{"id":77988,"date":"2024-05-20T22:41:36","date_gmt":"2024-05-20T22:41:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc505-2023-2015-69560-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:36","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:36","slug":"sc505-2023-2015-69560-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc505-2023-2015-69560-01\/","title":{"rendered":"SC505 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC505-2023 (2015-69560-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>SC505-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-99-001-2015-69560-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la &nbsp;Corte los recursos de casaci\u00f3n interpuestos separadamente por &nbsp;Distrioil Colombia S.A. y Representaciones Oil Filters S.A &nbsp;frente a la sentencia proferida el 9 de marzo del 2018 por la Civil &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., en &nbsp;el proceso verbal que en su contra instaur\u00f3 la sociedad &nbsp;Chevron Petroleum Company. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sociedad Chevron Petroleum Company instaur\u00f3 demanda por &nbsp;competencia desleal en contra de Distrioil Colombia S.A. y &nbsp;Representaciones Oil Filters S.A, para que se declare que incurrieron &nbsp;en los actos desleales descritos en los art\u00edculos 8, 10, 11, &nbsp;12, 14, 15, 18 y 7 de la Ley 256 de 1996. En consecuencia, pidi\u00f3 &nbsp;que se ordene \u00abcesar en &nbsp;forma definitiva la distribuci\u00f3n, comercializaci\u00f3n o &nbsp;venta del lubricante Delo 400 Multigrade SAE 15 W-40 referido en la &nbsp;presente demanda, as\u00ed como la destrucci\u00f3n definitiva de &nbsp;las existencias que conserven del mismo y recoger de los circuitos &nbsp;comerciales las unidades que hayan distribuido o comercializado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Causa petendi &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;sustentar sus peticiones, se esboz\u00f3 el siguiente recuento &nbsp;factual: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Afirm\u00f3 que las demandadas vendieron, bajo &nbsp;la referencia Delo 400 Multigrade SAE 15 W-40, un producto que \u00abno &nbsp;corresponde a los est\u00e1ndares y las especificaciones propias de &nbsp;la marca Chevron, trat\u00e1ndose por consiguiente de un producto &nbsp;adulterado, el cual puede generar graves da\u00f1os en un &nbsp;veh\u00edculo\u00bb, tal como &nbsp;en efecto ocurri\u00f3 el 30 de diciembre del 2013 respecto de la &nbsp;Tractomula Mack 2013, de propiedad del se\u00f1or Luis Zornosa &nbsp;Riveros. Asever\u00f3 que las etiquetas con que aparecen rotulados &nbsp;los baldes de los lubricantes vendidos por Distrioil y Oil Filters &nbsp;son tambi\u00e9n falsas. Destac\u00f3 que \u00abtales &nbsp;etiquetas contienen informaci\u00f3n en aspectos tales como: C\u00f3digo &nbsp;del Producto, C\u00f3digo del Empaque y N\u00famero de Lote, que &nbsp;difieren sustancialmente de las etiquetas originales de los productos &nbsp;de la marca Chevron y que denotan una imitaci\u00f3n de las &nbsp;originales y una procedencia irregular del producto vendido por &nbsp;Distrioil y Oil Filters\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Hizo hincapi\u00e9 en que las sociedades accionadas han sostenido &nbsp;relaciones comerciales con diversas compa\u00f1\u00edas &nbsp;encargadas de suministrar materias primas, \u00abtales &nbsp;como: sustancias, pl\u00e1sticos, adhesivos, entre otros, varios de &nbsp;los cuales resultan coincidentes con los utilizados para la &nbsp;fabricaci\u00f3n y empaque de lubricantes\u00bb. &nbsp;Circunstancias que permiten concluir que \u00abDistroil &nbsp;y Oil Filters distribuyen y comercializan no s\u00f3lo producto &nbsp;falso de la referencia D\u00e9lo 400 Multigrade SAE 15 W-40 sino &nbsp;que, de forma simult\u00e1nea, lo hac\u00edan con baldes que &nbsp;exhib\u00edan en su exterior etiquetas que no corresponden a los &nbsp;est\u00e1ndares de las etiquetas originales de Chevron\u00bb. &nbsp;Enfatiz\u00f3 que el lubricante adulterado fue vendido por Oil &nbsp;Filters -distribuidor- y suministrado por Distrioil &nbsp;-comercializador-, \u00abvali\u00e9ndose &nbsp;indebidamente del prestigio y posicionamiento de las marcas CPC en el &nbsp;cercado nacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En ese orden de ideas, reproch\u00f3 que \u00abDistroil &nbsp;y Oil Filters al haber introducido y vendido en el mercado un &nbsp;lubricante falso, por una parte, se vali\u00f3 indebidamente del &nbsp;prestigio de la marca Chevron y de la promesa de actuar como &nbsp;distribuidores autorizados de la misma; y por otra, se aprovechan del &nbsp;desconocimiento del consumidor y de su confianza sobre la misma &nbsp;Chevron, afectando con ello gravemente la seguridad, rendimiento y la &nbsp;eficiencia que la misma marca promete al p\u00fablico\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, tal pr\u00e1ctica constituye un atentado en contra &nbsp;de la buena fe comercial y las sanas costumbres mercantiles, que &nbsp;-adem\u00e1s- afecta la confianza del consumidor en la marca &nbsp;Chevron. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Por otro lado, denunci\u00f3 que Distrioil, en el a\u00f1o 2014, &nbsp;habr\u00eda estado exhibiendo la marca \u00abChevron\u00ae &nbsp;en forma contigua a signos distintivos alusivos y exclusivos al &nbsp;Mundial de Brasil 2014\u00bb. A &nbsp;su turno, Oil Filters, \u00aben &nbsp;su condici\u00f3n de comercializador, habr\u00eda contribuido en &nbsp;la circulaci\u00f3n del referido material publicitario, mediante la &nbsp;entrega del mismo a los consumidores que acud\u00edan a sus centros &nbsp;de atenci\u00f3n, demandando un cambio de aceite de veh\u00edculo &nbsp;o alguno otro de los servicios que la misma presta\u00bb. &nbsp;Material publicitario que nunca fue presentado con antelaci\u00f3n &nbsp;a la CPC1 &nbsp;-ni tampoco fue autorizado-. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;En atenci\u00f3n a todas las anteriores situaciones, el 25 de junio &nbsp;del 2015, CPC le comunic\u00f3 a Distrioil su decisi\u00f3n de &nbsp;dar por terminada la relaci\u00f3n comercial. Sin embargo, \u00aba &nbsp;la fecha de presentaci\u00f3n de esta demanda, Distroil contin\u00faa &nbsp;anunciando y present\u00e1ndose p\u00fablicamente como un &nbsp;Distribuidor Mayorista de Chevron\u00bb. &nbsp;Conducta con la que enga\u00f1a a los comercializadores y a los &nbsp;consumidores, porque utiliza sin autorizaci\u00f3n los signos &nbsp;distintivos de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Posici\u00f3n de la pasiva &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;demandadas se pronunciaron oportunamente frente al libelo inicial. &nbsp;Sostuvieron lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Representaciones Oil Filters S.A. se opuso a la prosperidad de las &nbsp;pretensiones. En consecuencia, plante\u00f3 los medios defensivos &nbsp;nominados \u00abFalta de &nbsp;legitimidad por pasiva de Oil Filters S.A.\u00bb, &nbsp;\u00abFalta de &nbsp;legitimidad por activa de CPC\u00bb; &nbsp;\u00abFalta de &nbsp;competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para &nbsp;conocer del presente asunto\u00bb; &nbsp;\u00abInexistencia &nbsp;del hecho da\u00f1ino\u00bb; &nbsp;\u00abInexistencia &nbsp;de actos de competencia desleal\u00bb; &nbsp;\u00abInexistencia &nbsp;de un litisconsorcio facultativo\u00bb; &nbsp;\u00abBuena fe de &nbsp;Oil Filters\u00bb; &nbsp;\u00abFraude, &nbsp;temeridad y mala fe de CPC\u00bb; &nbsp;\u00abPrescripci\u00f3n\u00bb; &nbsp;y la gen\u00e9rica2. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Distrioil Colombia S.A. dijo oponerse a las s\u00faplicas. A su &nbsp;turno, propuso las excepciones denominadas \u00abFalta &nbsp;de legitimidad por pasiva de Distrioil\u00bb, &nbsp;\u00abFalta de &nbsp;legitimidad por activa de CPC\u00bb; &nbsp;\u00abFalta de &nbsp;competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para &nbsp;conocer del presente asunto\u00bb; &nbsp;\u00abInexistencia &nbsp;del hecho da\u00f1ino\u00bb; &nbsp;\u00abInexistencia &nbsp;de actos de competencia desleal\u00bb; &nbsp;\u00abInexistencia &nbsp;de un litisconsorcio facultativo\u00bb; &nbsp;\u00abBuena fe de &nbsp;Distrioil\u00bb; &nbsp;\u00abFraude, &nbsp;temeridad y mala fe de CPC\u00bb; &nbsp;\u00abPrescripci\u00f3n\u00bb; &nbsp;y la gen\u00e9rica3. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Resoluci\u00f3n en las instancias &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Agotado el tr\u00e1mite de rigor, la Superintendencia de Industria &nbsp;y Comercio dict\u00f3 fallo de primera instancia el 29 de marzo del &nbsp;2017, en el cual declar\u00f3 que Representaciones Oil Filters S.A. &nbsp;incurri\u00f3 en los actos desleales consagrados en los art\u00edculos &nbsp;8, 10, 12 y 15 de la Ley 256 de 1996. Al turno que Distrioil Colombia &nbsp;S.A. incurri\u00f3 en actos de enga\u00f1o. Por consiguiente, &nbsp;orden\u00f3 cesar la distribuci\u00f3n, comercializaci\u00f3n o &nbsp;venta de lubricante \u00abCHEVRON &nbsp;DELO 400 MULTIGRADE SAE 15W40 que no sea original de CHEVRON\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Tal providencia fue apelada por la parte pasiva. La alzada fue &nbsp;resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1 D.C., en prove\u00eddo del 9 de marzo del &nbsp;2018. All\u00ed, se dictamin\u00f3 adicionar la de primer grado &nbsp;al \u00abdeclarar no &nbsp;probadas las excepciones denominadas \u00abINEXISTENCIA DEL HECHO &nbsp;DA\u00d1INO\u00bb, \u00abBUENA FE DE OIL FILTERS\u00bb, \u00abBUENA &nbsp;FE DE DISTROIL\u00bb y \u00abFRAUDE, TEMERIDAD Y MALA FE DE C.P.C.\u00bb\u00bb. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, refrend\u00f3 la resoluci\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, la Corporaci\u00f3n asever\u00f3 que en el caso &nbsp;en concreto est\u00e1n probados los elementos que estructuran la &nbsp;competencia desleal. Para empezar, evidenci\u00f3 que las partes &nbsp;ostentan la calidad de comerciantes. A su turno, verific\u00f3 la &nbsp;condici\u00f3n de competidores o competitividad, conclusi\u00f3n &nbsp;a la que lleg\u00f3 tras verificar el objeto social de las partes, &nbsp;de donde emergi\u00f3 \u00abque &nbsp;la actividad comercial de todas las empresas muestra similitud y &nbsp;converge en el campo de la distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n &nbsp;de lubricantes para veh\u00edculos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, frente a las conductas endilgadas, comenz\u00f3 por analizar &nbsp;la relativa a la desviaci\u00f3n de la clientela. Seg\u00fan se &nbsp;desprende de las pruebas obrantes en el expediente, \u00abf\u00e1cil &nbsp;se llega a la conclusi\u00f3n que contrario a lo afirmado por el &nbsp;inconforme en este caso en particular si se configur\u00f3 el acto &nbsp;aqu\u00ed cuestionado como bien lo afirm\u00f3 el juez de primer &nbsp;grado, pues no puede perderse de vista de modo alguno que el &nbsp;conductor de veh\u00edculo de placas TTO-673, afirm\u00f3 que la &nbsp;marca de lubricante que compr\u00f3 en Oil Filters S.A. era marca &nbsp;Chevron Delo 400 Multigrade SAE 15 W-40, pues era la recomendada por &nbsp;Praco Didacol, es decir, que gozaba de una clientela en Zipaquir\u00e1, &nbsp;dado que era ese y no otro, el aceite o lubricante que deb\u00eda &nbsp;emplearse en el veh\u00edculo en cuesti\u00f3n\u00bb. &nbsp;Por ende, resulta incuestionable que la parte actora contaba con &nbsp;clientela en dicho municipio, pues qued\u00f3 demostrado que en &nbsp;Zipaquir\u00e1 se comercializaban los productos Chevron Petroleum &nbsp;Company; \u00abtanto as\u00ed, &nbsp;que el conductor de dicho veh\u00edculo arrib\u00f3 al &nbsp;establecimiento comercial buscando espec\u00edficamente esa marca &nbsp;y, no otra, de lo cual se puede colegir de forma inequ\u00edvoca &nbsp;que hubo desviaci\u00f3n de clientela en por lo menos uno de ellos, &nbsp;lo cual resulta apenas suficiente para que se configure la causal que &nbsp;ahora se estudia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a los actos de confusi\u00f3n, encontr\u00f3 que la &nbsp;acusaci\u00f3n formulada en la demanda y los medios de convicci\u00f3n &nbsp;recaudados dan cuenta de que \u00abel &nbsp;acto de confusi\u00f3n se produjo por la v\u00eda directa\u00bb. &nbsp;En primer lugar, \u00abporque &nbsp;el lubricante que se extrajo de la tractomula fue vendido por la &nbsp;demandada Representaciones Oil Filters S.A. y, es que aunque el ahora &nbsp;recurrente pretende hacer ver que no se logr\u00f3 demostrar que &nbsp;dicho producto fue el mismo que emple\u00f3 esa sociedad, lo cierto &nbsp;es que en el expediente existe prueba de confesi\u00f3n del &nbsp;representante legal de la misma\u00bb. &nbsp;En ese orden de ideas, la confusi\u00f3n se present\u00f3 en &nbsp;tanto que el propietario del veh\u00edculo estaba absolutamente &nbsp;convencido de que el lubricante que compr\u00f3 era marca Chevron. &nbsp;Empero, \u00ablas muestras &nbsp;t\u00e9cnicas realizadas allegadas al proceso permiten colegir que &nbsp;aquel en realidad no ten\u00eda la viscosidad del producido por la &nbsp;demandante, a tal punto, que los tres testimonios t\u00e9cnicos &nbsp;rendidos para tal fin por John Green, Carolina Arias Ospina y Orlando &nbsp;Enrique Tinoco son coincidentes en afirmar que ni siquiera era apto &nbsp;para utilizarse en ese tipo de automotores\u00bb. &nbsp;Aunado a lo anterior, evidenci\u00f3 que los tanques en los que &nbsp;estaba contenido el lubricante &nbsp;\u00abutilizaba un &nbsp;signo distintivo similar al que en la actualidad distinguen las &nbsp;prestaciones producidas por la convocante en esta causa\u00bb; &nbsp;y aun cuando se quiera cuestionar la idoneidad de las fotograf\u00edas &nbsp;tomadas a la etiqueta de los envases, \u00abtal &nbsp;aseveraci\u00f3n no puede tener acogida en esta instancia en raz\u00f3n &nbsp;a que con el escrito por el cual se descorri\u00f3 el traslado de &nbsp;la demanda se alleg\u00f3 un informe t\u00e9cnico rendido por &nbsp;Bayron Prieto -ingeniero de sistemas-, que da cuenta de la fecha en &nbsp;la que fueron tomadas, el tipo de c\u00e1mara que se emple\u00f3, &nbsp;as\u00ed como la originalidad del mensaje de datos (fis. 56 a 68 c. &nbsp;4), es decir, que tales etiquetas pueden ser valoradas en el petitum &nbsp;sin restricci\u00f3n alguna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno al enga\u00f1o, indic\u00f3 que estaba demostrado que se &nbsp;ejecutaron acciones que indujeron en error al consumidor final. &nbsp;Ciertamente, \u00abcon los &nbsp;testimonios rendidos por Luis Calvo Galindo y Estella Valdez, as\u00ed &nbsp;como las pruebas documentales obrantes en el expediente qued\u00f3 &nbsp;demostrado que la sociedad Distroil S.A. orden\u00f3 la elaboraci\u00f3n &nbsp;de una publicidad para el mundial Brasil 2014 en que err\u00f3neamente &nbsp;se vincul\u00f3 a la entidad demandante con la FIFA\u00bb. &nbsp;Y aunque se contaba con autorizaci\u00f3n para utilizar el logo o &nbsp;signo distintivo de Chevron, \u00abno &nbsp;es menos cierto que para ello ten\u00eda ciertas restricciones, &nbsp;toda vez que deb\u00eda