{"id":77989,"date":"2024-05-20T22:41:36","date_gmt":"2024-05-20T22:41:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc508-2023-2022-02159-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:36","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:36","slug":"sc508-2023-2022-02159-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc508-2023-2022-02159-00\/","title":{"rendered":"SC508 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC508-2023 (2022-02159-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC508-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-02159-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sala del treinta de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte resuelve el recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n de Mario Francisco Velasco Torres &nbsp;frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cali el 19 de diciembre de 2019 y corregido mediante &nbsp;prove\u00eddo de 8 de junio de 2020, dentro del proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras que adelant\u00f3 en su contra &nbsp;Zenobia Angarita de Velasco. &nbsp;<\/p>\n<p>1.ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>2.Zenobia Angarita de Velasco &nbsp;solicit\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado &nbsp;en Restituci\u00f3n de Tierras de Pereira que le fuera restituido &nbsp;el predio La Espa\u00f1ola ubicado entre los municipios de Victoria &nbsp;y La Dorada en Caldas, identificado con matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;106-1524, que le hab\u00eda sido adjudicado en com\u00fan y &nbsp;proindiviso con Mar\u00eda del Pilar y Lida Constanza Velasco &nbsp;Torres en la sucesi\u00f3n de su respectivo esposo y padre Jos\u00e9 &nbsp;Antonio Velasco Fern\u00e1ndez, pero del cual fue despojada de su &nbsp;cuota parte por Mario Francisco Velasco Torres. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;pretensi\u00f3n consecuencial pidi\u00f3 la \u00abdeclaratoria &nbsp;de nulidad de los actos administrativos, resoluciones que extingan o &nbsp;reconozcan derechos individuales o colectivos para particulares que &nbsp;modifiquen situaciones jur\u00eddicas particulares y concretas\u00bb, &nbsp;entre ellos \u00ablos permisos, concesiones mineras, y &nbsp;autorizaciones explotaci\u00f3n minera, y para el aprovechamiento &nbsp;de los recurso naturales, derechos de paso y servidumbre, que se &nbsp;hubieren otorgado sobre el predio solicitado en restituci\u00f3n y &nbsp;formalizaci\u00f3n\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>3.Ese Despacho vincul\u00f3 a las diligencias a Mario Francisco &nbsp;Velasco Torres, Jos\u00e9 Antonio, Julio Cesar, Martha Margarita, &nbsp;Juan Carlos y Claudia Constanza Velasco Angarita, Juliana Catalina &nbsp;Velasco Torres, Mar\u00eda del Pilar y Lida Constanza Velasco &nbsp;Torres como herederos determinados de Jos\u00e9 Antonio Velasco &nbsp;Fern\u00e1ndez, as\u00ed como a Ecopetrol S.A., AT Partners &nbsp;S.A.S., la Agencia Nacional de Miner\u00eda, la Agencia Nacional de &nbsp;Hidrocarburos y la Unidad Administrativa Especial de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras Despojadas. Tambi\u00e9n dispuso aplicar enfoque &nbsp;diferencial en favor de la solicitante, de conformidad con lo &nbsp;previsto en el art\u00edculo 13 de la Ley 1448 de 20112. &nbsp;<\/p>\n<p>4.Mario Francisco Velasco Torres &nbsp;solicit\u00f3 la nulidad de las actuaciones en su primera &nbsp;intervenci\u00f3n3, &nbsp;pero acto seguido y en debida oportunidad se opuso4, &nbsp;raz\u00f3n por la cual se desestim\u00f3 la invalidaci\u00f3n y &nbsp;se le tuvo notificado por conducta concluyente5. &nbsp;<\/p>\n<p>5.Juan Carlos Forero Hidalgo y Luis &nbsp;Gabriel Serna G\u00e1mez comparecieron al tr\u00e1mite &nbsp;solicitando su vinculaci\u00f3n en calidad de terceros con inter\u00e9s &nbsp;sobre el bien, por ser acreedores de Mario Francisco Velasco Torres6, &nbsp;a lo que se accedi\u00f3 en auto de 16 de noviembre de 20167. &nbsp;<\/p>\n<p>6.AT Partners S.A.S., Ecopetrol &nbsp;S.A., Cenit Transporte y Log\u00edstica de Hidrocarburos S.A.S., &nbsp;Gabriel Serna G\u00e1mez, Juan Carlos Forero Hidalgo, Mar\u00eda &nbsp;del Pilar, Lida Constanza y Juliana Catalina Velasco Torres, &nbsp;presentaron escritos de oposici\u00f3n8. &nbsp;<\/p>\n<p>7.La Agencia Nacional de Miner\u00eda &nbsp;se pronunci\u00f3 para se\u00f1alar que los juzgadores de tierras &nbsp;solo est\u00e1n facultados para pronunciarse sobre la nulidad de un &nbsp;contrato de concesi\u00f3n minera cuando \u00abdicho Contrato &nbsp;haya sido constituido en virtud de actos violentos generados dentro &nbsp;del conflicto armado interno\u00bb en virtud de las competencias &nbsp;otorgadas por la Ley 1448 de 20119. &nbsp;<\/p>\n<p>8.En providencia de 19 de julio de &nbsp;2017 se decidi\u00f3 cambiar la condici\u00f3n de vinculados de &nbsp;Jos\u00e9 Antonio, Julio Cesar, Martha Margarita, Juan Carlos y &nbsp;Claudia Constanza Velasco Angarita por la de solicitantes, en raz\u00f3n &nbsp;a su condici\u00f3n de hijos de Zenobia Angarita de Velasco y al &nbsp;estar representados por el mismo apoderado10. &nbsp;<\/p>\n<p>9.Agotado el recaudo de pruebas y en vista de las oposiciones &nbsp;presentadas, se dispuso la remisi\u00f3n de las actuaciones a la &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali11, &nbsp;que en sentencia de 19 de diciembre de 2019 hizo varios &nbsp;pronunciamientos, entre ellos: declarar impr\u00f3speras las &nbsp;oposiciones; reconocer a Zenobia Angarita de Velasco y su n\u00facleo &nbsp;familiar la calidad de v\u00edctimas del conflicto armado, as\u00ed &nbsp;como \u00abel derecho fundamental a la restituci\u00f3n de &nbsp;tierras de que trata el art\u00edculo 72 de la Ley 1448 de 2011\u00bb; &nbsp;anular la sentencia de usucapi\u00f3n extraordinaria obtenida por &nbsp;Mario Francisco Velasco Torres, con la consecuente anotaci\u00f3n &nbsp;de cancelaci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria; &nbsp;ordenar la restituci\u00f3n del predio La Espa\u00f1ola a Zenobia &nbsp;y las hermanas Mar\u00eda del Pilar y Lidia Constanza Velasco &nbsp;Torres \u00aben las proporciones o cuotas que les corresponde en &nbsp;el fundo\u00bb y autorizar \u00abel registro parcial y en lo &nbsp;pertinente al mismo, del trabajo de liquidaci\u00f3n, partici\u00f3n &nbsp;y adjudicaci\u00f3n de bienes relictos en el proceso de sucesi\u00f3n &nbsp;de Jos\u00e9 Antonio Velasco Fern\u00e1ndez\u00bb en lo &nbsp;relacionado con las hijuelas a favor de aquellas, con la &nbsp;actualizaci\u00f3n de la identificaci\u00f3n del predio; dar por &nbsp;terminados \u00abel contrato o contratos de concesi\u00f3n &nbsp;minera y dem\u00e1s autorizaciones o licencias vigentes (caso de &nbsp;que los hubiere) y la \u00abcancelaci\u00f3n del t\u00edtulo &nbsp;GEPO-02 y dem\u00e1s t\u00edtulos mineros, autorizaciones o &nbsp;licencias vigentes (caso de que los hubiere)\u00bb respecto del &nbsp;predio La Espa\u00f1ola con matr\u00edcula inmobiliaria 106-1524 &nbsp;\u00abde los cuales sea beneficiario Mario Francisco Velasco &nbsp;Torres\u00bb12. &nbsp;<\/p>\n<p>10.En auto de 8 de junio de 2020 se &nbsp;resolvi\u00f3 lo pertinente frente a las solicitudes de &nbsp;\u00abaclaraci\u00f3n\u00bb que tempestivamente plantearon &nbsp;Cenit Transporte y Log\u00edstica de Hidrocarburos S.A.S., Mar\u00eda &nbsp;del Pilar, Lida Constanza, Juliana Catalina y Mario Francisco Velasco &nbsp;Torres; as\u00ed como la de adici\u00f3n de la Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras Despojadas, denegando las primeras, accediendo a lo pedido &nbsp;por la UAEGRTD y corrigiendo algunos apartes del fallo13. &nbsp;En prove\u00eddo de la misma calenda no se accedi\u00f3 al &nbsp;requerimiento de \u00abmodificaci\u00f3n (o modulaci\u00f3n)\u00bb &nbsp;que hizo la reclamante, a fin de que en vez de decretar la &nbsp;\u00abterminaci\u00f3n del contrato o contratos de concesi\u00f3n &nbsp;minera\u00bb y la cancelaci\u00f3n del t\u00edtulo, se &nbsp;ordenara a la Agencia Nacional de Miner\u00eda para que quedara a &nbsp;su nombre y el de su n\u00facleo familiar14. &nbsp;<\/p>\n<p>11.RECURSO DE REVISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mario Francisco Velasco Torres &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;busca que se invalide la providencia del Tribunal con amparo en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;causal octava del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso, por existir nulidad originada en la sentencia que es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inimpugnable, en vista de la \u00abfalta de competencia del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal para disponer la terminaci\u00f3n del t\u00edtulo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;minero y del contrato de concesi\u00f3n minera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Hizo &nbsp;consistir su descontento en que la \u00abjurisdicci\u00f3n &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras no tiene competencia &nbsp;para disponer sobre la terminaci\u00f3n de un t\u00edtulo minero &nbsp;ni de un contrato de concesi\u00f3n minera, sin que el literal m &nbsp;del art\u00edculo 91 de la Ley 1448 de 2011 (\u2026) le atribuya &nbsp;tal facultad\u00bb, toda vez que la misma solo est\u00e1 &nbsp;radicada en la Agencia Nacional de Miner\u00eda, por lo que &nbsp;solicita dejar sin valor los \u00abordinales d\u00e9cimo &nbsp;noveno, vig\u00e9simo y vig\u00e9simo primero de la sentencia\u00bb &nbsp;y ordenar \u00abemitir una nueva decisi\u00f3n sobre el t\u00edtulo &nbsp;minero y la concesi\u00f3n minera de la cual era beneficiario el &nbsp;se\u00f1or Mario Francisco Velasco Torres respetando los par\u00e1metros &nbsp;de competencia otorgados por la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien puede existir competencia para abordar una controversia, cuando &nbsp;\u00abal momento de decidir el litigio adopta decisiones que &nbsp;desbordan el marco de aquellas, extralimit\u00e1ndose en su &nbsp;funci\u00f3n\u00bb se habilita la causal esgrimida y en este &nbsp;caso el precepto que sirvi\u00f3 de base para la determinaci\u00f3n &nbsp;solo autoriza \u00abdeclarar la nulidad de &nbsp;los actos jur\u00eddicos que otorgan permisos, concesiones o &nbsp;autorizaciones para el aprovechamiento de recursos naturales &nbsp;(incluidos los recursos mineros), pero no le otorga competencia para &nbsp;declarar la terminaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de dichos actos\u00bb &nbsp;-resaltado del texto-. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;nulidad de los actos y negocios jur\u00eddicos deriva de un vicio &nbsp;estructural desde su nacimiento a la vida jur\u00eddica, \u00abpor &nbsp;la ausencia de un presupuesto de validez, y comporta un supuesto de &nbsp;ineficacia negocial (entendida en sentido amplio) estructural. Ello &nbsp;explica que su declaratoria conlleva, por regla general, la p\u00e9rdida &nbsp;de sus efectos de manera retroactiva\u00bb, lo que est\u00e1 &nbsp;acorde con la finalidad de las medidas de restituci\u00f3n de la &nbsp;Ley 1448 de 2011 y lo diferencia de la terminaci\u00f3n \u00abdesde &nbsp;el punto de vista causal y de sus consecuencias\u00bb, sin que &nbsp;puedan equipararse. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;terminaci\u00f3n de un contrato o de un acto jur\u00eddico &nbsp;\u00abobedece a una causal o hecho que se estructura o presenta &nbsp;en la fase de ejecuci\u00f3n del mismo, tal como sucede con &nbsp;supuestos de incumplimiento trat\u00e1ndose de contratos de tracto &nbsp;sucesivo o del ejercicio de potestades unilaterales que se otorgan a &nbsp;las partes para que el contrato no contin\u00fae produciendo &nbsp;efectos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Son &nbsp;tan dis\u00edmiles dichas figuras que difieren en sus &nbsp;consecuencias, ya que mientras la nulidad \u00abproduce por regla &nbsp;general efectos retroactivos (\u201cex tunc\u201d), la terminaci\u00f3n &nbsp;produce efectos hacia el futuro (\u201cex nunc\u201d), sin que se &nbsp;puedan desconocer los efectos jur\u00eddicos ya generados o &nbsp;v\u00e1lidamente cumplidos\u00bb, de ah\u00ed que no puedan &nbsp;confundirse, ya que es posible que \u00abcuando el demandante &nbsp;depreca la declaratoria de inexistencia de un contrato, el juez civil &nbsp;pueda interpretar la demanda y declarar la nulidad absoluta del &nbsp;mismo; pero lo que no resulta admisible, es que cuando se depreca la &nbsp;nulidad de un negocio jur\u00eddico, el juez decida declarar su &nbsp;terminaci\u00f3n\u00bb, lo que no se puede atemperar con el &nbsp;argumento de que el que puede lo m\u00e1s puede lo menos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el caso las consecuencias se patentizan en que la nulidad del &nbsp;contrato de concesi\u00f3n \u00abconllevar\u00eda a la &nbsp;restituci\u00f3n a las partes al estado previo a la celebraci\u00f3n &nbsp;del mismo, y con ello, revivir\u00eda la posibilidad de que los &nbsp;herederos del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Velasco Fern\u00e1ndez &nbsp;hicieran uso del derecho de subrogaci\u00f3n del t\u00edtulo &nbsp;minero\u00bb, mientras que la \u00abterminaci\u00f3n de &nbsp;dicho negocio jur\u00eddico generar\u00eda la cesaci\u00f3n de &nbsp;efectos hacia el futuro, sin que se pueda restablecer una situaci\u00f3n &nbsp;preexistente\u00bb, fuera de que \u00abla competencia para &nbsp;declarar la terminaci\u00f3n de un contrato de concesi\u00f3n o &nbsp;para cancelar un t\u00edtulo minero se encuentra radicada &nbsp;exclusivamente en la Agencia Nacional de Miner\u00eda, y dicha &nbsp;competencia no fue alterada o modificada por la Ley de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;dem\u00e1s \u00abno puede perderse de vista que los hechos &nbsp;victimizante que se afirman como causa del despojo invocado en el &nbsp;proceso de restituci\u00f3n de tierras, habr\u00edan ocurrido con &nbsp;posterioridad a la suscripci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n &nbsp;minera y a la inscripci\u00f3n de la licencia GEPO-02 en el &nbsp;Registro Nacional de Miner\u00eda\u00bb, lo que explica que no &nbsp;se hubiera \u00abdeclarado la nulidad de los mismos, por no estar &nbsp;afectados de un vicio que los invalidara desde su nacimiento a la &nbsp;vida jur\u00eddica\u00bb15. &nbsp;<\/p>\n<p>12.Luego de &nbsp;recibir el expediente, se admiti\u00f3 el medio de contradicci\u00f3n &nbsp;en providencia que dispuso correr traslado a los dem\u00e1s &nbsp;involucrados en la contienda16. &nbsp;<\/p>\n<p>13.Los convocados se pronunciaron &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>14.Cenit Transporte y Log\u00edstica &nbsp;de Hidrocarburos S.A.S., manifest\u00f3 estarse a lo que resulte &nbsp;probado17. &nbsp;<\/p>\n<p>15.Zenobia Angarita de Velasco adujo &nbsp;que es inviable el excepcional medio de contradicci\u00f3n ya que &nbsp;no se \u00abgener\u00f3 causal de nulidad alguna que ponga fin &nbsp;al proceso\u00bb18. &nbsp;<\/p>\n<p>16.La Unidad Administrativa Especial &nbsp;de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas pidi\u00f3 &nbsp;desechar lo pretendido19. &nbsp;<\/p>\n<p>17.La Agencia Nacional de &nbsp;Hidrocarburos adujo carecer de \u00ablegitimidad en la causa por &nbsp;pasiva para ser vinculada dentro de la Acci\u00f3n de Tutela\u00bb &nbsp;(sic), as\u00ed como la \u00abinexistencia de amenaza o lesi\u00f3n &nbsp;por parte de la ANH a derechos fundamentales\u00bb20. &nbsp;<\/p>\n<p>18.La Procuradur\u00eda General de &nbsp;la Naci\u00f3n expres\u00f3 que el reclamo no tiene vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad puesto que el Tribunal era competente para &nbsp;pronunciarse como lo hizo en los numerales d\u00e9cimo noveno, &nbsp;vig\u00e9simo y vig\u00e9simo primero de la resolutiva del fallo &nbsp;confutado21. &nbsp;<\/p>\n<p>19.Ecopetrol S.A. expuso que no le &nbsp;asiste inter\u00e9s ni legitimaci\u00f3n en la causa ya que &nbsp;dentro del tr\u00e1mite a examinar cedi\u00f3 los \u00abderechos &nbsp;de servidumbre constituidos en el predio La Espa\u00f1ola a Cenit &nbsp;Log\u00edstica y Transporte de Hidrocarburos S.A.S.\u00bb, &nbsp;quien es su actual titular y se ha venido pronunciado frente a los &nbsp;mismos22. &nbsp;<\/p>\n<p>20.Juliana Catalina, Lida Constanza &nbsp;y Mar\u00eda del Pilar Velasco Torres, Luis Gabriel Serna G\u00e1mez, &nbsp;Juan Carlos Forero Hidalgo, la Agencia Nacional de Miner\u00eda, AT &nbsp;Partners S.A.S. y la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n &nbsp;y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas no se &nbsp;pronunciaron23. &nbsp;<\/p>\n<p>21.En el auto de &nbsp;decreto de pruebas, toda vez que no exist\u00edan elementos de &nbsp;convicci\u00f3n pendientes de recaudo, se prescindi\u00f3 de la &nbsp;audiencia del art\u00edculo 358 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso con el fin de proferir sentencia anticipada. &nbsp;<\/p>\n<p>22.Estando a Despacho para ese &nbsp;efecto, se advirti\u00f3 que en su momento fueron vinculados al &nbsp;tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de tierras otros hijos de la &nbsp;reclamante, esto es, Jos\u00e9 Antonio, Julio Cesar, Martha &nbsp;Margarita, Juan Carlos y Claudia Constanza Velasco Angarita, quienes &nbsp;intervinieron en calidad de integrantes del n\u00facleo familiar de &nbsp;aquella y se les reconoci\u00f3 la calidad de \u00abv\u00edctimas &nbsp;del conflicto armado\u00bb, raz\u00f3n por la cual fueron &nbsp;citados como medida de saneamiento, sin que una vez lograda se &nbsp;pronunciaran24. &nbsp;<\/p>\n<p>23.CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Recurso de revisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en restituci\u00f3n de tierras. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 92 de la Ley 1448 de 2011 las &nbsp;sentencias que se profieran en curso de los procesos de restituci\u00f3n &nbsp;de tierras son susceptibles de cuestionar por v\u00eda de \u00abrecurso &nbsp;de revisi\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos &nbsp;379 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;precepto, si bien habilit\u00f3 el remedio excepcional para las &nbsp;providencias definitorias en el marco de la justicia transicional &nbsp;desarrollada en la referida compilaci\u00f3n, circunscribi\u00f3 &nbsp;sus alcances a los lineamientos del estatuto adjetivo all\u00ed &nbsp;previsto, pero que actualmente se rige por lo dispuesto en los &nbsp;art\u00edculos 354 a 360 del C\u00f3digo General del Proceso que &nbsp;lo entr\u00f3 a reemplazar. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal manera que, sin dejar de desconocer las particularidades que &nbsp;caracterizan tan especial rito y los principios que lo inspiran25, &nbsp;las irregularidades a examinar son las que habitualmente se predican &nbsp;respecto de los restantes fallos proferidos por la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto en CSJ SC339-2019, en la primera oportunidad donde se &nbsp;fijaron los lineamientos en ese sentido, se resalt\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;que el proceso de restituci\u00f3n de tierras haga parte de un &nbsp;modelo de justicia transicional o que dentro del mismo se est\u00e9 &nbsp;resolviendo sobre un derecho fundamental, no var\u00eda la &nbsp;naturaleza extraordinaria del recurso de revisi\u00f3n frente a los &nbsp;fallos que all\u00ed se dicten, toda vez que el legislador del 2011 &nbsp;claramente remiti\u00f3 a las reglas del procedimiento civil, &nbsp;art\u00edculos 379 y siguientes del C. de P.C., que actualmente &nbsp;corresponden a los c\u00e1nones 354 a 360 de la Ley 1564 de 2012, y &nbsp;de paso, esa remisi\u00f3n incorpor\u00f3, igualmente, los &nbsp;desarrollos y entendimiento que sobre cada una de las causales de &nbsp;revisi\u00f3n ha tenido la Corte Suprema de Justicia en su &nbsp;consolidada jurisprudencia sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que el recurso de revisi\u00f3n frente a los fallos &nbsp;proferidos en materia de restituci\u00f3n de tierras, por &nbsp;disposici\u00f3n legal, mantiene la estructura y din\u00e1mica &nbsp;propias de ese mecanismo impugnaticio dentro del procedimiento civil, &nbsp;con lo cual, la posibilidad de desvirtuar la cosa juzgada de la que &nbsp;est\u00e1n revestidos los fallos dictados por los jueces y &nbsp;tribunales de tierras, solo puede darse en los precisos y estrictos &nbsp;casos mencionados en la norma . &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, se tiene que el recurso de revisi\u00f3n en &nbsp;forma alguna autoriza un amplio margen de maniobra para el &nbsp;recurrente, descart\u00e1ndose as\u00ed que este sea un escenario &nbsp;para reformular la controversia, o para enmendar las omisiones &nbsp;presentadas en las instancias, o para plantear otros argumentos de &nbsp;defensa no esgrimidos en el debate original, o para reparar cualquier &nbsp;irregularidad en la sentencia, o para cuestionar una indebida &nbsp;fundamentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;es el recurso de revisi\u00f3n de las sentencias de tierras una &nbsp;oportunidad para que la Corte emprenda un examen oficioso de lo &nbsp;decidido en la instancia por los jueces o tribunales especializados, &nbsp;ya que ni la Ley 1448 de 2011 como tampoco el estatuto procesal civil &nbsp;lo contemplaron, contrario a lo que ocurre, por ejemplo, con el &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en donde se otorg\u00f3 &nbsp;a esta Sala la potestad de casar la sentencia oficiosamente \u201ccuando &nbsp;sea ostensible que la misma comprometa gravemente el orden o el &nbsp;patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y garant\u00edas &nbsp;constitucionales\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al motivo de invalidaci\u00f3n propuesto, el impugnante lo &nbsp;encasilla dentro del numeral 8 del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, consistente en \u00ab[e]xistir nulidad &nbsp;originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era &nbsp;susceptible de recurso\u00bb, eso s\u00ed, dejando claro que &nbsp;no cualquier reparo invalidante tiene cabida por esta senda puesto &nbsp;que debe surgir en el instante mismo en que se profiere el &nbsp;pronunciamiento cuestionado y sin que sean admisibles disquisiciones &nbsp;jur\u00eddicas o discrepancias sobre temas puntuales que fueron &nbsp;tratados a cabalidad en las consideraciones, ya que las deficiencias &nbsp;deben ser de estirpe netamente procesal y acorde con el rito por el &nbsp;cual fue adelantado el pleito, esto \u00faltimo si se tiene en &nbsp;cuenta que en virtud de la taxatividad que impone el r\u00e9gimen &nbsp;de las nulidades no puede invocarse como tal lo que no est\u00e1 &nbsp;previsto en la codificaci\u00f3n adjetiva de impulso. &nbsp;<\/p>\n<p>Cobra &nbsp;relevancia para el efecto que las acciones de restituci\u00f3n de &nbsp;tierras tienen un r\u00e9gimen espec\u00edfico contemplado en la &nbsp;Ley 1448 de 2011, en el cual se prev\u00e9n dos etapas, una &nbsp;administrativa, que se agota ante la Unidad Administrativa Especial &nbsp;de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, y la &nbsp;otra judicial, que comienza ante los Jueces Civiles del Circuito &nbsp;Especializados en Restituci\u00f3n de Tierras, siendo estos los &nbsp;encargados de culminarlas de no presentarse oposici\u00f3n, ya que &nbsp;en caso contrario deben ser resueltas por los \u00abMagistrados &nbsp;de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, &nbsp;especializados en restituci\u00f3n de tierras\u00bb (art. 79). &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso &nbsp;las reglas procesales de las solicitudes de restituci\u00f3n de &nbsp;tierra est\u00e1n previstas en dicha compilaci\u00f3n, como se &nbsp;anuncia en el ac\u00e1pite de principios generales al exigir que &nbsp;las \u00abactuaciones de los funcionarios y las solicitudes &nbsp;elevadas por las v\u00edctimas en el marco de los &nbsp;procedimientos derivados de esta ley, se regir\u00e1n &nbsp;siempre por el respeto mutuo y la cordialidad\u00bb -se resalta- &nbsp;(art. 15), los cuales se entran a desarrollar entre los art\u00edculos &nbsp;76 y 102, con la prevenci\u00f3n expresa de que en \u00abeste &nbsp;proceso no son admisibles la demanda de reconvenci\u00f3n, la &nbsp;intervenci\u00f3n excluyente o coadyuvante, incidentes por hechos &nbsp;que configuren excepciones previas, ni la conciliaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;que de proponerse deben ser rechazadas de plano (art. 94) y sin que &nbsp;se contemplen en el articulado de la ley causales de nulidad en la &nbsp;tramitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, la alusi\u00f3n al para entonces vigente C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil se restringe a temas espec\u00edficos y &nbsp;concretos, como son la acreditaci\u00f3n de la calidad de &nbsp;propietario, poseedor u ocupante de las tierras objeto de restituci\u00f3n &nbsp;conforme a los medios de prueba admisibles en dicho estatuto (art. 84 &nbsp;par. 2); la aplicaci\u00f3n de las reglas de ejecuci\u00f3n de &nbsp;las sentencias cuando se busque \u00abgarantizar el goce efectivo &nbsp;de los derechos del reivindicado en el proceso\u00bb (art. 91 &nbsp;par. 1\u00b0); los t\u00e9rminos en que se debe agotar el recurso de &nbsp;revisi\u00f3n (art. 92) y la pr\u00e1ctica del allanamiento para &nbsp;la entrega del predio a restituir (art. 100). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, lo anterior no significa que les sea completamente ajeno el &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, ya que conforme a lo dispuesto en &nbsp;el art\u00edculo 1\u00b0 \u00e9ste se aplica \u00aba todos los &nbsp;asuntos de cualquier jurisdicci\u00f3n o especialidad y a las &nbsp;actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando &nbsp;ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no est\u00e9n &nbsp;regulados expresamente en otras leyes\u00bb, de ah\u00ed que &nbsp;el alcance de sus preceptos para el caso de la restituci\u00f3n de &nbsp;tierras en el \u00e1mbito del recurso de revisi\u00f3n, deben ser &nbsp;analizados al tamiz de la multicitada Ley 1448 de 2011 y el &nbsp;consistente criterio reiterado en CSJ SC4158-2021, seg\u00fan el &nbsp;cual &nbsp;<\/p>\n<p>[l]a &nbsp;causal 8\u00aa seg\u00fan la doctrina de la Sala, expuesta en un &nbsp;sinn\u00famero de decisiones, engloba una pluralidad de motivos que &nbsp;permiten formular un recurso de revisi\u00f3n con fundamento en &nbsp;esta senda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Proferir &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;transacci\u00f3n o, en la antigua perenci\u00f3n, actualmente, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por v\u00eda del desistimiento t\u00e1cito, en los casos que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resulte procedente.<\/p>\n<p>2. Dictar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia estando suspendido o interrumpido el proceso.<\/p>\n<p>3. Condenar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en ella a quien no ha figurado como parte.<\/p>\n<p>4. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;carencia de motivaci\u00f3n de la sentencia, as\u00ed se trate &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de sentencia dictada en equidad.<\/p>\n<p>5. Dictar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia por un n\u00famero de magistrados menor al exigido por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ley. En t\u00e9rminos de la Ley 270 de 1996, \u201c(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;firmada con menor n\u00famero de magistrados o adoptada con un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n\u00famero de votos diversos al previsto por la ley\u201d.<\/p>\n<p>6. Dictar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia sin abrir a pruebas el proceso.<\/p>\n<p>7. Dictar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia sin correr traslado para alegar, cuando la ley as\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo exija para el respectivo procedimiento.<\/p>\n<p>8. Cuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por v\u00eda de aclaraci\u00f3n se reforma la estructura basilar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la sentencia.<\/p>\n<p>9. Cuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la sentencia se incurre en un vicio de incompetencia funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La falta de competencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;funcional como causal de nulidad en tr\u00e1mites de restituci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de tierras. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al supuesto de la \u00abfalta de competencia funcional\u00bb, &nbsp;si bien se ha asociado a la asignaci\u00f3n vertical de los asuntos &nbsp;o por los diferentes grados de la jurisdicci\u00f3n, por lo que se &nbsp;patentizar\u00eda en los tr\u00e1mites de doble instancia, la &nbsp;jurisprudencia de la Sala ha dilucidado que el concepto \u00abfuncional\u00bb &nbsp;es mucho m\u00e1s amplio ya que trasciende a las precisas &nbsp;funciones asignadas en el ordenamiento vigente a los operadores &nbsp;judiciales, lo que posibilita su ocurrencia a\u00fan en litigios de &nbsp;\u00fanica instancia, en desv\u00edos al desatar la alzada por &nbsp;fuera de los patrones delimitados por los apelantes y a\u00fan en &nbsp;virtud de los recursos extraordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;llam\u00f3 la atenci\u00f3n al respecto en CSJ SC4106-2021, al &nbsp;acotar: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;es preciso recordar que la competencia se refiere a la facultad que &nbsp;le otorga el legislador al juez para ejercer la jurisdicci\u00f3n &nbsp;del Estado, con el prop\u00f3sito de resolver el caso concreto que &nbsp;ingres\u00f3 a su despacho. Ahora, la importancia de determinar con &nbsp;precisi\u00f3n si el juez de conocimiento goza o no de dicha &nbsp;facultad, radica en que carecer de ella constituye un vicio de &nbsp;procedimiento que puede desencadenar, seg\u00fan la normatividad &nbsp;aplicable, la nulidad de todo lo actuado en instancia (C.P.C.), ora &nbsp;la invalidaci\u00f3n de lo rituado despu\u00e9s de declarada &nbsp;esta, o en su defecto, solo de la sentencia (C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal raz\u00f3n, el vigente estatuto adjetivo civil brinda cuatro &nbsp;momentos para advertir la falta de competencia en el proceso, sin &nbsp;perjuicio de aquella que tenga el car\u00e1cter de insaneable, que &nbsp;podr\u00e1 ser alegada en cualquier tiempo. El primero, cuando el &nbsp;juez realiza el estudio de admisi\u00f3n del escrito inicial, que &nbsp;en caso de anotar su incompetencia, deber\u00e1 rechazarla y &nbsp;remitir el asunto a quien considere competente; el segundo, cuando &nbsp;inadvertido por el fallador lo anterior, el convocado la alega dentro &nbsp;del t\u00e9rmino del traslado de la demanda como excepci\u00f3n &nbsp;previa; el tercero, si la carencia de dicha facultad no se evidenci\u00f3 &nbsp;en dichas oportunidades, el juzgador tiene el deber de realizar &nbsp;control de legalidad para sanear los vicios que puedan constituir &nbsp;causal de nulidad; sin embargo, valga aclarar, dicha obligaci\u00f3n &nbsp;\u201cse concreta exclusivamente al factor funcional \u2013que es &nbsp;el \u00fanico insaneable\u2013, pues los dem\u00e1s motivos de &nbsp;incompetencia se entender\u00e1n saneados por la voluntad de las &nbsp;partes si \u00e9stas no los alegaron en su debida oportunidad &nbsp;procesal\u201d, de ah\u00ed que, \u201cla ley procesal proh\u00edbe &nbsp;al juez declarar la falta de competencia distinta de la funcional si &nbsp;la parte interesada no la invoc\u00f3 en la forma y t\u00e9rminos &nbsp;previstos en e[l] ordenamiento\u201d; y, el cuarto, si finalmente, &nbsp;el precitado vicio pas\u00f3 inadvertido durante ambas instancias, &nbsp;las partes en litis tienen como \u00faltimo mecanismo para intentar &nbsp;la declaratoria de nulidad, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, &nbsp;de ser procedente, a trav\u00e9s de la causal quinta del art\u00edculo &nbsp;336 de la mentada disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;el factor de atribuci\u00f3n de competencia que se acaba de &nbsp;mencionar, que es el que aqu\u00ed interesa, es aquel donde \u201cel &nbsp;legislador toma en cuenta la diversa \u00edndole de las funciones &nbsp;que deben cumplir los jueces que intervienen en las distintas &nbsp;instancias de un mismo proceso (competencia por grados), de modo que &nbsp;habr\u00e1 jueces de primera y de segunda instancia; pero se sabe &nbsp;adem\u00e1s que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil colombiano &nbsp;aplica el factor funcional seg\u00fan la clase de funci\u00f3n &nbsp;que el juez desempe\u00f1a en un proceso, distinta del grado, y as\u00ed &nbsp;por ejemplo tiene la Corte competencia funcional para conocer del &nbsp;recurso de casaci\u00f3n o de revisi\u00f3n (\u2026)\u201d &nbsp;(CSJ SC, 26 jun. 2003, Rad. 7258). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;ha dicho la Corte, \u201cse incurre en nulidad por falta de &nbsp;competencia funcional cuando un juez de segunda instancia resuelve la &nbsp;apelaci\u00f3n formulada contra una sentencia dictada en un proceso &nbsp;de \u00fanica instancia; o cuando el fallador de segundo grado no &nbsp;es el que la ley procesal tiene previsto para tal funci\u00f3n; &nbsp;cuando un Tribunal resuelve una solicitud de exequ\u00e1tur; cuando &nbsp;un juez de circuito adelanta un proceso contra agente diplom\u00e1tico; &nbsp;o cualquier otro evento que contravenga las disposiciones del &nbsp;Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo II del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil [hoy art\u00edculos pertinentes del Cap\u00edtulo &nbsp;I del T\u00edtulo I, Secci\u00f3n Primera del Libro Primero del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso]\u201d (CSJ, SC4415-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso &nbsp;dicha exposici\u00f3n guarda consonancia con lo rese\u00f1ado &nbsp;previamente en CSJ SC001-2021, SC21712-2017 y SC16880-2017, entre &nbsp;otras. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;suspensi\u00f3n de los procesos declarativos de derechos &nbsp;reales sobre el predio cuya restituci\u00f3n se solicita, los &nbsp;procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y &nbsp;amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, &nbsp;de restituci\u00f3n de tenencia, de declaraci\u00f3n de &nbsp;pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, que se hubieran &nbsp;iniciado ante la justicia ordinaria en relaci\u00f3n con el &nbsp;inmueble o predio cuya restituci\u00f3n se solicita, as\u00ed &nbsp;como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y &nbsp;administrativos que afecten el predio, con excepci\u00f3n de &nbsp;los procesos de expropiaci\u00f3n &nbsp;-se resalta-. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso &nbsp;el art\u00edculo 95 permite que las autoridades judiciales de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras acumulen para decidir en forma conjunta &nbsp;\u00abtodos los procesos o actos judiciales, &nbsp;administrativos o de cualquier otra naturaleza &nbsp;que adelanten autoridades p\u00fablicas o notariales en los cuales &nbsp;se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de la acci\u00f3n\u00bb &nbsp;-se resalta- y en el par\u00e1grafo 2\u00b0 se prev\u00e9 que &nbsp;durante toda la tramitaci\u00f3n \u00ablos notarios, &nbsp;registradores y dem\u00e1s autoridades se abstendr\u00e1n de &nbsp;iniciar, de oficio o a petici\u00f3n de parte, cualquier actuaci\u00f3n &nbsp;que por raz\u00f3n de sus competencias afecte los predios objeto de &nbsp;la acci\u00f3n descrita en la presente ley incluyendo los &nbsp;permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los &nbsp;recursos naturales que se hubieran otorgado sobre el predio &nbsp;respectivo\u00bb -negrita adrede-. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;de ah\u00ed que en el art\u00edculo 91 se contempla que &nbsp;simult\u00e1neamente con el pronunciamiento de fondo \u00absobre &nbsp;la propiedad, posesi\u00f3n del bien u ocupaci\u00f3n del bald\u00edo &nbsp;objeto de la demanda\u00bb y el decreto de \u00ablas &nbsp;compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que &nbsp;probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso\u00bb, en &nbsp;la sentencia debe referirse a m\u00faltiples aspectos \u00abde &nbsp;manera expl\u00edcita y suficientemente motivada, seg\u00fan el &nbsp;caso\u00bb, entre ellos &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;Todas y cada una de las pretensiones de los solicitantes, las &nbsp;excepciones de opositores y las solicitudes de los terceros; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp;Las \u00f3rdenes a la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos &nbsp;para que cancele todo antecedente registral sobre grav\u00e1menes y &nbsp;limitaciones de dominio, t\u00edtulos de tenencia, arrendamientos, &nbsp;de la denominada falsa tradici\u00f3n y las medidas cautelares &nbsp;registradas con posterioridad al despojo o abandono, as\u00ed como &nbsp;la cancelaci\u00f3n de los correspondientes asientos e &nbsp;inscripciones registrales; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>i. &nbsp;Las \u00f3rdenes necesarias para que se desengloben o parcelen los &nbsp;respectivos inmuebles cuando el inmueble a restituir sea parte de uno &nbsp;de mayor extensi\u00f3n. El Juez o Magistrado tambi\u00e9n &nbsp;ordenar\u00e1 que los predios se engloben cuando el inmueble a &nbsp;restituir incluya varios predios de menor extensi\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>m. &nbsp;La declaratoria de nulidad de los actos administrativos que extingan &nbsp;o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen &nbsp;situaciones jur\u00eddicas particulares y concretas, debatidos en &nbsp;el proceso, si existiera m\u00e9rito para ello, de conformidad con &nbsp;lo establecido en esta ley, incluyendo los permisos, concesiones y &nbsp;autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que &nbsp;se hubieran otorgado sobre el predio