{"id":77984,"date":"2024-05-20T22:41:36","date_gmt":"2024-05-20T22:41:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc499-2023-2019-03141-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:36","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:36","slug":"sc499-2023-2019-03141-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc499-2023-2019-03141-00\/","title":{"rendered":"SC499 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC499-2023 (2019-03141-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N &nbsp;\u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC499-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03141-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala del treinta de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por &nbsp;Fanny Benavides, frente a la sentencia dictada el 23 de marzo de 2017 &nbsp;por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, dentro del proceso declarativo promovido por la ahora &nbsp;recurrente y por Edgar Andr\u00e9s Bello Cantor, Julio Hernando &nbsp;Parra Adame, Mar\u00eda del Carmen Salamanca de Parra, Otoniel &nbsp;Rivera, Ana Felisa Parrado de Rivera y Segundo Sotero P\u00e9rez &nbsp;Mej\u00eda, contra Constructora Apical\u00e1 S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El proceso en el cual se profiri\u00f3 la sentencia atacada por &nbsp;esta v\u00eda, se origin\u00f3 en la demanda formulada por Fanny &nbsp;Benavides, Edgar Andr\u00e9s Bello Cantor, Julio Hernando Parra &nbsp;Adame, Mar\u00eda del Carmen Salamanca de Parra, Otoniel Rivera, &nbsp;Ana Felisa Parrado de Rivera y Segundo Sotero P\u00e9rez Mej\u00eda, &nbsp;contra Constructora Apical\u00e1 S.A.S., en calidad de propietarios &nbsp;de algunos inmuebles ubicados en el Conjunto Cerrado Mediterr\u00e1neo &nbsp;ubicado en el Municipio de Carmen de Apical\u00e1 \u2013 Tolima, &nbsp;cuyas pretensiones se enfilaron a que se declarara la nulidad de &nbsp;varias escrituras p\u00fablicas, relacionadas con las reformas al &nbsp;reglamento de propiedad horizontal del mencionado conjunto &nbsp;residencial efectuadas por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La accionada se opuso a las pretensiones y como excepciones de m\u00e9rito &nbsp;aleg\u00f3 \u00abausencia del derecho para &nbsp;demandar este asunto\u00bb, \u00ablegalidad de las escrituras &nbsp;p\u00fablicas\u00bb y \u00abmala fe y &nbsp;temeridad de la parte demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El a quo en sentencia del 10 de octubre de 2016, neg\u00f3 &nbsp;las s\u00faplicas, porque estim\u00f3 que los accionantes &nbsp;carec\u00edan de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, toda &nbsp;vez que el ejercicio de la acci\u00f3n promovida \u00abse &nbsp;encuentra reservado por ley, exclusivamente al administrador, por &nbsp;hacer relaci\u00f3n a actos propios o que est\u00e1n dentro del &nbsp;giro de sus actividades. De suerte que, la titularidad de la acci\u00f3n &nbsp;incoada no descansa en los copropietarios del Conjunto P.H., sino en &nbsp;el administrador de la propiedad horizontal\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Esa determinaci\u00f3n fue confirmada por el Superior el 13 de &nbsp;diciembre de 2016 al resolver el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por la parte actora, pero por razones diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;analizar los reparos de los apelantes relacionados con su &nbsp;legitimaci\u00f3n para promover la acci\u00f3n de nulidad de las &nbsp;escrituras p\u00fablicas, el sentenciador de segunda instancia &nbsp;acot\u00f3 que, conforme a los estatutos del Conjunto Cerrado &nbsp;Mediterr\u00e1neo, si llegare a sobrevenir la circunstancia de &nbsp;quedarse sin administrador la administraci\u00f3n provisional, la &nbsp;tendr\u00eda, precisamente la Constructora Apical\u00e1 aqu\u00ed &nbsp;demandada1. &nbsp;Agreg\u00f3, que los demandantes Edgar Andr\u00e9s Bello Cantor, &nbsp;Julio Hernando Parra Adames, Mar\u00eda del Carmen Salamanca de &nbsp;Parra, Otoniel Rivera, Ana Felisa Parrado de Rivera y Segundo Sotero &nbsp;P\u00e9rez Mej\u00eda, de conformidad por los certificados de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria obrantes en el expediente, aparecen &nbsp;inscritos como titulares del derecho real de dominio sobre algunos &nbsp;bienes que integran la copropiedad, por lo que s\u00ed estaban &nbsp;legitimados para promover la acci\u00f3n, precisando2: &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;eso s\u00ed, con la advertencia que la se\u00f1ora Fanny &nbsp;Benavides no acredit\u00f3 de ninguna manera la condici\u00f3n de &nbsp;propietaria del lote 1 manzana 1 del referido conjunto. Y cu\u00e1l &nbsp;es la acreditaci\u00f3n cuando uno pretende que se tenga como due\u00f1o &nbsp;de una propiedad, es con la formalidad prescrita Precisamente en la &nbsp;Norma, que es por la escritura p\u00fablica debidamente inscrita o &nbsp;el certificado de tradici\u00f3n, lastimosamente brilla por su &nbsp;ausencia en el plenario tal documento, por tanto, la se\u00f1ora &nbsp;Fanny Benavides no ten\u00eda legitimaci\u00f3n para incoar la &nbsp;presente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, las otras personas para la sala s\u00ed la tienen. La que &nbsp;se deduce precisamente de ser titulares de los lotes de la manzana 1 &nbsp;del conjunto cerrado mediterr\u00e1neo (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Verificada &nbsp;la legitimaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los accionantes, &nbsp;procedi\u00f3 a estudiar la viabilidad de declarar la nulidad &nbsp;absoluta. En esa direcci\u00f3n, consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;los demandantes quieren encuadrar unas causales de nulidad absoluta &nbsp;que no tienen cabida en la normativa que establece sobre el tema el &nbsp;C\u00f3digo Civil. Han protestado que la constructora aqu\u00ed &nbsp;demandada cambi\u00f3 la designaci\u00f3n de los predios que &nbsp;hab\u00edan adquirido para vivienda para uso mixto y en ello &nbsp;fundamentan uno de los motivos de la nulidad absoluta de las &nbsp;escrituras que reformaron el reglamento propiedad horizontal, &nbsp;alegando entonces causa il\u00edcita. