{"id":77987,"date":"2024-05-20T22:41:36","date_gmt":"2024-05-20T22:41:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc504-2023-2015-01046-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:36","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:36","slug":"sc504-2023-2015-01046-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc504-2023-2015-01046-01\/","title":{"rendered":"SC504 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC504-2023 (2015-01046-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC504-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-037-2015-01046-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de &nbsp;diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala decide el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por el apoderado de Ofelia Calvo Pel\u00e1ez, Jos\u00e9 &nbsp;Mar\u00eda G\u00f3mez L\u00f3pez y Edilberto Rozo Malag\u00f3n &nbsp;\u2013quienes adem\u00e1s representan a varios afiliados de la &nbsp;entidad Promotora de Salud Cruz Blanca EPS S.A.- frente a la &nbsp;sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. el 30 de enero de 2019, en el &nbsp;proceso declarativo de acci\u00f3n de grupo que instauraron los &nbsp;recurrentes contra Cruz Blanca EPS S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Deprecaron &nbsp;declarar la responsabilidad patrimonial de la sociedad demandada por &nbsp;los da\u00f1os inmateriales y materiales a los miembros del grupo, &nbsp;ante la vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica de sus derechos &nbsp;fundamentales a la salud, seguridad social y vida, por la prestaci\u00f3n &nbsp;inoportuna y deficiente de servicios de salud \u2013en el periodo &nbsp;comprendido entre el 1\u00b0 de agosto de 2013 y el 19 de febrero de &nbsp;2016-. En consecuencia, solicitaron el reconocimiento y pago de &nbsp;$390.552.291.564 por los perjuicios referidos, determinados de la &nbsp;siguiente manera: i) $2.068.362 da\u00f1o moral. ii) $2.068.362 &nbsp;afectaci\u00f3n de bienes constitucionalmente protegidos. Y iii) &nbsp;da\u00f1o emergente, fisiol\u00f3gico o a la salud, lo que &nbsp;resultare probado. Adem\u00e1s, se deposite la indemnizaci\u00f3n &nbsp;en el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de &nbsp;la Defensor\u00eda del Pueblo, dentro de los diez d\u00edas &nbsp;siguientes a la ejecutoria del fallo, para ser pagados a los &nbsp;integrantes del grupo1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Causa &nbsp;petendi. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Narraron que &nbsp;a partir del 2013 y hasta la fecha, han requerido la prestaci\u00f3n &nbsp;oportuna de servicios de salud a cuya \u00abprovisi\u00f3n &nbsp;est\u00e1 legalmente obligada la demandada, pero los cuales &nbsp;sistem\u00e1tica y masivamente no han sido brindados por la EPS &nbsp;Cruz Blanca dentro de los plazos y condiciones de calidad y &nbsp;oportunidad previstos en la ley\u00bb. Refirieron &nbsp;que la Corte Constitucional \u2013en el seguimiento de la sentencia &nbsp;T760 de 20082- &nbsp;encontr\u00f3 que, pese a que la demandada ha recibido los recursos &nbsp;p\u00fablicos para cumplir con la prestaci\u00f3n del servicio de &nbsp;salud, \u00aben dicha &nbsp;entidad han acaecido numerosas fallas en la prestaci\u00f3n del &nbsp;servicio esencial\u2026 que comportan masivas y sistem\u00e1ticas &nbsp;violaciones a los derechos constitucionales fundamentales de miles de &nbsp;ciudadanos, quienes no tienen el deber jur\u00eddico de soportar &nbsp;tales vejaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Sostuvieron &nbsp;que por lo anterior, la Superintendencia Nacional de Salud ha &nbsp;sometido a la demandada a diversas medidas de control.3 &nbsp;Sin embargo, esta ha \u00abpersistido &nbsp;en las violaciones a los derechos constitucionales fundamentales de &nbsp;miles de afiliados\u00bb, que &nbsp;se relacionan con: \u00abi) &nbsp;no prestaci\u00f3n oportuna de citas de medicina general y &nbsp;especializada. ii) no autorizaci\u00f3n oportuna de servicios &nbsp;m\u00e9dicos. iii) no entrega oportuna de medicamentos. iv) no &nbsp;prestaci\u00f3n oportuna de apoyos diagn\u00f3sticos. [Y] v) no &nbsp;prestaci\u00f3n oportuna de cirug\u00edas; adem\u00e1s de no &nbsp;prestaci\u00f3n oportuna de otros servicios de salud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Una vez &nbsp;admitida la demanda y su reforma, Cruz Blanca EPS S.A. se opuso a las &nbsp;pretensiones de la acci\u00f3n de grupo. Formul\u00f3 las &nbsp;defensas denominadas: \u00abinexistencia &nbsp;de los elementos de la responsabilidad\u00bb. &nbsp;\u00ab[F]alta de &nbsp;legitimaci\u00f3n por pasiva\u00bb. &nbsp;\u00ab[I]nexistencia &nbsp;de un grupo uniforme\u00bb. &nbsp;Y \u00abculpa &nbsp;exclusiva de la v\u00edctima\u00bb. &nbsp;Sostuvo, en s\u00edntesis, frente a cada una lo siguiente. Que ha &nbsp;garantizado a sus afiliados los servicios de salud ordenados, y que &nbsp;no est\u00e1n probados los perjuicios ni la cuant\u00eda &nbsp;\u2013ausencia de nexo causal-. Que no es la EPS quien debe ser &nbsp;demandada. Que del listado de personas allegado no se infieren las &nbsp;condiciones uniformes, la identidad de la causa, ni las &nbsp;circunstancias de tiempo, modo y lugar del da\u00f1o. Y que Ofelia &nbsp;Calvo Pel\u00e1ez nunca acudi\u00f3 a la farmacia a reclamar los &nbsp;medicamentos, ni se comunic\u00f3 con la EPS para programar las &nbsp;citas del 7 de abril y 26 de febrero de 2014.4 &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Surtidos los &nbsp;tr\u00e1mites de ley, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito &nbsp;de Bogot\u00e1 D.C. \u2013con sentencia del 11 de abril de 2018- &nbsp;declar\u00f3 probadas las excepciones de \u00abinexistencia &nbsp;de los elementos de la responsabilidad\u00bb &nbsp;e \u00abinexistencia &nbsp;de un grupo uniforme\u00bb. &nbsp;Decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso. Y conden\u00f3 en &nbsp;costas al extremo actor. En concreto, consider\u00f3 que las &nbsp;pruebas aportadas no acreditan el hecho da\u00f1ino com\u00fan, &nbsp;pues la EPS s\u00ed aport\u00f3 documentos que demuestran la &nbsp;prestaci\u00f3n de los servicios, aunque tard\u00edamente5. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconforme, &nbsp;el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;Este fue concedido ante la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. SENTENCIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEL TRIBUNAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal \u2013con &nbsp;sentencia del 30 de enero de 2019- confirm\u00f3 \u00edntegramente &nbsp;el fallo impugnado. Y conden\u00f3 a la parte recurrente en costas. &nbsp;Para ello, expuso lo que viene. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Es admisible el argumento del &nbsp;apelante en cuanto que el presupuesto de integraci\u00f3n del grupo &nbsp;se da en el caso, porque los accionantes precisaron de manera &nbsp;concreta tales criterios (folios 487 a 488). Puntualiz\u00f3 que &nbsp;\u00abno es posible &nbsp;afirmar que el grupo no se encuentre debidamente integrado, pues los &nbsp;tres demandantes suministraron elementos de juicio suficientes para &nbsp;integrar el grupo, por supuesto para ese efecto no es menester la &nbsp;concurrencia de los otros integrantes del conglomerado que ellos &nbsp;invocaron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ahora bien, la finalidad de la &nbsp;acci\u00f3n de grupo radica en la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os &nbsp;ocasionados a un n\u00famero plural de personas, que pese a &nbsp;referirse a intereses comunes surgidos de unas condiciones uniformes &nbsp;en la causaci\u00f3n de esos detrimentos, deben individualizarse en &nbsp;relaci\u00f3n con el perjuicio cuyo resarcimiento se persigue para &nbsp;cada uno de los integrantes del conjunto. En el punto, precis\u00f3 &nbsp;que \u00abaqu\u00ed no &nbsp;est\u00e1 claramente estructurado ese requisito de \u00bbcondiciones &nbsp;uniformes\u00bb, porque como ha sentado la Corte Constitucional, para &nbsp;atribuir la responsabilidad en la causaci\u00f3n del da\u00f1o, &nbsp;tales condiciones constituyen un \u00abrequisito indispensable\u00bb, &nbsp;y eso \u00absignifica que las personas que se han visto afectadas en &nbsp;un inter\u00e9s jur\u00eddico deben compartir la misma situaci\u00f3n &nbsp;respecto de la causa que origin\u00f3 los perjuicios individuales y &nbsp;frente a los dem\u00e1s elementos atribuibles a la &nbsp;responsabilidad\u00bb. Es &nbsp;decir, \u00abque el hecho &nbsp;generador del da\u00f1o sea id\u00e9ntico, que ese hecho haya &nbsp;sido cometido por el mismo agente, o sea referido a un mismo &nbsp;responsable, y que exista una relaci\u00f3n de causalidad entre el &nbsp;hecho generador del da\u00f1o y el perjuicio por el cual el grupo &nbsp;puede dirigir la acci\u00f3n tendiente a la reparaci\u00f3n de &nbsp;los perjuicios sufridos\u00bb (C-1062 de 2000. Se resalt\u00f3)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 que &nbsp;\u2013a diferencia de la acci\u00f3n popular- la de grupo tiene un &nbsp;prop\u00f3sito resarcitorio o indemnizatorio, en la medida \u00abde &nbsp;comprobaci\u00f3n de da\u00f1os para cada uno de los congregados, &nbsp;quienes si bien no tienen por qu\u00e9 estar determinados desde el &nbsp;comienzo, si deben ser determinables, aunque en todo caso aquellos &nbsp;menoscabos deben provenir de una causa com\u00fan o unificada, &nbsp;porque la calidad de \u201cuniformes\u201d de las condiciones &nbsp;significa que dos o m\u00e1s cosas \u00abtienen la misma forma\u00bb, &nbsp;que son iguales, comunes o semejantes\u00bb6. &nbsp;Desde luego que esa uniformidad debe entenderse, como lo sent\u00f3 &nbsp;la Corte Constitucional en sentencia C-569 de 2004, dentro de un &nbsp;contexto razonable, porque no pueden exigirse dichas condiciones &nbsp;uniformes \u00abrespecto &nbsp;de todos los elementos que configuran la responsabilidad, toda vez &nbsp;que se trata de una exigencia desproporcionada7, &nbsp;en tanto que esos requisitos estructurales de la responsabilidad &nbsp;pueden tener diferencias en los casos concretos, verbi gratia, el &nbsp;da\u00f1o puede ser distinto entre los agrupados (ej. lesiones &nbsp;corporales para unos, da\u00f1os en bienes para otros, etc.); a m\u00e1s &nbsp;de que la causa debe ser la misma, es cierto, pero cabe considerarla &nbsp;no solamente desde su realidad f\u00e1ctica, pues \u201cde acuerdo &nbsp;con la moderna doctrina de la responsabilidad extracontractual, el &nbsp;elemento de la relaci\u00f3n causal no debe ser estudiado como un &nbsp;fen\u00f3meno puramente natural sino esencialmente jur\u00eddico8\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De ese modo, encontr\u00f3 que &nbsp;la verificaci\u00f3n de las condiciones uniformes debe darse en un &nbsp;contexto l\u00f3gico que permita ver los da\u00f1os originados en &nbsp;una \u00absituaci\u00f3n &nbsp;de hecho que haya operado de igual o similar forma para todos los &nbsp;afectados, aunque dicha igualdad o semejanza no s\u00f3lo debe &nbsp;extraerse de los meros hechos materiales, sino tambi\u00e9n de los &nbsp;aspectos jur\u00eddicos que puedan ser aplicables al conjunto. &nbsp;Fundamento conceptual que no puede verse en este caso porque, a decir &nbsp;verdad, la calidad del servicio de la salud a cargo de la EPS &nbsp;demandada, tiene que ser calificada seg\u00fan las particularidades &nbsp;de cada caso concreto, para establecer si a cada uno de sus afiliados &nbsp;le caus\u00f3 un perjuicio real y directo con una conducta -acci\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n- en determinado sentido, y cu\u00e1l ser\u00eda &nbsp;la dimensi\u00f3n de ese desmedro, desde la perspectiva &nbsp;extrapatrimonial y patrimonial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aflora &nbsp;inadmisible la tesis de los apelantes respecto de las condiciones &nbsp;uniformes para el grupo, porque \u00abse &nbsp;refieren a la buena o mala calidad del servicio de salud, porque esa &nbsp;forma de atribuci\u00f3n de responsabilidad es demasiado abstracta &nbsp;y no permite una concreci\u00f3n en las variables del tiempo y el &nbsp;espacio, como si fuera una situaci\u00f3n \u00fanica o uniforme &nbsp;que al mismo tiempo gener\u00f3 determinados y espec\u00edficos &nbsp;da\u00f1os a sus afiliados, de manera general\u00bb. Am\u00e9n &nbsp;de que, si la \u00abSupersalud &nbsp;u otras entidades hubiesen recopilado unos datos estad\u00edsticos &nbsp;sobre atenci\u00f3n en salud, hubieren tramitado quejas y reclamos, &nbsp;con eventuales consecuencias para la accionada, no puede tenerse como &nbsp;fundamento de condiciones uniformes, porque eso no necesariamente &nbsp;significa la unidad de la forma en la generaci\u00f3n de unos da\u00f1os &nbsp;concretos para el grupo invocado por los demandantes\u00bb. En &nbsp;efecto, \u00abno es &nbsp;posible saber si en todas esas quejas o reclamos hubo realmente una &nbsp;mala prestaci\u00f3n del servicio, o si en los casos en que se &nbsp;hubiese concluido en alguna falla, siempre se caus\u00f3 un &nbsp;desmedro al usuario, ni mucho menos en cu\u00e1les de las &nbsp;situaciones de inexistencia de queja o reclamo, pudieron causarse &nbsp;da\u00f1os a los involucrados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Aunado a lo &nbsp;anterior, y