{"id":78044,"date":"2024-05-20T22:41:38","date_gmt":"2024-05-20T22:41:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13671-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:38","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:38","slug":"stc13671-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13671-2023\/","title":{"rendered":"STC13671 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13671-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13671-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04597-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de seis de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 la &nbsp;Electrificadora del Caribe SA ESP En liquidaci\u00f3n &nbsp;(Electricaribe SA) contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus &nbsp;prerrogativas al debido &nbsp;proceso, defensa, contradicci\u00f3n, seguridad jur\u00eddica, &nbsp;igualdad y doble instancia, &nbsp;que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que pidi\u00f3 &nbsp;\u00abse &nbsp;revoquen los autos\u2026 [de]\u2026 13 de junio y 27 de junio de &nbsp;2023\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Olinda &nbsp;Teresa \u00c1lvarez Flores y Luisa Fernanda Vergara \u00c1lvarez &nbsp;promovieron acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual &nbsp;contra Electricaribe SA, que se declar\u00f3 parcialmente pr\u00f3spera &nbsp;con sentencia del 21 de abril de 2023, decisi\u00f3n que apel\u00f3 &nbsp;la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Remitido &nbsp;el expediente al superior, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 29 &nbsp;de mayo de 2023, admiti\u00f3 la alzada y corri\u00f3 traslado \u00aba &nbsp;la parte recurrente, para que, por escrito presentado dentro del &nbsp;t\u00e9rmino de cinco\u2026 d\u00edas h\u00e1biles siguientes &nbsp;a la ejecutoria del presente prove\u00eddo, presente la &nbsp;sustentaci\u00f3n\u2026, de no sustentarse oportunamente el &nbsp;recurso, se declarar\u00e1 desierto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Cumplido lo anterior, con providencia del 13 de junio siguiente, se &nbsp;declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n, determinaci\u00f3n que &nbsp;censur\u00f3 en reposici\u00f3n la enjuiciada, medio de &nbsp;impugnaci\u00f3n que fue desechado con auto del 27 de junio &nbsp;anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 la gestora del resguardo que el &nbsp;Tribunal acusado no debi\u00f3 declarar desierta su alzada, \u00abpues &nbsp;el recurso fue sustentado en debida forma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, &nbsp;no se hab\u00edan recibido respuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en &nbsp;determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza &nbsp;subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces &nbsp;funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Revisada la demanda de tutela, advierte la Sala que la promotora, en &nbsp;esencia, cuestion\u00f3 la declaratoria de deserci\u00f3n de su &nbsp;alzada al considerar que no resultaba procedente, comoquiera que &nbsp;hab\u00eda sustentado el referido medio de impugnaci\u00f3n ante &nbsp;el juzgado de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed pues, mem\u00f3rese que en los precisos casos en los &nbsp;cuales el funcionario respectivo incurra en actuaci\u00f3n &nbsp;claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede &nbsp;intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden &nbsp;jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y &nbsp;razonable para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, los jueces constitucionales pueden &nbsp;inmiscuirse en su funci\u00f3n, cuando aquellos incurren en una &nbsp;flagrante desviaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026[E]l &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u201d (CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, &nbsp;16 abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la &nbsp;jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta &nbsp;un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub &nbsp;examine, &nbsp;anticipa &nbsp;la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con &nbsp;la criticada determinaci\u00f3n de dar por desierta la apelaci\u00f3n &nbsp;formulada por la tutelante, la autoridad cuestionada incurri\u00f3 &nbsp;en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al &nbsp;exigirle allegar una nueva sustentaci\u00f3n a pesar de que hab\u00eda &nbsp;atendido esa carga ante el a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio, &nbsp;que reproduce \u00edntegramente el art\u00edculo 14 del prenotado &nbsp;decreto 806 de 2020, que busc\u00f3 hacer frente a las m\u00faltiples &nbsp;dificultades que para la tramitaci\u00f3n de asuntos a cargo de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia trajo la Covid-19, variando lo &nbsp;consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, seg\u00fan &nbsp;las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular \u00abla &nbsp;segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda &nbsp;tramitar\u2026 sin &nbsp;que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso, &nbsp;y por el contrario la sustentaci\u00f3n, su traslado y sentencia se &nbsp;har\u00e1 a trav\u00e9s de documentos aportados por medios &nbsp;electr\u00f3nicos\u00bb &nbsp;(negrillas ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ello, sin duda, se retom\u00f3 la sustentaci\u00f3n de la alzada &nbsp;por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aqu\u00ed interesa, en &nbsp;casi los mismos t\u00e9rminos del mentado art\u00edculo 14 del &nbsp;Decreto 806, hoy recogido en el art\u00edculo 12 de la ley 2213 de &nbsp;2022, ense\u00f1aba que \u00ab[e]l &nbsp;apelante deber\u00e1 sustentar el recurso ante el juez o tribunal &nbsp;que deba resolverlo, a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y &nbsp;360, so pena de que se declare desierto\u00bb &nbsp;(se