{"id":78004,"date":"2024-05-20T22:41:36","date_gmt":"2024-05-20T22:41:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13589-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:36","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:36","slug":"stc13589-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13589-2023\/","title":{"rendered":"STC13589 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13589-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13589-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2023-02200-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;seis de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo emitido el 5 de octubre de &nbsp;2023 por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la &nbsp;acci\u00f3n de tutela que la Agencia Nacional de Infraestructura le &nbsp;formul\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;extensiva a los intervinientes en el proceso de expropiaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-004-2021-00509-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La &nbsp;gestora, demandante en la expropiaci\u00f3n que se sigue frente a &nbsp;Desarrollos Industriales del Cauca S.A. en Liquidaci\u00f3n y &nbsp;Empresa Agr\u00edcola La Esperanza Ltda., protest\u00f3 porque el &nbsp;juzgado le orden\u00f3 que, previo a dictar sentencia, actualizara &nbsp;el aval\u00fao presentado con la demanda, al haberse realizado &nbsp;desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os (24 feb. 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo que el &nbsp;fallador incurri\u00f3 en un \u00abdefecto &nbsp;procedimental absoluto y, por ende, lesion\u00f3 su debido &nbsp;proceso\u00bb, &nbsp;por tres razones. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera, &nbsp;la exigencia carece de fundamento legal. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda, &nbsp;el aval\u00fao no est\u00e1 desactualizado y, por ende, con base &nbsp;en \u00e9l debe decretarse la expropiaci\u00f3n. Precis\u00f3 &nbsp;que de acuerdo con las Leyes 388 de 1997 y 1682 de 20131, &nbsp;esta \u00faltima, especial para la expropiaci\u00f3n &nbsp;de los inmuebles requeridos para proyectos de infraestructura de &nbsp;transporte, el &nbsp;valor &nbsp;que &nbsp;debe servir para todo el procedimiento de adquisici\u00f3n predial &nbsp;es el realizado al momento de la oferta formal de compra al &nbsp;propietario, durante la fase de enajenaci\u00f3n voluntaria. Ello, &nbsp;siempre y cuando, como ocurri\u00f3 en el caso, la oferta se &nbsp;hubiese notificado al afectado dentro del a\u00f1o siguiente a la &nbsp;aprobaci\u00f3n del aval\u00fao, seg\u00fan se desprende del &nbsp;par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 22 de la Ley 1682 de &nbsp;2013. Indic\u00f3 que, por lo dem\u00e1s, as\u00ed debe ser &nbsp;\u00abporque &nbsp;una cosa es realizar un aval\u00fao cuando apenas se est\u00e1 &nbsp;iniciando el proyecto y otra cosa distinta es presentar experticias &nbsp;con posterioridad, donde evidentemente los precios del mercado han &nbsp;variado precisamente por el anuncio y ejecuci\u00f3n del proyecto &nbsp;de infraestructura vial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La tercera, &nbsp;\u00ablo &nbsp;que deviene procedente es (\u2026) que el juez accionado, al &nbsp;momento de fallar, haga uso de la figura de la correcci\u00f3n &nbsp;monetaria y no que previo a dictar sentencia [se &nbsp;le] &nbsp;ordene (\u2026) actualizar el aval\u00fao aportado con la demanda &nbsp;de expropiaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para acreditar el &nbsp;cumplimiento del requisito de subsidiariedad, relat\u00f3 que &nbsp;recurri\u00f3 la determinaci\u00f3n reprochada, pero no obtuvo &nbsp;\u00e9xito porque el estrado mantuvo la orden de actualizaci\u00f3n &nbsp;(28 jun. 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;titular del despacho convocado defendi\u00f3 su proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>Ingenio La Caba\u00f1a &nbsp;S.A., que absorbi\u00f3 mediante fusi\u00f3n a la demandada &nbsp;Empresa &nbsp;Agr\u00edcola La Esperanza Ltda., y Playa del Carmen S.A.S., en &nbsp;calidad de liquidadora de la Desarrollos Industriales del Cauca S.A. &nbsp;en Liquidaci\u00f3n, convocada en el asunto objetado, por conducto &nbsp;de apoderada, pidieron desestimar el ruego. Alegaron que \u00abhan &nbsp;transcurrido m\u00e1s de 16 a\u00f1os que se realiz\u00f3 el &nbsp;aval\u00fao del inmueble, el cual a la fecha ha ganado valor &nbsp;comercial y catastral y no resulta ser igual al valor planteado en el &nbsp;aval\u00fao de la accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El &nbsp;Tribunal desestim\u00f3 el resguardo apoyado en que la discusi\u00f3n &nbsp;carece de relevancia constitucional, y, en todo caso, \u00ablas &nbsp;decisiones del accionado, en cuanto a la necesidad de obtener un &nbsp;dictamen actualizado, son razonables al ser resultado de la &nbsp;valoraci\u00f3n normativa que realiz\u00f3, como de la evaluaci\u00f3n &nbsp;de los medios de convicci\u00f3n obrantes en el plenario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, &nbsp;inst\u00f3 a la agencia judicial para que \u00abconsiderara\u00bb, &nbsp;en lugar de ordenar la actualizaci\u00f3n del aval\u00fao, pedir &nbsp;la realizaci\u00f3n de uno nuevo. Puntualiz\u00f3 que al tenor &nbsp;del citado par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 24 de la Ley &nbsp;1682, \u00ab[e]l &nbsp;aval\u00fao comercial tendr\u00e1 una vigencia de un (1) a\u00f1o, &nbsp;contado, desde la fecha de su comunicaci\u00f3n a la entidad &nbsp;solicitante o desde la fecha en que fue decidida y notificada la &nbsp;revisi\u00f3n y\/o impugnaci\u00f3n de \u00e9ste. Una vez en &nbsp;notificada la oferta, el aval\u00fao quedar\u00e1 en firme para &nbsp;efectos de la enajenaci\u00f3n voluntaria\u00bb, &nbsp;y que, como &nbsp;lo ha dicho la jurisprudencia, el aval\u00fao practicado durante la &nbsp;etapa de enajenaci\u00f3n voluntaria s\u00f3lo cobra \u00abfirmeza\u00bb &nbsp;para esa fase, y no para la de expropiaci\u00f3n judicial. Tambi\u00e9n &nbsp;conmin\u00f3 al juzgado para que se especifique la forma en que se &nbsp;deben sufragar los gastos de la nueva evaluaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En &nbsp;desacuerdo con el desenlace, la actora impugn\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por un lado, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que las apreciaciones del a &nbsp;quo &nbsp;constitucional carecen de fundamento, pues el asunto es relevante en &nbsp;la medida en que est\u00e1n comprometidos los intereses p\u00fablicos &nbsp;que la entidad representa, sumado a que no justific\u00f3 por qu\u00e9 &nbsp;a su juicio la directriz reprochada era razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, &nbsp;destac\u00f3 que el requerimiento efectuado al juzgador para que la &nbsp;conminara a aportar un nuevo aval\u00fao era improcedente, ya que &nbsp;agrav\u00f3 su situaci\u00f3n, y el uso de las facultades extra &nbsp;y &nbsp;ultra &nbsp;petita &nbsp;del juez de tutela era improcedente en el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, y &nbsp;sustentada en que la controversia tiene especial relevancia &nbsp;constitucional, pidi\u00f3 revisar y cambiar la postura que le &nbsp;sirvi\u00f3 de apoyo al Tribunal para sostener que en la fase de &nbsp;expropiaci\u00f3n no pod\u00eda hacerse valer el practicado &nbsp;durante la enajenaci\u00f3n voluntaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, &nbsp;destac\u00f3 que la Corte ha avalado como criterio razonable, las &nbsp;siguientes tesis: \u00ab(i) &nbsp;El aval\u00fao a que se refieren los [art\u00edculos &nbsp;25 y 37 Ley 1682 de 2013, modificados por el art\u00edculo 