de llegarse a considerar que s\u00ed hay condiciones &nbsp;uniformes, encontr\u00f3 que los demandantes no demostraron la &nbsp;ocurrencia de los da\u00f1os concretos a cada uno de los &nbsp;integrantes del grupo -en su realidad ontol\u00f3gica y en el monto &nbsp;para indemnizarlos-. Sobre el particular, subray\u00f3 que \u00abdentro &nbsp;de ese concepto resarcitorio de la acci\u00f3n, es menester la &nbsp;prueba del da\u00f1o espec\u00edfico, a cuyo prop\u00f3sito no &nbsp;son suficientes invocaciones sobre eventuales irregularidades de la &nbsp;accionada en el servicio de salud, porque situaci\u00f3n de esa &nbsp;estirpe puede dar lugar a medidas pol\u00edtico-gubernativas &nbsp;tendientes a la mejor\u00eda del sistema, pero por s\u00ed solas &nbsp;no dejan ver la generaci\u00f3n de quebrantos en el patrimonio &nbsp;moral o econ\u00f3mico de los afiliados, en abstracto, porque de lo &nbsp;contrario la indemnizaci\u00f3n anidar\u00eda en el terreno de &nbsp;las especulaciones o de las hip\u00f3tesis\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, &nbsp;precisamente en la jurisprudencia de da\u00f1os \u00abes &nbsp;verdad averiguada desde antiguo, que el perjuicio indemnizable tiene &nbsp;que ser cierto y directo, pues no solamente es viable reparar el que &nbsp;se demuestra como real y efectivamente causado, adem\u00e1s de &nbsp;tener origen inmediato en el hecho il\u00edcito, como una culpa, un &nbsp;obrar negligente, de mala fe o con dolo u otra situaci\u00f3n que &nbsp;la ley permita considerar como id\u00f3nea para generar &nbsp;responsabilidad (subjetiva u objetiva)\u00bb. De &nbsp;ah\u00ed que, recalc\u00f3 que est\u00e1 ausente la prueba del &nbsp;perjuicio, \u00abno hay &nbsp;c\u00f3mo atribuir responsabilidad, y ha sentado tambi\u00e9n la &nbsp;Corte Suprema que si no es posible imputar \u00e9sta \u201ca quien &nbsp;se endilga la conducta, la acci\u00f3n de grupo no est\u00e1 &nbsp;llamada a prosperar, precisamente porque en esas condiciones, no es &nbsp;posible ordenar el resarcimiento del perjuicio\u201d (C.S.J. sent. &nbsp;De 22 de abril de 2009, Exp. 2000-00624-01)\u00bb. Exigencia &nbsp;que no concurre en este proceso grupal, porque carece de prueba la &nbsp;producci\u00f3n de da\u00f1os espec\u00edficos a los miles de &nbsp;afiliados, que los demandantes presentan como integrantes del &nbsp;conjunto de afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En el caso, &nbsp;los actores reclaman indemnizaci\u00f3n por \u00abla &nbsp;afectaci\u00f3n de derechos constitucionalmente protegidos (la &nbsp;salud, la seguridad social y la vida), por faltas en el suministro de &nbsp;medicamentos, la programaci\u00f3n oportuna de citas; perjuicios &nbsp;morales por la angustia, aflicci\u00f3n y frustraci\u00f3n ante &nbsp;la deficiente prestaci\u00f3n del servicio; los da\u00f1os &nbsp;patrimoniales, en particular, los gastos asumidos de manera directa &nbsp;por Jos\u00e9 Mar\u00eda G\u00f3mez L\u00f3pez, y en general, &nbsp;lo cancelado por los dem\u00e1s integrantes del grupo para acceder &nbsp;a medicamentos y servicios; as\u00ed como los perjuicios &nbsp;fisiol\u00f3gicos o a la salud que resulten probados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo que si &nbsp;bien la jurisprudencia referida \u2013como base del reclamo- permite &nbsp;el resarcimiento no s\u00f3lo de los da\u00f1os morales, como &nbsp;\u00abinmensa pesadumbre, &nbsp;congoja, angustia y disminuci\u00f3n del \u00e1nimo de los &nbsp;actores, todo lo cual se tradujo en una indiscutible lesi\u00f3n a &nbsp;su integridad moral y afectiva (SC10297\/2014, exp. 2003-660-01)\u00bb, &nbsp;sino tambi\u00e9n el de aquellos derechos personales que gozan de &nbsp;especial protecci\u00f3n constitucional, \u00abcomo &nbsp;la salud e, incluso, la vida, \u201cla vida en relaci\u00f3n, la &nbsp;integridad sicosom\u00e1tica, los bienes de la personalidad \u2013 &nbsp;verbi gratia, integridad f\u00edsica o mental, libertad, nombre, &nbsp;dignidad, intimidad, honor, imagen, reputaci\u00f3n, fama, etc. -, &nbsp;o a la esfera sentimental y afectiva\u2026\u201d &nbsp;(Sentencia de casaci\u00f3n &nbsp;de 18 de septiembre de 2009)\u00bb. Sin &nbsp;embargo, destac\u00f3 que no es posible afirmar que, a diferencia &nbsp;de los tres accionantes, cuyas condiciones de salud expresaron en la &nbsp;demanda y en los interrogatorios, al resto del grupo se les causaron &nbsp;esos dos tipos de da\u00f1os. Esto pues, se desconoce, entre otras &nbsp;cosas, lo que viene. i). \u00abCu\u00e1les &nbsp;fueron las patolog\u00edas concretas del resto del grupo, sus &nbsp;condiciones de salud, es decir, si se trataba de personas que &nbsp;necesitaban con urgencia el servicio, o aquellas que su vida y sus &nbsp;condiciones generales de salud dependieran del mismo\u00bb. ii). &nbsp;\u00abSi la falta de &nbsp;programaci\u00f3n de citas o entrega de medicamentos les caus\u00f3 &nbsp;esa angustia, congoja o disminuci\u00f3n del \u00e1nimo que s\u00ed &nbsp;se verific\u00f3 en los accionantes, en la sentencia que se trajo a &nbsp;colaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Y iii). \u00abSi &nbsp;por la prestaci\u00f3n inoportuna del servicio, carencia de &nbsp;\u00f3rdenes, medicamentos o citas, se deterior\u00f3 el estado &nbsp;de salud de los reclamantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. En ese orden &nbsp;de ideas, record\u00f3 que cualquier tipo de molestias o &nbsp;frustraciones no genera un da\u00f1o moral resarcible. Y \u00abque &nbsp;toda relaci\u00f3n contractual trae consigo alg\u00fan tipo de &nbsp;inconformidad que puede generar reclamaci\u00f3n, sin que esa sola &nbsp;circunstancia amerite recompensa econ\u00f3mica, y tanto menos en &nbsp;trat\u00e1ndose de la invocaci\u00f3n a favor de terceras &nbsp;personas, cuya real situaci\u00f3n en esos aspectos, brilla por su &nbsp;ausencia, pues insuficientes son para esos efectos los medios de &nbsp;convicci\u00f3n a los solitarios actores\u00bb. Con &nbsp;todo, destac\u00f3 que \u00abla &nbsp;\u00fanica prueba del supuesto da\u00f1o al grupo es la base de &nbsp;datos de las reclamaciones que 43.723 afiliados de Cruz Blanca EPS le &nbsp;formularon (folios. 814 a 815 del cuad. Ppal.) por autorizaciones, &nbsp;medicamentos y citas, sin el m\u00e1s m\u00ednimo conocimiento de &nbsp;da\u00f1os espec\u00edficos causado a cada uno de ellos, en el &nbsp;contexto de las condiciones uniformes. La base de datos enviada por &nbsp;la Superintendencia Nacional de Salud s\u00f3lo muestra la fecha, &nbsp;identificaci\u00f3n y el nombre de los usuarios que se quejaron &nbsp;(folios 774 y 775), sin precisi\u00f3n de las razones de &nbsp;inconformidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. En suma, &nbsp;evidenci\u00f3 que tampoco se demostr\u00f3 el da\u00f1o &nbsp;emergente alegado por demoras en la prestaci\u00f3n de algunos &nbsp;servicios, \u00abni hay &nbsp;prueba de alg\u00fan monto pagado por cualquiera de los integrantes &nbsp;del grupo para acceder a estos. N\u00f3tese que se aport\u00f3 un &nbsp;recibo de pago (hoja 159 ib.) cancelado por Jos\u00e9 Mar\u00eda &nbsp;G\u00f3mez L\u00f3pez, documento que no contiene el nombre del &nbsp;medicamento o del comprador; aunque en todo caso sin comprobar esos &nbsp;aspectos por los dem\u00e1s integrantes del grupo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Pero adem\u00e1s, &nbsp;consider\u00f3 que \u00abla &nbsp;propuesta de otorgar indemnizaciones concretas, \u00fanicamente por &nbsp;la eventual vulneraci\u00f3n colectiva del derecho a la salud, &nbsp;adem\u00e1s de emanar de una indiscutible abstracci\u00f3n, puede &nbsp;generar mayores dificultades a los afiliados para reclamaciones &nbsp;puntuales, porque no puede negarse que cuando menos en el terreno &nbsp;extrapatrimonial de los da\u00f1os y acaso en lo patrimonial, la &nbsp;sentencia tendr\u00eda efecto de cosa juzgada, que as\u00ed sea &nbsp;un aspecto controvertible, terminar\u00eda por desmejorar la &nbsp;situaci\u00f3n jur\u00eddica de quienes pretendan, en acciones &nbsp;individuales, perseguir el pago de perjuicios por fallas en eventos &nbsp;espec\u00edficos de falta del servicio o de responsabilidad &nbsp;institucional, m\u00e9dica o cl\u00ednica de los respectivos &nbsp;interesados\u2026 Y no sobra agregar alrededor de las reclamaciones &nbsp;individuales, sin incluir las acciones de tutela que tienen como &nbsp;finalidad una atenci\u00f3n urgente a problemas de salud, que son &nbsp;numerosos los procesos comunes en que de manera particular los &nbsp;usuarios de las EPS, concurren ante los jueces a reclamar perjuicios, &nbsp;por fallas de diversa naturaleza en el servicio m\u00e9dico-asistencial, &nbsp;que se vienen decidiendo a favor o en contra de esas entidades, luego &nbsp;del condigno juicio de imputaci\u00f3n, actuaciones que podr\u00edan &nbsp;tener el obst\u00e1culo descrito de la cosa juzgada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En una palabra, &nbsp;no concurren todos los elementos para la &nbsp;prosperidad de la acci\u00f3n de grupo9. &nbsp;Y si bien puede tenerse como integrado el grupo, no hay, en cambio, &nbsp;prueba fehaciente de las condiciones uniformes. Ni mucho menos la &nbsp;acreditaci\u00f3n de los da\u00f1os concretos sufridos por los &nbsp;integrantes de esa colectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DEMANDA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Se present\u00f3 &nbsp;demanda contentiva de cinco cargos \u2013admitidos- con fundamento &nbsp;en los motivos primero y segundo de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se denunci\u00f3 &nbsp;la violaci\u00f3n directa del literal e del art\u00edculo 6\u00b0 &nbsp;de la Ley 1751 de 2015, el numeral 9\u00b0 del canon 153, el numeral &nbsp;6\u00b0 del canon 178 y el literal c del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;18 de la Ley 100 de 1993, por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvieron que el &nbsp;Tribunal desconoci\u00f3 las condiciones uniformes que existen &nbsp;entre los miembros del grupo y que devienen de la situaci\u00f3n &nbsp;igual de estos \u00abfrente &nbsp;al deber legal de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de &nbsp;salud por parte de la EPS demandada\u00bb. &nbsp;En efecto, frente a las &nbsp;consideraciones plasmadas en la sentencia respecto a este punto, &nbsp;adujeron que el error es evidente, pues la Colegiatura soslay\u00f3 &nbsp;las relaciones jur\u00eddicas comunes que las disposiciones citadas &nbsp;establecen \u00abentre la &nbsp;EPS demandada y los miembros del grupo, quienes en su calidad de &nbsp;afiliados a Cruz Blanca tienen el mismo e id\u00e9ntico derecho &nbsp;constitucional y fundamental, a que la pasiva les brinde un servicio &nbsp;de salud en las condiciones uniformes de calidad y oportunidad &nbsp;establecidas en las normas inaplicadas\u00bb. Es &nbsp;decir, \u00abel Tribunal &nbsp;desconoci\u00f3 que las condiciones uniformes entre los miembros &nbsp;del grupo devienen de las normas sustantivas inaplicadas que crean &nbsp;una id\u00e9ntica situaci\u00f3n jur\u00eddica para cada &nbsp;afiliado frente a la EPS demandada, de forma que todos los miembros &nbsp;del grupo demandante tienen el mismo derecho constitucional &nbsp;fundamental a que Cruz Blanca les brinde un servicio de salud en las &nbsp;condiciones uniformes de calidad y oportunidad establecidas en las &nbsp;leyes 100 de 1993; 1438 de 2011 y, 1751 de 2015\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En seguida, &nbsp;puntualizaron que \u00abpara &nbsp;lo que se debate el Tribunal afirm\u00f3 que \u201c\u2026la &nbsp;calidad del servicio de salud a cargo de la EPS demandada tiene que &nbsp;ser calificada seg\u00fan las particularidades de cada caso &nbsp;concreto para establecer si a cada uno de sus afiliados les caus\u00f3 &nbsp;un perjuicio real y directo\u2026\u201d(folio 31 cuaderno del &nbsp;Tribunal), aserto con el que de tajo el ad-quem ignor\u00f3 las &nbsp;normas del sistema de salud que en este cargo se invocan inaplicadas, &nbsp;omisi\u00f3n que lo llev\u00f3 a colegir que es un imposible que &nbsp;existan \u201ccondiciones uniformes\u201d entre los afiliados a una &nbsp;Entidad Promotora de Salud, dadas la diferencias f\u00e1cticas &nbsp;individuales que se dan en la atenci\u00f3n m\u00e9dica de cada &nbsp;paciente\u00bb. Sin embargo, &nbsp;dijeron que \u00abeste &nbsp;juicio del ad-quem es errado pues desconoce que, por virtud de las &nbsp;normas inaplicadas, todos los afiliados a la EPS demandada gozan de &nbsp;un bien id\u00e9ntico y jur\u00eddicamente protegido, consistente &nbsp;en su derecho constitucional y fundamental a que la EPS les brinde un &nbsp;servicio de salud en condiciones uniformes de calidad y oportunidad, &nbsp;derecho id\u00e9ntico que es independiente de los espec\u00edficos &nbsp;servicios de salud que cada persona pueda requerir en un momento &nbsp;determinado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado a ello, &nbsp;recalcaron que el Tribunal, al apartarse del alcance del concepto &nbsp;\u201ccondiciones uniformes\u201d que hizo la Corte Constitucional &nbsp;en sentencia C569 de 2004, obvi\u00f3 que las \u00ab\u201dcondiciones &nbsp;uniformes\u201d de la presente acci\u00f3n de grupo no dependen &nbsp;del estado particular de salud de cada persona como err\u00f3neamente &nbsp;lo concluy\u00f3 el