resalt\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, &nbsp;la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto &nbsp;14 del citado decreto (adoptado como legislaci\u00f3n permanente en &nbsp;el art\u00edculo 12 de la ley 2213 de 2022), expuso que \u00e9ste &nbsp;modific\u00f3 \u00ablos &nbsp;actos procesales de la segunda instancia\u2026, privilegiando lo &nbsp;escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso\u00bb; &nbsp;luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese tr\u00e1mite &nbsp;de control de constitucionalidad solicitaron &nbsp;su inexequibilidad aduciendo afectaci\u00f3n de los principios de &nbsp;oralidad e inmediaci\u00f3n; y despu\u00e9s consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>325. &nbsp;Para resolver el problema jur\u00eddico, primero, se definir\u00e1 &nbsp;el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir &nbsp;de estas consideraciones se determinar\u00e1 si las disposiciones &nbsp;estudiadas afectan el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>326. &nbsp;El &nbsp;principio de oralidad en la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201c[l]a &nbsp;implementaci\u00f3n de la oralidad constituye un mecanismo &nbsp;razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, favoreciendo la inmediaci\u00f3n, &nbsp;acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien &nbsp;la simplificaci\u00f3n de los procedimientos\u201d.&nbsp;No &nbsp;obstante, dada&nbsp;su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite &nbsp;que la ley prevea excepciones a la aplicaci\u00f3n de la oralidad &nbsp;en cada proceso judicial.&nbsp;En tal sentido, la Corte &nbsp;Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal &nbsp;cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a &nbsp;razones de conveniencia o necesidad. &nbsp;<\/p>\n<p>327\u2026 &nbsp;Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que la afectaci\u00f3n del &nbsp;principio de inmediaci\u00f3n de la prueba que reprochan algunos &nbsp;intervinientes es apenas aparente, toda vez que los art\u00edculos &nbsp;14\u00ba y 15\u00ba sub &nbsp;judice prescriben &nbsp;que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar &nbsp;pruebas ser\u00e1n celebradas de acuerdo con las normas &nbsp;procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, &nbsp;ni siquiera en grado leve, ninguna garant\u00eda inherente al &nbsp;derecho de contradicci\u00f3n y defensa. En este escenario, resulta &nbsp;innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas &nbsp;estudiadas. &nbsp;<\/p>\n<p>328. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que las disposiciones &nbsp;examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, en tanto (i) &nbsp;limitan &nbsp;la aplicaci\u00f3n de un principio de rango legal que no constituye &nbsp;un par\u00e1metro de constitucionalidad, y (ii) &nbsp;no afectan en manera alguna la inmediaci\u00f3n de la prueba en &nbsp;tanto aplican a los tr\u00e1mites de segunda instancia en los que &nbsp;no procede la pr\u00e1ctica de pruebas &nbsp;(CC &nbsp;C-420\/20). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, efectuada de forma &nbsp;anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurri\u00f3 &nbsp;en el caso auscultado, fue una tem\u00e1tica zanjada de manera &nbsp;pac\u00edfica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las &nbsp;formas en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dando &nbsp;por sentado que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s benigna para el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, respecto a la expresi\u00f3n que tal &nbsp;motivaci\u00f3n de la censura deb\u00eda exteriorizarse, \u00aba &nbsp;m\u00e1s tardar\u00bb, &nbsp;antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal prop\u00f3sito, &nbsp;correspond\u00eda a aquella que aceptaba que pod\u00eda darse en &nbsp;cualquier tiempo despu\u00e9s de proferida la sentencia de primer &nbsp;grado y con antelaci\u00f3n al referido l\u00edmite, es decir, &nbsp;entend\u00eda v\u00e1lidas y vinculantes todas las atestaciones &nbsp;efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, &nbsp;incluso con antelaci\u00f3n a su inicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, en pasada ocasi\u00f3n, de cara a un asunto en el &nbsp;cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la &nbsp;apelaci\u00f3n se sustent\u00f3 \u00abprematuramente\u00bb &nbsp;ante el a-quo &nbsp;al &nbsp;momento de interponerla, esta Sala dej\u00f3 dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;preciso referirse\u2026 a la oportunidad con que se sustent\u00f3 &nbsp;la alzada\u2026, aspecto sobre el que la inteligencia del par\u00e1grafo &nbsp;1\u00ba del art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, indica que se puede hacer \u201ca m\u00e1s tardar\u201d &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y &nbsp;360, es decir, es v\u00e1lido en cualquier momento anterior, como &nbsp;ac\u00e1 sucedi\u00f3, al interponer el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un caso similar, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3: &nbsp;\u201cRelativamente &nbsp;al cuestionamiento de la actora en torno a la \u2018extemporaneidad\u2019 &nbsp;de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, basta &nbsp;se\u00f1alar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al &nbsp;art\u00edculo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba &nbsp;sustentarse, como lo entendi\u00f3 la peticionaria, dentro de los &nbsp;\u2018tres d\u00edas siguientes a la admisi\u00f3n del recurso\u2019, &nbsp;sino que debe hacerse \u2018a m\u00e1s tardar\u2019 dentro de la &nbsp;oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y 360 ib\u00eddem; &nbsp;es decir, que en trat\u00e1ndose de apelaci\u00f3n de sentencia, &nbsp;en aplicaci\u00f3n de la \u00faltima norma citada, el t\u00e9rmino &nbsp;vencer\u00eda concluidos los cinco d\u00edas para alegar en &nbsp;segunda instancia, sin que, por lo dem\u00e1s, sea necesario que el &nbsp;juzgador