{"id":78056,"date":"2024-05-20T22:41:38","date_gmt":"2024-05-20T22:41:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13715-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:38","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:38","slug":"stc13715-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13715-2023\/","title":{"rendered":"STC13715 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13715-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>STC13715-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04665-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de seis &nbsp;de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., seis &nbsp;(6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Javier &nbsp;Arzay\u00fas G\u00f3mez y Alexandra Ossa Betancourt contra la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los promotores del amparo, mediante apoderado judicial, reclaman la &nbsp;salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e \u00abimpugnar &nbsp;una decisi\u00f3n judicial\u00bb, &nbsp;que dicen vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan, &nbsp;en consecuencia, se disponga que \u00ablo &nbsp;actuado despu\u00e9s d[e] dictado el auto interlocutorio 1323 del 9 &nbsp;de diciembre de 2016 es nulo\u00bb &nbsp;y se ordene \u00abal &nbsp;Juzgado&#8230; notificar el mandamiento de pago del banco BBVA Colombia &nbsp;SA conforme se dispuso en el mismo auto interlocutorio 1323 del 9 de &nbsp;diciembre de 2016, esto es, conforme los art\u00edculos 291 a 301 &nbsp;del C.G.P.\u00bb. &nbsp;Subsidiariamente, que el estrado del circuito accionado \u00abdisponga &nbsp;que&#8230; se notificaron por conducta concluyente y, que, a partir de la &nbsp;ejecutoria de tal auto, disponen del t\u00e9rmino legal para &nbsp;formular excepciones frente a la orden compulsiva, y, en general, &nbsp;para ejercer los derechos a la defensa que se le han negado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Dentro del juicio ejecutivo promovido por el Banco HSBC Colombia SA &nbsp;contra Javier &nbsp;Arzay\u00fas G\u00f3mez y Alexandra Ossa Betancourt, acumulado &nbsp;con el formulado por el Banco BBVA Colombia SA, &nbsp;el Juzgado &nbsp;Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Cali, el 6 de noviembre &nbsp;de 2019 dict\u00f3 sentencia en la que se declar\u00f3 probada la &nbsp;excepci\u00f3n de \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n\u00bb &nbsp;frente a las obligaciones cobradas por &nbsp;HSBC Colombia SA, hoy Banco &nbsp;GNB Sudameris SA y orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n &nbsp;frente al Banco BBVA Colombia SA, decisi\u00f3n que fue apelada y &nbsp;que la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, en providencia &nbsp;de 9 de septiembre de 2020, la inadmiti\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Los ejecutados interpusieron un incidente de nulidad, el que fue &nbsp;desestimado por el estrado acusado en auto de 24 de agosto de 2022, &nbsp;decisi\u00f3n que, tras ser recurrida, fue confirmada por el &nbsp;Tribunal convocado el 5 de mayo de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indicaron &nbsp;los accionantes que viv\u00edan en Guatemala y que el Banco BBVA SA &nbsp;lo sab\u00eda, pero gestion\u00f3 sus comunicaciones en direcci\u00f3n &nbsp;distinta; que el abogado de las dos entidades financieras ejecutantes &nbsp;era el mismo; que no se intent\u00f3 su notificaci\u00f3n en su &nbsp;domicilio habitual; y que en ambos procesos se conculcaron sus &nbsp;garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Se\u00f1alaron que la notificaci\u00f3n por conducta concluyente &nbsp;fue frente al Banco HSBC, pues la nulidad se impetr\u00f3 antes de &nbsp;acumularse el proceso; y que el juicio instaurado por el BBVA no fue &nbsp;enterado previo a dicha acumulaci\u00f3n, pues se intent\u00f3 en &nbsp;la ciudad de Cali y no en Guatemala. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Sostuvieron que se modific\u00f3 ilegalmente lo dispuesto en el &nbsp;mandamiento de pago, en el que se orden\u00f3 enterarlos conforme &nbsp;con los art\u00edculos 291 al 301 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, por lo que no era dable que se dispusiera la misma por &nbsp;estados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Aseveraron que interpusieron nulidad, la que les fue desestimada en &nbsp;ambas instancias; que no fueron llamados al juicio conforme a la &nbsp;norma adjetiva, &nbsp;transgredi\u00e9ndose as\u00ed sus derechos; y que se interpuso &nbsp;tutela anterior, pero no se resolvi\u00f3 de fondo por falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n, en tanto que no se design\u00f3 apoderado con &nbsp;el lleno de los requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Cali realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones &nbsp;surtidas y solicit\u00f3 se declarara improcedente el amparo &nbsp;invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior de &nbsp;esa ciudad se\u00f1al\u00f3 que se remit\u00eda a los &nbsp;argumentos