;correcto, s\u00ed.12 &nbsp;<\/p>\n<p>Esas &nbsp;manifestaciones, ciertamente, constituyen confesi\u00f3n, seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 191 del C\u00f3digo General del Proceso, al &nbsp;provenir de la representante legal de Acci\u00f3n Sociedad &nbsp;Fiduciaria S.A., producir &nbsp;consecuencias jur\u00eddicas adversas para dicha entidad, recaer &nbsp;sobre hechos que la ley no exige su demostraci\u00f3n con una &nbsp;prueba espec\u00edfica, adem\u00e1s versaron sobre situaciones &nbsp;f\u00e1cticas del resorte cognitivo de la confesante, quien indic\u00f3 &nbsp;actuar en ejercicio de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, Laura Yazm\u00edn L\u00f3pez Garc\u00eda reconoci\u00f3 &nbsp;la conducta fraudulenta realizada por los propios empleados de la &nbsp;fiduciaria, que afectaron el buen desarrollo del Proyecto Marcas &nbsp;Mall; sin que sea de recibo, como equivocadamente lo afirm\u00f3 el &nbsp;Tribunal, que la mencionada representante legal, al absolver su &nbsp;interrogatorio, solamente emiti\u00f3 su opini\u00f3n, cuando lo &nbsp;advertido son sus respuestas claras a preguntas asertivas, que dieron &nbsp;expresa cuenta del proceder deshonesto de quienes laboraban en Cali; &nbsp;obrar que permite atribuir responsabilidad a la persona jur\u00eddica &nbsp;a t\u00edtulo de dolo, mas no de culpa -como erradamente lo &nbsp;entendi\u00f3 el ad &nbsp;quem- &nbsp;por haber transferido los recursos del demandante, a sabiendas de que &nbsp;el acta que justific\u00f3 la transferencia dineraria conten\u00eda &nbsp;informaci\u00f3n falsa. &nbsp;<\/p>\n<p>Prueba &nbsp;que, pese a la objetividad de su contenido, el juzgador de segunda &nbsp;instancia distorsion\u00f3 para tener por probado, sin estarlo, que &nbsp;el dicho de L\u00f3pez Garc\u00eda derivaba en opini\u00f3n, &nbsp;cuando, en verdad, estaba confesando comportamientos fraudulentos y &nbsp;no culposos. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;2 de abril de 2018, Alfonso Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, apoderado &nbsp;judicial de la fiduciaria aqu\u00ed demandada, formul\u00f3, ante &nbsp;la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n Santiago de Cali, &nbsp;denuncia penal con el siguiente asunto: &nbsp;\u00abDESCRIPCI\u00d3N &nbsp;DE LOS DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR ART. 340, HURTO AGRAVADO ART &nbsp;230 y 241, FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO ART 289, TRANSFERENCIA NO &nbsp;CONSENTIDA DE ACTIVOS ART 269J, DESTRUCCI\u00d3N, SUPRESI\u00d3N &nbsp;Y OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO ART. 293, ADMINISTRACI\u00d3N &nbsp;DESLEAL ART 250-B, ESTAFA 246, PECULADO POR APROPIACI\u00d3N EN &nbsp;FAVOR DE TERCERO ART. 397\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Acusaci\u00f3n &nbsp;criminal presentada en contra de los siguientes empleados de esa &nbsp;sociedad: \u00c1lvaro &nbsp;Jos\u00e9 Salazar Romero, &nbsp;Asistente Jur\u00eddico y Gerente de Oficina; Jos\u00e9 &nbsp;Eduardo Cortez Gonz\u00e1lez, &nbsp;Auxiliar de Caja, Coordinador de Operaciones de Fondo de Inversiones, &nbsp;Analista de Negocios Fiduciarios, y Subdirector Administrativo y &nbsp;Operativo; Jennifer &nbsp;Soto Mu\u00f1oz, &nbsp;Analista de Negocios Fiduciarios y Subdirector Administrativo y &nbsp;Operativo; Katherine &nbsp;Lizcano Ovalle, &nbsp;Analista de Negocios Fiduciarios; &nbsp;Carolina &nbsp;Jim\u00e9nez Maldonado, &nbsp;Subdirector Administrativo y Operativo; \u00d3scar &nbsp;Andr\u00e9s Cort\u00e9s, &nbsp;Subdirector Administrativo y Operativo; Catherine &nbsp;Vallejo Giraldo, &nbsp;Administrador de Negocios Fiduciarios; Hugo &nbsp;Alejandro Caicedo de la Espriella, &nbsp;ex Gerente y Ex Representante legal de Acci\u00f3n Fiduciaria; &nbsp;Andrea &nbsp;Virginia Rengifo, &nbsp;Directora jur\u00eddica de la Oficina Acci\u00f3n Fiduciaria &nbsp;Cali; y Aura &nbsp;Mar\u00eda Fern\u00e1ndez