{"id":78052,"date":"2024-05-20T22:41:38","date_gmt":"2024-05-20T22:41:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13686-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:38","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:38","slug":"stc13686-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13686-2023\/","title":{"rendered":"STC13686 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13686-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13686-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-04668-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de seis de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por L\u00edneas &nbsp;Hospitalarias \u2013 L.H. S.A.S. &nbsp;contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Manizales y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa localidad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La sociedad accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderada &nbsp;judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;esenciales de acceso a la justicia y debido proceso \u2013en sus &nbsp;modalidades de defensa y contradicci\u00f3n\u2013, supuestamente &nbsp;vulneradas por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;sub-lite, &nbsp;se destacan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. L.H. S.A.S. &nbsp;present\u00f3 demanda ejecutiva contra la Cl\u00ednica Ospedale &nbsp;S.A., en procura del importe de varias facturas de venta, cuyo &nbsp;conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito &nbsp;de Manizales (rad. n.\u00ba 2023-00245), quien, con auto de 4 de &nbsp;septiembre de 2023, se abstuvo de librar la orden de apremio, porque &nbsp;no se adosaron \u00aba &nbsp;estas los requisitos exigidos por la normatividad especial que rige &nbsp;el presente asunto, pues (\u2026) &nbsp;solo &nbsp;se allegaron las referidas facturas, sin aportar la totalidad de las &nbsp;documentales exigidas por el art\u00edculo 21, anexo 5, del &nbsp;comentado Decreto 4747\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Inconforme, &nbsp;la entidad gestora formul\u00f3 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n &nbsp;de forma subsidiaria \u2013con base en que \u00abno &nbsp;puede aplicarse un Decreto emitido para facturadores de servicio de &nbsp;salud (EPS o IPS) (\u2026) &nbsp;[y que] no &nbsp;es prestadora de servicios de salud sino vendedora de suministros, y &nbsp;por lo tanto no tiene la obligaci\u00f3n de acompa\u00f1ar con &nbsp;las facturas ning\u00fan tipo de documento adicional\u00bb\u2013, &nbsp;pero, el 22 de septiembre posterior, el estrado mantuvo su criterio &nbsp;al desatar la primera defensa, toda vez que, \u00abde &nbsp;la revisi\u00f3n de cada cartular, se evidencia que todas fueron &nbsp;emitidas como consecuencia de servicios o suministros prestados en la &nbsp;relaci\u00f3n negocial entre L\u00cdNEAS HOSPITALARIAS LH S.A.S. &nbsp;y la IPS, para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y no &nbsp;como t\u00edtulos valores simples o facturas cambiarias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Por su parte, &nbsp;el 10 de octubre hoga\u00f1o, la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior de esa localidad ratific\u00f3 lo dispuesto por el a &nbsp;quo, &nbsp;tras colegir que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. \u00ablas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;facturas allegadas de acuerdo con su literalidad, dan cuenta de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entrega de unos insumos m\u00e9dicos, tienen una descripci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;espec\u00edfica del valor de cada elemento, as\u00ed como del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;paciente, el m\u00e9dico, la fecha de creaci\u00f3n, vencimiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y aceptaci\u00f3n, el valor, pero a su vez precisan en algunas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ellas que la cobertura corresponde al plan de beneficios en salud &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;financiado con UPC del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, y a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su vez a t\u00edtulo de cotizante o beneficiario\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no obstante, \u00abtambi\u00e9n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;refulge de sus descripciones que se ci\u00f1en al flujo de una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actividad por convenio