de segundo grado \u2018ponga en conocimiento\u2019 de la &nbsp;parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se &nbsp;agrega al expediente y queda a disposici\u00f3n \u2018de la parte &nbsp;contraria por tres d\u00edas\u2019 (art\u00edculo 359 ib\u00eddem)\u201d &nbsp;(sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el &nbsp;21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, m\u00e1s recientemente, en un asunto en el que se disert\u00f3, &nbsp;espec\u00edficamente, respecto a las diferencias latentes en el &nbsp;tr\u00e1mite de la alzada en la escrituralidad validada por el &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil en contraposici\u00f3n con la &nbsp;oralidad que gobierna el C\u00f3digo General del Proceso, que &nbsp;mutatis &nbsp;mutandis resulta &nbsp;aplicable al presente caso, en tanto que, como qued\u00f3 dicho, lo &nbsp;dispuesto en el decreto 806 de 2020, adoptado como legislaci\u00f3n &nbsp;permanente con la ley 2213 de 2022, por lo menos en cuanto al decurso &nbsp;y definici\u00f3n de la apelaci\u00f3n en materia civil y de &nbsp;familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte &nbsp;sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026En &nbsp;ambas legislaciones (C\u00f3digo de Procedimiento Civil y C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso) se tipifica la \u201cdeserci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n\u201d, s\u00f3lo que no necesariamente &nbsp;los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentaci\u00f3n &nbsp;son concordantes. En lo que ahora capta la atenci\u00f3n, es &nbsp;preciso advertir que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el &nbsp;<\/p>\n<p>\u201capelante &nbsp;deber\u00e1 sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba &nbsp;resolverlo, a m\u00e1s tardar dentro de la oportunidad establecida &nbsp;en los art\u00edculos 359 y 360, so pena de que se declare &nbsp;desierto. Para la sustentaci\u00f3n del recurso, ser\u00e1 &nbsp;suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones &nbsp;de su inconformidad con la providencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cambio, el art\u00edculo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que &nbsp;ejecutoriado \u201cel auto que admite la apelaci\u00f3n, el Juez &nbsp;convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo (\u2026) &nbsp;El apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar &nbsp;los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;de las notables divergencias que de all\u00ed brotan estriba en &nbsp;que, en &nbsp;el pasado r\u00e9gimen la \u201csustentaci\u00f3n\u201d no &nbsp;constaba de un \u00fanico momento para desarrollarse, sino que el &nbsp;inconforme pod\u00eda hacerlo en cualquiera de las instancias desde &nbsp;que interpon\u00eda la opugnaci\u00f3n hasta que transcurrieran &nbsp;los 5 d\u00edas que ordenaba el canon 360 ej\u00fasdem, &nbsp;lo que constitu\u00eda el l\u00edmite. &nbsp;Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en &nbsp;la diligencia del art. 327 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;esto es, ni antes ni despu\u00e9s, eso s\u00ed, previa precisi\u00f3n &nbsp;de los reparos concretos que se le hacen a la decisi\u00f3n, ante &nbsp;el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que, en resumen, la &nbsp;\u201cdeserci\u00f3n\u201d en vigencia del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante &nbsp;desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los &nbsp;motivos de oposici\u00f3n, y en el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso lo est\u00e1 siempre que no concurra al \u201cacto\u201d &nbsp;concebido para ese designio, o asiste pero no \u201cdesarrolla los &nbsp;argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia\u201d. &nbsp;Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, &nbsp;los tratamientos en ambos sistemas no son iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imper\u00f3, &nbsp;y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de &nbsp;averiguar el funcionamiento del \u201ctr\u00e1mite de apelaci\u00f3n &nbsp;de sentencias\u201d se trata. Y no es para menos, porque como antes &nbsp;ten\u00eda mayor valor lo documentado, ese era el canal que &nbsp;utilizaban los \u201crecurrentes\u201d para comunicar la r\u00e9plica &nbsp;frente a una providencia que les desfavorec\u00eda y, por ello, &nbsp;estaban autorizados para hacerlo en alguno de &nbsp;los varios instantes &nbsp;prenotados, y la cuesti\u00f3n no ten\u00eda mayores &nbsp;implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), &nbsp;lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque &nbsp;claramente la incursi\u00f3n de la prevalencia de la palabra &nbsp;hablada supone que sea \u00e9ste nuevo m\u00e9todo el que deba &nbsp;emplearse para el referido fin (sustentar), labor\u00edo que &nbsp;implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y &nbsp;fallador) en un solo \u201cacto\u201d; de all\u00ed que la &nbsp;mentada \u201cdiligencia\u201d de \u201csustentaci\u00f3n y &nbsp;fallo\u201d sea la \u00fanica oportunidad para lograrlo, tal como &nbsp;mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n1 &nbsp;(se &nbsp;destac\u00f3 &#8211; CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte &nbsp;para, en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, declarar &nbsp;desierta la apelaci\u00f3n cuando la parte recurrente deja de &nbsp;asistir ante el ad &nbsp;quem a &nbsp;sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que &nbsp;gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento &nbsp;tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Siguiendo, en lo relativo al &nbsp;defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026puede &nbsp;estructurarse\u2026 cuando &nbsp;\u201c\u2026un funcionario utiliza o concibe los procedimientos &nbsp;como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y &nbsp;por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n &nbsp;de justicia\u201d; es &nbsp;decir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cel &nbsp;funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso &nbsp;ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho &nbsp;procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los &nbsp;derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad &nbsp;jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso &nbsp;concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del &nbsp;derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en &nbsp;el desconocimiento de derechos fundamentales\u201d &nbsp;(CC &nbsp;T-352\/12). &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;Ahora, en este particular asunto, como qued\u00f3 visto, el 13 de &nbsp;junio pasado el Tribunal convocado declar\u00f3 desierta la alzada &nbsp;propuesta por la promotora, por cuanto \u00e9sta no alleg\u00f3 &nbsp;ninguna sustentaci\u00f3n en el t\u00e9rmino previsto en el &nbsp;art\u00edculo 12 de la ley 2213 de 2022 (que recogi\u00f3 &nbsp;\u00edntegramente lo establecido en el art\u00edculo 14 del &nbsp;decreto 820 de 2020), &nbsp;decisi\u00f3n que mantuvo el 27 de junio siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese \u00faltimo prove\u00eddo, para desechar la alegaci\u00f3n &nbsp;del recurrente, seg\u00fan la cual la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;alzada se cumpli\u00f3 anticipadamente, espec\u00edficamente, con &nbsp;anterioridad a que el diligenciamiento fuese enviado por el a &nbsp;quo al &nbsp;superior, &nbsp;adujo la sede judicial acusada: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;carga de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n de &nbsp;sentencias &#8211; ante el juez de segunda instancia, se exige-, en forma &nbsp;oral seg\u00fan las disposiciones establecidas en el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso (audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo), o de &nbsp;forma escrita, como lo regulaba el art\u00edculo 14 del Decreto &nbsp;Legislativo 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, cuyo art\u00edculo &nbsp;12 contempla, en su pen\u00faltimo inciso, que el apelante \u00ab(..) &nbsp;deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar dentro de los &nbsp;cinco (5) d\u00edas siguientes\u00bb y que \u00absi no se &nbsp;sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la jurisprudencia se ha inclinado por emitir &nbsp;pronunciamientos acordes con la tesis expuesta por el suscrito &nbsp;Magistrado en el auto adiado 13 de junio del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, al dirimir un asunto de tutela frente a la declaraci\u00f3n &nbsp;de deserci\u00f3n de un recurso de apelaci\u00f3n, la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que, &nbsp;\u00aben el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta &nbsp;Sala al realizar un nuevo estudio del art\u00edculo 322 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n en segunda &nbsp;instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren &nbsp;presentado en la audiencia y la sustentaci\u00f3n se haya hecho por &nbsp;escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la &nbsp;alzada\u00bb (Sentencia STL 2791-2021 de 10 de marzo de 2021, R. &nbsp;92191, M.P. Jorge Luis Quiroz Alem\u00e1n, criterio reiterado en &nbsp;sentencia STL11496-2021 de 25 de agosto de 2021, M.P. Luis Benedicto &nbsp;Herrera D\u00edaz, sentencia STL 4467-2022, de 6 de abril de 2022, &nbsp;M.P. Gerardo Botero Zuluaga, y sentencia STL11649-2022 de 31 de &nbsp;agosto de 2022, M.P. Fernando Castillo Cadena). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, es cierto, como lo trae a colaci\u00f3n el recurrente que, la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;actuando como juez constitucional en primera instancia, considera &nbsp;como un exceso ritual manifiesto la deserci\u00f3n del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n en los casos en que el apelante haya sustentado &nbsp;dicho recurso ante el juez de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la Sala Laboral de la misma Corporaci\u00f3n, en sede de &nbsp;impugnaci\u00f3n ha revocado las decisiones de la Sala Civil y, en &nbsp;consecuencia, niega el amparo solicitado\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Tesis &nbsp;que se no ha variado y ha sido reiterada por la Sala Laboral de dicha &nbsp;Corporaci\u00f3n. (Vid CSJ STL7317-2021, CSJ STL1046- 2022, CSJ STL &nbsp;STL6925-2022, CSJ STL082-2023, CSJ STL885-2023, CSJ STL6040-2023, CSJ &nbsp;STL6032-2023 y recientemente siendo el \u00faltimo fallo CSJ &nbsp;STL6293-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a las consideraciones arriba anotadas, en el presente asunto, se &nbsp;admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y se orden\u00f3 &nbsp;surtir el traslado contemplado en el art\u00edculo 12 de la ley &nbsp;2213 de 2022 en auto proferido el 29 de mayo de 2023; sin embargo, &nbsp;vencido dicho traslado, la parte recurrente no present\u00f3 la &nbsp;sustentaci\u00f3n de rigor y, a trav\u00e9s de prove\u00eddo &nbsp;adiado 13 de junio hoga\u00f1o se declar\u00f3 desierto dicho &nbsp;recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en el sub judice se aplicaron las disposiciones normativas &nbsp;y jurisprudenciales trazadas por el legislador y el superior &nbsp;jer\u00e1rquico, Corte Suprema de Justicia y, en atenci\u00f3n a &nbsp;ello no se repondr\u00e1 la decisi\u00f3n reprochada, la cual se &nbsp;mantendr\u00e1 inc\u00f3lume. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp;As\u00ed las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos &nbsp;del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para &nbsp;establecer la incursi\u00f3n en el defecto anunciado, porque al &nbsp;margen de que la apelante dejara de sustentar su alzada dentro del &nbsp;traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como all\u00ed &nbsp;acaeci\u00f3, lo cierto es que la declaraci\u00f3n de deserci\u00f3n &nbsp;dispuesta se mostraba inviable porque cumpli\u00f3 con tal carga &nbsp;ante el a &nbsp;quo, &nbsp;habida cuenta que en el escrito que present\u00f3 en primera &nbsp;instancia no se le limit\u00f3 a esbozar sus reparos concretos &nbsp;contra el fallo de primer grado, sino que procedi\u00f3 a &nbsp;desarrollar los motivos de su inconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada, &nbsp;injustificadamente, impidi\u00f3 que la quejosa obtuviera la &nbsp;definici\u00f3n de fondo de su alzada, &nbsp;al concluir, bajo una apreciaci\u00f3n literal y en extremo formal &nbsp;de la norma adjetiva, espec\u00edficamente del precepto 12 de la &nbsp;ley 2213 de 2022 (que recogi\u00f3 el art\u00edculo 14 del &nbsp;decreto 806 de 2020) -bajo &nbsp;cuya egida se produjo la actuaci\u00f3n reprochada-, &nbsp;que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentaci\u00f3n &nbsp;escrita se presenta con anterioridad a que se cumpla el plazo &nbsp;establecido en la mencionada norma. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, no dar curso a la apelaci\u00f3n en comento, como lo &nbsp;resolvi\u00f3 el juzgador atacado, bajo una apreciaci\u00f3n &nbsp;literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso &nbsp;concreto la sustentaci\u00f3n pod\u00eda presentarse desde la &nbsp;interposici\u00f3n de la alzada y \u00aba &nbsp;m\u00e1s tardar\u00bb &nbsp;en el t\u00e9rmino previsto en el invocado art\u00edculo 12 de la &nbsp;ley 2213 de 2022, &nbsp;como qued\u00f3 visto, es un proceder que comporta un exceso ritual &nbsp;manifiesto, toda vez que tal determinaci\u00f3n implica una clara y &nbsp;desproporcionada afectaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales &nbsp;del gestor, impidi\u00e9ndole el acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que &nbsp;considera ostentar, por lo que esa situaci\u00f3n excepcional se &nbsp;torna inadmisible y exige la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Con &nbsp;apoyo en lo anterior, en relaci\u00f3n con este tema espec\u00edfico, &nbsp;esto es, lo tocante con los casos en que todo el tr\u00e1mite de la &nbsp;alzada se surti\u00f3 bajo la egida del decreto 806 de 2020 &nbsp;(planteamientos que resultan aplicables en vigencia de la ley 2213 de &nbsp;2022, comoquiera que se trata de disposiciones normativas id\u00e9nticas), &nbsp;es decir, aqu\u00e9llos que no tienen relaci\u00f3n alguna con el &nbsp;tr\u00e1nsito legislativo del C\u00f3digo General del Proceso a &nbsp;aquella disposici\u00f3n, surge necesario se\u00f1alar que la &nbsp;Sala, como &nbsp;m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su &nbsp;especialidad civil &nbsp;(se resalta), recogi\u00f3 la postura inserta, entre otros, en &nbsp;fallo STC3472-2021 &nbsp;(7 abr., rad. 2021-00837-00), &nbsp;as\u00ed &nbsp;como todos los dem\u00e1s que le eran contrarios, acogiendo &nbsp;mayoritariamente el criterio aqu\u00ed condensado, mediante &nbsp;providencia del 20 de mayo de los corrientes (STC5630-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, el criterio actual de la Sala se condensa en que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;en &nbsp;vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de &nbsp;la interposici\u00f3n de la alzada el recurrente expone de manera &nbsp;completa los reparos por los que est\u00e1 en desacuerdo con la &nbsp;providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, de lo contrario, si los &nbsp;reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez &nbsp;deber\u00e1 ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo &nbsp;previsto en la normatividad se\u00f1alada. &nbsp;(CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Finalmente, importante es resaltar que la Corte Constitucional, en &nbsp;reciente pronunciamiento y en un caso similar al ahora analizado, &nbsp;aval\u00f3 la tesis que aqu\u00ed se sostiene de manera &nbsp;mayoritaria, precisando que: &nbsp;<\/p>\n<p>Reglas &nbsp;jurisprudenciales sobre la sustentaci\u00f3n del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>129. &nbsp;Las reglas del C\u00f3digo General del Proceso sufrieron cambios &nbsp;relevantes con la entrada en vigor del Decreto 806 de 2020. En &nbsp;efecto, el C\u00f3digo General del Proceso \u00abbusca &nbsp;materializar el principio de oralidad consagrado en el art\u00edculo &nbsp;4\u00b0 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia\u00bb92. &nbsp;Por su parte, el Decreto 806 de 2020 fij\u00f3 reglas que &nbsp;relativizan el principio de oralidad y tienen como eje las &nbsp;actuaciones escritas, bajo el uso de las TIC. Esto se explica, como &nbsp;es obvio, en un contexto en el que se adoptaron medidas que ten\u00edan &nbsp;como prop\u00f3sito evitar la interacci\u00f3n social para evitar &nbsp;la propagaci\u00f3n del COVID 19. En relaci\u00f3n con ello, al &nbsp;analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 14 del Decreto &nbsp;806, que establece las reglas del recurso de apelaci\u00f3n en &nbsp;materia civil y de familia, esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia &nbsp;C-420 de 2020, destac\u00f3 que con la entrada en vigor del Decreto &nbsp;806 se modificaron \u00ablos actos procesales de la segunda &nbsp;instancia (&#8230;), privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa &nbsp;del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>130. &nbsp;Dentro de los recursos judiciales, el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso contempla en su art\u00edculo 320 el recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;que tiene por objeto \u00ab[q]ue el superior examine la cuesti\u00f3n &nbsp;decidida, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los reparos &nbsp;concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o &nbsp;reforme la decisi\u00f3n\u00bb. Recurso cuyo tr\u00e1mite, bajo &nbsp;el Decreto 806 de 2020, en materia civil, sufri\u00f3 las &nbsp;siguientes modificaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>131. &nbsp;Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre las &nbsp;reglas