Vidal, &nbsp;Analista Contable de la Oficina Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia &nbsp;soportada, b\u00e1sicamente, en estos hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>La Junta &nbsp;Directiva (ANEXO 12) de Acci\u00f3n Fiduciaria a trav\u00e9s de &nbsp;la Direcci\u00f3n General solicit\u00f3 un trabajo especial de &nbsp;auditor\u00eda relacionado con la identificaci\u00f3n y an\u00e1lisis &nbsp;de situaciones inusuales relacionadas con la administraci\u00f3n de &nbsp;negocios fiduciarios que incluyeran a los funcionarios de la &nbsp;Fiduciaria en la Oficina Cali, en especial, al Gerente de la Oficina. &nbsp;El alcance del trabajo consisti\u00f3 entre otras cosas en realizar &nbsp;Inventario de tarjetas de firmas de los encargos Fiduciarios de la &nbsp;Oficina con el prop\u00f3sito de identificar aquellas en las que un &nbsp;funcionario de la Oficina aparezca con firmas autorizadas sin ser &nbsp;titular del encargo Fiduciario. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;realizar el inventario se advirti\u00f3 que el se\u00f1or \u00c1LVARO &nbsp;JOS\u00c9 SALAZAR ROMERO CC No. 94.501.791, ten\u00eda su firma &nbsp;estampada en CUARENTA Y SIETE (47) TARJETAS DE FIRMAS como si este &nbsp;fuera el titular de los encargos fiduciarios. &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>De lo &nbsp;anterior, se evidencia el obrar fraudulento de \u00c1LVARO JOS\u00c9 &nbsp;SALAZAR ROMERO al suscribir las tarjetas de firmas con el fin de &nbsp;poder disponer libremente de los recursos de los fideicomisos como su &nbsp;caja menor. (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;evidencia, una serie de irregularidades, donde al parecer la gran &nbsp;mayor\u00eda de empleados de ACCI\u00d3N FIDUCIARIA de la ciudad &nbsp;de Cali, cohonestaban con las defraudaciones realizadas por el se\u00f1or &nbsp;\u00c1LVARO JOS\u00c9 SALAZAR ROMERO, quien fung\u00eda como &nbsp;gerente de la oficina de Cali y representante legal. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1or &nbsp;Fiscal, con esta extensa denuncia por la multiplicidad de hechos &nbsp;delictivos y las diferentes formas como operaban en provecho de s\u00ed &nbsp;mismo y de terceros, la EMPRESA &nbsp;CRIMINAL &nbsp;por los se\u00f1ores \u00c1LVARO &nbsp;JOS\u00c9 SALAZAR ROMERO (\u2026), &nbsp;JOS\u00c9 &nbsp;EDUARDO CORTEZ GONZ\u00c1LEZ, (\u2026), &nbsp;JENNIFER SOTO MU\u00d1OZ, (\u2026), &nbsp;KATHERINE LIZCANO OVALLE (\u2026), &nbsp;CAROLINA JIM\u00c9NEZ MALDONADO, (\u2026), &nbsp;\u00d3SCAR ANDR\u00c9S CORT\u00c9S (\u2026), &nbsp;CATHERINE VALLEJO GIRALDO, quienes a su vez eran EMPLEADOS &nbsp;DE ACCI\u00d3N FIDUCIARIA, salvo &nbsp;el se\u00f1or \u00d3SCAR ANDR\u00c9S CORT\u00c9S, entidad &nbsp;financiera que represento, dejo en su poder tanto los soportes que &nbsp;fundamentan la denuncia como el acontecer f\u00e1ctico y de la &nbsp;misma manera la adecuaci\u00f3n jur\u00eddica que a juicio de &nbsp;este representantes de v\u00edctimas se presenta en la &nbsp;multiplicidad de conducta delictivas cometidas por los denunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>Su &nbsp;se\u00f1or\u00eda esta no es una denuncia DE &nbsp;POCA MONTA, &nbsp;como quiera que el actuar delictivo del se\u00f1or &nbsp;\u00c1LVARO &nbsp;JOS\u00c9 SALAZAR ROMERO y sus secuaces, entre los cuales se &nbsp;incluye su esposa, cometieron delitos que afectan el sistema &nbsp;financiero, el patrimonio econ\u00f3mico no s\u00f3lo de ACCI\u00d3N &nbsp;FIDUCIARIA, sino probablemente de muchos clientes que la entidad se &nbsp;encarga de administrar (\u2026).13 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior se tiene que Alfonso &nbsp;Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, en &nbsp;representaci\u00f3n de Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A., &nbsp;denunci\u00f3 conductas que, en su criterio, infringieron la ley &nbsp;penal, se\u00f1alando como principal ejecutor