{"id":78063,"date":"2024-05-20T22:41:38","date_gmt":"2024-05-20T22:41:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13744-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:38","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:38","slug":"stc13744-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13744-2023\/","title":{"rendered":"STC13744 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13744-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de &nbsp;2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones &nbsp;de esta sentencia, &nbsp;\u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp;Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;\u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13744-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-10-000-2023-01286-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de seis de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis &nbsp;(6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora reclam\u00f3 protecci\u00f3n de las garant\u00edas al &nbsp;debido &nbsp;proceso, \u00abprotecci\u00f3n &nbsp;de los derechos de la familia\u00bb, &nbsp;\u00abalimentaci\u00f3n &nbsp;equilibrada\u00bb, &nbsp;\u00abprotecci\u00f3n &nbsp;especial a la mujer cabeza de familia\u00bb, &nbsp;igualdad ante la Ley, \u00abindependencia &nbsp;y autonom\u00eda judicial\u00bb, &nbsp;que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que pidi\u00f3 &nbsp;\u00abdejar &nbsp;sin efecto la providencia de\u2026 15 de mayo de 2023\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Idalith &nbsp;Vitola P\u00e9rez, &nbsp;en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, promovi\u00f3 &nbsp;demanda ejecutiva contra el padre de la ni\u00f1a, Jhon Jairo Mu\u00f1oz &nbsp;Londo\u00f1o, libr\u00e1ndose orden de pago el 4 de febrero de &nbsp;2022 (corregida con auto del 23 de marzo siguiente) por $5\u2019241.969,oo &nbsp;\u00abcorrespondientes &nbsp;a los meses de diciembre de 2019 a noviembre de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Enterado el demandado, formul\u00f3, entre otras, la excepci\u00f3n &nbsp;denominada \u00abpago &nbsp;total de la obligaci\u00f3n alimentaria\u00bb, &nbsp;que se declar\u00f3 probada con sentencia del 15 de mayo de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 la gestora del resguardo que el &nbsp;juzgado accionado omiti\u00f3 valorar que en ninguna parte del &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo soporte de la ejecuci\u00f3n, se estableci\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;[el] demandado &nbsp;pod\u00eda tomar los dineros de la cuota alimentaria para comprarle &nbsp;regalos de navidad, en fechas especiales a la menor, para compra de &nbsp;celulares o tratamientos de ortodoncia, para comprarle disfraces o &nbsp;para pagar la mitad de la pensi\u00f3n escolar de la menor, porque &nbsp;ni siquiera pagaba el valor total ($500.000), tampoco para hacer &nbsp;compras para la canasta familiar del demandado, pues nuestra menor &nbsp;hija jam\u00e1s se benefici\u00f3 de tales compras, ni mucho &nbsp;menos refiere que puede hacer pagos parciales, en fechas eventuales o &nbsp;administrar la cuota alimentaria a su antojo. Se aclara que todos &nbsp;esos aportes son voluntarios y que el demandado ahora pretend\u00eda &nbsp;que el se\u00f1or Juez las compensara como pago de cuotas &nbsp;alimentarias. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Adicion\u00f3 que el fallador accionado \u00able &nbsp;dio valor probatorio a unas facturas de compras peri\u00f3dicas por &nbsp;valores algunos muy inferiores a los valores de la cuota alimentaria; &nbsp;pero lo que preocupa y la falta de valoraci\u00f3n perif\u00e9rica &nbsp;de la prueba descansa sobre un recibo de consignaci\u00f3n bancaria &nbsp;por la suma de $1.600.000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado 25 de Familia destac\u00f3 que \u00abel &nbsp;tr\u00e1mite fue surtido en cumplimiento a las menciones del CGP, &nbsp;permitiendo a las partes aportar las pruebas\u2026 y luego de la &nbsp;pr\u00e1ctica de [\u00e9stas] se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;que en derecho correspond\u00eda\u2026, sin que se avizore &nbsp;vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo neg\u00f3 &nbsp;el resguardo, comoquiera que la providencia cuestionada \u00abno &nbsp;resulta antojadiza o no ajustada a la realidad procesal, pues dicho &nbsp;funcionario tuvo en cuenta las pruebas documentales aportadas por las &nbsp;partes y los interrogatorios rendidos, pruebas que resultaron &nbsp;suficientes para acreditar la excepci\u00f3n de \u201cpago &nbsp;total\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;promotora reiter\u00f3 sus alegaciones iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario &nbsp;respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por &nbsp;arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta &nbsp;con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado(&#8230;), (CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 &nbsp;16 &nbsp;abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta &nbsp;un defecto sustantivo o f\u00e1ctico en el prove\u00eddo, entre &nbsp;otros, se estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Descendiendo &nbsp;al caso sub &nbsp;examine, &nbsp;se advierte que la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en un &nbsp;desafuero que ameritaba la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, &nbsp;por cuanto al compensar los pagos que realiz\u00f3 el ejecutado por &nbsp;gastos educativos de su menor hija, con las cuotas alimentarias que &nbsp;se reclamaban en el juicio criticado, desconoci\u00f3 la &nbsp;jurisprudencia que, sobre ese particular, ha dictado esta Sala &nbsp;Especializada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Y es que, t\u00e9ngase en cuenta que, en un caso similar al ahora &nbsp;analizado, la Corte tuvo la oportunidad de sostener: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 como &nbsp;se evidencia de las piezas adosadas a este tr\u00e1mite, el gestor &nbsp;aleg\u00f3 que debe tenerse en cuenta lo que sufrag\u00f3 para &nbsp;solventar las \u00abnecesidades b\u00e1sicas del menor\u00bb as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>[p]ara &nbsp;los tres meses siguientes: abril, mayo y junio de 2017 (\u2026) &nbsp;deb\u00eda cancelar la suma total de $8\u2019975.000, para lo cual &nbsp;hizo diferentes tipos de abonos que responden a las necesidades del &nbsp;ni\u00f1o Samuel, por la suma de $8\u2019389.418, como se puede &nbsp;observar en la tabla 1, y los dem\u00e1s pagos por compensaci\u00f3n &nbsp;por deudas adquiridas por la pareja antes del divorcio, por la suma &nbsp;de $24\u2019.486.735. Ver tabla No. 2., tal como se prueba con los &nbsp;recibos adjuntos. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la \u00abcompensaci\u00f3n\u00bb ense\u00f1\u00f3 tambi\u00e9n &nbsp;que: [f]undamento esta excepci\u00f3n en el hecho cierto e &nbsp;indiscutible que el se\u00f1or Hansel de Jes\u00fas Gari Garc\u00eda, &nbsp;ha cumplido cabalmente con su obligaci\u00f3n alimentaria para con &nbsp;su hijo Samuel, pues no solamente ha cubierto los dineros que se &nbsp;comprometi\u00f3 sino que viene cubriendo gastos adicionales, tal y &nbsp;como se prueba con los recibos que relaciono a continuaci\u00f3n: &nbsp;Ver tabla No. 2. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la tabla 1 relaciona bajo el r\u00f3tulo de \u00abtipo de abono\u00bb: &nbsp;\u00abImportaciones (USD) para Samuel, Transferencia a Indira, &nbsp;Gastos fijos vivienda y servicios (mensual) [cuota de administraci\u00f3n, &nbsp;recibo agua, recibo gas, recibo luz, recibo internet], Salud &nbsp;(mensual), Costo env\u00edo importaciones\u00bb. Y en la 2 &nbsp;discrimina \u00abtipo de gasto\u00bb: \u00abSeguros &nbsp;(anual) [Allianz Seguros (Mayo)]\u00bb, &nbsp;\u00abCuotas &nbsp;cr\u00e9ditos (mensual) [Auto Indira, Cr\u00e9dito Colpatria y &nbsp;Cr\u00e9dito BBVA], \u00abgastos &nbsp;fijos, vivienda y servicios (mensual)\u00bb &nbsp;[Administraci\u00f3n Cartagena, Recibo Agua, Recibo Gas, Recibo &nbsp;Luz, Recibo internet]. