{"id":77986,"date":"2024-05-20T22:41:36","date_gmt":"2024-05-20T22:41:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc503-2023-2012-00276-02\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:36","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:36","slug":"sc503-2023-2012-00276-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc503-2023-2012-00276-02\/","title":{"rendered":"SC503 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC503-2023 (2012-00276-02)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC503-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 11001-31-03-022-2012-00276-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;haberse casado la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., procede la &nbsp;Corte -en sede de instancia- a resolver el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;propuesto por Hugo Hern\u00e1ndez Huertas contra el fallo dictado &nbsp;el 8 de septiembre de 2014 por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del &nbsp;Circuito de esta capital. El remedio se impetr\u00f3 dentro del &nbsp;proceso promovido por Jorge Roberto Hern\u00e1ndez Huertas y otros &nbsp;respecto de Patricia Hern\u00e1ndez Huertas y del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Jorge &nbsp;Roberto Hern\u00e1ndez Huertas, Germ\u00e1n Alberto Hern\u00e1ndez &nbsp;Huertas, Carlos Gustavo Hern\u00e1ndez Cala, Beatriz Hern\u00e1ndez &nbsp;Huertas, Claudia Marcela Hern\u00e1ndez Rinc\u00f3n y Consuelo &nbsp;Hern\u00e1ndez, \u00e9sta \u00faltima actuando en &nbsp;representaci\u00f3n de Laura Liliana Hern\u00e1ndez Pi\u00f1eros, &nbsp;pretendieron que se declarara absolutamente &nbsp;simulado &nbsp;el &nbsp;contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica n\u00fam. &nbsp;2.959 del 3 de junio de 2009, &nbsp;otorgada &nbsp;en la Notar\u00eda Novena del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;Como &nbsp;consecuencia de ello, instaron a que se \u00abdeclare &nbsp;que los derechos de cuota del 50% sobre el inmueble ubicado en la &nbsp;Carrera 70C No. 54-17 de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. no han &nbsp;salido del patrimonio de la se\u00f1ora MAR\u00cdA CONCEPCI\u00d3N &nbsp;HUERTAS DE HERN\u00c1NDEZ (q.e.p.d.) y por tanto pertenecen a la &nbsp;sucesi\u00f3n il\u00edquida\u00bb. &nbsp;Por \u00faltimo, &nbsp;pidieron que se ordenara la cancelaci\u00f3n del instrumento &nbsp;p\u00fablico1. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;pretensiones subsidiarias, pretendieron, por un lado, que se &nbsp;declarara la &nbsp;nulidad &nbsp;absoluta &nbsp;del contrato de compraventa &nbsp;rese\u00f1ado. &nbsp;Y, por el otro, que se rescindiera tal convenci\u00f3n, por estar &nbsp;afectada de lesi\u00f3n &nbsp;enorme. Ambas, &nbsp;junto con las s\u00faplicas consecuenciales tendientes a que se &nbsp;afirmare que los derechos de cuota sobre el inmueble objeto de la &nbsp;controversia no han salido del patrimonio de la fallecida Mar\u00eda &nbsp;Concepci\u00f3n Huertas Hern\u00e1ndez2. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Causa &nbsp;petendi &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;se dej\u00f3 sentado en el fallo que cas\u00f3 el pronunciamiento &nbsp;del Tribunal, el soporte f\u00e1ctico invocado en sustento de las &nbsp;acciones deducidas admite el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Los esposos Rafael Antonio Hern\u00e1ndez y Mar\u00eda Concepci\u00f3n &nbsp;Huertas adquirieron por compraventa el inmueble ubicado en la carrera &nbsp;70C n\u00fam. 54-17 de Bogot\u00e1 D.C., identificado con el &nbsp;F.M.I. n\u00famero 50C-112446. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Al fallecer el se\u00f1or Rafael Antonio, el predio se adjudic\u00f3, &nbsp;en su sucesi\u00f3n, de la siguiente manera: el cincuenta por &nbsp;ciento (50%) a Mar\u00eda Concepci\u00f3n Huertas, a t\u00edtulo &nbsp;de gananciales; y el restante cincuenta por ciento (50%) entre sus &nbsp;hijos Hugo, Ricardo, Jorge Roberto, Germ\u00e1n Alberto, Beatriz y &nbsp;Patricia Hern\u00e1ndez Huertas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Con escritura p\u00fablica 2959 de 2009, otorgada ante la Notar\u00eda &nbsp;Novena de Bogot\u00e1 D.C., los demandados Patricia y Hugo &nbsp;Hern\u00e1ndez Huertas dijeron comprar, a la se\u00f1ora Mar\u00eda &nbsp;Concepci\u00f3n Huertas, los derechos de cuota que ella ten\u00eda &nbsp;en el citado inmueble, \u00absin &nbsp;que hubieran pagado precio alguno a su progenitora, por tratarse de &nbsp;un contrato simulado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El precio pactado, por el que \u00absupuestamente &nbsp;fueron vendidos los derechos de cuota del 50%\u00bb, &nbsp;fue de $107.196.000,00. Importe que \u00abnunca &nbsp;fue recibido por la madre de las partes y supuesta vendedora y que &nbsp;corresponde a la mitad del aval\u00fao catastral vigente para el &nbsp;a\u00f1o de la supuesta compraventa, de donde se infiere que fue &nbsp;simulado\u00bb &nbsp;y, adem\u00e1s, es \u00abmenor &nbsp;a la mitad del justo precio del inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;En &nbsp;mayo de 2012, &nbsp;la &nbsp;Sociedad Colombiana de Avaluadores, adscrita a la Lonja Seccional de &nbsp;Bogot\u00e1 y Cundinamarca, indic\u00f3 que el inmueble ten\u00eda &nbsp;un valor de $542.773.570,00. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Para la fecha de celebraci\u00f3n de la compraventa (3 de junio de &nbsp;2009), la vendedora, Mar\u00eda Concepci\u00f3n Huertas3, &nbsp;\u00abse &nbsp;encontraba en un estado de demencia senil que le imped\u00eda la &nbsp;disposici\u00f3n libre, consciente y voluntaria de sus bienes\u00bb. &nbsp;Esto, seg\u00fan &nbsp;los datos consignados en la historia cl\u00ednica. Adem\u00e1s, &nbsp;catorce d\u00edas antes de suscribir el aludido contrato, \u00abhab\u00eda &nbsp;sido remitida para que fuese valorada por trastornos mentales\u00bb. &nbsp;En adici\u00f3n, en &nbsp;la cita m\u00e9dica del 16 de octubre de ese a\u00f1o, se report\u00f3 &nbsp;que ella sufri\u00f3 cambios en su comportamiento desde hac\u00eda &nbsp;un a\u00f1o atr\u00e1s, esto es, desde fines de 2008. Luego, si &nbsp;la compraventa se suscribi\u00f3 en 2009, era patente que para &nbsp;\u00abel &nbsp;momento de firmar la escritura p\u00fablica se encontraba en un &nbsp;estado mental que le imposibilitaba disponer del dominio de sus &nbsp;bienes de manera libre[,] &nbsp;consciente &nbsp;y voluntaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Patricia Hern\u00e1ndez Huertas -una de las compradoras- no contaba &nbsp;con los \u00abmedios &nbsp;econ\u00f3micos que le hubiesen permitido haber pagado el precio &nbsp;que se declar\u00f3 en el contrato de compraventa simulado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Despu\u00e9s de fallecido Ricardo Hern\u00e1ndez Huertas4 &nbsp;se adelant\u00f3 la sucesi\u00f3n sobre el derecho de cuota que &nbsp;\u00e9ste ten\u00eda sobre el citado fundo. Dicho derecho se &nbsp;adjudic\u00f35 &nbsp;a sus herederos Claudia Marcela Hern\u00e1ndez Rinc\u00f3n, Laura &nbsp;Liliana Hern\u00e1ndez Pi\u00f1eros y Carlos Gustavo Hern\u00e1ndez &nbsp;Cala, quienes derivan su inter\u00e9s en la sucesi\u00f3n de su &nbsp;abuela fallecida el 23 de enero de 2012, por \u00abrepresentaci\u00f3n &nbsp;de su padre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Posici\u00f3n de los convocados &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Hugo Hern\u00e1ndez Huertas neg\u00f3 algunos hechos y acept\u00f3 &nbsp;otros. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y formul\u00f3 &nbsp;las excepciones de m\u00e9rito denominadas \u00abACTO &nbsp;JUR\u00cdDICO PLENAMENTE V\u00c1LIDO\u00bb, &nbsp;\u00abINEXISTENCIA &nbsp;DE LESI\u00d3N ENORME\u00bb, &nbsp;\u00abMALA &nbsp;FE\u00bb &nbsp;y la \u00abGEN\u00c9RICA\u00bb6. &nbsp;No obstante, tal acto procesal, el de contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, no fue tenido en cuenta por el a &nbsp;quo, &nbsp;ya que no fue firmado por el abogado que representaba los intereses &nbsp;de aqu\u00e9l. Adem\u00e1s, esa falencia no se subsan\u00f3 a &nbsp;pesar de requer\u00edrsele para ello. Lo anterior, en prove\u00eddo &nbsp;de 20 de agosto de 20137. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;La se\u00f1ora Patricia Hern\u00e1ndez Huertas guard\u00f3 &nbsp;silencio, tal como se reconoci\u00f3 en auto del 20 de mayo de la &nbsp;misma anualidad8. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El fallo de primer grado &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;8 de septiembre de 2014, el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 D.C. dict\u00f3 sentencia9 &nbsp;con la cual declar\u00f3 absolutamente simulado el contrato de &nbsp;compraventa contenido en la escritura p\u00fablica n\u00fam. &nbsp;2959, del 3 de junio del 2009, de la Notar\u00eda Novena de la &nbsp;misma ciudad. Por consiguiente, orden\u00f3 al Registrador de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos y al aludido notario que cancelaran la &nbsp;inscripci\u00f3n de dicha convenci\u00f3n y que tomaran nota del &nbsp;fallo. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en las siguientes &nbsp;consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Sostuvo que la simulaci\u00f3n pretendida era la absoluta, \u00abal &nbsp;no se\u00f1alar[se] &nbsp;la existencia de otro acto dispositivo en lugar del aparente\u00bb. &nbsp;En ese orden, y tras traer de presente la doctrina jurisprudencial &nbsp;referida a tal acci\u00f3n, de entrada advirti\u00f3 la &nbsp;existencia de m\u00faltiples indicios que evidenciaban la &nbsp;estructuraci\u00f3n del aludido fen\u00f3meno. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;El primero consist\u00eda en la relaci\u00f3n afectiva y parental &nbsp;entre la vendedora -madre- y los compradores -hijos-. De ello daba &nbsp;cuenta la escritura 1025 del 2 de junio del 2006, de la Notar\u00eda &nbsp;Diecisiete de Bogot\u00e1 D.C., \u00abcircunstancia &nbsp;que no puede desconocer el Despacho, y mucho menos que la compradora &nbsp;Patricia Hern\u00e1ndez viv\u00eda con la vendedora, siendo la &nbsp;persona que administraba las rentas de la se\u00f1ora Mar\u00eda &nbsp;Concepci\u00f3n \u2013 q.e.p.d., en sus \u00faltimos a\u00f1os &nbsp;de vida\u00bb. &nbsp;Y &nbsp;si bien era cierto que una negociaci\u00f3n efectuada entre &nbsp;parientes no implicaba, per &nbsp;se, &nbsp;la existencia de la demandada simulaci\u00f3n, \u00abno &nbsp;es posible hacer a un lado este indicio, menos a\u00fan en &nbsp;presencia de otros que resultan convergentes y concordantes con \u00e9l &nbsp;para evidenciar la simulaci\u00f3n de la venta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Como segundo indicio, aludi\u00f3 a \u00abla &nbsp;forma &nbsp;como &nbsp;los compradores -demandados- quisieron justificar el pago del precio &nbsp;del inmueble\u00bb. &nbsp;Pues bien, al valorar el interrogatorio de parte rendido por Hugo y &nbsp;Patricia Hern\u00e1ndez Huertas, advirti\u00f3 que la explicaci\u00f3n &nbsp;rendida frente a la manera en que fue solventado el precio constitu\u00eda &nbsp;un \u00absocorrido &nbsp;expediente\u00bb &nbsp;del cual \u00abse &nbsp;sirven los simuladores para tratar de justificar el pago del precio, &nbsp;cuya inutilidad se revela al flaquear la prueba aportada para &nbsp;respaldar el hecho\u00bb. Y &nbsp;aun cuando la relaci\u00f3n filial de las partes justificara, &nbsp;eventualmente, el que no se hubiera extendido documento alguno que &nbsp;acreditara los pagos mensuales \u00aba &nbsp;que hacen referencia los demandados y no deducir el indicio grave al &nbsp;que se refiere el art\u00edculo 232 del C.P.C., lo cierto es que el &nbsp;expediente no ofrece evidencia seria &nbsp;y suficiente de los alegados pagos, m\u00e1xime si se consideran, &nbsp;como adelante se ver\u00e1, las condiciones econ\u00f3micas de &nbsp;uno de los compradores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, el a &nbsp;quo consider\u00f3 &nbsp;que en los negocios en los cuales se pactaba, como precio, una suma &nbsp;considerable de dinero -$107.196.500-, \u00abes &nbsp;muy poco probable que entre particulares se estipule el plazo y el &nbsp;valor de las cuotas que aqu\u00ed relatan los demandados, en tanto &nbsp;por lo general los vendedores celebran el negocio en busca de &nbsp;conseguir el monto completo de dinero para sus asuntos personales, &nbsp;siendo realmente excepcional que se venda un inmueble con un plazo de &nbsp;pago de 3 a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;El cuarto indicio lo constitu\u00eda la estancia de la vendedora en &nbsp;el bien tras su enajenaci\u00f3n. Al respecto, hizo hincapi\u00e9 &nbsp;en que no era com\u00fan que se vendiera un predio para despu\u00e9s &nbsp;permanecer en \u00e9l, salvo excepcionales circunstancias en que &nbsp;las partes as\u00ed lo estipularan. De las susodichas &nbsp;declaraciones, advirti\u00f3: \u00absi &nbsp;es cierto que la venta se pact\u00f3 desde el a\u00f1o 2005 y que &nbsp;su precio se pag\u00f3 en el a\u00f1o 2009, no se entiende porque &nbsp;(sic) &nbsp;la vendedora permaneci\u00f3 en el inmueble objeto de venta hasta &nbsp;su fallecimiento (\u2026), &nbsp;aunado a la circunstancia que aqu\u00ed no se acredit\u00f3 que &nbsp;la vendedora hubiera realizado la entrega material del inmueble, sino &nbsp;que por el contrario se advierte que permaneci\u00f3 ostentando la &nbsp;posesi\u00f3n del predio en comento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;En quinto lugar, aludi\u00f3 a la falta de necesidad de la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda Concepci\u00f3n Huertas de vender el bien. Y es que, &nbsp;de la declaraci\u00f3n de Patricia Hern\u00e1ndez Huertas y los &nbsp;testigos Efra\u00edn Carrillo Matiz y Mar\u00eda Gloria G\u00f3mez, &nbsp;dedujo que \u00abla &nbsp;se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n (q.e.p.d.) no ten\u00eda &nbsp;necesidad de vender su cuota parte sobre el inmueble objeto de este &nbsp;asunto, pues como se lee en las declaraciones, su subsistencia no &nbsp;depend\u00eda de dichos dineros, sino que sus mesadas pensionales &nbsp;le eran suficientes para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, &nbsp;m\u00e1s todo lo que ella quisiera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. &nbsp;Por \u00faltimo, fij\u00f3 su atenci\u00f3n en la falta de &nbsp;capacidad econ\u00f3mica de la demandada Patricia Hern\u00e1ndez, &nbsp;la cual fue demostrada por su propio dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;todo lo precedente, y al examinar en conjunto los antedichos &nbsp;indicios, para el juzgador de primera instancia se impon\u00eda &nbsp;colegir que el negocio de compraventa era absolutamente simulado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La apelaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el apoderado del codemandado Hugo Hern\u00e1ndez &nbsp;Huertas10. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3, en s\u00edntesis, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;El juzgado no observ\u00f3 que los demandados, en ejercicio de la &nbsp;buena fe, adquirieron los derechos de su difunta madre sobre el &nbsp;inmueble. Asimismo, tampoco extendi\u00f3 \u00abel &nbsp;manto de legalidad y buena fe, hasta el funcionario de la Notar\u00eda &nbsp;9\u00aa de Bogot\u00e1, que en su observancia primaria pudo &nbsp;descalificar y oponerse por la existencia notoria de en principio &nbsp;(sic), una &nbsp;venta no voluntaria y enga\u00f1osa entre los contratantes, y entre &nbsp;la capacidad que en ella interven\u00edan, respecto de la &nbsp;compraventa de la titularidad del derecho de dominio que en ese &nbsp;momento se transfer\u00eda (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;Destac\u00f3 que el contrato demandado fue p\u00fablico y que, &nbsp;adem\u00e1s, lo conocieron los demandantes. Y, pese a ello, nunca &nbsp;se opusieron o ejercieron alguna acci\u00f3n para disputar su &nbsp;eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp;Por otro lado, aludi\u00f3 a que tanto \u00e9l como Patricia &nbsp;Hern\u00e1ndez Huertas expresaron claramente la forma y los pagos &nbsp;que se realizaron con ocasi\u00f3n de la compra de los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. &nbsp;A su turno, precis\u00f3 que \u00abninguna &nbsp;de las pruebas testimoniales que se recibieron manifest\u00f3 la &nbsp;ilegalidad del negocio realizado (\u2026), &nbsp;y &nbsp;ninguno pudo descalificar a ninguno de los interviniente[s] &nbsp;dentro &nbsp;del mismo negocio\u00bb. As\u00ed &nbsp;como ninguno de los testimonios practicados a instancias de los &nbsp;demandantes