{"id":78043,"date":"2024-05-20T22:41:38","date_gmt":"2024-05-20T22:41:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13670-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:38","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:38","slug":"stc13670-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13670-2023\/","title":{"rendered":"STC13670 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13670-2023 <\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13670-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 11001-22-03-000-2023-02241-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de seis de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;5 de octubre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Hugo Alirio Perilla Beltr\u00e1n contra el Juzgado Cincuenta y Uno &nbsp;Civil del Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite al que fueron &nbsp;citadas las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso de responsabilidad civil contractual de radicado no. &nbsp;11001310304020010099500. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante &nbsp;invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que promovi\u00f3 proceso declarativo de responsabilidad &nbsp;contractual contra de Alcarav\u00e1n Castillo y C\u00eda S en C, &nbsp;Cecilia In\u00e9s Sarmiento G\u00f3mez y Jos\u00e9 Bartolom\u00e9 &nbsp;S\u00e1nchez Guerrero (demandante &nbsp;ad &nbsp;excludendum), &nbsp;proceso en el que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia el 5 de abril de 2022 en la &nbsp;que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda principal y de la ad &nbsp;excludendum, &nbsp;excepto la tercera subsidiaria que prosper\u00f3, declar\u00f3 la &nbsp;nulidad absoluta del contrato de permuta de 8 de junio 1995 suscrito &nbsp;por las partes, orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las escrituras &nbsp;p\u00fablicas y las anotaciones registrales correspondientes a los &nbsp;folios de matr\u00edcula inmobiliaria 060-0114045, 060-0114047, &nbsp;060-1140051, 060-0114052 y 060-01140054, orden\u00f3 al demandante &nbsp;restituir al demandado 127 acciones de Cartagena de Indias &nbsp;International Country Club, as\u00ed como los frutos tasados en &nbsp;$6.949\u00b4440.000, y a Jos\u00e9 Bartolom\u00e9 S\u00e1nchez &nbsp;Guerrero a restituir a su contraparte $40\u00b4000.000 debidamente &nbsp;indexados, as\u00ed como los inmuebles mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que el Juzgado de conocimiento omiti\u00f3 pronunciarse \u00abrespecto &nbsp;de la totalidad de las prestaciones que en los t\u00e9rminos del &nbsp;contrato de permuta de fecha 08 de junio de 1995 (\u2026) s\u00ed &nbsp;asumi\u00f3 y ejecut\u00f3 el demandante [Hugo Perilla Beltr\u00e1n], &nbsp;esto es, respecto de los siguientes bienes inmuebles:\u00bb &nbsp;identificados &nbsp;con las matr\u00edculas 050-0629005 y 050-0646608. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 &nbsp;que el reconocimiento de frutos civiles en favor del demandado se &nbsp;soport\u00f3 en un dictamen pericial \u00abel &nbsp;cual ni siquiera puede tenerse como tal pues adolece de la totalidad &nbsp;de los requisitos establecidos por el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso para ser tenido como tal seg\u00fan el correspondiente &nbsp;ac\u00e1pite de pruebas (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que oportunamente present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n frente &nbsp;a dicha providencia \u00abel &nbsp;cual por acuerdo entre las partes (\u2026) fue posteriormente &nbsp;desistido sin que se surtiera el tr\u00e1mite de sustentaci\u00f3n &nbsp;ante el ad-quem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 &nbsp;que el 5 de marzo de 2023 solicit\u00f3 al Juzgado de conocimiento &nbsp;que, de manera oficiosa, adicionara la sentencia \u00aba &nbsp;fin de incorporar pronunciamiento respecto de los bienes transferidos &nbsp;por el demandante con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del &nbsp;contrato de permuta declarado nulo y que no fueron objeto de &nbsp;declaraci\u00f3n en cuanto a las restituciones mutuas ordenadas por &nbsp;el fallo\u00bb, &nbsp;petici\u00f3n que fue negada por auto de 11 de julio de 2023 por &nbsp;improcedente al haber sido radicada en forma extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 &nbsp;que, en el t\u00e9rmino de ejecutoria de tal decisi\u00f3n, &nbsp;instaur\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra de la &nbsp;providencia cuya adici\u00f3n solicitaba \u00abesto &nbsp;es, la sentencia de fecha 05 de abril de 2022\u00bb, &nbsp;el cual fue declarado improcedente por extempor\u00e1neo el 14 de &nbsp;agosto de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que descontent\u00f3 se concreta en que el Juzgado accionado no se &nbsp;pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la totalidad de las &nbsp;pretensiones de la demanda y el dictamen pericial que sirvi\u00f3 &nbsp;de base para el reconocimiento de frutos a su contraparte carece de &nbsp;los requisitos consagrados en el art\u00edculo 226 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso para ser considerado como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abse &nbsp;declare la existencia de defecto sustantivo y defecto f\u00e1ctico &nbsp;contenidos en la sentencia de fecha 05 de abril de 2022 proferida por &nbsp;el Honorable Juzgado 51 Civil de Circuito de Bogot\u00e1\u00bb, &nbsp;para que adicione la providencia \u00aben &nbsp;el sentido de incorporar pronunciamiento claro y expreso respecto de &nbsp;la totalidad de prestaciones ejecutadas por parte del demandante hoy &nbsp;accionante [Hugo Perilla Beltr\u00e1n] en ejecuci\u00f3n del &nbsp;contrato de permuta declarado nulo (\u2026) se ordene revocar la &nbsp;citada actuaci\u00f3n o en su defecto las restituciones o condenas &nbsp;que tengan como fundamento un dictamen pericial que no cumple con los &nbsp;requisitos para ser tenido como tal \u2013 falta de prueba\u00bb. &nbsp;(sic) &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, adem\u00e1s &nbsp;de compartir el link &nbsp;del expediente se\u00f1al\u00f3 que, &nbsp;\u00aben &nbsp;cuanto a los hechos aducidos por el quejoso lo \u00fanico que tengo &nbsp;que informar a su se\u00f1or\u00eda es que las diligencias que &nbsp;nos ocupan se han adelantado por la senda procesal prevista para este &nbsp;tipo de acciones donde se ha garantizado el derecho de defensa y el &nbsp;debido proceso a las partes del litigio (\u2026) informando que las &nbsp;decisiones adoptadas por esta sede judicial se encuentran ajustadas a &nbsp;derecho, y toda vez que al parecer lo pretendido por el actor es que &nbsp;se adicione despu\u00e9s de transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o &nbsp;la sentencia proferida el pasado cinco (5) de abril de 2022, se &nbsp;niegue la acci\u00f3n tuitiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, declar\u00f3 improcedente el &nbsp;amparo tras considerar que no concurre el requisito de la inmediatez, &nbsp;en atenci\u00f3n a que \u00abel &nbsp;accionante controvierte una decisi\u00f3n proferida en abril de &nbsp;2022, mediante la cual se dict\u00f3 la decisi\u00f3n de fondo de &nbsp;la primera instancia (\u2026) m\u00e1s de dieciocho meses despu\u00e9s &nbsp;de tomada esa decisi\u00f3n, el accionante acude a solicitar la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional, circunstancia demostrativa de que &nbsp;la tutela ya no tendr\u00eda la eficacia que le es inherente como &nbsp;medio de aplicaci\u00f3n urgente, por no haberse presentado en un &nbsp;plazo razonable, como ha dicho la Corte Constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante insisti\u00f3 en los mismos argumentos del escrito de &nbsp;tutela y afirm\u00f3, en cuanto al presupuesto de la &nbsp;subsidiariedad, que \u00abhizo &nbsp;uso de las v\u00edas de orden jur\u00eddico procesal establecidas &nbsp;en el C\u00f3digo General del Proceso en materia de adici\u00f3n &nbsp;de la sentencia, para que el juez que conoci\u00f3 de la &nbsp;controversia, dispusiera de manera oficiosa su adici\u00f3n\u00bb, &nbsp;y en lo que tiene que ver con el de la inmediatez, explic\u00f3 que &nbsp;\u00absi &nbsp;bien la providencia judicial contentiva de las ordenes que vulneran &nbsp;el derecho fundamental del accionante, fue proferida con una &nbsp;antelaci\u00f3n tal que hace parecer tard\u00edo el ejercicio de &nbsp;la acci\u00f3n de amparo constitucional, el tiempo transcurrido fue &nbsp;ocupado en evacuar cada una de las solicitudes presentadas por el &nbsp;accionante en procura de obtener la adici\u00f3n de la sentencia a &nbsp;fin de obtener un pronunciamiento cuyo defecto sea el de hacer cesar &nbsp;las vulneraciones a sus derechos al involucrar un pronunciamiento &nbsp;completo respecto del asunto sometido a decisi\u00f3n del Juez 51 &nbsp;Civil de Circuito de Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como mecanismo preferente y &nbsp;sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de &nbsp;las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, o de un &nbsp;particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no &nbsp;disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se &nbsp;utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un &nbsp;perjuicio irremediable &nbsp;y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Al cotejar los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;con el expediente remitido por la autoridad judicial accionada en &nbsp;este tr\u00e1mite, se evidencia que el amparo est\u00e1 llamado &nbsp;al fracaso, por lo que el fallo impugnado ha de ser confirmado, &nbsp;teniendo en cuenta las razones que a continuaci\u00f3n se &nbsp;sintetizan, &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Para dar soluci\u00f3n a la controversia planteada, debe tenerse &nbsp;presente que, en relaci\u00f3n con el presupuesto de la inmediatez, &nbsp;esto es, el plazo dentro del que se debe reclamar la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, esta Corte ha se\u00f1alado que el tiempo que debe &nbsp;transcurrir entre la fecha de la decisi\u00f3n y el reclamo &nbsp;constitucional contra esta, no puede superar los seis meses, con el &nbsp;objeto de que aquella no pierda su raz\u00f3n de ser (CSJ. &nbsp;STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. &nbsp;2011, exp. 2011-02245-00, &nbsp;STC10554-2018, STC8525-2022, STC8539-2022, STC3427-2023 y, &nbsp;STC11282-2023 &nbsp;entre &nbsp;otras muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa \u00f3ptica, en consideraci\u00f3n a que la inconformidad del &nbsp;actor constitucional se dirige contra la sentencia que el 5 de abril &nbsp;de 2022 profiri\u00f3 el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito &nbsp;de Bogot\u00e1, por medio de la cual se declar\u00f3 la nulidad &nbsp;absoluta del contrato de permuta suscrito el 8 de junio de 1995 entre &nbsp;Hugo Alirio Perilla Beltr\u00e1n -aqu\u00ed accionante- y Jos\u00e9 &nbsp;Bartolom\u00e9 S\u00e1nchez Guerrero, es evidente que se super\u00f3 &nbsp;el t\u00e9rmino razonable del que se viene hablando, porque la &nbsp;demanda constitucional se radic\u00f3 el 2 de octubre de 2023, es &nbsp;decir, dieciocho meses despu\u00e9s de que se profiri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;prolongado silencio del accionante equivale a una aceptaci\u00f3n &nbsp;de decisi\u00f3n atacada, como as\u00ed ha sido clara la postura &nbsp;de esta Corte en cuanto a que, el an\u00e1lisis preliminar de dicho &nbsp;criterio debe efectuarse con mayor rigor, puesto que \u00ab(\u2026) &nbsp;en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre &nbsp;la fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo &nbsp;constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste &nbsp;\u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, &nbsp;subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra &nbsp;y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ. STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en &nbsp;STC10258-2015 y STC8249-2022 entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;frente a los motivos de impugnaci\u00f3n, debe aclararse que, si &nbsp;bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, &nbsp;flexibiliz\u00e1ndolo, solo sucede cuando la dilaci\u00f3n en &nbsp;activar este mecanismo est\u00e1 debidamente justificada y en este &nbsp;sentido la Sala en STC3949-2021 citando lo previamente expuesto por &nbsp;la Corte Constitucional, explic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del &nbsp;lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneraci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acci\u00f3n, &nbsp;la Corte ha establecido los siguientes criterios: \u201c(i) si &nbsp;existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los &nbsp;accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo &nbsp;esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; &nbsp;(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la &nbsp;acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un &nbsp;plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en este asunto, no sucede ninguna de las hip\u00f3tesis &nbsp;rese\u00f1adas, puesto que, pese a que el accionante mencion\u00f3 &nbsp;que la &nbsp;demora en la interposici\u00f3n del amparo se ocup\u00f3 en &nbsp;resolver la solicitud presentada para obtener la adici\u00f3n de la &nbsp;sentencia, lo cierto es que