10 de la &nbsp;Ley 1882 de 2018 y 6 de la Ley 1742 de 2014] &nbsp;es para efectos de establecer el precio de adquisici\u00f3n en la &nbsp;fase de enajenaci\u00f3n voluntaria, previa al proceso de &nbsp;expropiaci\u00f3n judicial que se rige por el art\u00edculo 399 &nbsp;del C. G. del P., y no aplica para el proceso de expropiaci\u00f3n &nbsp;judicial. (ii) &nbsp;El art\u00edculo &nbsp;2 del Decreto 422 de 2000 que consagra que los aval\u00faos deben &nbsp;tener una vigencia que no podr\u00e1 ser inferior a un (1) a\u00f1o &nbsp;es aplicable al aval\u00fao que se aporta con la demanda del &nbsp;proceso de expropiaci\u00f3n judicial. (iii) &nbsp;La vigencia de un (1) a\u00f1o y firmeza del aval\u00fao &nbsp;establecidas en el [par\u00e1grafo &nbsp;2\u00b0 del art\u00edculo 24 de la Ley 1682] para &nbsp;la fase de enajenaci\u00f3n voluntaria, y cuando transcurre m\u00e1s &nbsp;de ese a\u00f1o el aval\u00fao pierde vigencia para la demanda de &nbsp;expropiaci\u00f3n judicial\u00bb &nbsp;(STC4583-2023, STC5974-2021, providencias ratificadas por la Sala &nbsp;hom\u00f3loga laboral mediante sentencias STL6857-2023 y &nbsp;STL8280-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Apunto que dichas &nbsp;tesis son arbitrarias, por las siguientes razones, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;El art\u00edculo 37 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el &nbsp;art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1742 de 2014, se\u00f1ala que &nbsp;\u00ab[e]n &nbsp;caso de no llegarse a acuerdo en la etapa de enajenaci\u00f3n &nbsp;voluntaria, el pago del predio ser\u00e1 cancelado de forma previa &nbsp;teniendo en cuenta el aval\u00fao catastral y la &nbsp;indemnizaci\u00f3n calculada al momento de la oferta de compra, &nbsp;en la etapa de expropiaci\u00f3n judicial o administrativa\u00bb, &nbsp;de donde se desprende, contrario a la primera tesis, que \u00abel &nbsp;pago del predio en la expropiaci\u00f3n judicial se realizar\u00e1 &nbsp;teniendo en cuenta, adem\u00e1s del aval\u00fao catastral, la &nbsp;indemnizaci\u00f3n calculada al momento de la oferta de compra\u00bb. &nbsp;Por su &nbsp;parte, el precepto 25 de la Ley 1682 establece que \u00abes &nbsp;obligatorio iniciar el proceso de expropiaci\u00f3n cuando &nbsp;transcurren treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de &nbsp;la notificaci\u00f3n de la oferta de compra y no se ha llegado un &nbsp;acuerdo formal para la enajenaci\u00f3n voluntaria\u00bb. &nbsp;Y en armon\u00eda con lo anterior, el art\u00edculo 399 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso \u00abel &nbsp;\u00fanico requisito temporal que en punto de dicho proceso &nbsp;consagr\u00f3 el legislador es que la demanda se presente dentro de &nbsp;los tres (3) meses siguientes a la fecha en que cobre firmeza la &nbsp;resoluci\u00f3n que ordena la expropiaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;El Decreto 422 de 2000 no regula asuntos de expropiaci\u00f3n, &nbsp;porque \u00aba &nbsp;trav\u00e9s de \u00e9l se reglamentaron parcialmente los &nbsp;art\u00edculos 50 de la Ley 546 de 1999 y 60, 61 y 62 de la Ley 550 &nbsp;de 1999\u00bb, &nbsp;relativos a operaciones de financiaci\u00f3n de vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) Si &nbsp;bien el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 24 &nbsp;de la Ley 1682 de 2023, modificado parcialmente por el art\u00edculo &nbsp;9 de la Ley 1882 de 2018, &nbsp;\u00abdetermina &nbsp;la vigencia y firmeza del aval\u00fao para la enajenaci\u00f3n &nbsp;voluntaria, de all\u00ed no puede derivarse que, cuando transcurra &nbsp;m\u00e1s de un (1) a\u00f1o, el aval\u00fao pierda vigencia en &nbsp;esa fase -de enajenaci\u00f3n voluntaria-, habida cuenta que, de un &nbsp;lado, se establece que el aval\u00fao queda en firme -para la etapa &nbsp;de enajenaci\u00f3n voluntaria- cuando la oferta se notifica\u00bb &nbsp;(\u2026). Y de otra parte, el legislador no estableci\u00f3 (\u2026) &nbsp;que para el proceso de expropiaci\u00f3n judicial o administrativa &nbsp;pierda vigencia ese aval\u00fao que cobr\u00f3 firmeza en la &nbsp;etapa de enajenaci\u00f3n voluntaria (\u2026)\u00bb, &nbsp;y &nbsp;\u00abdonde no &nbsp;distingue el legislador, no le es dado hacerlo al int\u00e9rprete\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que, si en gracia de discusi\u00f3n dicho aval\u00fao tuviera una &nbsp;vigencia especial, no puede aplicarse \u00abde &nbsp;manera absoluta e inflexible a los procesos de expropiaci\u00f3n &nbsp;porque (\u2026) en la fase de enajenaci\u00f3n voluntaria (\u2026) &nbsp;se elabora un aval\u00fao con fundamento en el cual se (\u2026) &nbsp;notifica la oferta de compra al titular del derecho real de dominio &nbsp;del bien, y ese mismo aval\u00fao es el que se debe arrimar con la &nbsp;demanda del proceso de expropiaci\u00f3n judicial\u00bb. &nbsp;Ello, &nbsp;\u00abporque la valoraci\u00f3n econ\u00f3mica debe atender a &nbsp;las condiciones particulares del inmueble y de la zona al momento en &nbsp;que se realiz\u00f3, m\u00e1xime cuando en muchos casos los &nbsp;predios, en virtud de entregas anticipadas y voluntarias, son &nbsp;intervenidos e incluso demolidos. Es decir, que para la data de la &nbsp;radicaci\u00f3n de la demanda el inmueble no es el mismo que estaba &nbsp;para la fecha de la oferta de compra y del aval\u00fao (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo dem\u00e1s, la quejosa insisti\u00f3 en las observaciones del &nbsp;escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Incumbe a la Corte determinar si la orden de actualizar el aval\u00fao &nbsp;aportado con la demanda de expropiaci\u00f3n, entendido esto como &nbsp;la presentaci\u00f3n de uno nuevo, dada su antig\u00fcedad, lesiona &nbsp;del debido proceso de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-. &nbsp;Ello, a trav\u00e9s del an\u00e1lisis de fondo de la problem\u00e1tica &nbsp;que involucra el asunto, el cual se impone en esta ocasi\u00f3n, a &nbsp;diferencia de otras oportunidades, en virtud de los nuevos &nbsp;planteamientos de la accionante, que denotan la relevancia &nbsp;constitucional del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la Sala, en el pasado, ha indicado que la postura objetada es &nbsp;razonable, eso s\u00ed, sin comprometer su criterio, pues frente a &nbsp;las r\u00e9plicas de la ANI, limitadas a proponer un debate de &nbsp;\u00edndole legal, ha sostenido que &nbsp;<\/p>\n<p>al &nbsp;margen de que la Sala o la impulsora compartan o no tales &nbsp;deducciones, no es este el escenario que habilite a esta a imponer su &nbsp;propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 &nbsp;darse a la Litis, en tanto este sendero especial no constituye una &nbsp;tercera instancia con el fin de discutir \u00ablos fundamentos de la &nbsp;entidad jurisdiccional\u00bb en el \u00e1mbito de sus competencias &nbsp;(CSJ &nbsp;STC7801-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que, en defensa de dichos intereses, que se predican de la &nbsp;colectividad, es menester que la Corte determine si los juzgadores en &nbsp;los procesos de expropiaci\u00f3n pueden ordenar a la ANI &nbsp;actualizar los aval\u00faos aportados con la demanda, o si, por el &nbsp;contrario, dicha medida es contraria al ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Pues &nbsp;bien, revisados los principios y reglas que gobiernan la materia, la &nbsp;Sala concluye que la actualizaci\u00f3n del aval\u00fao, en &nbsp;principio, es viable cuando haya transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o &nbsp;entre su pr\u00e1ctica y la presentaci\u00f3n de la demanda de &nbsp;expropiaci\u00f3n. Pero esa posibilidad deber\u00e1 evaluarse en &nbsp;cada caso, en concreto, atendiendo la necesidad