dio cuenta de la existencia de alguna causal de nulidad &nbsp;de la venta. &nbsp;<\/p>\n<p>5.5. &nbsp;Destac\u00f3 c\u00f3mo el sistema jur\u00eddico permite la &nbsp;transferencia, entre familiares, de bienes. De manera que \u00absi &nbsp;el despacho define este hecho como un indicio para evidenciar la &nbsp;simulaci\u00f3n de la venta, estar\u00edamos ante una &nbsp;descalificaci\u00f3n del juzgador de actos comerciales avalados por &nbsp;la ley &nbsp;(\u2026)\u00bb. As\u00ed &nbsp;mismo, frente a la forma de pago, destac\u00f3 que el juzgador &nbsp;desconoci\u00f3 que \u00abentre &nbsp;la vendedora y los compradores exist\u00eda una relaci\u00f3n &nbsp;extremadamente cercana de confianza y familiaridad, que no exist\u00eda &nbsp;con los demandantes y la vendedora, enojo base de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.6. &nbsp;Adicionalmente, asever\u00f3 que la permanencia de la vendedora en &nbsp;el fundo obedece a que \u00ablos &nbsp;demandados eran los \u00fanicos miembros de su familia que le &nbsp;acompa\u00f1aban y que desde siempre le advirtieron su cuidado &nbsp;obediencia &nbsp;(sic), &nbsp;y que los mismos hasta el d\u00eda de su fallecimiento le &nbsp;acompa\u00f1aron y asistieron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.7. &nbsp;Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que los demandados s\u00ed ten\u00edan &nbsp;la capacidad econ\u00f3mica suficiente para adquirir el bien. Ello, &nbsp;en tanto que \u00abel &nbsp;se\u00f1or HUGO HERN\u00c1NDEZ HUERTAS es Doctor en Medicina y &nbsp;Especialista en Salud Ocupacional, y los ingresos que percibe son &nbsp;suficientes para pagar la cuota pactada\u00bb. &nbsp;Al turno que, &nbsp;\u00abcomo lo expres[\u00f3] &nbsp;la &nbsp;se\u00f1ora PATRICIA HERN\u00c1NDEZ HUERTAS que como ella no &nbsp;percib\u00eda ingresos le pagar\u00eda a su hermano con la &nbsp;comercializaci\u00f3n de sus derechos en la venta posterior de la &nbsp;casa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La determinaci\u00f3n de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 &nbsp;el fallo recurrido y, en su lugar, oficiosamente declar\u00f3 &nbsp;probada la excepci\u00f3n de \u00abFALTA &nbsp;DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR ACTIVA\u00bb. &nbsp;Neg\u00f3, en consecuencia, las pretensiones deducidas, tanto la &nbsp;principal (simulaci\u00f3n) como las subsidiarias (nulidad absoluta &nbsp;y lesi\u00f3n enorme) (sent. de 30 de abril de 2015). &nbsp;Para arribar &nbsp;a esa conclusi\u00f3n, parti\u00f3 del hecho de que la acci\u00f3n &nbsp;de simulaci\u00f3n fue promovida en beneficio de la sucesi\u00f3n &nbsp;de Mar\u00eda Concepci\u00f3n Huertas. Como los promotores no &nbsp;allegaron ni los registros civiles de nacimiento ni ning\u00fan &nbsp;otro documento id\u00f3neo que acreditare la calidad de herederos, &nbsp;dedujo que aquellos carec\u00edan de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa para promover ninguna de las tres acciones deducidas. A m\u00e1s &nbsp;de que, en relaci\u00f3n con la de nulidad absoluta, no se avistaba &nbsp;que el acto jur\u00eddico impugnado adoleciera de alg\u00fan &nbsp;vicio que impusiera declararla de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;El recurso de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;impetr\u00f3 el mandatario judicial de los demandantes. Lo fund\u00f3 &nbsp;en tres cargos, dos de ellos por la v\u00eda indirecta y otro por &nbsp;la directa11. &nbsp;La Corte, al momento de zanjar dicho medio de impugnaci\u00f3n, los &nbsp;despach\u00f3 conjuntamente. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;La sentencia de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;pronunciamiento CSJ SC2125-2021 de 9 de junio, esta Sala quebr\u00f3 &nbsp;la sentencia del Tribunal. Al igual que como lo hizo el Colegiado ad &nbsp;quem, &nbsp;entendi\u00f3 que la demanda la promovieron los impulsores en favor &nbsp;de la sucesi\u00f3n de Mar\u00eda Concepci\u00f3n Huertas. No &nbsp;obstante, estim\u00f3 que el ad &nbsp;quem &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;dio &nbsp;por establecido sin estarlo la concurrencia del presupuesto de &nbsp;capacidad para ser partes de quienes al estar il\u00edquida la &nbsp;sucesi\u00f3n a la cual pretenden retornar el bien, acudieron a la &nbsp;justicia aduciendo ser herederos; masa patrimonial que (\u2026) &nbsp;carece &nbsp;de personalidad jur\u00eddica, pero que puede comparecer al juicio &nbsp;a trav\u00e9s de los herederos para la defensa de sus intereses o &nbsp;para asumir las cargas que le puedan corresponder y que de suyo &nbsp;impon\u00eda que quienes adujeran esa condici\u00f3n arrimaran al &nbsp;juicio la prueba correspondiente, cuya desatenci\u00f3n tra\u00eda &nbsp;inmersa la necesidad de un fallo inhibitorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;aras de evitar un fallo inhibitorio, derivado de la falta del &nbsp;presupuesto procesal de la \u00abcapacidad &nbsp;para ser parte\u00bb, &nbsp;la Corte requiri\u00f3 &nbsp;a los demandantes para que allegaran \u00ablos &nbsp;documentos que en los t\u00e9rminos de ley y de la jurisprudencia &nbsp;patria permitan establecer la calidad de herederos que afirman &nbsp;tener\u00bb. &nbsp;Todo ello, previo &nbsp;a proferir sentencia de reemplazo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El recurso de apelaci\u00f3n que se examina ser\u00e1 resuelto &nbsp;conforme a las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil12 &nbsp;-fue bajo esa normativa que se propuso y conforme a sus reglas se ha &nbsp;oficiado la totalidad del asunto-. Esta &nbsp;Sala advierte que se encuentran cumplidos los presupuestos &nbsp;procesales. Adem\u00e1s, se est\u00e1 frente a una tramitaci\u00f3n &nbsp;v\u00e1lida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los actores estiman que el contrato de compraventa celebrado, en &nbsp;2009, entre Mar\u00eda Concepci\u00f3n Huertas (q.e.p.d.) y los &nbsp;demandados Patricia y Hugo Hern\u00e1ndez Huertas, es simulado. El &nbsp;estrado de primera instancia encontr\u00f3 que estaba probada la &nbsp;simulaci\u00f3n absoluta reclamada en atenci\u00f3n a: i) la &nbsp;relaci\u00f3n familiar entre los contratantes; b) la forma como se &nbsp;pag\u00f3 el precio; c) la permanencia de la vendedora en el bien; &nbsp;d) la ausencia de necesidad de la se\u00f1ora Mar\u00eda &nbsp;Concepci\u00f3n Huertas en vender el fundo; y e) la falta de &nbsp;capacidad econ\u00f3mica de Patricia Hern\u00e1ndez. Para el &nbsp;recurrente, el juzgado bas\u00f3 su decisi\u00f3n en &nbsp;observaciones de hechos que \u00absolo &nbsp;forman parte de la familiaridad entre los contratantes intervinientes &nbsp;en el negocio jur\u00eddico\u00bb. &nbsp;Al turno que critic\u00f3 el raciocinio efectuado por el a &nbsp;quo &nbsp;frente a los cinco indicios bajos los cuales encontr\u00f3 &nbsp;acreditada los requisitos de la acci\u00f3n simulatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La normativa tolera los procedimientos en los cuales las partes &nbsp;contratantes, de com\u00fan acuerdo, deciden enervar su dicho &nbsp;p\u00fablico con su dicho privado13. &nbsp;Esto incluye, por supuesto, avalar la conducta en que los &nbsp;contratantes acuerdan &nbsp;fingir &nbsp;la existencia de un contrato que, en realidad, no est\u00e1 llamado &nbsp;a producir efectos jur\u00eddicos. En ese orden de ideas, la &nbsp;simulaci\u00f3n \u00abviene &nbsp;a ser el concierto o la inteligencia de dos o m\u00e1s personas, &nbsp;autoras de un acto jur\u00eddico, para darle a este las apariencias &nbsp;que no tiene, ya porque no existe, ora porque resulta ser distinto de &nbsp;aquel que realmente se ha llevado a cabo. Por consiguiente, cuando &nbsp;las partes no quieren en realidad ning\u00fan negocio, la &nbsp;simulaci\u00f3n se denomina absoluta y cuando lo encubren en forma &nbsp;distinta de como verdaderamente es, se califica de relativa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 16 mayo de 1968, G.J. CXXIV). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;perjuicio de lo anterior, la legislaci\u00f3n consagra la &nbsp;posibilidad de hacer prevalecer la voluntad real de las partes a &nbsp;trav\u00e9s de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n. Es as\u00ed &nbsp;como los art\u00edculos 1618 y 1766 del C\u00f3digo Civil y el &nbsp;254 del C\u00f3digo General del Proceso sientan la regla de que &nbsp;\u00abconocida &nbsp;claramente la intenci\u00f3n de los contratantes debe estarse a &nbsp;ella m\u00e1s que a lo literal de las palabras\u00bb14. &nbsp;En &nbsp;ese orden, se ha se\u00f1alado que el demandante debe acreditar, &nbsp;para la prosperidad del remedio en comento, los siguientes elementos: &nbsp;\u00aba) &nbsp;la existencia del contrato cuya simulaci\u00f3n se impugna; b) &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa en quien demanda; y, c) que se &nbsp;demuestre fehacientemente la demandada simulaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ SC de 11 de julio de 2000, exp. 6015). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Est\u00e1 acreditada la existencia del contrato cuya simulaci\u00f3n &nbsp;se impugna. En efecto, a folios 14-18 de la encuadernaci\u00f3n &nbsp;principal reposa la copia de la escritura p\u00fablica 2959 de &nbsp;2009, que contiene el contrato de compraventa de los derechos de &nbsp;cuota cuya ineficacia se pide. Esto es, el celebrado por los aqu\u00ed &nbsp;demandados (Patricia y Hugo Hern\u00e1ndez Huertas) y su madre &nbsp;fallecida, Mar\u00eda Concepci\u00f3n Huertas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En lo que concierne con la legitimaci\u00f3n en la causa, forzoso &nbsp;es memorar que a los herederos se les ha reconocido la posibilidad de &nbsp;impugnar, por simulados, los actos celebrados por su causante15. &nbsp;En ese sentido, el heredero forzoso de uno de los contratantes \u00ab(\u2026) &nbsp;puede &nbsp;asumir en el juicio una de dos situaciones distintas, seg\u00fan &nbsp;que ocupe el puesto que tendr\u00eda su causante si viviese, caso &nbsp;en el cual va contra el adquirente ficto, o que reclame como &nbsp;lesionado en su derecho herencial porque con la ficci\u00f3n lo &nbsp;haya privado indebidamente de todo o parte de su herencia, caso en el &nbsp;cual ese heredero es un tercero ante el contrato que va en contra de &nbsp;los dos simulantes. En este \u00faltimo caso su acci\u00f3n &nbsp;arranca del agravio y se encamina a deshacerlo; el heredero obra PER &nbsp;SE y se enfrenta a su autor que lo ha lesionado. En el otro caso obra &nbsp;como continuador de la persona del DE CUJUS, y la acci\u00f3n que &nbsp;ejerce la encuentra entre los bienes relictos y es la que habr\u00eda &nbsp;ejercido el DE CUJUS por s\u00ed mismo contra el adquirente fingido &nbsp;(G.J. Tomo LXIV, p\u00e1ginas 706 y 707)\u00bb16. &nbsp;<\/p>\n<p>Hechas &nbsp;estas precisiones, se observa que est\u00e1 plenamente establecido &nbsp;que los demandantes gozan de legitimaci\u00f3n para reclamar la &nbsp;ineficacia del acto jur\u00eddico celebrado entre Mar\u00eda &nbsp;Concepci\u00f3n Huertas y los interpelados Hugo y Patricia &nbsp;Hern\u00e1ndez Huertas. En efecto, dentro del t\u00e9rmino &nbsp;conferido en la sentencia SC2125-2021, fueron allegados una serie de &nbsp;documentos que dan cuenta de que Jorge Roberto, Germ\u00e1n Alberto &nbsp;y Beatriz18 &nbsp;son hijos de la vendedora. Y que Carlos Gustavo Hern\u00e1ndez &nbsp;Cala, Laura Liliana Hern\u00e1ndez Pi\u00f1eros y Claudia Marcela &nbsp;Hern\u00e1ndez Rinc\u00f3n19 &nbsp;son hijos, a su vez, del fallecido Ricardo Hern\u00e1ndez Huertas, &nbsp;descendiente directo de la prenombrada Mar\u00eda Concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;En cuanto al \u00faltimo de los rese\u00f1ados requisitos de &nbsp;prosperidad de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, esto es, el &nbsp;alusivo a la necesidad de que se pruebe la simulaci\u00f3n, la Sala &nbsp;estima imperioso efectuar una serie de precisiones. Las que &nbsp;contribuir\u00e1n al mejor despacho del asunto: &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1. &nbsp;En lo que concierne a este tipo de controversias, la jurisprudencia &nbsp;de esta Corte ha reconocido que existe libertad probatoria. Quien &nbsp;aduce que un contrato es simulado tiene la carga de acreditar, por &nbsp;cualquier medio de prueba, el contenido fehaciente de la relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica y exhibir el acuerdo simulatorio concertado por las &nbsp;partes O, trat\u00e1ndose de los casos de simulaci\u00f3n &nbsp;absoluta, que, aunque no existiese acto jur\u00eddico alguno, s\u00ed &nbsp;se brind\u00f3 un concierto simulatorio entre los part\u00edcipes. &nbsp;En este orden, para esta Corte, \u00ab[e]n &nbsp;materia de pretensi\u00f3n simulatoria y para su exitoso ejercicio, &nbsp;pueden las partes o los terceros, in abstracto, acudir a toda clase &nbsp;de medios de prueba, dado el sigilo y la audacia con que los &nbsp;contratantes suelen actuar para disfrazar el acto urdido en la &nbsp;penumbra en la penumbra, aun cuando en la praxis la prueba indirecta &nbsp;es la m\u00e1s socorrida, particularmente la indiciaria dada, la &nbsp;dificultad probatoria que campea en esta materia\u00bb20. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, es innegable la importancia de la prueba indiciaria en este &nbsp;tipo de controversias. Y es que, ante la necesidad de acreditar un &nbsp;elemento oculto, como lo es la voluntad real de los contratantes, la &nbsp;prueba a la cual se acude con m\u00e1s frecuencia es a esa. Al &nbsp;respecto: \u00ab[c]omo &nbsp;ha anotado la Corte en muchos fallos, en trat\u00e1ndose de la &nbsp;simulaci\u00f3n de contratos es la prueba indiciaria la m\u00e1s &nbsp;usada y com\u00fan, porque casi nunca las partes, en pactos &nbsp;simulados, dejan la contraprueba de la simulaci\u00f3n\u00bb21. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2. &nbsp;El est\u00e1ndar probatorio -en todo caso- es elevado, pues los &nbsp;medios suasorios deben otorgar tal grado de certeza sobre la &nbsp;simulaci\u00f3n que permita socavar la presunci\u00f3n de &nbsp;seriedad, veracidad, legitimidad y validez que acompa\u00f1a a todo &nbsp;acto jur\u00eddico p\u00fablico22. &nbsp;Ejercicio probatorio que debe ser llevado a cabo por quien pretende &nbsp;la declaratoria de las consecuencias jur\u00eddicas contempladas en &nbsp;el art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNegocio &nbsp;simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, o &nbsp;porque no existe en absoluto, o porque es distinto de como aparece. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;acto jur\u00eddico se estima verdadero y, por tanto, con fuerza &nbsp;material capaz de producir efectos, mientras la ficci\u00f3n o el &nbsp;disfraz no se prueben; y a\u00fan m\u00e1s: debido a la &nbsp;presunci\u00f3n de legitimidad que lo acompa\u00f1a, basta su &nbsp;alegaci\u00f3n para que produzca consecuencias jur\u00eddicas, &nbsp;correspondiente a otros demostrar su ilegitimidad, ya que el derecho, &nbsp;como la vida, distingue lo normal de lo que no lo es y parte siempre &nbsp;del principio de la normalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;simulaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico es un fen\u00f3meno &nbsp;an\u00f3malo, puesto que, normalmente, la voluntad manifestada &nbsp;corresponde a la voluntad verdadera. Incumbe, pues, a quien pretenda &nbsp;restar eficacia, o lograr una distinta de la que dimana normalmente &nbsp;de un contrato, probar el hecho anormal del conflicto entre la &nbsp;voluntad y su manifestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;prueba de la simulaci\u00f3n incumbe, pues, a quien la alega y &nbsp;pretende sacar de ello consecuencias a su favor: ya al contratante &nbsp;que impugna el contrato contra la otra parte, o a los terceros que &nbsp;dirijan su impugnaci\u00f3n contra las partes contratantes\u00bb23. &nbsp;<\/p>\n<p>Parejamente, &nbsp;se tiene dicho que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[S]iendo &nbsp;necesario \u2018que los indicios y las conjeturas tengan el &nbsp;suficiente m\u00e9rito para fundar en el Juez la firme convicci\u00f3n &nbsp;de que el negocio es ficticio; lo cual s\u00f3lo ocurrir\u00e1 &nbsp;cuando las inferencias o deducciones sean graves, precisas y &nbsp;convergentes. Vale decir, la prueba debe ser completa, segura, plena &nbsp;y convincente; de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la &nbsp;sinceridad que se presume en los negocios (In dubio benigna &nbsp;interpretatio ad hibenda est ut magis negotium valeat quam pereat)\u2019 &nbsp;(cas. civ. sentencia de 11 de junio de 1991) \u2026\u00bb &nbsp;(SC, &nbsp;13 oct. 2011, rad. n.