{"id":78053,"date":"2024-05-20T22:41:38","date_gmt":"2024-05-20T22:41:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13689-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:38","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:38","slug":"stc13689-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13689-2023\/","title":{"rendered":"STC13689 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13689-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13689-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 11001-22-03-000-2023-02454-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de seis de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;2 de noviembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Ricardo Ledesma Banguera contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito &nbsp;de esta ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e &nbsp;intervinientes &nbsp;en el proceso ejecutivo de radicado no. &nbsp;110013103000220170048100. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante &nbsp;invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, junto a otras personas, promovi\u00f3 proceso ejecutivo en &nbsp;contra de DMG Grupo Holding SA en Liquidaci\u00f3n y David Eduardo &nbsp;Helmut Murcia Guzm\u00e1n, proceso en el que solicit\u00f3 al &nbsp;Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el &nbsp;7 de julio de 2023 el decreto de unas medidas cautelares, el 10 de &nbsp;agosto pidi\u00f3 celeridad en el tr\u00e1mite, el 23 siguiente &nbsp;requiri\u00f3 la pr\u00e1ctica de otra medida cautelar, el 28 de &nbsp;agosto posterior aclar\u00f3 la petici\u00f3n del decreto de la &nbsp;\u00faltima cautela pedida y el 1\u00ba de septiembre adicion\u00f3 &nbsp;la solicitud de medidas cautelares. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que s\u00f3lo hasta el 15 de septiembre el Juzgado de conocimiento &nbsp;profiri\u00f3 el auto correspondiente, frente al que la sociedad &nbsp;demandada interpuso recursos improcedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 &nbsp;que en pasada ocasi\u00f3n acudi\u00f3 al Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1, el que mediante providencias de 13 de mayo y 17 de &nbsp;noviembre de 2022 protegi\u00f3 sus derechos ante la mora judicial &nbsp;en que incurri\u00f3 el Juzgado accionado en el tr\u00e1mite del &nbsp;proceso objeto de esta causa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado &nbsp;mencionado resolver, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la solicitud de librar CARTA ROGATORIA al Gobierno de los Estados &nbsp;Unidos de Am\u00e9rica, para que d\u00e9 cumplimiento al &nbsp;compromiso adquirido con el Gobierno colombiano, contenido en los &nbsp;considerandos 9 y 10 de la Resoluci\u00f3n de Extradici\u00f3n &nbsp;condicionada N\u00b0. 324 del 20 de noviembre de 2009, dictada en &nbsp;contra de DAVID EDUARDO HELMUT MURCIA GUZMAN, en el sentido de poner &nbsp;a disposici\u00f3n del Juzgado dentro del &nbsp;radicado:11001310300220170048100 los bienes que entreg\u00f3 el &nbsp;condenado al Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica o su &nbsp;equivalente en moneda nacional o extranjera. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;medidas cautelares relacionadas con los dineros que se encuentran a &nbsp;\u00f3rdenes del Juzgado Sexto Penal Especializado de Bogot\u00e1 &nbsp;y le incaut\u00f3 la fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n a &nbsp;la Compa\u00f1\u00eda en liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;medidas cautelares relacionadas con el embargo de la posesi\u00f3n &nbsp;ejercida por la empresa DMG en liquidaci\u00f3n, sobre los bienes &nbsp;inmuebles denunciados, ordenando el secuestro de ellos\u00bb. &nbsp;(sic) &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;requiri\u00f3 que se le ordene dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto &nbsp;en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, por &nbsp;haber perdido competencia para continuar conociendo del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, adem\u00e1s &nbsp;de compartir el link &nbsp;del expediente materia de estudio, efectu\u00f3 un recuento de las &nbsp;actuaciones