{"id":78006,"date":"2024-05-20T22:41:36","date_gmt":"2024-05-20T22:41:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13597-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:36","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:36","slug":"stc13597-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13597-2023\/","title":{"rendered":"STC13597 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13597-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2023-02431-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del seis de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo del primero de noviembre de &nbsp;2023 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1 D.C., en la acci\u00f3n de tutela que &nbsp;Camilo Andr\u00e9s Ram\u00edrez Galeano le formul\u00f3 al &nbsp;Juzgado 25 Civil del Circuito y al Juzgado 50 Civil Municipal de esta &nbsp;ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo con &nbsp;radicado 2017-00398-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;libelista pidi\u00f3 que se deje sin valor y efecto el auto del 12 &nbsp;de noviembre de 2021, emitido por el Juzgado Civil Municipal &nbsp;convocado, que alter\u00f3 de oficio la liquidaci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito presentada por las partes, prove\u00eddo que fue &nbsp;confirmado por el Juzgado del Circuito accionado mediante &nbsp;pronunciamiento del 15 de mayo de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;fundamento a su pretensi\u00f3n indic\u00f3 que obra como &nbsp;ejecutada en el proceso aludido, tr\u00e1mite en el que present\u00f3 &nbsp;liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito con antelaci\u00f3n a su &nbsp;contraparte; sin embargo, ambas cuentas fueron objeto de traslado &nbsp;secretarial simult\u00e1neo, aspecto que consider\u00f3 contrario &nbsp;a lo dispuesto en el art\u00edculo 446 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, pues sostuvo que \u00fanicamente debi\u00f3 ser &nbsp;tramitada la presentada por aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el Juez cognoscente resolvi\u00f3 alterar de oficio la &nbsp;liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito allegada, en el sentido de &nbsp;aprobar un saldo de la deuda distinto al que corresponde en realidad. &nbsp;Afirm\u00f3 que la operaci\u00f3n efectuada no tuvo en cuenta &nbsp;todos los abonos acreditados por los demandados, pues algunos pagos &nbsp;fueron imputados a facturas que escapan del auto de apremio y de la &nbsp;orden de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, por lo que insiste &nbsp;en que las providencias censuradas desconocieron lo reglado en el &nbsp;art\u00edculo 1653 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Las autoridades judiciales convocadas rindieron informe de sus &nbsp;actuaciones y defendieron la legalidad de sus decisiones. Los dem\u00e1s &nbsp;vinculados guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El a &nbsp;quo &nbsp;neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada con sustento en que el &nbsp;prove\u00eddo criticado esgrimi\u00f3 argumentos razonables. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Inconforme con la decisi\u00f3n, la precursora la impugn\u00f3 &nbsp;con soporte en los alegatos expuestos en el l\u00edbelo inicial e &nbsp;insisti\u00f3 en que los prove\u00eddos censurados incurrieron en &nbsp;defecto procedimental y sustantivo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;confirmar\u00e1 el fallo controvertido, porque la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o &nbsp;irracional en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;y probatoria conocida por el Juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente asunto, la recurrente censur\u00f3 el veredicto que &nbsp;modific\u00f3 de oficio la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;cobrado en la ejecuci\u00f3n referida, as\u00ed como el que lo &nbsp;confirm\u00f3, reparos que fueron expuestos en la alzada propuesta &nbsp;en contra del citado prove\u00eddo, recurso resuelto por el Juzgado &nbsp;del Circuito enjuiciado, por lo que el estudio de esta Sala recaer\u00e1 &nbsp;sobre esta \u00faltima providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisadas &nbsp;las diligencias se observa que el ad &nbsp;quem al &nbsp;resolver la apelaci\u00f3n propuesta por la gestora, en lo atinente &nbsp;al traslado secretarial de las cuentas aportadas por las partes, &nbsp;expres\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]as &nbsp;liquidaciones del cr\u00e9dito presentadas por las partes, tanto &nbsp;actora y pasiva, fueron incorporadas en el traslado No. 10 fijado el &nbsp;11 de mayo de 2021 en el micrositio web del juzgado, por lo que una &nbsp;vez surtido el mismo, lo procedente era decidir sobre las mismas, &nbsp;como efectivamente lo hizo; y aunque no se observa objeci\u00f3n &nbsp;allegada por el actor al estado de cuenta presentado por la &nbsp;demandada, ese simple hecho no genera la aprobaci\u00f3n inmediata &nbsp;de la liquidaci\u00f3n de la pasiva, pues esta debe ser objeto de &nbsp;estudio por parte del funcionario judicial, a fin de decidir si la &nbsp;aprueba o la modifica. &nbsp;<\/p>\n<p>Previo &nbsp;a ello, el Juzgador trajo a colaci\u00f3n lo reglado en el art\u00edculo &nbsp;446 del Estatuto Procesal Civil, norma que en ning\u00fan aparte &nbsp;proh\u00edbe el hecho de que se corra traslado conjunto de las &nbsp;liquidaciones presentadas, pese a que una de ellas haya sido &nbsp;incorporada con posterioridad a la otra, si la primera no hab\u00eda &nbsp;sido objeto del mencionado tr\u00e1mite secretarial, motivo por el &nbsp;cual, el raciocinio esgrimido no luce arbitrario ni caprichoso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, frente a la queja de la ausencia de