\u00b0 2007-00100-01; reitera SC, 11 jun. 1991, &nbsp;G.J. CCVIII, p. 42224. &nbsp;Citada &nbsp;en SC2929-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, es menester destacar que la jurisprudencia ha se\u00f1alado, &nbsp;de manera no taxativa, una serie de indicios que com\u00fanmente &nbsp;conducen a acreditar la simulaci\u00f3n. Estos son: \u00abel &nbsp;motivo simulandi; la falta de capacidad econ\u00f3mica del &nbsp;comprador; las relaciones de amistad, parentales o de dependencia; la &nbsp;ausencia de prueba del pago; el precio irrisorio, entre otros, los &nbsp;cuales, se repite, no pueden ser vistos aisladamente\u00bb &nbsp;(CSJ SC3467-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.3. &nbsp;Descendiendo al caso, memorase que el a &nbsp;quo &nbsp;hall\u00f3 demostrada la simulaci\u00f3n reclamada cimentado en &nbsp;una serie de indicios, cuyos hechos indicadores encontr\u00f3 &nbsp;plenamente demostrados. Estos son: (i) la familiaridad entre los &nbsp;contratantes -madre a hijos-; (ii) la manera en que se pact\u00f3 &nbsp;el pago del precio; (iii) la falta de documentaci\u00f3n respecto &nbsp;del desembolso de dineros; (iv) la permanencia de la vendedora en el &nbsp;predio; (v) la ausencia de capacidad econ\u00f3mica de la &nbsp;compradora Patricia Hern\u00e1ndez Huertas para satisfacer su parte &nbsp;del precio; y (vi) la enajenante contaba con recursos econ\u00f3micos, &nbsp;lo cual era indicativo de que no ten\u00eda necesidad de vender el &nbsp;bien. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;una palabra, est\u00e1 probado el fen\u00f3meno simulatorio. Los &nbsp;hechos a que atr\u00e1s se hizo menci\u00f3n gozan de respaldo &nbsp;probatorio25. &nbsp;V\u00e9ase c\u00f3mo, en efecto, en la declaraci\u00f3n que &nbsp;rindi\u00f3 Hugo Hern\u00e1ndez, este dej\u00f3 en claro que s\u00ed &nbsp;era hijo de Mar\u00eda Concepci\u00f3n; que su madre nunca le &nbsp;extendi\u00f3 recibos ni constancia alguna que acreditara el pago, &nbsp;\u00abseguramente &nbsp;por la confianza que siempre hubo, siempre se vivi\u00f3 toda la &nbsp;vida con ella &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;La otra demandada, Patricia Hern\u00e1ndez, tambi\u00e9n afirm\u00f3 &nbsp;ser descendiente de Mar\u00eda Concepci\u00f3n; y reconoci\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que no ten\u00eda ning\u00fan empleo o fuente de &nbsp;ingresos estable; que era su progenitora la que la sosten\u00eda. &nbsp;Ambos, en todo caso, admitieron que su madre recib\u00eda ingresos &nbsp;por su pensi\u00f3n y la de su difunto esposo, aserto que fue &nbsp;corroborado por los testigos Efra\u00edn Carrillo y Mar\u00eda &nbsp;Gloria G\u00f3mez. Y que el precio supuestamente pactado lo pag\u00f3 &nbsp;Hugo en mensualidades de tres millones de pesos, en efectivo, por el &nbsp;per\u00edodo comprendido entre el 2006 y el 2009. Tambi\u00e9n, &nbsp;de las pruebas recaudadas se infiere que la vendedora nunca sali\u00f3 &nbsp;del bien, lo cual se ratifica con los testimonios de Efra\u00edn y &nbsp;Mar\u00eda Gloria, quienes sostuvieron que en la casa donde aquella &nbsp;resid\u00eda siempre la visitaron. Tales enunciados f\u00e1cticos, &nbsp;como bien lo advirti\u00f3 el a &nbsp;quo, &nbsp;estructuran una serie de indicios graves, concurrentes y convergentes &nbsp;que apuntan a la existencia de la simulaci\u00f3n reclamada. Todo &nbsp;indica que el negocio fue fingido. Porque es ciertamente sospechoso &nbsp;que el contrato lo hayan celebrado familiares; que no existiera &nbsp;ninguna constancia de pago; que una de las compradoras (Patricia) no &nbsp;tuviera ingresos estables de ninguna clase; que la madre-vendedora no &nbsp;tuviera necesidad alguna de vender la cuota parte; y que ella &nbsp;siguiera viviendo all\u00ed, sin desprenderse de su tenencia &nbsp;material. Circunstancias todas \u00e9stas que, tal como se indic\u00f3 &nbsp;en precedencia, la jurisprudencia ha reconocido como indicativas de &nbsp;simulaci\u00f3n26. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, de la circunstancia de que los interpelados no &nbsp;hubieren contestado la demanda se deduce, a voces del art\u00edculo &nbsp;95 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, un indicio grave en contra &nbsp;suyo. Cuesti\u00f3n \u00e9sta no menor, si en cuenta se tiene que &nbsp;en la demanda los promotores afirmaron que (i) el dinero nunca fue &nbsp;recibido por la vendedora (hechos 6 y 9); y (ii) que una de las &nbsp;compradoras (Patricia) no ten\u00eda medios econ\u00f3micos para &nbsp;adquirir el bien (hecho 21). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.4. &nbsp;El recurrente -en el escrito de apelaci\u00f3n- plantea una serie &nbsp;de hip\u00f3tesis alternativas o contrarias a lo que hall\u00f3 &nbsp;demostrado el juez de primer nivel: (i) &nbsp;la falta de documentaci\u00f3n acerca del pago del precio se &nbsp;explicaba por la confianza y familiaridad entre los contratantes; &nbsp;(ii) &nbsp;la circunstancia de que la vendedora no se hubiere ido del bien se &nbsp;justificaba porque \u00e9l y su hermana Patricia eran los \u00fanicos &nbsp;de la familia que la cuidaban y acompa\u00f1aban; y (iii) &nbsp;los demandados s\u00ed ten\u00edan capacidad de pago (Hugo era &nbsp;m\u00e9dico especialista) y Patricia afirm\u00f3 que \u00abcomo &nbsp;ella no percib\u00eda ingresos le pagar\u00eda a su hermano con &nbsp;la comercializaci\u00f3n de sus derechos en la venta posterior de &nbsp;la casa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, tales afirmaciones carecen del suficiente y necesario &nbsp;soporte probatorio. Los interpelados no arrimaron ning\u00fan medio &nbsp;de convicci\u00f3n dirigido a acreditar su dicho. En lado alguno se &nbsp;determin\u00f3, mucho menos prob\u00f3, cu\u00e1nto percib\u00eda &nbsp;el se\u00f1or Hugo Hern\u00e1ndez Huertas en el ejercicio de su &nbsp;actividad profesional. O si, para la \u00e9poca en que dijo &nbsp;adquirir la cuota del derecho de dominio, en realidad se encontraba &nbsp;devengando alguna suma de dinero. Aquel sostuvo -en el interrogatorio &nbsp;que se le practic\u00f3- \u00fanicamente que era \u00abm\u00e9dico &nbsp;especializado en salud ocupacional\u00bb27. &nbsp;Falencia especialmente relevante si en cuenta se tiene el &nbsp;considerable monto por el que se dijo vender la cuota parte &nbsp;($107.196.500,0028) &nbsp;y las elevadas cuotas que supuestamente se pactaron para el pago del &nbsp;precio ($3.000.000). &nbsp;<\/p>\n<p>Puede &nbsp;entreverse, no obstante, de las declaraciones de los dos demandados y &nbsp;del testimonio de Efra\u00edn Carrillo Matiz, que Patricia era &nbsp;quien manejaba las finanzas de su madre Mar\u00eda Concepci\u00f3n29. &nbsp;Empero, ese s\u00f3lo hecho no alcanza a corroborar si el pago, en &nbsp;efecto, acaeci\u00f3. Tampoco, de manera alguna, permite tener por &nbsp;acreditado que Patricia o Hugo eran especialmente cercanos a su &nbsp;madre, por encima de los dem\u00e1s hijos30. &nbsp;Menos, como afirma el recurrente, que ellos fueran los \u00fanicos &nbsp;de sus hijos que la cuidaban. Ahora, si en gracia de discusi\u00f3n &nbsp;se aceptase que tal era la situaci\u00f3n familiar, dicha &nbsp;circunstancia reafirma la sospecha de simulaci\u00f3n que recae &nbsp;sobre el negocio. Y esto es as\u00ed pues no hace m\u00e1s que &nbsp;resaltar que nunca fue intenci\u00f3n de la vendedora desprenderse &nbsp;de la posesi\u00f3n del inmueble, m\u00e1xime cuando era all\u00ed &nbsp;donde resid\u00eda en compa\u00f1\u00eda de las personas que se &nbsp;encargaban de su cuidado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, para esta Sala, los planteamientos del recurrente frente a &nbsp;la falta de documentaci\u00f3n del pago no hacen m\u00e1s que &nbsp;acreditar la ausencia de pago del precio y la falta de un principio &nbsp;de prueba por escrito31. &nbsp;Hechos que, en conjunto con los mencionados en precedencia, permiten &nbsp;deducir razonablemente la simulaci\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.5. &nbsp;En ese orden, si bien es cierto que los negocios celebrados entre &nbsp;familiares no implican necesariamente la existencia de una relaci\u00f3n &nbsp;simulada, tambi\u00e9n lo es que hay serios indicios para colegir &nbsp;que, en el caso, s\u00ed acaeci\u00f3 tal circunstancia. Y es &nbsp;que, vista la concordancia y convergencia existente entre los &nbsp;indicios que el a &nbsp;quo &nbsp;tuvo por probados, es paladina que la familiaridad conllev\u00f3 a &nbsp;que, simuladamente, Mar\u00eda Concepci\u00f3n Huertas de &nbsp;Hern\u00e1ndez enajenara el cincuenta por ciento (50%) del derecho &nbsp;de dominio sobre el bien objeto de controversia, en favor de los &nbsp;hijos con los que compart\u00eda techo. Esto es, Patricia y Hugo &nbsp;Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, v\u00e9ase que concurren, en el caso, una serie de indicios &nbsp;que, a juicio de la doctrina y jurisprudencia, tradicionalmente han &nbsp;llevado a demostrar la simulaci\u00f3n: no se comprob\u00f3 la &nbsp;capacidad econ\u00f3mica de los compradores; existen claras &nbsp;relaciones parentales y de dependencia entre las partes; no hay &nbsp;prueba del pago; no se comprob\u00f3 el motivo para que la &nbsp;vendedora enajenara el bien; y, la enajenante nunca se desprendi\u00f3 &nbsp;de la tenencia de la heredad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Para no dejar sin absolver la totalidad de los t\u00f3picos &nbsp;planteados en la alzada, esta Sala precisa lo que viene. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;La circunstancia de que el notario hubiere autorizado la venta no es &nbsp;raz\u00f3n para desestimar la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n. &nbsp;La ley32 &nbsp;le reconoce al fedatario una misi\u00f3n fiscalizadora en relaci\u00f3n &nbsp;con los actos que ante ellos se otorgan. No obstante, tal funci\u00f3n &nbsp;se circunscribe al cuidado de la \u00abregularidad &nbsp;formal de los documentos que autorizan\u00bb (art. &nbsp;6 D. 960 de 1970). &nbsp;Sin &nbsp;perjuicio de los deberes, tambi\u00e9n impuestos por la ley, de &nbsp;velar por la legalidad de las declaraciones y advertir a las partes &nbsp;de las irregularidades que observe (art. 6, \u00edb.). &nbsp;Adem\u00e1s, el mencionado funcionario no responde \u00abde &nbsp;la capacidad o aptitud legal de &nbsp;[los otorgantes] para &nbsp;celebrar el acto o contrato respectivo\u00bb &nbsp;(art. &nbsp;9\u00ba D. 960 de 1970). Pero es al juez a quien se le atribuye la &nbsp;funci\u00f3n de enjuiciar la legalidad, legitimidad, seriedad y &nbsp;validez de los actos jur\u00eddicos que celebran los particulares. &nbsp;De modo que, por m\u00e1s que el Notario Noveno de Bogot\u00e1 &nbsp;D.C. hubiere autorizado la escritura p\u00fablica en la cual se &nbsp;contuvo la compraventa, nada obsta para que, por la v\u00eda &nbsp;judicial, se reclame la declaratoria de simulaci\u00f3n del &nbsp;negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto la Corte, en razonamientos que revisten actualidad, tiene &nbsp;dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abA &nbsp;quien suscribe el instrumento, no siendo ni el Notario ni uno de los &nbsp;testigos, ha de ten\u00e9rsele por otorgante, ya que dicho acto se &nbsp;ejecuta ante el Notario, quien no lo autoriza si el que firma no es &nbsp;otorgante. Por esto el art\u00edculo 1750 del C.C. establece que el &nbsp;instrumento hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado. Lo &nbsp;cual no es \u00f3bice para impugnarlo conforme a los principios &nbsp;generales\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC de 23 de mayo de 1955) (Destacado para resaltar). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Por otro lado, es cierto que el ordenamiento reconoce la buena fe &nbsp;como principio general de la contrataci\u00f3n. Tambi\u00e9n &nbsp;presume la legalidad de los actos jur\u00eddicos. Pero, en uno y &nbsp;otro caso, autoriza el ejercicio de acciones33tendientes &nbsp;a procurar la ineficacia de los actos celebrados en contravenci\u00f3n &nbsp;de sus mandatos o de los valores y principios que orientan el &nbsp;ordenamiento. Los aludidos postulados quedan a salvo, justamente por &nbsp;los requisitos estrictos que el legislador ha impuesto para el &nbsp;ejercicio de los remedios; y los intereses, tambi\u00e9n elevados y &nbsp;leg\u00edtimos, cuya salvaguarda se procura a trav\u00e9s de esos &nbsp;mecanismos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;No es, como lo quiere hacer ver el recurrente, que el juez de primer &nbsp;nivel haya descalificado el negocio ajustado por el solo hecho de que &nbsp;quienes en \u00e9l intervinieron eran parientes. Fue de ese hecho, &nbsp;y de otros varios, de donde lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que &nbsp;la compraventa celebrada en 2009 fue simulada. Adem\u00e1s, el &nbsp;parentesco, cercan\u00eda o familiaridad entre los contratantes ha &nbsp;sido frecuentemente reconocido como un indicio de simulaci\u00f3n &nbsp;(cfr. CSJ SC de 11 de mayo de 1955; 6 de marzo de 1961 y de 14 de &nbsp;sept. de 1976; 19 de mayo de 2004, exp. 7145; 14 de sept. de 2006, &nbsp;exp. 1997-2721; 13 de dic. de 2006, exp. 1996-14559; 30 de julio de &nbsp;2008, exp. 1998-00363; 13 de oct. de 2011, exp. 2002-00083; &nbsp;SC3467-2020); lo mismo que la incapacidad econ\u00f3mica del &nbsp;adquirente (CSJ SC de 11 de mayo de 1955; 14 de sept. de 1976 y 28 de &nbsp;febrero de 1979; 30 de julio de 2008, exp. 1998-00363; 13 de oct. de &nbsp;2011, exp. 2002-00083); la falta de prueba del pago (SC3467-2020); la &nbsp;no entrega del bien o retenci\u00f3n de la posesi\u00f3n (CSJ SC &nbsp;de 31 de oct. de 1956; 19 de mayo de 2004, exp. 7145; 14 de sept. de &nbsp;2006, exp. 1997-2721; 30 de julio de 2008, exp. 1998-00363; 13 de &nbsp;oct. de 2011, exp. 2002-00083); la falta de necesidad de enajenar o &nbsp;gravar (SCJ SC de 30 de julio de 2008, exp. 1998-00363; 13 de oct. de &nbsp;2011, exp. 2002-00083; SC1660-2015); o, a\u00fan, la avanzada edad &nbsp;del enajenante (CSJ SC de 26 de junio de 2008, exp. 2002-00055). &nbsp;Entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De otra parte, ha de se\u00f1alarse que el negocio cuya simulaci\u00f3n &nbsp;se descubri\u00f3 no adolece de ning\u00fan vicio que afecte su &nbsp;validez. Es que revisada la documentaci\u00f3n cl\u00ednica &nbsp;allegada34, &nbsp;no se evidencia que, para la fecha en que el negocio se suscribi\u00f3 &nbsp;(junio 3 de 2009), la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n &nbsp;estuviere padeciendo de alg\u00fan tipo de trastorno mental o &nbsp;psiqui\u00e1trico que le impidiere saber lo que estaba haciendo. En &nbsp;efecto, si se repara en el contenido de esas documentales, en algunas &nbsp;se dice inclusive que en abril de 2004 ella no padec\u00eda de &nbsp;ning\u00fan desorden neurol\u00f3gico \u00abPero &nbsp;no hay d\u00e9ficit neurol\u00f3gico en el momento35\u00bb &nbsp;; en &nbsp;julio del 2009, se habla que ella presentaba unos cambios de &nbsp;comportamiento y de memoria \u00abse &nbsp;solicitan cotnroles basicos (sic) &nbsp;con cambios de comportamiento y de memoria que pueden ser por medad &nbsp;(sic) &nbsp;(\u2026)\u00bb, &nbsp;pero no se detalla desde cu\u00e1ndo sufr\u00eda de esos males ni &nbsp;cu\u00e1l era su gravedad36. &nbsp;Esto \u00faltimo es lo mismo que ocurre con otras historias &nbsp;cl\u00ednicas, en las que se detalla que para el 16 de oct. de 2009 &nbsp;la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n estaba desorientada y &nbsp;ten\u00eda su memoria comprometida \u00abneurol\u00f3gico &nbsp;sfera mental (sic) desorientada en tiempo y espacio, no reconoce &nbsp;lateralidad, cruza l\u00ednea media, memoria comprometida37\u00bb &nbsp;; o que \u2013el 9 y el 10 de nov. de 2009- aquella padec\u00eda &nbsp;de \u00abdemencia &nbsp;no especificada38\u00bb. &nbsp;De &nbsp;hecho, para el 22 de febrero de 2010, la familia de ella negaba que &nbsp;estuviera en estado de demencia \u00abla &nbsp;familia niega estado de demencia de la paciente\u00bb39 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el 2013, la demandada Patricia Hern\u00e1ndez \u2013quien, &nbsp;iterase, compart\u00eda mucho tiempo con ella- declar\u00f3 que &nbsp;su madre \u00abnunca &nbsp;fue tratada para trastornos mentales, que yo sepa no, ni &nbsp;incoherencias, de pronto hablaba incoherencias porque ten\u00eda &nbsp;ox\u00edgeno, pero que yo me acuerde entonces de pronto hablaba &nbsp;incoherencias pero que haya sido por trastornos mentales no40\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;testigo Efra\u00edn