y pertinencia de la &nbsp;medida en los asuntos particulares, en virtud de &nbsp;las &nbsp;condiciones del inmueble, la contradicci\u00f3n que el afectado &nbsp;haya ejercido frente al aval\u00fao, entre otras circunstancias que &nbsp;resulten relevantes para determinar la idoneidad de la evaluaci\u00f3n &nbsp;para cuantificar el valor de la reparaci\u00f3n a la que tienen &nbsp;derecho los afectados. Dicho en otras palabras, para que el juez &nbsp;ordene a la actualizaci\u00f3n del aval\u00fao no bastar\u00e1 &nbsp;que \u00e9ste pueda calificarse de antiguo, ser\u00e1 necesario, &nbsp;adem\u00e1s, evaluar la procedencia de ese mandato en relaci\u00f3n &nbsp;con los casos concretos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Los &nbsp;aval\u00faos con base en los cuales se decretan expropiaciones &nbsp;judiciales deben corresponder al valor actual de los inmuebles &nbsp;respectivos, as\u00ed como a los perjuicios efectivamente sufridos &nbsp;por los afectados. Ello, a fin de que \u00e9stos reciban la suma a &nbsp;la que realmente tienen derecho en virtud de la p\u00e9rdida de su &nbsp;derecho de dominio. Por eso, el inciso final del art\u00edculo 283 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, en armon\u00eda con el &nbsp;art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 19983, &nbsp;prev\u00e9 que \u00ab[e]n &nbsp;todo proceso jurisdiccional la valoraci\u00f3n de da\u00f1os &nbsp;atender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n integral y &nbsp;equidad y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos &nbsp;actuariales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- Ahora, lo &nbsp;\u00abactual\u00bb &nbsp;o \u00abdesactualizado\u00bb &nbsp;del aval\u00fao ha de juzgarse al momento de la presentaci\u00f3n &nbsp;de la respectiva demanda, y en relaci\u00f3n con ese hito temporal. &nbsp;Aunque no hay una norma especial que as\u00ed lo disponga, se &nbsp;entiende que es as\u00ed porque el inter\u00e9s para actuar y los &nbsp;presupuestos de la acci\u00f3n se determinan en el instante en que &nbsp;el interesado acude a la administraci\u00f3n de justicia, y no de &nbsp;forma posterior, sin perjuicio, claro est\u00e1, de la posibilidad &nbsp;que tiene el interesado de demostrar los da\u00f1os causados &nbsp;despu\u00e9s de la radicaci\u00f3n del libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;igualmente, se desprende de normas, como el numeral 1\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 26 del estatuto adjetivo, seg\u00fan el cual, la &nbsp;cuant\u00eda se determinar\u00e1 \u00abpor &nbsp;el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, &nbsp;sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios &nbsp;reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su &nbsp;presentaci\u00f3n\u00bb, y &nbsp;el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 206 del mismo compendio, que &nbsp;consagra que \u00ab[e]l &nbsp;juez no podr\u00e1 reconocer suma superior a la indicada en el &nbsp;juramento estimatorio, salvo los &nbsp;perjuicios que se causen con posterioridad a la presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, si se &nbsp;trata de que el aval\u00fao aportado con la demanda de expropiaci\u00f3n &nbsp;refleje la realidad del precio del inmueble y la indemnizaci\u00f3n &nbsp;que debe percibir el convocado, muy breve debe ser el tiempo entre su &nbsp;realizaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n del libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;No hay una norma especial que se\u00f1ale cu\u00e1l es el aval\u00fao &nbsp;que debe aportarse con la demanda de expropiaci\u00f3n, si es el de &nbsp;la fase previa a dicha etapa -enajenaci\u00f3n voluntaria-, en &nbsp;virtud de la cual, previo acuerdo de voluntades, se logra la &nbsp;transferencia del respectivo bien mediante la suscripci\u00f3n de &nbsp;un contrato de compraventa por escritura p\u00fablica debidamente &nbsp;registrada, o es &nbsp;posible &nbsp;allegar uno nuevo, practicado con posterioridad a ese instante, como &nbsp;tampoco cu\u00e1nto tiempo debe transcurrir entre la elaboraci\u00f3n &nbsp;de la experticia y el momento en que la entidad acude a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia. Basta ver que el numeral 3\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 399 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;establece que \u00ab[a] &nbsp;la demanda se acompa\u00f1ar\u00e1 copia de la resoluci\u00f3n &nbsp;vigente que decreta la expropiaci\u00f3n, un &nbsp;aval\u00fao de los bienes objeto de ella, &nbsp;y si se trata de bienes sujetos a registro, un certificado acerca de &nbsp;la propiedad y los derechos reales constituidos sobre ellos, por un &nbsp;per\u00edodo de diez (10) a\u00f1os, si fuere posible\u00bb, &nbsp;sin precisar nada acerca de su vigencia temporal. Por su parte, nada &nbsp;dicen, espec\u00edficamente, las leyes en materia de expropiaci\u00f3n, &nbsp;esto es, la 9 de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, y la Ley &nbsp;1682 de 2013, la cual prev\u00e9 reglas especiales para la &nbsp;expropiaci\u00f3n de los predios requeridos para proyectos de &nbsp;infraestructura de transporte, que es el caso que concita la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, una &nbsp;interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de dichas normas, entre las &nbsp;cuales se destacan pautas como que i) &nbsp;la &nbsp;entidad, luego de fallida la etapa de enajenaci\u00f3n voluntaria, &nbsp; tiene un plazo perentorio para promover la demanda de expropiaci\u00f3n, &nbsp;y ii) &nbsp;que &nbsp;los aval\u00faos practicados durante esa fase tienen una vigencia &nbsp;de un a\u00f1o contado a partir desde su realizaci\u00f3n, se &nbsp;puede concluir que la entidad puede valerse de dichas valoraciones &nbsp;para efectos de iniciar la expropiaci\u00f3n, siempre cuando &nbsp;promueva la demanda judicial dentro de ese plazo. En caso contrario, &nbsp;y cuando las circunstancias as\u00ed lo ameriten, deber\u00e1 &nbsp;allegar un nuevo aval\u00fao que d\u00e9 cuenta de las &nbsp;condiciones del bien y los perjuicios irrogados al beneficiario de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n al momento del inicio del tr\u00e1mite &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, sobre &nbsp;el deber de la entidad de iniciar el proceso judicial de expropiaci\u00f3n &nbsp;en un plazo perentorio, a continuaci\u00f3n del fracaso de la &nbsp;enajenaci\u00f3n voluntaria, el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;61 de la Ley 388 de 1997, que modific\u00f3 la Ley 9 de 1989, &nbsp;establece que \u00ab[s]er\u00e1 &nbsp;obligatorio iniciar el proceso de expropiaci\u00f3n si &nbsp;transcurridos treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s &nbsp;de la comunicaci\u00f3n de la oferta de compra, no se ha llegado a &nbsp;un acuerdo formal para la enajenaci\u00f3n voluntaria, contenido en &nbsp;un contrato de promesa de compraventa\u00bb. &nbsp;Por su parte, la Ley 1682 en su art\u00edculo 25, regula que \u00abes &nbsp;obligatorio iniciar el proceso de expropiaci\u00f3n cuando &nbsp;transcurren treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de &nbsp;la notificaci\u00f3n de la oferta de compra y no se ha llegado un &nbsp;acuerdo formal para la enajenaci\u00f3n voluntaria\u00bb. &nbsp;Igualmente, &nbsp;el numeral segundo del precepto 399 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso prev\u00e9 que \u00ab[l]a &nbsp;demanda de expropiaci\u00f3n deber\u00e1 ser presentada dentro de &nbsp;los tres (3) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme &nbsp;la resoluci\u00f3n que ordene la expropiaci\u00f3n, so &nbsp;pena de que dicha resoluci\u00f3n y las inscripciones que se &nbsp;hubieren