{"id":77981,"date":"2024-05-20T22:41:36","date_gmt":"2024-05-20T22:41:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc492-2023-2017-00454-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:36","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:36","slug":"sc492-2023-2017-00454-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc492-2023-2017-00454-01\/","title":{"rendered":"SC492 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC492-2023 (2017-00454-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC492-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-31-03-022-2017-00454-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del treinta de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por &nbsp;Master Building S.A.S. frente la sentencia proferida el 10 de agosto &nbsp;de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de grupo &nbsp;promovida por la Agrupaci\u00f3n Villa Santorini \u2013 Propiedad &nbsp;Horizontal contra la recurrente, Grupo Inmobiliario y Constructor Uno &nbsp;SAS., Eureka Estudio EU y Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En la demanda subsanada,1 &nbsp;interpuesta en ejercicio de la acci\u00f3n de grupo consagrada en &nbsp;los art\u00edculos 88 de la Carta Pol\u00edtica y 48 de la Ley &nbsp;472 de 1998, se pidi\u00f3: &nbsp;(i) &nbsp;Declarar &nbsp;civil y solidariamente responsables a las demandadas, &nbsp;\u00abpor &nbsp;los perjuicios individuales causados a los 231 propietarios que &nbsp;integran la acci\u00f3n y representados por el administrador\u00bb. &nbsp;(ii) &nbsp;Se &nbsp;les condene \u00abal &nbsp;pago de la indemnizaci\u00f3n por perjuicios individuales causados &nbsp;para cada uno de los afectados a favor de &nbsp;los &nbsp;231 propietarios que integran la acci\u00f3n, y los cuales sus &nbsp;nombres se registran en la demanda\u00bb y &nbsp;\u00abal &nbsp;pago de la indemnizaci\u00f3n por perjuicios estimados por &nbsp;($903.949.441), seg\u00fan el \u00edndice de participaci\u00f3n &nbsp;con que cada uno de los propietarios de bienes privados a (sic) &nbsp;de contribuir a las expensas comunes de administraci\u00f3n del &nbsp;conjunto y el coeficiente que se allega a la subsanaci\u00f3n (en 3 &nbsp;Folios)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;En respaldo de sus aspiraciones, se expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;La Agrupaci\u00f3n Villa Santorini P.H. es un conjunto residencial &nbsp;ubicado &nbsp;en la carrera 56 No. 167C-03 de Bogot\u00e1, &nbsp;conformado &nbsp;por 317 unidades privadas (apartamentos, &nbsp;locales y parqueaderos), &nbsp;con 231 propietarios que integran la acci\u00f3n; representada por &nbsp;Jair Armando S\u00e1nchez Puero, designado mediante acta del &nbsp;consejo de administraci\u00f3n del 24 de abril de 2017 &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Master Building S.A.S. y Grupo Inmobiliario y Constructor &nbsp;Valor S.A. fueron responsables de \u00abejecutar &nbsp;la obra de ingenier\u00eda civil para construcci\u00f3n y omitir &nbsp;el cumplimiento de la norma de sismo resistencia para la construcci\u00f3n &nbsp;de la plataforma de parqueadero, y compra de tuber\u00eda &nbsp;hidr\u00e1ulica certificada\u00bb; &nbsp;y &nbsp;Eureka Studio E.U. y Sociedad Fiduciaria S.A. fueron responsables de &nbsp;\u00abadministrar &nbsp;los recursos y la enajenaci\u00f3n con informaci\u00f3n enga\u00f1osa &nbsp;de las \u00e1reas privadas y la totalidad del proyecto con \u00e1reas &nbsp;comunes que poseen deficiencias constructivas graves\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;Defectos que fueron denunciados ante la Secretar\u00eda Distrital &nbsp;del H\u00e1bitat, entidad que, el 12 de agosto de 2013, mediante &nbsp;informe de verificaci\u00f3n, estableci\u00f3 26 hallazgos con &nbsp;afectaciones leves y 4 graves en las zonas comunes generales; adem\u00e1s, &nbsp;en resoluci\u00f3n No. 954 de 2015, impuso multa a Master Building, &nbsp;con requerimiento de hacer las reparaciones del caso, en cuatro &nbsp;meses. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;Dado el incumplimiento de dicha orden, los actores contrataron a &nbsp;Dorado Hurtado Ingenier\u00eda S.A.S, que, en junio de 2017, &nbsp;determin\u00f3 7 tipolog\u00edas de diferentes da\u00f1os en 48 &nbsp;tipolog\u00edas estructurales, tales como los evidenciadas en la &nbsp;etapa uno, consistentes en problemas de fisuras en las losas de &nbsp;cimentaci\u00f3n y muros de concreto, muros de mamposter\u00eda, &nbsp;fisuras en las losas del suelo, constante movimiento de las juntas de &nbsp;dilataci\u00f3n, incumplimiento de las normas sismorresistentes &nbsp;establecidas en el t\u00edtulo C de la NSR-98, raz\u00f3n por la &nbsp;cual ante un movimiento tel\u00farico considerable quedar\u00eda &nbsp;en ruina el sal\u00f3n social. Tambi\u00e9n, la firma conceptu\u00f3 &nbsp;desfavorablemente sobre el muro perimetral costado nororiental. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp;Para tasar &nbsp;los perjuicios, la Agrupaci\u00f3n Villa Santorini contrat\u00f3 &nbsp;a la firma de peritos evaluadores Geslegal S.A.S., que estableci\u00f3 &nbsp;un da\u00f1o emergente por valores de $641.596.086 y $76,236,782, &nbsp;por \u00abrevisi\u00f3n &nbsp;del dise\u00f1o y determinaci\u00f3n de la vulnerabilidad de la &nbsp;estructura de la plataforma del parqueadero\u00bb &nbsp;y \u00abconcepto &nbsp;geot\u00e9cnico y estructural del estado actual del muro de &nbsp;cerramiento perimetral del costado sur del edificio\u00bb, &nbsp;respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Enterada del juicio, Eureka Studio E.U. resisti\u00f3 las s\u00faplicas &nbsp;de su contraparte y plante\u00f3 la excepci\u00f3n de m\u00e9rito &nbsp;que intitul\u00f3 \u00abCULPA &nbsp;EXCLUSIVA DE LA V\u00cdCTIMA\u00bb.2 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;A &nbsp;su turno, Acci\u00f3n Fiduciaria S.A. se opuso a la demanda, &nbsp;formulando las exceptivas que denomin\u00f3 \u00abFALTA &nbsp;DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR PASIVA\u00bb, &nbsp;\u00abCADUCIDAD &nbsp;DE LA ACCI\u00d3N\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abCULPA &nbsp;EXCLUSIVA DE LA V\u00cdCTIMA\u00bb.3 &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por &nbsp;su parte, Master Building S.A.S. enfrent\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;interpuesta, con las defensas que rotul\u00f3 &nbsp;\u00abHECHO &nbsp;DE UN TERCERO\u00bb, &nbsp;\u00abCADUCIDAD &nbsp;DE LA ACCI\u00d3N\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abCULPA &nbsp;EXCLUSIVA DE LA V\u00cdCTIMA\u00bb.4 &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; Grupo Inmobiliario y Constructor Valores, &nbsp;tras oponerse a los hechos y pretensiones, elev\u00f3 los &nbsp;medios de enervaci\u00f3n llamados \u00abFALTA &nbsp;DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR PASIVA\u00bb, &nbsp;\u00abINEXISTENCIA &nbsp;DE INCUMPLIMIENTO DE NORMATIVIDAD CONSTRUCTIVA PARA LA \u00c9POCA &nbsp;DE LOS HECHOS\u00bb, &nbsp;\u00abFALTA &nbsp;DE CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA COPROPIEDAD Y LOS COPROPIETARIOS &nbsp;ACCIONANTES\u00bb, &nbsp;\u00abAUSENCIA &nbsp;DE GARANT\u00cdA