previo entre las instituciones, de las cuales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se desconoce su real procedencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ii. \u00aben &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el libelo genitor no deja rastro de la raz\u00f3n para su emisi\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la par que de su contenido se dejan incertidumbres que no hacen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;admisible librar mandamiento de pago en los t\u00e9rminos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;suplicados, si se atiende la causa que les da origen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>iii. \u00abde &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las facturas adosadas se desprende de manera indefectible que debi\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mediar una relaci\u00f3n negocial en t\u00e9rminos sustanciales, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y adicionalmente en la mayor\u00eda de los t\u00edtulos de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recaudo como ya se describieron algunos salta a relucir un tema de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pagos por UPC, y unas afiliaciones de r\u00e9gimen subsidiado y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contributivo que involucra un an\u00e1lisis m\u00e1s profundo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo cual conlleva, sin equ\u00edvocos, a convertir las facturas en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;t\u00edtulos valores complejos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Sin embargo, &nbsp;a juicio de la sociedad tutelante, esas decisiones son irregulares, &nbsp;comoquiera que desconocen (i) &nbsp;el canon 619 del C\u00f3digo de Comercio; y (ii) &nbsp;\u00abque &nbsp;por tratarse de una sociedad, tal como lo es LH S.A.S. que vende &nbsp;insumos y equipos m\u00e9dicos, no deben ir anexados dichos &nbsp;documentos (epicrisis o resumen m\u00e9dico, la historia cl\u00ednica &nbsp;con los datos del paciente, ex\u00e1menes cl\u00ednicos, orden o &nbsp;formula m\u00e9dica, etc.) para el inicio de un cobro mediante un &nbsp;proceso ejecutivo de facturas electr\u00f3nicas de venta toda vez &nbsp;que no se prest\u00f3 ning\u00fan servicio de salud para ninguna &nbsp;persona, ni paciente, sencillamente se vendieron unos productos que &nbsp;serv\u00edan para que las encargadas de prestar servicio de salud &nbsp;lo prestaran\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3, en compendio, \u00abse &nbsp;revoque el auto de fecha 04 de septiembre de 2023 emitida por el &nbsp;JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, y en su lugar se &nbsp;dicte Librar mandamiento de Pago a favor de mi poderdante LH S.A.S. &nbsp;del proceso que cursa bajo radicado: 17001310300220230019600\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El magistrado &nbsp;ponente de la decisi\u00f3n confutada expuso que \u00aben &nbsp;este evento, se pretende con la acci\u00f3n tuitiva revivir el &nbsp;proceso judicial, cuando medi\u00f3 decisi\u00f3n razonable y &nbsp;motivada para deducir la confirmaci\u00f3n de no abrir paso a la &nbsp;ejecuci\u00f3n suplicada. En complemento, se intenta hacer &nbsp;prevalecer una tesis jur\u00eddica, siendo, verdad sabida, que la &nbsp;mera inconformidad o disparidad con una motivaci\u00f3n no es &nbsp;suficiente para conceder un resguardo excepcional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El estrado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Manizales sostuvo que \u00abse &nbsp;atiene a la providencia proferida por este despacho mediante la cual &nbsp;se abstuvo de librar mandamiento de pago, conforme a las &nbsp;consideraciones jur\u00eddicas en ella planteadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Manizales incurri\u00f3 en presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el ejecutivo de la referencia &nbsp;(rad. n.