{"id":78022,"date":"2024-05-20T22:41:38","date_gmt":"2024-05-20T22:41:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13638-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:38","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:38","slug":"stc13638-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13638-2023\/","title":{"rendered":"STC13638 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13638-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13638-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 25000-22-13-000-2023-00544-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del seis de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cundinamarca el &nbsp;31 de octubre de 2023, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Germ\u00e1n Uriel S\u00e1nchez P\u00e9rez contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado Promiscuo de Familia de Pacho, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio radicado &nbsp;bajo el n\u00b0 2020-00053. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n del &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la &nbsp;autoridad judicial convocada en el diligenciamiento del asunto antes &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuso &nbsp;que dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por su ex &nbsp;c\u00f3nyuge Luz Mary Canal Rivera, ante el Juzgado Promiscuo de &nbsp;Familia de Pacho su apoderado judicial interpuso recurso de &nbsp;reposici\u00f3n contra el auto del 22 de junio de 2023, &nbsp;solicitando, \u00abque &nbsp;el accionado revocara la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;aprobada, por no haber tenido en consideraci\u00f3n el fen\u00f3meno &nbsp;de extinci\u00f3n de las obligaciones conocido como compensaci\u00f3n, &nbsp;la cual conforme al art\u00edculo 1714 [del &nbsp;C\u00f3digo Civil] &nbsp;opera de pleno derecho a\u00fan sin el consentimiento de las &nbsp;partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en dicho pedimento indic\u00f3 que conforme al art\u00edculo 426 &nbsp;del C\u00f3digo Civil \u00aben &nbsp;concordancia con la sentencia STC10699-2015\u00bb, &nbsp;se establec\u00eda \u00abuna &nbsp;diferenciaci\u00f3n entre [los &nbsp;alimentos] &nbsp;pendientes de ser reclamados y los ya causados\u00bb, &nbsp;pues sobre estos \u00faltimos, era dable \u00abrenunciarse &nbsp;o compensarse\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;con auto del 7 de septiembre de 2023, el juzgado \u00abresolvi\u00f3 &nbsp;mantener en firme la decisi\u00f3n desconociendo: (i) que existe &nbsp;una jurisprudencia que resulta aplicable al caso y respecto de la &nbsp;cual no argument\u00f3 suficientemente las razones por las cuales &nbsp;se apartaba de esta, (ii) que las partes dentro del proceso ejecutivo &nbsp;de alimentos que cursa ante el despacho accionado efectivamente son &nbsp;acreedor y deudor rec\u00edprocos, (iii) que para la aplicaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 1714 del C.C el legislador no establece ning\u00fan &nbsp;tipo de requisito adicional para que se extinga la obligaci\u00f3n &nbsp;por compensaci\u00f3n, pues precisamente el mismo cuerpo normativo &nbsp;se\u00f1ala que opera aun sin el consentimiento de las partes, y &nbsp;(iv) pasa por alto la figura del pago por subrogaci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 1666 y S.S del C.C.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;que \u00abse &nbsp;deje sin efecto\u00bb &nbsp;los &nbsp;autos que negaron las objeciones a la liquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito &nbsp;y se ordene al juzgado &nbsp;\u00abexpedir &nbsp;[una] &nbsp;nueva teniendo en cuenta la figura de la compensaci\u00f3n como &nbsp;medio de extinci\u00f3n de las obligaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular de la agencia judicial querellada, se opuso al auxilio, &nbsp;afirmando que \u00abno &nbsp;se evidencia que [el &nbsp;accionante] &nbsp;haya precisado el defecto de procedibilidad con el cual pretende que &nbsp;se abra paso el amparo solicitado\u00bb, &nbsp;desprendi\u00e9ndose que \u00aben &nbsp;realidad lo que persigue es que el juez de tutela d\u00e9 una &nbsp;interpretaci\u00f3n