DECENAL\u00bb, &nbsp;\u00abERROR &nbsp;EN LA ACCI\u00d3N\u00bb &nbsp;y \u00abGEN\u00c9RICA\u00bb.5 &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En virtud del auto de 7 de octubre de 2017, la agente del Ministerio &nbsp;P\u00fabico intervino, para indicar que no pod\u00eda &nbsp;pronunciarse sobre los hechos de la demanda, al no constarle, &nbsp;debiendo las partes, a quien les corresponde probar, ce\u00f1irse a &nbsp;las resultas procesales. En cuanto a la caducidad de la acci\u00f3n, &nbsp;pidi\u00f3 contemplar la postura expuesta por la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, en SC016-2018.6 &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;El &nbsp;juez de primera instancia, en su fallo emitido el 21 de enero de &nbsp;2022,7 &nbsp;declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb &nbsp;de &nbsp;Acci\u00f3n Fiduciaria S.A., e improperas las restantes exceptivas &nbsp;planteadas; &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;la pretensi\u00f3n de responsabilidad civil respecto del muro &nbsp;perimetral; declar\u00f3 civilmente responsables a Master Building &nbsp;SAS, Eureka Estudio EU y Grupo Inmobiliario y Constructor Valor S.A., &nbsp;\u00fanicamente en relaci\u00f3n con las deficiencias &nbsp;constructivas en las zonas comunes de la Agrupaci\u00f3n Villa &nbsp;Santorini, \u00abparticularmente &nbsp;la plataforma de parqueaderos en la zona social, plazoleta 1 y 2\u00bb. &nbsp;Y en consecuencia, las conden\u00f3 a pagar \u00ablos &nbsp;perjuicios causados, como indemnizaci\u00f3n colectiva, en cuant\u00eda &nbsp;de 726.897.879,oo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que \u00ablos &nbsp;beneficiarios de dicho monto deben ser propietarios actuales de cada &nbsp;una de las unidades privadas de &nbsp;la Agrupaci\u00f3n Villa Santorini, y se asignar\u00e1 conforme &nbsp;al coeficiente &nbsp;de copropiedad que tengan seg\u00fan el reglamento de propiedad &nbsp;horizontal (art. 25 Ley 675 de 2001). En todo caso, el representante &nbsp;de la copropiedad podr\u00e1 percibir la indemnizaci\u00f3n total &nbsp;a favor de los copropietarios, acreditando tal calidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;determin\u00f3 que ese valor fuera entregado al Fondo para la &nbsp;Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez &nbsp;d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia, seg\u00fan &nbsp;el numeral 3 del art\u00edculo 65 de la Ley 472 de 1998; debi\u00e9ndose &nbsp;acreditar ante el administrador del fondo, la \u00abpertenencia &nbsp;al grupo destinatario de la indemnizaci\u00f3n &nbsp;o &nbsp;esta \u00faltima calidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;En sentencia dictada el 10 de agosto de 2022, el ad &nbsp;quem &nbsp;modific\u00f3 la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo, &nbsp;para &nbsp;actualizar la cuant\u00eda de la condena a $733.738.056.79, &nbsp;conforme al art\u00edculo 238 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. En lo dem\u00e1s, confirm\u00f3, &nbsp;en su integridad, el fallo apelado por Grupo Inmobiliario y &nbsp;Constructor Uno S.A.S., Master Building S.A.S y Eureka Studio E.U.8 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEL FALLO DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El sentenciador de segundo grado, apoyado en la jurisprudencia de &nbsp;esta Sala y las pruebas obrantes en el plenario, encontr\u00f3 &nbsp;infundado el reparo sobre la caducidad de la acci\u00f3n, por ser &nbsp;el da\u00f1o constructivo de car\u00e1cter continuo, que no se &nbsp;solucion\u00f3 dentro de los a\u00f1os anteriores a la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda, situaci\u00f3n que impide tomar &nbsp;como punto de partida, para contar el t\u00e9rmino decadente, los &nbsp;a\u00f1os 2012 y 2013, como se propuso en la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Respecto de la errada valoraci\u00f3n probatoria enrostrada por &nbsp;Master Building S.A.S. y Eureka Estudio E.U., afirm\u00f3 que el &nbsp;estudio geot\u00e9cnico elaborado por Ingenieros Dorado Hurtado da &nbsp;cuenta de una serie de arreglos a realizarse en la copropiedad &nbsp;accionante, para superar las deficiencias constructivas detectadas; y &nbsp;pese a no ser informe pericial, pues se alleg\u00f3 como prueba &nbsp;documental, si refiere \u00abla &nbsp;existencia de da\u00f1os en las plazoletas 1 y 2 y sede social que &nbsp;corresponden a plataformas de parqueaderos, en los que se afirm\u00f3 &nbsp;que hay fisuras de muros, fisuras de losas de suelo, constante &nbsp;movimiento de juntas de dilataci\u00f3n, hundimientos, deficiencias &nbsp;constructivas, entre otras irregularidades, da\u00f1os que la parte &nbsp;demandada no desvirtu\u00f3\u00bb; &nbsp;evidencia que guarda correspondencia con los testimonios de los &nbsp;ingenieros Jenaro Echeverri y Luis Rafael Ramos, as\u00ed como con &nbsp;la resoluci\u00f3n de la Secretar\u00eda del H\u00e1bitat, que &nbsp;revelan la responsabilidad de las sociedades demandadas, no &nbsp;desvirtuada por ning\u00fan medio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Sobre la censura formulada por Grupo Inmobiliario y Constructor Uno &nbsp;S.A.S., fundada en la infracci\u00f3n de la normatividad referente &nbsp;a construcci\u00f3n, indic\u00f3 que \u00aben &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n se insiste en que constituye violaci\u00f3n &nbsp;de la ley sustancial la afirmaci\u00f3n efectuada por la Juez a &nbsp;quo, en torno a la aclaraci\u00f3n que hizo el perito respecto a &nbsp;que los mencionados arreglos se deben efectuar bajo la normatividad &nbsp;actual, dado que la vigente para la \u00e9poca de construcci\u00f3n &nbsp;de la edificaci\u00f3n expir\u00f3, empero esa consideraci\u00f3n &nbsp;no traduce per se, como lo afirma el apoderado, que para poder hacer &nbsp;las adecuaciones se tenga que demoler las construcciones y &nbsp;levantarlas sino que, al respecto, se debe acatar a lo que sobre ese &nbsp;tema disponga la norma en vigor, NSR 10, sin que exista yerro en &nbsp;dicha exposici\u00f3n puesto que no se podr\u00eda imponer el &nbsp;cumplimiento de una norma derogada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En cuanto al reproche de la prenotada sociedad porque los demandantes &nbsp;no autorizaron arreglar las deficiencias presentadas, observ\u00f3 &nbsp;que el a &nbsp;quo &nbsp;desestim\u00f3 que haya incidido en la producci\u00f3n original &nbsp;del da\u00f1o, el hecho de no permitirse la intervenci\u00f3n de &nbsp;las fisuras que se estaban generando; sumado a que la recurrente no &nbsp;mencion\u00f3 cu\u00e1l norma se viol\u00f3, ni precis\u00f3 &nbsp;el eximente desatendido, como tampoco prob\u00f3 que la conducta de &nbsp;su contraparte exonerara su responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En esa l\u00ednea, atinente a la inconformidad consistente en que &nbsp;el a &nbsp;quo &nbsp;confundi\u00f3 la garant\u00eda decenal con las especiales, &nbsp;sostuvo que la recurrente no indic\u00f3 cu\u00e1l norma se &nbsp;desconoci\u00f3 o se inaplic\u00f3; adem\u00e1s, no vio raz\u00f3n &nbsp;para revocar la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, con &nbsp;base en la rese\u00f1a que \u00e9ste hizo de los art\u00edculos &nbsp;2060 y 2351 del C\u00f3digo Civil, por cuanto tales normas regulan &nbsp;la responsabilidad del constructor, que no desparece por reclamarse &nbsp;en sede distinta a un proceso declarativo; menos si no se advierte la &nbsp;confusi\u00f3n aludida, puesto que el numeral 3\u00ba de la primera &nbsp;disposici\u00f3n citada ata\u00f1e al evento en que la &nbsp;edificaci\u00f3n amenace ruina, que no es el caso; sin que nada &nbsp;impidiera a los afectados acudir a la acci\u00f3n de grupo, para &nbsp;solicitar que se indemnicen los perjuicios alegados. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Concerniente a la falta de apreciaci\u00f3n de pruebas, &nbsp;particularmente \u00abla &nbsp;versi\u00f3n dada por el ingeniero Aycardi\u00bb, &nbsp;anot\u00f3 el ad &nbsp;quem &nbsp;que, pese a afirmar \u00e9ste que el desarrollo constructivo y los &nbsp;dise\u00f1os se ejecutaron seg\u00fan la licencia de &nbsp;construcci\u00f3n, de su declaraci\u00f3n no se puede extraer &nbsp;conclusiones distintas a las que arrib\u00f3 el a &nbsp;quo, &nbsp;porque el testigo coincidi\u00f3 con \u00abel &nbsp;se\u00f1or Echeverri (\u2026) &nbsp;en &nbsp;que &nbsp;el da\u00f1o persistir\u00eda y se agravar\u00eda hasta tanto &nbsp;no se llevaran a cabo las reparaciones en la edificaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;sin que se percibiera el desacierto al valorarse esa testimonial, &nbsp;considerando que \u00abla &nbsp;falladora de instancia dej\u00f3 expresa constancia de lo poco &nbsp;convincente del testigo, que ahora en sede de alzada se invocan una &nbsp;serie de circunstancias de modo gen\u00e9rico, como que de su &nbsp;versi\u00f3n refulgen conclusiones diferentes, empero, sin que se &nbsp;haya logrado &nbsp;demostrar la existencia de un yerro de apreciaci\u00f3n &nbsp;de ese medio de convicci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Sobre el reparo por incluirse en la tasaci\u00f3n de perjuicios el &nbsp;uso de parqueaderos, el Tribunal no vio que tal concepto no se &nbsp;hubiera debatido en el juicio; por el contrario, observ\u00f3 que &nbsp;en las pretensiones se incluyeron los \u00abCostos &nbsp;del parqueo durante la obra\u00bb, &nbsp;como rubro integrante de los da\u00f1os reclamados. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Por \u00faltimo, con fundamento en el art\u00edculo 283 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, actualiz\u00f3 la suma de &nbsp;$627.855.515, a la fecha de la sentencia de segundo grado, para un &nbsp;total de $773.738.056.79. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Master &nbsp;Building S.A.S. elev\u00f3 &nbsp;tres acusaciones contra de la sentencia del Tribunal, una por la v\u00eda &nbsp;directa y dos por la indirecta, que, de conformidad con el par\u00e1grafo &nbsp;segundo del literal b) del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se analizar\u00e1n de manera conjunta, porque &nbsp;apuntan a revelar id\u00e9nticas conclusiones, referentes a la &nbsp;legitimaci\u00f3n para reclamar los da\u00f1os constructivos, &nbsp;mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de grupo, y la caducidad de &nbsp;la misma, contada a partir de afectaciones continuadas. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Con fundamento &nbsp;en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, denunci\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de &nbsp;los art\u00edculos 46 y 48 de la ley 472 de 1998, 1614, 1616, 2060 &nbsp;-numeral 3\u00ba-, y 2541 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;por &nbsp;error de hecho manifiesto y transcendente, que llev\u00f3 a tener &nbsp;por probado, sin estarlo, que la &nbsp;parte actora, esto es, la Agrupaci\u00f3n Villa Santorini P.H., &nbsp;estaba legitimada en la causa para demandar, en el marco de una &nbsp;acci\u00f3n de grupo, los perjuicios causados a los propietarios de &nbsp;las unidades habitacionales, locales y parqueaderos que conforman el &nbsp;conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Tribunal, en los antecedentes, indic\u00f3 lac\u00f3nicamente &nbsp;que la Agrupaci\u00f3n Villa Santorini PH act\u00faa en nombre de &nbsp;los 231 propietarios que hacen parte de la copropiedad, pese a ser &nbsp;una persona jur\u00eddica distinta de los copropietarios, y no hay &nbsp;prueba en el plenario que demuestre que pod\u00eda representar &nbsp;v\u00e1lidamente a los miembros del grupo, presuntamente afectado &nbsp;por los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Basta con mirar el poder para formular la acci\u00f3n de grupo, &nbsp;otorgado por Jair Armando S\u00e1nchez Puerto, quien s\u00f3lo &nbsp;actu\u00f3 como representante legal y administrador de la &nbsp;Agrupaci\u00f3n Villa Santorini P.H.. \u00abEn &nbsp;efecto, en ese poder no se manifiesta en parte alguna actuar en &nbsp;representaci\u00f3n de los 231 propietarios que \u201cintegran la &nbsp;acci\u00f3n\u201d, como luego se dice en el libelo subsanado. Y &nbsp;ninguno de esos propietarios ratific\u00f3 o particip\u00f3 en la &nbsp;acci\u00f3n de grupo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Entonces, no contando con las facultades legales o estatutarias, no &nbsp;pod\u00eda la persona jur\u00eddica demandante representar a los &nbsp;copropietarios para reclamar sus perjuicios individuales, mediante la &nbsp;interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de grupo, cuya titularidad &nbsp;es atribuida a los sujetos indicados en el art\u00edculo 48 de la &nbsp;ley 472 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La copropiedad actu\u00f3 en nombre propio, pero sin demostrar el &nbsp;t\u00edtulo, porque no acredit\u00f3 tener titularidad de alg\u00fan &nbsp;inmueble afectado por las causas establecidas en la demanda, por lo &nbsp;que es clara la infracci\u00f3n del ad &nbsp;quem &nbsp;a los art\u00edculos 46 y 48 de la ley 472 de 1998. En &nbsp;consecuencia. viol\u00f3 indirectamente, por aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida, el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2060 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, que impone al constructor el deber de resarcir de los da\u00f1os &nbsp;en edificios, derivados de vicios constructivos, puesto que, si la &nbsp;parte actora no contaba con legitimaci\u00f3n en la causa, mal &nbsp;pod\u00eda este proceso terminar con sentencia estimatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3 &nbsp;al juzgador de segunda instancia de violar directamente, por &nbsp;interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, el art\u00edculo 47 de la ley &nbsp;472 de 1998, que llev\u00f3 a quebrantar, por aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida, el numeral tercero del art\u00edculo 2060 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, que es la base esencial del fallo, pues trata este caso de la &nbsp;responsabilidad por vicios en la construcci\u00f3n, pero no debi\u00f3 &nbsp;emplearse si la acci\u00f3n de grupo se encontraba caducada. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal calific\u00f3 de continuo el da\u00f1o en las fisuras en &nbsp;la zona de parqueadero y zonas sociales. Seg\u00fan el art\u00edculo &nbsp;47 de la ley 472 de 1998, el t\u00e9rmino de caducidad se cuenta a &nbsp;partir de la fecha en que se caus\u00f3 el da\u00f1o o en la en &nbsp;que ces\u00f3 la conducta que caus\u00f3 del perjuicio; pero la &nbsp;Corte, en sentencia SC016-2018, aplicada por el Tribunal, le dio un &nbsp;alcance que no tiene, sustituyendo el inicio del c\u00f3mputo con &nbsp;un fen\u00f3meno jur\u00eddico distinto, pues, en vez de la &nbsp;causa, opt\u00f3 por el da\u00f1o, que es su consecuencia. &nbsp;Se &nbsp;entendi\u00f3 que \u00abese &nbsp;t\u00e9rmino &nbsp;de caducidad comenzaba, para el caso de los da\u00f1os diferidos, a &nbsp;partir de cuando estos se manifiestan; para el caso de los da\u00f1os &nbsp;continuos o que se consolidan con el paso del tiempo, a partir de su &nbsp;efectiva consolidaci\u00f3n. Y para los da\u00f1os instant\u00e1neos &nbsp;desde cuando cesa la acci\u00f3n vulnerante causante del da\u00f1o\u00bb; &nbsp;pese a que, para el legislador, es la conducta y no el da\u00f1o lo &nbsp;que se toma en cuenta; interpretaci\u00f3n que conduce a &nbsp;situaciones de inseguridad jur\u00eddica, adem\u00e1s &nbsp;desnaturaliza la caducidad en materia procesal. Por eso, la &nbsp;hermen\u00e9utica que fluye de esa norma es que \u00abel &nbsp;t\u00e9rmino de caducidad comienza a correr cuando se causa el da\u00f1o &nbsp;o cuando cesa la &nbsp;conducta &nbsp;causante &nbsp;del da\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TECERO &nbsp;<\/p>\n<p>Tild\u00f3 &nbsp;la sentencia de segunda instancia de vulneradora de los art\u00edculos &nbsp;2357 y 2060 numeral tercero del C\u00f3digo Civil, \u00abcomo &nbsp;consecuencia de yerros f\u00e1cticos en la apreciaci\u00f3n de &nbsp;las pruebas &nbsp;(\u2026) as\u00ed &nbsp;como en error de derecho con violaci\u00f3n medio de los art\u00edculos &nbsp;42, numeral 4\u00ba y 170 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal, con sustento en la jurisprudencia de Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil concluy\u00f3 que, para los da\u00f1os continuados, debe &nbsp;esperarse a su cabal &nbsp;configuraci\u00f3n, &nbsp;a efectos de comenzar el t\u00e9rmino de caducidad, y si no es &nbsp;posible determinar cu\u00e1ndo el perjuicio ha de detenerse, &nbsp;corresponde al afectado determinar cu\u00e1ndo demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;donde se colige que el ad &nbsp;quem &nbsp;consider\u00f3 que el da\u00f1o era continuado, conclusi\u00f3n &nbsp;cimentada en el testimonio del ingeniero Aycardi, quien \u00abrefiri\u00f3 &nbsp;concretamente en el ac\u00e1pite de la caducidad, que junto con el &nbsp;se\u00f1or Echeverry coinciden en que el da\u00f1o persistir\u00eda &nbsp;y se agravar\u00eda hasta tanto no se llevar\u00e1n a cabo las &nbsp;reparaciones en verificaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, pas\u00f3 por alto que dictamen pericial aportado &nbsp;por la parte demandante se bas\u00f3 en informe t\u00e9cnico de &nbsp;la firma Dorado Hurtado, &nbsp;\u00abque &nbsp;fue hecho en junio de 2017, esto es, cinco a\u00f1os despu\u00e9s &nbsp;de que apareciera el da\u00f1o, y cuatro a\u00f1os despu\u00e9s &nbsp;de que a la parte demandada se le impidi\u00f3 entrar para hacer &nbsp;las reparaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, era necesario, para obtener la real cuant\u00eda del &nbsp;perjuicio, y aplicar el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;reducir su monto, toda vez que \u00abla &nbsp;apreciaci\u00f3n del da\u00f1o est\u00e1 sujeta a reducci\u00f3n, &nbsp;si el que lo ha sufrido se expuso a \u00e9l imprudentemente\u00bb. &nbsp; La falta de aplicaci\u00f3n de ese precepto se debi\u00f3 a un &nbsp;error de derecho, por no utilizarse el poder oficioso, consagrado en &nbsp;el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo General del Proceso, para &nbsp;decretar la prueba que permitiera establecer el perjuicio que deb\u00eda &nbsp;asumir la convocante. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;se violaron el inciso final del art\u00edculo 280, &nbsp;ibidem, &nbsp;y el art\u00edculo 16 de la ley 446 de 1998, que imponen atender &nbsp;los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad, para valorar &nbsp;los da\u00f1os en los procesos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;De &nbsp;las causales primera y segunda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;trasgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico por v\u00eda &nbsp;directa, como causal del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, &nbsp;se presenta si el fallador extrae juicios incorrectos, por no tener &nbsp;en cuenta las normas que rigen el asunto sometido a su conocimiento; &nbsp;aplica disposiciones ajenas al caso; o, acertando en el precepto, le &nbsp;da un alcance que no tiene. Causal que se configura al margen de todo &nbsp;debate probatoria, porque el casacionista tiene vedado controvertir &nbsp;cuestiones f\u00e1cticas &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;se alega de error de derecho, se impone al recurrente se\u00f1alar &nbsp;las normas probatorias que, a su juicio, infringi\u00f3 el &nbsp;tribunal, explicando brevemente la forma en que fueron quebrantadas &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;yerro f\u00e1ctico por indebida apreciaci\u00f3n probatoria se &nbsp;estructura si el defecto surge de bulto, haci\u00e9ndose patente la &nbsp;irregularidad en la decisi\u00f3n judicial; de suerte que, cotejado &nbsp;el contenido material de la prueba con la conclusi\u00f3n del &nbsp;fallador, resulta ostensible el error valorativo; siendo necesario, &nbsp;en todo caso, al exteriorizarse un desacierto de tal naturaleza, &nbsp;evidenciar, de manera espec\u00edfica, que se omiti\u00f3 estimar &nbsp;una prueba concretamente identificada, o se tergivers\u00f3 &nbsp;irrazonablemente su objetividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la &nbsp;valoraci\u00f3n suasoria propuesta por el recurrente ha de ser la &nbsp;\u00fanica admisible, considerando la autonom\u00eda con que &nbsp;cuentan los jueces de instancias en ese ejercicio comprobatorio, para &nbsp;obtener el convencimiento decisional; tarea que solo puede &nbsp;cuestionarse ante una abierta y relevante equivocaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De &nbsp;las acciones de grupo &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica asign\u00f3 al &nbsp;legislador regular las acciones que se originan en los da\u00f1os &nbsp;ocasionados a un n\u00famero plural de personas. De ah\u00ed que &nbsp;la Ley 472 de 1998, en sus art\u00edculos 3\u00ba y 46, definiera &nbsp;las acciones de grupo como \u00abaquellas &nbsp;acciones interpuestas por un n\u00famero plural o un conjunto de &nbsp;personas que re\u00fanen condiciones uniformes respecto de una &nbsp;misma causa que origin\u00f3 perjuicios individuales para dichas &nbsp;personas. La acci\u00f3n de grupo se ejercer\u00e1 exclusivamente &nbsp;para obtener el reconocimiento y pago de indemnizaci\u00f3n de los &nbsp;perjuicios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 46, ibidem, &nbsp;su procedencia se viabiliza