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Ahora, el funcionario reconvenido para desatender el hecho seg\u00fan &nbsp;el cual hab\u00eda efectuado \u00ababonos al cr\u00e9dito\u00bb &nbsp;por medio de las erogaciones descritas en la tabla 1 explic\u00f3 &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el demandado ha imputado como pago de la obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria el pago de gastos fijos de vivienda y servicios, &nbsp;administraci\u00f3n, salud, inclusive costos de importaciones tal y &nbsp;como se relaciona en la tabla No. 1, sin embargo, para este despacho &nbsp;judicial dichos pagos no ser\u00e1n tenidos en cuenta para el &nbsp;proceso ejecutivo, pues la obligaci\u00f3n alimentaria se pact\u00f3 &nbsp;como una cuota mensual \u00fanica que cubre los gastos mensuales &nbsp;que demanda el infante Samuel y cuya administraci\u00f3n se &nbsp;encuentra en cabeza de su progenitora quien es la que ostenta la &nbsp;custodia y cuidado personal de su menor hijo, por tal raz\u00f3n no &nbsp;es factible reputar dichos pagos como abono a la cuota alimentaria, &nbsp;pues si los extremos procesales hubiesen querido distribuir as\u00ed &nbsp;los pagos, as\u00ed debi\u00f3 haber quedado en la audiencia de &nbsp;conciliaci\u00f3n, sin embargo la voluntad de los sujetos &nbsp;procesales fue otra, y por consiguiente, no puede haber alteraci\u00f3n &nbsp;a lo pactado y aprobado por este estrado judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Apreciaci\u00f3n &nbsp;que concuerda con la realidad, ya que la soluci\u00f3n de los &nbsp;compromisos estipulados en la \u00abconciliaci\u00f3n\u00bb se &nbsp;convino a trav\u00e9s de la entrega peri\u00f3dica de un valor &nbsp;representado en dinero, y conforme a las reglas sobre el pago &nbsp;contempladas en el C\u00f3digo Civil, \u00e9ste \u00abes la &nbsp;prestaci\u00f3n de lo que se debe\u00bb (art. 1626), am\u00e9n &nbsp;que \u00abse &nbsp;har\u00e1 bajo todos respectos en conformidad al tenor de la &nbsp;obligaci\u00f3n (\u2026)\u00bb, &nbsp;sin que el acreedor pueda \u00abser &nbsp;obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni a\u00fan a &nbsp;pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida\u00bb &nbsp;(art. 1627 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al t\u00f3pico, en un asunto de similares contornos a \u00e9ste, &nbsp;la Sala expuso que &nbsp;<\/p>\n<p>[b]ajo &nbsp;esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la &nbsp;protecci\u00f3n reclamada, en la medida en que, no est\u00e1n &nbsp;acreditadas &nbsp;las &nbsp;ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que &nbsp;pudiera abrir las puertas del \u00e9xito a la tutela, toda vez que &nbsp;la exposici\u00f3n &nbsp;de &nbsp;motivos decisorios al efecto manifestado por el &nbsp;querellado para &nbsp;\u00abno &nbsp;declarar probada la excepci\u00f3n de pago total de la obligaci\u00f3n\u00bb &nbsp;propuesta por Guillermo Solano Garnica (aqu\u00ed accionante); y &nbsp;ordenar seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, se guarecen &nbsp;en t\u00f3picos normativos y &nbsp;jurisprudenciales que &nbsp;regulan el preciso tema abordado, esto es, que luego de un juicioso &nbsp;an\u00e1lisis &nbsp;de las demostraciones arrimadas, aplicando los art\u00edculos 115, &nbsp;177, 294 y 488 del Estatuto Procesal Civil, determin\u00f3 no tener &nbsp;en cuenta los desembolsos que efectu\u00f3 el demandado en especie, &nbsp;dado que en el acuerdo que sirvi\u00f3 de base para el recaudo nada &nbsp;se dice al respecto; es decir, que la cuota alimentaria debi\u00f3 &nbsp;cancelarse en la forma y t\u00e9rminos convenida (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se descarta &nbsp;as\u00ed &nbsp;cualquier &nbsp;asomo de vulneraci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas esenciales invocados, &nbsp;ya que la interpretaci\u00f3n que al particular caso se le dio el &nbsp;juzgador &nbsp;de conocimiento no est\u00e1 desprovista de la suficiente y &nbsp;necesarias razones que, independientemente que la