{"id":78013,"date":"2024-05-20T22:41:36","date_gmt":"2024-05-20T22:41:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13619-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:36","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:36","slug":"stc13619-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13619-2023\/","title":{"rendered":"STC13619 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13619-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13619-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 11001-02-03-000-2023-04694-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de seis de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Mildredt Exely &nbsp;Mayorga Navas y Nicol\u00e1s Felipe Le\u00f3n Mayorga contra el &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil &nbsp;y el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron citadas las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso de restituci\u00f3n de &nbsp;inmueble arrendado de &nbsp;radicado no. &nbsp;11001310303320220023300. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los solicitantes &nbsp;invocaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron &nbsp;que Jairo G\u00f3mez Paz y Rosa Elvira Pardo Gallardo promovieron &nbsp;en su contra proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, en &nbsp;el que el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;en sentencia de 13 de abril de 2023, &nbsp;\u00abneg\u00f3 &nbsp;al demandado el derecho a ejercer la defensa y la sentencia en la &nbsp;cual declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de &nbsp;arrendamiento celebrado entre las partes y orden\u00f3 la &nbsp;restituci\u00f3n del inmueble ubicado en la carrera 14 No. 82-33 y &nbsp;carrera 14 No. 82-35, locales 1 y 3, respectivamente, de esta ciudad &nbsp;(\u2026) con fundamento en el incumplimiento en el pago de los &nbsp;c\u00e1nones de arrendamiento causados de conformidad con la &nbsp;demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expusieron &nbsp;que el Juzgado accionado no tuvo en cuenta los argumentos de la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda, con apego en lo establecido en el &nbsp;inciso 2\u00ba del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, &nbsp;tampoco se pronunci\u00f3 respecto de las &nbsp;excepciones de fondo formuladas, encaminadas a demostrar \u00abla &nbsp;inexistencia del contrato de arrendamiento, o la falta de vigencia, o &nbsp;su terminaci\u00f3n, su modificaci\u00f3n, alteraci\u00f3n o &nbsp;transformaci\u00f3n con alcance suficiente para tenerlo como un &nbsp;negocio jur\u00eddico que desbordando los l\u00edmites del &nbsp;contrato original qued\u00f3 convertido en un contrato diferente y &nbsp;si se quiere innominado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indicaron &nbsp;que contra esa decisi\u00f3n formularon recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;el que fue declarado inadmisible por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;en atenci\u00f3n a que, conforme lo previsto en el numeral 9\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 384 mencionado, el proceso es de \u00fanica &nbsp;instancia teniendo en cuenta que la causal de restituci\u00f3n es &nbsp;exclusivamente la falta de pago de los c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento de los meses de agosto de 2021 a mayo de 2022, &nbsp;determinaci\u00f3n que recurrieron en s\u00faplica, que fue &nbsp;despachada desfavorablemente por la Sala Dual de esa Corporaci\u00f3n &nbsp;en auto de 1\u00ba de noviembre de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmaron &nbsp;que las autoridades accionadas incurrieron en una indebida &nbsp;interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas e incurrieron &nbsp;en v\u00eda de hecho, por cuanto \u00abla &nbsp;aplicaci\u00f3n literal de dichas normas es ilegal porque no tiene &nbsp;en cuenta la verdadera dimensi\u00f3n de los temas en debate, deja &nbsp;a un lado la realidad de la controversia y olvida que la generalidad &nbsp;de las actuaciones procesales tiene naturaleza contenciosa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvieron &nbsp;que, si bien inicialmente existi\u00f3 un contrato de arrendamiento &nbsp;celebrado entre las partes, el mismo nov\u00f3, cambi\u00f3 o fue &nbsp;modificado dando paso a la existencia de otro diferente de naturaleza &nbsp;innominada o que puede definirse como contrato &nbsp;de obra de mutuo o &nbsp;sociedad de hecho, de ah\u00ed que sea errado no valorar la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda que no puede ser desconocida con &nbsp;las reglas del contrato de arrendamiento, el que, afirm\u00f3 &nbsp;\u00abnunca &nbsp;entr\u00f3 en vigencia y no naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica, &nbsp;dada la circunstancia de que si bien se formaliz\u00f3 por escrito, &nbsp;nunca hubo entrega del inmueble siendo este acto el determinante de &nbsp;su existencia, porque &nbsp;una parte del inmueble se encontraba en poder de un tercero a quien &nbsp;mis poderdantes tuvieron que pagarle supuestos Derechos de Prima para &nbsp;lograr su desalojo, y porque dicho bien NO era apto para el &nbsp;desarrollo de las actividades comerciales especificadas en el &nbsp;contrato, circunstancias todas que se expusieron en desarrollo de la &nbsp;actuaci\u00f3n judicial y que se demostraron, pero que no fueron &nbsp;le\u00eddas, apreciadas, consideradas y evaluadas por el se\u00f1or &nbsp;juez y los honorables magistrados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo expuesto, solicitaron \u00abdejar &nbsp;sin efectos el AUTO que niega el SER OIDO en el Proceso de &nbsp;RESTITUCI\u00d3N DE INMUEBLE, La SENTENCIA que por dicha raz\u00f3n &nbsp;resuelve la Terminaci\u00f3n de un Contrato y Ordena la Entrega del &nbsp;inmueble y los AUTOS que INADMITEN el recurso de APELACI\u00d3N &nbsp;oportunamente interpuesto (\u2026) ORDENAR que se decrete la &nbsp;INHIBICI\u00d3N para decidir la controversia por la v\u00eda &nbsp;recorrida. En Subsidio, que se Decrete la NULIDAD de la actuaci\u00f3n &nbsp;desde el AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA, se escuche a la parte &nbsp;demandada en su integridad\u00bb. &nbsp;(sic) (May\u00fascula fija en texto). &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, adem\u00e1s &nbsp;de compartir el link &nbsp;del &nbsp;proceso de restituci\u00f3n de inmueble de radicado no. &nbsp;2022-00233, efectu\u00f3 un recuento de las actuaciones m\u00e1s &nbsp;relevantes y se\u00f1al\u00f3 que no existe irregularidad en el &nbsp;tr\u00e1mite adelantado, puesto que \u00abcon &nbsp;la demanda que se inici\u00f3 la relaci\u00f3n jur\u00eddico &#8211; &nbsp;procesal cumpli\u00f3 con los requisitos proc\u00e9sales &nbsp;se\u00f1alados para la acci\u00f3n invocada, que la parte &nbsp;demandante demostr\u00f3 su inter\u00e9s para accionar y obrar, &nbsp;que el proceso se desarroll\u00f3 con el tr\u00e1mite previamente &nbsp;establecido, y al no aparecer causal de nulidad que pudiera invalidar &nbsp;la actuaci\u00f3n surtida, por esa raz\u00f3n se procedi\u00f3 &nbsp;a proferir la sentencia de fondo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. A &nbsp;trav\u00e9s de su apoderada judicial, Jairo G\u00f3mez Paz y Rosa &nbsp;Elvira Pardo Gallardo -demandantes en el proceso objeto de examen-, &nbsp;manifestaron que \u00abtanto &nbsp;el juzgado de conocimiento como el ad quem actuaron en derecho, &nbsp;aplicaron las normas que regulan el proceso verbal de restituci\u00f3n &nbsp;de inmueble (\u2026) se ci\u00f1eron a la ley en sus decisiones &nbsp;de fondo, se ampararon en la legalidad de las normas sustantivas, &nbsp;adjetivas que rigen esta clase de proceso\u00bb, &nbsp;por lo que esta acci\u00f3n no debe prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;dem\u00e1s partes accionadas, vinculadas e interesadas guardaron &nbsp;silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;S\u00f3lo &nbsp;las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n &nbsp;en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, &nbsp;son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre &nbsp;y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios &nbsp;legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, revisado el link &nbsp;del expediente remitido a este tr\u00e1mite, se &nbsp;observan como relevantes para &nbsp;la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1, las siguientes &nbsp;actuaciones, &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 19 &nbsp;de septiembre de 2022 admiti\u00f3 la demanda de restituci\u00f3n &nbsp;de inmueble arrendado promovida por Jairo G\u00f3mez Paz y Rosa &nbsp;Elvira Pardo Gallardo contra los aqu\u00ed accionantes, &nbsp;con fundamento en un contrato de arrendamiento comercial que versa &nbsp;sobre el predio ubicado en la carrera 82 No. 14-33\/35 identificado &nbsp;con la matr\u00edcula 50C-746244, cuya duraci\u00f3n se pact\u00f3 &nbsp;a un a\u00f1o, prorrogable por per\u00edodos iguales sucesivos, a &nbsp;partir del 1\u00ba de mayo de 2017 y el precio del arrendamiento se &nbsp;fij\u00f3 