cuestionadas e indic\u00f3 que el accionante ha &nbsp;formulado varias acciones de tutela frente al mismo proceso, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que ha dado tr\u00e1mite a las solicitudes elevadas por los &nbsp;intervinientes y afirm\u00f3 que una vez venza el t\u00e9rmino de &nbsp;traslado de un recurso de reposici\u00f3n, el expediente ingresar\u00e1 &nbsp;al despacho para lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La agente liquidadora de DMG Grupo Holding SA en Liquidaci\u00f3n, &nbsp;se opuso a las pretensiones del amparo por cuanto las medidas &nbsp;cautelares solicitadas por el actor, son producto de la captaci\u00f3n &nbsp;ilegal efectuada por esa sociedad, los que se encuentran cautelados &nbsp;por cuenta del proceso de intervenci\u00f3n, en tanto los dem\u00e1s &nbsp;bienes est\u00e1n a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n y pertenecen a los afectados reconocidos &nbsp;en el proceso de liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Superintendencia de Sociedades solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n &nbsp;de la actuaci\u00f3n, teniendo en cuenta que la queja &nbsp;constitucional no recae sobre las actuaciones que adelanta en el &nbsp;proceso de intervenci\u00f3n judicial de la sociedad en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La doctora Mar\u00eda Patricia Cruz Miranda, en su calidad de &nbsp;Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;inform\u00f3 que conoci\u00f3 en segunda instancia del proceso &nbsp;materia de an\u00e1lisis, en el que mediante auto de 27 de junio de &nbsp;2023 resolvi\u00f3 revocar el auto que el 6 de diciembre de 2022 &nbsp;profiri\u00f3 el Juzgado accionado, sin que tal decisi\u00f3n se &nbsp;comprometa en este tr\u00e1mite excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por su parte, la Magistrada Sandra Cecilia Rodr\u00edguez Eslava, &nbsp;perteneciente a la misma Corporaci\u00f3n, inform\u00f3 que el &nbsp;despacho a su cargo, con antelaci\u00f3n a su designaci\u00f3n, &nbsp;conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela que enfrent\u00f3 a &nbsp;las mismas partes objeto de este asunto y por el mismo proceso, en el &nbsp;que se profiri\u00f3 fallo de tutela el 13 de mayo de 2022 en el &nbsp;que concedi\u00f3 el amparo solicitado. Adicionalmente, solicit\u00f3 &nbsp;la desvinculaci\u00f3n de esta acci\u00f3n, en la medida que no &nbsp;ha propiciado afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;presuntamente vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, luego de hacer un recuento de las &nbsp;actuaciones m\u00e1s recientes adelantadas en el proceso en &nbsp;cuesti\u00f3n, neg\u00f3 &nbsp;el amparo, tras considerar que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;para la fecha en que se someti\u00f3 a reparto la resumida demanda &nbsp;de tutela (20 de octubre de 2023) se encontraba y a\u00fan se &nbsp;encuentra pendiente la resoluci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n &nbsp;que el demandante en el juicio ejecutivo y aqu\u00ed actor impetr\u00f3 &nbsp;contra el auto de 22 de julio de 2022, as\u00ed como aquel que la &nbsp;Agente Liquidadora de la sociedad DMG Grupo Holding S.A. en &nbsp;Liquidaci\u00f3n Judicial present\u00f3 contra el prove\u00eddo &nbsp;de 15 de septiembre de 2023, siendo la \u00faltima de estas &nbsp;providencias en la que se decidi\u00f3 sobre las solicitudes de &nbsp;control de constitucionalidad y\/o de convencionalidad presentadas por &nbsp;el actor, disponi\u00e9ndose que, la discusi\u00f3n se encontraba &nbsp;zanjada en atenci\u00f3n a lo resuelto por el Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1 en prove\u00eddo de 27 de junio de 2023, por medio &nbsp;del cual se revoc\u00f3 la providencia de 6 de diciembre de 2022, &nbsp;que declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado y rechaz\u00f3 la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;como los reparos de la Agente Liquidadora de la sociedad DMG Grupo &nbsp;Holding S.A., as\u00ed como el pronunciamiento efectuado por la &nbsp;Superintendencia de Sociedades frente al auto de 15 de septiembre de &nbsp;2023, versan principalmente sobre la improcedencia de las medidas &nbsp;cautelares deprecadas por el actor, en atenci\u00f3n a la &nbsp;naturaleza de los bienes, t\u00edtulos y dineros pretendidos, &nbsp;deviene palmario que se requiere de forma previa a atender las &nbsp;solicitudes del gestor, proveer sobre el aludido medio de &nbsp;impugnaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante insisti\u00f3 en los mismos argumentos del &nbsp;escrito de tutela y afirm\u00f3 que el amparo no es prematuro, por &nbsp;cuanto \u00ablas &nbsp;partes no deben asumir responsabilidad alguna por la desidia del &nbsp;operador judicial, toda vez que por su desorden, desidia o &nbsp;negligencia\u00bb &nbsp;ha &nbsp;incurrido en \u00abmorosidad &nbsp;judicial\u00bb, &nbsp;como lo estableci\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en &nbsp;las acciones de tutela que present\u00f3 con antelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;recientemente pidi\u00f3 el \u00abcambio &nbsp;de juzgado por p\u00e9rdida de competencia, solicitud que no ha &nbsp;tenido eco en el Juzgado accionado ni tampoco en el Tribunal\u00bb. &nbsp;Respecto a las medidas cautelares solicitadas y frente a las que no &nbsp;se ha proferido pronunciamiento, expuso que su decreto \u00abno &nbsp;impide que se contin\u00fae el proceso ejecutivo normalmente, toda &nbsp;vez que ellas se pueden decretar y practicar incluso antes de la &nbsp;notificaci\u00f3n a los demandados, considerando adem\u00e1s que &nbsp;a\u00fan -y a pesar de que ha trascurrido m\u00e1s de 6 a\u00f1os &nbsp;desde la presentaci\u00f3n de la demanda estamos en la etapa &nbsp;escritural de ese proceso y no se ha realizado audiencia alguna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;S\u00f3lo &nbsp;las providencias judiciales y actuaciones arbitrarias con directa &nbsp;repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las &nbsp;partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda &nbsp;de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya &nbsp;agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos &nbsp;prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta &nbsp;jurisdicci\u00f3n oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Conforme &nbsp;a los m\u00faltiples pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;cuando &nbsp;se alega una eventual mora judicial, la protecci\u00f3n s\u00f3lo &nbsp;se abre paso \u00absi &nbsp;logra verificarse que la dilaci\u00f3n denunciada carece de &nbsp;explicaci\u00f3n v\u00e1lida, esto es, (\u2026) que sean el &nbsp;indisimulado producto \u201cde &nbsp;un comportamiento desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la &nbsp;autoridad vinculada, y no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias &nbsp;objetiva y razonablemente justificadas\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094- 01, citada entre otras, en &nbsp;STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, &nbsp;STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido se ha dicho que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por &nbsp;mora judicial, se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de &nbsp;su calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si &nbsp;existe alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la &nbsp;fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra &nbsp;circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora &nbsp;es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del &nbsp;derecho al debido proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva &nbsp;del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada\u00bb &nbsp;(CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de &nbsp;ene. 21 de 2016 y STC8156-2022 y, STC12602-2023, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese camino, el precedente constitucional ha sostenido que, si &nbsp;analizadas las circunstancias particulares de cada caso, la mora &nbsp;tiene explicaci\u00f3n justificada, el amparo no puede prosperar al &nbsp;decir que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;la Corte Constitucional ha reconocido que existen fen\u00f3menos &nbsp;como la mora, la congesti\u00f3n y el atraso judiciales, que &nbsp;afectan estructuralmente la administraci\u00f3n