Corte la proh\u00edje, &nbsp;mal pueden tenerse por antojadizas en grado sumo para conculcar las &nbsp;presunciones de apego a derecho y acierto que de tal se reviste; &nbsp;por consiguiente, dicha &nbsp;determinaci\u00f3n no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo &nbsp;lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius fundamental &nbsp;para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional (STC3551-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;En cuanto a la \u00abcompensaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;si bien afirma el recurrente el fallador, estableci\u00f3 que es &nbsp;inadmisible alegarla en los \u00abejecutivos &nbsp;por alimentos\u00bb, &nbsp;los supuestos en que funda el pluricitado \u00abmedio &nbsp;de defensa\u00bb &nbsp;no &nbsp;dan cuenta de esa forma de \u00abextinci\u00f3n &nbsp;de las obligaciones\u00bb, &nbsp;en vista que no adujo ni demostr\u00f3 que es rec\u00edprocamente &nbsp;acreedor del \u00abalimentario\u00bb, &nbsp;como lo disponen los art\u00edculos 1714 y 1716 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque lo que opuso a la prestaci\u00f3n \u00aben &nbsp;dinero\u00bb &nbsp;a la que se \u00aboblig\u00f3\u00bb &nbsp;fue el pago por &nbsp;concepto de \u00abseguros\u00bb, &nbsp;\u00abcuotas &nbsp;cr\u00e9ditos [Colpatria y BBVA], \u00abgastos &nbsp;fijos, vivienda y servicios (mensual) [recibo agua, recibo gas, &nbsp;recibo luz, recibo internet], pretendiendo adem\u00e1s descontar &nbsp;deudas derivadas de la relaci\u00f3n conyugal que sostuvo con &nbsp;Indira Ruiz, quien no es la titular de los \u00abalimentos\u00bb &nbsp;reclamados, sino el peque\u00f1o que tienen en com\u00fan. Sobre &nbsp;el particular, recu\u00e9rdese que al replicar los pedimentos de &nbsp;ese litigio arguy\u00f3: \u00ab(\u2026) &nbsp;y &nbsp;los dem\u00e1s pagos por compensaci\u00f3n por deudas adquiridas &nbsp;por la pareja antes del divorcio, por la suma de $24\u2019.486.735\u00bb, &nbsp;lo que descarta la viabilidad de ese alegato. (CSJ &nbsp;STC12783-2018; sobre el particular ver tambi\u00e9n STC2020-2020 y &nbsp;STC5203-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentido similar, en sentencia STC13676-2021, se precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;respecto del \u00abpago total\u00bb, el juzgado precis\u00f3 que &nbsp;el hecho de haber aportado documentaci\u00f3n que da cuenta de la &nbsp;cancelaci\u00f3n de algunos \u00abbonos\u00bb de medicina &nbsp;prepagada y la adquisici\u00f3n de vestuario, no eran suficientes &nbsp;para demostrar que fueron saldadas las obligaciones derivadas del &nbsp;acuerdo conciliatorio que funge como t\u00edtulo ejecutivo, pues en &nbsp;lo atinente a \u00abcopagos\u00bb no se establece si corresponden a &nbsp;los \u00ab10 vales mensuales\u00bb a que se oblig\u00f3, y &nbsp;similar situaci\u00f3n acontece con las prendas de vestir, al punto &nbsp;que las \u00abfacturas\u00bb no evidencian si fueron compradas para &nbsp;la menor y efectivamente entregadas a la beneficiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;porque, aunado a que las declaraciones de parte y de terceros que &nbsp;fueron recibidas, tampoco arrojan certeza del punto en comento y en &nbsp;raz\u00f3n a la contraposici\u00f3n que al respecto mostr\u00f3 &nbsp;la demandante, dijo que de aceptarse la tesis del tutelante, se &nbsp;estar\u00eda contrariando la jurisprudencia de esta Sala, seg\u00fan &nbsp;la cual si la satisfacci\u00f3n de los alimentos se determin\u00f3 &nbsp;mediante la entrega de una suma de dinero, no es posible admitir la &nbsp;\u00abalteraci\u00f3n\u00bb unilateral de su forma de pago, pues &nbsp;reiter\u00f3 que sobre el particular, en el plenario no hab\u00eda &nbsp;asentimiento de la actora que diera lugar a un entendimiento &nbsp;diferente de la conciliaci\u00f3n base de ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Entonces, al momento de resolver sobre la excepci\u00f3n de pago en &nbsp;procesos ejecutivos de alimentos, el fallador debe atender la forma &nbsp;en que se