expuestos en el auto de 5 de mayo de 2023, con el que &nbsp;confirm\u00f3 la negativa de la nulidad propuesta por los &nbsp;ejecutados; y que se present\u00f3 tutela anterior con los mismos &nbsp;fundamentos f\u00e1cticos y pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo lugar adujo que &nbsp;conoci\u00f3 del juicio ejecutivo interpuesto por Banco HSBC &nbsp;Colombia frente a los ahora acccionantes, proveniente de su hom\u00f3logo &nbsp;Once, el que perdi\u00f3 competencia en virtud del art\u00edculo &nbsp;121 del C\u00f3digo General del Proceso; que en dicho asunto se &nbsp;decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n de otro proceso; que dict\u00f3 &nbsp;sentencia el 6 de noviembre de 2019; que se remiti\u00f3 el &nbsp;expediente a los estrados de ejecuci\u00f3n; que el tr\u00e1mite &nbsp;se cumpli\u00f3 de conformidad con el ordenamiento procesal civil; &nbsp;que no se incurri\u00f3 en defectos o circunstancias constitutivas &nbsp;de vulneraci\u00f3n de derechos; y que los accionantes expon\u00edan &nbsp;un simple desacuardo con la decisi\u00f3n adoptada, por lo que no &nbsp;era procedente la presente acci\u00f3n excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Systemgroup SAS refiri\u00f3 que los gestores no le hab\u00edan &nbsp;elevado peticiones; que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n de &nbsp;derecho fundamental alguno; que las obligaciones a cargo de los &nbsp;actores no estaban reportadas ante las centrales de riesgo; y que no &nbsp;advert\u00eda conducta imputable a esa sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Al &nbsp;momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente &nbsp;asunto, ning\u00fan &nbsp;otro de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n &nbsp;alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, &nbsp;en el prove\u00eddo de 5 de mayo de 2023, tras hacer referencia al &nbsp;r\u00e9gimen de nulidades, la normatividad, la jurisprudencia y la &nbsp;doctrina, consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;Para &nbsp;hablar de saneamiento de una nulidad, lo primero que debe &nbsp;verificarse, &nbsp;es &nbsp;si lo alegado como tal, se ajusta a las causales que determina el &nbsp;art\u00edculo 133 del CGP. En el presente asunto, el apelante &nbsp;invoc\u00f3 \u00fanicamente la causal 8\u00ba de ese art\u00edculo, &nbsp;la cual, presupone una indebida notificaci\u00f3n y como se ver\u00e1 &nbsp;m\u00e1s adelante, este presupuesto no se dio&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el saneamiento de la nulidad, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;Antes &nbsp;de examinar la configuraci\u00f3n de la nulidad planteada, debe &nbsp;esta Sala, hacer una precisi\u00f3n respecto al tr\u00e1mite &nbsp;surtido en primera instancia, relacionado con este punto. Al examinar &nbsp;el auto que neg\u00f3 la nulidad formulada por la parte demandada, &nbsp;se advierte que el juez de primera instancia, consider\u00f3 que la &nbsp;parte demandante al haber actuado en el proceso despu\u00e9s de &nbsp;ocurrida la nulidad, no pod\u00eda alegar, y bajo esa raz\u00f3n &nbsp;la neg\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;precisi\u00f3n de la Sala unitaria se centra es que si una &nbsp;solicitud de nulidad no cumple los requisitos para alegar (Art. 135 &nbsp;CGP), el proceder del juez, es no estudiar de fondo el asunto, sino &nbsp;como lo establece el inciso final de la norma, rechazarla de plano, &nbsp;pues la precitada norma es clara al indicar: \u00abEl juez &nbsp;rechazar\u00e1 de plano &nbsp;la solicitud que se funde en causal distinta de las determinadas en &nbsp;este Cap\u00edtulo o en hechos que pudieron alegarse como &nbsp;excepciones previas, o la &nbsp;que se proponga despu\u00e9s de saneada &nbsp;o por quien careza de legitimaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo a lo anterior, no era necesario que el juez de instancia &nbsp;corriera traslado de la nulidad procesal propuesta por la parte &nbsp;demandada, sino que, debi\u00f3 rechazarla de plano, por lo antes &nbsp;se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;la &nbsp;Sala unitaria considera que la nulidad propuesta por la parte &nbsp;demandada no se configur\u00f3, ya que se sane\u00f3 de acuerdo a &nbsp;lo establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 136 del CGP, &nbsp;que dice: \u00ab1. Cuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo &nbsp;hizo oportunamente o actu\u00f3 sin proponerla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, se reflej\u00f3 en el proceso despu\u00e9s que el &nbsp;Juzgado 2 Civil del Circuito de Cali, mediante auto del 12 de &nbsp;diciembre de 2017, decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n de la demanda &nbsp;Ejecutiva propuesta por el Banco BBVA Colombia frente a los &nbsp;demandados Javier Arzayus G\u00f3mez y Alexandra Ossa Betancourth, &nbsp;providencia que se adicion\u00f3 mediante auto del 8 de febrero de &nbsp;20186, y dispuso en el numeral 4\u00ba de la primera providencia, que &nbsp;el mandamiento