del supuesto &nbsp;entramado criminal, a \u00c1lvaro &nbsp;Jos\u00e9 Salazar Romero, &nbsp;gerente de la oficina de Cali, quien suscribi\u00f3, a nombre de &nbsp;dicha entidad, el \u00abACTA &nbsp;DE VERIFICACI\u00d3N DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ENCARGO &nbsp;FIDUCIARIO DE PREVENTAS PROMOTOR &nbsp;MR-799 MARCAS &nbsp;MALL\u00bb; &nbsp;que sirvi\u00f3 para transferir los recursos pecuniarios -aportados &nbsp;por los inversionistas- al promotor del proyecto inmobiliario, a &nbsp;pesar de comprobarse en el proceso que ese documento conten\u00eda &nbsp;informaci\u00f3n falsa, tal como fue confesado por Laura Yazm\u00edn &nbsp;L\u00f3pez Garc\u00eda; pero el Tribunal, inexplicablemente, no &nbsp;valor\u00f3 esa prueba, que, con otros elementos de juicio, &nbsp;permit\u00eda llegar a una conclusi\u00f3n distinta a que la &nbsp;fiduciaria demandada actu\u00f3 culposamente, cuando su gerente &nbsp;regional ten\u00eda conocimiento del incumplimiento de los &nbsp;requisitos para girar los aludidos montos dinerarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Laura &nbsp;Yazm\u00edn L\u00f3pez Garc\u00eda, representante legal de la &nbsp;fiduciaria conminada, en su interrogatorio de parte, sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTA: &nbsp;Podr\u00eda &nbsp;indicar al despacho &nbsp;\u00bfc\u00f3mo &nbsp;es cierto, s\u00ed o no, que Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria &nbsp;present\u00f3 ante SBS Seguros Colombia una reclamaci\u00f3n por &nbsp;valor de COP$14.820.197.850 bajo el amparo de infidelidad de la &nbsp;p\u00f3liza 1000099 por la que se realiza el llamamiento en &nbsp;garant\u00eda? &nbsp;RESPUESTA: Si &nbsp;se\u00f1or. &nbsp;PREGUNTA: Podr\u00eda &nbsp;indicar al despacho \u00bfc\u00f3mo es cierto, s\u00ed o no, &nbsp;que Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria ha recibido alg\u00fan pago &nbsp;en virtud de dicha reclamaci\u00f3n? RESPUESTA: &nbsp;S\u00ed &nbsp;se\u00f1or, por el valor aproximado de 14 mil millones de pesos que &nbsp;usted mencion\u00f3. PREGUNTA: &nbsp;Puede &nbsp;indicar al despacho &nbsp;\u00bfc\u00f3mo &nbsp;es cierto, s\u00ed o no, que Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria, &nbsp;para efectos de presentar esta reclamaci\u00f3n, consider\u00f3 &nbsp;fraudulentos los actos desplegados por el se\u00f1or Salazar, &nbsp;conforme la denuncia penal y los dem\u00e1s hallazgos que hizo la &nbsp;fiduciaria? &nbsp;RESPUESTA: S\u00ed &nbsp;se\u00f1or.14 &nbsp;<\/p>\n<p>Confesi\u00f3n &nbsp;tambi\u00e9n inadvertida por el fallador de segundo orden, que, de &nbsp;haberse valorado, habr\u00eda hecho posible dar un sentido &nbsp;diferente a su conclusi\u00f3n de que L\u00f3pez Garc\u00eda, &nbsp;al responder sus preguntas, solamente emiti\u00f3 su opini\u00f3n &nbsp;y que la responsabilidad de la fiduciaria era calificable a t\u00edtulo &nbsp;de culpa, cuando dicha representante legal estaba confesando un hecho &nbsp;con consecuencias adversas para su representada, sobre el proceder &nbsp;fraudulento de sus empleados, que redund\u00f3 negativamente en el &nbsp;proyecto inmobiliario Marcas Mall, y, por ende, en sus &nbsp;inversionistas; circunstancia que condujo a la fiduciaria a presentar &nbsp;reclamaci\u00f3n ante la aseguradora llamada en garant\u00eda por &nbsp;esos actos deshonestos, con cargo a la Secci\u00f3n I de la p\u00f3liza &nbsp;de Infidelidad y Riesgos Financieros. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;Todo lo anterior demuestra la concurrencia de los presupuestos que &nbsp;dan lugar a configurar la &nbsp;exclusi\u00f3n estipulada en el numeral 3.7 de la secci\u00f3n &nbsp;III de responsabilidad civil profesional de la p\u00f3liza 1000099, &nbsp;considerando que aparece acreditado que Acci\u00f3n Sociedad &nbsp;Fiduciaria S.A. present\u00f3 su reclamaci\u00f3n a SBS Seguros &nbsp;Colombia S.A. con base en actos fraudulentos y deshonestos &nbsp;materializados por sus empleados, cuya ocurrencia aqu\u00e9lla &nbsp;reconoci\u00f3; solicitud que, formulada en esas condiciones, &nbsp;activ\u00f3 la limitaci\u00f3n de cobertura pactada, impidiendo &nbsp;que la aseguradora asuma la obligaci\u00f3n de efectuar pago alguno &nbsp;a su asegurada, ahora enjuiciada, conforme fue convenido. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esos il\u00edcitos, la fiduciaria admiti\u00f3 haber transferido, &nbsp;a la promotora del proyecto inmobiliario, los recursos aportados por &nbsp;el inversor aqu\u00ed demandante, sin estar cumplidos todos los &nbsp;requerimientos establecidos contractualmente para llevar a cabo el &nbsp;giro de esos dineros. &nbsp;<\/p>\n<p>Omisi\u00f3n &nbsp;acompa\u00f1ada de otras actuaciones maliciosas acaecidas en la &nbsp;oficina de Cali, que incidieron desfavorablemente en el buen suceso &nbsp;del desarrollo constructivo; conductas calificadas por la fiduciaria, &nbsp;por intermedio de sus representantes legales -en interrogatorio de &nbsp;parte y denuncia penal- como criminales, fraudulentas y deshonestas, &nbsp;con lo cual, la conminada confes\u00f3 y admiti\u00f3 tales &nbsp;comportamientos, en los t\u00e9rminos de la exclusi\u00f3n &nbsp;acordada, sin necesidad de sentencia proferida por autoridad penal &nbsp;competente, porque, seg\u00fan el texto aseguraticio, esos hechos &nbsp;son susceptibles de ser probados con la aceptaci\u00f3n proveniente &nbsp;de la asegurada, calidad que ostenta la referida convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Asunto &nbsp;en el que esta Sala, al examinar casos de iguales contornos al sub &nbsp;judice, &nbsp;indic\u00f3 que \u00abteniendo &nbsp;en cuenta que la exclusi\u00f3n 3.7\u2026 requiere que tales &nbsp;conductas hayan sido admitidas por el asegurado (literal B)\u2026 &nbsp;[res\u00e1ltese] que admitir &nbsp;no significa tolerar, prohijar, favorecer o avalar tales conductas &nbsp;incorrectas, simboliza simplemente reconocer su existencia\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, SC2879, 27 sep. 2022, rad. n.\u00b0 &nbsp;2018-72845-01)\u00bb. &nbsp;(CSJ SC107-2023, rad. 2018-01590-01). &nbsp;Y ante la claridad de ese clausulado, cotejado con las pruebas &nbsp;obrantes en el plenario, solo era dable colegir que la fiduciaria &nbsp;encausada admiti\u00f3 la ocurrencia de actos fraudulentos que &nbsp;efectuaron sus empleados, estructur\u00e1ndose, as\u00ed, la &nbsp;exclusi\u00f3n referida; realidad que, al ser soslayada por el &nbsp;Tribunal, deja al descubierto su equivocada resoluci\u00f3n de ese &nbsp;particular asunto, porque \u00abconstituye &nbsp;un error evidente el hecho de que se infieran de las cl\u00e1usulas, &nbsp;contra el sentir de los contratantes, tanto el amparo de riesgos no &nbsp;pactados como la exclusi\u00f3n de aquellos que son materia de &nbsp;acuerdo, cuando no existe duda en la forma como se contemplan dentro &nbsp;del texto de la p\u00f3liza representativa del \u201ccontrato de &nbsp;seguro\u201d\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC 5 Jul., 2012, rad. 2005-00425-01). &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;Se tiene, entonces, que el Tribunal incurri\u00f3 en error de &nbsp;hecho, por cuanto tergivers\u00f3 la confesi\u00f3n de Laura &nbsp;Yazm\u00edn L\u00f3pez Garc\u00eda, representante legal de la &nbsp;fiduciaria, y no valor\u00f3 la denuncia penal presentada por esta &nbsp;entidad, contra algunos de sus empleados en Cali, por conductas que &nbsp;consider\u00f3 punibles; material persuasivo cuya apreciaci\u00f3n &nbsp;imped\u00eda catalogar tales comportamientos como culposos, sino &nbsp;dolosos, que, por dem\u00e1s, resultan ser inasegurables, seg\u00fan &nbsp;las previsiones del art\u00edculo 1055 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, \u00abal &nbsp;cual remite el inciso final del 1127, contempla prohibitivamente la &nbsp;\u201cinasegurabilidad\u201d del