pact\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la cuota alimentaria &nbsp;en el t\u00edtulo soporte de la ejecuci\u00f3n, pues si se acord\u00f3 &nbsp;el pago de una suma liquida de dinero, no se le puede obligar a la &nbsp;acreedora a recibir cosa diferente, de conformidad con lo previsto en &nbsp;los art\u00edculos 1626 y 1627, a menos que se demuestre la &nbsp;variaci\u00f3n de los compromisos adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Bajo ese horizonte, revisado el expediente contentivo de la ejecuci\u00f3n &nbsp;acusada, se verifica que el t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n &nbsp;cuestionada lo constituye la sentencia de 5 de noviembre de 2014, en &nbsp;el que se orden\u00f3 al demandado \u00abpagar &nbsp;como cuota de alimentos definitivos en favor de [su menor hija] en la &nbsp;cuant\u00eda del 50% del salario m\u00ednimo legal, pago que ha &nbsp;de consignar de manera mensual\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el demandado en el litigio cuestionado, en su escrito de &nbsp;excepciones, manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el mes de diciembre del 2019 se pact\u00f3 un NUEVO ACUERDO &nbsp;VERBAL, el cual qued\u00f3 establecido de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;matr\u00edcula de la menor Daniela Mu\u00f1oz por ingresar al &nbsp;nuevo Colegio Intihuasi casa del Sol la Cancelaria el suscrito &nbsp;demandado como cuotas de los meses de diciembre del 2019 y enero del &nbsp;2020, y a partir del mes de febrero del 2020 se deb\u00eda &nbsp;consignar directamente al Colegio Intihuasi Casa del Sol. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera el suscrito demandado Jhon Jairo Mu\u00f1oz Londo\u00f1o &nbsp;al examinar el mandamiento de pago emitido por el Honorable y &nbsp;respetado Juzgado 25 de Familia de Bogot\u00e1, se me Libra &nbsp;Mandamiento de Pago por la suma de $5.241.969\u2026, desde &nbsp;diciembre del 2019, hasta noviembre del 2020 incluyendo vestuario y &nbsp;educaci\u00f3n. De lo anterior podemos probar que se ha pagado en &nbsp;su integridad para las fechas antes descritas, y la carga de la &nbsp;prueba recae en el suscrito, pues deb\u00f3 probar que he &nbsp;consignado y pagado lo pactado al colegio Intihuasi por conceptos de &nbsp;Educaci\u00f3n, Matriculas, Pensiones, Vestuario y conceptos como &nbsp;tratamientos m\u00e9dicos y odontol\u00f3gicos, adem\u00e1s de &nbsp;los pagos espor\u00e1dicos a la cuenta de la demandante. Para ello, &nbsp;debo identificarle al Juzgado que los pagos se realizaron porque lo &nbsp;que se pretend\u00eda era que el padre hoy demandado garantizar\u00e1 &nbsp;la Educaci\u00f3n de la Menor Daniela A. Mu\u00f1oz a\u00f1o &nbsp;2020, puesto que la Matr\u00edcula y pensi\u00f3n Sobrepasaba el &nbsp;monto de la Cuota Establecida por el Juzgado segundo Promiscuo de &nbsp;Familia de Sincelejo para el a\u00f1o 2020. As\u00ed las cosas, &nbsp;desde diciembre del 2019 en adelante se consign\u00f3, en primer &nbsp;t\u00e9rmino la suma de $1.600.000\u2026 por concepto de &nbsp;Matr\u00edcula de la menor Daniela A. Mu\u00f1oz al Colegio &nbsp;Intihuasi (ver Prueba No 3 Archivo pdf. Recibo Bancolombia &nbsp;consignaci\u00f3n c\u00e9dula del depositante 79.695.432 a la &nbsp;cuenta de Intihuasi Banco Bancolombia), de all\u00ed en adelante se &nbsp;continu\u00f3 pagando la cuota por valor de $500.000, por los meses &nbsp;de Febrero, Marzo, Abril, del 2020. Desde Mayo del 2020 el Colegio &nbsp;Intihuasi rebaj\u00f3 la pensi\u00f3n por acuerdo entre el &nbsp;suscrito por pandemia y desde Mayo hasta Noviembre del 2020 se &nbsp;cancel\u00f3 la suma de $250.000. (ver Prueba No. 3. 