\u00ba 2023-00245), por confirmar el prove\u00eddo del &nbsp;estrado a &nbsp;quo, &nbsp;a trav\u00e9s del cual se neg\u00f3 la orden de apremio, &nbsp;supuestamente, en desmedro de una adecuada valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria y de la normativa aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, debido a que, si &nbsp;bien el embate se dirige contra los pronunciamientos de ambos grados, &nbsp;el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 al proferido &nbsp;por el ad &nbsp;quem, &nbsp;por cuanto fue el que defini\u00f3 el asunto. &nbsp;Al respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque &nbsp;el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, &nbsp;pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida &nbsp;a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural &nbsp;de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los &nbsp;derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, 5 mar., &nbsp;STC11584-2023, 18 oct., et. &nbsp;al.). &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al revisar la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la &nbsp;cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Manizales confirm\u00f3 el prove\u00eddo del Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, a trav\u00e9s del cual se &nbsp;neg\u00f3 la orden de apremio que L.H. S.A.S. solicit\u00f3 &nbsp;contra la Cl\u00ednica Ospedale S.A., no se &nbsp;advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni &nbsp;la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En efecto, &nbsp;en lo que es materia de reproche a trav\u00e9s del resguardo, el &nbsp;colegiado ad &nbsp;quem &nbsp;anot\u00f3 inicialmente que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;relaci\u00f3n con las facturas \u201ccambiarias de venta\u201d &nbsp;que se persiguen en este caso cabe escrutar si cumpl\u00edan los &nbsp;requisitos necesarios para ser considerados t\u00edtulos valores, &nbsp;no solo a partir de lo previsto en el citado art\u00edculo 774 sino &nbsp;el 620 ib. Es irrefutable, claro est\u00e1, que de la demanda no &nbsp;trasluce las condiciones de contrataci\u00f3n entre los sujetos &nbsp;cambiarios o de la causa de emisi\u00f3n; los t\u00edtulos &nbsp;ejecutivos, sin excepci\u00f3n, deben cumplir con todos los &nbsp;elementos dispuestos por el Legislador, en raz\u00f3n a que el &nbsp;medio en el cual se suscriben, no afecta sus particularidades. &nbsp;Conviene se\u00f1alar que si el prop\u00f3sito de la ley 1231 de &nbsp;2008 se encamin\u00f3, entre otros objetivos, a la indicada &nbsp;unificaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico no basta, &nbsp;desde\u00f1ar de las normas tributarias porque surten efectos &nbsp;fiscales, cuando, por el contrario, la noma mercantil es absoluta e &nbsp;incontrovertible en el sentido que la factura debe cumplir con los &nbsp;supuestos del Estatuto Tributario, eso s\u00ed, sin ir m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de unos supuestos estrictamente formales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, el &nbsp;tribunal se\u00f1al\u00f3 que las facturas allegadas como soporte &nbsp;del cobro \u00abdan &nbsp;cuenta de entrega de unos insumos m\u00e9dicos, tienen una &nbsp;descripci\u00f3n espec\u00edfica del valor de cada elemento, as\u00ed &nbsp;como del paciente, el m\u00e9dico, la fecha de creaci\u00f3n, &nbsp;vencimiento y aceptaci\u00f3n, el valor, pero a su vez precisan &nbsp;en algunas de ellas que la cobertura corresponde al plan de &nbsp;beneficios en salud financiado con UPC del r\u00e9gimen &nbsp;contributivo o subsidiado, y a su vez a t\u00edtulo de cotizante o &nbsp;beneficiario\u00bb, &nbsp;de modo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en los t\u00edtulos &nbsp;valores se verifica la entidad ejecutante como la emisora de la &nbsp;factura, y la ejecutada como el cliente, como que se advierten los &nbsp;n\u00fameros de Nit de cada una, sus direcciones, y aceptaci\u00f3n, &nbsp;adicional a plasmar la asimilaci\u00f3n en todos sus efectos &nbsp;legales a una letra de cambio a la luz del canon 774 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio; no obstante, tambi\u00e9n refulge de sus descripciones &nbsp;que se ci\u00f1en al flujo de una actividad por convenio previo &nbsp;entre las instituciones, de las cuales se desconoce su real &nbsp;procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, no &nbsp;encuentra esta Magistratura aceptable las elucubraciones planteadas &nbsp;por la parte replicante, en tanto si bien es cierto que lo perseguido &nbsp;con la demanda concierne al pago de unos t\u00edtulos valores que &nbsp;se presumen adeudados, no menos cierto es que en el &nbsp;libelo genitor no deja rastro de la raz\u00f3n para su emisi\u00f3n, &nbsp;a la par que de su contenido se dejan incertidumbres que no hacen &nbsp;admisible librar mandamiento de pago en los t\u00e9rminos &nbsp;suplicados, si se atiende la causa que les da origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente en &nbsp;otras oportunidades en eventos relativos con acci\u00f3n cambiaria &nbsp;esta Magistratura