de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n ante el &nbsp;ad quem, contenidas en el C\u00f3digo General del Proceso. En la &nbsp;Sentencia T-021 de 2022, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la &nbsp;Corte Constitucional conoci\u00f3 de dos acciones de tutela contra &nbsp;el Tribunal Superior de Barranquilla por violaci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justica. En concreto, los accionantes sosten\u00edan que el auto &nbsp;que convoc\u00f3 a la audiencia de sustentaci\u00f3n del recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n y fallo se notific\u00f3 de manera indebida. &nbsp;Con todo, sostuvieron que sustentaron los recursos ante el tribunal &nbsp;en escritos anteriores a la decisi\u00f3n que declar\u00f3 &nbsp;desierto el recurso. Esto, a su juicio, configur\u00f3 un defecto &nbsp;procedimental por exceso ritual manifest\u00f3. Adicionalmente, &nbsp;adujeron que presentaron escritos previos en los que sustentaron el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>32. &nbsp;Luego de analizar los requisitos generales de procedencia de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala &nbsp;reiter\u00f3 los defectos espec\u00edficos de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela contra providencia judicial y se ocup\u00f3 de reiterar las &nbsp;reglas de la apelaci\u00f3n de sentencias en el marco del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. En esa oportunidad concluy\u00f3 que, a la luz &nbsp;de dichas reglas, no se desconoci\u00f3 el debido proceso porque &nbsp;\u00abno le era legalmente posible al Tribunal accionado tener por &nbsp;sustentados los recursos de apelaci\u00f3n de MPBC y EOC con los &nbsp;memoriales que estos radicaron en septiembre de 2018, ya que el &nbsp;art\u00edculo 327 del CGP establece claramente que dicha &nbsp;sustentaci\u00f3n debe llevarse a cabo en audiencia\u00bb y porque &nbsp;\u00abno se observa que la aplicaci\u00f3n de las normas por parte &nbsp;del tribunal demandado se oponga a los derechos fundamentales de los &nbsp;accionante.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>133. &nbsp;La Corte sustent\u00f3 esta conclusi\u00f3n en que: i) debe &nbsp;diferenciarse la etapa de precisi\u00f3n de los reparos frente al a &nbsp;quo, de la sustentaci\u00f3n de estos, que debe surtirse ante el ad &nbsp;quem, en la medida en que \u00abel CGP autoriza la presentaci\u00f3n &nbsp;por escrito de la precisi\u00f3n de los reparos, m\u00e1s no de &nbsp;la sustentaci\u00f3n del recurso\u00bb; (ii) \u00ab[l]a forma &nbsp;prevista por el Legislador para la sustentaci\u00f3n del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n contra sentencias es verbal, y la oportunidad para &nbsp;hacerlo es en la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo que preside &nbsp;el superior al que le corresponde desatar el recurso.\u00bb; y (iii) &nbsp;\u00ab[N]o existe una autorizaci\u00f3n expresa en el CGP para &nbsp;sustentar el recurso de apelaci\u00f3n por escrito. Por lo tanto, &nbsp;este tr\u00e1mite se rige por la regla general seg\u00fan la cual &nbsp;\u201clas actuaciones se cumplir\u00e1n en forma oral, p\u00fablica &nbsp;y en audiencias\u201d (art. 3\u00b0 CGP), y la prohibici\u00f3n de &nbsp;sustituir las intervenciones orales por escritos (art. 107.6 &nbsp;ibidem).\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>134. &nbsp;Adem\u00e1s, la Sala explic\u00f3 que dicha exigencia responde a &nbsp;la vocaci\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso en cuanto &nbsp;introducir \u00abla oralidad como forma de tramitaci\u00f3n de las &nbsp;actuaciones que hist\u00f3ricamente se desarrollaban de manera &nbsp;escrita.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>135. &nbsp;Esta regla tiene como precedente la Sentencia SU-418 de 201993, en la &nbsp;que la Corte interpret\u00f3 que el art\u00edculo 327 del CGP &nbsp;contiene un doble deber de fundamentaci\u00f3n del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, pues los reparos presentados ante el a quo, deben &nbsp;ser desarrollados ante ad quem, para efecto de lo cual el legislador &nbsp;previ\u00f3 la realizaci\u00f3n de una audiencia. Sobre esta &nbsp;audiencia, la Corte precis\u00f3 que \u00abtiene por objeto &nbsp;permitir que la parte apelante sustente los motivos de su &nbsp;inconformidad, a partir de lo cual podr\u00e1n surtirse las &nbsp;alegaciones de la contraparte y proferirse la decisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;sustentaci\u00f3n sin la cual, \u00ab[l]a diligencia carece de &nbsp;objeto y el superior no podr\u00eda pronunciarse.\u00bb En ese &nbsp;entendido, la Sala estim\u00f3 que exigir la sustentaci\u00f3n en &nbsp;audiencia, no configura un defecto procedimental absoluto, en la &nbsp;medida en que existe una obligaci\u00f3n clara y expresa que &nbsp;estableci\u00f3 el Legislador y que es razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>136. &nbsp;Estos casos son diferentes al que estudia la Sala, pues la discusi\u00f3n &nbsp;giraba en torno a la aplicaci\u00f3n de las reglas en materia del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contenidas en el C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, pues los recursos en todos los casos fueron interpuestos &nbsp;antes de la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020, mientras que &nbsp;en el presente asunto se trata de un recurso que, como se explic\u00f3, &nbsp;fue interpuesto en vigencia del Decreto 806 de 2020, lo que &nbsp;diferencia los referentes normativos y el problema jur\u00eddico &nbsp;considerado en ambos casos. &nbsp;<\/p>\n<p>137. &nbsp;En virtud de lo anterior, la Sala concluye que si bien la carga de &nbsp;sustentaci\u00f3n ante el ad quem resulta necesaria en un modelo de &nbsp;oralidad, en los t\u00e9rminos expuestos por la jurisprudencia &nbsp;constitucional, dado que la audiencia de sustentaci\u00f3n es la &nbsp;oportunidad procesal dispuesta para que la contraparte y el fallador &nbsp;de segundo grado conozcan