de justicia, por lo &nbsp;que en ciertos casos el incumplimiento de t\u00e9rminos procesales &nbsp;no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, m\u00e1s &nbsp;si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar &nbsp;en la pr\u00e1ctica de pruebas, el cumplimiento de tr\u00e1mites, &nbsp;lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador &nbsp;para la el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por esta raz\u00f3n que la jurisprudencia constitucional ha &nbsp;determinado criterios para establecer si la mora en la decisi\u00f3n &nbsp;de las autoridades judiciales es justificada o injustificada. Al &nbsp;respecto (&#8230;) en la decisi\u00f3n SU-333 de 2020, la Sala Plena de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 el precedente jurisprudencial &nbsp;respecto de la mora judicial y la configuraci\u00f3n de una &nbsp;violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En ella se unificaron &nbsp;las siguientes reglas jurisprudenciales: (&#8230;) En caso de omisi\u00f3n &nbsp;de respuesta, se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho al &nbsp;debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;salvo que la dilaci\u00f3n est\u00e9 v\u00e1lidamente &nbsp;justificada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con estas omisiones judiciales, la acci\u00f3n de &nbsp;tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un &nbsp;mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como &nbsp;consecuencia de un estado de indefensi\u00f3n, entre otras &nbsp;razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha &nbsp;impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisi\u00f3n judicial &nbsp;no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al &nbsp;incumplimiento de cargas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un &nbsp;incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para &nbsp;adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no existe un motivo &nbsp;razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n &nbsp;judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a &nbsp;la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de &nbsp;una autoridad judicial\u00bb (CC, &nbsp;SU-453 de 2020 citada en STC12372-2022 y, STC12145-2023, entre &nbsp;muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En el caso que se examina, el &nbsp;accionante reprocha la supuesta inobservancia por parte del Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de los t\u00e9rminos &nbsp;establecidos en el C\u00f3digo General del Proceso, a efectos de &nbsp;resolver las solicitudes de medidas cautelares que present\u00f3 el &nbsp;7 de &nbsp;julio, 10, 23 y 28 de agosto y 1\u00ba de septiembre de 2023, as\u00ed &nbsp;como la petici\u00f3n de p\u00e9rdida de competencia elevada el &nbsp;pasado 24 de octubre en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 121 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, en el &nbsp;proceso ejecutivo de radicado no. &nbsp;2017-00481 promovido por el accionante y otros contra DMG &nbsp;Grupo Holding SA en Liquidaci\u00f3n y David Eduardo Helmut Murcia &nbsp;Guzm\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Revisadas las actuaciones censuradas, se advierte la improsperidad de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela y, por tanto, la confirmaci\u00f3n del &nbsp;fallo impugnado, por cuanto no se evidencia que con su actuar la &nbsp;autoridad accionada amenace o vulnere los derechos fundamentales del &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp;Como punto de partida, se tiene que por auto de 27 de junio de 2023 &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 &nbsp;revocar el auto de 6 de diciembre de 2022, mediante el cual el &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 hab\u00eda &nbsp;decretado la nulidad de lo actuado a partir del auto de 18 de &nbsp;diciembre de 2017 y dispuso el rechazo de la demanda, para que, su &nbsp;lugar, contin\u00fae conociendo de la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 &nbsp;Despu\u00e9s de que el Juzgado de conocimiento recibi\u00f3 el &nbsp;expediente el &nbsp;6 de julio de 2023, mediante escrito de 10 de agosto el accionante &nbsp;solicit\u00f3 resolver lo atinente a una carta rogatoria con &nbsp;destino a los Estados Unidos de Am\u00e9rica, requerir al Juzgado &nbsp;Sexto Penal Especializado de Bogot\u00e1 para que ponga a &nbsp;disposici\u00f3n del proceso los recursos que tenga bajo su &nbsp;custodia y pronunciarse frente al embargo y secuestro de los &nbsp;inmuebles que se encuentran a nombre de la sociedad demandada, &nbsp;petici\u00f3n que reiter\u00f3 y aclar\u00f3 los d\u00edas 22 &nbsp;y 28 de agosto, y 1\u00ba de septiembre postreros. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 &nbsp;El Juzgado de conocimiento en auto de 17 de agosto de 2023 dispuso &nbsp;obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior y \u00aben &nbsp;firme el presente auto, ingrese el proceso al despacho a fin de &nbsp;resolver lo pertinente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4 &nbsp;Posteriormente, en decisi\u00f3n de 15 de septiembre de 2023, por &nbsp;virtud de la solicitud de control de constitucionalidad presentada &nbsp;por el actor, dej\u00f3 sin efectos el auto de 22 de julio de 2022, &nbsp;para continuar la ejecuci\u00f3n respecto de todos los demandados, &nbsp;decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y en &nbsp;subsidio apelaci\u00f3n, la agente liquidadora de DMG Grupo Holding &nbsp;SA en Liquidaci\u00f3n, porque, en su sentir, no est\u00e1n dadas &nbsp;las condiciones para continuar con la ejecuci\u00f3n, ni para &nbsp;practicar las medidas cautelares solicitadas, por cuanto las sumas de &nbsp;dinero cobradas deben efectuarse en el tr\u00e1mite de intervenci\u00f3n &nbsp;judicial seguido en contra de los ejecutados ante la Superintendencia &nbsp;de Sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;el Juzgado de conocimiento dispuso correr traslado del recurso de &nbsp;reposici\u00f3n que el demandante formul\u00f3 contra esta \u00faltima &nbsp;providencia, en cuanto a no tuvo por notificado al ejecutado David &nbsp;Eduardo Helmunt Murcia Guzm\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Recursos &nbsp;que se encuentran pendientes de resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5 &nbsp;El 2 de octubre de 2023 la Superintendencia de Sociedades puso de &nbsp;presente al Juzgado de conocimiento una serie de consideraciones &nbsp;relacionadas, entre otras cosas, con \u00abel &nbsp;pago de devoluciones a trav\u00e9s de mecanismos distintos al &nbsp;proceso de intervenci\u00f3n judicial podr\u00eda implicar el &nbsp;desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad y el &nbsp;debido proceso de las personas que en tiempo presentaron solicitudes &nbsp;de devoluci\u00f3n ante el proceso de intervenci\u00f3n judicial. &nbsp;Adem\u00e1s, desconocer\u00eda las \u00f3rdenes dadas por este &nbsp;despacho mediante los Autos 400-000118 (2016-01-000927) de 5 de enero &nbsp;de 2016, corregido por el Auto 400-04974 (2016-01-127964) de 31 de &nbsp;marzo de 2016\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6 &nbsp;El 5 de octubre de 2023 el accionante-ejecutante descorri\u00f3 el &nbsp;traslado del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de &nbsp;apelaci\u00f3n, propuesto por la agente liquidadora de la sociedad &nbsp;ejecutada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.7 &nbsp;El 11 de octubre la agente liquidadora nuevamente present\u00f3 un &nbsp;escrito en el que hace alusi\u00f3n a \u00abla &nbsp;normatividad y jurisprudencia que regula estos procesos concursales, &nbsp;que los mismos est\u00e1n constituidos especialmente para reparar a &nbsp;todo el universo de v\u00edctimas que son parte del proceso que se &nbsp;tramita ante la Superintendencia de Sociedades contra la sociedad DMG &nbsp;Grupo Holding SA y a la persona natural de David Murcia Guzm\u00e1n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.8 &nbsp;El 24 de octubre de 2023, el accionante solicit\u00f3 al Juzgado de &nbsp;conocimiento \u00abremitir &nbsp;el expediente de la referencia al Juez que le sigue en turno, [en &nbsp;atenci\u00f3n a que ha] transcurrido un lapso superior a un (1) a\u00f1o &nbsp;para dictar sentencia de primera instancia, a partir de la &nbsp;notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo a la parte