someter dicha publicidad a la aprobaci\u00f3n &nbsp;de la \u00faltima compa\u00f1\u00eda citada, sin embargo, est\u00e1 &nbsp;demostrado que aquella no la autoriz\u00f3 y, a pesar de tal &nbsp;situaci\u00f3n la misma se reparti\u00f3 entre el personal de la &nbsp;misma demandante y de la sociedad Coltanques, de lo cual resulta &nbsp;claro que dicho anunci\u00f3 si circul\u00f3, lo que de suyo &nbsp;permite colegir que la falsa vinculaci\u00f3n se encuentra &nbsp;presente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de los actos de descr\u00e9dito, encontr\u00f3 que la censura de &nbsp;los apelantes no puede tener acogida, pues el juez de primer grado s\u00ed &nbsp;explic\u00f3 cu\u00e1l fue la informaci\u00f3n falsa y &nbsp;determin\u00f3 cu\u00e1l hab\u00eda sido el medio de difusi\u00f3n &nbsp;utilizado. Y es que, \u00abresulta &nbsp;incuestionable que en las etiquetas del producto que comercializaba &nbsp;la demandada Representaciones Oil Filters S.A., se achaca la &nbsp;procedencia del mismo en calidad de fabricante a la sociedad &nbsp;demandante, utilizando incluso su signo distintivo aunque como se &nbsp;dijera en precedencia con alg\u00fan cambio en sus colores\u00bb, &nbsp;pese a que el producto no era apto para ser empleado como lubricante &nbsp;para motor. En ese sentido, \u00abal &nbsp;venderse un producto en tales condiciones se est\u00e1 afectando el &nbsp;prestigio de la convocada, pues el consumidor final adquiere la &nbsp;percepci\u00f3n que tales productos no son de buena calidad, como &nbsp;en efecto ocurri\u00f3 en esta litis\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, hall\u00f3 probada la \u00abexplotaci\u00f3n &nbsp;de la reputaci\u00f3n ajena\u00bb. &nbsp;En efecto, qued\u00f3 plenamente establecida la reputaci\u00f3n &nbsp;con la que cuenta la sociedad demandante \u00aben &nbsp;raz\u00f3n a que con la demanda se allegaron testimonios &nbsp;extrajudiciales rendidos ante notario que da cuenta que las &nbsp;demandadas en sus p\u00e1ginas de internet ofrec\u00edan &nbsp;productos de las mejores calidades entre los cuales se encuentra la &nbsp;marca Chevron (fls. 138 a 146 c.2), as\u00ed mismo, el representa &nbsp;legal de Oil Filters S.A. al interrog\u00e1rsele sobre este aspecto &nbsp;manifest\u00f3 que siempre han ofrecido productos de calidad entre &nbsp;los que se encuentra los que produce la convocante\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, el testigo Mauricio Castiblanco, t\u00e9cnico de &nbsp;Praco Didacol, \u00abal &nbsp;pregunt\u00e1rsele porque utilizan en los veh\u00edculos que &nbsp;comercializan lubricantes Chevron, enf\u00e1ticamente respondi\u00f3 &nbsp;que aquel cumpl\u00eda todas caracter\u00edsticas &nbsp;especificaciones necesarias (min 35:44 fi. 181 c. 5), de lo cual no &nbsp;queda manto de duda que la actor a cuenta con una buena reputaci\u00f3n &nbsp;cuando menos en el territorio nacional\u00bb. &nbsp;Verificado lo anterior, advirti\u00f3 que tambi\u00e9n estaba &nbsp;comprobado el aprovechamiento de la reputaci\u00f3n de la &nbsp;demandante en beneficio propio. Ello, pues \u00aben &nbsp;realidad se vali\u00f3 de la reputaci\u00f3n de Chevron para &nbsp;vender un lubricante haci\u00e9ndolo pasar como proveniente de esa &nbsp;marca sin serlo, logrando la comercializaci\u00f3n gracias a la &nbsp;imagen espuria que se present\u00f3 en dicho producto, generando en &nbsp;aquel un respaldo con el que en verdad no contaba, pues, se itera, &nbsp;que el producto que vendi\u00f3 con la marca en cuesti\u00f3n no &nbsp;proven\u00eda de su casa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, estim\u00f3 que en el caso sub &nbsp;examine no se incurri\u00f3 en una &nbsp;indebida valoraci\u00f3n probatoria. En primer lugar, porque con la &nbsp;demanda no se aport\u00f3 ninguna prueba con el car\u00e1cter de &nbsp;dictamen pericial, como de manera errada entiende el demandante. Con &nbsp;todo, \u00absi a lo que se &nbsp;hace referencia es a los legajos aportados con el libelo genitor &nbsp;(fis. 212 a 228 del c 2), se evidencia que aquellas fueron aducidas &nbsp;al expediente como simples documentos y no como pruebas t\u00e9cnicas &nbsp;o dict\u00e1menes periciales, de tal suerte que no existe ninguna &nbsp;raz\u00f3n jur\u00eddicamente v\u00e1lida para que tales piezas &nbsp;procesales debieran contener los requisitos formadores establecidos &nbsp;en los art\u00edculos 226y 221 del C.G.P., m\u00e1xime cuando en &nbsp;el ac\u00e1pite correspondiente del libelo genitor fueron &nbsp;solicitadas como pruebas documentales y as\u00ed fueron decretadas &nbsp;(fl. 18 c. 3)\u00bb. Cosa &nbsp;distinta es que quienes elaboraron tales documentos hayan sido &nbsp;convocados en calidad de testigos, personas calificadas \u00aben &nbsp;raz\u00f3n al conocimiento t\u00e9cnico que tienen sobre la &nbsp;materia objeto del litigio, a m\u00e1s de que fueron justamente &nbsp;aquellos quienes elaboraron los documentos de contenido declarativo &nbsp;emanado de terceros a los que se acaba de hacer alusi\u00f3n\u00bb. &nbsp;Por ende, nada imped\u00eda valorar los testimonios rendidos por &nbsp;John Green, Carolina Arias Ospina y Orlando Enrique Tinoco \u00abpues &nbsp;en \u00faltimas a ra\u00edz de su ciencia o especialidad conocen &nbsp;de las propiedades, componentes, grado de viscosidad del lubricante y &nbsp;caracter\u00edsticas propias del producto D\u00e9lo 400 &nbsp;Multigrade Sae 15 W 40 y, sus diferencias con el comercializado por &nbsp;Gil Filters\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;frente al reparo por la presunta incongruencia ante la falta de &nbsp;consideraciones en torno a ciertas excepciones, el ad &nbsp;quem determin\u00f3 que el juez s\u00ed &nbsp;omiti\u00f3 pronunciarse al respecto. Por lo cual procedi\u00f3 a &nbsp;su estudio. Sobre la \u00abinexistencia &nbsp;del hecho da\u00f1ino\u00bb, &nbsp;advirti\u00f3 que \u00abque &nbsp;tal medio de defensa no puede tener acogida, en raz\u00f3n a que la &nbsp;acci\u00f3n aqu\u00ed intentada es preventiva y no indemnizatoria &nbsp;o de condena de conformidad con lo previsto en el numeral 2\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 20 de la Ley 256 de 1996, de tal manera que no es &nbsp;necesario que exista da\u00f1o para que se declare que las &nbsp;demandadas con su conducta incurrieron en actos propios de &nbsp;competencia desleal, por lo tanto, dicha excepci\u00f3n no podr\u00e1 &nbsp;tener acogida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo tocante a la buena fe de las demandadas, estim\u00f3 que &nbsp;\u00abRepresentaciones Oil &nbsp;Filters S.A., es una persona que comercializa lubricantes de varias &nbsp;marcas, entre ellos, los fabricados por Chevron de tal modo que &nbsp;resulta ser un conocedor en esa materia, por lo que no es admisible &nbsp;disculpar su negligencia o falta de cuidado alegando buena fe, pues &nbsp;con tan solo observar las etiquetas del producto que adquiri\u00f3 &nbsp;de Mango Trading debi\u00f3 presumir que no se trataba del &nbsp;original, pues it\u00e9rese, que el color del logo impreso en las &nbsp;etiquetas, as\u00ed como el nombre all\u00ed consignado dista del &nbsp;de la demandante\u00bb. Y, &nbsp;frente a Distrioil, encontr\u00f3 probado que \u00abaqu\u00e9l &nbsp;s\u00ed distribuy\u00f3 dicha publicidad, tanto a los empleados &nbsp;de la demandante, as\u00ed como a los del Coltanques, tal como se &nbsp;acot\u00f3 en el nomenclador 12 de este fallo, por lo que se &nbsp;configur\u00f3 respecto de \u00e9ste el acto de competencia &nbsp;desleal de enga\u00f1o, lo que de contera permite desvirtuar la &nbsp;buena