ha analizado el punto de cuando la persecuci\u00f3n &nbsp;de facturas por servicios salubres, poseen el trasfondo de &nbsp;convertirse en un t\u00edtulo valor complejo, siendo aplicable el &nbsp;contenido del precepto 21 del Decreto 4747 de 2007, cuyo tenor indica &nbsp;\u201cSoportes de las facturas de prestaci\u00f3n de servicios. &nbsp;Los prestadores de servicios de salud deber\u00e1n presentar a las &nbsp;entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de &nbsp;acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la &nbsp;Protecci\u00f3n Social. La entidad responsable del pago no podr\u00e1 &nbsp;exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el &nbsp;Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u201d, y la Resoluci\u00f3n &nbsp;3047 de 2008 que relaciona los documentos de soporte para &nbsp;reclamaciones por facturas entre instituciones prestadoras de &nbsp;servicios de salud, en su Anexo T\u00e9cnico N\u00ba 5 B numeral 6 &nbsp;hace relaci\u00f3n a los \u201c6. Insumos, ox\u00edgeno y &nbsp;arrendamiento de equipos de uso ambulatorio: a. Factura o documento &nbsp;equivalente. b. Detalle de cargos. En el caso de que la factura no lo &nbsp;detalle. c. Autorizaci\u00f3n. Si aplica d. Orden y\/o f\u00f3rmula &nbsp;m\u00e9dica. Aplica cuando no se requiere la autorizaci\u00f3n de &nbsp;acuerdo con lo establecido en el acuerdo de voluntades. e. &nbsp;Comprobante de recibido del usuario. f. Recibo de pago compartido. No &nbsp;se requiere en caso de que a la entidad responsable del pago s\u00f3lo &nbsp;se le facture el valor a pagar por ella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se &nbsp;aprecia, no &nbsp;basta ante la vigencia de una normativa especial, con la emisi\u00f3n &nbsp;de los t\u00edtulos valores de tal modo que no es viable aceptarlos &nbsp;como documento simple, dejando de lado los supuestos normativos de &nbsp;obligatoria observancia y que, de paso, se erigen en una garant\u00eda &nbsp;de transparencia para acreditar las relaciones complejas propias del &nbsp;sector salud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, &nbsp;afianz\u00f3 su criterio con fundamento en algunas providencias de &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural \u2013en especial, &nbsp;CSJ STC7875-2022, 22 jun.\u2013, para lo cual cit\u00f3, en lo &nbsp;pertinente, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;tiene una l\u00ednea decantada en la materia, como se rese\u00f1a: &nbsp;\u201c\u2026 En este orden de ideas, la deudora qued\u00f3 &nbsp;prevenida de su obligaci\u00f3n de pago de perjuicios, desde el &nbsp;momento en que recibi\u00f3 las facturas y consinti\u00f3 en los &nbsp;t\u00e9rminos all\u00ed se\u00f1alados para la satisfacci\u00f3n &nbsp;de la obligaci\u00f3n, puntualmente, que en caso de no pagar el &nbsp;precio de las mercanc\u00edas y servicios recibidos en la fecha de &nbsp;vencimiento se\u00f1alada en el respectivo documento, entrar\u00eda &nbsp;en mora desde ese momento, lo que deja clara la impertinencia de &nbsp;constituirla en mora. (&#8230;) Amerita precisar que los t\u00e9rminos &nbsp;de la obligaci\u00f3n reclamada, no es dable extraerlos de la &nbsp;legislaci\u00f3n mercantil sobre la factura, como t\u00edtulo &nbsp;valor, pues, m\u00e1s all\u00e1 de que en el proceso ejecutivo &nbsp;g\u00e9nesis del declarativo aqu\u00ed auscultado, se rest\u00f3 &nbsp;tal calidad a los documentos, aducidos para el cobro, esta Sala &nbsp;considera que no es dable encuadrarlos en dicho instrumento &nbsp;mercantil. En efecto, la copiosa normativa y requisitos especiales en &nbsp;seguridad social para exigir el pago de bienes y servicios m\u00e9dicos, &nbsp;impiden identificar a los medios en comento con los principios de &nbsp;autonom\u00eda, incorporaci\u00f3n y literalidad propios de los &nbsp;t\u00edtulos valores (art. 619 del C.Co); en el sector salud los &nbsp;beneficiarios y adquirentes de los bienes y servicios son por regla &nbsp;diferentes de los destinatarios de las facturas y por ende obligados &nbsp;al pago, particularidad que desmarca a los comentados documentos del &nbsp;instrumento mercantil, donde de manera subyacente hay una relaci\u00f3n &nbsp;entre vendedor &#8211; prestador y comprador \u2013 beneficiario; y, tal &nbsp;relaci\u00f3n obedece a la existencia subyacente de un v\u00ednculo &nbsp;contractual, muchas veces inexistente en el sector salud, como ocurre &nbsp;en los casos de cobros por atenci\u00f3n de urgencias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sendero, &nbsp;la &nbsp;emisi\u00f3n de las