esa petici\u00f3n fue elevada tan solo &nbsp;hasta el 5 de marzo de 2023, es decir, m\u00e1s de 11 meses despu\u00e9s &nbsp;de proferida la providencia objeto de esta causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;aunque ese requisito podr\u00eda flexibilizarse a partir de la &nbsp;explicaci\u00f3n de argumentos que justifiquen la inactividad para &nbsp;presentar la acci\u00f3n de tutela, tales como debilidad &nbsp;manifiesta, o permanencia en el tiempo de la amenaza de las garant\u00edas &nbsp;superiores, tales circunstancias no fueron acreditadas en este caso &nbsp;y, lo cierto es que el afectado debi\u00f3 acudir oportunamente a &nbsp;esta v\u00eda excepcional, pues, se reitera, el largo plazo &nbsp;transcurrido entre los hechos amenazantes y la formulaci\u00f3n de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela, impiden que se aborde el estudio de fondo &nbsp;de la problem\u00e1tica planteada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;S\u00famese &nbsp;a lo anterior que, si bien el impugnante afirma que hizo uso de los &nbsp;medios legales pertinentes, del acontecer procesal se advierte todo &nbsp;lo contrario, pues si bien formul\u00f3 \u00abel &nbsp;Recurso de Apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la Sentencia de &nbsp;fecha 05 de abril de 2022, el cual por acuerdo entre las partes &nbsp;(demandante, demandados y demandante ad-excludendum) fue &nbsp;posteriormente desistido sin que se surtiera el tr\u00e1mite de &nbsp;sustentaci\u00f3n ante el ad-quem\u00bb, &nbsp;como as\u00ed lo afirm\u00f3 en el escrito de tutela, adem\u00e1s &nbsp;que present\u00f3 solicitud de adici\u00f3n de la sentencia de &nbsp;manera extempor\u00e1nea, lo &nbsp;que &nbsp;tambi\u00e9n evidencia la improcedencia del amparo, pues cont\u00f3 &nbsp;con la oportunidad de exponer a la autoridad judicial convocada las &nbsp;razones de su inconformidad y no lo hizo, toda vez que omiti\u00f3 &nbsp;presentar oportunamente los medios legales que tuvo a su alcance, &nbsp;como solicitar la adici\u00f3n o aclaraci\u00f3n de la sentencia &nbsp;y formular el recurso de apelaci\u00f3n contra esta, de conformidad &nbsp;con lo dispuesto en los art\u00edculos 285, 287 y 321 a 323 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que la acci\u00f3n de tutela impone el &nbsp;agotamiento previo de los instrumentos de defensa judicial dispuestos &nbsp;en la codificaci\u00f3n adjetiva, dado su car\u00e1cter residual, &nbsp;de otra manera, se convertir\u00eda en una v\u00eda para revivir &nbsp;las oportunidades clausuradas, cuesti\u00f3n que terminar\u00eda &nbsp;desconociendo los principios edificantes de esta herramienta &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Sala ha sido enf\u00e1tica en que este instrumento &nbsp;constitucional, no &nbsp;se instituy\u00f3 en busca de oportunidades adicionales o con el &nbsp;fin de revivir t\u00e9rminos para la formulaci\u00f3n de &nbsp;mecanismos ordinarios, puesto que su falta de proposici\u00f3n &nbsp;evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por esta v\u00eda, &nbsp;por cuanto, al dejar las partes de utilizar los recursos previstos &nbsp;por el orden jur\u00eddico para controvertir las decisiones &nbsp;judiciales, \u00abquedan &nbsp;sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean &nbsp;adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb. &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. &nbsp;15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, &nbsp;STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En consecuencia, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo &nbsp;impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve CONFIRMAR &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(En &nbsp;comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13670-2023 MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC13670-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 11001-22-03-000-2023-02241-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de seis de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-78043","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78043","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=78043"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78043\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=78043"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=78043"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=78043"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}