fe calificada necesaria para este particular evento, por lo &nbsp;tanto dichas excepciones tampoco pueden tener prosperidad en esta &nbsp;instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEMANDA DE REPRESENTACIONES OIL FILTERS S.A.: PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;propusieron dos cargos. Ahora bien, \u00fanicamente ser\u00e1 &nbsp;estudiado el primero de ellos, porque con auto AC768-2023 se &nbsp;inadmiti\u00f3 el segundo embate. Se acusa la sentencia de haber &nbsp;violado indirectamente los art\u00edculos 29, 83 &nbsp;y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 10, 13, 20, 98, 834, &nbsp;835 y 871 del C\u00f3digo de Comercio; y 87 de la Ley 23 de 1982; &nbsp;todos por falta de aplicaci\u00f3n. Y los c\u00e1nones 10 bis de &nbsp;la Ley 178 de 1994; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 15, 18, 20, 21 y &nbsp;22 de la ley 256 de 1996, por aplicaci\u00f3n indebida. Todo &nbsp;ello como consecuencia de errores de hecho manifiestos y &nbsp;trascendentes en que incurri\u00f3 el Tribunal en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de ciertos medios de prueba. Para el efecto, arguye: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ad quem quebrant\u00f3 las aludidas normas al haber tenido &nbsp;por demostrado, sin estarlo, que la demandante y Representaciones Oil &nbsp;Filters S.A. concurr\u00edan en el mercado como competidores en la &nbsp;actividad de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de &nbsp;lubricantes para veh\u00edculos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, advirti\u00f3 que en el prove\u00eddo impugnado se err\u00f3 &nbsp;al haber encontrado probada la concurrencia con la sola valoraci\u00f3n &nbsp;efectuada sobre los certificados de existencia y representaci\u00f3n &nbsp;legal de la sociedad demandante y de la impugnante. Esto, sin haber &nbsp;analizado el mercado ni sus fines concurrenciales. En ese orden, &nbsp;consider\u00f3 que se supuso \u00abque &nbsp;los objetos sociales de ambas empresas, demandante y demandada, &nbsp;\u00abmostraban una similitud\u00bb pero en una sola de sus &nbsp;actividades, que converg\u00eda en el campo de la distribuci\u00f3n &nbsp;y comercializaci\u00f3n de lubricantes y, por ese solo hecho, &nbsp;concluy\u00f3, equivocadamente, que ambas empresas que concurr\u00edan &nbsp;en el mercado eran competidores en el campo de la comercializaci\u00f3n &nbsp;de lubricantes\u00bb. Adem\u00e1s, &nbsp;se ignor\u00f3 que, si bien los objetos sociales de ambas &nbsp;sociedades son similares, lo cierto es que resultan ser bien &nbsp;distintos, \u00abpues en &nbsp;ellos se se\u00f1alan las diferentes actividades que delimitan su &nbsp;capacidad, que no confluyen ni permiten concluir que sus actividades &nbsp;comerciales muestren la similitud que encontr\u00f3 acreditada el &nbsp;Tribunal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, para el censor, Representaciones Oil Filters S.A. solo est\u00e1 &nbsp;facultada para importar, comprar, vender y distribuir lubricantes, &nbsp;aceites, grasas y combustibles para veh\u00edculos automotores, &nbsp;maquinaria y equipos. Mientras que, en el objeto social de Chevr\u00f3n &nbsp;Petroleum Company, no aparece que tal empresa pueda ejercer la &nbsp;actividad de distribuci\u00f3n de lubricantes. Y es que por el solo &nbsp;hecho de que tengan actividades similares, no se les puede calificar &nbsp;como competidoras en el mercado \u00abde &nbsp;lubricantes pues, aquella sociedad, Chevron Petroleum Company, seg\u00fan &nbsp;se afirma y admite en la demanda, es una empresa multinacional, l\u00edder &nbsp;mundial con m\u00e1s de 100 a\u00f1os que se dedica &nbsp;primordialmente a la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de &nbsp;hidrocarburos y sus derivados, propias de la industria extractiva, &nbsp;los cuales &nbsp;comercializa a trav\u00e9s de una poderosa red de distribuidores\u00bb. &nbsp;Al paso que la demandada tan solo ejerce la actividad de prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios por intermedio de una red de centros de servicio &nbsp;automotriz a trav\u00e9s de los cuales realiza cambio de &nbsp;lubricantes y filtros para veh\u00edculos automotores. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase &nbsp;que una y otra actividad no se pueden confundir ni, mucho menos, &nbsp;asimilar. De manera que, si bien es cierto que en ambos objetos &nbsp;sociales se contempla la actividad de distribuci\u00f3n de &nbsp;lubricantes, \u00abesa &nbsp;\u00absimilitud de actividades\u00bb no puede ser considerada como un &nbsp;referente para que el Tribunal haya concluido que Chevron Petroleum &nbsp;Company y Representaciones Oil Filters S.A., sean competidoras en el &nbsp;mercado de lubricantes para veh\u00edculos\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, considera que no existe prueba de alg\u00fan estudio &nbsp;serio y detallado que demuestre el comportamiento del mercado de &nbsp;lubricantes y filtros para veh\u00edculos en Colombia, \u00abque &nbsp;demuestre o acredite cual era la participaci\u00f3n que ten\u00eda &nbsp;Chevron Petroleum Company en el mercado en el municipio de Zipaquir\u00e1, &nbsp;o que acredite cual fue la merma o p\u00e9rdida econ\u00f3mica &nbsp;que dicha sociedad afirma que tuvo en el mercado de lubricantes, o &nbsp;cual fue la p\u00e9rdida en sus ventas all\u00ed, as\u00ed como &nbsp;que demuestre cual fue el detrimento que sufri\u00f3 en su &nbsp;reputaci\u00f3n y posicionamiento, que dice le fue ocasionado por &nbsp;Representaciones Oil Filters S.A., por el solo hecho de haber &nbsp;utilizado, para la prestaci\u00f3n de los servicios de cambio de &nbsp;aceite y filtro de un solo veh\u00edculo, un lubricante que, al &nbsp;parecer, no cumpl\u00eda con sus especificaciones t\u00e9cnicas, &nbsp;situaci\u00f3n esta que es totalmente ajena y que no se encuentra &nbsp;abarcada en la ley de competencia desleal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, a su juicio, la calidad de competidoras \u00abjam\u00e1s\u00bb &nbsp;se demuestra con los certificados de existencia y representaci\u00f3n &nbsp;legal de las partes, pues lo que estas demuestran es la similitud de &nbsp;actividades que desarrollan, \u00abpero, &nbsp;nunca, los mencionados certificados demuestran que tales empresas &nbsp;concurran en el mercado como competidoras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal se equivoc\u00f3 &nbsp;al dar por demostrado, sin estarlo, que los intereses econ\u00f3micos &nbsp;de Chevron Petroleum Company fueron perjudicados o amenazados por &nbsp;actos supuestamente constitutivos de competencia desleal. En &nbsp;particular, insisti\u00f3 en que \u00aben &nbsp;el expediente no aparecen demostrados, por ning\u00fan medio &nbsp;probatorio, cu\u00e1les eran tales intereses econ\u00f3micos y &nbsp;sin haber considerado el Tribunal que esta \u00faltima sociedad no &nbsp;era su competidora en el mercado de lubricantes, lo que exclu\u00eda &nbsp;y descartaba la aplicaci\u00f3n de la ley 256 de 1996, sobre &nbsp;competencia desleal, para la soluci\u00f3n del caso sometido a su &nbsp;consideraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El reproche del censor se circunscribe a cuestionar el ejercicio &nbsp;probatorio efectuado por el Tribunal de Bogot\u00e1 D.C., al &nbsp;determinar que la demandante y Representaciones Oil Filters S.A. son &nbsp;competidoras en el mercado de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n &nbsp;de lubricantes para veh\u00edculos. En su parecer, no era posible &nbsp;predicar que estaban \u00ablegitimadas &nbsp;para