facturas cobradas no se vislumbra independiente &nbsp;del negocio causal; &nbsp;no en vano, el art\u00edculo 772 del C. de Comercio, con la reforma &nbsp;de la ley 1231 de 2008, advierte que no puede librarse factura alguna &nbsp;que \u201cno corresponda a bienes entregados real y materialmente o &nbsp;a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o &nbsp;escrito\u201d; cierto &nbsp;es que en el caso concreto no aparece ning\u00fan soporte &nbsp;incorporado, que llevara a ilustrar sobre el asunto, m\u00e1s no &nbsp;puede olvidar la recurrente que el Juzgado de instancia evidenciando &nbsp;la situaci\u00f3n y haciendo uso de la normativa que regula la &nbsp;materia, as\u00ed como citas jurisprudenciales inst\u00f3 para &nbsp;que adjuntara los anexos requeridos &nbsp;como la historia cl\u00ednica del servicio prestado con los datos &nbsp;del paciente, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos, orden o f\u00f3rmula &nbsp;m\u00e9dica, que demuestren la existencia de la obligaci\u00f3n a &nbsp;cargo de la entidad responsable, en tanto sin mediar una vinculaci\u00f3n &nbsp;que permita una entrega de insumos sin regulaci\u00f3n o mediando &nbsp;instrucciones, no es concebible la entrega de los mismos y que no &nbsp;tengan unas probanzas de la raz\u00f3n del suministro, m\u00e1xime &nbsp;cuando se trata de elementos que van a ser recobrados entre entidades &nbsp;del sistema general de seguridad social en salud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, &nbsp;estableci\u00f3 que los documentos aportados con la demanda &nbsp;\u00abcarecen &nbsp;de las caracter\u00edsticas del t\u00edtulo valor simple, y no &nbsp;se cumplen a cabalidad los requisitos correspondientes para incoar la &nbsp;demanda ejecutiva como t\u00edtulo valor complejo\u00bb, &nbsp;por lo que, con base en los c\u00e1nones 620 y 774 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, adujo que \u00abel &nbsp;rigor cambiario no implica una liberaci\u00f3n absoluta de las &nbsp;obligaciones surgidas entre partes, pues si acaece que la creaci\u00f3n &nbsp;de un documento no es constitutiva de un t\u00edtulo valor por &nbsp;falta de alg\u00fan requisito o menci\u00f3n insoslayable, puede &nbsp;generar acciones extracambiarias en el \u00e1mbito civil o &nbsp;comercial, seg\u00fan el contenido de la relaci\u00f3n causal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con esas premisas, &nbsp;el colegiado sostuvo que \u00abes &nbsp;indudable que prevalecen m\u00faltiples razones de imperio legal &nbsp;sobre el rigor cambiario para denegar la apertura del cobro &nbsp;coercitivo, lo cual, por dem\u00e1s, torna innecesario ahondar en &nbsp;dem\u00e1s miramientos. En ese orden, la decisi\u00f3n rebatida &nbsp;ser\u00e1 convalidada (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Conforme con &nbsp;ello, la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es &nbsp;infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n &nbsp;de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo de la sociedad censora no &nbsp;halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se &nbsp;advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la &nbsp;autoridad accionada, en tanto esa disposici\u00f3n fue contraria a &nbsp;sus expectativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello cabe &nbsp;agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podr\u00eda &nbsp;abrirse camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, &nbsp;pues es necesario que la determinaci\u00f3n se encuentre afectada &nbsp;por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub-lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. &nbsp;sep. 2013, rad. 02137-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de &nbsp;no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13686-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13686-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-04668-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de seis de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por L\u00edneas &nbsp;Hospitalarias \u2013 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-78052","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78052","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=78052"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78052\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=78052"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=78052"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=78052"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}