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;si miramos bien las cosas su objeci\u00f3n nada tiene que ver con &nbsp;los m\u00f3viles que impulsaron a la modificaci\u00f3n del &nbsp;estatuto, los cuales son ciertos, ajustados a la ley, respetuosos del &nbsp;orden p\u00fablico, puesto que el legislador del art\u00edculo &nbsp;s\u00e9ptimo de la Ley 675 del 2001 posibilit\u00f3 que cuando un &nbsp;conjunto se desarrolle por etapas, como es el conjunto cerrado &nbsp;Mediterr\u00e1neo, la escritura de constituci\u00f3n debe prever &nbsp;e indicar esas circunstancias que lo ser\u00e1n por etapas y &nbsp;regular dentro de su contenido el r\u00e9gimen general del mismo la &nbsp;forma como se van a integrar las restantes etapas o las etapas &nbsp;siguientes lo cual debe hacerse mediante escrituras adicionales no &nbsp;hay otra forma. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;se consagr\u00f3 expresamente en la escritura p\u00fablica &nbsp;constitutiva del reglamento en donde se previ\u00f3 la forma en que &nbsp;se integrar\u00edan las etapas 3 y 4 del conjunto y, lo que es &nbsp;principal y medular en este asunto, el sometimiento de los futuros &nbsp;propietarios de las etapas 1 y 2, y recu\u00e9rdese que los &nbsp;demandantes son propietarios de la etapa uno, a la forma de &nbsp;integraci\u00f3n y dem\u00e1s estatutos de la copropiedad. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Esas &nbsp;estipulaciones de la escritura de constituci\u00f3n de la propiedad &nbsp;horizontal y no otros, fueron los motivos que llevaron a la &nbsp;constructora Apical\u00e1 SAS a otorgar la escritura p\u00fablica &nbsp;4363 del 18 de noviembre del 2010, para integrar la etapa 3 y &nbsp;extender la 4840 de 2010, que la aclar\u00f3 y complement\u00f3 y &nbsp;finalmente suscribir la 1988 del 27 de junio del 2013 que integr\u00f3 &nbsp;la \u00faltima etapa 4, todas autorizadas por el Notario 11 del &nbsp;C\u00edrculo de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>Dichos &nbsp;actos tuvieron como causa&nbsp;determinante integrar lo que estaba &nbsp;faltando al conjunto que de manera antelada se hab\u00eda previsto &nbsp;de ese modo del primigenio reglamento y como emerge de los referidos &nbsp;instrumentos p\u00fablicos sin que los demandantes hubieran &nbsp;cumplido con la carga de probar lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, si la objeci\u00f3n de los demandantes es que no pod\u00eda &nbsp;integrarse un lote como comercial o cambiar el destino del uso del &nbsp;bien a mixto, el problema en gracia de la discusi\u00f3n &nbsp;concernir\u00eda a estas caracter\u00edsticas del objeto sobre el &nbsp;que recaiga el contrato, pero no a la causa, sin que pueda buscarse &nbsp;la ilicitud de esta en la supuesta infracci\u00f3n de las normas &nbsp;que establecen los requisitos para reformar el reglamento de &nbsp;propiedad horizontal, no solo porque las leyes autorizan al &nbsp;propietario inicial a integrar las dem\u00e1s etapas de la &nbsp;Urbanizaci\u00f3n mediante escrituras adicionales, sino tambi\u00e9n &nbsp;porque los propietarios aqu\u00ed demandantes conoc\u00edan esa &nbsp;situaci\u00f3n, la cual estaba contenida en la Escritura 5255 del &nbsp;11 de noviembre del 2008 de constituci\u00f3n de reglamento de &nbsp;propiedad horizontal, reglamentos que por expresa previsi\u00f3n, &nbsp;precisamente, de las normas que rigen las propiedades horizontales, &nbsp;hacen parte integral de todas y cada una de las escrituras de venta &nbsp;de las unidades inmobiliarias independientes que, inclusive, conforme &nbsp;al Decreto Ley 960 del 70 Estatuto de Notariado, tiene que ser &nbsp;protocolizada la parte pertinente de estos reglamentos con cada &nbsp;escritura de venta individual, precisamente, para que la parte que se &nbsp;va a someter a vivir en un conjunto sepa las obligaciones y derechos &nbsp;que tiene al adquirir una propiedad por este modo3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, es dable afirmar que la constituci\u00f3n del &nbsp;reglamento objeto del presente proceso, protocolizada en la escritura &nbsp;4363 del 18 de noviembre del 2010, la escritura 4840 del 20 de &nbsp;diciembre de 2010 y la 1988 de 27 de junio del 2013, no hace m\u00e1s &nbsp;que dar cumplimiento una obligaci\u00f3n impuesta por la ley en el &nbsp;art\u00edculo s\u00e9ptimo de la Ley 675 del 2001 por parte de la &nbsp;constructora demandada y autorizada de manera antelada en la &nbsp;escritura 5255 de 2008 que solemniz\u00f3 la copropiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;para abarcar otro punto de la apelaci\u00f3n no encuentra tampoco &nbsp;la sala error en la sumatoria de las propiedades, porque all\u00ed &nbsp;dice es que ya estaba vendido m\u00e1s del 70% y entonces ten\u00edan &nbsp;que haber citado una asamblea para efectos de haber protocolizado &nbsp;esas reforma, tampoco le asiste raz\u00f3n en este argumento, &nbsp;porque es que antes del 18 de noviembre del 2010 que es el moj\u00f3n &nbsp;o hito temporal que tenemos que mirar para saber si deb\u00eda &nbsp;convocarse o no a la totalidad de los propietarios porque esa fue la &nbsp;fecha de constituci\u00f3n de la escritura 4363 del 18 de noviembre &nbsp;del 2010, atacada de nulidad absoluta para efectuar las &nbsp;correspondientes reformas contenidas en la 44363, para aquella &nbsp;calenda seg\u00fan ese estado arroj\u00f3 43 predios escriturados &nbsp;solamente, que corresponder\u00edan en suma de acuerdo a los &nbsp;coeficientes que se hacen en la escritura un total de 67,745% de la &nbsp;totalidad de la copropiedad, por lo que tampoco se hab\u00eda &nbsp;superado el 70% del porcentaje requerido para convocar a la asamblea &nbsp;a que alude el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;dem\u00e1s inconformidades como las modificaciones introducidas o &nbsp;la devoluci\u00f3n de expensas ordinarias pretendida, que entre &nbsp;otras cosas no tienen nada que ver con el proceso de nulidad absoluta &nbsp;de una escritura p\u00fablica no son vicios generadores de tal &nbsp;nulidad pudiendo ser demandados a trav\u00e9s de otros mecanismos, &nbsp;que en todo caso no ser\u00eda por esta cuerda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, ante la inexistencia de causa de nulidad absoluta para &nbsp;invalidar las reformas mencionadas al conjunto cerrado mediterr\u00e1neo, &nbsp;las pretensiones de la demanda estaban llamadas al fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, la Providencia apelada ser\u00e1 confirmada, pero por &nbsp;razones diferentes a las que motivaron a la funcionaria de primera &nbsp;instancia a denegar