{"id":78049,"date":"2024-05-20T22:41:38","date_gmt":"2024-05-20T22:41:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13681-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:38","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:38","slug":"stc13681-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13681-2023\/","title":{"rendered":"STC13681 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13681-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13681-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02490-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del seis de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n que se formul\u00f3 frente al fallo proferido el &nbsp;8 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del tribunal Superior de &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela que promovi\u00f3 Luz Stella Orozco Rivera contra el Juzgado &nbsp;26 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado 18 Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a &nbsp;la Inspecci\u00f3n 8F Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, &nbsp;y a los intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>2. Son &nbsp;hechos relevantes para la decisi\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;la actora que, en junio de 2022 recibi\u00f3 una citaci\u00f3n &nbsp;para notificaci\u00f3n personal de conformidad con lo reglado en el &nbsp;art. 291 del C\u00f3digo General del Proceso de un proceso verbal &nbsp;de reconocimiento de contrato de administraci\u00f3n incoado en su &nbsp;contra por Elizabeth S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Que de &nbsp;conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 2020, al momento &nbsp;de presentar la demanda se debe remitir el escrito a los demandados &nbsp;salvo que se desconozca el correo electr\u00f3nico de los mismos lo &nbsp;cual se debe manifestar bajo juramento, situaci\u00f3n que en el &nbsp;caso cuestionado no se dio y, el juzgado tampoco lo exigi\u00f3 por &nbsp;lo que consider\u00f3 que existi\u00f3 una indebida notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Alega la &nbsp;quejosa que desconoce la totalidad del expediente, a pesar que ha &nbsp;realizado varias solicitudes al juzgado accionado para que le sea &nbsp;remitido el link de acceso al mismo, sin obtener respuesta alguna, &nbsp;aun as\u00ed, present\u00f3 solicitud de nulidad por indebida &nbsp;notificaci\u00f3n, mismo que fue declarado improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Que el 29 de &nbsp;junio de 2022, se celebr\u00f3 audiencia inicial en la cual no fue &nbsp;escuchada ni le permitieron allegar pruebas y, posterior a esto, el 4 &nbsp;de agosto de 2022, se profiri\u00f3 una sentencia que a juicio de &nbsp;la quejosa carec\u00eda de marco legal toda vez que, manifiesta que &nbsp;no conoce a la demandante, ni mucho menos suscribi\u00f3 un &nbsp;contrato de mandato con ella, sin embargo el juzgado accionado &nbsp;consider\u00f3 que el mismo si existi\u00f3 y en consecuencia la &nbsp;conden\u00f3 a pagar el 33% de una suma que nunca fue probada. En &nbsp;contra de dicha decisi\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;del cual tuvo conocimiento el Juzgado &nbsp;18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien, en sentencia del 10 de &nbsp;octubre de 2023, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia en su integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS DEL &nbsp;ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Veintis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hizo un relato de las actuaciones desplegadas al interior del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso objeto de quejo, indicando que el 4 de agosto de 2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;profiri\u00f3 sentencia en la cual decidi\u00f3, entre otras &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cosas, declarar la existencia de un contrato de mandato en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modalidad de administraci\u00f3n, decisi\u00f3n frente a la cual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n el cual fu &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concedido el 20 de septiembre de 2022, en el efecto devolutivo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indic\u00f3 que las actuaciones desplegadas por dicha dependencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judicial estuvieron ajustadas al marco de la legalidad, en la cual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada fue el resultado de un an\u00e1lisis &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juicioso de las pruebas aportadas de cara a la normatividad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aplicable y la jurisprudencia vigente aplicable al caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, alleg\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;escrito de r\u00e9plica en la cual indic\u00f3 que profiri\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia de segunda instancia el pasado 9 de octubre, en la cual &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;teniendo en cuenta que s\u00ed se demostr\u00f3 dentro de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diligencias que ella se comprometi\u00f3 a administrar unos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inmuebles, teniendo como evidencia las pruebas documentales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aportadas, las que no fueron tachadas de falsedad, por lo que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concluy\u00f3 que efectivamente la hoy quejosa ejerci\u00f3 un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mandato de administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que, su &nbsp;decisi\u00f3n no pone en peligro ning\u00fan derecho fundamental &nbsp;de la accionante ya que se hizo un estudio de las pruebas y la &nbsp;normatividad aplicable al caso para emitir la misma; considerando que &nbsp;la quejosa no puede usar la acci\u00f3n de tutela como otra &nbsp;instancia, cuando claramente esa no es la finalidad de la acci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a &nbsp;quo &nbsp;desestim\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, tras &nbsp;evidenciar que, frente a la queja respecto a una presunta indebida &nbsp;notificaci\u00f3n, no se vislumbra vulneraci\u00f3n, pues hay &nbsp;evidencia en el expediente de tal acto y, se profiri\u00f3 por el &nbsp;juez de conocimiento la providencia del 13 de octubre de 2021, en la &nbsp;cual se da por notificada a la quejosa del auto admisorio de la &nbsp;demanda y que vencido el t\u00e9rmino de traslado guard\u00f3 &nbsp;silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la queja frente a las sentencias emitidas por los juzgados &nbsp;accionados, advirti\u00f3 que los mismos fueron resueltos de &nbsp;acuerdo a la normativa vigente para el caso, estableci\u00e9ndose &nbsp;la existencia de un contrato de mandato para administrar el inmueble &nbsp;objeto del litigio, se demostraron los v\u00ednculos comerciales &nbsp;entre la demandante y la demandada, se valor\u00f3 el material &nbsp;probatorio, especialmente, los documentales. &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tutelante reiter\u00f3 sus alegaciones iniciales, los &nbsp;que adujo desatendidos por el juzgador constitucional de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en &nbsp;determinadas hip\u00f3tesis, por los particulares, cuya naturaleza &nbsp;subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces &nbsp;funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias &nbsp;judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a &nbsp;la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sea &nbsp;lo primero precisar que el an\u00e1lisis que se realizar\u00e1 en &nbsp;esta instancia se circunscribir\u00e1 a la providencia de 9 de &nbsp;octubre de 2023, que confirm\u00f3 la dictada el 4 &nbsp;de agosto de 2022, &nbsp;comoquiera que fue esa determinaci\u00f3n la que clausur\u00f3 el &nbsp;debate suscitado de cara a la existencia de un contrato de mandato &nbsp;bajo la modalidad de administraci\u00f3n en cabeza de la &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Bajo ese horizonte, concluye &nbsp;esta Colegiatura que &nbsp;la &nbsp;solicitud de resguardo est\u00e1 llamada al fracaso, por &nbsp;cuanto la citada providencia, mediante la cual se declar\u00f3 que &nbsp;en efecto s\u00ed existi\u00f3 un contrato de mandato de &nbsp;administraci\u00f3n y se profirieron las condenas respectivas, no &nbsp;luce arbitraria, comoquiera que la autoridad criticada explic\u00f3 &nbsp;las razones por las cuales de conformidad con las pruebas allegadas &nbsp;al plenario se logr\u00f3 demostrar que la hoy accionante s\u00ed &nbsp;administr\u00f3 unos bienes, en aplicaci\u00f3n a la normatividad &nbsp;aplicable y la jurisprudencia, aspecto sobre el cual precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 Advertido &nbsp;lo anterior, se considera que efectivamente se est\u00e1 frente a &nbsp;un contrato de mandato que en el caso bajo estudio ser\u00eda para &nbsp;administrar el inmueble objeto de la litis, pues claramente la misma &nbsp;demandada admiti\u00f3 tanto en el interrogatorio como en el &nbsp;recurso que elaboraba los contratos y su secretar\u00eda realizaba &nbsp;unas &nbsp;<\/p>\n<p>consignaciones, &nbsp;adem\u00e1s, en sus alegatos de conclusi\u00f3n dijo que ella &nbsp;elaborada los documentos y su secretar\u00eda recib\u00eda los &nbsp;arrendamientos por los que le pagaban unos honorarios, con lo que no &nbsp;queda duda que efectivamente ejerc\u00eda una labor con la &nbsp;demandante con quien si bien no se reun\u00eda ten\u00eda &nbsp;conocimiento que era propietaria del bien y estaba representada por &nbsp;la se\u00f1ora CLAUDIA S\u00c1NCHEZ con quien si admiti\u00f3 &nbsp;haberse encontrado y acordado elaborar los contratos de &nbsp;arrendamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Advertido lo &nbsp;anterior, se considera que efectivamente se est\u00e1 frente a un &nbsp;contrato de mandato que en el caso bajo estudio ser\u00eda para &nbsp;administrar el inmueble objeto de la litis, pues claramente la misma &nbsp;demandada admiti\u00f3 tanto en el interrogatorio como &nbsp;<\/p>\n<p>en el recurso &nbsp;que elaboraba los contratos y su secretar\u00eda realizaba unas &nbsp;consignaciones, adem\u00e1s, en sus alegatos de conclusi\u00f3n &nbsp;dijo que ella elaborada los documentos y su secretar\u00eda recib\u00eda &nbsp;los arrendamientos por los que le pagaban unos honorarios, con lo que &nbsp;no queda duda que efectivamente ejerc\u00eda una labor con la &nbsp;demandante con quien si bien no se reun\u00eda ten\u00eda &nbsp;conocimiento que era propietaria del bien y estaba representada por &nbsp;la se\u00f1ora CLAUDIA S\u00c1NCHEZ con quien si admiti\u00f3 &nbsp;haberse encontrado y acordado elaborar los contratos de &nbsp;arrendamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, la &nbsp;demandada indica que no ha tenido ninguna relaci\u00f3n con la &nbsp;demandante; sin embargo, en el minuto 1:03:27 dijo que llevo un &nbsp;proceso de sucesi\u00f3n de su padre y dentro de las diligencias se &nbsp;indic\u00f3 tambi\u00e9n que hab\u00eda recibido poder de ella, &nbsp;con lo que se desvirt\u00faa que la demandada no haya tenido &nbsp;v\u00ednculos con la demandante y siendo as\u00ed, tambi\u00e9n &nbsp;queda en entre dicho su afirmaci\u00f3n de no actuar por un &nbsp;contrato de administraci\u00f3n pues nunca desvirtu\u00f3 que &nbsp;hubiera colaborado al padre de la demandante y que con ocasi\u00f3n &nbsp;de la asignaci\u00f3n que se hizo de la sucesi\u00f3n de este no &nbsp;hubiera colaborado a la demandante y prueba de ello es que una y otra &nbsp;vez reconoce que elabor\u00f3 los contratos de arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;en el minuto 11:32 de la audiencia del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso la se\u00f1ora CLAUDIA S\u00c1NCHEZ indic\u00f3 &nbsp;que representaba a su hermana y con ocasi\u00f3n de ello la &nbsp;demandada elaboraba los contratos de arrendamiento y los inquilinos &nbsp;iban a su oficina y le pagan a ella y esta les consignaba los &nbsp;arriendos. &nbsp;<\/p>\n<p>que le &nbsp;correspond\u00eda a la demandante y dentro del plenario la &nbsp;demandada no tach\u00f3 el testimonio de la se\u00f1ora CLAUDIA &nbsp;S\u00c1NCHEZ, es decir, que no vio de modo alguno que se dieran los &nbsp;presupuestos del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso y siendo as\u00ed, se debe dar credibilidad por esta sede &nbsp;judicial al testimonio rendido en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se &nbsp;indic\u00f3 en el minuto 28:20 la demandante y su hermana pon\u00edan &nbsp;los letreros de arrendamiento pero los n\u00fameros de contacto &nbsp;eran los de la demandante, situaci\u00f3n que tampoco fue &nbsp;desvirtuada por la actora y que se reitera por el contrario en el &nbsp;curso del proceso ha admitido ser quien elaboraba los contratos de &nbsp;arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de &nbsp;advertirse que en cuanto a la promesa de compraventa que se celebr\u00f3 &nbsp;y por la cual se dice poseedora la demandada esta sede judicial no es &nbsp;el escenario para debatir dicha situaci\u00f3n, pues ac\u00e1 lo &nbsp;que se estudia es que seg\u00fan el certificado de tradici\u00f3n &nbsp;del bien ubicado en la carrera 72 A N\u00b011 A \u2013 40 era &nbsp;administrado por la demandada y en este sentido es que debe enfocarse &nbsp;el cardumen probatorio y por