3\u00aa hasta &nbsp;3 H.) El suscrito ha cancelado al Colegio por Transferencia &nbsp;electr\u00f3nicas y consignaciones a lo que se comprometi\u00f3 &nbsp;con la Sra. idalith vitola para garantizar la Educaci\u00f3n en &nbsp;tiempos tan dif\u00edciles de Pandemia. Ahora Bien, la demandante &nbsp;le solicitaba al suscrito demandado dentro del t\u00e9rmino de &nbsp;diciembre del 2019 hasta Noviembre del 2020, para otros gastos de la &nbsp;Menor Hija los cuales se ven reflejados en transferencias &nbsp;electr\u00f3nicas al Banco Caja Social a la nueva cuenta Bancaria &nbsp;No. 24073795535. por un valor total a\u00f1o 2020 de $440.000. (ver &nbsp;Prueba Extractos Bancarios a\u00f1o 2020 No 3.). Tambi\u00e9n &nbsp;existen Pagos realizados por Vestuario en el mes de mayo del 2020, 11 &nbsp;de Junio del 2020, y 28 de Noviembre del 2020 que suman $713.880 (ver &nbsp;Archivo pdf. prueba No. 6, Fotos, facturas \u00c9xito y Factura &nbsp;Establecimiento de Comercio UTUTUY). De igual forma existe un pago &nbsp;adicional por concepto de Tratamiento de odontolog\u00eda por valor &nbsp;de $400.000. (ver archivo pdf Prueba No. 5 Constancia Dra. Estella &nbsp;Casta\u00f1eda Odont\u00f3loga). &nbsp;<\/p>\n<p>Ya &nbsp;finalizando el a\u00f1o 2020\u2026, idalit Vitola no contenta con &nbsp;el paz y salvo del Colegio por concepto de Matricula y\/o Inscripci\u00f3n &nbsp;del 2020, aportes del 2020, alimentaci\u00f3n\/2020, Servicios &nbsp;Complementarios\/2020, gastos de cierre I y II Semestre\/ 2020, me &nbsp;cobra los meses de diciembre del 2019 y enero del 2020, faltando al &nbsp;acuerdo ratificado en fotos de Whatsaap y correo electr\u00f3nico &nbsp;(ver prueba No 1. Archivo pdf. Acuerdo verbal) porque no los hab\u00eda &nbsp;consignado a su cuenta Bancaria para lo cual le inform\u00e9 y &nbsp;record\u00e9 que el acuerdo al que hab\u00edamos llegado desde &nbsp;diciembre del 2019, deb\u00eda cumplirse a cabalidad, es decir los &nbsp;meses de diciembre del 2019 y enero del 2020 se compensaron con el &nbsp;pago de la matr\u00edcula del 2020 Intihuasi Casa del Sol, Por &nbsp;valor de $1.600.000. N\u00f3tese Su se\u00f1or\u00eda que el &nbsp;suscrito ven\u00eda consignando la suma de $500.000 mensuales como &nbsp;cuota alimentaria, siendo mucho menor a la estipulada por el Juzgado &nbsp;de familia de Sincelejo\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;compet\u00eda al fallador acusado verificar si, como lo aleg\u00f3 &nbsp;el ejecutado, \u00e9l no estaba en mora en el pago de los alimentos &nbsp;reclamados, atendiendo los valores que cancel\u00f3 directamente a &nbsp;la progenitora de su hija, al colegio de aquella y dem\u00e1s &nbsp;gastos invertidos en su sostenimiento (por ejemplo, odontolog\u00eda), &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n debi\u00f3 dilucidar si estos &nbsp;\u00faltimos abonos (a la instituci\u00f3n educativa y por &nbsp;tratamiento dental) ten\u00edan la virtualidad de enervar la &nbsp;ejecuci\u00f3n, atendiendo las pautas jurisprudenciales rese\u00f1adas &nbsp;en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Sin embargo, tal estudio no se efectu\u00f3 debidamente por el &nbsp;juzgador querellado, pues, tras desechar la modificaci\u00f3n de la &nbsp;forma de pago establecida en la sentencia que fij\u00f3 la &nbsp;obligaci\u00f3n alimentaria, la tuvo por cumplida con los pagos que &nbsp;realiz\u00f3 su progenitor por gastos educativos y de odontolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en la providencia criticada el estrado acusado destac\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior\u2026 no se logr\u00f3 demostrar que alguna &nbsp;autoridad administrativa o judicial hubiese realizado modificaciones, &nbsp;bien para aumentar, bien para disminuir la cuota alimentaria &nbsp;inicialmente fijada\u2026 Igualmente, se evidencia o por lo menos &nbsp;no se aport\u00f3 acta de conciliaci\u00f3n suscrita por las &nbsp;partes\u2026 en la que hubiesen decidido modificar de manera alguna &nbsp;la cuota alimentaria fijada inicialmente\u2026 por lo que para este &nbsp;despacho es la \u00fanica cuota fijada\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta lo anterior, se evidencian\u2026 pagos por un valor total &nbsp;de $5\u00b4690.000 discriminados de la siguiente forma: un pago &nbsp;realizado en el mes diciembre de\u2026 2019, directamente al &nbsp;colegio\u2026 por un valor de $1\u00b4600.000; un pago para el mes &nbsp;de febrero por un valor de $640.000; pagos en el mes