de pago librado en el proceso acumulado queda &nbsp;notificado por estados, ya que el abogado de los demandados sigui\u00f3 &nbsp;actuando en el proceso sin proponer la referida nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;subraya que el abogado de los demandados, actu\u00f3 junto con sus &nbsp;poderdantes en la audiencia que trat\u00f3 el art\u00edculo 372 &nbsp;del CGP, celebrada el d\u00eda 6 de noviembre de 2019, donde se &nbsp;agot\u00f3 entre otras etapas, la del control de legalidad por &nbsp;parte del juez, acto procesal que busca entre otras cosas, \u00absanear &nbsp;los vixcios que puedan acarrear nulidades (&#8230;)\u00bb, y la parte &nbsp;demandada tampoco formul\u00f3 la referida nulidad. Por el &nbsp;contrario, dej\u00f3 que se surtiera la siguiente actuaci\u00f3n &nbsp;procesal, como fue que se proferirse sentencia, la cual adem\u00e1s &nbsp;apel\u00f3, y este Tribunal la inadmiti\u00f3 y el juzgado &nbsp;obedeci\u00f3 y cumpli\u00f3 lo ordenado en esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, cabe aclarar al abogado apelante, que una vez en firme y &nbsp;ejecutoriado el auto que decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n del &nbsp;proceso principal con el propuesto por el Banco BBVA, la parte &nbsp;demandada sigui\u00f3 estando representado por el profesional del &nbsp;derecho que lo ven\u00eda haciendo en el proceso principal, pues no &nbsp;existe en el plenario renuncia o revocatoria de su mandato, aunado a &nbsp;que fue ese mismo abogado que los represent\u00f3 en la audiencia &nbsp;donde finalmente se dict\u00f3 sentencia. Luego, el argumento que &nbsp;el referido abogado cacer\u00eda de poder, es desacertado, en la &nbsp;medida que, este sigui\u00f3 actuando en el proceso seg\u00fan el &nbsp;mandato inicial otorgado por el se\u00f1or Javier Arzayus y la &nbsp;se\u00f1ora Alexandra Ossa y de acuerdo a los efectos de la &nbsp;acumulaci\u00f3n del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Retomando, &nbsp;tenemos que en firme y ejecutoriado la sentencia proferida y dem\u00e1s &nbsp;actuaciones anteriores a esta, los demandados por conducto de &nbsp;apoderado radicaron el escrito de nulidad (27 de octubre de 2020), &nbsp;casi tres a\u00f1os desde que se tuvo por notificado a los &nbsp;demandados del auto de mandamiento de pago (Numeral 4\u00ba del auto &nbsp;que decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n 12 de diciembre de 2017), y &nbsp;casi un a\u00f1o despu\u00e9s que se dict\u00f3 sentencia, &nbsp;donde previo a la decisi\u00f3n, se agot\u00f3 la etapa de &nbsp;control de legalidad que trata el numeral 8\u00ba del art\u00edculo &nbsp;372 del CGP. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, esta Sala unitaria considera que la parte &nbsp;demandada fue tan poco diligente o proactiva para alegar &nbsp;oportunamente la causal de nulidad que invoc\u00f3, con lo que &nbsp;provoc\u00f3 que se saneara la misma, pues el acto de actuar &nbsp;despu\u00e9s de presuntamente ocurrir la causal, se entiende que &nbsp;convalid\u00f3 de manera t\u00e1cita lo actuado en el proceso, &nbsp;aunado a que la referida causal es subsanable. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyendo &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;el &nbsp;vicio aludido no fue advertido dentro de un plazo razonable, aunado a &nbsp;que la parte demandada actu\u00f3 en el proceso, con posterioridad &nbsp;a la ocurrencia de la presunta nulidad, por ende, consinti\u00f3 y &nbsp;aval\u00f3 lo actuado, luego, no puede pretender a estas alturas &nbsp;proponer una irregularidad que ha debido exponer a tiempo, raz\u00f3n &nbsp;suficiente para entender saneada la causal del numeral 8 del art\u00edculo &nbsp;133 del CGP, que se formul\u00f3 por la parte demandada&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;todo lo anterior, se impone confirmar el auto objeto de apelaci\u00f3n &nbsp;por las consideraciones aqu\u00ed expuestas&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plantearon los tutelantes es una &nbsp;diferencia de criterio frente a la determinaci\u00f3n con la que se &nbsp;desestim\u00f3 la nulidad impetrada; &nbsp;en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13715-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; STC13715-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04665-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de seis &nbsp;de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., seis &nbsp;(6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Javier &nbsp;Arzay\u00fas G\u00f3mez y Alexandra Ossa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-78056","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78056","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=78056"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78056\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=78056"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=78056"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=78056"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}