ejecutada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitudes &nbsp;que tambi\u00e9n est\u00e1n pendientes de pronunciamiento por &nbsp;parte de la autoridad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Bajo ese contexto, es &nbsp;v\u00e1lido concluir que la tardanza de la que se duele el &nbsp;accionante, no es excesiva ni producto de un comportamiento &nbsp;negligente o indiferente de la autoridad accionada, sino que obedece, &nbsp;por una parte, a la complejidad del asunto objeto del debate, y por &nbsp;la otra, a las m\u00faltiples solicitudes y recursos que presentan &nbsp;las partes, intervinientes e interesados en el proceso, que pese a &nbsp;ser atendidos han generado una dilaci\u00f3n en el normal curso del &nbsp;litigio, sin dejar de lado las acciones de tutela que en el pasado ha &nbsp;promovido el mismo accionante, aunque por hechos y pretensiones &nbsp;diferentes, lo que descarta la temeridad en este asunto (radicados &nbsp;no. &nbsp;2022-00892 y 2022-2501), &nbsp;aunado a la necesidad de impartir el tr\u00e1mite que legalmente &nbsp;corresponde a los recursos interpuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;escenario desdibuja un proceder inapropiado por parte del &nbsp;Juzgado accionado, &nbsp;en la medida que el que no se haya resuelto los recursos y &nbsp;solicitudes mencionados ni definido la instancia atiende, en &nbsp;principio, a razones objetivas, para nada caprichosas o &nbsp;desinteresadas, lo que impide que se califique de injustificada la &nbsp;mora del Juzgado accionado y, por lo mismo, evidencia el fracaso de &nbsp;la acci\u00f3n constitucional incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Frente a la solicitud nulidad por p\u00e9rdida de competencia que &nbsp;fue elevada el 24 de octubre de 2023, &nbsp;t\u00e9ngase en cuenta que, como la acci\u00f3n de tutela fue &nbsp;radicada el 20 del mismo mes, tal petici\u00f3n constituye un hecho &nbsp;nuevo que no han sido debatidos ante el Juez de conocimiento y, por &nbsp;ende, en el fallo de tutela impugnado, por lo que no pueden ser &nbsp;objeto de pronunciamiento en esta v\u00eda, puesto que se &nbsp;desconocer\u00eda el car\u00e1cter subsidiario de este medio &nbsp;excepcional que no reemplaza ni sustituye los tr\u00e1mite &nbsp;ordinarios y el debido proceso de los accionados y vinculados que no &nbsp;tuvieron oportunidad de pronunciarse al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Con todo, en atenci\u00f3n a la complejidad y particularidades del &nbsp;caso, en donde se discute, i) si se dan las exigencias legales para &nbsp;continuar con la ejecuci\u00f3n, ii) el decreto y pr\u00e1ctica &nbsp;de medidas cautelares, iii) la elaboraci\u00f3n y tr\u00e1mite de &nbsp;una carta rogatoria, iv) si se cumplen los requisitos para declarar &nbsp;la nulidad de lo actuado en el proceso por p\u00e9rdida de &nbsp;competencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;121 del C\u00f3digo General del Proceso, y, v) celeridad en el &nbsp;tr\u00e1mite para definir la instancia, se conmina al Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 para que, a la mayor &nbsp;brevedad posible, decida sobre las peticiones, consideraciones y &nbsp;recursos formulados por los accionantes e intervinientes en el &nbsp;proceso, teniendo en cuenta que los traslados correspondientes se &nbsp;surtieron en legal forma, y adopte las medidas necesarias para evitar &nbsp;su paralizaci\u00f3n y velar &nbsp;por su pronta soluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;En consecuencia, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo &nbsp;impugnado, pero por los motivos aqu\u00ed expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve CONFIRMAR &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada, pero por los motivos aqu\u00ed expuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(En &nbsp;comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13689-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC13689-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 11001-22-03-000-2023-02454-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de seis de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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