dolo, de tal manera que \u201ccualquier &nbsp;estipulaci\u00f3n en contrario no producir\u00e1 efecto alguno\u201d, &nbsp;lo que tiene su fundamento en la incertidumbre del suceso como uno de &nbsp;los elementos esenciales del \u201cseguro\u201d y en razones de &nbsp;orden p\u00fablico, toda vez que permitir la protecci\u00f3n &nbsp;frente a la ocurrencia de hechos il\u00edcitos derivados del &nbsp;tomador ser\u00eda tanto como facilitar su comisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC 5 Jul., 2012, rad. 2005-00425-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Dislate &nbsp;f\u00e1ctico que tuvo trascendencia en el fallo censurado por esta &nbsp;v\u00eda extraordinaria, comoquiera que fund\u00f3 la &nbsp;desestimaci\u00f3n de la excepci\u00f3n propuesta por la llamada &nbsp;en garant\u00eda, y que, de no haberse presentado, el sentido de la &nbsp;decisi\u00f3n emitida por el ad &nbsp;quem &nbsp;habr\u00eda sido completamente distinto, para declarar probada la &nbsp;prenotada exclusi\u00f3n incorporada en el contrato de seguro &nbsp;ajustado entre Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. y SBS Seguros &nbsp;Colombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;la prosperidad del cargo propuesto por SBS Seguros Colombia S.A. &nbsp;-aqu\u00ed analizado-, se &nbsp;casar\u00e1 &nbsp;parcialmente la sentencia impugnada, para proferir la decisi\u00f3n &nbsp;de reemplazo que resuelva la apelaci\u00f3n interpuesta por dicha &nbsp;seguradora, en lo concerniente al reparo por &nbsp;la condena que se le impuso como llamada en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 349, inciso 5\u00ba, del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, no se impondr\u00e1 condena en costas a cargo &nbsp;de la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- &nbsp;SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Carlos &nbsp;Fernando Acosta solicit\u00f3 declarar que celebr\u00f3 con &nbsp;Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. y Promotora Marcas Mall S.A. &nbsp;los encargos fiduciarios Nos. 0001100011978, 0001100011986, &nbsp;0001100011996 y 00011000112016, para la adquisici\u00f3n de los &nbsp;locales BC1-7, L1-4, BC2-7 y 1-051 en el Centro Comercial Marcas Mall &nbsp;de la ciudad de Cali; contratos incumplidos, por lo menos, desde el &nbsp;30 de noviembre de 2017. En consecuencia, pidi\u00f3 condenar a las &nbsp;demandadas, en forma solidaria, a reembolsarle la suma de &nbsp;$656.897.213oo, junto con los rendimientos financieros generados &nbsp;desde el 11 de diciembre de 2014, hasta que se efect\u00fae el &nbsp;pago; porque, pese a vincularse al proyecto inmobiliario, aportando &nbsp;$789.826.250.oo, para ser administrados por la fiduciaria, \u00e9sta, &nbsp;sin haberse alcanzado el punto de equilibrio, entreg\u00f3 esos &nbsp;recursos al promotor, sumado a que estaban vencidos los t\u00e9rminos &nbsp;de la ejecuci\u00f3n contractual, construir los inmuebles y sus &nbsp;respectiva escrituraci\u00f3n, imponi\u00e9ndose la terminaci\u00f3n &nbsp;de los encargos, seg\u00fan su cl\u00e1usula 13; obteniendo, &nbsp;hasta la fecha, solamente la devoluci\u00f3n de $131.833.183.85. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;sentencia &nbsp;dictada &nbsp;el 29 de noviembre de 2021, el juez de conocimiento desestim\u00f3 &nbsp;las excepciones formuladas, declar\u00f3 la celebraci\u00f3n de &nbsp;los encargos fiduciarios, como se solicit\u00f3, y que la &nbsp;fiduciaria demandada, en condici\u00f3n de tal y como vocera y &nbsp;administradora del fideicomiso FA-2351 Marcas Mall, junto con la &nbsp;Promotora Marcas Mall Cali S.A.S., incumplieron esos contratos. Por &nbsp;consiguiente, las conden\u00f3 a pagarle solidariamente al &nbsp;accionante el monto de $656.897.213.oo, con los rendimientos &nbsp;financieros generados desde el 11 de diciembre de 2014. Adem\u00e1s, &nbsp;orden\u00f3 a la aseguradora llamada en garant\u00eda