respectivo; &nbsp;<\/p>\n<p>n. &nbsp;La orden de cancelar la inscripci\u00f3n de cualquier derecho real &nbsp;que tuviera un tercero sobre el inmueble objeto de restituci\u00f3n, &nbsp;en virtud de cualesquiera obligaciones civiles, comerciales, &nbsp;administrativas o tributarias contra\u00eddas, de conformidad con &nbsp;lo debatido en el proceso; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>p. &nbsp;Las \u00f3rdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad &nbsp;de la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material del bien inmueble &nbsp;y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de &nbsp;las personas reparadas; &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso &nbsp;el par\u00e1grafo 1\u00b0 del mismo precepto a\u00f1ade que \u00ab[e]n &nbsp;todo caso, el Juez o Magistrado mantendr\u00e1 la competencia para &nbsp;garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el &nbsp;proceso, prosigui\u00e9ndose dentro del mismo expediente las &nbsp;medidas de ejecuci\u00f3n de la sentencia\u00bb y que tal &nbsp;\u00abcompetencia se mantendr\u00e1 hasta tanto est\u00e9n &nbsp;completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos &nbsp;del reivindicado en el proceso\u00bb, lo que se reitera en el &nbsp;art\u00edculo 102 al expresar que \u00ab[d]espu\u00e9s de &nbsp;dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendr\u00e1 su &nbsp;competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, &nbsp;seg\u00fan fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposici\u00f3n &nbsp;de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido &nbsp;restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su &nbsp;integridad personal, y la de sus familias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan &nbsp;amplio espectro vislumbra una gran injerencia de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;de tierras en el \u00e1mbito de la administraci\u00f3n p\u00fablica, &nbsp;sin que se advierta que las facultades en la materia est\u00e9n &nbsp;restringidas o limitadas, siempre y cuando atiendan los principios &nbsp;generales que inspiran la reparaci\u00f3n de v\u00edctimas como &nbsp;son el de complementariedad del art\u00edculo 21, seg\u00fan el &nbsp;cual \u00ab[t]odas las medidas de atenci\u00f3n, asistencia y &nbsp;reparaci\u00f3n deben establecerse de forma arm\u00f3nica y &nbsp;propender por la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s de que \u00ab[t]anto las reparaciones individuales, &nbsp;ya sean administrativas o judiciales, como las reparaciones &nbsp;colectivas o a los colectivos, deben ser complementarias para &nbsp;alcanzar la integralidad\u00bb; as\u00ed como el derecho a la &nbsp;reparaci\u00f3n integral del art\u00edculo 25 en virtud del cual &nbsp;la \u00abv\u00edctimas tienen derecho a ser reparadas de manera &nbsp;adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el da\u00f1o &nbsp;que han sufrido\u00bb, lo que debe comprender \u00ablas &nbsp;medidas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, &nbsp;satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n, en &nbsp;sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simb\u00f3lica\u00bb. &nbsp;Cada una de estas medidas ser\u00e1n dispuestas a favor de las &nbsp;v\u00edctimas dependiendo de la vulneraci\u00f3n en sus derechos &nbsp;y las caracter\u00edsticas del hecho victimizante. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;eso va aunado que, a la luz del art\u00edculo 69, las medidas de &nbsp;reparaci\u00f3n deben propender por \u00abla restituci\u00f3n, &nbsp;indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y &nbsp;garant\u00edas de no repetici\u00f3n en sus dimensiones &nbsp;individual, colectiva, material, moral y simb\u00f3lica\u00bb &nbsp;y deben ser implementadas \u00aba favor de la v\u00edctima &nbsp;dependiendo de la vulneraci\u00f3n en sus derechos y las &nbsp;caracter\u00edsticas del hecho victimizante\u00bb y atender &nbsp;los siguientes principios relacionados en el art\u00edculo 73: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Preferente. La restituci\u00f3n de tierras, acompa\u00f1ada de &nbsp;acciones de apoyo pos-restituci\u00f3n, constituye la medida &nbsp;preferente de reparaci\u00f3n integral para las v\u00edctimas; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Independencia. El derecho a la restituci\u00f3n de las tierras es &nbsp;un derecho en s\u00ed mismo y es independiente de que se haga o no &nbsp;el efectivo el retorno de las v\u00edctimas a quienes les asista &nbsp;ese derecho; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Progresividad. Se entender\u00e1 que las medidas de restituci\u00f3n &nbsp;contempladas en la presente ley tienen como objetivo el de propender &nbsp;de manera progresiva por el restablecimiento del proyecto de vida de &nbsp;las v\u00edctimas; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Estabilizaci\u00f3n. Las v\u00edctimas del desplazamiento forzado &nbsp;y del abandono forzado, tienen derecho a un retorno o reubicaci\u00f3n &nbsp;voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Seguridad jur\u00eddica. Las medidas de restituci\u00f3n &nbsp;propender\u00e1n por garantizar la seguridad jur\u00eddica de la &nbsp;restituci\u00f3n y el esclarecimiento de la situaci\u00f3n de los &nbsp;predios objeto de restituci\u00f3n. Para el efecto, se propender\u00e1 &nbsp;por la titulaci\u00f3n de la propiedad como medida de restituci\u00f3n, &nbsp;considerando la relaci\u00f3n jur\u00eddica que ten\u00edan las &nbsp;v\u00edctimas con los predios objeto de restituci\u00f3n o &nbsp;compensaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Prevenci\u00f3n. Las medidas de restituci\u00f3n se producir\u00e1n &nbsp;en un marco de prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado, de &nbsp;protecci\u00f3n a la vida e integridad de los reclamantes y de &nbsp;protecci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00edsica de las propiedades &nbsp;y posesiones de las personas desplazadas; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Participaci\u00f3n. La planificaci\u00f3n y gesti\u00f3n del &nbsp;retorno o reubicaci\u00f3n y de la reintegraci\u00f3n a la &nbsp;comunidad contar\u00e1 con la plena participaci\u00f3n de las &nbsp;v\u00edctimas; &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Prevalencia constitucional. Corresponde a las autoridades judiciales &nbsp;de que trata la presente ley, el deber de garantizar la prevalencia &nbsp;de los derechos de las v\u00edctimas del despojo y el abandono &nbsp;forzado, que tengan un v\u00ednculo especial constitucionalmente &nbsp;protegido, con los bienes de los cuales fueron despojados. En virtud &nbsp;de lo anterior, restituir\u00e1n prioritariamente a las v\u00edctimas &nbsp;m\u00e1s vulnerables, y a aquellas que tengan un v\u00ednculo con &nbsp;la tierra que sea objeto de protecci\u00f3n especial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal manera que la competencia de los funcionarios de tierras en temas &nbsp;administrativos no es restringida ni taxativa, sino que admite una &nbsp;amplia gama de atribuciones, siempre y cuando se cumplan los &nbsp;prop\u00f3sitos restaurativos de la Ley 1448 de 2011 y as\u00ed &nbsp;debe aparecer reflejado en el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Oportunidad en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;formulaci\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Descendiendo &nbsp;al presente caso, lo primero que se advierte es que el recurso fue &nbsp;tempestivo ya que en el marco del art\u00edculo 356 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso el inconforme contaba con dos a\u00f1os &nbsp;posteriores a la ejecutoria de la sentencia impugnada para solicitar &nbsp;su revisi\u00f3n al amparo de la causal octava. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien la sentencia se profiri\u00f3 el 19 de diciembre de 2019, su &nbsp;ejecutoria se produjo con la de los autos de 8 de junio de 2020 que &nbsp;negaron las aclaraciones pedidas por algunos de los intervinientes y &nbsp;la \u00absolicitud de modificaci\u00f3n (o modulaci\u00f3n) &nbsp;de la sentencia elevada por la reclamante\u00bb, lo que &nbsp;aconteci\u00f3 el 12 siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, hay que advertir que por medio del Decreto 564 de 15 de &nbsp;abril de 2020 se dispuso la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos &nbsp;de caducidad \u00abprevistos en cualquier norma sustancial o &nbsp;procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o &nbsp;presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales &nbsp;arbitrales, sean de d\u00edas, meses o a\u00f1os\u00bb desde &nbsp;el 16 de marzo de 2020 \u00abhasta &nbsp;el d\u00eda que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la &nbsp;reanudaci\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales\u00bb, a lo &nbsp;que procedi\u00f3 dicha Corporaci\u00f3n por medio del Acuerdo &nbsp;PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, en el que se indic\u00f3 que &nbsp;la \u00absuspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales y &nbsp;administrativos en todo el pa\u00eds se levantar\u00e1 a partir &nbsp;del 1 de julio de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, como el plazo para formular el presente medio excepcional &nbsp;empez\u00f3 a correr el 1\u00b0 de julio de 2020, eso quiere decir &nbsp;que la presentaci\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n el 30 de &nbsp;junio de 202226 &nbsp;se hizo en tiempo, ya que ese era el \u00faltimo d\u00eda del &nbsp;bienio