de marzo por un &nbsp;valor total de $650.000; en el mes de abril con un valor de $550.000; &nbsp;para los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre, pagos en &nbsp;cada uno de los meses por $250.000; en el mes de octubre un pago por &nbsp;$350.000; en el mes de noviembre un pago por $250.000 e igualmente &nbsp;debe tenerse en cuenta un pago por $400.000 por odontolog\u00eda\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;teniendo en cuenta que la cuota alimentaria para el mes de diciembre &nbsp;de 2019 &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;As\u00ed las cosas, se reitera, evidente es que el despacho &nbsp;judicial acusado tuvo por cancelados los alimentos reclamados, con &nbsp;las sumas que el progenitor abon\u00f3 directamente al colegio en &nbsp;el que estudia la alimentaria y las que sufrag\u00f3 por su &nbsp;tratamiento dental, desconociendo la forma en que se fij\u00f3 el &nbsp;pago en el t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n y que, seg\u00fan &nbsp;\u00e9l mismo lo concluy\u00f3, \u00e9sta (la forma de pago) no &nbsp;fue modificada, lo que resulta en contrav\u00eda de los precedentes &nbsp;jurisprudenciales antes citados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp;Atendiendo lo anterior, evidente es que el juzgado acusado desconoci\u00f3 &nbsp;los par\u00e1metros establecidos por esta Corporaci\u00f3n en la &nbsp;jurisprudencia antes citada, lo que impone la concesi\u00f3n del &nbsp;resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden, imponen la revocatoria del fallo &nbsp;impugnado, para en su lugar, acceder &nbsp;el resguardo rogado, ante la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;fundamental al debido proceso de la menor representada en este &nbsp;tr\u00e1mite, por lo que se ordenar\u00e1 a la sede judicial &nbsp;acusada que, tras dejar sin efecto la providencia de 15 de mayo de &nbsp;2023 y toda la actuaci\u00f3n que dependa de esa decisi\u00f3n, &nbsp;proceda a dictar una nueva que atienda los razonamientos expuestos en &nbsp;la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, revoca &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada, en su lugar, concede &nbsp;el &nbsp;amparo al derecho al debido proceso de la &nbsp;menor representada en este tr\u00e1mite por Idalith Vitola P\u00e9rez. &nbsp;En consecuencia, &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Ordenar &nbsp;al &nbsp;Juzgado 25 de Familia de Bogot\u00e1 que, dentro de los tres (3) &nbsp;d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, &nbsp;deje sin efecto la sentencia que profiri\u00f3 el 15 de mayo de &nbsp;2023, as\u00ed como tambi\u00e9n todas las decisiones que se &nbsp;desprendieron de esa actuaci\u00f3n, en el proceso que promovi\u00f3 &nbsp;Idalith &nbsp;Vitola P\u00e9rez, &nbsp;en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, contra &nbsp;Jhon &nbsp;Jairo Mu\u00f1oz Londo\u00f1o &nbsp;(radicaci\u00f3n &nbsp;11001-31-10-025-2021-00797). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Cumplido &nbsp;lo anterior y en un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas, &nbsp;contados desde la misma data, la mencionada sede judicial dictar\u00e1 &nbsp;una nueva providencia, teniendo &nbsp;en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este &nbsp;fallo. &nbsp;Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Rem\u00edtase &nbsp;copia &nbsp;de esta providencia al a &nbsp;quo constitucional &nbsp;para que vele por su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13744-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de &nbsp;2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-78063","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78063","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=78063"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78063\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=78063"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=78063"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=78063"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}