Tribunal, sino de la situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;com\u00fan que todos los integrantes del grupo tienen frente a la &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de la salud &nbsp;que, se itera, debi\u00f3 ser brindado por la EPS demandada a todos &nbsp;los miembros del grupo, en las mismas condiciones de calidad y &nbsp;oportunidad que definen las normas sustantivas ignoradas por el &nbsp;ad-quem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para terminar, &nbsp;concluyeron que, \u00abpara &nbsp;efectos de establecer la igualdad en la relaci\u00f3n de &nbsp;causalidad, el Tribunal ignor\u00f3 entre otros los siguientes &nbsp;aspectos consagrados en los art\u00edculos inaplicados de las Leyes &nbsp;100 de 1993, 1438 de 2011, 1751 de 2015: i) la omisi\u00f3n en los &nbsp;deberes legales de la EPS demandada en el proceso de prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio p\u00fablico de salud, ii) la afectaci\u00f3n &nbsp;general en el principio de confianza de los usuarios de Cruz Blanca &nbsp;EPS que deviene de las mismas normas; y, iii) la relaci\u00f3n de &nbsp;imputaci\u00f3n de todos los da\u00f1os a la pasiva, que omiti\u00f3 &nbsp;el deber de prestar un servicio de salud en las condiciones de &nbsp;calidad y oportunidad previstas en la Ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las &nbsp;acciones de grupo son procedentes \u00abcuando &nbsp;se causen agravios individuales a un conjunto numeroso de sujetos que &nbsp;se encuentran en situaciones homog\u00e9neas, agravio que se puede &nbsp;producir por la violaci\u00f3n de cualquier derecho, ya sea difuso, &nbsp;colectivo o individual, de car\u00e1cter contractual, legal o &nbsp;constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ SC del 22 de abril de 2009, &nbsp;rad. 2000-00624-01. Reiterada en CSJ SC016-2018). &nbsp;Desde luego, al tratarse de una &nbsp;acci\u00f3n indemnizatoria, como todas las que ostentan dicho &nbsp;car\u00e1cter, est\u00e1 determinada por el da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Descendiendo al &nbsp;cargo, se advierte que luce incompleto. &nbsp;\u00danicamente se cuestiona la decisi\u00f3n &nbsp;respecto a las condiciones uniformes entre los miembros del grupo. &nbsp;Sin rebatirse la otra consideraci\u00f3n capital de la &nbsp;determinaci\u00f3n para negar las pretensiones: &nbsp;la ausencia de acreditaci\u00f3n del da\u00f1o \u00aben &nbsp;su realidad ontol\u00f3gica y en el monto para indemnizarlo\u00bb. &nbsp;En ese orden, el ataque no combate todos &nbsp;los soportes esenciales del fallo criticado. Esto es, \u00abel &nbsp;censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones &nbsp;de fondo que conforman la base jur\u00eddica esencial del fallo &nbsp;impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la l\u00ednea &nbsp;argumental contenida en aquel prove\u00eddo\u00bb. &nbsp;(CSJ AC7629 de 2016, rad. n.\u00ba 2013-00093-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pero adem\u00e1s, &nbsp;en la censura se mencionan normas que no son de \u00edndole &nbsp;sustancial. En efecto, las disposiciones &nbsp;denunciadas son las que vienes. Literal e &nbsp;del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1751 de 2015, numeral 9\u00b0 del &nbsp;canon 153, numeral 6\u00b0 del canon 178 y el literal c del numeral 4\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993, que &nbsp;explican la naturaleza, contenido, elementos y principios del derecho &nbsp;fundamental a la salud, el principio de calidad en el Sistema General &nbsp;de Seguridad Social y funciones y requisitos de las entidades &nbsp;promotoras de salud. Tales normas consagran preceptos legales que no &nbsp;ostenta la calidad de sustancial: su contenido es esencialmente &nbsp;definitorio de los elementos esenciales del derecho fundamental, su &nbsp;forma de prestaci\u00f3n y las funciones de sus entidades &nbsp;promotoras. &nbsp;<\/p>\n<p>4. As\u00ed las &nbsp;cosas, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Se achac\u00f3 &nbsp;la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 2\u00b0 y 6\u00b0 &nbsp;literal e de la Ley 1751 de 2015, numeral 9\u00b0 del canon 153 de la &nbsp;Ley 100 de 1993, modificado por el 3\u00ba de la ley 1438 de 2011 &nbsp;numeral 3.8, numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 178 y el numeral 4 &nbsp;literal c) del precepto 180 de la Ley 100 de 1993, por error de hecho &nbsp;manifiesto y transcendente al apreciar la demanda. Puntualmente, el &nbsp;Tribunal estim\u00f3 que el da\u00f1o que sufrieron los &nbsp;integrantes del grupo se relaciona con el estado individual &nbsp;psicof\u00edsico de cada uno de ellos, \u00abdesconociendo &nbsp;que el fundamento de la acci\u00f3n de grupo no es el \u201cda\u00f1o &nbsp;fisiol\u00f3gico\u201d sino la afectaci\u00f3n masiva y &nbsp;colectiva del derecho constitucional fundamental a la salud; esto es, &nbsp;\u201cun da\u00f1o por afectaci\u00f3n de derechos &nbsp;constitucionales\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatizaron que &nbsp;los errores del Tribunal en la interpretaci\u00f3n de la demanda &nbsp;consistieron en lo siguiente: i) soslay\u00f3 que las normas &nbsp;indirectamente violadas no establecen que el goce universal del &nbsp;derecho fundamental a la salud dependa de las condiciones de salud de &nbsp;cada persona. ii) Err\u00f3 tambi\u00e9n al pretextar que &nbsp;desconoc\u00eda: \u201c\u2026b) &nbsp;Si la falta de programaci\u00f3n de citas o entrega de medicamentos &nbsp;les caus\u00f3 esa angustia, congoja o disminuci\u00f3n de \u00e1nimo &nbsp;que si se verific\u00f3 en los accionantes, en la sentencia que se &nbsp;trajo a colaci\u00f3n\u2026\u201d (folio 36 cuaderno del &nbsp;Tribunal) esquivando con ello la ineluctable angustia, aflicci\u00f3n &nbsp;y frustraci\u00f3n que resulta de requerir un servicio de salud que &nbsp;no es provisto con la oportunidad y calidad definidas en la Ley, da\u00f1o &nbsp;que incluso la jurisprudencia constitucional ha identificado\u2026\u00bb10. &nbsp;Y iii) malinterpret\u00f3 que &nbsp;las pretensiones de la demanda no se orientan al \u00abresarcimiento &nbsp;de los perjuicios biol\u00f3gicos o fisiol\u00f3gicos que &nbsp;resultaron de la falta de prestaci\u00f3n oportuna de servicios de &nbsp;salud, sino a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os por &nbsp;\u201cafectaci\u00f3n de bienes constitucionales\u201d, y &nbsp;\u201cmorales\u201d que devienen de la masiva y sistem\u00e1tica &nbsp;afectaci\u00f3n del acceso al servicio p\u00fablico esencial de &nbsp;la salud y a su prestaci\u00f3n eficiente y oportuna, situaci\u00f3n &nbsp;que se ha presentado en la EPS demandada por m\u00e1s de 7 a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como &nbsp;se sabe, para que un cargo de esta naturaleza se abra paso en &nbsp;casaci\u00f3n no basta con demostrar que el entendimiento del &nbsp;Tribunal es extra\u00f1o de aquel que deb\u00eda obtener de la &nbsp;demanda. Por el contrario, se debe evidenciar que este \u00faltimo &nbsp;era el \u00fanico posible. Es decir, si el adoptado por el juez &nbsp;tambi\u00e9n era factible: ning\u00fan yerro habr\u00e1 o no &nbsp;ser\u00e1 ostensible. En esencia, la &nbsp;censura reprocha al Tribunal una indebida interpretaci\u00f3n de la &nbsp;demanda. El error denunciado consisti\u00f3 en que la autoridad &nbsp;estim\u00f3 que el da\u00f1o sufrido por los integrantes del &nbsp;grupo se relaciona con el estado individual psicof\u00edsico de &nbsp;cada uno de ellos, cuando el fundamento de &nbsp;lo planteado fue, en realidad, la afectaci\u00f3n masiva y &nbsp;colectiva del derecho constitucional fundamental de la salud. Esto &nbsp;es, \u00abun da\u00f1o &nbsp;por afectaci\u00f3n de derechos constitucionales y da\u00f1os &nbsp;morales\u00bb. Adem\u00e1s, &nbsp;adujeron que se \u00abmalinterpret\u00f3 &nbsp;que las pretensiones de la demanda no se orientan al \u00abresarcimiento &nbsp;de los perjuicios biol\u00f3gicos o fisiol\u00f3gicos que &nbsp;resultaron de la falta de prestaci\u00f3n oportuna de servicios de &nbsp;salud, sino a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os por &nbsp;\u201cafectaci\u00f3n de bienes constitucionales\u201d, y &nbsp;\u201cmorales\u201d que devienen de la masiva y sistem\u00e1tica &nbsp;afectaci\u00f3n del acceso al servicio p\u00fablico esencial de &nbsp;la salud y a su prestaci\u00f3n eficiente y oportuna, situaci\u00f3n &nbsp;que se ha presentado en la EPS demandada por m\u00e1s de 7 a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos &nbsp;planteados en la reforma de la demanda11 &nbsp;tienen el objetivo de evidenciar las deficiencias de la EPS Cruz &nbsp;Blanca S.A. en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que &nbsp;ofrece a millones de usuarios. A saber: &nbsp;<\/p>\n<p>\u20265. &nbsp;En oficio 2-2014-118026 del 26 de noviembre de 2014, y en respuesta &nbsp;al auto 329 de 2014, el Sr. Superintendente Nacional de Salud, acept\u00f3 &nbsp;y confirm\u00f3 ante la Corte Constitucional que en las EPS &nbsp;Saludcoop, Cruz Blanca EPS y Cafesalud, se presentaron y contin\u00faan &nbsp;present\u00e1ndose graves deficiencias en la prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios de salud que afectan a los millones de usuarios de dichas &nbsp;entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Las vulneraciones que la Superintendencia Nacional de Salud encontr\u00f3 &nbsp;ocurren en las EPS SaludCoop, Cruz Blanca y Cafesalud y que en &nbsp;noviembre de 2014 se informaron a la Corte Constitucional, &nbsp;corresponden a: 1) Falta de oportunidad en la asignaci\u00f3n de &nbsp;citas de medicina general; 2) Falta de oportunidad en la asignaci\u00f3n &nbsp;de citas de medicina especializada; 3), Falta de oportunidad en la &nbsp;autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos POS; 4) Falta de &nbsp;oportunidad en la autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos NO &nbsp;POS por demora en el tr\u00e1mite ante el CTC, y 5) Falta de &nbsp;oportunidad en la entrega de medicamentos\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp;En agosto de 2015 la Superintendencia Nacional de Salud expidi\u00f3 &nbsp;la resoluci\u00f3n 001611 por la cual prorrog\u00f3 la medida &nbsp;cautelar de vigilancia especial sobre la EPS Cruz Blanca, fundado en &nbsp;serias fallas de insuficiencia de red de prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios de salud y ocurrencia de reiteradas quejas por no &nbsp;prestaci\u00f3n oportuna de citas m\u00e9dicas y otros servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>13. &nbsp;En enero de 2016, los medios de comunicaci\u00f3n nacional dieron &nbsp;cuenta del fallecimiento en plena v\u00eda p\u00fablica, de la &nbsp;Sra. Rubiela Chivara, usuaria de Cruz Blanca EPS, quien falleci\u00f3 &nbsp;de una falla cardiaca y que por meses solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n &nbsp;de una cirug\u00eda cardiaca, la cual se aplaz\u00f3 en varias &nbsp;oportunidades. &nbsp;<\/p>\n<p>14. &nbsp;En febrero de 2016, la Superintendencia Nacional de Salud, profiri\u00f3 &nbsp;la resoluci\u00f3n 000583 por la cual orden\u00f3 a Cruz Blanca &nbsp;EPS suspender la pr\u00e1ctica de dilaci\u00f3n y negaci\u00f3n &nbsp;de la prestaci\u00f3n de servicios de salud a pacientes con c\u00e1ncer\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>22. &nbsp;El 6 de mayo de 2015, Cruz Blanca EPS S.A. no entreg\u00f3 de forma &nbsp;completa ni inmediata a la Sra. Ofelia Calvo Pel\u00e1ez los &nbsp;medicamentos: Carbonato de Calcio + vitamina D; Trazodona Clorhidrato &nbsp;x 50 mg; Beclometasona Dipropionato Aerosol Bucal x 250 mg; &nbsp;Beclometasona Dipropionato aerosol nasal x 250 mg; Salbutamol Sulfato &nbsp;aerosol x 100 mg; Levotiroxina S\u00f3dica X 50 mg; Lovastatina x &nbsp;20mg; Difrenhidramina x 50 mg; Esomeprazol magn\u00e9sico x 40 mg, &nbsp;ordenados en la formula m\u00e9dica 191789487 del d\u00eda 6 de &nbsp;mayo del 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>23. &nbsp;El 5 de junio del 2015, Cruz Blanca EPS S.A. no entreg\u00f3 de &nbsp;forma completa ni inmediata a la Sra. Ofelia Calvo Pel\u00e1ez los &nbsp;medicamentos: Carbonato de Calcio + vitamina D; Trazodona Clorhidrato &nbsp;x 50 mg; Beclometasona Dipropionato Aerosol Bucal x 250 mg; &nbsp;Beclometasona Dipropionato aerosol nasal x 250 mg; Salbutamol Sulfato &nbsp;aerosol x 100 mg; Levotiroxina S\u00f3dica X 50 mg; Lovastatina x &nbsp;20mg; Difrenhidramina x 50mg; Esomeprazol magn\u00e9sico x 40 mg, &nbsp;ordenados en la f\u00f3rmula m\u00e9dica 191789488 del d\u00eda &nbsp;5 de junio de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>24. &nbsp;Desde el 7 de abril de 2014, Cruz Blanca EPS S.A no ha brindado a la &nbsp;Sra. Calvo Pel\u00e1ez una cita de control de neumolog\u00eda, &nbsp;autorizada por orden de servicios 114747736 por falta de oportunidad &nbsp;en las agendas m\u00e9dicas. &nbsp;<\/p>\n<p>25. &nbsp;Desde el 26 de febrero de 2014, Cruz Blanca EPS S.A no ha brindado a &nbsp;la Sra. Calvo Pel\u00e1ez una cita para toma de Colonoscopia, &nbsp;ordenada por el especialista en gastroenterolog\u00eda desde dicha &nbsp;fecha, y autorizada por la orden de servicios 112500141\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>30. &nbsp;El 28 de abril de 2015 Cruz Blanca EPS S.A., no entreg\u00f3 al Sr. &nbsp;Jos\u00e9 