Carrillo Matiz, tambi\u00e9n a finales de &nbsp;2013, dio cuenta que visitaba a Mar\u00eda Concepci\u00f3n; y &nbsp;que, por all\u00e1 en 2008, la notaba desorientada y confundida &nbsp;(\u00aben &nbsp;el a\u00f1o 2007 creo haberle hecho dos visitas en el cual (sic) &nbsp;la &nbsp;not\u00e9 un poco cavilante o con pereza mental tal vez ser\u00eda &nbsp;con ocas &nbsp;(sic) palabras &nbsp;y con algo de sue\u00f1o por lo cual me retir\u00e9 de la visita &nbsp;y volv\u00ed hacia finales de 2008 (\u2026), &nbsp;la &nbsp;\u00e9poca era como prenavide\u00f1a, ah\u00ed la not\u00e9 &nbsp;totalmente desorientada &nbsp;(\u2026) [;] &nbsp;en &nbsp;el 2008 a mi &nbsp;(sic) me &nbsp;confund\u00eda el nombre &nbsp;me &nbsp;dec\u00eda usted como se llama, le dije yo me llamo EFRAIN conchita &nbsp;y la not\u00e9 muy incoherente, no hacia &nbsp;(sic) soluci\u00f3n &nbsp;de continuidad en las conversaciones y fue una visita relativamente &nbsp;corta y yo coment\u00e9 despu\u00e9s que la notaba parecida a mi &nbsp;madre, porque daba la casualidad de que mi madre termin\u00f3 con &nbsp;demencia senil aguda41 &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;Mar\u00eda Gloria G\u00f3mez, otra de las deponentes, narr\u00f3 &nbsp;\u2013 sin especificar fechas- que visitaba a Mar\u00eda &nbsp;Concepci\u00f3n \u00abcon &nbsp;frecuencia\u00bb &nbsp;y se &nbsp;\u00abdaba &nbsp;cuenta que ella no estaba en sus cinco sentidos, porque ella a veces &nbsp;me confund\u00eda me dec\u00eda el nombre de otra persona42 &nbsp;(\u2026)\u00bb\u00bfSon &nbsp;\u00fatiles esas declaraciones para concluir que Mar\u00eda &nbsp;Concepci\u00f3n, al momento de suscribir el negocio impugnado, no &nbsp;era mentalmente capaz de comprender lo que estaba haciendo? No. En &nbsp;relaci\u00f3n con la de Efra\u00edn, porque los hechos que narra &nbsp;son bastante anteriores \u2013por lo menos 6 meses- a la data de &nbsp;suscripci\u00f3n del negocio. Adem\u00e1s, el testigo refiri\u00f3, &nbsp;\u00fanicamente, que la notaba desorientada y confundida; poco m\u00e1s. &nbsp;La versi\u00f3n de Mar\u00eda Gloria G\u00f3mez es todav\u00eda &nbsp;m\u00e1s escueta: s\u00f3lo la notaba desconcertada, derivando, &nbsp;ello, de que la asimilaba a otra persona. Aunado a que no precis\u00f3 &nbsp;cu\u00e1ndo la visitaba, imposibilit\u00e1ndose \u2013entonces- &nbsp;establecer el marco temporal de esos encuentros. Todo lo anterior sin &nbsp;olvidar que ni Efra\u00edn ni Mar\u00eda Gloria son personas &nbsp;versadas en temas de salud mental. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, de la prueba recaudada no es posible colegir, con el elevado &nbsp;est\u00e1ndar exigido para derruir la presunci\u00f3n de &nbsp;capacidad establecida por la ley (art. 1503 CC), que, para el momento &nbsp;de la celebraci\u00f3n del contrato impugnado, Mar\u00eda &nbsp;Concepci\u00f3n Huertas tuviere su juicio comprometido -ni obra &nbsp;tampoco prueba cient\u00edfica de ello43. &nbsp;Extremos todos estos cuya elucidaci\u00f3n resultaba imprescindible &nbsp;a la hora de dictaminar si el acto o contrato est\u00e1 viciado o &nbsp;no. Esta Corte, en razonamientos que revisten actualidad y juzgando &nbsp;casos similares al sub &nbsp;examine, &nbsp;tiene dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs &nbsp;cierto que hay nulidad absoluta en los actos y contratos de personas &nbsp;absolutamente incapaces, entre las cuales se hallan los dementes &nbsp;conforme a los art\u00edculos 1741 y 1504 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;pero &nbsp;para ello se requiere que el contratante se encuentre en estado de &nbsp;interdicci\u00f3n judicial o se demuestre que en la \u00e9poca de &nbsp;contratar padec\u00eda de enfermedad mental que le imped\u00eda &nbsp;el goce de sus facultades &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC de 11 de junio de 1959) (destacado fuera del original). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, esta Corporaci\u00f3n ya ha precisado que \u00abno &nbsp;cualquier dolencia mental comporta necesariamente la incapacidad de &nbsp;quien la padece\u00bb &nbsp;(CSJ SC de 16 de julio de 1985; reiterada en CSJ SC 13 de julio de &nbsp;2005); como, tambi\u00e9n, que en casos como el presente lo que &nbsp;interesa saber \u00abno &nbsp;es si el contratante adolec\u00eda de una enfermedad mental &nbsp;cualquiera, sino averiguar si el desarreglo de sus facultades &nbsp;ps\u00edquicas, por su gravedad, impidi\u00f3 que hubiere un &nbsp;consentimiento susceptible de ser tomado en cuenta como factor &nbsp;determinante del respectivo acto jur\u00eddico\u00bb &nbsp;(CSJ SC de 25 de mayo de 1976; criterio ratificado en CSJ SC de 20 de &nbsp;sept. de 2005). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Bajo ese orden de ideas, corresponde a esta Sala, en sede de segunda &nbsp;instancia, confirmar el prove\u00eddo dictado por el Juzgado &nbsp;Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. Se &nbsp;condenar\u00e1 en costas al recurrente vencido, es decir, al &nbsp;codemandado Hugo Hern\u00e1ndez Huertas. Esto, conforme lo previene &nbsp;el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONFIRMAR el fallo &nbsp;emitido el 8 de septiembre de 2014 por el Juzgado Veintid\u00f3s &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. dentro del asunto de la &nbsp;referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;CONDENAR &nbsp;en costas al recurrente en apelaci\u00f3n, se\u00f1or Hugo &nbsp;Hern\u00e1ndez Huertas (art. 392 CPC). Liqu\u00eddense en la &nbsp;forma prescrita en el canon 393, ib\u00eddem. &nbsp;Incl\u00fayase, dentro de la respectiva liquidaci\u00f3n, la suma &nbsp;de $3.000.000, por agencias en derecho a favor de la parte demandante &nbsp;y a cargo del apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;En el momento oportuno, DEVOLVER &nbsp;las diligencias al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;Secretar\u00eda, proc\u00e9dase de conformidad y d\u00e9jense &nbsp;las constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fols. 95-96 cdno. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fols. 96-98 cdno. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Falleci\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el 23 de enero de 2012, seg\u00fan el registro civil de defunci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;visible a folio 59 del cdno. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hijo, a su vez, de Rafael Antonio Hern\u00e1ndez y de Marc\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concepci\u00f3n Huertas (cfr. Registro Civil de Nacimiento visible &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a folio 73 del cdno. de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Escritura P\u00fablica 336 de 2012, otorgada ante la Notar\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tercera de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fols. 223-229 cdno. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fols. 265-266 cdno. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fols. 258 cdno. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fols. 680-691 cdno. 2. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fols. 693-697 cdno. 2. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fols. 8-38 cdno. Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con las modificaciones que a dicho ordenamiento introdujo la Ley &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1395 de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC del 16 de mayo de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC de 7 de julio de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC de 27 de mayo de 1947; de 9 de junio de 1947; 22 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;junio de 1950; 13 de abril de 1951; 27 de junio de 1955; 7 de julio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 1955; 10 de agosto de 1955; 9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de sept. de 1959; 6 de marzo de 1961; 31 de enero de 1962; 19 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de dic. de 1962; 26 de mayo de 1968; 21 de abril de 1971; 4 de oct. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 1982; 20 de mayo de 1987; 20 de julio de 1993; 13 de dic. de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2006, exp. 2002-00284; 2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de agosto de 2013, exp. 2003-00168. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En doctrina: CARRASCO PERERA, \u00c1ngel. Derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Contratos. Ed. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Thomson Reuters-Aranzadi. 2010. P\u00e1gs. 602 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC de 22 de junio de 1950; tambi\u00e9n: CSJ SC de 9 de sept. de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1952; 27 de junio de 1955; 7 de julio de 1955; 9 de sept. de 1959; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;31 de enero de 1962; 19 de dic. de 1962; 21 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de abril de 1971; 14 de sept. de 1976; 20 de mayo de 1987; 13 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dic. de 2006, exp. 2002-00284. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puntualmente, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a los prove\u00eddos CSJ SC de 13 de oct. de 2004, exp. 7470; SC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 5 de dic. de 2008; AC511-2017; SC837 de 2019. Entre otros varios. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fols. 75, 76, 77 del cdno. de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fols. 81, 82 y 88 del cdno. de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC de 15 febrero de 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC de 5 de marzo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1958; tambi\u00e9n: CSJ SC de 5 de sept. de 1975; 14 de sept. de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1976; 2 de sept. de 1986; 3 de junio de 1996; 15 de febrero 2000, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exp. 5438; 28 de agosto de 2001, exp. 6673; y 24 de nov. de 2003, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exp. 7458; 2 de agosto de 2013, exp. 2003-00168; SC7274-2015; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC16608-2015; SC3792-2021; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC3771-2022. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC de 22 de nov. de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1951; en similar camino: CSJ SC de 24 de junio de 1992; 15 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;febrero de 2000; 26 de febrero de 2001, exp. 6362; 13 de agosto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2002, exp. 7060; 24 de nov. de 2003, exp. 7458; 6 de marzo de 2012, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exp. 00026; CSJ SC1807-2015; SC3771-2022. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posici\u00f3n reiterada en las providencias SC11197, 25 ag. 2015, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;rad. n.\u00b0 2008-00390-01; SC033, 15 en. 2015, rad. n.\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2006-00307-01; y SC14059, 16 oct. 2014, rad. n.\u00b0 2009-00260-01. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concretamente, a partir de los interrogatorios rendidos por los dos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandados, as\u00ed como de los testimonios de Efra\u00edn &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carrillo y de Mar\u00eda Gloria G\u00f3mez (fols.283-293 cdno. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1). &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incapacidad econ\u00f3mica del adquirente, v\u00e9ase: CSJ SC de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11 de mayo de 1955; 14 de sept. de 1976 y 28 de febrero de 1979; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto a la no entrega del bien: CSJ SC de 31 de oct. de 1956; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;referente a la falta de necesidad de enajenar o gravar: CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC1660-2015; y en lo que ata\u00f1e a la fata de prueba del pago: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC3467-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>27\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fol. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;283 cdno. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>28\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fols. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;14 y 16 del cdno. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>29\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fols. 284-287, 289 del cdno. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>30\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e1xime &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuando la testigo Mar\u00eda Gloria G\u00f3mez Ardila, empleada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dom\u00e9stica de Mar\u00eda Concepci\u00f3n, fue enf\u00e1tica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en sostener que \u00e9sta no ten\u00eda preferencias con ning\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hijo (fol. 292 cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>31\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mem\u00f3rese que, a la luz del art\u00edculo 232 del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Procedimiento Civil, cuando se trate de probar obligaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;originadas el contrato, o su correspondiente pago, la falta de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;documento o de un principio de prueba por escrito ser\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apreciado por el juez como un indicio grave de la inexistencia del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respectivo acto. Ello, a menos que por las circunstancias en que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;calidad de las partes justifiquen tal omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>32\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Especialmente, arts. 6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y 9 del D. 960 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>33\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ejemplo, las de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nulidad, rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n, pauliana, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>34\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gs.399 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; del cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>35\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 446 &nbsp; &nbsp;del cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>36\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gs. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;482 &nbsp; del cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>37\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gs. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;483 &nbsp; del cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>38\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gs. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;484 y 486 del cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>39\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gs. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;509 del cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>40\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;385 del cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>41\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;387 del cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>42\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;390 del cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>43\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este elemento de convicci\u00f3n es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;especialmente \u00fatil para esclarecer lo relacionado con el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estado mental de las personas (cfr. CSJ SC de 21 de agosto de 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC503-2023 (2012-00276-02) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC503-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 11001-31-03-022-2012-00276-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D. 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