efectuado en las oficinas de registro de instrumentos &nbsp;p\u00fablicos pierdan fuerza ejecutoria, &nbsp;sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a que el aval\u00fao practicado durante la etapa de la &nbsp;enajenaci\u00f3n voluntaria tiene vigencia de 1 a\u00f1o, n\u00f3tese &nbsp;que el Decreto 1420 de 19984, &nbsp;el cual se\u00f1ala normas procedimientos, par\u00e1metros y &nbsp;criterios para la elaboraci\u00f3n de los aval\u00faos en la &nbsp;materia, en su art\u00edculo 19 prescribe que \u00ab[los &nbsp;aval\u00faos tendr\u00e1n una vigencia de un (1) a\u00f1o, &nbsp;contados desde la fecha de su expedici\u00f3n o desde aquella en &nbsp;que se decidi\u00f3 la revisi\u00f3n o impugnaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Pauta que es reproducida para los casos de expropiaci\u00f3n de &nbsp;predios requeridos para proyectos de infraestructura de &nbsp;transporte,&nbsp;pues a voces del par\u00e1grafo 2\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 24 de la citada Ley 1682 de 2013, \u00ab[e]l &nbsp;aval\u00fao comercial tendr\u00e1 una vigencia de un (1) a\u00f1o, &nbsp;contado, &nbsp;desde la fecha de su comunicaci\u00f3n a la entidad solicitante o &nbsp;desde la fecha en que fue decidida y notificada la revisi\u00f3n &nbsp;y\/o, impugnaci\u00f3n de este. Una vez notificada la oferta, el &nbsp;aval\u00fao quedar\u00e1 en firme para efectos de la enajenaci\u00f3n &nbsp;voluntaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A tono con lo &nbsp;anterior, el art\u00edculo 3\u00b0 de la Resoluci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;898 de 19 de agosto de 20145, &nbsp;\u00ab[p]or &nbsp;medio de &nbsp;la cual [el &nbsp;Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi fij\u00f3] &nbsp;normas, m\u00e9todos, &nbsp;par\u00e1metros, criterios, y procedimientos para la elaboraci\u00f3n &nbsp;de aval\u00faos comerciales requeridos en los proyectos de &nbsp;infraestructura de trasporte a que se refiere la Ley&nbsp;1682&nbsp;de &nbsp;2013\u00bb, &nbsp;consagra &nbsp;entre otros aspectos, que \u00abaval\u00fao &nbsp;comercial\u00bb, &nbsp;\u00abes &nbsp;aquel &nbsp;que incorpora el valor comercial del inmueble (terreno construcciones &nbsp;y\/o cultivos) y\/o el valor de las indemnizaciones o compensaciones, &nbsp;de ser procedente\u00bb, &nbsp;y &nbsp;que \u00ab[a]ctualizaci\u00f3n &nbsp;de aval\u00fao\u00bb, \u00ab[e]s la realizaci\u00f3n de un &nbsp;nuevo aval\u00fao comercial despu\u00e9s de trascurrido el &nbsp;t\u00e9rmino la vigencia del anterior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si el deber de la entidad es promover la demanda de expropiaci\u00f3n &nbsp;en un t\u00e9rmino perentorio despu\u00e9s de fracasada la fase &nbsp;enajenaci\u00f3n voluntaria, y el aval\u00fao practicado en dicha &nbsp;fase se entiende desactualizado despu\u00e9s de un a\u00f1o desde &nbsp;la fecha de su expedici\u00f3n o desde aquella en que se decidi\u00f3 &nbsp;su revisi\u00f3n, es razonable concluir que el aval\u00fao de que &nbsp;trata el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 399 del estatuto adjetivo &nbsp;puede ser el practicado en esa etapa, siempre y cuando el libelo se &nbsp;promueva dentro de ese a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo, tambi\u00e9n es plausible que los juzgadores, a efectos &nbsp;de materializar el derecho que tienen los afectados a la reparaci\u00f3n &nbsp;integral en los procesos de expropiaci\u00f3n, ordenen a la entidad &nbsp;actualizar los aval\u00faos aportados con la demanda, cuandoquiera &nbsp;que los mismos no cumplan con las anteriores calidades y &nbsp;las &nbsp;circunstancias del caso as\u00ed lo ameriten. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;Desde esa perspectiva, se descarta la tesis de la ANI en torno a que &nbsp;la exigencia de la actualizaci\u00f3n del aval\u00fao carece de &nbsp;sustento en el ordenamiento jur\u00eddico, porque como se vio, est\u00e1 &nbsp;soportada en el principio de reparaci\u00f3n integral, as\u00ed &nbsp;como en una hermen\u00e9utica sistem\u00e1tica de las reglas que &nbsp;demandan a la entidad la promoci\u00f3n del juicio de expropiaci\u00f3n &nbsp;en un plazo pr\u00f3ximo a la frustraci\u00f3n de la enajenaci\u00f3n &nbsp;voluntaria, y se\u00f1alan un t\u00e9rmino de vigencia del aval\u00fao &nbsp;elaborada para efectos de la enajenaci\u00f3n voluntaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;no hay norma alguna que respalde la idea de que es un solo aval\u00fao &nbsp;que debe practicarse a lo largo de todo el procedimiento que apareja &nbsp;la expropiaci\u00f3n, incluso, lo contrario ense\u00f1an las &nbsp;pautas que fijan los par\u00e1metros para la elaboraci\u00f3n de &nbsp;los aval\u00faos destinados al desarrollo de los proyectos de &nbsp;infraestructura. Obs\u00e9rvese que la Resoluci\u00f3n 898 &nbsp;de 19 de agosto de 2014, &nbsp;en su art\u00edculo 16, prev\u00e9 la posibilidad de que los &nbsp;componentes del da\u00f1o emergente y lucro cesante de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n sean variados a lo largo de la fase de &nbsp;enajenaci\u00f3n voluntaria, a prop\u00f3sito de las alteraciones &nbsp;frente a los plazos de entrega del inmueble y la forma de pago. Sobre &nbsp;el particular se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;16.&nbsp;Componentes &nbsp;y procedencia de la indemnizaci\u00f3n.&nbsp;De &nbsp;conformidad con lo previsto por los art\u00edculos&nbsp;23&nbsp;y&nbsp;37&nbsp;de &nbsp;la Ley 1682 de 2013, la indemnizaci\u00f3n est\u00e1 compuesta &nbsp;por el da\u00f1o emergente y el lucro cesante que se causen en el &nbsp;marco del proceso de adquisici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo &nbsp;1\u00b0.&nbsp;En &nbsp;el c\u00e1lculo del da\u00f1o emergente y\/o lucro cesante donde &nbsp;se hayan tenido en cuenta los plazos de entrega del inmueble y\/o la &nbsp;forma de pago en el proceso de adquisici\u00f3n, estos &nbsp;podr\u00e1n disminuir, aumentar o suprimirse por parte de la &nbsp;entidad adquirente, &nbsp;cuando los plazos y\/o la forma de pago se\u00f1alada en la &nbsp;respectiva oferta de compra sean disminuidos, ampliados o suprimidos &nbsp;en el transcurso del proceso (se &nbsp;enfatiza). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, la parte &nbsp;final del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 24 de la Ley &nbsp;1682 de 2013, seg\u00fan la cual, \u00ab[u]na &nbsp;vez notificada la oferta, el aval\u00fao quedar\u00e1 en firme &nbsp;para efectos de la enajenaci\u00f3n voluntaria\u00bb, &nbsp;y el canon &nbsp;37 de la misma normatividad, que prev\u00e9 que \u00ab[e]n &nbsp;caso de no llegarse a acuerdo en la etapa de enajenaci\u00f3n &nbsp;voluntaria, el pago del predio ser\u00e1 cancelado de forma previa &nbsp;teniendo en cuenta el aval\u00fao catastral y la &nbsp;indemnizaci\u00f3n calculada al momento de la oferta de compra, &nbsp;en la etapa de expropiaci\u00f3n judicial o administrativa\u00bb, &nbsp;tampoco respaldan la postura de la Agencia Nacional de &nbsp;Infraestructura. La primera de las reglas, porque lo que se\u00f1ala &nbsp;es que una vez que se le notifique al interesado la oferta de compra, &nbsp;el aval\u00fao con base en el cual aqu\u00e9lla se realiz\u00f3 &nbsp;debe servir para la etapa de enajenaci\u00f3n voluntaria, de donde &nbsp;no se sigue que no se pueda practicar una tasaci\u00f3n distinta si &nbsp;las circunstancias as\u00ed lo ameritan. El segundo par\u00e1metro, &nbsp;por su parte, lo que dice es que si no hay acuerdo entre la entidad y &nbsp;el particular que provoque la transferencia del inmueble, el pago de &nbsp;la indemnizaci\u00f3n se har\u00e1, previamente, con el valor de &nbsp;la oferta de compra, sin establecer, como lo pregona la actora, que &nbsp;dicho monto sea el \u00fanico referente posible para iniciar la &nbsp;demanda de expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;no desconoce la Sala que unas pueden ser las condiciones al momento &nbsp;de la oferta de la compra y otras en el instante de la demanda, pero &nbsp;ello no es raz\u00f3n para establecer, como regla general, que es &nbsp;improcedente actualizar los aval\u00faos allegados con la demanda &nbsp;de expropiaci\u00f3n, pues, como se dijo atr\u00e1s, ello debe &nbsp;evaluarse en cada caso en concreto, determinando en qu\u00e9 medida &nbsp;resulta necesario practicar un nuevo aval\u00fao para resarcir &nbsp;integralmente al beneficiario de la indemnizaci\u00f3n. En unos &nbsp;asuntos ser\u00e1 viable, mientras que en otros no. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;eso, la Corte Constitucional al declarar inexequible el aparte del &nbsp;par\u00e1grafo del numeral 13 del art\u00edculo 399 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en el que consagr\u00f3 que el lucro cesante &nbsp;se calcular\u00eda frente a bienes productivos \u00abhasta &nbsp;por un periodo m\u00e1ximo de seis (6) meses\u00bb &nbsp;indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador tiene una &nbsp;amplia libertad de configuraci\u00f3n en materia expropiatoria. No &nbsp;obstante, esa competencia no puede vaciar el marco de acci\u00f3n &nbsp;que tiene el &nbsp;juez y la administraci\u00f3n para fijar una indemnizaci\u00f3n &nbsp;que atienda las circunstancias del caso, &nbsp;as\u00ed como los intereses en tensi\u00f3n. La ley no puede &nbsp;estandarizar para todos los eventos unos topes o c\u00f3mputo de &nbsp;indemnizaci\u00f3n, porque en ocasiones puede &nbsp;que las reglas est\u00e1ticas sean una barrera e impedimento para &nbsp;que las autoridades cancelen una indemnizaci\u00f3n justa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte &nbsp;concluye que la restricci\u00f3n a un t\u00e9rmino de seis (6) &nbsp;meses para la tasaci\u00f3n del da\u00f1o por lucro cesante &nbsp;fijado por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 399 de la Ley 1564 &nbsp;de 2012 quebranta el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, &nbsp;porque impone un l\u00edmite abstracto de cuantificaci\u00f3n del &nbsp;perjuicio que impide al juez ponderar los intereses del expropiado y &nbsp;de la comunidad para calcular una indemnizaci\u00f3n justa. El &nbsp;lapso se\u00f1alado en la norma obligar\u00eda al funcionario &nbsp;judicial a reconocer un resarcimiento que no asegure la protecci\u00f3n &nbsp;especial de personas discapacitadas, ni\u00f1os o de ancianos, &nbsp;casos en que el resarcimiento es restitutivo. Inclusive, la &nbsp;regulaci\u00f3n abstracta ser\u00eda un obst\u00e1culo para la &nbsp;que indemnizaci\u00f3n cumpla con su funci\u00f3n reparatoria, &nbsp;pues se dejar\u00eda de atender las circunstancias concretas, &nbsp;pese a que evaluar esos elementos es un mandato superior consignado &nbsp;en el art\u00edculo 58 (sentencia &nbsp;C-750 de 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>Pi\u00e9nsese, &nbsp;por ejemplo, en un inmueble productivo respecto del cual la entidad &nbsp;inici\u00f3 negociaciones con su propietario, sin resultados &nbsp;exitosos porque \u00e9ste no estuvo de acuerdo con la &nbsp;indemnizaci\u00f3n. No obstante, el organismo s\u00f3lo dicta la &nbsp;resoluci\u00f3n de expropiaci\u00f3n pasados tres a\u00f1os, y &nbsp;promueve la respectiva demanda judicial. Lo razonable es que es que &nbsp;el juicio se inicie con un nuevo aval\u00fao que d\u00e9 cuenta &nbsp;de los perjuicios irrogados al particular desde la realizaci\u00f3n &nbsp;de la primera tasaci\u00f3n hasta la fecha de presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, en lugar de uno que no refleja la verdadera situaci\u00f3n &nbsp;del afectado con la expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra cosa ocurre &nbsp;cuando se trata de un inmueble que, por ejemplo, se entreg\u00f3 &nbsp;anticipadamente a la entidad, durante la enajenaci\u00f3n &nbsp;voluntaria y, por ende, es improcedente avaluarlo nuevamente. De modo &nbsp;que a pesar de que haya transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o &nbsp;desde la realizaci\u00f3n del aval\u00fao, no se justificar\u00e1 &nbsp;practicar una tasaci\u00f3n diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- &nbsp;En armon\u00eda con lo anterior, la posibilidad de que se &nbsp;actualicen los aval\u00faos aportados con las demandas de &nbsp;expropiaci\u00f3n tampoco es absoluta, esto es, aplicable en todos &nbsp;los casos en que los que haya transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o &nbsp;entre su realizaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;Como arriba se anunci\u00f3, su aplicaci\u00f3n depender\u00e1 &nbsp;de las circunstancias concretas, como las condiciones del &nbsp;inmueble materia de expropiaci\u00f3n, la contradicci\u00f3n que &nbsp;el afectado haya ejercido frente al aval\u00fao, entre otras &nbsp;circunstancias que resulten relevantes para determinar la necesidad &nbsp;de la actualizaci\u00f3n en el asunto en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;en cuanto a las condiciones del predio es relevante indagar si el &nbsp;mismo ha sufrido modificaciones que justifiquen la realizaci\u00f3n &nbsp;de un nuevo aval\u00fao, pues bien puede ocurrir que pese a haber &nbsp;transcurrido un a\u00f1o desde su realizaci\u00f3n no sea &nbsp;necesario practicar uno distinto. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en el &nbsp;caso de que el inmueble haya sido objeto de entrega anticipada &nbsp;durante la fase de enajenaci\u00f3n voluntaria. Como en dicha &nbsp;hip\u00f3tesis, el afectado con la expropiaci\u00f3n ha perdido &nbsp;el uso y goce del predio, mal podr\u00edan generarse a su favor &nbsp;nuevos conceptos susceptibles de ser estimados. Por eso, el numeral &nbsp;13 del art\u00edculo 399 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;dispone que \u00ab[c]uando &nbsp;se hubiere efectuado entrega anticipada del bien &nbsp;y el superior revoque la sentencia que decret\u00f3 la &nbsp;expropiaci\u00f3n, ordenar\u00e1 que el inferior, si fuere &nbsp;posible, ponga de nuevo al demandado en posesi\u00f3n o tenencia de &nbsp;los bienes, y condenar\u00e1 &nbsp;al demandante a pagarle los perjuicios causados, &nbsp;incluido el valor de las obras necesarias para &nbsp;restituir las cosas al estado que ten\u00edan en el momento de la &nbsp;entrega\u00bb &nbsp;(se &nbsp;enfatiza). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;ha de considerarse la conducta asumida por el afectado frente al &nbsp;aval\u00fao, esto es, si estuvo o no de acuerdo con \u00e9l y las &nbsp;razones de sus discrepancias, a efectos de determinar si existen &nbsp;elementos que habilitan o descartan la realizaci\u00f3n de un &nbsp;aval\u00fao distinto al practicado durante la etapa de la &nbsp;enajenaci\u00f3n voluntaria. No en vano, le incumbe a los &nbsp;beneficiarios de la indemnizaci\u00f3n durante dicha fase &nbsp;suministrar a la entidad o a quien practique el aval\u00fao la &nbsp;informaci\u00f3n que resulte relevante para calcular la &nbsp;indemnizaci\u00f3n6, &nbsp;y durante la etapa judicial allegar un aval\u00fao distinto al &nbsp;aportado con la demanda, si no est\u00e1 de acuerdo con \u00e9l &nbsp;\u00abo &nbsp;considera que hay lugar a indemnizaci\u00f3n por conceptos no &nbsp;incluidos en \u00e9l o por un mayor valor (\u2026)\u00bb7. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;armon\u00eda con lo anterior, la Sala ha indicado que \u00ab[p]ara &nbsp;que el juez de la expropiaci\u00f3n reconozca las indemnizaciones y &nbsp;compensaciones a que haya lugar, es inexorable que el interesado(a) &nbsp;demuestre el da\u00f1o sufrido o la afectaci\u00f3n real &nbsp;producida a causa de la obra p\u00fablica generatriz de dicha &nbsp;enajenaci\u00f3n forzosa, pues, se recuerda, le \u00ab[i]ncumbe a &nbsp;las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el &nbsp;efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u00bb (STC1709-2021), &nbsp;y asimismo ha precisado, en el marco de procesos de expropiaci\u00f3n, &nbsp;que el ejercicio de facultades judiciales oficiosas de los &nbsp;administradores de justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) debe respetar la &nbsp;renuncia de las prerrogativas econ\u00f3micas por los particulares &nbsp;que omiten hacerlas valer, siempre que no se advierta afectaci\u00f3n &nbsp;de bienes de especial protecci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a \u00ab[r]enuncia es &nbsp;sin\u00f3nimo de abandono o abdicaci\u00f3n\u2026 es un acto &nbsp;unilateral realizado de forma expresa o impl\u00edcita (facta &nbsp;concludentia) por el titular de un derecho subjetivo o de una &nbsp;facultad\u00bb, como precisamente sucedi\u00f3 &nbsp;en el caso por el comportamiento de la convocante. &nbsp;<\/p>\n<p>La oficiosidad, &nbsp;en este contexto, no &nbsp;puede servir para socavar un acto de renuncia v\u00e1lido, frente &nbsp;al abandono de derechos patrimoniales que s\u00f3lo interesan al &nbsp;renunciante; &nbsp;m\u00e1xime porque &nbsp;no se advierte una afrenta grave contra el orden o el patrimonio &nbsp;p\u00fablicos, ni a los derechos y garant\u00edas &nbsp;constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Remem\u00f3rese, &nbsp;\u00ab[c]ualquier clase de derechos instituidos en inter\u00e9s &nbsp;particular de su titular, aunque sean eventuales o condicionales, &nbsp;pueden ser renunciados\u00bb, lo que constituye una verdadera &nbsp;\u00ablibertad de renunciar a los derechos propios\u00bb, lo que &nbsp;salvaguarda caros principios constitucional[es] como la libertad &nbsp;individual, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad &nbsp;econ\u00f3mica, de all\u00ed que su restricci\u00f3n s\u00f3lo &nbsp;sea posible frente a situaciones excepcionales, ninguna de las cuales &nbsp;se advierte en el sub examine (SC5453-2021, Rad. 2014-00085-01, 16 &nbsp;dic. 2021, se destaca) (CSJ &nbsp;SC048-2023, el destacado es original del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.- &nbsp;En fin, aunque puede afirmarse que es viable ordenar a la entidad que &nbsp;actualice el aval\u00fao aportado con la demanda de expropiaci\u00f3n &nbsp;cuando haya pasado un a\u00f1o entre su pr\u00e1ctica y la &nbsp;radicaci\u00f3n del libelo, esa posibilidad deber\u00e1 evaluarse &nbsp;y justificarse en cada caso concreto. De suerte que, en un asunto, la &nbsp;actualizaci\u00f3n ser\u00e1 necesaria en aras de garantizar el &nbsp;derecho a la reparaci\u00f3n integral del beneficiario de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n, mientras que en otros ser\u00e1 arbitraria, &nbsp;por ser improcedente a la luz de las particulares circunstancias del &nbsp;asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7.- &nbsp;No sobra insistir en que la vigencia de un a\u00f1o del aval\u00fao &nbsp;se predica respecto de su realizaci\u00f3n previo a la presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda de expropiaci\u00f3n y este hito temporal, y no en &nbsp;relaci\u00f3n con la radicaci\u00f3n del libelo y la sentencia de &nbsp;expropiaci\u00f3n, pues de ser as\u00ed se llegar\u00eda a &nbsp;concluir, equivocadamente, que por cada a\u00f1o que tarde el &nbsp;proceso debe allegarse un nuevo aval\u00fao, haciendo interminable &nbsp;el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro, &nbsp;para que se dicten sentencias de expropiaciones con aval\u00faos &nbsp;recientes a la presentaci\u00f3n de la demanda, es necesario que el &nbsp;juez decida a la mayor brevedad, dentro del t\u00e9rmino prescrito &nbsp;en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso. Pero &nbsp;si ello no sucede, bien por circunstancias atribuibles al &nbsp;funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia o a las partes &nbsp;u otras circunstancias, los efectos del tiempo no pueden conjurarse &nbsp;con la pr\u00e1ctica de un nuevo aval\u00fao. A tono con lo &nbsp;indicado en el numeral 2.2. de las consideraciones de esta sentencia, &nbsp;sin perjuicio de la posibilidad de que se practique un nueva &nbsp;experticia en el curso del proceso para calcular los da\u00f1os &nbsp;causados despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la demanda, si a &nbsp;ello hubiere lugar, el inter\u00e9s para promover el proceso y los &nbsp;presupuestos de la acci\u00f3n se analizan cuando se acude a la &nbsp;judicatura, en funci\u00f3n del aval\u00fao aportado con el &nbsp;libelo, el cual, en principio, ser\u00e1 la base para que el &nbsp;convocado ejerza su derecho de contradicci\u00f3n y el juez decida &nbsp;el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;secuelas del tiempo han de remediarse, entonces, con mecanismos que &nbsp;permitan traer a valor presente las sumas calculadas a la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda, como lo es la indexaci\u00f3n de &nbsp;las sumas estimadas. As\u00ed lo ha entendido la Corte al precisar: &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la Sala, ese proceder, aceptado por la sede judicial atacada, lesiona &nbsp;gravemente el derecho a una indemnizaci\u00f3n justa de quien &nbsp;resulta expropiado por el Estado, pues es inadmisible que no se &nbsp;hubiese actualizado el valor debido del inmueble. Ciertamente, se &nbsp;tom\u00f3 en cuenta un guarismo total del 2005 y se dedujo un valor &nbsp;otorgado en 2018, cuando el suplicante hizo la entrega anticipada de &nbsp;la heredad el 27 de julio de ese \u00faltimo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente, &nbsp;por &nbsp;la duraci\u00f3n del proceso, &nbsp;el paso del tiempo no pod\u00eda echarse a un lado sin reparar en &nbsp;la depreciaci\u00f3n de la moneda, es decir, los $15.868.968 a &nbsp;noviembre de 2005, por tanto, ese valor requer\u00eda ser indexado &nbsp;al presente, luego, ah\u00ed s\u00ed, realizar las deducciones de &nbsp;rigor (CSJ &nbsp;STC17054-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Posibilidad &nbsp;que armoniza con lo prescrito en el inciso segundo del art\u00edculo &nbsp;32 de la Ley 9 de 1989, al se\u00f1alar que &nbsp;<\/p>\n<p>[e]l &nbsp;proceso de expropiaci\u00f3n terminar\u00e1 si el demandado se &nbsp;aviniere a la venta del inmueble por el precio base de la &nbsp;negociaci\u00f3n, actualizado &nbsp;seg\u00fan el \u00edndice de costos de la construcci\u00f3n de &nbsp;vivienda, &nbsp;de ingresos medios que elabora el Departamento Nacional de &nbsp;Estad\u00edstica, y otorgare escritura p\u00fablica de &nbsp;compraventa del mismo a favor del demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Bajo dichos lineamientos, la Corte reitera que &nbsp;la actualizaci\u00f3n del aval\u00fao, en principio, es viable &nbsp;cuando haya transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o entre su &nbsp;pr\u00e1ctica y la presentaci\u00f3n de la demanda de &nbsp;expropiaci\u00f3n. Ello, a efectos de garantizar que el &nbsp;beneficiario de la indemnizaci\u00f3n sea reparado integralmente. &nbsp;Pero esa posibilidad deber\u00e1 evaluarse en cada caso, en &nbsp;concreto, atendiendo, entre otras, circunstancias, las alteraciones &nbsp;que haya sufrido el inmueble desde el inicio del proceso de &nbsp;adquisici\u00f3n predial, y el debate propuesto por el beneficiario &nbsp;de la indemnizaci\u00f3n frente al aval\u00fao sustento de la &nbsp;demanda. Asimismo, se precisa que los efectos de la duraci\u00f3n &nbsp;del proceso no deben