comparecer al proceso y hacer parte del mismo\u00bb &nbsp;por el solo hecho de mostrar una similitud en sus objetos sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sea lo primero indicar que el cargo adolece de falta de claridad. El &nbsp;ataque, en efecto, referenci\u00f3 varias normas -algunas de &nbsp;car\u00e1cter sustancial-. As\u00ed y todo, no se explic\u00f3 &nbsp;la forma en c\u00f3mo resultaron violentadas esas normas por el &nbsp;Tribunal. Al respecto, esta Sala ha considerado: \u00abSea &nbsp;que se aduzca error de hecho o de derecho compete a &nbsp;la recurrente indicar las normas sustanciales que a consecuencia de &nbsp;los dislates resultaron infringidas, precisando co\u0301mo se dio &nbsp;dicha vulneraci\u00f3n, pero &nbsp;cuando se perfila por la \u00faltima tipolog\u00eda tendr\u00e1\u0301 &nbsp;la carga adicional de indicar la disposici\u00f3n probatoria &nbsp;quebrantada haciendo una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en &nbsp;que ellas fueron infringidas\u00bb(destacado &nbsp;intencional). &nbsp; (CSJ AC202-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;No obstante, incluso si se dejan de lado los reparos formales, el &nbsp;cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. Para el efecto, se ofrece &nbsp;lo que viene. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Los derechos a la libertad econ\u00f3mica y a la libre competencia, &nbsp;tienen asiento en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica. A su turno, el r\u00e9gimen &nbsp;de protecci\u00f3n de la libre competencia tiene &nbsp;por prop\u00f3sito la protecci\u00f3n del mercado y de los &nbsp;intereses de los diversos sujetos que en \u00e9l intervienen5. &nbsp;Del tal manera que se proscriben conductas que afecten la libre &nbsp;concurrencia, \u00abuno &nbsp;de los principios en cuyo amparo se instituy\u00f3 fue el de la &nbsp;\u201clibre competencia econ\u00f3mica\u201d, el cual responde a &nbsp;las necesidades del mercado&nbsp;de &nbsp;capitales y act\u00faa en contraposici\u00f3n a las pr\u00e1cticas &nbsp;monopol\u00edsticas\u00bb. De ah\u00ed &nbsp;que, el sistema de mercado este dotado de una regulaci\u00f3n &nbsp;orientada en dos vertientes: hacia las pr\u00e1cticas mercantiles &nbsp;restrictivas6 &nbsp;y hacia las pr\u00e1cticas comerciales desleales7. &nbsp; Sobre el punto, esta Corporaci\u00f3n ha decantado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;las &nbsp;normas sobre [pr\u00e1cticas &nbsp;comerciales restrictivas] &nbsp;tiende a proteger de manera prioritaria los intereses colectivos de &nbsp;los consumidores frente a las conductas de los productores o &nbsp;distribuidores tendientes a limitar la competencia, as\u00ed como a &nbsp;preservar la libertad de los intervinientes en el mercado. Mediante &nbsp;el procedimiento que se adelanta para investigar esta clase de &nbsp;conductas, se persigue, principalmente la imposici\u00f3n de &nbsp;sanciones administrativas (multas) y no el resarcimiento de los &nbsp;perjuicios que se hubieran podido causar\u00bb. &nbsp;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte (&#8230;) las &nbsp;reglas sobre la competencia desleal, originalmente establecidas en &nbsp;funci\u00f3n y para la protecci\u00f3n de los comerciantes, en la &nbsp;actualidad se encuentran dirigidas a preservar el buen funcionamiento &nbsp;del mercado, la defensa de los consumidores, as\u00ed como los &nbsp;intereses de empresarios que all\u00ed intervienen, y con ellas se &nbsp;pretende que no se traspasen los l\u00edmites a la competencia &nbsp;fijados por las buenas conductas comerciales, la buena fe mercantil, &nbsp;en general, la lealtad entre comerciantes que se disputan la &nbsp;clientela. En contraste, las que regulan las pr\u00e1cticas &nbsp;comerciales restrictivas persiguen una finalidad colectiva, de &nbsp;protecci\u00f3n del libre mercado, que incluye tambi\u00e9n y &nbsp;principalmente a los consumidores, y apuntan a evitar actos &nbsp;encaminados a restringir la libre competencia econ\u00f3mica (de &nbsp;ah\u00ed su nombre) o a disminuir la oferta de bienes o servicios. &nbsp;Los &nbsp;comerciantes afectados por actos de competencia desleal pueden &nbsp;solicitar que se ordene al infractor que se abstenga de continuar con &nbsp;la realizaci\u00f3n de tal clase de actos, y en caso de &nbsp;presentarse, reclamar de \u00e9l el pago de la indemnizaci\u00f3n &nbsp;de los perjuicios que se hubieren causado\u00bb (SC, &nbsp;13 noviembre de 2013, Rad 1995-2015) &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;El asunto materia de estudio se &nbsp;presenta en el marco de la competencia desleal. En efecto, &nbsp;es menester memorar que, para el ad &nbsp;quem, la calidad de competidores o &nbsp;competitividad -como elemento que estructura el acto de competencia &nbsp;desleal- ocurre cuando dos comerciantes \u00abse &nbsp;disputan un espacio com\u00fan de negocio o cuando est\u00e1n &nbsp;dedicados a ramos semejantes aunque las actividades sean distintas, &nbsp;el caso m\u00e1s corriente se presenta entre productores o &nbsp;comercializadores de productos afines, pero podr\u00eda darse &nbsp;tambi\u00e9n entre el fabricante y el comercializador de un mismo &nbsp;producto o de uno similar, o entre el inversionista y el vendedor\u00bb. &nbsp;En ese orden, al acudir a los certificados de existencia y &nbsp;representaci\u00f3n de las tres sociedades, concluy\u00f3 que \u00abla &nbsp;actividad comercial de todas las empresas muestra similitud y &nbsp;converge en el campo de la distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n &nbsp;de lubricantes para veh\u00edculos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;La Ley 256 de 1996 consagra la regulaci\u00f3n legal de la &nbsp;competencia desleal, entendida esta como el conjunto de actos y &nbsp;conductas tendientes a provocar \u00abla &nbsp;llamada desorganizaci\u00f3n del mercado\u00bb8, &nbsp;realizados por los intervinientes en el ramo, en el mercado con fines &nbsp;concurrenciales, dentro de la misma circunscripci\u00f3n &nbsp;geogr\u00e1fica. De manera que su objeto es garantizar la &nbsp;libre y leal competencia econ\u00f3mica, mediante la consagraci\u00f3n &nbsp;y prohibici\u00f3n de todos aquellos comportamientos contrarios a &nbsp;las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe &nbsp;comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o &nbsp;bien cuando se encuentren encaminado a afectar la libertad de &nbsp;decisi\u00f3n del comprador o consumidor, o el funcionamiento de &nbsp;concurrencias del mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, seg\u00fan la doctrina jurisprudencial, los presupuestos para &nbsp;calificar un acto como generador de competencia desleal son: i) que &nbsp;se realice en el mercado y con fines concurrenciales, esto es, \u00abpara &nbsp;mantener o incrementar la participaci\u00f3n en el mercado de quien &nbsp;lo realiza o de un tercero\u00bb; ii) por uno o varios &nbsp;sujetos intervinientes en el ramo; iii) dentro de la misma &nbsp;circunscripci\u00f3n geogr\u00e1fica -es decir, aquellos cuyos &nbsp;efectos principales tengan lugar o est\u00e9n llamados a tenerlos &nbsp;en el mercado colombiano-; y, vi) que pueda ser catalogada dentro de &nbsp;los actos consagrados en los art\u00edculos 7 a 19 de la Ley 256 de &nbsp;19969. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al segundo elemento, es menester destacar que el \u00e1mbito &nbsp;subjetivo de aplicaci\u00f3n de la aludida normativa implica que &nbsp;las conductas sean desarrolladas por participantes en el mercado, \u00abya &nbsp;sea como competidores directos o indirectos, proveedores, &nbsp;productores, consumidores o cualquier otro interviniente, de donde la &nbsp;afecci\u00f3n tambi\u00e9n puede irradiar a cualquiera de estos o &nbsp;al propio Estado, al punto de que el Ministerio P\u00fablico est\u00e1 &nbsp;legitimado para incoar las acciones de competencia desleal, as\u00ed &nbsp;como asociaciones gremiales y profesionales, entre otras personas &nbsp;(arts. 3 y 21, LCD)\u00bb.10En &nbsp;ese orden, la misma norma especific\u00f3 que no es indispensable &nbsp;que los litigantes sean competidores directos, \u00absino &nbsp;que pueden extenderse a todas las conductas que vulneren o amenacen &nbsp;la libre y leal competencia, en tanto pilar esencial de la econom\u00eda &nbsp;de mercado\u00bb.11Consecuencia &nbsp;de lo expuesto es que los art\u00edculos 21 y 22 de la citada ley &nbsp;consagran que la legitimaci\u00f3n por activa la ostenta \u00abcualquier &nbsp;persona que participe o demuestre su intenci\u00f3n para participar &nbsp;en el mercado, cuyos intereses econ\u00f3micos resulten &nbsp;perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal\u00bb. &nbsp;Y, la pasiva, est\u00e1 en cabeza de \u00abcualquier &nbsp;persona cuya conducta haya contribuido a la realizaci\u00f3n del &nbsp;acto de competencia desleal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;En relaci\u00f3n con la presencia del elemento subjetivo y &nbsp;la falta de legitimaci\u00f3n en causa de los demandantes y &nbsp;demandados, observa la Sala que el Tribunal, con independencia de su &nbsp;concepci\u00f3n jur\u00eddica sobre los requisitos necesarios &nbsp;para la competencia desleal, en verdad no incurri\u00f3 en el yerro &nbsp;de facto que se le endilga. En efecto, el &nbsp;ad quem no err\u00f3 al apreciar el certificado de la C\u00e1mara &nbsp;de Comercio visible a folios 2 a 28 del cuaderno n\u00fam. 1, en el &nbsp;cual aparece que Chevron Petroleum Company tiene como objeto, entre &nbsp;otros, \u00abllevar a cabo la &nbsp;exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, producci\u00f3n, &nbsp;comercializaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, transportaci\u00f3n y &nbsp;cualquier tipo de actividad relacionada con hidrocarburos, aceites &nbsp;naturales y artificiales incluyendo pero sin limitarse a &nbsp;lubricantes\u00bb. Ni &nbsp;tampoco en la del certificado de la C\u00e1mara de Comercio que &nbsp;obra a folios 38 a 51 del mismo cuaderno, en cuya gracia &nbsp;Representaciones Oil Filters S.A. desarrolla tambi\u00e9n la &nbsp;actividad de \u00abla &nbsp;importaci\u00f3n, compra &#8211; venta y distribuci\u00f3n de &nbsp;lubricantes, aceites, grasas y combustibles para veh\u00edculos &nbsp;automotores, maquinaria y equipos, as\u00ed como productos qu\u00edmicos &nbsp;para usos industriales y agr\u00edcolas\u00bb. &nbsp;Todo lo cual llev\u00f3 a que el sentenciador de segundo grado &nbsp;avizorara que la actividad comercial de las dos sociedades muestra &nbsp;similitud \u00aby converge en el campo de la &nbsp;distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de lubricantes para &nbsp;veh\u00edculos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, el ad quem vio esas pruebas y arrib\u00f3 a la &nbsp;siguiente conclusi\u00f3n: las dos sociedades ten\u00edan un &nbsp;objeto similar. Hecho que, en estricto sentido, s\u00ed deviene &nbsp;objetivamente de dichos medios suasorios -con independencia de que el &nbsp;objeto social de la demandante sea m\u00e1s amplio que aquel de las &nbsp;demandadas-. En todo caso, tal como se vio en precedencia, no es &nbsp;necesario que las dos ejecuten las mismas actividades. Basta que &nbsp;participen en el mercado de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n &nbsp;de lubricantes para veh\u00edculos, ya sea como competidoras, ora &nbsp;como productores o comercializadores. Esto es, no puede endilg\u00e1rsele &nbsp;yerro de hecho en el punto. De manera que el argumento esbozado por &nbsp;el casacionista en torno a considerar que Chevron realiza otras &nbsp;actividades distintas de Representaciones Oil Filters no ofrece una &nbsp;importancia protuberante. A su turno, tampoco es muy relevante el &nbsp;alegato seg\u00fan el cual no pueden considerarse a las empresas &nbsp;como competidoras -o que no se realiz\u00f3 un estudio &nbsp;especializado para determinar la porci\u00f3n de mercado que &nbsp;ostentaba la demandante-, en tanto que, a voces del art\u00edculo 2 &nbsp;de la citada normativa, \u00abla aplicaci\u00f3n &nbsp;de la Ley no podr\u00e1 supeditarse a la existencia de una relaci\u00f3n &nbsp;de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo en el acto &nbsp;de competencia desleal\u00bb. En efecto, \u00abel &nbsp;art\u00edculo 3 ejusdem establece que las pautas de competencia &nbsp;desleal son aplicables a cualquier persona que participe en el &nbsp;mercado, con independencia de sus cualidades. Incluso, la norma en &nbsp;cita prescribe expresamente que \u00ab[l]a aplicaci\u00f3n de la &nbsp;Ley no podr\u00e1 supeditarse a la &nbsp;existencia de una relaci\u00f3n de competencia entre el sujeto &nbsp;activo y el sujeto pasivo\u00bb, &nbsp;evidenciando que los il\u00edcitos concurrenciales no quedan &nbsp;circunscritos a las interacciones entre competidores directos, sino &nbsp;que pueden extenderse a todas las conductas que vulneren o amenacen &nbsp;la libre y leal competencia, en tanto pilar esencial de la econom\u00eda &nbsp;de mercado\u00bb12. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De all\u00ed que el cargo no pueda prosperar. Se reitera, los &nbsp;cuatro errores esbozados se fundamentaron en la inexistencia de la &nbsp;calidad de competidoras de las dos sociedades.13 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEMANDA DE DISTRIOIL COLOMBIA S.A.: SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;propusieron dos cargos. No obstante, \u00fanicamente ser\u00e1 &nbsp;estudiado el segundo: con auto AC768-2023 se inadmiti\u00f3 el &nbsp;primero. Se censur\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta del art\u00edculo &nbsp;11 de la Ley 256 de 1996, como consecuencia de error de hecho, pues &nbsp;\u00abpor ninguna parte aparece demostrado que la &nbsp;tarjeta que contiene la posibilidad de incluir marcadores de partidos &nbsp;de futbol que incluye en su dise\u00f1o los nombre Chevron y de la &nbsp;FIFA est\u00e9 relacionada con la \u201centrega de bienes\u201d o &nbsp;con \u201cla prestaci\u00f3n de servicios\u201d o \u201cel &nbsp;cumplimiento de hechos positivos o negativos\u201d, y menos que sea &nbsp;susceptible de apreciaci\u00f3n pecuniaria\u00bb. De &nbsp;manera que, por m\u00e1s que la conducta est\u00e9 demostrada, no &nbsp;encuadra dentro de los l\u00edmites del tipo. As\u00ed como &nbsp;tambi\u00e9n se supuso la prueba que demostrara que \u00abcon &nbsp;la conducta desplegada por Distroil se hubiere &nbsp;afectado las &nbsp;prestaciones mercantiles de Chevron, tal como lo exige de forma &nbsp;expresa &nbsp;el tipo narrado &nbsp;en el art\u00edculo 11 de la ley 256 de 1996\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, indic\u00f3 que el acervo probatorio obrante dentro del &nbsp;plenario no corroboraba que el yerro hubiera sido de tal talante que &nbsp;hubiera hecho caer al consumidor en error acerca de las prestaciones &nbsp;mercantiles, la actividad o el establecimiento de Chevron. Estando &nbsp;prohibido, para el juzgador, \u00abextender el texto &nbsp;legal del art\u00edculo a otras clases o consecuencia de error &nbsp;sobre otros bienes diferentes a los se\u00f1alados por el &nbsp;legislador, creando