el desarrollo de los reparos frente al &nbsp;fallo de primer grado, con la expedici\u00f3n del Decreto 806 de &nbsp;2020, esta carga se flexibiliz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>138. &nbsp;Esto, porque, en primer lugar, no se prev\u00e9 una audiencia de &nbsp;sustentaci\u00f3n para que el juez y la contraparte conozcan el &nbsp;desarrollo de los motivos de inconformidad del recurrente frente al &nbsp;fallo. En segundo lugar, porque el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;presentado ante el juez de primera instancia, cuando despliega &nbsp;razonablemente los argumentos que sustentan la apelaci\u00f3n, &nbsp;permite al juez de segundo grado, en el an\u00e1lisis de admisi\u00f3n, &nbsp;determinar si contiene o no los elementos necesarios para que se &nbsp;entienda sustentado, pues en el modelo del Decreto 806 de 2020 estos &nbsp;reparos se presentan por escrito. Es claro que ese instrumento &nbsp;permite velar por los derechos de contradicci\u00f3n, doble &nbsp;instancia y debido proceso de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>142. &nbsp;La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 &nbsp;en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al declarar &nbsp;desierto el recurso de apelaci\u00f3n, pues est\u00e1 probado que &nbsp;el recurso presentado ante el a quo, contiene razones suficientes &nbsp;contra la decisi\u00f3n de primera instancia, como pasa a &nbsp;explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>143. &nbsp;En primer lugar, el recurso de apelaci\u00f3n se tramit\u00f3 &nbsp;bajo los preceptos del Decreto 806 de 2020, porque: (i) fue &nbsp;presentado el 1\u00ba de octubre de 2021 (supra 3); (ii) el 6 de &nbsp;octubre de la misma anualidad fue concedido en el efecto suspensivo &nbsp;por el juez de primera instancia (supra 3); y (iii) el auto mediante &nbsp;el cual el tribunal lo admiti\u00f3, fue proferido el 24 de marzo &nbsp;de 2022 (supra 5). Como el Decreto 806 de 2022 estuvo vigente hasta &nbsp;el 4 de junio de 2022, la Sala concluye que al tr\u00e1mite del &nbsp;recurso interpuesto por COMCEL se le debe aplicar esta normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>144. &nbsp;En segundo lugar, est\u00e1 probado que el Juzgado 19 Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 el expediente al superior y &nbsp;que este conten\u00eda el escrito de apelaci\u00f3n, el cual se &nbsp;concedi\u00f3 por el juzgado, el 6 de octubre de 2021 (supra 4). &nbsp;<\/p>\n<p>145. &nbsp;La Sala destaca que en el oficio n\u00famero 140 del 11 de marzo de &nbsp;2022 (supra 4), se registr\u00f3 una constancia secretarial que da &nbsp;cuenta de que \u00abel expediente se encuentra completo\u00bb. El &nbsp;archivo da cuenta de que en el correo mediante el cual el juzgado &nbsp;remiti\u00f3 el link del expediente al tribunal, el 14 de marzo de &nbsp;2022, se observa el documento contentivo del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;en el cuaderno 1B, archivo denominado \u00ab034Apelaci\u00f3n &nbsp;Sentencia\u00bb, en 10 folios. &nbsp;<\/p>\n<p>146. &nbsp;Como se advirti\u00f3 (supra 2), COMCEL present\u00f3 las &nbsp;siguientes razones para sustentar el recurso: (i) recalc\u00f3 la &nbsp;ausencia de valoraci\u00f3n probatoria integral y exclusi\u00f3n &nbsp;injustificada de material probatorio por parte del juzgado; (ii) &nbsp;enfatiz\u00f3 en los efectos de las transacciones suscritas entre &nbsp;las partes -previas al documento que se discuti\u00f3 en este caso &nbsp;que se refer\u00edan a temas relacionados con el objeto de la &nbsp;demanda ordinaria- y, el desconocimiento de estos, por parte del &nbsp;fallador; (iii) aleg\u00f3 que el juzgado desconoci\u00f3 el pago &nbsp;anticipado hecho por COMCEL; (iv) arguy\u00f3 que el juzgado, sin &nbsp;prueba alguna, concluy\u00f3 que existi\u00f3 una presunta &nbsp;posici\u00f3n de dominio contractual por parte de COMCEL, a partir &nbsp;de lo cual declar\u00f3 la nulidad de varias de las cl\u00e1usulas &nbsp;celebradas por las partes en el contrato y en otros documentos &nbsp;anexos; (v) soslay\u00f3 que el juzgado desconoci\u00f3 el &nbsp;principio de buena fe y del respeto del acto propio y la conducta de &nbsp;Globalcom; y (vi) aleg\u00f3 que la sentencia de primer grado &nbsp;incurri\u00f3 en incongruencia interna y externa. &nbsp;<\/p>\n<p>147. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala considera que el auto que declar\u00f3 &nbsp;desierto el recurso de apelaci\u00f3n incurri\u00f3 en un exceso &nbsp;ritual manifiesto100, porque est\u00e1 sustentado en una aplicaci\u00f3n &nbsp;de las normas pertinentes que, aunque correcta, es excesivamente &nbsp;rigurosa. &nbsp;<\/p>\n<p>148. &nbsp;En efecto, y como tambi\u00e9n est\u00e1 probado (supra 5), el &nbsp;tribunal admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y dispuso que &nbsp;deb\u00eda sustentarse en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;14 del Decreto 806 de 2020, para efecto de lo cual \u00ablas partes &nbsp;deber\u00e1n allegar el escrito sustentatorio y su r\u00e9plica, &nbsp;a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico (\u2026)\u00bb. &nbsp;La interpretaci\u00f3n del tribunal de esta disposici\u00f3n es &nbsp;correcta, pues es cierto que, como se explic\u00f3, el Decreto 806 &nbsp;de 2020 exige que la apelaci\u00f3n se sustente ante la autoridad &nbsp;que dispone su admisi\u00f3n, esto es, el superior del que dict\u00f3 &nbsp;la providencia de primera instancia y que esta normativa permite que &nbsp;las razones de la apelaci\u00f3n se presenten por escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>149. &nbsp;Sin embargo, el tribunal aplic\u00f3 la regla de sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso ante el superior de manera excesivamente formal, pues &nbsp;exigi\u00f3 una nueva sustentaci\u00f3n por escrito del recurso &nbsp;que, efectivamente, ya estaba sustentado y que hac\u00eda parte del &nbsp;expediente que se le remiti\u00f3. Para la Sala las razones &nbsp;contenidas