{"id":78031,"date":"2024-05-20T22:41:38","date_gmt":"2024-05-20T22:41:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13655-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:38","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:38","slug":"stc13655-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13655-2023\/","title":{"rendered":"STC13655 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13655-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13655-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 13001-2213-000-2023-00545-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del seis de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dirime &nbsp;la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo de 26 de octubre de 2023 dictado por la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena, en la tutela promovida por Carmen Le\u00f3nidas Pardo &nbsp;Barboza contra los Juzgados 5\u00b0 y 3\u00b0 de Familia de esa misma &nbsp;ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el &nbsp;litigio de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria con radicado n\u00b0 &nbsp;13001-31-10-005-2020-00151-00 y en el proceso de ofrecimiento &nbsp;voluntario de cuota alimentaria con radicado n\u00b0 &nbsp;130013110003-2022-00082-00 que se tramitan en esos despachos, &nbsp;respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Del escrito de tutela se extrae que &nbsp;la &nbsp;accionante pretende -respecto &nbsp;del proceso de fijaci\u00f3n de mesada que se tramita en el juzgado &nbsp;5\u00b0 de familia en comento- &nbsp;que i) &nbsp;se decrete la \u00abnulidad\u00bb &nbsp;de lo actuado desde la admisi\u00f3n de la demanda, ii). &nbsp;se ordene vincular a la litis a su hijo, quien a su vez es el &nbsp;progenitor de la alimentaria y, &nbsp;iii). &nbsp;se levanten las cautelas decretadas en su contra. Adicionalmente, &nbsp;respecto &nbsp;del proceso de ofrecimiento voluntario de cuota -rituado &nbsp;en el despacho 3\u00b0 de familia en menci\u00f3n-, &nbsp;pidi\u00f3 que se ordene la fijaci\u00f3n de una pensi\u00f3n &nbsp;alimentaria provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento adujo ser demandada en el proceso de fijaci\u00f3n de &nbsp;cuota, dada su calidad de abuela de la alimentaria. Cuestion\u00f3 &nbsp;que se admitiera el litigio en su contra sin haber demandado &nbsp;previamente a su hijo, el progenitor, quien adem\u00e1s, no fue &nbsp;vinculado a la litis; tambi\u00e9n se doli\u00f3 del embargo de &nbsp;los dineros que percibe como empleada de la Secretar\u00eda de &nbsp;Educaci\u00f3n Distrital de Cartagena, a pesar del proceso de &nbsp;ofrecimiento voluntario de alimentos que impuls\u00f3 el padre ante &nbsp;el juzgado 3\u00b0 de familia aqu\u00ed convocado; finalmente, &nbsp;reproch\u00f3 que el juzgado 5\u00b0 accionado, a la fecha de &nbsp;presentaci\u00f3n de esta tutela, no hubiese fijado fecha para la &nbsp;audiencia inicial, as\u00ed &nbsp;como de la tardanza en la tramitaci\u00f3n del litigio. &nbsp;De esas situaciones deriv\u00f3 la lesi\u00f3n a sus derechos &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Las &nbsp;autoridades &nbsp;convocadas remitieron el link del expediente cuestionado; el Juzgado &nbsp;5\u00b0 de Familia hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y &nbsp;defendi\u00f3 la respectiva legalidad; lo propio hizo el Juzgado &nbsp;Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de &nbsp;Cartagena, quien intervino en un proceso penal adelantado contra el &nbsp;progenitor. A su turno, los representantes del Ministerio Publico y &nbsp;del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar hicieron un relato de &nbsp;lo acaecido. Por su parte, el progenitor expuso que adelant\u00f3 &nbsp;proceso de ofrecimiento de alimentos de acuerdo con sus capacidades &nbsp;econ\u00f3micas ante el Juzgado 3\u00b0 &nbsp;de Familia de Cartagena y que, &nbsp;a la fecha del informe, cumpli\u00f3 la condena penal que en su &nbsp;momento se le impuso. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;parte alimentaria se opuso a la prosperidad del resguardo tras &nbsp;considerar que la condena penal en contra del padre impide la &nbsp;satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de alimentos, lo que &nbsp;habilita demandar a la abuela, hoy accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La primera instancia concedi\u00f3 el amparo \u00fanicamente para &nbsp;que se vinculara al padre de la menor al proceso de fijaci\u00f3n &nbsp;de cuota y para que se resolviera la solicitud de levantamiento de &nbsp;cautelas elevada por la tutelante el 18 de enero de la presente &nbsp;anualidad. Desestim\u00f3 el auxilio en todo lo dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;La &nbsp;demandante en el litigio de fijaci\u00f3n impugn\u00f3 el &nbsp;veredicto con reiteraci\u00f3n de las manifestaciones vertidas en &nbsp;su informe. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La concesi\u00f3n del auxilio ser\u00e1 confirmada, pero &nbsp;\u00fanicamente en lo que respecta a la queja relativa a la mora &nbsp;judicial denunciada. El amparo ser\u00e1 desestimado en todo lo &nbsp;dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En efecto, el primer grupo de pretensiones de la impulsora persigue &nbsp;que se ordene la nulidad de lo actuado en el proceso de fijaci\u00f3n &nbsp;de cuota de alimentos y que se disponga la vinculaci\u00f3n de su &nbsp;hijo -progenitor &nbsp;de la alimentaria- &nbsp;a dicha contienda, ello porque considera que la acci\u00f3n debi\u00f3 &nbsp;intentarse primigeniamente contra su descendiente. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, se impone el fracaso de esos anhelos porque pudo &nbsp;constatarse del expediente que esas peticiones concretas no fueron &nbsp;expuestas -con &nbsp;antelaci\u00f3n a la radicaci\u00f3n de esta salvaguarda- &nbsp;ante el juez natural de la causa, lo que impide la injerencia de esta &nbsp;subsidiaria justicia constitucional. No se pierda de vista que es al &nbsp;fallador de la litis a qui\u00e9n le corresponde, en principio, &nbsp;pronunciarse sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Por otro lado, la tutelante cuestion\u00f3 la tardanza del Juzgado &nbsp;5\u00b0 de Familia de Cartagena en la tramitaci\u00f3n del &nbsp;declarativo en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Al respecto, esta Sala tiene dicho que cuando la queja se refiere a &nbsp;la mora judicial, la viabilidad de la salvaguarda depende de que se &nbsp;estructuren tres circunstancias: i) &nbsp;el incumplimiento de los t\u00e9rminos previstos en el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico para tramitar la actuaci\u00f3n de que se trate; &nbsp;ii) &nbsp;la &nbsp;desatenci\u00f3n de los plazos sea injustificada, y iii) &nbsp;la tardanza sea trascendente frente a las garant\u00edas del &nbsp;accionante. (STC2072-2023, entre otras.) &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el art\u00edculo 120 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso consagr\u00f3 que \u00ab[e]n &nbsp;las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los &nbsp;magistrados deber\u00e1n dictar los autos en el t\u00e9rmino de &nbsp;diez (10) d\u00edas\u00bb. &nbsp;De otro lado, el canon 588 del estatuto adjetivo dispuso que &nbsp;\u00ab[c]uando &nbsp;la solicitud de medidas cautelares se haga por fuera de audiencia, el &nbsp;juez resolver\u00e1, a m\u00e1s tardar, al d\u00eda siguiente &nbsp;del reparto o a la presentaci\u00f3n de la solicitud.\u00bb. &nbsp;A su turno el art\u00edculo 121 quiso que, por regla general \u00abno &nbsp;podr\u00e1 transcurrir un lapso superior a un (1) a\u00f1o para &nbsp;dictar sentencia de primera o \u00fanica instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En el caso concreto pudo constatarse que desde la radicaci\u00f3n &nbsp;de la demanda (29 &nbsp;jul. 2020) &nbsp;el despacho accionado ha desplegado distintas actuaciones tendientes &nbsp;a tramitar el litigio, sin embargo, en varias oportunidades se &nbsp;desconocieron los respectivos t\u00e9rminos procesales dispuestos &nbsp;por el legislador, lo cual ha generado que un proceso de naturaleza &nbsp;expedita y sumaria, en el que se debaten derechos alimentarios de &nbsp;sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, se prolongara &nbsp;por m\u00e1s de 3 &nbsp;a\u00f1os &nbsp;para la \u00e9poca en la que se intent\u00f3 esta salvaguarda (11 &nbsp;oct. 2023). &nbsp;Dicha