o extendiendo los juicios de responsabilidad &nbsp;surcados desde el texto original del legislador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La conducta contemplada en el art\u00edculo 11 de la Ley 256 de &nbsp;1996 alude a todos aquellos actos que \u00abtenga[n] &nbsp;por objeto o como efecto inducir al p\u00fablico a error sobre la &nbsp;actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos\u00bb. &nbsp;A su turno, la mentada norma presume, como eventos arquet\u00edpicos &nbsp;de enga\u00f1o, \u00abla utilizaci\u00f3n o &nbsp;difusi\u00f3n de indicaciones o afirmaciones incorrectas o falsas, &nbsp;la omisi\u00f3n de las reales y cualquiera otra pr\u00e1ctica que &nbsp;pretenda o lleve a la desacreditaci\u00f3n de la naturaleza, modo &nbsp;de fabricaci\u00f3n, caracter\u00edsticas, aptitud en el empleo o &nbsp;cantidad de los productos\u00bb. Se trata, pues, de una &nbsp;disposici\u00f3n que proscribe los comportamientos que induzcan -o &nbsp;que tengan la potencialidad de inducir- a error al p\u00fablico &nbsp;respecto de las actividades, prestaciones o establecimientos ajenos. &nbsp;Ello, a trav\u00e9s de informaci\u00f3n que no corresponde a la &nbsp;verdad. En s\u00edntesis, \u00abse trata en suma &nbsp;de ofrecer por las mismas una falsa representaci\u00f3n de la &nbsp;realidad\u00bb14 &nbsp;sobre los productos o servicios que se ofrecen. E, incluso, sobre la &nbsp;identidad, solvencia y distinci\u00f3n del empresario15 &nbsp;-ello como parte integrante del establecimiento de comercio ajeno-. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El ad quem dictamin\u00f3 que Distrioil hab\u00eda &nbsp;incurrido en actos de enga\u00f1o respecto de Chevron. Al respecto, &nbsp;sostuvo que \u00abpara que dicha conducta se &nbsp;configure es necesario que se induzca en error al consumidor final, &nbsp;como en efecto aconteci\u00f3 en el caso examinado, pues como &nbsp;acertadamente lo afirm\u00f3 el Juez de primer grado, n\u00f3tese &nbsp;que con los testimonios rendidos por Luis Calvo Galindo y Estella &nbsp;Valdez, as\u00ed como las pruebas documentales obrantes en el &nbsp;expediente qued\u00f3 demostrado que la sociedad Distroil S.A. &nbsp;orden\u00f3 la elaboraci\u00f3n de una publicidad para el mundial &nbsp;Brasil 2014 en que err\u00f3neamente se vincul\u00f3 a la entidad &nbsp;demandante con la FIFA, pues aunque es verdad que contaba con &nbsp;autorizaci\u00f3n para utilizar el logo o signo distintivo de &nbsp;Chevron, no es menos cierto que para ello ten\u00eda ciertas &nbsp;restricciones, toda vez que deb\u00eda someter dicha publicidad a &nbsp;la aprobaci\u00f3n de la \u00faltima compa\u00f1\u00eda &nbsp;citada, sin embargo, est\u00e1 demostrado que aquella no la &nbsp;autoriz\u00f3 y, a pesar de tal situaci\u00f3n la misma se &nbsp;reparti\u00f3 entre el personal de la misma demandante y de la &nbsp;sociedad Coltanques, de lo cual resulta claro que dicho anunci\u00f3 &nbsp;si circul\u00f3, lo que de suyo permite colegir que la falsa &nbsp;vinculaci\u00f3n se encuentra presente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Esto es, no se advierte el error de hecho denunciado por el &nbsp;casacionista: s\u00ed existen medios de prueba que \u00abpermiten &nbsp;su tipicidad real y expresa\u00bb. &nbsp;De ello dio cuenta el Tribunal al evidenciar, a partir de los &nbsp;testimonios rendidos por Luis Calvo Galindo y Estella Valdez, &nbsp;as\u00ed como de las pruebas documentales obrantes en el &nbsp;expediente, que la demandada orden\u00f3 la elaboraci\u00f3n de &nbsp;una publicidad no autorizada por Chevron. De manera que se circul\u00f3 &nbsp;una informaci\u00f3n falsa frente a la compa\u00f1\u00eda &nbsp;demandante. En efecto, err\u00f3neamente, se le asoci\u00f3 con &nbsp;la FIFA. As\u00ed lo concluy\u00f3 el ad quem, quien &nbsp;despach\u00f3 favorablemente la pretensi\u00f3n impugnaticia del &nbsp;Distrioil S.A. al aseverar que \u00abcontrario &nbsp;a lo all\u00ed afirmado es de anotar que en el plenario qued\u00f3 &nbsp;plenamente acreditado que aqu\u00e9l s\u00ed distribuy\u00f3 &nbsp;dicha publicidad, tanto a los empleados de la demandante, as\u00ed &nbsp;como a los del Coltanques, tal como se acot\u00f3 en el nomenclador &nbsp;12 de este fallo, por lo que se configur\u00f3 respecto de \u00e9ste &nbsp;el acto de competencia desleal de enga\u00f1o, lo que de contera &nbsp;permite desvirtuar la buena fe calificada necesaria para este &nbsp;particular evento, por lo tanto dichas excepciones tampoco pueden &nbsp;tener prosperidad en esta instancia\u00bb. &nbsp;De manera que qued\u00f3 probada la informaci\u00f3n equivocada &nbsp;sobre la compa\u00f1\u00eda, que ten\u00eda la potencialidad de &nbsp;inducir a error a los consumidores frente a una asociaci\u00f3n &nbsp;inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, no es cierto, como lo alega el impugnante, que no &nbsp;existieran medios suasorios que acreditasen la conducta desleal &nbsp;imputada. Otra cosa es que no est\u00e9 de acuerdo con la &nbsp;valoraci\u00f3n efectuada por el sentenciador de segundo grado, al &nbsp;considerar que debe ser otra la interpretaci\u00f3n que debe &nbsp;otorg\u00e1rsele a la norma y a los fundamentos de hecho. No &nbsp;obstante, tal ejercicio no es admisible en casaci\u00f3n, &nbsp;comoquiera que este recurso extraordinario no es una tercera &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora bien, si lo que quer\u00eda discutirse era que el supuesto de &nbsp;hecho de la norma no contemplaba la circunstancia de \u00abusar &nbsp;el nombre de Chevron en una tarjeta al lado del nombre de la FIFA\u00bb, &nbsp;como un acto de enga\u00f1o generador de competencia desleal, debi\u00f3 &nbsp;haber formulado el reparo bajo la primera causal de casaci\u00f3n. &nbsp;Ello, al pretender criticar la subsunci\u00f3n de los hechos en las &nbsp;normas que est\u00e1n llamadas a gobernar la controversia. En ese &nbsp;orden, se debi\u00f3 alegar la transgresi\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;11 de la Ley 256 de 1996 por la v\u00eda recta -ante su indebida &nbsp;aplicaci\u00f3n16-, &nbsp;porque extender\u00eda \u00abel &nbsp;texto legal del art\u00edculo a otras clases o consecuencia de &nbsp;error sobre otros bienes diferentes a los se\u00f1alados por el &nbsp;legislador, creando o extendiendo los juicios de responsabilidad &nbsp;surcados desde el texto original del legislador\u00bb. &nbsp;Esto es, \u00ablas &nbsp;cr\u00edticas relativas a la subsunci\u00f3n de los hechos en las &nbsp;normas que gobiernan la controversia desvelan una acusaci\u00f3n &nbsp;por la senda directa, al suponer una censura sobre la forma en que &nbsp;debe desentra\u00f1arse el sentido del marco normativo de cara a la &nbsp;plataforma f\u00e1ctica que se encuentra debidamente decantada.\u00bb &nbsp;(CSJ SC3627-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En definitiva, el cargo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. En &nbsp;aplicaci\u00f3n del inciso final del art\u00edculo 349 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se impondr\u00e1 condena en costa en contra de &nbsp;la recurrente. Las agencias en derecho se tasar\u00e1n por el &nbsp;magistrado ponente. Y, en ellas se tomar\u00e1 en cuenta la r\u00e9plica &nbsp;de la parte opositora. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;NO CASA la sentencia proferida el 9 de &nbsp;marzo del 2018 por la Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1 D.C., en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas &nbsp;en casaci\u00f3n a cargo de los recurrentes. Comoquiera que la &nbsp;parte opositora replic\u00f3 en tiempo las demandas con las que se &nbsp;sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n extraordinaria, se fijan como &nbsp;agencias en derecho, la suma de $10.000.000 a cargo de cada uno de &nbsp;los recurrentes y a favor de Chevron Petroleum Company. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n &nbsp;de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Chevron Petroleum &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Company. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas 83 a 130 del PDF \u00abCuaderno2Demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 151 del PDF \u00abCuaderno5Demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Fernando D\u00edez Estrella. Las complicadas relaciones entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la ley de defensa de competencia desleal\u00bb.\u00abLos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;intereses individuales de los competidores, los intereses colectivos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los consumidores, y los intereses generales del mercado\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gaceta Jur\u00eddica de la Competencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y de la Uni\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Europea, n.\u00b0213(2001) &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Ley &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y la Ley 1340 de 2009, estos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuerpos normativos, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;persiguen las conductas de los operadores econ\u00f3micos que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;implican afectaci\u00f3n al sistema de mercado, a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manera de ejemplo, se sancionan los acuerdos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;colusorios, las pr\u00e1cticas concertadas, las conductas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conscientemente paralelas, abuso de la posici\u00f3n de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 1.&nbsp;Objeto. Ley 156 del 1996. Sin perjuicio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otras formas de protecci\u00f3n, la presente Ley tiene por objeto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garantizar la libre y leal competencia econ\u00f3mica, mediante la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prohibici\u00f3n de actos y conductas de competencia desleal, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;beneficio de todos los que participen en el mercado y en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concordancia con lo establecido en el numeral 1o. del art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10 bis del Convenio de Par\u00eds, aprobado mediante Ley 178 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1994. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, SC, 12, Sep. 1995, rad. 3939. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC575-2022. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC5473-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC3907-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC3907-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ello &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es as\u00ed pues. como lo evidenci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reglas sobre la competencia desleal, originalmente establecidas en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;funci\u00f3n y para la protecci\u00f3n de los comerciantes, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la actualidad se encuentran dirigidas a preservar el buen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;funcionamiento del mercado, la defensa de los consumidores, as\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como los intereses de empresarios que all\u00ed intervienen, y con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ellas se pretende que no se traspasen los l\u00edmites a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia fijados por las buenas conductas comerciales, la buena &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fe mercantil, en general, la lealtad entre comerciantes que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disputan la clientela\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(SC del 13 de nov. del 2013, exp. 1995-2013). &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Silvia Barona Vilar. Competencia Desleal, doctrina legislaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y jurisprudencia. Tomo I. Tirant lo Blanch. P\u00e1g. 392. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No de otra forma puede entenderse la parte final de la norma que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alude al \u201cestablecimiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de comercio ajeno\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y es que, dentro de dicho concepto, hacen parte no solo la mercanc\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y el local comercial, sino tambi\u00e9n el nombre o raz\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;social. Pues tal figura abarca todos aquellos \u00abbienes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-art. 515 D. Com.-. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente a la aplicaci\u00f3n indebida de la norma sustancial, esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala ha dicho que: \u201cla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;labor argumentativa del censor s\u00f3lo puede estar orientada a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el caso, ya sea por falta de aplicaci\u00f3n, al no haberlas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tenido en cuenta; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por aplicaci\u00f3n indebida, al incurrir en un error de selecci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que deriva en darles efectos respecto de situaciones no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contempladas; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tienen, present\u00e1ndose una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026) Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;encaminada a develar una lesi\u00f3n producida durante el proceso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;intelectivo que realiza el fallador, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la labor de escogencia y ex\u00e9gesis de la regulaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legislador\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ AC5520-2022, 15 dic., rad. 2017-00690-01) &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC505-2023 (2015-69560-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; SC505-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-99-001-2015-69560-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide la &nbsp;Corte los recursos de casaci\u00f3n interpuestos separadamente por &nbsp;Distrioil Colombia S.A. y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-77988","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77988","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77988"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77988\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77988"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77988"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77988"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}