las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RECURSO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE REVISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;se\u00f1ora Fanny Benavides formul\u00f3 recurso de revisi\u00f3n &nbsp;frente a la decisi\u00f3n de segunda instancia, con soporte en las &nbsp;causales sexta y primera del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, referidas, en su orden, a \u00ab[h]aber &nbsp;existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en &nbsp;el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido &nbsp;objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado &nbsp;perjuicios al recurrente\u00bb, y &nbsp;\u00ab[h]aberse encontrado despu\u00e9s de &nbsp;pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la &nbsp;decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo &nbsp;aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de &nbsp;la parte contraria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;sustrato f\u00e1ctico que sustenta la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, se concreta a lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Asegur\u00f3 la impugnante que la sexta causal de revisi\u00f3n &nbsp;se configura, por cuanto, de manera extra\u00f1a, del expediente de &nbsp;primera instancia, desapareci\u00f3 el certificado de tradici\u00f3n &nbsp;y libertad que la acreditaba como propietaria, en el cual se &nbsp;soportaba su legitimaci\u00f3n por activa, y en su reemplazo se &nbsp;anex\u00f3 un certificado diferente que corresponde a otro &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda &nbsp;la documental exigida en el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, incluyendo los certificados de libertad de los &nbsp;bienes, que era la prueba de la calidad en la que intervendr\u00edan &nbsp;las partes, fueron debidamente allegadas con la demanda y analizada &nbsp;por el Juzgado 40 Civil de Circuito de Bogot\u00e1 para su &nbsp;admisi\u00f3n; despacho que, igualmente, la tuvo en cuenta en la &nbsp;audiencia realizada conforme a los art\u00edculos 372 y 373 ibidem &nbsp;con el saneamiento del proceso, y en el fallo de primera instancia &nbsp;refiri\u00f3 que, \u00abla legitimaci\u00f3n de &nbsp;las partes mediante el auto admisorio (14 de abril de 2015) que &nbsp;\u201chab\u00eda sido revocado\u201d y que \u201ccontinuaba con &nbsp;los dem\u00e1s promotores\u201d-demandantes-, decisi\u00f3n que &nbsp;qued\u00f3 en firme. Situaci\u00f3n que qued\u00f3 corroborada &nbsp;en el folio siguiente (487) donde refiere que se concluye que los &nbsp;demandantes \u201cquienes en su calidad de copropietarios, conforme &nbsp;se acredita con los certificados de tradici\u00f3n y libertad &nbsp;obrantes a folio 210 a 219. y seg\u00fan lo reglado en el art. 49 &nbsp;de la Ley 675 de 2001, est\u00e1n legitimados para demandar\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, en audiencia de julio 22 de 2015 qued\u00f3 grabado que ni &nbsp;el despacho ni las partes observaron alguna causal de nulidad y que &nbsp;se le recibi\u00f3 interrogatorio a la se\u00f1ora Fanny &nbsp;Benavides en su calidad de propietaria de inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, es claro que hubo maniobra fraudulenta con el \u00e1nimo &nbsp;de buscar que a la recurrente se la desconociera su legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa y con ello limitarla en el ejercicio de su defensa, por &nbsp;lo que el Tribunal incurri\u00f3 en error al proferir su fallo &nbsp;\u00absobre unos hechos no ajustados a la realidad, &nbsp;pues a m\u00e1s de declararla sin legitimaci\u00f3n falla &nbsp;diciendo que la Constructora Apical\u00e1 pod\u00eda reformar las &nbsp;escrituras p\u00fablicas demandadas, cuando la realidad es que &nbsp;estaba limitada a ello parcialmente, pues los reglamentos internos de &nbsp;copropiedad s\u00f3lo pueden ser reformados en una asamblea de &nbsp;copropietarios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;el Tribunal decret\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en causa &nbsp;de Fanny Benavides para demandar, \u00abcon ello se &nbsp;gener\u00f3 una nulidad de todo lo actuado desde antes de la &nbsp;admisi\u00f3n de la demanda de primera instancia, seg\u00fan lo &nbsp;contemplado en el art. 133 numeral 4 del C.G.P. y que es en este &nbsp;recurso de revisi\u00f3n seg\u00fan el art. 132 del C.G.P. donde &nbsp;el mismo se debe resolver su control de legalidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Para la recurrente, se configura la causal primera de revisi\u00f3n, &nbsp;por cuanto la se\u00f1ora Fanny Benavides tiene su certificado de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria 366-41495 donde figura como propietaria &nbsp;del inmueble casa 1 Etapa Santorini en el Conjunto Cerrado &nbsp;Mediterr\u00e1neo, expedido el 25 de agosto de 2014, que es una de &nbsp;las fechas de los dem\u00e1s certificados y poderes allegados con &nbsp;la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en forma sorpresiva el Tribunal manifest\u00f3 no encontrar dicho &nbsp;documento de tradici\u00f3n en el expediente sin dar traslado de &nbsp;esa decisi\u00f3n a su apoderado para que se manifestara al &nbsp;respecto, en ese momento aqu\u00e9l no pudo allegarlo al no contar &nbsp;con copias del mismo ni tener conocimiento de su \u00abextra\u00f1a &nbsp;inexistencia o desaparici\u00f3n\u00bb, dado que dicha &nbsp;documental fue aportada como medio probatorio con la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, es esta \u00abla \u00fanica &nbsp;oportunidad que tiene la recurrente a trav\u00e9s de este recurso &nbsp;de revisi\u00f3n para presentar dicho documento y con ello mostrar &nbsp;que s\u00ed contaba con legitimaci\u00f3n en causa para demandar &nbsp;y con ello habr\u00eda variado la decisi\u00f3n contenida en el &nbsp;fallo emitido por dicha sala\u00bb; con la aceptaci\u00f3n &nbsp;del referido documento en esta sede, se le devolver\u00e1n sus &nbsp;derechos y as\u00ed, \u00abvariar la decisi\u00f3n &nbsp;para que desde la primera instancia se reanude todo el proceso que &nbsp;qued\u00f3 nulo (y as\u00ed debe ser decretado) dada la falta de &nbsp;ese documento seg\u00fan lo refiri\u00f3 el mismo Tribunal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En consecuencia, se pide declarar la nulidad de la sentencia &nbsp;proferida por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Bogot\u00e1 