diferente al caso planteado, sin que de ello &nbsp;pueda deducirse v\u00eda de hecho alguna\u00bb. &nbsp;Que &nbsp;el accionante \u00abdesconoce &nbsp;las etapas propias del proceso ejecutivo, y mediante las diversas &nbsp;solicitudes presentadas y puntualmente la calendada el 14 de agosto &nbsp;de 2023 (\u2026), pretende que se estudien hechos que el momento &nbsp;procesal oportuno debieron alegarse como excepciones de m\u00e9rito &nbsp;al pretender que se estudien la compensaci\u00f3n y el pago por &nbsp;subrogaci\u00f3n a fin de finiquitar el proceso ejecutivo\u00bb, &nbsp;y que el juzgado, \u00aben &nbsp;ning\u00fan momento viol\u00f3 los derechos fundamentales &nbsp;aludidos, pues debe resaltarse que para adoptar la decisi\u00f3n &nbsp;atacada calendada 07 de septiembre de 2023 (\u2026), acudi\u00f3 &nbsp;a lo acontecido dentro del proceso y a la normatividad vigente y &nbsp;aplicable al caso concreto, ordenamiento que en muchas ocasiones &nbsp;choca con el inter\u00e9s particular de las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;abogado Alberth Harb Puig, en su calidad de apoderado judicial de Luz &nbsp;Mary Canal Rivera, dijo que el actor ha ejercido contra su ex esposa &nbsp;\u00abno &nbsp;s\u00f3lo una violencia econ\u00f3mica, moral y contra la salud y &nbsp;la vida de su exc\u00f3nyuge, sino una conducta punible al &nbsp;sustraerse del cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial, posici\u00f3n &nbsp;que la investidura de familia accionada, bajo un criterio de raz\u00f3n &nbsp;y de derecho, neg\u00f3 el incidente de la solicitud de &nbsp;compensaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el resguardo al advertirlo intempestivo, porque si bien se cuestiona &nbsp;\u00abla &nbsp;decisi\u00f3n emitida en auto del 10 de agosto de 2023 en la que se &nbsp;niega la complementaci\u00f3n o adici\u00f3n del auto del 22 de &nbsp;junio de 2023, lo cierto es que, la discusi\u00f3n propuesta por el &nbsp;demandante se traduce de fondo en la negativa recurrente del juzgado &nbsp;accionado de tener en cuenta la compensaci\u00f3n porque su &nbsp;acreedora es a su vez su deudora, en virtud de la cuota hipotecaria &nbsp;que en conjunto se paga y que a su sentir no ha sido cancelada en &nbsp;debida forma por la se\u00f1ora Luz Mary Canal Rivera\u00bb, &nbsp;reproche que plante\u00f3 el ejecutado \u00abdesde &nbsp;el 11 de julio de 2022 [siendo] &nbsp;resuelto en auto del 4 de agosto de 2022, [el &nbsp;cual] no &nbsp;atac\u00f3 en el t\u00e9rmino procesal oportuno\u00bb, &nbsp;dejando transcurrir m\u00e1s de seis meses para interponer la &nbsp;presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;\u00abno &nbsp;observa que los sustentos de la decisi\u00f3n atacada presenten &nbsp;irregularidad, pues lo cierto es que realiza el actor una desacertada &nbsp;y confusa lectura de las liquidaciones del cr\u00e9dito &nbsp;presentadas, al considerar que no se ha tenido en cuenta que en el &nbsp;acta de conciliaci\u00f3n se le permiti\u00f3 la deducci\u00f3n &nbsp;a la cuota de alimentos del 50% del valor de la cuota del cr\u00e9dito &nbsp;hipotecario, circunstancia que nunca ha sido desconocida por el &nbsp;despacho accionado, pues lo que se observa es que en todas y cada una &nbsp;de las liquidaciones aprobadas desde el 4 de agosto de 2022 hasta la &nbsp;fecha, se ha tenido como cuota de alimentos mensual base de &nbsp;ejecuci\u00f3n, la que resulta de la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica &nbsp;de sustracci\u00f3n entre la cuota inicialmente pactada y el valor &nbsp;correspondiente al 50% de la obligaci\u00f3n crediticia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el accionante para reiterar los argumentos y pretensiones &nbsp;de su querella. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de Pacho, &nbsp;vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas invocadas por el demandante, al no acceder a la &nbsp;objeci\u00f3n presentada contra la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;correspondiente al ejecutivo de alimentos n\u00b0 2020-00053, &nbsp;o &nbsp;si, por el contrario, tal determinaci\u00f3n denota razonabilidad &nbsp;que impida la intervenci\u00f3n del fallador excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n de manera invariable ha &nbsp;se\u00f1alado que, por regla general, esta acci\u00f3n no procede &nbsp;contra esta clase de actuaciones judiciales y, por tanto, s\u00f3lo &nbsp;en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, &nbsp;cuando con ellas se produzca vulneraci\u00f3n a los derechos &nbsp;fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados &nbsp;los &nbsp;argumentos de la presente reclamaci\u00f3n y cotej\u00e1ndolos &nbsp;con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala &nbsp;respaldar\u00e1 el fallo desestimatorio de primera instancia, &nbsp;precisando que lo ser\u00e1 porque la actuaci\u00f3n reprochada &nbsp;obedece a un criterio jur\u00eddicamente razonable y por tanto no &nbsp;configura defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza &nbsp;suficiente para quebrantar la decisi\u00f3n all\u00ed adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En efecto, al enfilarse la actual censura contra la actualizaci\u00f3n &nbsp;de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito allegada por su &nbsp;contraparte, la cual mostraba un saldo insoluto por valor de &nbsp;\u00ab$8.381.259,68\u00bb, &nbsp;mientras la cuenta del hoy promotor asciende a \u00ab$1.978.467\u00bb, &nbsp;el an\u00e1lisis debe circunscribirse a la providencia del 22 de &nbsp;junio de 2023, mediante la cual el juzgado no atendi\u00f3 los &nbsp;reproches del ejecutado y resolvi\u00f3 \u00abmodificar &nbsp;la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por la parte &nbsp;ejecutante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la Sala observa que el Juzgado Promiscuo de Familia de &nbsp;Pacho, para emitir el anterior pronunciamiento, se vali\u00f3 de &nbsp;una motivaci\u00f3n que &nbsp;se acompasa con la realidad procesal, y se muestra acorde a la &nbsp;normativa y jurisprudencia aplicable, la cual, en lo pertinente, se &nbsp;sintetiza as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;revisados los argumentos del demandado encuentra esta funcionaria que &nbsp;se circunscriben a peticionar la compensaci\u00f3n de una suma de &nbsp;dinero que le corresponde pagar a la demandante por cuenta del &nbsp;cr\u00e9dito hipotecario de un bien inmueble, pedimento que ya se &nbsp;hab\u00eda resuelto en auto de fecha 04 de agosto de 2022 (\u2026) &nbsp;as\u00ed: \u201cVistos los argumentos en que se afinca la &nbsp;objeci\u00f3n, se advierte por esta juzgadora que con ellos se &nbsp;pretende reabrir el debate acerca de la existencia y saldo de la &nbsp;deuda, es decir, versan sobre aspectos \u00edntimamente &nbsp;relacionados con la obligaci\u00f3n objeto de la litis, y se &nbsp;enderezan en concreto a obtener la modificaci\u00f3n de lo &nbsp;dispuesto respecto de aqu\u00e9lla al librar la orden de pago, como &nbsp;al proferir la sentencia que sell\u00f3 la instancia, aunado, a que &nbsp;pretende una compensaci\u00f3n que, si a\u00fan, en gracia de &nbsp;discusi\u00f3n, la ejecutante le debiera, por expresa disposici\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 425 del C.C. se encuentra prohibida.\u201d, &nbsp;argumento que se reiteran en esta providencia, record\u00e1ndole al &nbsp;togado que la obligaci\u00f3n alimentaria conciliada por su &nbsp;mandante fue del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>-El &nbsp;se\u00f1or GELMAN URIEL S\u00c1NCHEZ P\u00c9REZ se obliga a &nbsp;aportar por cuota alimentaria a favor de la Se\u00f1ora LUZ MARY &nbsp;CANAL RIVERA la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS &nbsp;($2.500.000), que se pagar\u00e1 dentro de los primeros cinco (05) &nbsp;d\u00edas de cada mes, a partir del mes de septiembre de 2021, la &nbsp;cual consignar\u00e1 en la cuenta de ahorros Bancolombia n\u00famero &nbsp;34125371584, a nombre de la Se\u00f1ora Luz Mary Canal Rivera, &nbsp;cuota cuyo valor aumentar\u00e1 anualmente a partir del primero de &nbsp;enero de cada a\u00f1o conforme el IPC certificado por el DANE5. &nbsp;<\/p>\n<p>-Que &nbsp;a partir del mes de septiembre la Se\u00f1ora LUZ MARY CANAL RIVERA &nbsp;autoriza al se\u00f1or GELMAN URIEL S\u00c1NCHEZ P\u00c9REZ &nbsp;para que mensualmente descuente, de la cuota de alimentos se\u00f1alada &nbsp;en esta conciliaci\u00f3n la suma correspondiente al cincuenta por &nbsp;ciento (50%) de la cuota mensual que se cancela para cubrir el &nbsp;cr\u00e9dito de vivienda que la sociedad conyugal contrajo con &nbsp;CAVIPETROL, valor que acreditar\u00e1 con el respectivo extracto &nbsp;mensual de la deuda y comprobante de n\u00f3mina pensional que &nbsp;presentar\u00e1 el Se\u00f1or GELMAN URIEL S\u00c1NCHEZ P\u00c9REZ.