si a un conjunto numeroso de personas, &nbsp;que est\u00e9n en situaciones semejantes, se les ocasiona un &nbsp;agravio por la vulneraci\u00f3n de un derecho, sea difuso, &nbsp;colectivo o individual, de estirpe constitucional, legal o &nbsp;contractual. (CSJ SC 22 Abr, 2009, rad\uff0e2000-00624-01, &nbsp;reiterada en SC016-2018, rad. 2011-00675-01) &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia constitucional9 &nbsp;ha entendido que la afectaci\u00f3n resultante de circunstancias &nbsp;comunes justifica un trato procesal unitario. Y aunque la &nbsp;responsabilidad se tramita colectivamente, las reparaciones &nbsp;concretas, en l\u00ednea de principio, se realizan en un plano &nbsp;individual. Por eso, se ha dicho que la acci\u00f3n de grupo es de &nbsp;car\u00e1cter resarcitorio, puesto que se dirige a reparar da\u00f1os &nbsp;por la infracci\u00f3n de derechos subjetivos, que pueden ser &nbsp;valorados patrimonialmente; adem\u00e1s, es de naturaleza &nbsp;principal, ya que, no obstante existir otros medios de defensa &nbsp;judicial, puede interponerse para logar la indemnizaci\u00f3n &nbsp;perseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;se ha indicado que la preexistencia del grupo al momento de &nbsp;materializarse el da\u00f1o, no constituye un requisito de &nbsp;procedibilidad de la acci\u00f3n de grupo. Tampoco, la integraci\u00f3n &nbsp;del grupo por lo menos con veinte personas, puede erigirse en &nbsp;talanquera para presentar la demanda, puesto que no se exige que todo &nbsp;el conjunto concurra para la formulaci\u00f3n de dicho acto &nbsp;procesal, considerando que, seg\u00fan el art\u00edculo 48, &nbsp;ejusdem, &nbsp;es suficiente que el accionante represente a los dem\u00e1s sujetos &nbsp;afectados por el hecho da\u00f1oso, pues la \u00fanica condici\u00f3n, &nbsp;para el efecto, a tono con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 52, &nbsp;idem, &nbsp; es que se identifiquen en la demanda por lo menos veinte de los &nbsp;miembros que integran el grupo lesionado, o expresar los criterios &nbsp;que faciliten al juez identificarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por eso que no puede tenerse como un presupuesto para la legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por activa, la determinaci\u00f3n&nbsp;del grupo con &nbsp;por lo&nbsp;menos&nbsp;veinte&nbsp;personas, dado que eso solo es un &nbsp;requisito para admitir la demanda, que, al no cumplirse, da lugar a &nbsp;su inadmisi\u00f3n y consecuente rechazo, si no se subsana. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;previene el art\u00edculo 47 del cuerpo legal en cita que \u00ab[s]in &nbsp;perjuicio de la acci\u00f3n individual que corresponda por la &nbsp;indemnizaci\u00f3n de perjuicios, la acci\u00f3n de grupo deber\u00e1 &nbsp;promoverse dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la fecha en &nbsp;que se caus\u00f3 el da\u00f1o o ces\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;vulnerante causante del mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n &nbsp;interpretada por esta Sala, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Dos son, &nbsp;pues, los supuestos contemplados en la norma, como punto de partida &nbsp;para la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad all\u00ed &nbsp;previsto: de un lado, la fecha de causaci\u00f3n del perjuicio; y, &nbsp;de otro, aqu\u00e9lla en que cese el hecho generador de la &nbsp;afectaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Desde ya, debe destacarse que mientras la primera de tales &nbsp;prerrogativas est\u00e1 asentada en el da\u00f1o, la segunda se &nbsp;finca en la conducta que lo produce, pautas legislativas que, por ser &nbsp;las que establecen la diferencia entre dichas alternativas, no pueden &nbsp;confundirse. &nbsp;<\/p>\n<p>De aqu\u00ed &nbsp;se sigue que cuando la norma habla de \u201cla fecha en que se caus\u00f3 &nbsp;el da\u00f1o\u201d &nbsp;(se subraya), no est\u00e1 aludiendo a la ocurrencia del hecho que &nbsp;lo genera, porque ello equivaldr\u00eda a hablar de la conducta &nbsp;da\u00f1osa, que es el factor distintivo de la otra opci\u00f3n, &nbsp;como ya se dijo y adelante se reitera, sino al momento en el que se &nbsp;consolid\u00f3 el da\u00f1o, entendido en sentido jur\u00eddico, &nbsp;esto es, como atr\u00e1s se defini\u00f3, es decir, al da\u00f1o &nbsp;resultado, o al da\u00f1o efectivamente producido a la v\u00edctima, &nbsp;independientemente del tiempo transcurrido para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Y que la &nbsp;menci\u00f3n a \u201cla &nbsp;acci\u00f3n vulnerante causante del mismo\u201d, que el comentado &nbsp;precepto contempla en su segunda parte, identifica, conforme su &nbsp;literalidad, la conducta da\u00f1osa desarrollada por la persona &nbsp;se\u00f1alada como responsable, ya se trate de una acci\u00f3n o &nbsp;de una omisi\u00f3n, y de que la misma se haya ejecutado en un solo &nbsp;momento o de forma extendida en el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Sentadas las precedentes bases conceptuales y retornando al art\u00edculo &nbsp;47 de la Ley 472 de 1998, se arriba a las siguientes conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. Si, &nbsp;como ya se explic\u00f3, la afectaci\u00f3n atr\u00e1s &nbsp;identificada como instant\u00e1nea aflora subsiguientemente a la &nbsp;ocurrencia de la conducta que la provoca, es del caso entender que &nbsp;cuando dicha norma &nbsp;refiere, en su segunda parte, a la cesaci\u00f3n de la \u201cacci\u00f3n &nbsp;vulnerante causante\u201d del da\u00f1o, est\u00e1 aludiendo, &nbsp;necesariamente, a dicho tipo de perjuicio, pues &nbsp;\u00fanicamente en relaci\u00f3n con \u00e9l es que es factible &nbsp;predicar que deja de producirse y que, por lo mismo, se encuentra &nbsp;consolidado, cuando desaparece la causa que lo genera, debido, &nbsp;precisamente, a la inmediatez que existe entre uno y otra. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;ello as\u00ed, cabe a\u00f1adir que, por consiguiente, la &nbsp;finalizaci\u00f3n de la circunstancia f\u00e1ctica generante del &nbsp;da\u00f1o, marca a la vez el momento a partir del cual la v\u00edctima &nbsp;est\u00e1 habilitada para accionar judicialmente su reparaci\u00f3n, &nbsp;lo que explica por qu\u00e9, en trat\u00e1ndose de esta clase &nbsp;perjuicio -instant\u00e1neo-, la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino &nbsp;de caducidad empieza cuando \u201cces[a] la acci\u00f3n vulnerante &nbsp;causante del mismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. Todo &nbsp;cambia frente a los da\u00f1os diferido y continuado. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el &nbsp;perjuicio no aflora, o no se consolida completamente, una vez ocurre &nbsp;la conducta que lo motiva, resulta evidente que la realizaci\u00f3n &nbsp;o cesaci\u00f3n de \u00e9sta, resulta indiferente para establecer &nbsp;si procede o no la reclamaci\u00f3n judicial dirigida a obtener su &nbsp;reparaci\u00f3n, pues con todo y que ella no se siga produciendo, &nbsp;la v\u00edctima no estar\u00eda habilitada para promover &nbsp;el &nbsp; proceso &nbsp;dirigido &nbsp;a &nbsp;ese &nbsp;fin, &nbsp;en &nbsp;tanto &nbsp;que seguir\u00eda &nbsp;faltando el elemento estructural m\u00e1s importante de toda &nbsp;responsabilidad civil, cual es, como igualmente ya se registr\u00f3, &nbsp;el da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, &nbsp;en frente de estas clases de perjuicio, debe arrancarse, como en &nbsp;efecto lo decidi\u00f3 el legislador, de un moj\u00f3n diferente: &nbsp;\u201cla fecha en que se caus\u00f3 el mismo\u201d, expresi\u00f3n &nbsp;con la que se quiso significar, seg\u00fan ya se dijo, el da\u00f1o &nbsp;\u201cefectivamente producido\u201d o consolidado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, imp\u00f3nese distinguir: &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el caso del perjuicio diferido, la caducidad se contar\u00e1 a &nbsp;partir de la fecha en la que se manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y &nbsp;trat\u00e1ndose del continuo, esto es, se reitera, del que se &nbsp;consolida con el paso del tiempo, habr\u00e1 de esperarse su cabal &nbsp;configuraci\u00f3n. Es que solamente ocurrida \u00e9sta, el &nbsp;perjuicio se concreta y, por ende, la v\u00edctima puede solicitar &nbsp;su reparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, si no es factible saber cu\u00e1ndo el perjuicio habr\u00e1 &nbsp;de detenerse, en tanto que en cualquier momento puede volver a &nbsp;manifestarse, la l\u00f3gica indica que corresponder\u00e1 al &nbsp;afectado determinar en qu\u00e9 momento demanda, de donde ser\u00e1 &nbsp;en relaci\u00f3n con el da\u00f1o reclamado, que debe &nbsp;establecerse la ocurrencia de su \u00faltima exteriorizaci\u00f3n, &nbsp;momento de inicio del t\u00e9rmino de caducidad analizado. &nbsp;(SC016-2018, &nbsp;rad. 2011-00675-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Resoluci\u00f3n de los cargos &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;entrada, se advierte que ninguna de las censuras planteadas por la &nbsp;sociedad recurrente, cuenta con vocaci\u00f3n de \u00e9xito, como &nbsp;pasa a explicarse: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En el cargo &nbsp;primero &nbsp;la recurrente, bajo el ropaje de la legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por activa, acus\u00f3 al Tribunal por no mirar \u00abel &nbsp;poder otorgado por Jair Armando S\u00e1nchez Puerto (\u2026) &nbsp;quien &nbsp;s\u00f3lo actu\u00f3 en su condici\u00f3n de representante &nbsp;legal y administrador de la Agrupaci\u00f3n Villa Santorini PH, y &nbsp;en esa calidad \u00fanica otorg\u00f3 poder a la doctora \u00c1ngela &nbsp;Consuelo Arrubla para formular la acci\u00f3n de grupo. La &nbsp;propiedad horizontal actu\u00f3, pues, en nombre propio. En efecto, &nbsp;en ese poder no se manifiesta en parte alguna actuar en &nbsp;representaci\u00f3n de los 231 propietarios que \u201cintegran la &nbsp;acci\u00f3n\u201d, como luego se dice en el libelo subsanado. Y &nbsp;ninguno de esos propietarios ratific\u00f3 o particip\u00f3 en la &nbsp;acci\u00f3n de grupo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que realmente se observa es que, en \u00faltimas, la casacionista &nbsp;cuestiona la indebida representaci\u00f3n de los demandantes para &nbsp;actuar en el proceso, asunto que podr\u00eda alegarse por la causal &nbsp;quinta de casaci\u00f3n -sobre la base de no haberse saneado- pero, &nbsp;en todo caso, es el afectado a quien corresponde invocarlo, es decir, &nbsp;a aqu\u00e9l que no fue representado en debida forma; condici\u00f3n &nbsp;que no recae en la impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un caso similar al aqu\u00ed examinado, la Corte sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;lo hasta ahora dicho, en consecuencia, para dejar sentado que la &nbsp;parte demandada -recurrente en casaci\u00f3n-, carece de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa para proponer la nulidad de lo &nbsp;actuado por indebida representaci\u00f3n de su contraparte, porque &nbsp;en el supuesto de asumir como cierto el irregular apoderamiento, los &nbsp;\u00fanicos interesados para denunciarlo como vicio sancionable por &nbsp;nulidad ser\u00edan, a no dudarlo, la cedente de los derechos &nbsp;Cootransgiron, o el cesionario Wilson Rueda. Y es que aqu\u00ed &nbsp;aplica, en toda regla, lo que en un asunto semejante dijo la Corte: &nbsp;\u00aben tanto el vicio procesal no cause agravio a la parte, \u00e9sta &nbsp;no est\u00e1 asistida de inter\u00e9s para impetrar la nulidad &nbsp;[\u2026] Y, menos a\u00fan, puede hacerlo a su nombre la &nbsp;contraparte en el proceso\u00bb. (CSJ &nbsp;SC de 8 de mayo de 1992, G.J. &nbsp;t. CCXVI, p\u00e1g. 315, citada en SC1838-2021, rad. &nbsp;1999-00273-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que la &nbsp;advertida deficiencia t\u00e9cnica del cargo sea suficiente para &nbsp;frustrar su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;al margen de esa falencia formal, el cuestionamiento tampoco puede &nbsp;salir avante, como quiera que, al subsanarse la demanda, la abogada &nbsp;de los demandantes expresamente indic\u00f3 actuar \u00aben &nbsp;calidad de apoderada especial de JAIR &nbsp;ARMANDO S\u00c1NCHEZ PUERO (\u2026) &nbsp;quien act\u00faa en representaci\u00f3n de legal y como &nbsp;administrador 317 &nbsp;unidades privadas &nbsp;correspondientes a la AGRUPACI\u00d3N &nbsp;VILLA SANTORINI &nbsp;PH\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;se relacion\u00f3 la \u00abinformaci\u00f3n &nbsp;de 231 &nbsp;propietarios que integran la acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;distingui\u00e9ndose &nbsp;cada inmueble, nombre del due\u00f1o y n\u00famero documento de &nbsp;identidad; personas que, seg\u00fan los hechos y pretensiones, &nbsp;sufrieron perjuicios individuales y en cuyo favor se solicit\u00f3 &nbsp;condenar a las demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo, se encuentran reunidos los requisitos establecidos en el &nbsp;art\u00edculo 48 de la Ley 472 de 1998, especialmente en su inciso &nbsp;primero, que habilita presentar acciones de grupo a las personas &nbsp;naturales o morales que han sufrido un perjuicio individual; &nbsp;as\u00ed como en su par\u00e1grafo que dispone que &nbsp;\u00ab[e]n &nbsp;la acci\u00f3n de grupo el actor o quien act\u00fae como &nbsp;demandante, representa a las dem\u00e1s personas que hayan sido &nbsp;afectada individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de &nbsp;que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acci\u00f3n, &nbsp;ni haya otorgado poder\u00bb; &nbsp;previsiones &nbsp;normativas que, a decir de la jurisprudencia constitucional, &nbsp; respaldan la &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por activa de los aqu\u00ed &nbsp;demandantes, al \u00abfacultar &nbsp;a cualquier persona -natural o jur\u00eddica- afectada con el da\u00f1o, &nbsp;para acudir a la acci\u00f3n de grupo y reclamar, en representaci\u00f3n &nbsp;de los dem\u00e1s sujetos perjudicados individualmente por los &nbsp;hechos vulnerantes, la totalidad de los perjuicios ocasionados &nbsp;al&nbsp;grupo\u00bb.10 &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;El &nbsp;cargo &nbsp;segundo, &nbsp;fundado en la v\u00eda directa, no corre con mejor suerte, &nbsp;considerando que la recurrente intenta imponer su propio criterio, &nbsp;por no compartir la decisi\u00f3n del ad &nbsp;quem &nbsp;ni la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en la que se &nbsp;sustent\u00f3 la sentencia de segunda instancia; razonamiento que &nbsp;no tiene cabida en esta senda excepcional. (CSJ SC1413-2022, rad. &nbsp;2018-00120-01). &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase &nbsp;que la casacionista dice que &nbsp;\u00ab[e]l &nbsp;Tribunal tuvo como soporte para descartar la consolidaci\u00f3n de &nbsp;la caducidad propuesta por la parte demandada, la sentencia de &nbsp;casaci\u00f3n SC016-2018 del 24 de enero de 2018, rad. n.