el 23 de marzo de 2017, por la causal \u00abconsistente &nbsp;en indebida representaci\u00f3n de alguna de las partes en virtud a &nbsp;lo fallado por dicho Tribunal al declarar a la se\u00f1ora FANNY &nbsp;BENAVIDES sin legitimaci\u00f3n para demandar, nulidad comprendida &nbsp;en el art\u00edculo 133, numeral 4 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso\u00bb, y adem\u00e1s, declarar la nulidad de la &nbsp;sentencia proferida por el Juzgado 40 Civil de Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;el 10 de octubre del a\u00f1o 2016 hasta la admisi\u00f3n de la &nbsp;demanda, por la misma causal y se anulen tambi\u00e9n las condenas &nbsp;en costas a cargo de la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- &nbsp;Mediante auto del 7 de julio de 2021, se admiti\u00f3 la &nbsp;demanda contentiva del medio de impugnaci\u00f3n y se dispuso &nbsp;correr traslado tanto a la convocada como a quienes fueron &nbsp;demandantes en el proceso en el que se profiri\u00f3 el fallo &nbsp;combatido4. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- &nbsp;Constructora Apical\u00e1 SAS contest\u00f3 la demanda de &nbsp;revisi\u00f3n5, &nbsp;se opuso a lo pretendido y, en t\u00e9rminos generales, adujo que &nbsp;la recurrente no demostr\u00f3 que esa sociedad hubiese actuado con &nbsp;dolo y que \u00abno basta con afirmar la ausencia &nbsp;del documento, sino que es necesario establecer el invocado fraude, &nbsp;llevando esta situaci\u00f3n a pensar que lo m\u00e1s posible es &nbsp;que a la parte actora se le hubiere traspapelado el documento, que &nbsp;por lo pronto en el texto de la demanda cometi\u00f3 el grav\u00edsimo &nbsp;error de no haber citado el respectivo documento en las pruebas por &nbsp;su n\u00famero de identificaci\u00f3n o matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria (\u2026) Es iluso &nbsp;pensar que a mi mandante le interesara la inexistencia de dicho &nbsp;documento en el proceso, dado la protuberante ausencia de fundamento &nbsp;de la demanda, y habiendo otros demandantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;excepciones, aleg\u00f3: \u00absaneamiento de &nbsp;nulidad con base en el art\u00edculo 136 del C.G.P.\u00bb, &nbsp;\u00absaneamiento de nulidad con base en el art\u00edculo 137 del &nbsp;CGP\u00bb, \u00abfalta de identificaci\u00f3n de las &nbsp;circunstancias del inmueble en la demanda\u00bb, \u00abbuena fe\u00bb, &nbsp;\u00abla derivada de la ley\u00bb, e &nbsp;\u00abinaplicaci\u00f3n de las causales &nbsp;primera y sexta de revisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.- &nbsp;En prove\u00eddo del 1\u00ba de septiembre de 2023, se tuvieron por &nbsp;notificados los se\u00f1ores \u00c9dgar Andr\u00e9s Bello &nbsp;Cantor, Otoniel Rivera, Julio Hernando Parra, Mar\u00eda del Carmen &nbsp;Salamanca, Segundo Sotero P\u00e9rez Mej\u00eda y Ana Felisa &nbsp;Parrado de Rivera, por v\u00eda electr\u00f3nica, de conformidad &nbsp;con lo previsto en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 2213 de &nbsp;20226. &nbsp;Dentro del t\u00e9rmino de traslado todos ellos guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.- &nbsp;El 21 de septiembre de 2023, se decretaron &nbsp;las pruebas, con la precisi\u00f3n de que al no haber &nbsp;ninguna que requiriera pr\u00e1ctica en audiencia, de conformidad &nbsp;con lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 278 &nbsp;ejusdem, en concordancia con el art\u00edculo 358 in &nbsp;fine, no era necesario se\u00f1alar fecha para ese efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.- &nbsp;Posteriormente, se &nbsp;corri\u00f3 traslado para alegatos de conclusi\u00f3n, &nbsp;oportunidad que fue aprovechada tanto por la recurrente como por la &nbsp;convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Del amparo de pobreza y actuaciones relacionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.- &nbsp;La accionante en memorial del 6 de octubre de 2021, manifest\u00f3 &nbsp;su determinaci\u00f3n de revocar el poder a su representante en la &nbsp;litis; luego, por auto del 13 de octubre siguiente8, &nbsp;ante su expresa solicitud en ese sentido, se le design\u00f3 &nbsp;apoderado para que la representara en esta actuaci\u00f3n, quien &nbsp;acept\u00f3 su encargo el 14 de febrero de 2022 al tiempo que &nbsp;remiti\u00f3 memorial relacionado con el recurso en tr\u00e1mite. &nbsp;No obstante, omiti\u00f3 adelantar las gestiones de notificaci\u00f3n &nbsp;a todos los convocados para la debida integraci\u00f3n del &nbsp;contradictorio, pese al requerimiento que se le hiciera en ese &nbsp;sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.- &nbsp;Posteriormente, teniendo en cuenta que la recurrente mediante &nbsp;memorial del 21 de junio de 2022, manifest\u00f3 al despacho que no &nbsp;contaba con un abogado que ejerciera la defensa de sus intereses dada &nbsp;la imposibilidad de contactar al apoderado de oficio designado, por &nbsp;autos del 11 de noviembre y el 16 de diciembre de 2022, se nombraron &nbsp;otros abogados con ese prop\u00f3sito, \u00faltimo que acept\u00f3 &nbsp;el cargo, conforme al escrito del 23 de enero de 2023 y se ocup\u00f3 &nbsp;de adelantar las gestiones necesarias para la integraci\u00f3n del &nbsp;contradictorio, en atenci\u00f3n a los requerimientos efectuados &nbsp;por el despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Seg\u00fan el art\u00edculo &nbsp;354 del C\u00f3digo General del Proceso, el recurso extraordinario &nbsp;de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas y, &nbsp;dado su car\u00e1cter extraordinario y que sus efectos pueden &nbsp;llegar a socavar la instituci\u00f3n de la cosa juzgada en el caso &nbsp;concreto, \u00fanicamente pueden alegarse por esa v\u00eda los &nbsp;motivos espec\u00edficamente previstos en el art\u00edculo 355 &nbsp;siguiente, toda vez que se rige por el principio de taxatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, por concernir a un &nbsp;remedio excepcional o extraordinario, la formulaci\u00f3n del &nbsp;recurso de revisi\u00f3n no abre paso a una instancia adicional del &nbsp;juicio en la que pueda reabrirse el debate de la cuesti\u00f3n &nbsp;litigada y decidida en sentencia con autoridad de cosa juzgada, ni &nbsp;constituye otra oportunidad para corregir las deficiencias de &nbsp;petici\u00f3n o recaudo de medios persuasivos en las oportunidades &nbsp;debidas, toda vez que su viabilidad solo est\u00e1 concebida para &nbsp;conjurar graves falencias advertidas con posterioridad a la &nbsp;finalizaci\u00f3n del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de la finalidad de este &nbsp;recurso, en la forma como est\u00e1 regulado actualmente, puede &nbsp;afirmarse que no apunta exclusivamente al quiebre de las sentencias &nbsp;inicuas, es decir, de aquellas obtenidas con claro quebranto de la &nbsp;justicia, como ser\u00edan los casos consagrados en los numerales 1 &nbsp;a 6 del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;sino que tambi\u00e9n propende por la protecci\u00f3n del derecho &nbsp;de defensa (num. 7 y 8) y por la garant\u00eda del principio de la &nbsp;cosa juzgada (num. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- De las causales primera y &nbsp;sexta de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;El C\u00f3digo General del Proceso, en su art\u00edculo 355 &nbsp;numeral 1\u00b0, consagra como primer motivo de revisi\u00f3n &nbsp;\u00ab[h]aberse encontrado despu\u00e9s de &nbsp;pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la &nbsp;decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo &nbsp;aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de &nbsp;la parte contraria\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala, la prosperidad de esta &nbsp;causal supone que se acrediten en forma convergente los siguientes &nbsp;presupuestos, i) que se trate de prueba documental, ii) &nbsp;que el documento o documentos respectivos, pese a su preexistencia, &nbsp;no hayan podido aportarse al proceso, por razones de fuerza mayor, &nbsp;caso fortuito o por obra de la parte contraria, y iii) &nbsp;que la prueba documental hallada, tenga trascendencia en la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada por el juzgador, al punto que si \u00e9l hubiera podido &nbsp;apreciarla, el sentido de la decisi\u00f3n hubiera sido &nbsp;radicalmente diferente9. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;En su numeral sexto, el art\u00edculo 355 del mismo estatuto, &nbsp;incluye como motivo de revisi\u00f3n \u00ab[h]aber &nbsp;existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en &nbsp;el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido &nbsp;objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado &nbsp;perjuicios al recurrente\u00bb. Con esta causal, el &nbsp;legislador propugna por reprimir las conductas procesales que atenten &nbsp;contra la observancia de los principios de lealtad, probidad y buena &nbsp;fe que deben irradiar las actuaciones de los sujetos procesales, cuyo &nbsp;quebrantamiento puede tener como consecuencia que al haberse desviado &nbsp;mediante enga\u00f1os la labor judicial, llegue a dictarse un fallo &nbsp;que, por no ajustarse a la realidad, resulte injustificadamente &nbsp;lesivo de los intereses del contradictor de quien de manera mal &nbsp;intencionada actu\u00f3 de ese modo, o incluso a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;De la oportunidad para formular el recurso de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 356 del C\u00f3digo General del Proceso consagra &nbsp;las reglas relativas a los t\u00e9rminos para interponer este &nbsp;excepcional medio de impugnaci\u00f3n, y para lo que interesa al &nbsp;asunto bajo examen, trat\u00e1ndose de las causales 1\u00b0 y 6\u00b0, &nbsp;rige la regla general de que debe interponerse dentro de los dos (2) &nbsp;a\u00f1os contados desde la ejecutoria de respectiva la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;consecuencia de presentar la demanda por fuera del lapso previsto por &nbsp;el legislador, conforme lo prev\u00e9 el inciso tercero del &nbsp;art\u00edculo 358 ejusdem, es su rechazo. Adicionalmente, &nbsp;debe tenerse en cuenta que la radicaci\u00f3n tempor\u00e1nea de &nbsp;la demanda contentiva de dicho recurso, no es suficiente para evitar &nbsp;que se produzca la caducidad, pues conforme al art\u00edculo 94 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, \u00ab[l]a &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda interrumpe el t\u00e9rmino para &nbsp;la prescripci\u00f3n e impide que se produzca la caducidad siempre &nbsp;que el auto admisorio de aqu\u00e9lla o el mandamiento ejecutivo se &nbsp;notifique al demandado dentro del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o &nbsp;contado a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de &nbsp;tales providencias al demandante. Pasado este t\u00e9rmino, los &nbsp;mencionados efectos s\u00f3lo se producir\u00e1n con la &nbsp;notificaci\u00f3n al demandado\u00bb. &nbsp;Y agrega &nbsp;la norma que, \u00ab[s]i &nbsp;fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio &nbsp;facultativo, los efectos de la notificaci\u00f3n a los que se &nbsp;refiere este art\u00edculo se surtir\u00e1n para cada uno &nbsp;separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el &nbsp;litisconsorcio fuere necesario ser\u00e1 indispensable la &nbsp;notificaci\u00f3n a todos ellos para que se surtan dichos efectos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;realizar una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de esas &nbsp;disposiciones, esta Sala ha optado en m\u00faltiples oportunidades &nbsp;por declarar la caducidad sobreviniente10, &nbsp;en aquellos eventos en los que la demanda de revisi\u00f3n por &nbsp;haber sido presentada en tiempo se admiti\u00f3, no obstante lo &nbsp;cual, ese hecho no tuvo el efecto de hacer inoperante la caducidad &nbsp;por haberse superado el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo &nbsp;94 del C\u00f3digo General del Proceso sin lograr el enteramiento &nbsp;al demandado, y en casos de litisconsorcios necesarios, a todos sus &nbsp;integrantes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;por ejemplo, en CSJ SC20 may. 2011, rad. 2005-00289, en vigencia del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en un caso an\u00e1logo, dijo &nbsp;la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;presentada oportunamente la demanda, \u00e9ste acto impedir\u00e1 &nbsp;que el t\u00e9rmino extintivo de la caducidad contin\u00fae &nbsp;corriendo, si es que el demandante en revisi\u00f3n cumple la carga &nbsp;de notificarla al demandado dentro del t\u00e9rmino del art\u00edculo &nbsp;90 del mismo C\u00f3digo. Caso contrario, equivale a decir, cuando &nbsp;esta carga es