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a los t\u00edtulos judiciales pagados a la demandante los mismos se &nbsp;tendr\u00e1n en cuenta al momento de revisar la liquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito aportada por la activa y en cuanto al consignado &nbsp;por el extremo pasivo el 5 de junio de la presente anualidad se &nbsp;ordenar\u00e1 su pago para abonarlo a la deuda que arroje el estado &nbsp;de cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se declarar\u00e1 no probada la objeci\u00f3n que &nbsp;presenta la pasiva, respecto de la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito &nbsp;allegada por la ejecutante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;advirti\u00f3 que la operaci\u00f3n contable allegada por la &nbsp;actora, tampoco se ajustaba a derecho, por lo que con observancia en &nbsp;el art\u00edculo 446-3 del C\u00f3digo General del Proceso, la &nbsp;corrigi\u00f3 para concluir que &nbsp;\u00aba &nbsp;junio de 2023, la deuda total por alimentos a cargo del se\u00f1or &nbsp;GELMAN URIEL S\u00c1NCHEZ P\u00c9REZ y a favor de la se\u00f1ora &nbsp;LUZ MARY CANAL RIVERA, asciende a la suma de $9.346.835,68\u00bb, &nbsp;tras lo cual dispuso la entrega y pago de los correspondientes &nbsp;t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Ahora, en respuesta a la solicitud de complementaci\u00f3n &nbsp;de la anterior decisi\u00f3n, el encartado la deneg\u00f3 con &nbsp;prove\u00eddo del 14 de agosto de 2023, al sostener que &nbsp;\u00abno &nbsp;cumplen con las exigencias de la norma [art\u00edculo 287 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso], comoquiera que, lo realmente &nbsp;pretendido por el profesional del derecho es la modificaci\u00f3n &nbsp;de los aspectos jur\u00eddicos que dieron lugar al pronunciamiento &nbsp;de las decisiones proferidas el 22 de junio de 2023, se\u00f1alando &nbsp;una presunta falta de motivaci\u00f3n y\/o indebida aplicaci\u00f3n &nbsp;de la ley o la jurisprudencia, pues, cuestiona en primer lugar, el &nbsp;reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de la &nbsp;apoderada del extremo activo de la litis (\u2026), en segundo &nbsp;lugar, peticiona la aplicaci\u00f3n de jurisprudencia de la Sala &nbsp;Disciplinaria sin mayores argumentos y en tercer lugar, frente al &nbsp;auto que no accedi\u00f3 a la objeci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito cuestiona la inaplicaci\u00f3n los art\u00edculos &nbsp;426 y 1714 del C.C, as\u00ed como tambi\u00e9n la sentencia &nbsp;STC10699-2015\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera concomitante atac\u00f3 mediante recurso de reposici\u00f3n &nbsp;el auto del 22 de junio, el cual dirimi\u00f3 el juzgado mediante &nbsp;auto del 7 de septiembre de 2023, con la siguiente argumentaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;inconformidad del recurrente frente a este prove\u00eddo se centra &nbsp;\u00fanicamente en la no aplicaci\u00f3n de la compensaci\u00f3n &nbsp;de la suma de $8.459.379 por concepto de cuotas del pr\u00e9stamo &nbsp;hipotecario a cargo de la demandante, respecto de los alimentos &nbsp;debidos por su poderdante. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resolver sobre ese puntual aspecto, esta juzgadora en el auto objeto &nbsp;de recurso reiter\u00f3 lo dicho en decisi\u00f3n del 4 de agosto &nbsp;de 2022, en los siguientes t\u00e9rminos \u201c(\u2026) aunado, &nbsp;a que pretende una compensaci\u00f3n que, si a\u00fan, en gracia &nbsp;de discusi\u00f3n, la ejecutante le debiera, por expresa &nbsp;disposici\u00f3n del art\u00edculo 425 del C.C. se encuentra &nbsp;prohibida.