ser conjurados con la pr\u00e1ctica de nuevos &nbsp;aval\u00faos, sino con mecanismos como la indexaci\u00f3n de los &nbsp;montos tasados, sin perjuicio, claro est\u00e1, de la posibilidad &nbsp;de practicarse los necesarios para establecer los da\u00f1os &nbsp;causados con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;A &nbsp;la luz de los anteriores derroteros, la Corte advierte que la &nbsp;protecci\u00f3n implorada debe abrirse paso, comoquiera que, aunque &nbsp;el aval\u00fao aportado con la demanda estaba desactualizado, pues &nbsp;aqu\u00e9l se practic\u00f3 en 2006 y el libelo fue impulsado en &nbsp;2021, la medida era improcedente atendiendo a que las sociedades &nbsp;convocadas al replicarlo pidieron que el monto tasado fuera &nbsp;actualizado mediante indexaci\u00f3n hasta el momento en que se &nbsp;dictara sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con las piezas allegadas con el libelo introductorio, la ANI &nbsp;reclam\u00f3 la expropiaci\u00f3n de 497.16 m2 del inmueble &nbsp;identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 &nbsp;130-14138 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de Puerto Tejada, con un \u00e1rea total de 25.000 m2. Para el &nbsp;efecto, aport\u00f3 aval\u00fao realizado el 15 de mayo de 2016, &nbsp;durante la etapa de enajenaci\u00f3n voluntaria, por la suma de &nbsp;$12.578.148, discriminados as\u00ed: $12.429.900 por concepto del &nbsp;\u00e1rea de terreno requerida y $149.148 en virtud de \u00abmejoras\u00bb &nbsp;representadas en cultivos de ca\u00f1a de az\u00facar. &nbsp;<\/p>\n<p>Enteradas de la &nbsp;demanda, las sociedades llamadas a comparecer el litigio rebatieron &nbsp;la antig\u00fcedad el aval\u00fao, mas imploraron que la &nbsp;actualizaci\u00f3n se realizara por medio de indexaci\u00f3n, sin &nbsp;alegar variable alguna que diera lugar a la presentaci\u00f3n de &nbsp;una tasaci\u00f3n adicional, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>No me opongo a que se &nbsp;decrete la expropiaci\u00f3n del bien inmueble y a que se ordene la &nbsp;entrega real y material. Pero si me opongo a que la indemnizaci\u00f3n &nbsp;por dicha expropiaci\u00f3n se fije con base en un aval\u00fao &nbsp;emitido por la Lonja en el a\u00f1o 2006, es decir, aproximadamente &nbsp;hace m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os, pues se estar\u00edan &nbsp;desconociendo las condiciones y caracter\u00edsticas actuales del &nbsp;bien inmueble, se estar\u00eda desconociendo la normatividad &nbsp;vigente expedida por las entidades competentes y se estar\u00eda &nbsp;cancelando a la parte demandada un valor significativamente inferior &nbsp;al que le corresponder\u00eda de &nbsp;fijarse el valor de la indemnizaci\u00f3n con base en el aval\u00fao &nbsp;expedido igualmente por la Lonja en el a\u00f1o 2016 respecto al &nbsp;mismo bien inmueble, debidamente indexado al a\u00f1o 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta absolutamente &nbsp;desproporcionado pretender cancelar una suma de doce millones &nbsp;quinientos setenta y ocho mil ciento cuarenta y ocho pesos m\/cte. &nbsp;($12.578.148,00), siendo &nbsp;que con el aval\u00fao del a\u00f1o 2016 y la debida indexaci\u00f3n &nbsp;se cancelar\u00eda la siguiente suma: &nbsp;<\/p>\n<p>Por metro cuadrado (m2): &nbsp;$80.000 Por metro cuadrado (m2) en cultivo de ca\u00f1a: $3.644,30 &nbsp;\u00c1rea de expropiaci\u00f3n: 497,16 m2 Total: $41.584.600,188 &nbsp;Valor que debidamente indexado al mes de mayo del a\u00f1o 2021, en &nbsp;atenci\u00f3n al \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC), &nbsp;corresponder\u00eda a la suma de $48.656.510,86 (Valor &nbsp;que deber\u00e1 actualizarse al tiempo en que efectivamente se &nbsp;dicte la decisi\u00f3n por parte del Juzgado). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si las compa\u00f1\u00edas demandadas en el ejercicio de las &nbsp;prerrogativas de que son titulares adujeron que ten\u00edan derecho &nbsp;a la tasaci\u00f3n realizada en el aval\u00fao, pero indexada al &nbsp;tiempo en que se dictara la sentencia de expropiaci\u00f3n, el &nbsp;juzgado no pod\u00eda ordenar a la ANI realizar un nuevo aval\u00fao &nbsp;so pretexto de que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de diez (10) &nbsp;a\u00f1os desde su pr\u00e1ctica en 2006, y mucho menos supeditar &nbsp;la expedici\u00f3n de la sentencia de expropiaci\u00f3n a la &nbsp;materializaci\u00f3n de ese mandato. Es que trabada como estaba la &nbsp;litis, &nbsp;y debido a que la parte demandada no objet\u00f3 el aval\u00fao &nbsp;como lo dispone el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 399 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, al fallador le correspond\u00eda emitir el &nbsp;veredicto correspondiente, ordenando, como le fue pedido, que el pago &nbsp;de la compensaci\u00f3n se realizara debidamente indexado, en lugar &nbsp;de ordenar oficiosamente la pr\u00e1ctica de otro aval\u00fao. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;En &nbsp;consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo de tutela de primera &nbsp;instancia y, en su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n &nbsp;suplicada por la ANI. Para ello, se dejar\u00e1 sin efecto la &nbsp;providencia de 24 de febrero de 2023, mediante la cual el fallador &nbsp;convocado orden\u00f3 a la accionante la actualizaci\u00f3n del &nbsp;aval\u00fao presentado con la demanda, as\u00ed como las &nbsp;decisiones que de ella dependan. En su reemplazo, se le ordenar\u00e1 &nbsp;que en un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas, dicte &nbsp;la sentencia que ponga fin a la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia de origen, fecha y procedencia conocidas. En su reemplazo &nbsp;se dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;AMPARAR el &nbsp;debido proceso de la Agencia Nacional de Infraestructura. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Dejar &nbsp;sin efecto la providencia mediante la cual el Juzgado Cuarto Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1 orden\u00f3 la actualizaci\u00f3n &nbsp;del aval\u00fao presentado con la demanda de expropiaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-31-03-004-2021-00509-00, &nbsp;y las decisiones que dependan de ella. En su reemplazo, se ordena al &nbsp;titular del despacho que en un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n de esta resoluci\u00f3n, dicte &nbsp;la sentencia correspondiente, teniendo en cuenta los lineamientos &nbsp;trazados en la parte considerativa de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZAL\u00c9Z NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de &nbsp;Servicios &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;(e) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ambas normas regulan temas relacionados con expropiaci\u00f3n. A &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trav\u00e9s de la primera, se modificaron las Leyes 9 de 1989 y 3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 1991 y se dictaron otras disposiciones. En virtud de la segunda, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se adoptaron \u00abmedidas y disposiciones para los proyectos de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;infraestructura de transporte y se [concedieron] facultades &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la tem\u00e1tica, el art\u00edculo 23 de la Ley 1682 de 2013, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab[p]or &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;infraestructura de transporte y se conceden facultades &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extraordinarias\u00bb, aplicable &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al caso