\u00b0 &nbsp;11001- 31-03-010-2011-00675-01, en la que, en el marco de un asunto &nbsp;referido a la indemnizaci\u00f3n perseguida por perjudicados &nbsp;mediante la v\u00eda procesal de la acci\u00f3n de grupo, ofreci\u00f3 &nbsp;una interpretaci\u00f3n del mentado art\u00edculo 47 [de &nbsp;la ley 472 de 1998], &nbsp;de la que, con todo respeto, discrepo y pido que, rectific\u00e1ndola, &nbsp;acoja la Sala la que propongo y que sirve de fundamentaci\u00f3n al &nbsp;presente cargo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumentaci\u00f3n &nbsp;que carece de idoneidad para casar el fallo recurrido, por cuanto la &nbsp;impugnante no prob\u00f3 la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n &nbsp;normativa que atribuye al juzgador de segundo orden, pese a ser de su &nbsp;resorte tal carga demostrativa, al acusar la infracci\u00f3n &nbsp;directa de la ley sustancial, debiendo, entonces, centrarse en &nbsp;evidenciar que el Tribunal le asign\u00f3 a la disposici\u00f3n &nbsp;que se dice violada, unos efectos que no posee, \u00abpara &nbsp;lo cual es preciso justificar la forma como se present\u00f3 tal &nbsp;desfiguraci\u00f3n normativa\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC276-2023, Rad. 2018-01217-02). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que realmente el reproche se enfil\u00f3 a revelar la disparidad &nbsp;entre la opini\u00f3n que tiene la impugnante sobre la caducidad de &nbsp;la acci\u00f3n de grupo, y la forma como el juzgador de segundo &nbsp;orden comput\u00f3 el t\u00e9rmino extintivo, para sentar aqu\u00e9lla &nbsp;su posici\u00f3n personal; a pesar de que el ad &nbsp;quem &nbsp;finc\u00f3 su fallo en la sentencia SC016-2018, &nbsp;descart\u00e1ndose, as\u00ed, un yerro interpretativo; por el &nbsp;contrario, ajust\u00f3 su hermen\u00e9utica a las directrices &nbsp;jurisprudenciales de esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, no se avista el dislate enrostrado al juzgador de segunda &nbsp;instancia por la manera como cont\u00f3 el t\u00e9rmino de &nbsp;caducidad, para confirmar el fracaso de la excepci\u00f3n orientada &nbsp;a declarar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que el da\u00f1o constructivo materia del litigio tiene el car\u00e1cter &nbsp;de continuo, connotaci\u00f3n que se desprende los siguientes &nbsp;testimonios t\u00e9cnicos, que dieron cuenta de su prolongaci\u00f3n &nbsp;en el tiempo: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, se cuenta con la declaraci\u00f3n de J\u00e9naro &nbsp;Echeverri Marulanda, &nbsp;quien &nbsp;dijo ser ingeniero estructural y de contenci\u00f3n, y haber tenido &nbsp;contrato de asesor\u00eda con Master Building S.A.S., &nbsp;desempe\u00f1\u00e1ndose como asesor t\u00e9cnico y estructural &nbsp;de la constructora; afirm\u00f3 que conoci\u00f3 la obra en 2016, &nbsp;que se le llam\u00f3 para emitir concepto sobre fisuras en la &nbsp;plataforma de las zonas comunes y en un muro de cerramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, Luis &nbsp;Enrique Aycardi Fonseca, &nbsp;quien dijo ser ingeniero civil, dedicado al tema de la &nbsp;infraestructura, y al ped\u00edrsele que relatara lo que supiera &nbsp;sobre los da\u00f1os para el a\u00f1o 2012, manifest\u00f3: &nbsp;\u00abYo &nbsp;trabaj\u00e9 con la firma PCA, firma dise\u00f1adora estructural &nbsp;del conjunto, y, personalmente, estuve involucrado en el dise\u00f1o &nbsp;del proyecto Villa Santorini. Duarante la construcci\u00f3n, &nbsp;participamos en asesor\u00eda y despu\u00e9s de que se entregaron &nbsp;los inmuebles, se presentaron algunas fisuras y algunos detalles en &nbsp;las estructuras, visitamos la obra varias veces. &nbsp;Recientemente, &nbsp;fui invitado a mirar nuevamente el estado en el que estaba la &nbsp;estructura (\u2026). &nbsp;Realic\u00e9 &nbsp;visitas al sitio, los da\u00f1os que existen en la plazoleta y zona &nbsp;de parqueadero son los mismos que se presentaron hace 6, 7 a\u00f1os, &nbsp;que, desafortunadamente, no fueron atendidos en su momento y, con el &nbsp;paso del tiempo, han ido deterior\u00e1ndose y hay algunas &nbsp;afectaciones que deben ser atendidas prontamente\u00bb.12 &nbsp;<\/p>\n<p>Esas &nbsp;declaraciones, coherentes y responsivas, rendidas por profesionales &nbsp;que tuvieron contacto directo con las obras sobre las que recae la &nbsp;reclamaci\u00f3n aqu\u00ed ventilada, permiten concluir que, para &nbsp;la \u00e9poca de la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n &nbsp;de grupo, esto es, 3 de octubre de 2017, no se hab\u00eda &nbsp;cristalizado la caducidad de que trata el art\u00edculo 47 de la &nbsp;Ley 472 de 1998, por cuanto se\u00f1alaron que esos deterioros en &nbsp;la construcci\u00f3n, originados en el a\u00f1o 2012, aun &nbsp;persist\u00edan en el a\u00f1o 2016, seg\u00fan &nbsp;Echeverri Marulanda, &nbsp;y &nbsp;\u00abrecientemente\u00bb, &nbsp;seg\u00fan Aycardi &nbsp;Fonseca, &nbsp;quien dio su testimonio el 24 de enero de 2020; fen\u00f3meno &nbsp;extintivo que claramente no se estructur\u00f3 porque, en palabras &nbsp;de esta Sala, \u00abtrat\u00e1ndose &nbsp;del [da\u00f1o] &nbsp;continuo, esto es, se reitera, del que se consolida con el paso del &nbsp;tiempo, habr\u00e1 de esperarse su cabal configuraci\u00f3n. Es &nbsp;que solamente ocurrida \u00e9sta, el perjuicio se concreta y, por &nbsp;ende, la v\u00edctima puede solicitar su reparaci\u00f3n. De &nbsp;suyo, entonces, el t\u00e9rmino de caducidad se computar\u00e1 &nbsp;desde la fecha de su \u00faltima exteriorizaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;(SC016-2018, &nbsp;rad. 2011-00675-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;En el cargo &nbsp;tercero, &nbsp;estructurado por la v\u00eda indirecta, -que parte de la cr\u00edtica &nbsp;resuelta en p\u00e1rrafos precedentes a la consideraci\u00f3n del &nbsp;da\u00f1o continuado en la configuraci\u00f3n de la caducidad de &nbsp;la acci\u00f3n- tambi\u00e9n &nbsp;se advierten deficiencias de forma, en cuanto que se trae un &nbsp;argumento novedoso no debatido en las instancias, consistente en que &nbsp;el fallador ad &nbsp;quem &nbsp;se equivoc\u00f3 al omitir utilizar sus poderes oficiosos en &nbsp;materia probatoria, para establecer que una parte del monto del &nbsp;perjuicio deb\u00eda asumirse por el extremo demandante, al haber &nbsp;impedido el ingreso a los demandados para continuar con la &nbsp;reparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la aqu\u00ed recurrente ni