ello, ha de tenerse en cuenta que seg\u00fan &nbsp;el minuto 1:12:45 la misma demandada dijo que c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento que no pod\u00eda llegar a cobrar la hermanda de la &nbsp;demanda los consignaba su secretaria, sin acreditarse dentro del &nbsp;plenario que efectivamente ello corresponda a la realidad, porque lo &nbsp;que se deja &nbsp;<\/p>\n<p>entrever es que &nbsp;en efecto la demandada conoc\u00eda de los arrendamientos que eran &nbsp;entregados a su secretar\u00eda lo cual deb\u00eda ocurrir en su &nbsp;oficina, pues nunca se indic\u00f3 por la demandada la manera como &nbsp;la secretar\u00eda las recib\u00eda pero si afirm\u00f3 en &nbsp;varias oportunidades que su secretar\u00eda los recib\u00eda y &nbsp;los consignaba; adem\u00e1s, n\u00f3tese que la demandada indic\u00f3 &nbsp;que se le vendi\u00f3 la totalidad del inmueble, pero lo cierto es &nbsp;que no se demostr\u00f3 que ello hubiere sido as\u00ed, pues en &nbsp;el expediente en el archivo 25 que aport\u00f3 la testigo se tiene &nbsp;que en la cl\u00e1usula primera se indic\u00f3 que la promitente &nbsp;vendedora se oblig\u00f3 a vender a la promitente compradora y \u00e9sta &nbsp;se obliga a comprar a aquella, el derecho de propiedad y posesi\u00f3n &nbsp;que tiene y ejercer sobre el bien inmueble como se observa en el &nbsp;siguiente pantallazo: (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que &nbsp;la propiedad que ejerce la demandante no se encuentra dentro del &nbsp;mencionado contrato y siendo as\u00ed, la demandada siendo &nbsp;profesional del derecho sab\u00eda que exist\u00eda un porcentaje &nbsp;en cabeza de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo &nbsp;expuesto, en el minuto 1:16:18 se dijo que se le llevaban documentos &nbsp;a la oficina y luego del estudio que hac\u00eda con su secretar\u00eda &nbsp;le cobraban una suma no solo por el estudio de los documentos sino &nbsp;tambi\u00e9n por la elaboraci\u00f3n del contrato desde el a\u00f1o &nbsp;2008 y en el minuto 1:17 dijo que aproximadamente le elaborada &nbsp;contratos hasta el a\u00f1o 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, n\u00f3tese &nbsp;que el poder que obra en el archivo 26 allegado tambi\u00e9n por la &nbsp;testigo indica que se otorg\u00f3 poder a la demandada para que &nbsp;administrara el inmueble situado en la carrera 72 A N\u00b011 A \u2013 &nbsp;40 Apto 203 y este seg\u00fan la presentaci\u00f3n realizada en &nbsp;la notar\u00eda 1 de Ch\u00eda data del 18 de julio de 2013, &nbsp;documento que valga decir tambi\u00e9n fue suscrito por la demanda &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Documento &nbsp;anterior, que la demanda tuvo conocimiento en la audiencia y que no &nbsp;tacho de falso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se considera que efectivamente la demandada ejerci\u00f3 &nbsp;un mandato para administrar el bien situado en la carrera 72 A N\u00b011 &nbsp;A \u2013 40 Apto 203 y teniendo en cuenta que la demandante tiene un &nbsp;porcentaje en el mismo esta sede comparte la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial &nbsp;acusada valor\u00f3 las pruebas aportadas al juicio criticado y &nbsp;concluy\u00f3 que la accionante si ejerci\u00f3 actor de &nbsp;administraci\u00f3n de cara a unos bienes de las demandantes dentro &nbsp;del proceso criticado, realizando un an\u00e1lisis minucioso de las &nbsp;pruebas tanto documentales como testimoniales existentes dentro del &nbsp;plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del &nbsp;despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o &nbsp;calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando &nbsp;justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de &nbsp;servicios &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13681-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13681-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02490-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del seis de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n que se formul\u00f3 frente al fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-78049","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78049","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=78049"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78049\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=78049"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=78049"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=78049"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}