en $16\u00b4500.000 durante el plazo. La causal invocada &nbsp;fue mora en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento causados &nbsp;entre agosto de 2021 y mayo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;contestar la demanda, los demandados manifestaron no hallarse en mora &nbsp;en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento cobrados, &nbsp;formularon las excepciones de m\u00e9rito que denominaron \u00abcarencia &nbsp;total de derecho, ausencia de legitimaci\u00f3n, pago total de las &nbsp;obligaciones que amparan la causal de restituci\u00f3n, ausencia de &nbsp;lealtad y presencia de temeridad y mala fe, presencia v\u00e1lida y &nbsp;real de mejoras realizadas por los arrendatarios\u00bb, &nbsp;solicitaron &nbsp;el reconocimiento de las mejoras implantadas en el &nbsp;predio por $1.444\u00b4700.000 y pusieron de presente algunas &nbsp;circunstancias particulares relacionadas con la posible novaci\u00f3n &nbsp;del contrato en una sociedad de hecho, de obra u otros, la mora en la &nbsp;entrega del inmueble, que el bien no apto para la actividad &nbsp;comercial, la necesidad de demoler la locaci\u00f3n y construirla, &nbsp;la presencia de la pandemia Covid-19, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;providencia de 13 de abril de 2023, el Juzgado de conocimiento &nbsp;decidi\u00f3 no tramitar la contestaci\u00f3n de la demanda ni &nbsp;las dem\u00e1s solicitudes y recursos presentados por los &nbsp;demandados \u00abcomo &nbsp;quiera que dentro del expediente no se acredit\u00f3 por parte de &nbsp;la demandada haber realizado alguno de los pagos a que hace &nbsp;referencia la norma en cita [art. 384 C.G.P.]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma fecha y en atenci\u00f3n a lo anterior, profiri\u00f3 &nbsp;sentencia en la que dispuso terminar el contrato de arrendamiento por &nbsp;incumplimiento de los demandados-arrendatarios y orden\u00f3 la &nbsp;restituci\u00f3n del inmueble a los arrendadores-demandantes, &nbsp;decisi\u00f3n que los primeros recurrieron en apelaci\u00f3n, &nbsp;bajo argumentos similares a los consignados en el escrito de &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda e insistiendo en la necesidad de &nbsp;ser escuchados, conforme la situaci\u00f3n particular de la &nbsp;controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp;El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en auto de 6 de octubre de 2023 &nbsp;declar\u00f3 inadmisible el recurso con fundamento en que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;de acuerdo con el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 384 del C. G. &nbsp;del P., \u201ccuando &nbsp;la causal de restituci\u00f3n sea exclusivamente la mora en el pago &nbsp;del canon de arrendamiento, el proceso se tramitar\u00e1 en \u00fanica &nbsp;instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente asunto se reclam\u00f3 la declaraci\u00f3n de &nbsp;terminaci\u00f3n de un contrato de arrendamiento respecto de un &nbsp;predio \u201cde uso comercial\u201d, al igual que su restituci\u00f3n, &nbsp;con soporte exclusivo en la mora en la que habr\u00edan incurrido &nbsp;los arrendatarios en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento &nbsp;de los meses de agosto de 2021 a mayo de 2022. Ninguna otra causal de &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento invoc\u00f3 la &nbsp;parte actora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5 &nbsp;En decisi\u00f3n del 1\u00ba de noviembre, en Sala dual, la misma &nbsp;Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la anterior providencia, al &nbsp;resolver el recurso de s\u00faplica, tras considerar que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;si en un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, se &nbsp;enerva como causal exclusiva, la mora en el pago del canon de &nbsp;arrendamiento, el proceso es de \u00fanica instancia, de &nbsp;conformidad con el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 384 del actual &nbsp;Estatuto Adjetivo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado &nbsp;reiteradamente, recordando que en casos como el tra\u00eddo a &nbsp;colaci\u00f3n, el principio de la doble instancia no es absoluto, &nbsp;ya que entre otras razones, a) est\u00e1 sujeto a excepciones y al &nbsp;arbitrio del legislador, y b) lo que se busca es evitar que el &nbsp;arrendatario incumpla su obligaci\u00f3n principal de pagar los &nbsp;c\u00e1nones de arrendamiento, y as\u00ed impedir que se cause un &nbsp;perjuicio irremediable hacia el