responder, &nbsp;de conformidad con la p\u00f3liza No. 1000099, por las prestaciones &nbsp;econ\u00f3micas que, en virtud del fallo, deba pagar Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria S.A., al no prosperar su defensa sobre ausencia &nbsp;de cobertura por exclusi\u00f3n, dado que no se demostr\u00f3 que &nbsp;esa entidad &nbsp;hubiere incurrido en alguna conducta delictiva, adem\u00e1s de no &nbsp;mediar decisi\u00f3n judicial sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;SBC Seguros Colombia apel\u00f3 el fallo de primera instancia, &nbsp;dirigiendo el reparo que aqu\u00ed interesa, contra el numeral &nbsp;sexto de la parte resolutiva, que le orden\u00f3 responder, en los &nbsp;t\u00e9rminos de la p\u00f3liza contratada, por las prestaciones &nbsp;que la fiduciaria deba pagar con ocasi\u00f3n de la sentencia &nbsp;proferida; desconociendo el juzgador que la exclusi\u00f3n 3.7. &nbsp;acordada dispone dos alternativas: que los actos fraudulentos sean &nbsp;declarados por decisi\u00f3n judicial, o que sean admitidos por la &nbsp;asegurada; situaci\u00f3n \u00e9sta que ocurri\u00f3, porque la &nbsp;representante legal de Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria no solo &nbsp;admiti\u00f3, sino que confes\u00f3, esos hechos fraudulentos &nbsp;realizados por sus empleados, vinculados al acta de verificaci\u00f3n &nbsp;de requisitos para transferir los recursos de los inversionistas al &nbsp;promotor, documento que, seg\u00fan lo confesado, contiene &nbsp;informaci\u00f3n falsa; por eso, resultaba procedente declarar la &nbsp;ausencia de cobertura. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;A &nbsp;efectos de zanjar la censura concreta de la parte apelante, por &nbsp;econom\u00eda procesal se dan por reproducidas las motivaciones &nbsp;expresadas para fundar el \u00e9xito parcial del recurso de &nbsp;casaci\u00f3n, particularmente lo referente a: (i) &nbsp;En la exclusi\u00f3n 3.7. de la secci\u00f3n tercera de la P\u00f3liza &nbsp;1000099, qued\u00f3 por fuera de la cobertura cualquier reclamaci\u00f3n &nbsp;sustentada en conductas delictivas, fraudulentas, deshonestas, &nbsp;maliciosa del asegurado, que se prueben en sentencia judicial &nbsp;ejecutoriada o sean admitidas por el asegurado. (ii) &nbsp;Se acredit\u00f3 que la fiduciaria accionada incumpli\u00f3 sus &nbsp;obligaciones contractuales, porque, entre otras cosas, transfiri\u00f3 &nbsp;al promotor del proyecto inmobiliario los recursos aportados por el &nbsp;actor, con soporte en el acta de verificaci\u00f3n de condiciones &nbsp;para dicha transferencia, que contiene informaci\u00f3n falsa; &nbsp;circunstancia reconocida por la representante legal de la mencionada &nbsp;entidad y calificada por \u00e9sta como un acto fraudulento. (iii) &nbsp;En su interrogatorio de parte, la aludida representante no s\u00f3lo &nbsp;confes\u00f3 el contenido mendaz del comentado documento, sino que &nbsp;tambi\u00e9n admiti\u00f3 m\u00e1s actos deshonestos cometidos &nbsp;por empelados de la fiduciaria en Cali, al punto que \u00e9sta &nbsp;present\u00f3 denuncia penal, catalogando tales hechos en &nbsp;comportamientos delincuenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En ese contexto pr\u00f3spera el recurso, puesto que, en &nbsp;contraposici\u00f3n a lo afirmado por el &nbsp;a quo, &nbsp;una sentencia ejecutoriada no era el \u00fanico medio para &nbsp;acreditar esas conductas, ya que se pact\u00f3 la posibilidad de &nbsp;evidenciarlas con su admisi\u00f3n por parte de la asegurada. &nbsp;<\/p>\n<p>Demostraci\u00f3n &nbsp;cristalizada con la confesi\u00f3n que sobre esos hechos realiz\u00f3 &nbsp;Laura Yasm\u00edn L\u00f3pez Garc\u00eda, representante legal &nbsp;de Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. y con las manifestaciones &nbsp;vertidas por Alfonso &nbsp;Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, apoderado judicial de dicha entidad, en &nbsp;la