Mar\u00eda G\u00f3mez L\u00f3pez el medicamento &nbsp;Tamsulosina Clorhidrato CAP LIB PROG x 0,40 mg., el cual solo fue &nbsp;aprobado hasta el d\u00eda 1 de junio de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>31. &nbsp;Por la no entrega del medicamento Tamsulosina Clorhidrato CAP LIB &nbsp;PROG X 0,40 mg, el Sr. Jos\u00e9 Mar\u00eda G\u00f3mez L\u00f3pez &nbsp;tuvo que destinar recursos propios para la compra del medicamento y &nbsp;evitar complicaciones a salud&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>37. &nbsp;Desde el 13 de agosto de 2015 al Sr Edilberto Rozo Malag\u00f3n se &nbsp;le autorizo la realizaci\u00f3n de un examen diagn\u00f3stico de &nbsp;resonancia nuclear magn\u00e9tica de columna lumbosacra con orden &nbsp;144610919, pero dicha EPS al mes de diciembre de 2015 no hab\u00eda &nbsp;prestado los servicios de salud requeridos. &nbsp;<\/p>\n<p>38. &nbsp;Con orden de servicios 140263046 del 8 de agosto de 2015, al Sr &nbsp;Edilberto Rozo Malag\u00f3n le fue ordenada la tercera entrega del &nbsp;medicamento Diosmina 450MG + Hesperidina x 50 MG, el cual no le fue &nbsp;entregado. &nbsp;<\/p>\n<p>39. &nbsp;Con orden de servicios 139370980 del 23 de agosto de 2015, al Sr &nbsp;Edilberto Rozo Malag\u00f3n le fue ordenada la cuarta entrega del &nbsp;medicamento Budesonida 200MG + Formoterol Fumorato 6MCG inhalador, el &nbsp;cual no le fue entregado. &nbsp;<\/p>\n<p>40. &nbsp;Con orden de servicios 139370961 del 22 de septiembre de 2015, al Sr &nbsp;Edilberto Rozo Malag\u00f3n le fue ordenada la quinta entrega del &nbsp;medicamento Budesonida 200MG + Formoterol Fumorato 6MCG inhalador, el &nbsp;cual no le fue entregado\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>43. &nbsp;Desde el 8 de febrero de 2016 con orden 155444895 al Sr Edilberto &nbsp;Rozo Malag\u00f3n se le orden\u00f3 una cita de control con la &nbsp;especialidad m\u00e9dica de neurocirug\u00eda, la cual Cruz &nbsp;Blanca a marzo de 2016 no prest\u00f3 por renuncia del &nbsp;especialista. &nbsp;<\/p>\n<p>3. A su turno, &nbsp;las pretensiones planteadas en el escrito tienen por prop\u00f3sito &nbsp;atribuir la responsabilidad civil de la demandada. Ello, para que se &nbsp;condene al pago de los perjuicios causados a t\u00edtulo de da\u00f1os &nbsp;inmateriales y materiales. Tal como se transcribe, &nbsp;<\/p>\n<p>\u20266.1. &nbsp;Se declare la responsabilidad patrimonial de la sociedad CRUZ BLANCA &nbsp;ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EPS S.A. NIT. 830009783-0, por &nbsp;los da\u00f1os inmateriales y materiales ocasionados a la Sra. &nbsp;Ofelia Calvo Pel\u00e1ez, al Sr Jos\u00e9 Mar\u00eda G\u00f3mez &nbsp;L\u00f3pez, al Sr Edilberto Rozo Malag\u00f3n, y los dem\u00e1s &nbsp;94.408 miembros del grupo, por la violaci\u00f3n sistem\u00e1tica &nbsp;de los derechos constitucionales fundamentales a la salud, la &nbsp;seguridad social, y la vida, resultado de la no prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios m\u00e9dicos con oportunidad y calidad, en hechos &nbsp;ocurridos en Cruz Blanca EPS S.A. entre el 1 de agosto de 2013 y el &nbsp;29 de febrero de 2016. (se &nbsp;resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp;Se ordene a la sociedad &nbsp;CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EPS S.A. NIT. 830009783-0, el &nbsp;reconocimiento y pago de la suma de trescientos noventa mil &nbsp;quinientos cincuenta y dos millones, doscientos noventa y un mil &nbsp;quinientos sesenta y cuatro pesos ($390.552.291.564), que contiene la &nbsp;suma ponderada de las indemnizaciones individuales por los perjuicios &nbsp;inmateriales y materiales causados a la Sra. Ofelia Calvo Pel\u00e1ez, &nbsp;al Sr Jos\u00e9 Mar\u00eda G\u00f3mez L\u00f3pez, al Sr &nbsp;Edilberto Rozo Malag\u00f3n y dem\u00e1s miembros del grupo, &nbsp;seg\u00fan el monto individual para cada uno de los miembros del &nbsp;grupo, estimado en el cap\u00edtulo 5 de esta demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. &nbsp;Que para la determinaci\u00f3n del monto de la indemnizaci\u00f3n &nbsp;por da\u00f1o inmaterial solicitada en el numeral precedente, ese &nbsp;despacho aplique los siguientes criterios de valoraci\u00f3n de la &nbsp;severidad de los perjuicios infringidos: 6.3.1.- La calidad de &nbsp;constitucionales y fundamentales de los derechos a la salud, la &nbsp;seguridad social y la vida, violentados por la entidad demandada. &nbsp;6.3.2.- La gran magnitud de las victimas integrantes del grupo, cuyos &nbsp;derechos a salud, la seguridad social y la vida resultaron &nbsp;violentados. 6.3.3.- La ocurrencia sistem\u00e1tica y continuada &nbsp;durante m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os de los actos da\u00f1inos &nbsp;de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, la &nbsp;seguridad social y la vida, y la no prestaci\u00f3n de servicios &nbsp;m\u00e9dicos con oportunidad y calidad, de los miembros del grupo. &nbsp;6.3.4.- La potencialidad de da\u00f1o a los derechos a la salud, la &nbsp;seguridad social y la vida m\u00e1s de quinientas cincuenta mil &nbsp;(550.000) personas afiliadas a Cruz Blanca EPS y que podr\u00edan &nbsp;resultar afectadas por las conductas desplegadas por dicha entidad. &nbsp;6.3.5.- Las graves fallas en los deberes de inspecci\u00f3n. &nbsp;Vigilancia y Control por parte de la Superintendencia Nacional de &nbsp;Salud sobre Cruz Blanca EPS. 6.3.6.- Los criterios de \u00abtasaci\u00f3n &nbsp;del da\u00f1o moral y del \u00abda\u00f1o por afectaci\u00f3n &nbsp;de derechos constitucionales\u00bb, contenidos en la sentencia del 1 &nbsp;de noviembre de dos mil doce 2012; Consejo de Estado, radicaci\u00f3n &nbsp;25000232600019990002 04 y 2000-00003-04. 6.4.- Se ordene que la suma &nbsp;total reconocida como indemnizaci\u00f3n, en los diez (10) d\u00edas &nbsp;posteriores a la ejecutoria del fallo, se entregue a la Defensor\u00eda &nbsp;del Pueblo \/ Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses &nbsp;Colectivos, para que se paguen a la Sra. Ofelia Calvo Pel\u00e1ez, &nbsp;al Sr Jos\u00e9 Mar\u00eda G\u00f3mez L\u00f3pez, al Sr &nbsp;Edilberto Rozo Malag\u00f3n y a los dem\u00e1s miembros del &nbsp;grupo, las indemnizaciones individuales por los perjuicios a ellos &nbsp;ocasionados, en el monto que para cada uno se determin\u00f3 en el &nbsp;cap\u00edtulo cinco (5) de esta demanda, y de conformidad con los &nbsp;par\u00e1metros fijados en el numeral 3 del art\u00edculo 65 de &nbsp;la Ley 472 de 1998. 6.5.- Que se condene en costas a CRUZ BLANCA &nbsp;ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EPS S.A.12 &nbsp;. &nbsp;<\/p>\n<p>La manera en que &nbsp;los pedimentos se platearon revela que los promotores del litigio s\u00ed &nbsp;exigieron la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os fisiol\u00f3gicos, &nbsp;morales y patrimoniales. Y, de esta circunstancia, fijaron los &nbsp;perjuicios. Por tanto, fueron los demandantes mismos quienes &nbsp;circunscribieron la acci\u00f3n de grupo al resarcimiento de esos &nbsp;perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Esto es, a &nbsp;juicio de esta Sala, el ejercicio &nbsp;hermen\u00e9utico del fallador no luce reprensible: estuvo acorde &nbsp;con la naturaleza y esencia de lo consignado en la demanda y sus &nbsp;pretensiones. En efecto, el Tribunal puntualiz\u00f3 que los &nbsp;actores reclaman indemnizaci\u00f3n por la afectaci\u00f3n de &nbsp;derechos constitucionales protegidos \u00ab(la &nbsp;salud, la seguridad social y la vida), por faltas en el suministro de &nbsp;medicamentos, la programaci\u00f3n oportuna de citas; perjuicios &nbsp;morales por la angustia, aflicci\u00f3n y frustraci\u00f3n ante &nbsp;la deficiente prestaci\u00f3n del servicio; los da\u00f1os &nbsp;patrimoniales, en particular, los gastos asumidos de manera directa &nbsp;por Jos\u00e9 Mar\u00eda G\u00f3mez L\u00f3pez, y en general, &nbsp;lo cancelado por los dem\u00e1s integrantes del grupo para acceder &nbsp;a medicamentos y servicios; as\u00ed como los perjuicios &nbsp;fisiol\u00f3gicos o a la salud que resulten probados\u00bb. &nbsp;Agreg\u00f3 que, seg\u00fan la &nbsp;demanda, \u00ab\u2026el &nbsp;grupo se encuentra integrado por Jos\u00e9 Mar\u00eda G\u00f3mez &nbsp;L\u00f3pez, Ofelia Calvo Pel\u00e1ez, Edilberto Rozo Malag\u00f3n, &nbsp;m\u00e1s 21.318 personas identificadas y 51.772 no identificadas, a &nbsp;quienes se alega, Cruz Blanca EPS de forma sistem\u00e1tica les &nbsp;vulner\u00f3 los derechos citados, en un periodo que se determin\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, &nbsp;determin\u00f3 que si bien la jurisprudencia referida por los &nbsp;recurrentes \u2013como base del reclamo- permite el resarcimiento de &nbsp;los da\u00f1os morales -\u00abinmensa &nbsp;pesadumbre, congoja, angustia y disminuci\u00f3n del \u00e1nimo &nbsp;de los actores, todo lo cual se tradujo en una indiscutible lesi\u00f3n &nbsp;a su integridad moral y afectiva (SC10297\/2014, exp. 2003-660-01)\u00bb-, &nbsp;tambi\u00e9n admite el de los derechos personales que gozan de &nbsp;especial protecci\u00f3n constitucional, \u00abcomo &nbsp;la salud e, incluso, la vida, \u201cla vida en relaci\u00f3n, la &nbsp;integridad sicosom\u00e1tica, los bienes de la personalidad \u2013 &nbsp;verbi gratia, integridad f\u00edsica o mental, libertad, nombre, &nbsp;dignidad, intimidad, honor, imagen, reputaci\u00f3n, fama, etc. -, &nbsp;o a la esfera sentimental y afectiva\u2026\u201d &nbsp;(Sentencia de casaci\u00f3n &nbsp;de 18 de septiembre de 2009)\u00bb. Destac\u00f3 &nbsp;que no es posible afirmar que, a diferencia de los tres accionantes, &nbsp;cuyas condiciones de salud expresaron en la demanda y en los &nbsp;interrogatorios, al resto del grupo se les causaron esos dos tipos de &nbsp;da\u00f1os. Esto pues, se desconoce, entre otras cosas, lo que &nbsp;viene. i). \u00abCu\u00e1les &nbsp;fueron las patolog\u00edas concretas del resto del grupo, sus &nbsp;condiciones de salud, es decir, si se trataba de personas que &nbsp;necesitaban con urgencia el servicio, o aquellas que su vida y sus &nbsp;condiciones generales de salud dependieran del mismo\u00bb. ii). &nbsp;\u00abSi la falta de &nbsp;programaci\u00f3n de citas o entrega de medicamentos les caus\u00f3 &nbsp;esa angustia, congoja o disminuci\u00f3n del \u00e1nimo que s\u00ed &nbsp;se verific\u00f3 en los accionantes, en la sentencia que se trajo a &nbsp;colaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Y iii). \u00abSi &nbsp;por la prestaci\u00f3n inoportuna del servicio, carencia de &nbsp;\u00f3rdenes, medicamentos o citas, se deterior\u00f3 el estado &nbsp;de salud de los reclamantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de &nbsp;ideas, record\u00f3 que cualquier tipo de molestias o frustraciones &nbsp;no genera un da\u00f1o moral resarcible. Y \u00abque &nbsp;toda relaci\u00f3n contractual trae consigo alg\u00fan tipo de &nbsp;inconformidad que puede generar reclamaci\u00f3n, sin que esa sola &nbsp;circunstancia amerite recompensa econ\u00f3mica, y tanto menos en &nbsp;trat\u00e1ndose de la invocaci\u00f3n a favor de terceras &nbsp;personas, cuya real situaci\u00f3n en esos aspectos, brilla por su &nbsp;ausencia, pues insuficientes son para esos efectos los medios de &nbsp;convicci\u00f3n a los solitarios actores\u00bb. Puntualiz\u00f3 &nbsp;que \u00ablas decisiones &nbsp;de la Corte Constitucional y de la Supersalud pueden mostrar &nbsp;deficiencias en casos concretos, pero de ellos no se deriva que los &nbsp;integrantes del grupo efectivamente hayan padecido congojas, &nbsp;disminuci\u00f3n de \u00e1nimo o alguna consecuencia m\u00e9dica &nbsp;que merezca ser reparada, menos cuando no se alleg\u00f3 ninguna &nbsp;prueba de las condiciones personales y sentimentales de los &nbsp;integrantes del grupo\u00bb13. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, destac\u00f3 &nbsp;que \u00abla \u00fanica &nbsp;prueba del supuesto da\u00f1o al grupo es la base de datos de las &nbsp;reclamaciones que 43.723 afiliados de Cruz Blanca EPS le formularon &nbsp;(folios. 