arrendador, raz\u00f3n por la cual &nbsp;mediante configuraci\u00f3n legislativa se agiliz\u00f3 el &nbsp;proceso al suprimir la segunda instancia [Ver entre otras SCC C-788 &nbsp;de 2002, C-1091 de 2003, C-561 de 2004, C-670 de 2004, C-1233 de &nbsp;2005, C-005 de 1996, C-095 de 2003, C-040 de 2002 y C-900 de 2003, &nbsp;CSJ STC3444-2017] &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;la defensa promovida por el apelante sugiere t\u00f3picos que, a no &nbsp;dudarlo, podr\u00edan escaparse a la esfera de la mora en el pago, &nbsp;pero no por ello significa que est\u00e9 habilitada la doble &nbsp;instancia del proceso, pues, se insiste, el legislador es lo &nbsp;suficientemente claro al se\u00f1alar que, en eventos como este, en &nbsp;los que \u201c(\u2026) &nbsp;la causal de restituci\u00f3n sea exclusivamente la mora en el pago &nbsp;del canon de arrendamiento, el proceso se tramitar\u00e1 en \u00fanica &nbsp;instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, si el arrendatario quer\u00eda ser escuchado en sus &nbsp;exceptivas, la misma norma prev\u00e9 la soluci\u00f3n para que &nbsp;pueda actuar activamente al interior del proceso, esto es, &nbsp;acreditando el cubrimiento de los meses que se dicen adeudados, pero &nbsp;tampoco se observa que haya realizado pago alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De &nbsp;acuerdo con lo expuesto, no advierte esta Sala amenaza o vulneraci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas fundamentales invocadas, como quiera que el &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 actu\u00f3 con apego en las &nbsp;disposiciones contenidas en el C\u00f3digo General del Proceso, en &nbsp;el C\u00f3digo Civil y en la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;de importancia destacar que la causal invocada para la restituci\u00f3n &nbsp;del inmueble a que se contrae este estudio, es la mora en el pago de &nbsp;los c\u00e1nones de arrendamiento, proceso que se tramita por la &nbsp;v\u00eda de la \u00fanica instancia, conforme lo dispuesto en el &nbsp;numeral 9\u00ba del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, \u00abcuando &nbsp;la causal de restituci\u00f3n sea exclusivamente la mora en el pago &nbsp;del canon de arrendamiento, el proceso se tramitar\u00e1 en \u00fanica &nbsp;instancia\u00bb. &nbsp;De ah\u00ed la improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;formulado contra la sentencia mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora, en relaci\u00f3n &nbsp;con lo alegado por los accionantes en cuanto a que debieron ser &nbsp;escuchados en el proceso, es decir, haber dado tr\u00e1mite a la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda, a las excepciones propuestas y a &nbsp;la solicitud de reconocimiento y pago de mejoras, \u00fatil es &nbsp;recordar que el p\u00e1rrafo 3\u00ba del numeral 4\u00ba de la &nbsp;norma referida, ense\u00f1a que \u00abcualquiera &nbsp;que fuere la causal invocada, el demandado tambi\u00e9n deber\u00e1 &nbsp;consignar oportunamente a \u00f3rdenes del juzgado, en la cuenta de &nbsp;dep\u00f3sitos judiciales, los c\u00e1nones que se causen durante &nbsp;el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejar\u00e1 de &nbsp;ser o\u00eddo &nbsp;hasta cuando presente el t\u00edtulo de dep\u00f3sito respectivo, &nbsp;el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la &nbsp;consignaci\u00f3n efectuada en proceso ejecutivo\u00bb (Se &nbsp;resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 que los arrendatarios aleguen no deber los &nbsp;c\u00e1nones reclamados por las circunstancias que fueran o que &nbsp;deben ser materia de compensaci\u00f3n con las mejoras, de todas &nbsp;maneras, la ley obliga a ello, tanto as\u00ed que el p\u00e1rrafo &nbsp;4\u00ba de la norma comentada, dispone que, \u00ablos &nbsp;c\u00e1nones depositados en la cuenta de dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales se retendr\u00e1n hasta la terminaci\u00f3n del &nbsp;proceso si el demandado alega no deberlos; &nbsp;en caso contrario se entregar\u00e1n inmediatamente al demandante. &nbsp;Si &nbsp;prospera la excepci\u00f3n de pago propuesta por el demandado, en &nbsp;la sentencia se ordenar\u00e1 devolver a este los c\u00e1nones &nbsp;retenidos; &nbsp;si no prospera se ordenar\u00e1 su entrega al demandante\u00bb (Se &nbsp;enfatiza). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;aun con independencia de la causal invocada, los arrendatarios &nbsp;debieron consignar el valor de la renta y continuar haci\u00e9ndolo &nbsp;durante la vigencia del proceso, para que sus medios de defensa &nbsp;fueran tramitados, incluso con la expectativa de que, si consideraban &nbsp;no deber los c\u00e1nones recaudados y as\u00ed lo probaban, el &nbsp;dinero correspondiente les ser\u00eda devuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00danicamente &nbsp;subsisten tres excepciones a esta regla, consistente en que los &nbsp;demandados estar\u00e1n eximidos de pagar los c\u00e1nones que &nbsp;adeudada y los que se causen en el curso del proceso, siempre y &nbsp;cuando, i) &nbsp;subsistan &nbsp;serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento como &nbsp;presupuesto f\u00e1ctico, ii) &nbsp;cuando pretenda participar en el litigio un tercero con inter\u00e9s &nbsp;leg\u00edtimo o, iii) &nbsp;cuando existan motivos para dudar sobre la realidad de los &nbsp;incrementos de los c\u00e1nones cuya falta de pago sean el objeto &nbsp;de la restituci\u00f3n. Postura que ha sido desarrollada tanto por &nbsp;esta Sala, como por la Corte Constitucional (CSJ. &nbsp;sentencia de &nbsp;14 de abril de 2010, exp. 2010-00124-01, &nbsp;STC2109-2018, STC2211-2021, STC14183-2019, STC269-2022, STC16612-2022 &nbsp;y STC11309-2023, as\u00ed como las sentencias T-838-2004, &nbsp;T-162-2005, T-150-2007, T-427-2007, T-808-2009, T-067-2010, &nbsp;T-118-2012, T-107-2014 y, T-482-2020 entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Causas &nbsp;que no fueron utilizadas por la demandada para excusar su &nbsp;incumplimiento, es decir, no advirti\u00f3 alguna situaci\u00f3n &nbsp;que pusiera en entre dicho el fundamento de la restituci\u00f3n, al &nbsp;punto que reconoci\u00f3 la existencia del contrato, aun cuando &nbsp;aleg\u00f3 su modificaci\u00f3n por otras circunstancias, no &nbsp;particip\u00f3 en el proceso como tercero y no se discute sobre el &nbsp;pago de incrementos de los c\u00e1nones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, era factible exigirles a los arrendatarios la carga que la ley &nbsp;les impone, que, al no ser cumplida, produce la sanci\u00f3n de no &nbsp;ser o\u00eddos durante el tr\u00e1mite de la litis, &nbsp;sin que la solicitud de reconocimiento y pago de mejoras sea un &nbsp;argumento suficiente para exonerarlos de cumplir con lo ordenado en &nbsp;la aludida norma, pues, como se dijo, no se enmarca en una de las &nbsp;tres excepciones comentadas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En &nbsp;conclusi\u00f3n, las &nbsp;decisiones cuestionadas se &nbsp;encuentran motivadas y &nbsp;no lucen arbitrarias, de ellas no emergen v\u00edas de hecho que &nbsp;hagan procedente la acci\u00f3n de tutela, en la medida que &nbsp;contienen una interpretaci\u00f3n respetable &nbsp;del ordenamiento, y &nbsp;aunque &nbsp;los accionantes no las compartan, &nbsp;la divergencia de criterio no es raz\u00f3n suficiente para que &nbsp;salga avante el amparo, puesto que este no es un \u00abinstrumento &nbsp;para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s &nbsp;acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n &nbsp;del fallador de tutela\u00bb. &nbsp;(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, &nbsp;STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y, &nbsp;STC4373-2023 &nbsp;entre &nbsp;muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Los anteriores motivos &nbsp;se consideran suficientes para negar el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve NEGAR &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Mildredt &nbsp;Exely Mayorga Navas y Nicol\u00e1s Felipe Le\u00f3n Mayorga &nbsp;contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;Sala Civil y el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta &nbsp;ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(En &nbsp;comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13619-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC13619-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 11001-02-03-000-2023-04694-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de seis de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Mildredt Exely &nbsp;Mayorga [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-78013","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78013","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=78013"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78013\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=78013"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=78013"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=78013"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}