\u201d, decisi\u00f3n que no fue objeto de r\u00e9plica, &nbsp;empero, en esta oportunidad considero el procurador judicial del &nbsp;ejecutado que deb\u00eda aplicarse la sentencia STC10699 de 2015 la &nbsp;que seg\u00fan afirma, permite compensarse alimentos, conforme lo &nbsp;prev\u00e9 el art\u00edculo 426 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, existe regla general y especial en caso de alimentos que &nbsp;establece: \u201c[e]l derecho de pedir alimentos no puede &nbsp;transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo &nbsp;alguno, ni renunciarse (art. 425 C.C), adem\u00e1s \u201c[e]l que &nbsp;debe alimentos no puede oponer al demandante en compensaci\u00f3n &nbsp;lo que el demandante le deba a \u00e9l\u201d (art.426 C.C), sin &nbsp;embargo, en trat\u00e1ndose de pensiones atrasadas, la misma &nbsp;codificaci\u00f3n civil contiene una excepci\u00f3n conforme a su &nbsp;art\u00edculo 426 as\u00ed: \u201c[n]o obstante lo dispuesto en &nbsp;los dos art\u00edculos precedentes, las pensiones alimenticias &nbsp;atrasadas podr\u00e1n renunciarse o compensarse; y el derecho de &nbsp;demandarlas, transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; &nbsp;sin perjuicio de la prescripci\u00f3n que competa al deudor.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el art\u00edculo 1714 ibidem define la compensaci\u00f3n, &nbsp;en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cCuando dos personas son &nbsp;deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensaci\u00f3n &nbsp;que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a &nbsp;explicarse\u201d, disponiendo en el art\u00edculo 1715 que esta &nbsp;figura opera por el solo ministerio de la ley y a\u00fan sin &nbsp;conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen &nbsp;rec\u00edprocamente hasta la concurrencia de sus valores, siempre &nbsp;que se cumplan ciertas calidades: 1) que sean ambas de dinero o de &nbsp;cosas fungibles o indeterminadas de igual g\u00e9nero y calidad. 2) &nbsp;Que ambas deudas sean l\u00edquidas; y 3) Que ambas sean &nbsp;actualmente exigibles. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;presupuesto para que opere la compensaci\u00f3n lo trae el art\u00edculo &nbsp;1716 del C\u00f3digo Civil, \u201c[p]ara que haya lugar a la &nbsp;compensaci\u00f3n es preciso que las dos partes sean rec\u00edprocamente &nbsp;deudoras.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, para aplicar dicha norma se requiere en el caso bajo &nbsp;examen, que GELMAN URIEL S\u00c1NCHEZ P\u00c9REZ le deba a LUZ &nbsp;MARY CANAL RIVERA una suma l\u00edquida, y que a su vez LUZ MARY &nbsp;CANAL RIVERA le deba a GELMAN URIEL S\u00c1NCHEZ P\u00c9REZ, una &nbsp;suma l\u00edquida de dinero y que ambas sean exigibles. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente asunto, el memorialista pretende compensar de los &nbsp;alimentos que su poderdante adeuda a la ejecutante la suma de \u201cOCHO &nbsp;MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y &nbsp;NUEVE PESOS ($8.459.379) por concepto de cuotas del pr\u00e9stamo &nbsp;hipotecario a cargo de la demandante sin incluir intereses de mora.\u201d, &nbsp;no obstante, como bien se trascribi\u00f3 en el auto recurrido, en &nbsp;la conciliaci\u00f3n a que llegaron las partes en el proceso de &nbsp;cesaci\u00f3n de los efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico, &nbsp;el se\u00f1or GELMAN URIEL S\u00c1NCHEZ P\u00c9REZ se oblig\u00f3 &nbsp;a aportar por cuota alimentaria a favor de la Se\u00f1ora LUZ MARY &nbsp;CANAL RIVERA la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS &nbsp;($2.500.000)1, de la cual debe descontar, a partir de septiembre de &nbsp;2021 la suma correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la &nbsp;cuota mensual que se cancela para cubrir el cr\u00e9dito de &nbsp;vivienda que la sociedad conyugal contrajo con CAVIPETROL\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Dice &nbsp;as\u00ed el numeral 5 del acuerdo conciliatorio de fecha 19 de &nbsp;agosto de 2021: \u201cQue a partir del mes de septiembre [2021] la &nbsp;se\u00f1ora LUZ MARY CANAL RIVERA autoriza al se\u00f1or GELMAN &nbsp;URIEL S\u00c1NCHEZ P\u00c9REZ para que mensualmente descuente, de &nbsp;la cuota de alimentos se\u00f1alada en esta conciliaci\u00f3n