incumplida, que pierde la presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda aqu\u00e9l efecto inicial, porque la caducidad ya no se &nbsp;detendr\u00e1 sino cuando efectivamente se notifique al demandado; &nbsp;hip\u00f3tesis \u00e9sta que alude a una consumaci\u00f3n de &nbsp;caducidad sobreviniente, la que, por razones obvias, ha de ser &nbsp;analizada y decidida en la sentencia misma con que concluya el &nbsp;tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;De la caducidad sobreviniente en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- &nbsp;Dado que en el caso sub judice se invocaron las causales &nbsp;primera y sexta de revisi\u00f3n, de conformidad con el inciso &nbsp;primero del art\u00edculo 356 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, ello significa que la recurrente contaba con dos (2) a\u00f1os, &nbsp;a partir de la ejecutoria de la sentencia impugnada, para formular la &nbsp;demanda, la cual se present\u00f3 a tiempo, comoquiera que el fallo &nbsp;del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 adquiri\u00f3 firmeza el 27 &nbsp;de septiembre de 2017, y el recurso en estudio fue presentado el 23 &nbsp;de septiembre de 2019, es decir, cuatro d\u00edas antes de que &nbsp;finiquitara el t\u00e9rmino conferido para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, la presentaci\u00f3n de dicha demanda no logr\u00f3 &nbsp;hacer inoperante la caducidad, por cuanto el auto admisorio de la &nbsp;misma no le fue comunicado a todos los convocados por pasiva en la &nbsp;oportunidad legal, particularmente, a quienes all\u00ed fungieron &nbsp;tambi\u00e9n como demandantes, pues al haber sido parte en el &nbsp;juicio en el cual se dict\u00f3 el fallo censurado, conforman un &nbsp;litisconsorcio necesario en este asunto, por cuanto al tenor del &nbsp;numeral 2 del art\u00edculo 357 del actual estatuto procesal, &nbsp;contra ellos deb\u00eda seguirse el procedimiento de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien es cierto que Constructora Apical\u00e1 S.A.S., se notific\u00f3 &nbsp;de ese prove\u00eddo el 9 de octubre de 2021, es decir, dentro del &nbsp;a\u00f1o siguiente referido en la citada norma, la misma diligencia &nbsp;no se surti\u00f3 respecto de los se\u00f1ores \u00c9dgar &nbsp;Andr\u00e9s Bello Cantor, Julio Hernando Parra Adame, Mar\u00eda &nbsp;del Carmen Salamanca de Parra, Otoniel Rivera, Ana Felisa Parrado de &nbsp;Rivera y Segundo Sotero P\u00e9rez Mej\u00eda, quienes solamente &nbsp;mediante auto de 1\u00b0 de septiembre de 2023 se tuvieron como &nbsp;notificados, conforme al art\u00edculo 8 de la Ley 2213 de 2022, en &nbsp;consideraci\u00f3n a las comunicaciones remitidas por v\u00eda &nbsp;electr\u00f3nica los d\u00edas 20 y 21 de julio del corriente &nbsp;a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede apreciarse, para la fecha en que se efectu\u00f3 la &nbsp;notificaci\u00f3n del auto admisorio del recurso de revisi\u00f3n &nbsp;a los convocados en menci\u00f3n, ya estaba m\u00e1s que superado &nbsp;el a\u00f1o contado desde el d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n &nbsp;de la misma providencia a la demandante (9 de julio de 2021), ello &nbsp;significa que, al haberse realizado por fuera de la anualidad &nbsp;prevista en el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, la oportuna presentaci\u00f3n de la demanda incoativa del &nbsp;medio extraordinario, no logr\u00f3 evitar que se estructurara la &nbsp;caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- &nbsp;Pese a la contundencia de la anterior conclusi\u00f3n, es preciso &nbsp;destacar las particulares circunstancias que se presentaron durante &nbsp;la tramitaci\u00f3n de este asunto, relacionadas con el hecho de &nbsp;que la accionante revoc\u00f3 el poder inicialmente conferido y, en &nbsp;lugar de designar otro apoderado, por virtud del amparo de pobreza &nbsp;que le hab\u00eda sido concedido con anterioridad, el 13 de octubre &nbsp;de 2021 solicit\u00f3 la designaci\u00f3n de un \u00ababogado &nbsp;de oficio\u00bb que continuara ejerciendo su &nbsp;representaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose &nbsp;de los efectos de la solicitud de amparo de pobreza presentada por &nbsp;quien pretenda activar la jurisdicci\u00f3n mediante la formulaci\u00f3n &nbsp;de una demanda, el C\u00f3digo General del Proceso en el pen\u00faltimo &nbsp;inciso del art\u00edculo 154 dispone: \u00abSalvo &nbsp;que el juez rechace la solicitud de amparo, su presentaci\u00f3n &nbsp;antes de la demanda interrumpe la &nbsp;prescripci\u00f3n que corr\u00eda contra quien la formula e &nbsp;impide que ocurra la caducidad, &nbsp;siempre que la demanda se presente dentro de los treinta (30) d\u00edas &nbsp;siguientes a la aceptaci\u00f3n del apoderado que el juez designe y &nbsp;se cumpla lo dispuesto en el art\u00edculo 94\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;el legislador no se ocup\u00f3 de regular los efectos de la &nbsp;petici\u00f3n del accionante encaminada a que se le reconozca &nbsp;amparo de pobreza incluyendo la designaci\u00f3n de apoderado &nbsp;estando ya en curso el proceso, estima la Sala que, en aras de la &nbsp;salvaguarda de las garant\u00edas de acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, debido proceso e igualdad que sirven de soporte a esa &nbsp;figura, es factible extender el alcance de la norma en referencia a &nbsp;eventos como el presente, eso s\u00ed, con las mismas exigencias y &nbsp;l\u00edmites que ella impone. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, comoquiera que al pedirse el amparo de pobreza la &nbsp;demanda ya se hab\u00eda presentado, &nbsp;\u00fanicamente podr\u00eda &nbsp;darse alcance a la parte final del rese\u00f1ado apartado del &nbsp;art\u00edculo 154 del C\u00f3digo General del Proceso, en el &nbsp;sentido que tal solicitud interrumpe el t\u00e9rmino para cumplir &nbsp;la carga de notificaci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo &nbsp;94 ibidem, hasta que se presente \u00abla &nbsp;aceptaci\u00f3n del apoderado que el juez designe\u00bb, &nbsp;de manera que, a partir de ese momento, se reanuda el lapso &nbsp;se\u00f1alado en esa disposici\u00f3n para el enteramiento a los &nbsp;convocados con miras a que la formulaci\u00f3n de la demanda tenga &nbsp;el efecto de evitar que se produzca la caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicada &nbsp;esta hermen\u00e9utica al caso en estudio, emerge que de todas &nbsp;maneras ocurri\u00f3 el fen\u00f3meno de la caducidad &nbsp;sobreviniente, aun si se descontara el tiempo transcurrido entre el &nbsp;13 de octubre de 2021 fecha en la cual la demandante solicit\u00f3 &nbsp;nombramiento de un abogado de oficio, y el 14 de febrero de 2022 en &nbsp;la que el profesional designado acept\u00f3 el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, se advierte que si el t\u00e9rmino de un a\u00f1o para &nbsp;la notificaci\u00f3n a los demandados del auto admisorio del &nbsp;recurso de revisi\u00f3n comenz\u00f3 a correr el 9 de julio de &nbsp;2021 y se interrumpi\u00f3 durante cuatro meses por virtud de la &nbsp;solicitud de designaci\u00f3n de abogado de la amparada por pobreza &nbsp;y la fecha de aceptaci\u00f3n del encargo, ello significa que tal &nbsp;oportunidad se extend\u00eda hasta el 9 de noviembre de 2022, por &nbsp;lo que, para el mes de julio de 2023, \u00e9poca en la que se &nbsp;surti\u00f3 ese enteramiento ya hab\u00eda operado con &nbsp;suficiencia la caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la misma conclusi\u00f3n se llega, si en aras de sobreabundar en &nbsp;las garant\u00edas de la demandante, se diera igual tratamiento a &nbsp;su memorial del 21 de junio de 2022, por el cual comunic\u00f3 al &nbsp;despacho que no hab\u00eda logrado ponerse en contacto con su &nbsp;abogado y requiri\u00f3 la garant\u00eda de su derecho de &nbsp;defensa, comunicaci\u00f3n que, a la postre, amerit\u00f3 que por &nbsp;auto del 16 de diciembre de 2022 se le designara otro apoderado, &nbsp;quien acept\u00f3 el cargo el 23 de enero del corriente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta \u00faltima situaci\u00f3n, emerge que, para la fecha de &nbsp;aquella solicitud, teniendo en cuenta la inicial interrupci\u00f3n &nbsp;para el cumplimiento de la carga, hab\u00edan transcurrido siete &nbsp;(7) meses y once (11) d\u00edas, es decir, solo faltaban 4 meses y &nbsp;19 d\u00edas para que se cumpliera el t\u00e9rmino indicado en el &nbsp;art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del Proceso. Ahora, &nbsp;aunque dicho t\u00e9rmino empez\u00f3 a correr a partir del 23 de &nbsp;enero de 2023, fecha en que el nuevo apoderado acept\u00f3 el &nbsp;cargo, las notificaciones pendientes solo se surtieron a partir del &nbsp;env\u00edo de mensajes de datos con los pertinentes anexos a los &nbsp;destinarios, lo que ocurri\u00f3 los d\u00edas 20 y 21 de julio &nbsp;de 2023, esto es, casi seis meses despu\u00e9s, por lo que dicha &nbsp;gesti\u00f3n no tuvo el efecto de evitar la caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.- &nbsp;En resumen, en este asunto oper\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n &nbsp;de revisi\u00f3n, por cuanto, aunque la demanda incoativa de ese &nbsp;medio extraordinario de impugnaci\u00f3n fue radicada antes del &nbsp;vencimiento del lapso de 2 a\u00f1os previsto en el inciso primero &nbsp;del art\u00edculo 356 del C\u00f3digo General del Proceso para &nbsp;las dos causales invocadas, el enteramiento a los convocados se &nbsp;produjo cuando ya hab\u00eda vencido ese plazo, pues no se surti\u00f3 &nbsp;la notificaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o referido &nbsp;en el art\u00edculo 94 ibidem, &nbsp;para que fuera inoperante tal fen\u00f3meno extintivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, se declarar\u00e1 la caducidad de la acci\u00f3n de &nbsp;revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Aunque las anteriores apreciaciones son suficientes para truncar el &nbsp;recurso extraordinario, no sobra se\u00f1alar que, en todo caso, &nbsp;las causales invocadas, estaban llamadas al fracaso, por los motivos &nbsp;que se exponen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.- &nbsp;La causal primera de revisi\u00f3n se sustent\u00f3 en que la &nbsp;accionante tiene en su poder el certificado de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 366-41495 donde figura como propietaria del inmueble &nbsp;casa 1 Etapa Santorini en el Conjunto Cerrado Mediterr\u00e1neo, &nbsp;expedido el 25 de agosto de 2014, que es una de las fechas de los &nbsp;dem\u00e1s certificados y poderes allegados con la demanda, que &nbsp;puede aportar ahora, debido a que sorpresivamente el Tribunal al &nbsp;momento de dictar sentencia manifest\u00f3 no hallar dicho &nbsp;documento en el expediente, lo que lo condujo a declarar que ella &nbsp;carec\u00eda de legitimaci\u00f3n por activa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso, la recurrente omiti\u00f3 alegar cu\u00e1les fueron &nbsp;esas circunstancias constitutivas de fuerza mayor, caso fortuito u &nbsp;obrar doloso de su contradictora, que le impidieron allegar el &nbsp;certificado de matr\u00edcula inmobiliaria que el Tribunal ech\u00f3 &nbsp;de menos para deducir su falta de legitimaci\u00f3n para accionar. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;margen de esa omisi\u00f3n que desnaturaliza la alegada causal, es &nbsp;claro que, a\u00fan si el documento hubiese obrado en el &nbsp;expediente, la posibilidad de su apreciaci\u00f3n por el &nbsp;sentenciador colegiado tampoco habr\u00eda variado las conclusiones &nbsp;que lo condujeron a resolver del modo que lo hizo, pues tal y como se &nbsp;rese\u00f1\u00f3 en la parte de antecedentes de este prove\u00eddo, &nbsp;al definir la alzada el tribunal confirm\u00f3 la sentencia de &nbsp;primer grado por razones distintas, en esencia, porque estim\u00f3 &nbsp;que no se estructur\u00f3 ninguna causa de nulidad absoluta para &nbsp;invalidar las reformas al reglamento de propiedad horizontal. &nbsp;Entonces, si el fracaso de las s\u00faplicas de la demanda no se &nbsp;debi\u00f3 a la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa &nbsp;de todos o de algunos de los demandantes, sino a un an\u00e1lisis &nbsp;de fondo del tema de decisi\u00f3n, mal podr\u00eda decirse que, &nbsp;de haberse valorado el certificado de tradici\u00f3n y libertad que &nbsp;acreditaba a la ahora recurrente como propietaria de una de las &nbsp;unidades de ese conjunto, la decisi\u00f3n de segunda instancia &nbsp;hubiese sido sustancialmente distinta. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.- &nbsp;La causal sexta de revisi\u00f3n tampoco pod\u00eda salir &nbsp;avante, porque al sustentarla la recurrente ni siquiera present\u00f3 &nbsp;un fundamento f\u00e1ctico claro respecto a la estructuraci\u00f3n &nbsp;de la premisa alegada, en el que pudieren encajar las inconsistencias &nbsp;que refiere. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, aunque adujo que se present\u00f3 un evento de &nbsp;\u00abmaniobra fraudulenta\u00bb, en toda su exposici\u00f3n &nbsp;ni siquiera le imputa a su contraparte o a terceros, alguna conducta &nbsp;mal intencionada que hubiese podido desviar la decisi\u00f3n &nbsp;judicial hacia un fallo injusto o alejado de la realidad, &nbsp;particularmente, en lo que denomin\u00f3 un sorpresivo argumento de &nbsp;la sentencia del tribunal referente a la falta de prueba de su &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por activa, porque \u00abde &nbsp;manera extra\u00f1a\u00bb del expediente desapareci\u00f3 &nbsp;el certificado de tradici\u00f3n y libertad que la acreditaba. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed, que la actividad probatoria tampoco la orient\u00f3 a &nbsp;demostrar los supuestos de hecho necesarios para demostrar la &nbsp;existencia de posibles maniobras fraudulentas, que conforme lo ha &nbsp;sostenido la Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no &nbsp;conocidos por el juez y producidos por fuera de aqu\u00e9l, \u201ctoda &nbsp;vez que si se trata de circunstancias &nbsp;alegadas, discutidas y apreciadas all\u00ed, la revisi\u00f3n no &nbsp;es procedente por la sencilla raz\u00f3n de que aceptar lo &nbsp;contrario ser\u00eda tanto como permitir, con grave da\u00f1o &nbsp;para la seguridad jur\u00eddica, la reiteraci\u00f3n del litigio &nbsp;por una v\u00eda lateral inadmisible. &nbsp;Por eso, la jurisprudencia se ha manifestado expresando de manera &nbsp;terminante que \u201c\u2026 la existencia de maniobras &nbsp;fraudulentas como causal de revisi\u00f3n (..) si con ellas se &nbsp;caus\u00f3 perjuicio al recurrente, no autoriza en manera alguna a &nbsp;replantear el debate probatorio propio de las instancias, sino que &nbsp;tiene por finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte &nbsp;atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han &nbsp;de presidir su actuaci\u00f3n en el proceso. Para ello, la Corte &nbsp;(\u2026) precis\u00f3 el contenido del alcance jur\u00eddico de &nbsp;esta causal diciendo que las maniobras &nbsp;fraudulentas comportan una actividad enga\u00f1osa que conduzca al &nbsp;fraude, una actuaci\u00f3n torticera, una maquinaci\u00f3n capaz &nbsp;de inducir a error al juzgador al &nbsp;producir el fallo en virtud de la deformaci\u00f3n artificiosa y &nbsp;mal intencionada de los hechos (\u2026). Es en s\u00edntesis, un &nbsp;artificio ingeniado y llevado a la pr\u00e1ctica con el prop\u00f3sito &nbsp;de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la &nbsp;justicia\u2026 (Se subraya; CCIV, 44)\u201d [CCXLIX. &nbsp;Vol. I, 122]11. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar la caducidad de las causales 1\u00b0 y 6\u00aa de &nbsp;revisi\u00f3n alegadas por Fanny Benavides, frente a la sentencia &nbsp;dictada el 23 de marzo de 2017 por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso &nbsp;referenciado al inicio de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;No imponer condena en costas a la recurrente en virtud del amparo &nbsp;de pobreza concedido. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Devolver a su remitente, el expediente que contiene el proceso dentro &nbsp;del cual se dict\u00f3 la sentencia objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;Agr\u00e9guese copia de la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp;Arch\u00edvese la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia segunda instancia. HORA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;25.05 &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib. hora 25.50 &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib. hora 39.15 &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Folio 128, cuaderno revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002ESAV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consecutivo 30. Archivo \u00ab0020Memorial.pdf\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;auto de 21 de enero de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2022, se tuvo por contestada la demanda. ESAV. Consecutivo 37. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo \u00ab0034Documento_actuaci\u00f3n.pdf\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ESAV. Consecutivo 91. Archivo \u00ab0139Auto.pdf\u00bb Las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constancias de notificaci\u00f3n se encuentran en los consecutivos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nos. 81 a 88 del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 148 \u2013 149. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ESAV. Consecutivo 32. \u00ab0028Anexos.pdf\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto, pueden consultarse: SC1859-2018; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC6996-2017; SC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;04 jun. 2007, rad. 2005-00185-00; SC 20 may. 2008, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2006-00887-00, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. SC4854-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y SC3729-2022, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC 29 oct. de 2004, exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2001-00030-01, &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC499-2023 (2019-03141-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N &nbsp;\u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; SC499-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03141-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala del treinta de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp; Se &nbsp;resuelve el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por &nbsp;Fanny [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-77984","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77984","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77984"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77984\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77984"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77984"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77984"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}