porque la demanda de expropiaci\u00f3n busca consolidar un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proyecto de infraestructura de transporte denominado \u00abProyecto: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Malla Vial Del Valle del Cauca y Cauca Sector: Peatonal Perico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Negro\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;establece que \u00ab[e]l &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aval\u00fao comercial para la adquisici\u00f3n o expropiaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los inmuebles requeridos para proyectos de infraestructura de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;transporte ser\u00e1 realizado por el Instituto Geogr\u00e1fico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agust\u00edn Codazzi (IGAC) o la autoridad catastral &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;correspondiente o las personas naturales o jur\u00eddicas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;car\u00e1cter privado registradas y autorizadas por las Lonjas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Propiedad Ra\u00edz\u00bb. Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;u parte, la Resoluci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n\u00b0 898 de 19 de agosto de 2014, \u00ab[p]or &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;medio de la cual [el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi fij\u00f3] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;normas, m\u00e9todos, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;par\u00e1metros, criterios, y procedimientos para la elaboraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de aval\u00faos comerciales requeridos en los proyectos de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;infraestructura de trasporte a que se refiere la Ley&nbsp;1682&nbsp;de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2013\u00bb, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el art\u00edculo 5\u00b0, numeral ii), par\u00e1grafo 2\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ense\u00f1a que: \u00ab[l]a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entidad adquirente y el(os)&nbsp;avaluador(es) celebrar\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contratos para la realizaci\u00f3n de los aval\u00faos que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;requieran. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cualquier modificaci\u00f3n o ajuste de la informaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entregada por la entidad solicitante respecto de los aval\u00faos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;realizados implicar\u00e1 cobro de honorarios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicha regla prev\u00e9 que \u00ab[d]entro de cualquier proceso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se surta ante la Administraci\u00f3n de Justicia, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;valoraci\u00f3n de da\u00f1os irrogados a las personas y a las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cosas, atender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n integral &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos actuariales\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPor el cual se reglamentan parcialmente el art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;37 de la Ley 9\u00aa de 1989, el art\u00edculo 27 del Decreto-ley &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2150 de 1995, los art\u00edculos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el art\u00edculo 11 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de aval\u00faos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicha Resoluci\u00f3n ha sido modificada por las Resoluciones 1044 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 29 de septiembre de 2014 y 316 de 18 de marzo de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esa direcci\u00f3n, por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejemplo, la citada Resoluci\u00f3n Resoluci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n\u00b0 898 de 19 de agosto de 2014, &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su art\u00edculo 10 se\u00f1ala: \u00ab[e]l&nbsp;avaluador&nbsp;encargado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n deber\u00e1 realizar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;visita al inmueble objeto de adquisici\u00f3n, con el prop\u00f3sito &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contrastar la informaci\u00f3n entregada por la entidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adquirente, verificar la reglamentaci\u00f3n urban\u00edstica, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la destinaci\u00f3n econ\u00f3mica del bien y dem\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aspectos relevantes para la labor a su cargo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ii). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al beneficiario documentaci\u00f3n adicional a la inicialmente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;suministrada, de ser necesario, que sea pertinente y\/o conducente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para efectos del c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en caso de que la solicitud no sea atendida, dicha petici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se le har\u00e1 por escrito a la entidad adquirente, para que ella &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la requiera al beneficiario. En todo caso, el c\u00e1lculo se har\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con la informaci\u00f3n entregada y se dejar\u00e1 constancia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esta situaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed lo dispone el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 399 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estatuto adjetivo, al consagrar: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;[c]uando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el demandado est\u00e9 en desacuerdo con el aval\u00fao o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;considere que hay lugar a indemnizaci\u00f3n por conceptos no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incluidos en \u00e9l o por un mayor valor, deber\u00e1 aportar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geogr\u00e1fico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agust\u00edn Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad ra\u00edz, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del cual se le correr\u00e1 traslado al demandante por tres (3) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas. Si no se presenta el aval\u00fao, se rechazar\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de plano la objeci\u00f3n formulada. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13589-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13589-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2023-02200-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;seis de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo emitido el 5 de octubre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-78004","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78004","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=78004"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78004\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=78004"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=78004"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=78004"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}