se\u00f1alado para ese efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;oper\u00f3 la interrupci\u00f3n del art\u00edculo 94 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, toda vez que el enteramiento al \u00faltimo de &nbsp;los vinculados al tr\u00e1mite fue efectivo el 27 de abril del a\u00f1o &nbsp;en curso, esto es, dentro del a\u00f1o siguiente a la notificaci\u00f3n &nbsp;del auto admisorio de 13 de septiembre de 2022, que se hizo por &nbsp;estado al otro d\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de que en providencia de 15 de junio de 2023 se dispuso la &nbsp;citaci\u00f3n de terceros interesados no relacionados en un &nbsp;comienzo, la misma fue en virtud de una medida tomada de conformidad &nbsp;con los art\u00edculos 61 inciso segundo y 132 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, por lo que el t\u00e9rmino anual para su &nbsp;enteramiento oportuno comenzaba all\u00ed, lo que se tuvo por &nbsp;satisfecho en auto de 3 de octubre de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Inexistencia de recursos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como requisito para el estudio del octavo motivo de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;supuesto de viabilidad de este extraordinario medio de contradicci\u00f3n, &nbsp;por la causal octava propuesta, es necesario que la sentencia &nbsp;opugnada no sea susceptible de recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;exigencia se satisface a plenitud ya que, como se ha insistido, las &nbsp;determinaciones de las Salas Especializadas en Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras son de \u00ab\u00fanica instancia\u00bb y de forma &nbsp;expresa se contempla la viabilidad del \u00abrecurso de revisi\u00f3n\u00bb &nbsp;frente a ellos, al tenor de los art\u00edculos 79 y 92 de la Ley &nbsp;1448 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Examen de suficiencia de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;argumentos del inconforme. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;advierte de entrada la improcedencia del reclamo expuesto por el &nbsp;opugnador, ya que partiendo de la propuesta hermen\u00e9utica de un &nbsp;precepto legal al que le confiere una potestad restrictiva, pretende &nbsp;desbarajustar el minucioso estudio adelantado por el fallador de &nbsp;tierras al desatar uno de los puntos de discordia, eso s\u00ed, sin &nbsp;desconocer la calidad de v\u00edctimas de la accionante y su grupo &nbsp;familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;descontento radica en lo dispuesto en el ordinal d\u00e9cimo noveno &nbsp;de la parte resolutiva del fallo, donde se declar\u00f3 \u00abla &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato o contratos de concesi\u00f3n &nbsp;minera y dem\u00e1s autorizaciones o licencias vigentes (caso de &nbsp;que los hubiere) respecto del predio La Espa\u00f1ola distinguido &nbsp;con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 106-1524, de los &nbsp;cuales sea beneficiario Mario Francisco Velasco Torres\u00bb y &nbsp;los pronunciamientos consecuenciales del mismo, as\u00ed como en &nbsp;los subsiguientes ordinales vig\u00e9simo y vig\u00e9simo &nbsp;primero. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;decir que no se discrepa de lo resuelto en los restantes ordinales, &nbsp;pero pretende conservar temporalmente la explotaci\u00f3n minera &nbsp;bajo el pretexto de que el Tribunal se equivoc\u00f3 al no decretar &nbsp;la nulidad del contrato de concesi\u00f3n, en lo que estar\u00eda &nbsp;de acuerdo, al amparo de una interpretaci\u00f3n restrictiva y &nbsp;segregada del literal m. del art\u00edculo 91 de la Ley 1448 de &nbsp;2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;postulado evidencia un descontento en el trabajo intelectivo del &nbsp;fallador, para disfrazarlo de una intromisi\u00f3n grosera en &nbsp;\u00e1mbitos que desde la \u00f3ptica sesgada del censor estima &nbsp;ajenos, pasando por alto que en la sentencia confutada se dejaron &nbsp;expuestas las razones por las cuales, en el caso particular, no era &nbsp;posible declarar la nulidad de dicho contrato de concesi\u00f3n y &nbsp;resultaba imprescindible acudir a otras figuras que permitieran &nbsp;lograr los prop\u00f3sitos restaurativos de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se puede apreciar en el numeral 3.7.4 de las consideraciones, el &nbsp;Colegiado entr\u00f3 a analizar la \u00ab[s]ituaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de los actos administrativos, contratos de concesi\u00f3n &nbsp;y t\u00edtulos mineros expedidos con posterioridad al &nbsp;desplazamiento o despojo\u00bb, bajo los par\u00e1metros de &nbsp;los art\u00edculos 77, numeral 3, y 91, literal m., de la Ley 1448 &nbsp;de 2011. Esto es, estim\u00f3 de entrada la posibilidad de la &nbsp;anulaci\u00f3n, pero a rengl\u00f3n seguido expuso las razones &nbsp;que justificaban la toma de una decisi\u00f3n modulada a la luz de &nbsp;los art\u00edculos 5, 11, 14 a 16, 50, 58, 109, 114, 166, 168, 169, &nbsp;176, 209, 289, 320, 327, 331 y 334 de la Ley 685 de 2001 (C\u00f3digo &nbsp;de Minas), para concluir: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la lectura armonizada de las normas antes transcritas se colige que &nbsp;una cosa es la propiedad sobre el suelo y otra la propiedad sobre los &nbsp;minerales yacentes en el mismo o en el subsuelo, que por expresa &nbsp;disposici\u00f3n constitucional (art\u00edculo 332 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reiterado en materia minera en &nbsp;el art\u00edculo 5 de la Ley 685 de 2001 ya transcrito). Este &nbsp;axioma explica por s\u00ed solo que una concesi\u00f3n o t\u00edtulo &nbsp;minero bien puede ser expedida u otorgado a favor del propietario del &nbsp;predio sobre el cual recae la autorizaci\u00f3n correspondiente, o &nbsp;bien a favor de un tercero, caso este \u00faltimo en el cual hay &nbsp;lugar al perfeccionamiento de las servidumbres necesarias para la &nbsp;exploraci\u00f3n, construcci\u00f3n, montaje y explotaci\u00f3n &nbsp;de los minerales o recursos objeto del contrato o t\u00edtulo &nbsp;respectivo. En tal evento, por expresa disposici\u00f3n legal &nbsp;(art\u00edculos 15, 166 y 169 de la ley citada), el propietario del &nbsp;fundo afectado est\u00e1 obligado a soportar los grav\u00e1menes &nbsp;pertinentes, pudiendo, eso s\u00ed, exigir \u00abel pago de los &nbsp;perjuicios que se le causen o su garant\u00eda\u00bb (art\u00edculo &nbsp;174 ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;infiere de lo anterior que no es dable afirmar que una concesi\u00f3n, &nbsp;t\u00edtulo minero, autorizaci\u00f3n o licencia para la &nbsp;explotaci\u00f3n de recursos naturales otorgada(s) a una persona &nbsp;distinta del propietario del suelo en el cual se encuentra el venero &nbsp;o yacimiento correspondiente transgreda por s\u00ed sola los &nbsp;derechos de \u00e9ste (caso de tratarse de una v\u00edctima de &nbsp;desplazamiento o despojo forzado), a no ser que el beneficiario (de &nbsp;la concesi\u00f3n, t\u00edtulo, autorizaci\u00f3n o licencia) &nbsp;hubiere tenido injerencia en los hechos delictivos correspondientes, &nbsp;o se hubiere aprovechado de los mismos; (caso sub judice, seg\u00fan &nbsp;qued\u00f3 elucidado). En este evento mal podr\u00eda impon\u00e9rsele &nbsp;a la v\u00edctima restituida la carga u obligaci\u00f3n de &nbsp;soportar la concesi\u00f3n, t\u00edtulo, autorizaci\u00f3n o &nbsp;licencia so pretexto de que ope legis (por ministerio de la ley &nbsp;\u2014art\u00edculo 58 del C\u00f3digo de Minas\u2014) todo &nbsp;permiso o licencia de tal naturaleza le confiere al beneficiario &nbsp;respectivo el derecho a servirse del predio afectado (enti\u00e9ndase &nbsp;instalar o construir en el inmueble equipos y obras necesarios para &nbsp;el ejercicio de la concesi\u00f3n o actividad). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por la referida raz\u00f3n que el juez o magistrado de tierras est\u00e1 &nbsp;investido de la facultad de declarar la nulidad de la concesi\u00f3n, &nbsp;t\u00edtulo, autorizaci\u00f3n o licencia pertinente en caso de &nbsp;haber sido otorgado(s) con posterioridad al abandono forzado o &nbsp;despojo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, bien puede ocurrir que la fenomenolog\u00eda del caso &nbsp;sugiera que no sea lo indicado decretar la nulidad del contrato, &nbsp;t\u00edtulo, autorizaci\u00f3n o licencia, sino una medida de &nbsp;correcci\u00f3n diferente por reflejarse como m\u00e1s favorable &nbsp;a los intereses de la v\u00edctima -se resalta-. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;tales soluciones alternas se encuentra la que consiste en el decreto &nbsp;de terminaci\u00f3n y\/o cancelaci\u00f3n de la concesi\u00f3n, &nbsp;t\u00edtulo, autorizaci\u00f3n o licencia, incluidas las &nbsp;inscripciones correspondientes. Eventualidades, todas, que dan lugar &nbsp;a condignos tr\u00e1mites subsiguientes encaminados a definir, ante &nbsp;y con el concurso de las autoridades o estamentos competentes, lo &nbsp;inherente a los deberes y obligaciones pendientes de cumplir a cargo &nbsp;del beneficiario responsable, de los cuales cabe citar, por v\u00eda &nbsp;de ejemplo, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Todo lo relativo al retiro o abandono de los bienes e instalaciones &nbsp;del concesionario y a la readecuaci\u00f3n y sustituci\u00f3n &nbsp;ambiental del \u00e1rea, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo &nbsp;109 del C\u00f3digo de Minas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El cumplimiento o garant\u00eda de cumplimiento de las obligaciones &nbsp;de orden ambiental y laborales exigibles al tiempo de hacerse &nbsp;efectiva la cesaci\u00f3n del contrato, de lo cual trata el &nbsp;art\u00edculo 114 del mismo estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;La realizaci\u00f3n de obras y adopci\u00f3n de medidas &nbsp;ambientales necesarias para el cierre o abandono de las operaciones y &nbsp;frentes de trabajo (art\u00edculo 209). &nbsp;<\/p>\n<p>Situaciones &nbsp;como las antes referidas son precisamente las que sugieren que en el &nbsp;caso sub judice, caracterizado por concernir a un terreno en el cual &nbsp;fueron instalados o construidos equipos, maquinaria y obras para la &nbsp;explotaci\u00f3n y\/o extracci\u00f3n de recursos naturales, es lo &nbsp;indicado declarar, no la nulidad del contrato y\/o de los condignos &nbsp;t\u00edtulos, autorizaciones o licencias expedidos al efecto, sino &nbsp;la terminaci\u00f3n de los mismos y la consiguiente cancelaci\u00f3n &nbsp;de los registros o anotaciones correspondientes. Esta soluci\u00f3n, &nbsp;con mayor, si se observa que en la pretensi\u00f3n \u00abOCTAVO\u00bb &nbsp;de la demanda se deprec\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdvertir &nbsp;al Ministerio de minas, a la Oficina de Minas de Manizales &nbsp;departamento de Caldas para que una vez restituido el predio a mi &nbsp;representada, se inicie el proceso de cancelaci\u00f3n del t\u00edtulo &nbsp;minero a nombre del se\u00f1or Mario Francisco Velasco (sic) por &nbsp;encontrarse probada la ilegalidad del mismo al ser producto de &nbsp;amenazas, despojo y desplazamiento de grupos al margen de la ley de &nbsp;que fue objeto mi representada; otorg\u00e1ndosele a mi &nbsp;representada y al grupo familiar el t\u00e9rmino correspondiente &nbsp;para aue si es su deseo ejerza el derecho de subrogaci\u00f3n sobre &nbsp;la licencia de explotaci\u00f3n, derecho que no pudo ejercer &nbsp;respecto al t\u00edtulo que pose\u00eda el de cujus en raz\u00f3n &nbsp;a las amenazas que ejerci\u00f3 Mario Francisco Velasco Torres, &nbsp;apoyado en el grupo al margen de la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede observarse, y seg\u00fan se colige de la lectura de la &nbsp;transcrita pretensi\u00f3n, no es el prop\u00f3sito de la &nbsp;accionante que se nuliten las concesiones, t\u00edtulos, &nbsp;autorizaciones o licencias expedidas respecto del predio solicitado &nbsp;en restituci\u00f3n, sino que se le prefiera en el otorgamiento, o &nbsp;subrogaci\u00f3n, de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;las citadas razones no se vislumbra tampoco acertado decretar -seg\u00fan &nbsp;lo sugiere el se\u00f1or representante del Ministerio P\u00fablico- &nbsp;la nulidad de las licencias ambientales otorgadas para la explotaci\u00f3n &nbsp;de minerales y materiales de construcci\u00f3n en el inmueble La &nbsp;Espa\u00f1ola, habida cuenta que en el marco de las aludidas &nbsp;licencias o permisos est\u00e1n insertos y pendientes de cumplir &nbsp;deberes y obligaciones en materia forestal y ecol\u00f3gica -y &nbsp;otros no menos importantes ya referidos- a cargo del beneficiario o &nbsp;beneficiarios responsables. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, la decisi\u00f3n de no declarar la nulidad y preferir la &nbsp;declaratoria de terminaci\u00f3n obedeci\u00f3 al examen de las &nbsp;situaciones particulares del caso, en aras de brindar una protecci\u00f3n &nbsp;eficaz a las v\u00edctimas, tal como lo impone el ordenamiento &nbsp;sobre la materia y sin que se constituya en un alejamiento arbitrario &nbsp;del marco competencial, que no aparece delimitado en la forma &nbsp;restrictiva que expone el opugnador. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;literal m. del art\u00edculo 91 de la Ley 1448 de 2011, lejos est\u00e1 &nbsp;de fijar un coto o imponer l\u00edmites infranqueables, ya que el &nbsp;encabezado del precepto se\u00f1ala aspectos a tener en cuenta en &nbsp;el fallo definitorio, pero sin que del contexto se pueda inferir que &nbsp;imponga a manera de camisa de fuerza el alcance de las &nbsp;determinaciones a tomar, para lo cual los juzgadores cuentan con un &nbsp;margen de discrecionalidad dentro de los alcances de lo que se &nbsp;persigue con la justicia restaurativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda &nbsp;vez que el impugnante disiente del trabajo argumentativo del &nbsp;Colegiado a fin de dar cumplimiento a los fines encomendados por la &nbsp;Ley 1448 de 2011, para tratar de imponer un criterio de &nbsp;interpretaci\u00f3n sesgado que ri\u00f1e con aquellos, fracasa &nbsp;su intento puesto que este no es el escenario para discutir lo &nbsp;atinado o no de la determinaci\u00f3n por discrepancias jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual &nbsp;de desafortunado es el a\u00f1adido final en el sentido de que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no puede perderse de vista que los hechos victimizante que se afirman &nbsp;como causa del despojo invocado en el proceso de restituci\u00f3n &nbsp;de tierras, habr\u00edan ocurrido con posterioridad a la &nbsp;suscripci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n minera y a la &nbsp;inscripci\u00f3n de la licencia GEPO-02 en el Registro Nacional de &nbsp;Miner\u00eda, lo cual explica que el Tribunal no hubiera declarado &nbsp;la nulidad de los mismos, por no estar afectados de un vicio que los &nbsp;invalidara desde su nacimiento a la vida jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior puesto que no pasa de ser un agregado accidental que no &nbsp;encaja dentro del supuesto de invalidaci\u00f3n esgrimido, &nbsp;trascendiendo a un cuestionamiento a aspectos factuales y &nbsp;demostrativos que tampoco son de recibo en el \u00e1mbito de la &nbsp;revisi\u00f3n, fuera de que descontextualizan el contenido del &nbsp;fallo ya que all\u00ed se dej\u00f3 sentado que &nbsp;<\/p>\n<p>[l]as &nbsp;pruebas antes enunciadas, son demostrativas de que el conflicto &nbsp;armado tuvo operatividad en los municipios de Victoria y La Dorada, &nbsp;Caldas, y espec\u00edficamente en la zona de ubicaci\u00f3n del &nbsp;predio materia de restituci\u00f3n. De la apreciaci\u00f3n en &nbsp;conjunto y con sujeci\u00f3n a las reglas de la sana cr\u00edtica &nbsp;de las precitadas pruebas se colige que para la \u00e9poca en que &nbsp;falleci\u00f3 Jos\u00e9 Antonio Velasco Fern\u00e1ndez &nbsp;(diciembre de 1992) y a\u00f1os subsiguientes, la zona ven\u00eda &nbsp;siendo afectada por el conflicto armado interno y ante todo por la &nbsp;presencia y accionar de las ACMM. Fue en ese contexto y escenario de &nbsp;violencia que ante la presi\u00f3n ejercida por alias &#8216;Memo &nbsp;Chiquito&#8217; (comandante del bloque Magdalena Medio para entonces) y las &nbsp;intimidaciones provenientes de Mario Francisco Velasco Torres -lo que &nbsp;est\u00e1 suficientemente probado-, la solicitante se vio forzada a &nbsp;abandonar el inmueble objeto de reclamaci\u00f3n (no pudo volver), &nbsp;habiendo perdido en tal forma el contacto directo con el predio y &nbsp;quedando, por tanto, impedida para atenderlo, administrarlo y &nbsp;explotarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;se hizo evidente hacia el a\u00f1o 2005, cuando Carlos Humberto &nbsp;Castro Porras, encomendado por la accionante, intent\u00f3 ingresar &nbsp;al fundo y fue retenido por Mario Francisco, quien se vali\u00f3 &nbsp;para el efecto del apoyo de &#8216;Memo Chiquito&#8217; y varios paramilitares &nbsp;m\u00e1s138, lo que demuestra de paso que no es cierto lo &nbsp;manifestado por la parte pasiva en el sentido de que la solicitante &nbsp;no se empe\u00f1\u00f3 en asumir la administraci\u00f3n y &nbsp;explotaci\u00f3n del bien ra\u00edz139. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;consum\u00f3 de ese modo un desplazamiento forzado de la tierra &nbsp;regulado en la Ley 1448 de 2011, que, como se dijo antes, consiste en &nbsp;el apremio al que se ve enfrentada una persona forzada a abandonar el &nbsp;inmueble sobre el cual ejerce propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n, &nbsp;quedando por tanto impedida para atenderlo y para realizar la &nbsp;administraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y contacto directo con el &nbsp;mismo durante el desplazamiento (inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 74 &nbsp;ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Aconteci\u00f3 &nbsp;en las anotadas circunstancias, y en esa \u00e9poca, que Mario &nbsp;Francisco Velasco Torres se hizo a la posesi\u00f3n material de la &nbsp;heredad, de la cual fue luego declarado due\u00f1o en proceso de &nbsp;pertenencia (aspecto este objeto de puntual an\u00e1lisis l\u00edneas &nbsp;m\u00e1s adelante). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, est\u00e1 acreditada la existencia de la confrontaci\u00f3n &nbsp;armada y del accionar de las autodefensas para la \u00e9poca de los &nbsp;hechos base de la demanda en la zona donde se localiza la finca &nbsp;objeto de reclamaci\u00f3n. En igual forma, est\u00e1 demostrado &nbsp;-y no fue desvirtuado por la parte opositora- el desplazamiento &nbsp;forzado de Zenobia Angarita de Velasco ocurrido con ocasi\u00f3n &nbsp;del conflicto armado y con posterioridad al 1\u00b0 de enero de &nbsp;199114\u00b0, fijado \u00e9ste como l\u00edmite de tiempo m\u00e1s &nbsp;antiguo que legitima la protecci\u00f3n del derecho fundamental a &nbsp;la restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;la data determinante del desalojo est\u00e1 dada por el &nbsp;fallecimiento de Jos\u00e9 Antonio Velasco Fern\u00e1ndez en &nbsp;diciembre de 1992 y la cita del a\u00f1o 2005 solo refiere al &nbsp;instante en que se hicieron m\u00e1s patentes los actos de despojo &nbsp;del opositor, no puede decirse que est\u00e1 ultima fuera la &nbsp;delimitante para considerar la afectaci\u00f3n de t\u00edtulos y &nbsp;grav\u00e1menes posteriores al desplazamiento forzado, de ah\u00ed &nbsp;que tampoco emerge contradictorio el que el pronunciamiento &nbsp;trascendiera al t\u00edtulo minero GEPO-02 inscrito en el Registro &nbsp;Nacional de Miner\u00eda el 20 de enero de 1995 y el contrato de &nbsp;concesi\u00f3n minera suscrito con el Ministerio de Minas el 27 de &nbsp;febrero de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;\u00faltimas lo que persigue el inconforme es una reapertura del &nbsp;debate en vista de su insatisfacci\u00f3n con el resultado, pero &nbsp;como se expres\u00f3 en CSJ SC664-2020 &nbsp;<\/p>\n<p>[l]a &nbsp;nulidad originada en la sentencia no puede confundirse con las &nbsp;deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, &nbsp;y que dicen relaci\u00f3n a su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a &nbsp;cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;similar sentido en SC681-2020 qued\u00f3 dicho que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;importa recordar que la nulidad originada en la sentencia no puede &nbsp;confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el &nbsp;contenido de la sentencia, es decir, en relaci\u00f3n a su &nbsp;fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica o probatoria, a la &nbsp;razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema &nbsp;relativo al fondo de la controversia; de ah\u00ed que, la misma &nbsp;jurisprudencia no acepta la indebida motivaci\u00f3n como causal, &nbsp;precisamente porque avalarlo ser\u00eda reconocer una nueva &nbsp;discusi\u00f3n sobre la materia tratada y definida en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;en SC2845-2020, en un evento en el que se discuti\u00f3 el alcance &nbsp;de unos de los literales del art\u00edculo 91 de la Ley 1448 de &nbsp;2011, se desestim\u00f3 el cuestionamiento en vista de que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;m\u00e1s que una verdadera cuesti\u00f3n procesal relativa a la &nbsp;falta de competencia del Tribunal para adoptar ciertas decisiones, lo &nbsp;que se avizora cuando se alega por el recurrente que el juzgador de &nbsp;tierras carec\u00eda de facultad para anular algunas escrituras &nbsp;p\u00fablicas (de compraventa y de liquidaci\u00f3n notarial de &nbsp;dos sucesiones), es el planteamiento de una controversia sobre la &nbsp;hermen\u00e9utica de una norma jur\u00eddica, concretamente el &nbsp;art\u00edculo 91 de la Ley 1448 de 2011, que, a prop\u00f3sito, &nbsp;con tono imperativo determina que en el fallo se deben dictar \u201cLas &nbsp;\u00f3rdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de &nbsp;la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material del bien inmueble y &nbsp;la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las &nbsp;personas reparadas\u201d (literal p.-). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;como el recurso de revisi\u00f3n no est\u00e1 concebido, en &nbsp;principio, para corregir la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de &nbsp;la providencia atacada, en ese orden no es de recibo lo esbozado &nbsp;sobre el alcance del citado art\u00edculo 91, para soportar una &nbsp;nulidad originada en la sentencia, circunscrita a temas eminentemente &nbsp;procesales y que afectan gravemente el derecho constitucional al &nbsp;debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Quiere decir que como no se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;advierten las falencias que el objetor le endilga al Colegiado de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tierras, fracasa el recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Conforme a lo dispuesto en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inciso final del art\u00edculo 359 del C\u00f3digo General del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso, se impondr\u00e1 al opugnador la carga de asumir las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;costas y perjuicios generados. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;primeras se liquidar\u00e1n por Secretar\u00eda en la forma &nbsp;establecida en el art\u00edculo 366 ib\u00eddem, incluyendo como &nbsp;agencias en derecho la suma de $5.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>24.DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n &nbsp;que formul\u00f3 Mario Francisco Velasco Torres frente al fallo &nbsp;proferido por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de &nbsp;diciembre de 2019 y corregido mediante prove\u00eddo de 8 de junio &nbsp;de 2020, dentro del proceso de restituci\u00f3n de tierras de &nbsp;Zenobia Angarita de Velasco en el cual intervinieron como opositores &nbsp;el impugnante, Mar\u00eda del Pilar, Lida Constanza y Juliana &nbsp;Catalina Velasco torres, Luis Gabriel Serna G\u00e1mez, Juan Carlos &nbsp;Forero Hidalgo, AT Partners S.A.S., Cenit Transporte y Log\u00edstica &nbsp;de Hidrocarburos S.A.S. y Ecopetrol S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Condenar al impugnante a Mario Francisco Velasco Torres al pago &nbsp;de las costas, que ser\u00e1n liquidadas por Secretar\u00eda &nbsp;tomando como agencias en derecho $5\u2019000.000 que fija el &nbsp;Magistrado Sustanciador. As\u00ed mismo se le ordena el &nbsp;reconocimiento de los perjuicios causados con este tr\u00e1mite &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Devolver virtualmente el expediente que contiene el proceso dentro &nbsp;del cual se dict\u00f3 la sentencia objeto de revisi\u00f3n, &nbsp;agregando copia de las presentes diligencias ante la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Archivar la actuaci\u00f3n, una vez cumplidas las \u00f3rdenes &nbsp;impartidas. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En auto admisorio de 15 de septiembre de 2016, fls. 381 a 385 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cno. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. 522 a 528 cno. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. 1 a 45 cno. 6. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. 672 a 674 cno. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. 531 a 532 cno. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Id 5. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. 539 a 554, 565 a 579, 723 a 731, 744 a 746, 790 a 862, 902 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a 909 cno. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. 646 a 655 cno. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. 924 a 929 cno. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. 1309 a 1310 cno. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. 305 a 364 cno. Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anotaci\u00f3n 162 cno. Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anotaci\u00f3n 163 cno. Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pdf 0002 anotaci\u00f3n 1 ESAV. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anotaci\u00f3n 8 ESAV. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pdf 0016, 0037 y 0053 anotaciones 10, 22 y 26 ESAV. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pdf 0026 y 0042 anotaciones 15 y 25 ESAV. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pdf 0047 anotaci\u00f3n 27 ESAV. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pdf 0049 anotaci\u00f3n 28 ESAV. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pdf 0059 anotaci\u00f3n 29 ESAV. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pdf 0062 anotaci\u00f3n 30 ESAV. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pdf 0067 y 0079 anotaciones 33 y 39 ESAV. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pdf 0083, 0097 y 0103 anotaciones 43, 52 y 56 ESAV. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad con el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1448 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2011 \u00ab[e]l fundamento axiol\u00f3gico de los derechos a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, es el respeto a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;integridad y a la honra de las v\u00edctimas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed consta en el acta de reparto pdf 0001 anotaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 ESAV, aunque obra en pdf 0003 id. Constancia de env\u00edo del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;libelo el 28 de junio previo. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC508-2023 (2022-02159-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC508-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-02159-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sala del treinta de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; La Corte resuelve el recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n de Mario Francisco [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-77989","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77989","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77989"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77989\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77989"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77989"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77989"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}