noticia criminal presentada ante la Fiscal\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n Santiago de Cali, el 2 &nbsp;de abril de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo, se configur\u00f3 la exclusi\u00f3n &nbsp;3.7. de la secci\u00f3n tercera de la P\u00f3liza 1000099, pues, &nbsp;como lo sostuvo esta Sala al examinar esa misma limitaci\u00f3n de &nbsp;cobertura, insertada en ese contrato de seguro, \u00abno &nbsp;se impuso sobre el asegurado el deber de calificar conducta alguna; &nbsp;en verdad, qued\u00f3 a su fuero admitir la existencia de un &nbsp;il\u00edcito u otras pr\u00e1cticas deshonestas, fraudulentas, &nbsp;maliciosas o malintencionadas, lo que resulta esperable de cualquier &nbsp;contratante que act\u00fae conforme a la buena fe. Ahora &nbsp;bien, la admisi\u00f3n deprecada no supone la realizaci\u00f3n de &nbsp;un juicio de tipicidad, propio del derecho penal, sino una &nbsp;calificaci\u00f3n sincera sobre los hechos que dieron lugar a la &nbsp;reclamaci\u00f3n por responsabilidad profesional.\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC107-2023, rad. 2018-01590-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En ese orden, se revocar\u00e1 el numeral sexto de la parte &nbsp;resolutiva de la sentencia apelada, y, en su lugar, se declarar\u00e1 &nbsp;probada la excepci\u00f3n &nbsp;denominada \u00abAUSENCIA &nbsp;DE COBERTURA DE LA P\u00d3LIZA SECCI\u00d3N III DE &nbsp;RESPONSABILIDAD PROFESIONAL DE LA P\u00d3LIZA NO.1000099 EXPEDIDA &nbsp;POR SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. EN CUANTO SEA APLICABLE CUALQUIERA DE &nbsp;LAS EXCLUSIONES DISPUESTAS CONSIGNADAS EN LOS NUMERALES 3.7. Y 3.14 &nbsp;DE LAS CONDICIONES GENERALES DEL SEGURO\u00bb, &nbsp;propuesta &nbsp;por la llamada en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con &nbsp;los numerales 1\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, ante la prosperidad de la alzada, no se impondr\u00e1 &nbsp;condena en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CASA &nbsp;PARCIALMENTE &nbsp;la &nbsp;sentencia proferida &nbsp;el 30 de marzo de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso verbal &nbsp;promovido por Carlos Fernando Acosta en contra de Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria S.A. y Promotora Marcas Mall Cali S.A., en el que &nbsp;fue llamada en garant\u00eda SBS Seguros Colombia S.A. Lo anterior &nbsp;solamente &nbsp;en cuanto confirm\u00f3 el numeral sexto del fallo de primera &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, &nbsp;SE ABSTIENE &nbsp;de &nbsp;imponer condena en costas contra SBS Seguros Colombia S.A., dada la &nbsp;prosperidad de su impugnaci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;actuando en sede de instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;REVOCAR el &nbsp;numeral sexto de la sentencia de primera instancia, emitida el 29 de &nbsp;noviembre de 2021, por el Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito &nbsp;de Bogot\u00e1, dentro del asunto del ep\u00edgrafe. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Declarar &nbsp;probada la excepci\u00f3n denominada \u00abAUSENCIA &nbsp;DE COBERTURA DE LA P\u00d3LIZA SECCI\u00d3N III DE &nbsp;RESPONSABILIDAD PROFESIONAL DE LA P\u00d3LIZA NO.1000099 EXPEDIDA &nbsp;POR SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. EN CUANTO SEA APLICABLE CUALQUIERA DE &nbsp;LAS EXCLUSIONES DISPUESTAS CONSIGNADAS EN LOS NUMERALES 3.7. Y 3.14 &nbsp;DE LAS CONDICIONES GENERALES DEL SEGURO\u00bb, &nbsp;propuesta &nbsp;por la llamada en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Por &nbsp;secretar\u00eda, devu\u00e9lvase &nbsp;el expediente a la autoridad de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZAL\u00c9Z &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Salvamento &nbsp;de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 42 a 56. Cuaderno Uno (1). \/ P\u00e1ginas 87 a 115. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo: 005C1Folios1-103 2018-00473.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 147 a 173. Cuaderno Uno (1). \/ P\u00e1ginas 85 a 137. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo 006C1Folios104-203 2018-00473.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 191. Cuaderno Uno (1). \/ P\u00e1gina 173. Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;006C1Folios104-203 2018-00473.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 187 a 191 Cuaderno 2. \/ P\u00e1ginas 71 a 79. Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;003C2Folios1-151 2018-00473.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 193 a 199 Cuaderno 2. \/ P\u00e1ginas 83 a 95. Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;003C2Folios1-151 2018-00473.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo 011C1AudienciaArt373-20211129_16353-Grabaci\u00f3n de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reuni\u00f3n Fl872 y Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;973. Cuaderno Uno. P\u00e1gina 2. Archivo 012C1Folios972A1992.pdk &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo: 09SentenciaSegundaInstancia.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;OSSA, Efren. Teor\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del Seguro \u2013 El contrato. Ed. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Temis, Bogot\u00e1. 1991, p. 469. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;BENNETT, Howard. The Law of Marine Insurance. Oxford: Oxford &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;University Press. 1996. P\u00e1gs. 313 &#8211; 314 &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo 18102013-1322-P-06-FIPICG01 POLIZA DE SEGUROS DE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESPONSABILIDAD CIVI.pdf. Cuaderno del Llamamiento en Garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subrayado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fuera de texto &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Min: 50: 33 y ss. Audiencia inicial, reanudada el 6 de julio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2021. Archivo: AUDIENCIA ART. 372 DEL C.G. DEL P. \u2013 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11001310302520180047300-20210813_091700-GRABACI\u00d3N DE LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REUNI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;122 y ss. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuaderno Llamamiento en Garant\u00eda \/ P\u00e1gina 245 y ss. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo 002C2Folios1-151 2018-00473. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 hora y 19 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;minutos y ss. Audiencia inicial, reanudada el 6 de julio de 2021. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo: AUDIENCIA ART. 372 DEL C.G. DEL P. \u2013 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11001310302520180047300-20210813_091700-GRABACI\u00d3N DE LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REUNI\u00d3N. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC491-2023 (2018-00473-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; SC491-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-31-03-025-2018-00473-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del treinta de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por &nbsp;SBS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-77980","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77980","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77980"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77980\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77980"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77980"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77980"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}