814 a 815 del cuad. Ppal.) por autorizaciones, medicamentos &nbsp;y citas, sin el m\u00e1s m\u00ednimo conocimiento de da\u00f1os &nbsp;espec\u00edficos causado a cada uno de ellos, en el contexto de las &nbsp;condiciones uniformes. La base de datos enviada pos la &nbsp;Superintendencia Nacional de Salud s\u00f3lo muestra la fecha, &nbsp;identificaci\u00f3n y el nombre de los usuarios que se quejaron &nbsp;(folios 774 y 775), sin precisi\u00f3n de las razones de &nbsp;inconformidad\u00bb. En suma, &nbsp;evidenci\u00f3 que tampoco se demostr\u00f3 el da\u00f1o &nbsp;emergente alegado por demoras en la prestaci\u00f3n de algunos &nbsp;servicios, \u00abni hay &nbsp;prueba de alg\u00fan monto pagado por cualquiera de los integrantes &nbsp;del grupo para acceder a estos. N\u00f3tese que se aport\u00f3 un &nbsp;recibo de pago (hoja 159 ib.) cancelado por Jos\u00e9 Mar\u00eda &nbsp;G\u00f3mez L\u00f3pez, documento que no contiene el nombre del &nbsp;medicamento o del comprador; aunque en todo caso sin comprobar esos &nbsp;aspectos por los dem\u00e1s integrantes del grupo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De lo expuesto &nbsp;no se avizora que la interpretaci\u00f3n del sentenciador de &nbsp;segundo grado haya sido esa que exponen los recurrentes. En efecto, &nbsp;no se ignor\u00f3, como lo dice la censura: \u00abla &nbsp;ocurrencia de da\u00f1os por afectaci\u00f3n de derechos &nbsp;constitucionales y da\u00f1os morales\u00bb. &nbsp; Por el contrario, el Colegiado enfatiz\u00f3 que los medios de &nbsp;convicci\u00f3n fueron insuficientes para la acreditaci\u00f3n de &nbsp;los da\u00f1os que se pretenden reparar. En el punto, se insiste, &nbsp;record\u00f3 que \u00abcualquier &nbsp;tipo de molestia o frustraci\u00f3n no genera un da\u00f1o moral &nbsp;resarcible, y que toda relaci\u00f3n contractual trae consigo alg\u00fan &nbsp;tipo de inconformidad que puede generar reclamaci\u00f3n, sin que &nbsp;esa sola circunstancia amerite recompensa econ\u00f3mica\u00bb. De &nbsp;manera que no existe una indebida interpretaci\u00f3n de la &nbsp;demanda. Lo que realmente revela el cargo es un desenfoque, pues para &nbsp;el Tribunal no tienen vocaci\u00f3n de prosperidad las pretensiones &nbsp;por no existir -prueba fehaciente- de las condiciones uniformes del &nbsp;grupo y acreditaci\u00f3n de los da\u00f1os implorados. As\u00ed &nbsp;las cosas, se estima que el litigio se dirimi\u00f3 teniendo como &nbsp;fundamento la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, &nbsp;cabe se\u00f1alar que en la acusaci\u00f3n no se cuestion\u00f3 &nbsp;el an\u00e1lisis efectuado frente a la no concurrencia de las &nbsp;condiciones uniformes del grupo. De manera que la demostraci\u00f3n &nbsp;del cargo qued\u00f3 incompleta, comoquiera que ninguna cr\u00edtica &nbsp;se elev\u00f3 frente a este aspecto capital de la decisi\u00f3n. &nbsp;Por dem\u00e1s, si bien la &nbsp;t\u00e9cnica de casaci\u00f3n exige al recurrente la demostraci\u00f3n &nbsp;del yerro denunciado a trav\u00e9s de una indispensable labor de &nbsp;cotejo o confrontaci\u00f3n del texto de la demanda con lo que de &nbsp;aquel coligi\u00f3 el Tribunal14. &nbsp;En este caso, los recurrentes se limitaron a indicar que el &nbsp;fundamento de la acci\u00f3n no es el da\u00f1o fisiol\u00f3gico &nbsp;\u00absino la afectaci\u00f3n &nbsp;masiva y colectiva del derecho constitucional fundamental a la &nbsp;salud\u00bb. Esto es, sin &nbsp;realizar el debido cotejo. El \u00fanico esfuerzo va dedicado a &nbsp;transcribir apartes y citar los folios del cuaderno del Tribunal que &nbsp;le funcionan para su postura, sin que ello signifique necesariamente &nbsp;la equivocaci\u00f3n del ad quem &nbsp;en la interpretaci\u00f3n de la demanda \u2013como qued\u00f3 &nbsp;visto. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se critic\u00f3 &nbsp;la violaci\u00f3n directa de los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 de los &nbsp;art\u00edculos 3 y 35 \u2013respectivamente- del Decreto 1011 de &nbsp;2006, el numeral 2\u00b0 de la Circular 056 de 2009 de la &nbsp;Superintendencia de Salud, el art\u00edculo 1\u00b0 de la resoluci\u00f3n &nbsp;1552 de 2013 del Ministerio de Salud, el canon 125 del Decreto Ley &nbsp;019 de 2012, el 26 de la Ley 1438 de 2011, el 8\u00b0 de la resoluci\u00f3n &nbsp;5395 de 2013 del Ministerio de Salud, el 131 del Decreto Ley 19 de &nbsp;2012 y el 1\u00b0 de la resoluci\u00f3n 1604 de 2013 del Ministerio &nbsp;de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Especificaron que el yerro es &nbsp;evidente en la modalidad de falta de aplicaci\u00f3n de la ley &nbsp;sustancial, al omitir \u00abla &nbsp;providencia aplicar el conjunto de normas del sistema de salud que &nbsp;espec\u00edficamente definen los plazos en que la EPS demandada &nbsp;deb\u00eda prestar los servicios de salud a que estaba obligada &nbsp;para con los integrantes del grupo\u00bb. Despu\u00e9s &nbsp;de citar las normas presuntamente inaplicadas, concluyeron que &nbsp;\u00abresulta pot\u00edsimo &nbsp;el yerro del Tribunal de ignorar totalmente en la sentencia materia &nbsp;de este recurso extraordinario las normas del sistema de salud que en &nbsp;el presente cargo se aducen inaplicadas, disposiciones que de forma &nbsp;concreta y cuantificable contienen los principios y t\u00e9rminos &nbsp;legales de oportunidad y calidad con que las EPS tienen el deber de &nbsp;brindar los servicios de salud a que est\u00e1n obligadas, a la vez &nbsp;que dichas normas constituyen las \u201ccondiciones uniformes\u201d, &nbsp;comunes a todos los afiliados, en que las EPS deben prestarles los &nbsp;servicios de salud a que tienen derecho y de cuyo sistem\u00e1tico &nbsp;incumplimiento se deriva la falla en el servicio de salud en que se &nbsp;funda la presente acci\u00f3n\u00bb. Por &nbsp;tanto, aseguraron que de haberse aplicado esas disposiciones, &nbsp;\u00abhabr\u00edan &nbsp;permitido al Tribunal determinar que la prestaci\u00f3n del &nbsp;servicio de salud no es abstracta y carente de cuantificaci\u00f3n &nbsp;y por ende el da\u00f1o es concreto y determinable, pues dichas &nbsp;normas hacen posible conocer entre otros factores: i) el tiempo &nbsp;transcurrido entre el momento que un servicio de salud debi\u00f3 &nbsp;ser legalmente prestado y cuando efectivamente se provey\u00f3; ii) &nbsp;el tipo de servicio de salud que no se brind\u00f3 oportunamente; &nbsp;iii) la determinaci\u00f3n de la persona que sufri\u00f3 el da\u00f1o &nbsp;por afectaci\u00f3n de su derecho constitucional, elementos que el &nbsp;ad-quem erradamente extra\u00f1a como resultado de la violaci\u00f3n &nbsp;directa de la Ley a que se refiere este cargo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Estudiado el &nbsp;cargo, se anticipa su fracaso. Cuando se &nbsp;invoca la afectaci\u00f3n por v\u00eda directa de la ley &nbsp;sustancial resulta necesario partir de la aceptaci\u00f3n \u00edntegra &nbsp;de los hechos tenidos por acreditados en el fallo -sin que exista &nbsp;campo para disentir de la valoraci\u00f3n ni de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n recaudados-. Esto pues, la cr\u00edtica debe &nbsp;estar dirigida a derruir los falsos raciocinios acerca de las normas &nbsp;sustanciales que gobiernan el caso, bien sea porque el Tribunal no &nbsp;las tuvo en cuenta o se equivoc\u00f3 al elegirlas. O, a pesar de &nbsp;ser las correctas, da un entendimiento ajeno a su alcance. Por &nbsp;supuesto, en la invocaci\u00f3n de esta v\u00eda, compete a &nbsp;los recurrentes indicar las normas sustanciales que fueron &nbsp;inaplicadas. Exponiendo en qu\u00e9 consisti\u00f3 el yerro y la &nbsp;incidencia de este en la conclusi\u00f3n cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Aqu\u00ed se &nbsp;protest\u00f3 la falta de aplicaci\u00f3n de las resoluciones del &nbsp;Ministerio de salud 1552, 5395 y 1604 de 2013, que tienen la &nbsp;naturaleza de acto administrativo de car\u00e1cter general. Sin &nbsp;embargo, no crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas &nbsp;especificas frente a una situaci\u00f3n concreta. Y, por ende, su &nbsp;examen resulta inadmisible a la luz de esta causal primera. La misma &nbsp;suerte corre los art\u00edculos 3\u00b0 y 35 del Decreto 1011 de &nbsp;2006, la Circular 056 de 2009 de la Superintendencia de Salud, el &nbsp;canon 125 del Decreto 019 de 2012, el precepto 26 de la Ley 1438 de &nbsp;2011 y el 131 del Decreto Ley 19 de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En adici\u00f3n, &nbsp;los recurrentes no se ocuparon de explicar por qu\u00e9 \u00abel &nbsp;conjunto de normas del sistema de salud\u00bb fueron &nbsp;o debieron ser fundamento de la sentencia confutada. Es m\u00e1s, &nbsp;respecto de ninguno de los preceptos denunciados esbozaron con &nbsp;suficiencia c\u00f3mo ocurri\u00f3 la transgresi\u00f3n. Al &nbsp;respecto, t\u00e9ngase en cuenta que, si &nbsp;bien las disposiciones que gobiernan el sistema de salud serian &nbsp;aplicables al caso concreto, en atenci\u00f3n a que la acci\u00f3n &nbsp;de grupo \u2013conforme lo alegado- descansa en la trasgresi\u00f3n &nbsp;de los derechos de los usuarios de la EPS a la prestaci\u00f3n &nbsp;eficiente y oportuna del servicio, lo cierto es que la denuncia &nbsp;generalizada, abstracta y et\u00e9rea planteada por los &nbsp;recurrentes15 &nbsp;es insuficiente en casaci\u00f3n. Pues es imperativo demostrar de &nbsp;forma clara, breve y contundente \u2013no alegar- como la falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n de esas reglas jur\u00eddicas deriv\u00f3 en la &nbsp;negativa del reclamo indemnizatorio, al haber estimado el tribunal &nbsp;que no se acreditaron debidamente los presupuestos para abrir paso a &nbsp;las pretensiones reparatorias imploradas. Lo expuesto refleja la &nbsp;falta de claridad y precisi\u00f3n que exige el art\u00edculo 344 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. En palabras de la Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026se &nbsp;impon\u00eda a la sociedad recurrente invocar las normas con ese &nbsp;car\u00e1cter, se\u00f1alar espec\u00edficamente los preceptos &nbsp;de ese tipo infringidos por el Tribunal, demostrar c\u00f3mo &nbsp;aquellos fueron -o debieron ser- base esencial de la sentencia y &nbsp;explicar c\u00f3mo se habr\u00edan transgredido y la relevancia &nbsp;que esa vulneraci\u00f3n tuvo en la parte resolutiva del fallo &nbsp;cuestionado. No obstante, esas premisas, en el escrito de &nbsp;sustentaci\u00f3n est\u00e1n ausentes, pues simplemente fueron &nbsp;enlistadas las normas por el recurrente, sin explicar de qu\u00e9 &nbsp;forma habr\u00edan sido infringidas y c\u00f3mo debieron haber &nbsp;fundamentado la sentencia, en orden a demostrar su relevancia y &nbsp;evidenciar c\u00f3mo se dejaron de aplicar o se aplicaron &nbsp;indebidamente -tal como se alega-. Por supuesto, limit\u00e1ndose a &nbsp;elevar una denuncia gen\u00e9rica de la supuesta transgresi\u00f3n, &nbsp;a todas luces insuficiente en sede extraordinaria. (CSJ &nbsp;AC2306-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por tanto, el &nbsp;cargo fracasa. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;CUARTO. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00eda &nbsp;indirecta. Se cuestion\u00f3 la apreciaci\u00f3n de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n obrantes en el proceso. En particular, sostuvieron &nbsp;que se apreci\u00f3 err\u00f3neamente la demanda reformada, la &nbsp;base de datos de 43.723 afiliados de Cruz Blanca que presentaron &nbsp;quejas a la Superintendencia Nacional de Salud y el recibo de pago de &nbsp;medicamentos comprados por el demandante Jos\u00e9 Mar\u00eda &nbsp;G\u00f3mez L\u00f3pez. Se dejaron de apreciar las resoluciones &nbsp;002629 de 2012, 001611 de 2015, 000583 de 2016 y la 2563 del 30 de &nbsp;agosto de 2016 expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud. &nbsp;Adem\u00e1s, los informes t\u00e9cnicos y de auditoria realizados &nbsp;por esa entidad. Sumado a los autos 89, 243 y 329 de 2014 proferidos &nbsp;por la Corte Constitucional. La confesi\u00f3n del representante &nbsp;legal de la EPS. Y las bases de datos de 21.318 afiliados que &nbsp;presentaron quejas ante Cruz Blanca y 544.067 correspondientes al &nbsp;dictamen pericial de los afiliados a los que la demandada ocasion\u00f3 &nbsp;da\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la &nbsp;demostraci\u00f3n del cargo expusieron lo siguiente. Es \u00aberrado &nbsp;el aserto del Tribunal de que \u201c\u2026la \u00fanica prueba &nbsp;del supuesto da\u00f1o al grupo es la base de datos de las &nbsp;reclamaciones que 43.723 afiliados a Cruz Blanca EPS le formularon &nbsp;(folios 814 a 815 del cuad. Ppal) por autorizaciones, medicamentos y &nbsp;citas, sin el m\u00e1s m\u00ednimo conocimiento de da\u00f1os &nbsp;espec\u00edficos causado a cada uno de ellos\u2026\u201d (folio &nbsp;37 cuaderno del Tribunal)\u00bb. Pues &nbsp;\u00ablo que demuestra &nbsp;dicha base de datos err\u00f3neamente valorada y obrante a folios &nbsp;774 y 775, es que la demandada Cruz Blanca EPS ocasion\u00f3 un &nbsp;da\u00f1o a un grupo significativo de sus afiliados por violaci\u00f3n &nbsp;sistem\u00e1tica y masiva de sus deberes legales de prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios de salud en las condiciones de calidad y oportunidad &nbsp;definidas en la Ley, motivo por el que los afectados acudieron al &nbsp;m\u00e1ximo ente de vigilancia del sistema de salud, en procura de &nbsp;protecci\u00f3n al bien jur\u00eddico supremo que representa su &nbsp;derecho fundamental a la salud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el desconocimiento de los motivos por los que 43.723 v\u00edctimas &nbsp;acudieron a la Superintendencia Nacional de Salud, resaltaron la &nbsp;desatenci\u00f3n del Tribunal frente a las resoluciones: \u00abi) &nbsp;002629 de 2012 (folios 45 a 102); ii) 001611 de 2015 (folios &nbsp;448.450); iii) 000583 de febrero 17 de 2016 (folios 451 a 455); iv) &nbsp;2563 del 30 de agosto de 2016 (folios 627 a 631), actos &nbsp;administrativos que dan cuenta: a) del sistem\u00e1tico &nbsp;incumplimiento de los deberes legales de prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios de salud, b) del hecho que la demandada Cruz Blanca EPS no &nbsp;cuenta con cl\u00ednicas, hospitales y profesionales suficientes &nbsp;para atender sus miles de afiliados; c) de la negaci\u00f3n y &nbsp;dilaci\u00f3n en la atenci\u00f3n de pacientes con c\u00e1ncer; &nbsp;conductas da\u00f1inas que los documentos en menci\u00f3n &nbsp;muestran que han persistido desde enero de 2012\u00bb. Esto &nbsp;es, \u00abpor m\u00e1s &nbsp;de 7 a\u00f1os\u00bb. En el &nbsp;mismo