la &nbsp;suma correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la cuota &nbsp;mensual que se cancela para cubrir el cr\u00e9dito de vivienda que &nbsp;la sociedad conyugal contrajo con CAVIPETROL, valor que acreditar\u00e1 &nbsp;con el respectivo extracto mensual de la deuda y comprobante de &nbsp;n\u00f3mina pensional que presentar\u00e1 el se\u00f1or GELMAN &nbsp;URIEL S\u00c1NCHEZ P\u00c9REZ\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;como la se\u00f1ora LUZ MARY CANAL RIVERA ejecuta en este tr\u00e1mite &nbsp;las cuotas insolutas de la cuota alimentaria, previo el descuento de &nbsp;la suma destinada al pago del cr\u00e9dito de vivienda, conforme a &nbsp;lo consensuado entre las partes, est\u00e1 cumpliendo con lo &nbsp;acordado y el ejecutado es quien se comprometi\u00f3 a honrar el &nbsp;cumplimiento del cr\u00e9dito de vivienda al acreedor CAVIPETROL. &nbsp;Igualmente, al efectuar las liquidaciones de cr\u00e9dito y al &nbsp;modificarla esta juzgadora, se calcula la cuota alimentaria adeudada &nbsp;previo el descuento de lo que autoriz\u00f3 la demandante para que &nbsp;se cancele el cr\u00e9dito de vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese entendido, la demandante no es deudora reciproca del demandado, &nbsp;por cuanto, en primer lugar, si en gracia de discusi\u00f3n se &nbsp;estableciera que la ejecutante adeudara suma alguna por esa &nbsp;obligaci\u00f3n el acreedor no es el ejecutado sino la entidad &nbsp;financiera y, en segundo lugar, el porcentaje del cr\u00e9dito &nbsp;hipotecario que a ella le corresponde pagar mensualmente qued\u00f3 &nbsp;en cabeza del se\u00f1or S\u00c1NCHEZ P\u00c9REZ, quien, por &nbsp;virtud del acuerdo pactado, asume el pago de la totalidad de la &nbsp;obligaci\u00f3n crediticia, una vez descuente de la cuota de &nbsp;alimentos que voluntariamente acord\u00f3 el 50% que pertenece a la &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, GELM\u00c1N URIEL S\u00c1NCHEZ P\u00c9REZ es &nbsp;deudor de LUZ MARY CANAL RIVERA, pero LUZ MARY CANAL RIVERA no es &nbsp;deudora rec\u00edproca de S\u00c1NCHEZ P\u00c9REZ, por lo cual &nbsp;es imposible aplicar una compensaci\u00f3n de deudas, conforme a la &nbsp;excepci\u00f3n que trae el art\u00edculo 426 del C\u00f3digo &nbsp;civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;a lo anterior, los planteamientos realizados por la autoridad &nbsp;acusada, no se muestran caprichosos sino, por el contrario, ajustados &nbsp;a una razonable aplicaci\u00f3n de la normativa que rige la &nbsp;tem\u00e1tica y con observancia en el adecuado examen de las &nbsp;pruebas pertinentes, por lo que las discrepancias esbozadas por el &nbsp;accionante, demuestran que la intenci\u00f3n es imponer su personal &nbsp;apreciaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;frente al criterio del juez de la causa, que de accederse convertir\u00eda &nbsp;el amparo en un recurso adicional lo que contrar\u00eda su car\u00e1cter &nbsp;residual y subsidiario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, por &nbsp;cuanto la resoluci\u00f3n confutada no revela arbitrariedad, &nbsp;capricho o desmesura, sino solo una divergencia &nbsp;conceptual, ello no la descalifica para abrirle paso a la protecci\u00f3n &nbsp;deprecada, en tanto no constituye actuaci\u00f3n que desencadene en &nbsp;amenaza o vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda esencial alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido en precedencia, se ratificar\u00e1 la denegaci\u00f3n &nbsp;de la salvaguarda implorada, al advertirse que la resoluci\u00f3n &nbsp;judicial criticada, no es producto de un subjetivo criterio que &nbsp;conlleve &nbsp;desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga &nbsp;aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada, por la causal explicada en esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13638-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC13638-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 25000-22-13-000-2023-00544-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del seis de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por 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