en el escrito de apelaci\u00f3n son claras y suficientes &nbsp;de cara a satisfacer una sustentaci\u00f3n del recurso, de acuerdo &nbsp;con la exigencia del art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020. En &nbsp;efecto, no se trata simplemente de los reparos contra la sentencia, &nbsp;sino de verdaderas y suficientes razones que tienen el prop\u00f3sito &nbsp;de discutir los fundamentos de la sentencia de primera instancia. &nbsp;As\u00ed, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;ten\u00eda a su alcance las razones concretas, claras y suficientes &nbsp;de cara a admitir el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>150. &nbsp;De lo anterior, dan cuenta tambi\u00e9n las consideraciones del &nbsp;tribunal en la decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la declaratoria de &nbsp;desierto del recurso, pues se observa un apego excesivo a la norma, &nbsp;en el sentido de sostener que, aunque el recurso estuvo sustentado &nbsp;ante el a quo, el recurso debe ser declarado desierto ante la omisi\u00f3n &nbsp;en la sustentaci\u00f3n -que el tribunal interpret\u00f3 como &nbsp;simples reparos dispuesta por el art\u00edculo 14 del Decreto 806 &nbsp;de 2020\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>151. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala comparte los argumentos de la Sala &nbsp;Civil de la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela de primera &nbsp;instancia porque, en efecto, la parte accionante present\u00f3 de &nbsp;manera suficiente y anticipada las razones que se le pod\u00edan &nbsp;exigir al apelante y que el tribunal conoci\u00f3. A pesar de lo &nbsp;anterior, y por un apego excesivo a la norma procesal contenida en el &nbsp;art\u00edculo 14 del Decreto 806, resolvi\u00f3 declarar desierto &nbsp;el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>152. &nbsp;En suma, aunque el tribunal notific\u00f3 en debida forma el auto &nbsp;mediante el cual admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n y corri\u00f3 &nbsp;traslado para que fuera sustentada, se advierte que la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto &nbsp;procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, bajo un &nbsp;apego excesivo a lo formal declar\u00f3 desierto el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, pues consider\u00f3 que no se hab\u00eda &nbsp;sustentado el recurso, a pesar de que contaba con la manifestaci\u00f3n &nbsp;suficiente de las inconformidades frente a la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, lo que evidentemente desconoci\u00f3 el derecho &nbsp;al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;de COMCEL. (CC &nbsp;T-310\/23). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Lo consignado, impone resguardar el derecho fundamental al debido &nbsp;proceso de la tutelante, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin &nbsp;valor ni efecto alguno la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el 27 de &nbsp;junio de &nbsp;2023 &nbsp;y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso &nbsp;propuesto por la censora contra el auto del 13 de junio anterior, que &nbsp;declar\u00f3 desierta su apelaci\u00f3n frente a la sentencia de &nbsp;primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, concede &nbsp;el &nbsp;resguardo al derecho al debido proceso de &nbsp;Electricaribe &nbsp;SA ESP En Liquidaci\u00f3n; &nbsp;en consecuencia, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Ordenar a &nbsp;la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Monter\u00eda que, dentro de los diez (10) d\u00edas &nbsp;siguientes al recibo del expediente correspondiente, tras dejar sin &nbsp;valor ni efecto el prove\u00eddo que profiri\u00f3 el 27 de junio &nbsp;de 2023 y los que de \u00e9ste dependan, en el juicio &nbsp;que inco\u00f3 Olinda Teresa \u00c1lvarez Flores y Luisa Fernanda &nbsp;Vergara \u00c1lvarez (radicado &nbsp;23162-31-03-001-2015-00033), &nbsp;proceda a adoptar una nueva decisi\u00f3n respecto al recurso &nbsp;propuesto por la quejosa frente al auto de 13 de junio de este mismo &nbsp;a\u00f1o, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente &nbsp;determinaci\u00f3n. Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia &nbsp;de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Ordenar &nbsp;al &nbsp;Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9, &nbsp;donde actualmente se encuentran las diligencias, remitir &nbsp;de inmediato y en un t\u00e9rmino no superior a un d\u00eda el &nbsp;expediente materia de la queja constitucional a la Sala &nbsp;Civil-Familia-Laboral &nbsp;del Tribunal Superior de Monter\u00eda, &nbsp;para que d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal &nbsp;anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse &nbsp;las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;en caso de no impugnarse este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abVer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, seg\u00fan los cuales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puede resultar atendible la sustentaci\u00f3n realizada ante el a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quo, en algunos supuestos\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13671-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13671-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04597-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de seis de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 la &nbsp;Electrificadora del Caribe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-78044","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78044","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=78044"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78044\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=78044"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=78044"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=78044"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}