imputaci\u00f3n &nbsp;de los abonos realizados en diciembre de 2016, enero de 2017, marzo &nbsp;de 2017 y octubre de ese mismo a\u00f1o, el Juzgador de instancia &nbsp;sostuvo que los montos referidos que fueron cancelados con &nbsp;anterioridad a la radicaci\u00f3n de la demanda (07 abril 17) &nbsp;fueron imputados a las facturas Nos. 87, 88, 89 y parte de la 90, es &nbsp;decir, a c\u00e1nones que no fueron objeto de reclamo por la &nbsp;ejecutante, de acuerdo al escrito inaugural, por lo anterior, el Juez &nbsp;del Circuito adujo en su determinaci\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se observa que en la liquidaci\u00f3n elaborada por el juzgado, a &nbsp;efectos de modificar los estados de cuenta presentados, se hayan &nbsp;incorporado c\u00e1nones de arrendamiento anteriores a los &nbsp;ordenados en el mandamiento de pago y en las sentencias de primera y &nbsp;segunda instancia, pues la liquidaci\u00f3n parte de la suma de &nbsp;$9.320.179, a fecha 30 de diciembre de 2016, correspondiendo a la &nbsp;renta del mes de diciembre de ese a\u00f1o, conforme a lo dispuesto &nbsp;en la orden de apremio, sin que se evidencien saldos anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;en el estado de cuenta, se observa la aplicaci\u00f3n de los abonos &nbsp;acreditados en el curso del proceso (fl. 92, 101, 124 y 281), en &nbsp;donde se refleja, no solo la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica que &nbsp;arroja los saldos en mora, sino adem\u00e1s, la imputaci\u00f3n &nbsp;de esos abonos, primero a intereses y luego a capital conforme a lo &nbsp;establecido en el art\u00edculo 1653 del C\u00f3digo Civil; por &nbsp;lo que, la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito realizada y aprobada &nbsp;por el juzgado primigenio, se encuentra ajustada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en el l\u00edbelo que dio inici\u00f3 al juicio tra\u00eddo &nbsp;a colaci\u00f3n, el acreedor expres\u00f3 que sus deudores &nbsp;efectuaron abonos a c\u00e1nones que se encontraban en mora previo &nbsp;a diciembre de 2016, lo cual guarda relaci\u00f3n con lo expuesto &nbsp;por las autoridades judiciales accionadas, sin que pueda estimarse &nbsp;que los argumentos expuestos sean caprichosos, lo que hace inviable &nbsp;la presente salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, pese a que el Juez de segundo grado no hizo menci\u00f3n &nbsp;expresa al abono reclamado por el precursor, efectuado con &nbsp;posterioridad a la radicaci\u00f3n de la demanda y de la emisi\u00f3n &nbsp;del mandamiento de pago (12 oct 17), de su argumentaci\u00f3n se &nbsp;colige que estim\u00f3 correcta la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica &nbsp;realizada, lo cual es plausible al revisar los soportes allegados al &nbsp;expediente, en tanto, la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;aprobada y los soportes de las transferencias bancarias realizadas, &nbsp;demuestran que el abono exigido por el aqu\u00ed interesado se &nbsp;agreg\u00f3 a la casilla correspondiente al 12 de septiembre de ese &nbsp;mismo a\u00f1o, dado que all\u00ed se dispuso descontar &nbsp;$23.338.709, valor que corresponde a la sumatoria de $10.937.782 (12 &nbsp;sept 17) y $12.400.927 (12 oct 17). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se resalta que las decisiones cuestionadas no fueron &nbsp;arbitrarias ni desmedidas, toda vez que, seg\u00fan se expuso, los &nbsp;estrados querellados expusieron los motivos por los cuales estimaron &nbsp;procedente alterar de oficio la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;objeto de ejecuci\u00f3n y expresaron los motivos relacionados con &nbsp;la imputaci\u00f3n de los abonos, de acuerdo al art\u00edculo &nbsp;1653 del C\u00f3digo Civil, argumentos que independientemente de &nbsp;que se compartan por esta Sala especializada, no lucen irracionales o &nbsp;antojadizos. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese marco puede afirmarse que &nbsp;lo que en realidad existe en el presente caso es una disparidad de &nbsp;criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que &nbsp;rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica judicial &nbsp;desplegada, lo que torna inviable el ruego, en tanto la Corte ha &nbsp;establecido que este &nbsp;amparo \u00abno &nbsp;est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con &nbsp;apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes &nbsp;fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al &nbsp;desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia &nbsp;y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n &nbsp;y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s &nbsp;del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta &nbsp;el promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC8546-2022 y &nbsp;STC448-2023, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, se ratificar\u00e1 el veredicto opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;el &nbsp;pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;(e) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13597-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2023-02431-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del seis de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo del primero de noviembre de &nbsp;2023 dictado por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-78006","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78006","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=78006"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78006\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=78006"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=78006"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=78006"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}