al contestar la demanda, ni en &nbsp;sus escritos de apelaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de la alzada, &nbsp;present\u00f3 cuestionamiento dirigido a la reducci\u00f3n del &nbsp;valor indemnizatorio reclamado, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;2357 del C\u00f3digo Civil; planteamiento improcedente en &nbsp;sede extraordinaria, por contravenir el derecho de defensa de la &nbsp;contraparte, al ser sorprendida con argumentos que no pudo refutar en &nbsp;la fase procedimental correspondiente, adem\u00e1s de comportar una &nbsp;deslealtad con la administraci\u00f3n de justicia, toda vez que los &nbsp;juzgadores no pudieron estudiarla oportunamente. (SC3463-2022, rad. &nbsp;2015-00292-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esa tem\u00e1tica esta Corporaci\u00f3n ha precisado: &nbsp;<\/p>\n<p>[P]ara &nbsp;esta Sala es in\u00e9dita la censura que en esta oportunidad se &nbsp;plantea, por lo que no se satisfacen las exigencias t\u00e9cnicas &nbsp;del recurso de casaci\u00f3n al no haber sido revelada durante las &nbsp;instancias ordinarias. As\u00ed, pues, el reparo se constituye como &nbsp;un \u00abmedio &nbsp;nuevo\u00bb, &nbsp;el cual debe rechazarse. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;sostenido que \u00ab(\u2026) &nbsp;admitir &nbsp;argumentos nuevos en casaci\u00f3n, hiere la lealtad procesal, en &nbsp;tanto se espera que en los grados jurisdiccionales se discutan las &nbsp;materias f\u00e1cticas objeto de su ligio, sin que pueda aguardarse &nbsp;al final para izar t\u00f3picos con los que se pretende una &nbsp;resoluci\u00f3n favorable\u00bb &nbsp;(Negritas deliberadas, CSJ SC1732-2019, citada en SC2779-2020 y &nbsp;AC810-2022). (SC313-2023, &nbsp;rad. 2016-00162-01) &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;no siendo un punto discutido en las etapas procesales pertinentes, &nbsp;resulta inviable su an\u00e1lisis en casaci\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como su demostraci\u00f3n con pruebas decretadas de manera &nbsp;oficiosa, seg\u00fan el pedimento de la casacioncita, porque los &nbsp;poderes conferidos al juzgador en esa materia, por los art\u00edculos &nbsp;42 y 170 del C\u00f3digo General del Proceso, se encaminan a &nbsp;\u00abverificar &nbsp;los hechos alegados por las partes\u00bb &nbsp;y se deben ejercer si los medios de convicci\u00f3n son necesarios &nbsp;\u00abpara &nbsp;esclarecer los hechos objeto de la controversia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;que sea de recibo la afirmaci\u00f3n de la sociedad impugnante &nbsp;referente a que el Tribunal \u00abno &nbsp;le otorga ninguna consecuencia jur\u00eddica\u00bb &nbsp;al &nbsp;hecho de que no fue posible reparar el da\u00f1o continuado &nbsp;constatado desde 2013, \u00abpor &nbsp;la renuencia de la copropiedad, que impidi\u00f3 que entrasen los &nbsp;demandados al edificio\u00bb &nbsp;ya &nbsp;que, de un lado, ese aspecto no fue motivo de reparo en la apelaci\u00f3n &nbsp;formulada, ante el a &nbsp;quo, &nbsp;por la aqu\u00ed recurrente, para los fines del art\u00edculo 320 &nbsp;y exigencias del art\u00edculo 322, numeral 3, ambos del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso; y, del otro, porque esa inconformidad elevada &nbsp;por Grupo Inmobiliario y Constructor Uno S.A.S., fue despachada &nbsp;desfavorablemente por el ad &nbsp;quem, &nbsp;al se\u00f1alar que \u00abla &nbsp;funcionaria de primer grado, en el p\u00e1rrafo citado por el &nbsp;abogado, desestim\u00f3 que los demandantes tuvieron incidencia en &nbsp;la producci\u00f3n original del da\u00f1o al no permitir en su &nbsp;momento la intervenci\u00f3n de las fisuras que se estaban &nbsp;presentando. &nbsp;Al &nbsp;respecto, se observa que el apoderado apelante se muestra en &nbsp;desacuerdo con la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n en tal &nbsp;sentido, sin mencionar cu\u00e1l norma sustancial que estima no &nbsp;aplicada o desconocida, alega una eventual violaci\u00f3n &nbsp;sustancial, sin precisar en qu\u00e9 consiste la eximente que &nbsp;estima desatendida y se limita a endilgar a la demandante la &nbsp;imposibilidad de solucionar los inconvenientes, sin precisar o &nbsp;manifestar en qu\u00e9 forma logr\u00f3 acreditar que esa &nbsp;conducta o postura de la actora conllev\u00f3 a una causal eximente &nbsp;de responsabilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Por &nbsp;todo lo previamente expresado, ninguno de los cargos prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Como la decisi\u00f3n es adversa a la recurrente, se le condenar\u00e1 &nbsp;en costas, de conformidad con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;365 e inciso 5\u00ba del art\u00edculo 349 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;NO CASAR &nbsp;la &nbsp;sentencia proferida el 10 de agosto de 2022, por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del &nbsp;proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;CONDENAR &nbsp;en costas a la parte impugnante. Por concepto de agencias en derecho, &nbsp;se fija la suma de cinco (5) salarios m\u00ednimos legales &nbsp;mensuales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y DEVU\u00c9LVASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZAL\u00c9Z &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 708 a 727 Cuaderno Digitalizado (P\u00e1ginas 388 a 421 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pdf) Archivo: 02H\u00edbridoCuadernoPrincipalB201700454.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 793 a 798 Cuaderno Digitalizado (P\u00e1ginas 542 a 551 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pdf) Archivo: 02H\u00edbridoCuadernoPrincipalB201700454.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 811 a 821 Cuaderno Digitalizado (P\u00e1ginas 578 a 596 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pdf) Archivo: 02H\u00edbridoCuadernoPrincipalB201700454.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 884 a 902 Cuaderno Digitalizado (P\u00e1ginas 729 a 764 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pdf) Archivo: 02H\u00edbridoCuadernoPrincipalB201700454.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 913 a 915 Cuaderno Digitalizado (P\u00e1ginas 785 a 789 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pdf) Archivo: 02H\u00edbridoCuadernoPrincipalB201700454.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo 12SentenciaPrimera Instancia.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo: 12SentenciaSegundaInstancia.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CC Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C-116\/08. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CC Sentencia C-215\/99, reiterada en Sentencia C-116\/08. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Min: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;24:30. Audiencia del 24 de enero de 2020. Video: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CP_0124093047085.wmv &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Min: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;41:12. Audiencia del 24 de enero de 2020. 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