sentido, \u00abel &nbsp;ad-quem tambi\u00e9n ignor\u00f3 el valor probatorio del informe &nbsp;t\u00e9cnico de la Superintendencia Nacional de Salud que obra a &nbsp;folios 888 a 833 [sic], documento que ilustra en detalle las &nbsp;deficientes condiciones de prestaci\u00f3n de servicios de salud en &nbsp;Cruz Blanca EPS\u00bb. La &nbsp;foliatura est\u00e1 as\u00ed en la p\u00e1gina 19 de la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del &nbsp;informe de auditar\u00eda realizada en abril de 2014, destacaron &nbsp;que este demuestra las graves y recurrentes fallas en la prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios de salud de la demandada \u2013desconocido por el &nbsp;ad-quem-. Tampoco se valor\u00f3 el contenido de los autos 89, 243 &nbsp;y 329 de la Corte Constitucional, que constataron que Cruz Blanca EPS &nbsp;y otras EPS \u00abincurrieron &nbsp;en grav\u00edsimas afectaciones a los derechos fundamentales a la &nbsp;salud y vida de los afiliados a dicha EPS\u00bb. En &nbsp;ese contexto, \u00abel &nbsp;Tribunal soslay\u00f3 que por auto 205 de 2016, la Corte &nbsp;Constitucional, haciendo acopio de las violaciones a derechos &nbsp;constitucionales plasmadas en los 89, 243 y 329 de 2014, concluy\u00f3 &nbsp;la ocurrencia de un da\u00f1o descomunal a los afiliados a las EPS &nbsp;del grupo SaludCoop, del que hac\u00eda parte la EPS Cruz Blanca, &nbsp;perjuicio a bienes constitucionalmente tutelados de tal magnitud que &nbsp;la Corte lo calific\u00f3 como un \u201cestado de cosas &nbsp;inconstitucional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvieron que el &nbsp;Tribunal no dio valor probatorio a la \u00abconfesi\u00f3n &nbsp;del representante legal de la EPS demandada hecha en el &nbsp;interrogatorio de parte cumplido el d\u00eda 24 de julio de 2014 &#8211; &nbsp;minuto 34:25 (CD a folio 771 y acta a folio 772), audiencia en la que &nbsp;el representante de la demandada acept\u00f3 la ocurrencia &nbsp;sistem\u00e1tica de da\u00f1os a los usuarios de la EPS\u00bb. &nbsp;Soslay\u00f3 valorar \u00abla &nbsp;capacidad demostrativa de la base de datos que result\u00f3 de la &nbsp;prueba pericial decretada, experticia que deja en evidencia una &nbsp;descomunal violaci\u00f3n de los deberes legales de prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios de salud ocurrida en la demandada Cruz Blanca EPS, &nbsp;situaci\u00f3n que afect\u00f3 a 544.067 afiliados a dicha &nbsp;entidad. (folios 34 a 849 y CD a folio 850). Respecto de la &nbsp;experticia, es menester llamar la atenci\u00f3n sobre el &nbsp;desconocimiento que hizo el Tribunal del resultado que arroj\u00f3 &nbsp;la confrontaci\u00f3n entre los tiempos en que Cruz Blanca brind\u00f3 &nbsp;atenci\u00f3n m\u00e9dica, comparados con los plazos legales para &nbsp;ello\u00bb16. &nbsp;Y desconoci\u00f3 que en folio &nbsp;848 el dictamen pericial se detall\u00f3 el descomunal n\u00famero &nbsp;de v\u00edctimas. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto, &nbsp;apreciaron que \u00abel &nbsp;Tribunal no dio por demostrado est\u00e1ndolo, que la demandada &nbsp;Cruz Blanca EPS infringi\u00f3 de forma masiva y sistem\u00e1tica &nbsp;los tiempos establecidos en la Ley para la prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios de salud, ocasionando con ello \u201cda\u00f1os por &nbsp;afectaci\u00f3n de derechos constitucionales\u201d y \u201cda\u00f1os &nbsp;morales\u201d a los integrantes del grupo\u00bb. Que, &nbsp;para la demostraci\u00f3n del da\u00f1o moral sufrido, bastaba &nbsp;\u00abaplicar una &nbsp;\u201cpresunci\u00f3n simple\u201d seg\u00fan lo plasmado en la &nbsp;sentencia SC10297-2014 radicaci\u00f3n: &nbsp;11001-31-03-003-2003-00660-01 de la Sala Civil de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia\u00bb. Y, que se &nbsp;equivoc\u00f3 al afirmar que el expediente adolece de prueba del &nbsp;lucro cesante que sufrieron las v\u00edctimas que no acudieron al &nbsp;proceso, \u00abpues ello &nbsp;no impide la prueba ulterior del da\u00f1o acorde con los &nbsp;requisitos que seg\u00fan lo dispone el Art\u00edculo 65\u00ba &nbsp;numeral 2 de la ley 472 de 1998, deben cumplir los beneficiarios que &nbsp;han estado ausentes del proceso para reclamar la indemnizaci\u00f3n &nbsp;que en su favor se decrete, oportunidad en la que las victimas pueden &nbsp;probar el valor de los servicios de salud que se vieron obligados a &nbsp;asumir como resultado de su no provisi\u00f3n oportuna por parte de &nbsp;la Entidad Promotora de Salud demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Como se sabe, no es posible, en sede &nbsp;casacional, entrar en la disputa de los hechos y en su correlativo &nbsp;entendimiento por parte del Tribunal. Y tampoco definir cu\u00e1l &nbsp;es la \u00fanica y correcta interpretaci\u00f3n de determinado &nbsp;medio de prueba, cuando es posible la concurrencia de diversas &nbsp;conclusiones f\u00e1cticas. Adem\u00e1s, &nbsp;es preciso destacar que, en el \u00e1mbito de la prueba y para los &nbsp;prop\u00f3sitos casacionales, debe refulgir la abierta e &nbsp;irreconciliable afirmaci\u00f3n extra\u00edda por el Tribunal &nbsp;frente a la verdad indiscutible que esos medios muestran. Esa &nbsp;ant\u00edtesis de protuberante envergadura, expresamente prevista &nbsp;para el error de hecho cuando se exige que \u00e9ste sea &nbsp;\u201cmanifiesto\u201d &nbsp;(art\u00edculo 336, #2 CGP), excluye &nbsp;que los supuestos errores tengan que ser demostrados a partir de una &nbsp;esforzada argumentaci\u00f3n. Por el contrario, estos han de quedar &nbsp;comprobados a simple vista en el expediente. En el mismo sentido, el &nbsp;censor debe atacar todas las pruebas determinantes que sirven de base &nbsp;al fallo. De tal manera que el ataque se muestre completo, de cara a &nbsp;los argumentos capitales de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En efecto, la &nbsp;fundamentaci\u00f3n del cargo no puede &nbsp;consistir simplemente en presentar el disentimiento del recurrente &nbsp;frente a la apreciaci\u00f3n probatoria que hizo el Tribunal. Por &nbsp;el contrario, aqu\u00e9l debe ir mucho m\u00e1s all\u00e1: debe &nbsp;exhibir -en forma clara y precisa- los errores f\u00e1cticos en que &nbsp;incurri\u00f3 el Juzgador de segunda instancia al apreciar los &nbsp;elementos de juicio que obren en el proceso. Y, en el evento de &nbsp;pretermitir algunos, indicar su influencia para cambiar el sentido &nbsp;del fallo. De ah\u00ed que \u00ab[p]ara &nbsp;que se produzca esa clase de error -como lo ha pregonado la Corte en &nbsp;constante jurisprudencia- que la equivocaci\u00f3n del sentenciador &nbsp;haya sido de tal magnitud que sin mayor esfuerzo en el an\u00e1lisis &nbsp;de las probanzas se debe a que la apreciaci\u00f3n probatoria pugna &nbsp;evidentemente y de manera manifiesta con la realidad del proceso. La &nbsp;duda que genera el punto de hecho o la pluralidad de interpretaciones &nbsp;que sugiera, excluyen, en consecuencia, la existencia de un error de &nbsp;la naturaleza indicada\u00bb17. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;A la vista de lo expuesto no se cumpli\u00f3 con la exigencia de &nbsp;acreditar los desatinos denunciados: todo qued\u00f3 en la &nbsp;apreciaci\u00f3n subjetiva sobre las pruebas.18 &nbsp;Ciertamente, en el escrito de demanda no se revel\u00f3 con &nbsp;contundencia las equivocaciones que se le enrostran al ad &nbsp;quem -cuyos argumentos no alcanzan a &nbsp;derruir la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que reviste al &nbsp;fallo criticado-. N\u00f3tese, por ejemplo, que para controvertir &nbsp;las conclusiones del Colegiado, puntualizaron que este \u00abno &nbsp;dio por demostrado est\u00e1ndolo, que la demandante&#8230; infringi\u00f3 &nbsp;de forma masiva y sistem\u00e1tica los tiempos establecidos en la &nbsp;Ley para la prestaci\u00f3n de servicios de salud, ocasionando con &nbsp;ello a los integrantes del grupo \u201cda\u00f1os por afectaci\u00f3n &nbsp;de derechos constitucionales\u201d y \u201cda\u00f1os morales\u201d. &nbsp;En sentido igual, adujeron que &nbsp;no se dio por demostrado \u00abest\u00e1ndolo, &nbsp;que el da\u00f1o por afectaci\u00f3n de derechos constitucionales &nbsp;puede conllevar da\u00f1o patrimonial en la modalidad de lucro &nbsp;cesante, cuando las v\u00edctimas se ven obligadas a asumir los &nbsp;costos de los servicios de salud que legalmente le corresponde &nbsp;brindar a la Entidad Promotora de Salud demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Ahora, para &nbsp;descalificar la inferencia del juez plural con relaci\u00f3n a que &nbsp;la \u00fanica prueba del supuesto da\u00f1o es la base de datos &nbsp;de las reclamaciones que 43.723 afiliados a Cruz Blanca EPS &nbsp;formularon por autorizaciones, medicamentos y citas, esgrimieron que &nbsp;\u00ablo &nbsp;que demuestra dicha base de datos err\u00f3neamente valorada y &nbsp;obrante a folio 774 y 775, es que la demandada Cruz Blanca EPS &nbsp;ocasion\u00f3 un da\u00f1o a un grupo significativo de sus &nbsp;afiliados por violaci\u00f3n sistem\u00e1tica y masiva de sus &nbsp;deberes legales de prestaci\u00f3n de servicios de salud en las &nbsp;condiciones de calidad y oportunidad definidas en la Ley, motivo por &nbsp;el que los afectados acudieron al m\u00e1ximo ente de vigilancia &nbsp;del sistema de salud, en procura de protecci\u00f3n al bien &nbsp;jur\u00eddico supremo que representa su derecho fundamental a la &nbsp;salud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;tambi\u00e9n se observa cuando recalcaron que el Tribunal ignor\u00f3 &nbsp;el valor probatorio del informe t\u00e9cnico de la Superintendencia &nbsp;Nacional de Salud que obra a folios 888 a 833, documento que ilustra &nbsp;\u00aben detalle las &nbsp;deficientes condiciones de prestaci\u00f3n de servicios de salud en &nbsp;Cruz Blanca EPS\u00bb. &nbsp;E igualmente cuando arguyeron que &nbsp;\u00abel &nbsp;Tribunal tampoco dio valor a la confesi\u00f3n del representante &nbsp;legal de la EPS demandada hecha en el interrogatorio de partes &nbsp;cumplido el d\u00eda 24 de julio de 2014- minuto 34:25 (CD a folio &nbsp;771 y acta a folio 772), audiencia en la que el representante de la &nbsp;demandada acept\u00f3 la ocurrencia sistem\u00e1tica de da\u00f1os &nbsp;a los usuarios de la EPS\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, puntualizaron que el &nbsp;Tribunal err\u00f3 \u00aben &nbsp;la prueba del da\u00f1o moral sufrido, prop\u00f3sito para el &nbsp;cual le bastaba aplicar una presunci\u00f3n simple seg\u00fan lo &nbsp;plasmado en la sentencia SC10297-2014\u2026 de la Sala Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia\u00bb. &nbsp;Y, finalmente anotaron que el Colegiado se \u00abequivoc\u00f3 &nbsp;al afirmar que el expediente adolece de prueba del lucro cesante que &nbsp;sufrieron las v\u00edctimas que no acudieron al proceso, pues ello &nbsp;no impide la prueba ulterior del da\u00f1o acorde con los &nbsp;requisitos que seg\u00fan el art\u00edculo 65 numeral 2 de la ley &nbsp;472 de 1998, deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes &nbsp;en el proceso para reclamar la indemnizaci\u00f3n que en su favor &nbsp;se decrete\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed &nbsp;las cosas, se advierte que tales medios de prueba no desdicen las &nbsp;conclusiones del Tribunal frente a la falta de prueba sobre la &nbsp;existencia de un da\u00f1o cierto y directo que hubieran sufrido &nbsp;los demandantes. Adem\u00e1s, se precisa que, aun cuando el &nbsp;Tribunal no hubiera mencionado la totalidad de los medios de prueba &nbsp;existentes, ello no significa que no hubieran sido valorados por &nbsp;este. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;normas sustanciales indirectamente violadas como consecuencia del &nbsp;error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de &nbsp;las pruebas del proceso son: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Decreto 1011de 2006 Art\u00edculo 3\u00b0. Numeral 2 &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Decreto 1011de 2006 Art\u00edculo 35\u00b0. Numeral 1. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Circular 056 de 2009 de la Superintendencia de Salud, numeral 2. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Resoluci\u00f3n del Ministerio de Salud 1552 de 2013, art\u00edculo &nbsp;1\u00ba: &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Decreto Ley 019 de 2012), articulo 125: 6. Ley 1438 de 2011 art\u00edculo &nbsp;26: &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Resoluci\u00f3n del Ministerio de Salud 5395 de 2013 art\u00edculo &nbsp;8: &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Decreto Ley 19 de 2012, el art\u00edculo 131: &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Resoluci\u00f3n del Ministerio de Salud 1604 de 2013, art\u00edculo &nbsp;1\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la exigencia &nbsp;extra\u00f1ada, esta Sala ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>siendo &nbsp;el motivo de casaci\u00f3n invocado la vulneraci\u00f3n de normas &nbsp;sustanciales, aun cuando sea por la v\u00eda indirecta, era de su &nbsp;cargo exponer c\u00f3mo, a consecuencia de los yerros probatorios &nbsp;imputados, las disposiciones sustanciales resultaron infringidas, &nbsp;pues como ha sostenido esta Corte \u00abno basta con invocar &nbsp;gen\u00e9ricamente las normas \u00absustanciales\u00bb que, a &nbsp;juicio del recurrente, habr\u00eda infringido el fallador de &nbsp;segundo grado, sino que aquel debe demostrar que dichas disposiciones &nbsp;constituyeron base esencial de la sentencia impugnada, o debieron &nbsp;serlo; ello sin perder de vista la necesidad de explicar de qu\u00e9 &nbsp;manera se habr\u00edan transgredido esos preceptos, as\u00ed como &nbsp;la relevancia que esa \u00abviolaci\u00f3n\u00bb tuvo en lo &nbsp;resolutivo de la sentencia de segunda instancia. (CSJ &nbsp;AC2136-2020 y CSJ AC1404-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por lo dem\u00e1s, &nbsp;valga decirse, el cargo es incompleto. &nbsp;Los impugnantes no atacaron los fundamentos en que se sustenta la &nbsp;consideraci\u00f3n del juzgador de segunda instancia sobre las &nbsp;condiciones uniformes en la creaci\u00f3n de los detrimentos para &nbsp;el grupo. Realmente, no se cuestiona las inferencias que extrajo el &nbsp;fallador secundario para estimar que \u00abaflora &nbsp;inadmisible la tesis de los apelantes en cuanto a que las condiciones &nbsp;uniformes para el grupo, se refieren a la buena o mala calidad del &nbsp;servicio de salud, porque esa forma de atribuci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad es demasiado abstracta y no permite una concreci\u00f3n &nbsp;en las variables del tiempo y el espacio, como si fuera una situaci\u00f3n &nbsp;\u00fanica o uniforme que al mismo tiempo gener\u00f3 &nbsp;determinados y espec\u00edficos da\u00f1os a sus afiliados, de &nbsp;manera general\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. As\u00ed y &nbsp;todo, el reparo tambi\u00e9n es &nbsp;desenfocado: &nbsp;el Tribunal no se\u00f1al\u00f3 que el da\u00f1o no hubiera &nbsp;existido. Lo que s\u00ed dijo es que \u00ablos &nbsp;demandantes tampoco demostraron la ocurrencia de los da\u00f1os &nbsp;concretos a cada uno de los integrantes del grupo, en su realidad &nbsp;ontol\u00f3gica y en el monto para indemnizarlos\u00bb. &nbsp;Esto pues, \u00abdentro &nbsp;de ese concepto resarcitorio de la acci\u00f3n, es menester la &nbsp;prueba del da\u00f1o espec\u00edfico, a cuyo prop\u00f3sito no &nbsp;son suficientes invocaciones sobre eventuales irregularidades de la &nbsp;accionada en el servicio de salud, porque situaci\u00f3n de esa &nbsp;estirpe puede dar lugar a medidas pol\u00edtico-gubernativas &nbsp;tendientes a la mejor\u00eda del sistema, pero por s\u00ed solas &nbsp;no dejan ver la generaci\u00f3n de quebrantos en el patrimonio &nbsp;moral o econ\u00f3mico de los afiliados, en abstracto, porque de lo &nbsp;contrario la indemnizaci\u00f3n anidar\u00eda en el terreno de &nbsp;las especulaciones o de las hip\u00f3tesis\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. Recu\u00e9rdese &nbsp;que el da\u00f1o moral aducido se fundament\u00f3 en &nbsp;padecimientos psicol\u00f3gicos y \u00abla &nbsp;angustia, aflicci\u00f3n y frustraci\u00f3n ante la deficiente &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio\u00bb. &nbsp;Sin embargo, no se acredit\u00f3 las &nbsp;circunstancias de tiempo, modo o lugar en que se produjo tal &nbsp;afectaci\u00f3n a la esfera sentimental y afectiva de los &nbsp;convocantes. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. Por el &nbsp;contrario, tan solo se asever\u00f3 que \u00abel &nbsp;Tribunal no dio por demostrado est\u00e1ndolo, que la demandada\u2026 &nbsp;infringi\u00f3 de forma masiva y sistem\u00e1tica los tiempos &nbsp;establecidos en la Ley para la prestaci\u00f3n de servicios de &nbsp;salud, ocasionando con ello a los integrantes del grupo \u201cda\u00f1os &nbsp;por afectaci\u00f3n de derechos constitucionales\u201d y \u201cda\u00f1os &nbsp;morales\u201d\u00bb19. &nbsp;Sin que la parte demandante hubiera efectuado un esfuerzo probatorio &nbsp;dirigido a acreditar el da\u00f1o moral sufrido. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Corolario de lo &nbsp;expuesto, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;acus\u00f3 al Tribunal de violar por la v\u00eda directa el &nbsp;art\u00edculo 56 de la Ley 472 de 1998, por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;Esto pues, ignor\u00f3 el derecho legal de las v\u00edctimas a &nbsp;solicitar ser excluidas del grupo y a adelantar acciones &nbsp;resarcitorias individuales. Ciertamente, \u00abel &nbsp;Tribunal err\u00f3neamente consider\u00f3 que un fallo &nbsp;resarcitorio por los da\u00f1os que resultan de la violaci\u00f3n &nbsp;de derechos constitucionales, afecta las pretensiones de aquellas &nbsp;v\u00edctimas que deseen adelantar acciones judiciales individuales &nbsp;por responsabilidad m\u00e9dica20\u00bb. &nbsp;Exaltaron que el yerro cometido &nbsp;es evidente, pues el argumento de que \u00abel &nbsp;resarcimiento colectivo por \u201cda\u00f1os por afectaci\u00f3n &nbsp;de derechos constitucionales\u201d y \u201cda\u00f1os morales\u201d &nbsp;perjudica las acciones de las v\u00edctimas que pretendan adelantar &nbsp;acciones individ\u00faales, se funda en la violaci\u00f3n de la &nbsp;ley, por la v\u00eda directa en raz\u00f3n a la inaplicaci\u00f3n &nbsp;del citado art\u00edculo 56 de la Ley 472 de 1998 que brinda la &nbsp;posibilidad a las v\u00edctimas que lo deseen, de ser excluidas del &nbsp;grupo y no ser vinculadas a la sentencia\u00bb. Y &nbsp;agregaron que, \u00abpara &nbsp;permitir el ejercicio del derecho a ser excluido del grupo, en el &nbsp;tr\u00e1mite procesal se impone a la parte actora difundir en &nbsp;medios de comunicaci\u00f3n la existencia del proceso grupal, carga &nbsp;procesal que se cumpli\u00f3 a cabalidad seg\u00fan consta en el &nbsp;folio 220, sin que ninguno de los miembros del grupo manifestara su &nbsp;deseo de ser excluido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Examinado el &nbsp;cargo invocado, se advierte que luce &nbsp;desenfocado. &nbsp;Esto pues, al tratar de evidenciar el error &nbsp;de derecho en que presuntamente incurri\u00f3 el Tribunal, los &nbsp;recurrentes le recriminaron haber colegido que \u00abuna &nbsp;sentencia resarcitoria tiene efectos de cosa juzgada sobre las &nbsp;victimas que no concurrieron al proceso\u2026 argumentaci\u00f3n &nbsp;del Tribunal, por la v\u00eda directa, es de plano violatoria de la &nbsp;ley por falta de aplicaci\u00f3n pues para esos prop\u00f3sitos &nbsp;el legislador previ\u00f3 en el art\u00edculo 56 de la Ley 472 de &nbsp;1998 la posibilidad para que las v\u00edctimas que lo deseen, &nbsp;puedan manifestar su deseo de ser excluidas del grupo de forma que la &nbsp;sentencia que se profiera no las vincule\u00bb. &nbsp;Sin embargo, esa inferencia no la emple\u00f3 el Colegiado para &nbsp;confirmar la desestimaci\u00f3n de las pretensiones. Las razones &nbsp;para denegar la estructuraci\u00f3n de los requisitos de la acci\u00f3n &nbsp;de grupo se fundamentaron en la ausencia de asiento probatorio de dos &nbsp;pilares de esta. Por un lado, en la no demostraci\u00f3n \u2013con &nbsp;prueba fehaciente- de las condiciones uniformes del grupo. Y, por &nbsp;otro, en la falta de acreditaci\u00f3n de sus da\u00f1os &nbsp;padecidos. Esto es, no se probaron dos &nbsp;elementos de la acci\u00f3n de grupo &nbsp;-conditio sine qua non-. &nbsp;De manera que no pudo ser dicha deducci\u00f3n base de lo decidido &nbsp;frente al t\u00f3pico recriminado. As\u00ed y todo, el argumento &nbsp;criticado no constituye fundamento capital de la providencia. La &nbsp;Corte ha explicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;labor de los recurrentes\u2026,\u201c(\u2026) reclama que su &nbsp;cr\u00edtica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la &nbsp;motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, vale decir que se &nbsp;refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en &nbsp;la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la &nbsp;sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los &nbsp;supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los &nbsp;que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, &nbsp;se configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque &nbsp;(CSJ &nbsp;AC 25 feb. 2013, rad. 00228, reiterado en &nbsp;CSJ AC6075-2021, 16 &nbsp;dic., rad. 2018-01593-01, CSJ AC5548-2022, &nbsp;15 dic., rad. 2018-00335-01 y CSJ AC2326-2023, 1 sep., rad. &nbsp;2019-00038-01, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por dem\u00e1s, &nbsp;y de entenderse que existe un error en esa &nbsp;conclusi\u00f3n, lo cierto es que esta no tiene la virtualidad para &nbsp;derruir las conclusiones del Tribunal. Esto, se insiste, al no &nbsp;probarse las condiciones uniformes para salir avante las pretensiones &nbsp;ni acreditarse el presupuesto propio de la acci\u00f3n: el da\u00f1o. &nbsp;Sobre el particular, esta Sala ha &nbsp;establecido que esta acci\u00f3n es procedente &nbsp;\u00abcuando se causen agravios individuales a un conjunto numeroso &nbsp;de sujetos que se encuentran en situaciones homog\u00e9neas, &nbsp;agravio que se puede producir por la violaci\u00f3n de cualquier &nbsp;derecho, ya sea difuso, colectivo o individual, de car\u00e1cter &nbsp;contractual, legal o constitucional\u00bb (CSJ &nbsp;SC del 22 de abril de 2009, rad. 2000-00624-01. Reiterada en CSJ &nbsp;SC016-2018). Tambi\u00e9n puntualiz\u00f3 lo que siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026aunque &nbsp;se trata de una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n, requiere una &nbsp;previa declaraci\u00f3n de responsabilidad. La metodolog\u00eda &nbsp;procesal ense\u00f1a que la pretensi\u00f3n de indemnizaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios es consecuencial, esto es, que depende de que &nbsp;previamente se establezca la responsabilidad del demandado. Por eso, &nbsp;en este tipo de eventos debe esclarecerse primeramente la fuente &nbsp;\u2018com\u00fan\u2019 de los da\u00f1os, esto es, que en &nbsp;comienzo debe verificarse la existencia de un comportamiento &nbsp;antijur\u00eddico capaz de causar agravios a un grupo o conjunto de &nbsp;sujetos que no ten\u00edan por qu\u00e9 soportarlos. En otras &nbsp;palabras, \u2018por tratarse de una acci\u00f3n indemnizatoria, lo &nbsp;primero que debe verificarse es si realmente se caus\u00f3 el da\u00f1o &nbsp;que alegan los demandantes y cuya indemnizaci\u00f3n reclaman y, en &nbsp;caso afirmativo, establecer posteriormente si tal da\u00f1o, adem\u00e1s &nbsp;de ser antijur\u00eddico, es imputable a la entidad demandada por &nbsp;haber sido generado por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u2019 &nbsp;(Consejo de Estado, sentencia de 3 de marzo de 2005, Exp. No. &nbsp;25000-23-25-000-2003-01166-01)\u2026 En suma, adem\u00e1s del &nbsp;anhelo de promover el deber de solidaridad y la participaci\u00f3n &nbsp;democr\u00e1tica, podr\u00eda decirse que esta herramienta &nbsp;responde en buena medida a los principios de econom\u00eda, &nbsp;eficiencia y eficacia procesal. Quiso el legislador dotar a los &nbsp;asociados de un mecanismo de control para actividades estereotipadas &nbsp;de comprensi\u00f3n masiva, es decir, que por el camino de &nbsp;simplificar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y crear &nbsp;un procedimiento especial, contribuy\u00f3 a facilitar el acceso a &nbsp;la jurisdicci\u00f3n para determinar la responsabilidad por la &nbsp;realizaci\u00f3n de ciertos actos que menoscaban los intereses &nbsp;individuales de un buen n\u00famero de personas\u2026 Entonces, &nbsp;adem\u00e1s de que los agraviados cuentan con la posibilidad de &nbsp;acudir individualmente a los procesos comunes para reclamar el pago &nbsp;de los da\u00f1os que pudieron padecer, tambi\u00e9n est\u00e1n &nbsp;facultados para promover la acci\u00f3n de grupo, caso en el cual &nbsp;bastar\u00e1 la iniciativa de uno cualquiera de sus miembros o de &nbsp;algunos de ellos &nbsp;(se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, al tratarse de una protot\u00edpica acci\u00f3n &nbsp;indemnizatoria, como todas las que ostentan dicho car\u00e1cter, &nbsp;est\u00e1 determinada por el da\u00f1o. Frente a este, la &nbsp;Corporaci\u00f3n ha dicho \u2013primero- que \u00abes &nbsp;todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses &nbsp;l\u00edcitos de la v\u00edctima, vinculados con su patrimonio, &nbsp;con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su &nbsp;personalidad\u00bb. &nbsp;Segundo, \u00ab\u2026que &nbsp;el perjuicio es, si se quiere, el elemento estructural m\u00e1s &nbsp;importante de la responsabilidad civil, contractual y &nbsp;extracontractual, al punto que, sin su ocurrencia y demostraci\u00f3n, &nbsp;no hay lugar a reparaci\u00f3n alguna\u00bb. &nbsp;Y, finalmente \u00ab\u2026que &nbsp;el da\u00f1o indemnizable, debe ser cierto\u00bb &nbsp;(CSJ, SC del 1\u00ba de noviembre de &nbsp;2013, rad. 1994- 26630-01; se subraya). En una palabra, sin da\u00f1o &nbsp;no hay responsabilidad, ni lugar a la prosperidad de la acci\u00f3n &nbsp;con la que se busque su reparaci\u00f3n, entre ellas, la de grupo. &nbsp;De all\u00ed que no pueda salir avante el &nbsp;ataque ante el incumplimiento del deber de acreditar los supuestos &nbsp;propios de esta acci\u00f3n \u2013en particular, el da\u00f1o-. &nbsp;Por lo expuesto, el cargo fracasa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En aplicaci\u00f3n &nbsp;del inciso final del art\u00edculo 349 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, se impondr\u00e1 a los recurrentes condena en costa. &nbsp;Las agencias en derecho se tasar\u00e1n por el Magistrado Ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. NO &nbsp;CASAR la sentencia &nbsp;proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1 D.C. el 30 de enero de 2019, en el proceso &nbsp;declarativo de acci\u00f3n de grupo que instauraron los recurrentes &nbsp;contra Cruz Blanca EPS S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;CONDENAR a los recurrentes en costas &nbsp;procesales de esta actuaci\u00f3n. Incl\u00fayase en la &nbsp;liquidaci\u00f3n diez salarios m\u00ednimos legales mensuales &nbsp;vigentes (10 SMLMV), que fija el Magistrado Ponente por concepto de &nbsp;agencias en derecho. En su oportunidad, &nbsp;devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reforma de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con autos 089, 243 y 329 de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, la Superintendencia de Salud -con resoluci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;002629 del 24 de agosto de 2012- adopt\u00f3 medida cautelar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;preventiva de vigilancia a la entidad Cruz Blanca S.A. EPS. Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;85-142 del cuaderno principal tomo I del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 582-590 ib\u00eddem. Y 86-93 del cuaderno principal Tomo II &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(digital). &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 39-47 del cuaderno principal Tomo III (digital). &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Significado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tomado del Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esa sentencia se declar\u00f3 inexequible la frase: \u00ablas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;condiciones uniformes deben tener tambi\u00e9n lugar respecto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;todos los elementos que configuran la responsabilidad\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que tra\u00edan los arts. 3 y 46 de la ley 472 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el desarrollo de esta tesis v\u00e9ase en la doctrina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extranjera a Ignacio Cuevillas Matozzi \u00abLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relaci\u00f3n de causalidad en la \u00f3rbita del derecho de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;da\u00f1os \u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tirant lo blanch; Valencia, 2000. p\u00e1g. 54 y ss., en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;doctrina interna a Ramiro Saavedra Becerra \u00abLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;responsabilidad extracontractual de la administraci\u00f3n p\u00fablica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gustavo Ib\u00e1\u00f1ez; Bogot\u00e1, 2003. p\u00e1g. 535 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ss. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;son: &nbsp;i) la integraci\u00f3n del grupo. ii) si el conjunto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ciudadanos re\u00fane las condiciones uniformes respecto a una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;misma causa que origin\u00f3 perjuicios individuales, que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;invocan para cada uno de ellos. Y iii) la prueba del da\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;causado a los distintos miembros del grupo. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional, auto 243 de 2014, sala de seguimiento de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia T760 de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 38-42 del Cuaderno Principal Tomo II.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 639 y 640 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el punto, remarc\u00f3 que \u00abla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jurisprudencia de la Corte Suprema citada por el apelante, fij\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pautas para resarcir los bienes en menci\u00f3n, que atender\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el juzgador, quien \u00ab\u00bbdeber\u00e1 considerar, en primer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lugar, que no es el desconocimiento de cualquier inter\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;personal el que justifica el resarcimiento integral en los t\u00e9rminos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del art\u00edculo 16 de la ley 446 de 1998, porque el tipo de da\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se viene analizando solamente se configura cuando se violan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ciertos derechos fundamentales que comprometen de modo directo la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dignidad, tales como la libertad, la intimidad personal y familiar, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la honra y el buen nombre. Este da\u00f1o, entonces, debe ser de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;grave entidad o trascendencia, lo que significa que no debe ser &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;insustancial o f\u00fatil, pues no es una simple molestia la que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constituye el objeto de la tutela civil. Naturalmente que toda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;persona, en tanto pertenece a un conglomerado social y se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desenvuelve en \u00e9l, est\u00e1 llamada a soportar desagrados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o perturbaciones secundarias ocasionadas por sus cong\u00e9neres &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dentro de ciertos l\u00edmites, no siendo esas incomodidades las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que gozan de relevancia para el derecho\u00bb, por cuanto cualquier &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;situaci\u00f3n apareja inconvenientes\u00bb (SCl0297\/2014, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exp. 2003-660-01). &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;19 sep. 2009, rad. 2003-00318-01, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abde &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que esas normas constituyen las condiciones uniformes\u2026 [y] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que habr\u00edan permitido al Tribunal determinar que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio de salud no es abstracta y carente de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuantificaci\u00f3n y por ende el da\u00f1o es concreto y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;determinable\u00bb, sin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;profundizar en ese contexto. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;muestra lo siguiente: \u00ab\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No cumple citas, 5.284.258 registros, de 532.329 usuarios \u2022 No &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cumple medicamentos, 2.221.722 registros de 160.261 usuarios \u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No cumple autorizaci\u00f3n de CTC, 321.712 registros de 40.986 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;usuarios \u2022 No cumple autorizaci\u00f3n POS 2013, 3.531 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;registros de 2.827 usuarios \u2022 No cumple autorizaci\u00f3n POS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2014, 7.270 registros de 5.549 usuarios \u2022 No cumple &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autorizaci\u00f3n POS 2015, 19.642 registros de 13.472 usuarios No &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cumple autorizaci\u00f3n POS 2016, 3.338 registros de 2.739 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;usuarios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C.S.J- Sala de casaci\u00f3n Civil, Sentencia de 16 de agosto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2005, expediente 1999-00954-01. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;saber: \u00ab1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda reformada (folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;489 a 553). 2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La base de datos de 43.723 afiliados de Cruz Blanca que presentaron &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quejas a la Superintendencia Nacional de Salud (CD &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a folios 774 y 775). 3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recibo de pago de medicamentos comprados por el demandante Jose &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Maria G\u00f3mez Lopez (folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;159). 7.4.3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR. 1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La resoluci\u00f3n 002629 de 2012 de la Superintendencia Nacional &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Salud por la cual se decret\u00f3 la \u201cMedida Cautelar de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vigilancia Especial\u201d sobre Cruz Blanca EPS por riesgo para los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;afiliados a dicha EPS (folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;45 a 112). 2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La resoluci\u00f3n 001611 de 2015 de la Superintendencia Nacional &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Salud por la cual se prorrog\u00f3 la \u201cMedida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cautelar de Vigilancia Especial\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre Cruz Blanca EPS por no contar con cl\u00ednicas, hospitales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y profesionales suficientes para atender sus miles de afiliados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;448 a 450)\u2026 5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;informe t\u00e9cnico de la Superintendencia Nacional de Salud que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;detalla las deficientes condiciones de prestaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;servicios de salud en Cruz Blanca EPS (folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;808 a 833). 6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El informe de auditor\u00eda realizado por la Superintendencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nacional de Salud a Cruz Blanca EPS en abril de 2014 y que ilustra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las graves y recurrentes fallas en la prestaci\u00f3n de servicios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de salud (CD &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;folio 869 y texto folios 879 a 934. 8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La confesi\u00f3n del representante legal de la EPS demandada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hecha en el interrogatorio de parte cumplido el d\u00eda 24 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;julio de 2014 -minuto 34:25 (CD &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;folio 771 acta audiencia folio 772). 9. La base de datos de 21.318 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;afiliados que presentaron quejas ante Cruz Blanca por violaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de sus derechos constitucionales a la vida y la salud, por fallas en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la prestaci\u00f3n de servicios de salud por parte de dicha EPS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CD que obra a folios 5 y 446) 10. La base de datos de 544.067 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;afiliados correspondiente al dictamen pericial de los afiliados a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los que Cruz Blanca EPS ocasion\u00f3 da\u00f1os por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y la vida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(dictamen a folios 834 a 849 y CD a folio 850)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 21 de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC504-2023 (2015-01046-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC504-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-037-2015-01046-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de &nbsp;diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; La Sala decide el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por el apoderado de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-77987","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77987","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77987"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77987\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77987"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77987"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77987"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}