circunstancia, en s\u00ed misma, habilita la injerencia de &nbsp;esta sede supra legal dada la superaci\u00f3n del t\u00e9rmino de &nbsp;duraci\u00f3n razonable que dispuso el legislador procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;dejar en evidencia lo anterior, basta con remitirse al plenario para &nbsp;advertir, por ejemplo, que el juzgador tard\u00f3 cerca de un &nbsp;semestre para finalmente pronunciarse sobre la solicitud cautelar de &nbsp;fijaci\u00f3n de cuota alimentaria (4 dic. 2020), situaci\u00f3n &nbsp;que desconoce el t\u00e9rmino procesal dispuesto para resolver ese &nbsp;tipo de solicitudes cautelares. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro &nbsp;evento que llama la atenci\u00f3n de la Sala es la inactividad del &nbsp;juez querellado desde el 29 &nbsp;de noviembre de 2021 &nbsp;-fecha &nbsp;en la que hizo algunos pronunciamientos relativos a una contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda- &nbsp;hasta el 25 &nbsp;de enero de 2023 &nbsp;-\u00e9poca &nbsp;en la que resolvi\u00f3 una reposici\u00f3n interpuesta el 3 &nbsp;de diciembre de 2021-. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, pas\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o sin pronunciamiento o &nbsp;impulso judicial, lo que no solo desconoce los t\u00e9rminos &nbsp;expuestos en precedencia, sino el deber relativo al dinamismo &nbsp;oficioso que deben imprimir los judiciales a los litigios a su cargo, &nbsp;lo anterior en virtud del canon 7 del estatuto adjetivo seg\u00fan &nbsp;el cual \u00ablos &nbsp;jueces deben adelantar los procesos por s\u00ed mismos y son &nbsp;responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada &nbsp;por negligencia suya\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;se constat\u00f3 que el pasado 18 de enero la tutelante elev\u00f3 &nbsp;solicitud de levantamiento de cautelas y de acumulaci\u00f3n de &nbsp;procesos, la cual tampoco hab\u00eda sido objeto de pronunciamiento &nbsp;por el funcionario para la \u00e9poca de radicaci\u00f3n de este &nbsp;resguardo (11 oct. 2021), es decir, casi 7 meses despu\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Por lo anterior, se confirmar\u00e1 la concesi\u00f3n del &nbsp;auxilio, en el sentido de conceder la tutela por mora judicial, con &nbsp;miras a que el despacho demandado, si a\u00fan no lo ha hecho, se &nbsp;pronuncie sobre la totalidad de los memoriales y solicitudes que se &nbsp;encuentren pendientes de definici\u00f3n e impulse el tr\u00e1mite &nbsp;de manera efectiva hasta su culminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en atenci\u00f3n a la mora en que incurri\u00f3 el Juzgado Quinto &nbsp;de Familia de Cartagena al tramitar el asunto controvertido, se &nbsp;remitir\u00e1n copias a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina &nbsp;Judicial de esa Urbe, para que disponga lo pertinente frente al &nbsp;titular del despacho y todos los empleados de esa agencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por \u00faltimo, en lo que respecta a la pretensi\u00f3n dirigida &nbsp;contra el Juzgado 3\u00b0 de Familia de Cartagena relativa a la &nbsp;fijaci\u00f3n provisional de una cuota alimentaria a cargo del &nbsp;progenitor all\u00ed demandante, se advierte el fracaso del anhelo &nbsp;en la medida que no se acredit\u00f3 que la tutelante elevara &nbsp;primigeniamente dicha solicitud ante la respectiva agencia. Y es que &nbsp;a pesar de que la impulsora no figura como parte en ese litigio, lo &nbsp;cierto es que le asiste inter\u00e9s jur\u00eddico para elevar &nbsp;tal petici\u00f3n en la medida que las eventuales resultas de ese &nbsp;tr\u00e1mite pueden incidir en las cautelas que en su contra fueron &nbsp;decretadas por el juez 5\u00b0 en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora bien, al margen de lo anterior, la Sala en uso de la facultad &nbsp;extra petita conferida al juez constitucional y teniendo en cuenta el &nbsp;impacto que el proceso de ofrecimiento voluntario de cuota &nbsp;alimentaria puede tener para los menores vinculados a ese tr\u00e1mite, &nbsp;tutelar\u00e1 el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de los &nbsp;all\u00ed intervinientes, a efectos de conjurar la mora del estrado &nbsp;en tramitar el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;c\u00f3mo la demanda fue radicada el 28 de marzo de 2022 y, para la &nbsp;\u00e9poca de presentaci\u00f3n de esta salvaguarda (11 oct. &nbsp;2023) -pasado &nbsp;aproximadamente un a\u00f1o y medio-, &nbsp;aun no se hab\u00eda resuelto el litigio ni se hab\u00edan &nbsp;emitido decisiones tendientes a conminar a las partes para que &nbsp;cumplieran sus respectivas cargas procesales con el fin de impulsar &nbsp;de forma efectiva la disputa. Esa circunstancia, en los t\u00e9rminos &nbsp;que qued\u00f3 descrito en precedencia, impone la intervenci\u00f3n &nbsp;de esta sede supra legal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se conceder\u00e1 el auxilio en lo que respecta al &nbsp;Juzgado 3\u00b0 de Familia de Cartagena para que adopte las medidas &nbsp;necesarias para promover el proceso de su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se remitir\u00e1n copias a la Comisi\u00f3n Seccional de &nbsp;Disciplina Judicial de Cartagena, para que disponga lo pertinente &nbsp;frente al titular de esa agencia judicial, as\u00ed como de todos &nbsp;los empleados de esa dependencia dada la tardanza en la tramitaci\u00f3n &nbsp;del litigio objeto de an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por las consideraciones expuestas, se confirmar\u00e1 la concesi\u00f3n &nbsp;del amparo por la mora judicial en que han incurrido los juzgados de &nbsp;familia convocados y se desestimar\u00e1 en todo lo dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;MODIFICA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas, en los &nbsp;siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Proteger &nbsp;el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de los intervinientes &nbsp;en el proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria con radicado n\u00b0 &nbsp;13001-31-10-005-2020-00151-00, &nbsp;y en el proceso de ofrecimiento voluntario de cuota alimentaria con &nbsp;radicado n\u00b0 130013110003-2022-00082-00, &nbsp;con ocasi\u00f3n de la mora en que han incurrido los Juzgados 5\u00b0 &nbsp;y 3\u00b0 de Familia de Cartagena, respectivamente, frente a la &nbsp;tramitaci\u00f3n de los litigios a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se ordena a los titulares de las citadas agencias para &nbsp;que, en el plazo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a &nbsp;la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, si a\u00fan no lo &nbsp;han hecho, &nbsp;se pronuncien sobre la totalidad de los memoriales y solicitudes que &nbsp;se encuentren pendientes de resoluci\u00f3n y adopten las medidas &nbsp;necesarias para impulsar y definir el tr\u00e1mite a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Declarar improcedente los dem\u00e1s reclamos constitucionales &nbsp;presentados por la accionante, por no cumplir el requisito de &nbsp;subsidiariedad, como se dej\u00f3 expuesto en las consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Remitir copias de estas diligencias a la Comisi\u00f3n Seccional de &nbsp;Disciplina Judicial de Cartagena, para los fines previstos en los &nbsp;numerales 3\u00b0 y 5\u00b0 de las consideraciones de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. &nbsp;Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;(e) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13655-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13655-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 13001-2213-000-2023-00545-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del seis de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;dirime &nbsp;la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo de 26 de octubre de 2023 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-78031","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78031","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=78031"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78031\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=78031"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=78031"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=78031"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}