{"id":78072,"date":"2024-05-20T22:41:38","date_gmt":"2024-05-20T22:41:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13756-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:38","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:38","slug":"stc13756-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13756-2023\/","title":{"rendered":"STC13756 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13756-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13756-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 68679-22-14-000-2023-00076-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de quince de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 26 de octubre de &nbsp;20231, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;San Gil, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por Asoingener\u00eda &nbsp;del Oriente S.A.S. contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La sociedad accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderada &nbsp;judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;esenciales de acceso a la justicia, debido proceso \u2013en sus &nbsp;modalidades de defensa y contradicci\u00f3n\u2013, entre otras, &nbsp;supuestamente vulneradas por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;sub-lite, &nbsp;se destacan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Ansoelec &nbsp;Ingener\u00eca S.A.S. inici\u00f3 el ejecutivo contra &nbsp;Asoingener\u00eda del Oriente S.A.S., S\u00e1nchez G\u00f3mez y &nbsp;c\u00eda. Ltda. \u2013en su calidad de integrantes del Consorcio &nbsp;Modernizaci\u00f3n de Redes SAAS 2017\u2013, y de Jorge Enrique &nbsp;Gonz\u00e1lez Reyes, con fundamento en dos facturas electr\u00f3nicas &nbsp;(FE30 por $130.738.588 y FE30 por $91.974.873), cuyo conocimiento &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil &nbsp;(rad. n.\u00ba &nbsp;2023-00063), quien, con autos independientes de 1 de septiembre de &nbsp;2023, libr\u00f3 el mandamiento de pago y decret\u00f3 las &nbsp;medidas solicitadas con el libelo inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Con prove\u00eddo &nbsp;de 12 de octubre posterior, el estrado reconoci\u00f3 personer\u00eda &nbsp;a la abogada de Asoingenier\u00eda del Oriente S.A.S., aqu\u00ed &nbsp;tutelante, y la tuvo por notificada por conducta concluyente, de &nbsp;acuerdo con el inciso 2 del canon 301 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso2, &nbsp;por lo que orden\u00f3 que se le corriera traslado de la demanda y &nbsp;se le enviara el enlace de acceso del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En tal &nbsp;virtud, por Secretar\u00eda se le remiti\u00f3 el cuaderno &nbsp;principal, pero se le neg\u00f3 la consulta y verificaci\u00f3n &nbsp;del concerniente a las cautelas, pues \u00abalgunas &nbsp;medidas a\u00fan no se encuentran materializadas\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual insisti\u00f3 en su requerimiento, pero, a &nbsp;la fecha de radicar la salvaguarda, no ha sido posible que ello se &nbsp;garantice. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Lo anterior, &nbsp;en su criterio, \u00abse &nbsp;traduce en una abierta y flagrante vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;de mi asistido, siendo del caso indicar que, al revisar las &nbsp;actuaciones propias del cuaderno principal, se advierte la ausencia &nbsp;de documentos que se han generado entre la demandante y mi &nbsp;representado, el cual, seg\u00fan el dicho de la actora, se han &nbsp;allegado al juzgado, ciertas actuaciones propias del producto de las &nbsp;conversaciones de las partes procesales, por lo que la suscrita, &nbsp;requiere realizar una concienzuda revisi\u00f3n documental del &nbsp;expediente y defender a mi asistido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3, en compendio, (i) &nbsp;\u00abORDENAR &nbsp;a la accionada que se proceda con la remisi\u00f3n integral del &nbsp;link del expediente sin poner obst\u00e1culo alguno de acceso al &nbsp;mismo\u00bb &nbsp;y (ii) &nbsp;\u00abCOMPULSAR &nbsp;copias a la autoridad de disciplina judicial respectiva, para &nbsp;determinar la falta disciplinaria del funcionario o juzgado, por &nbsp;obstruir la informaci\u00f3n para ejercer la defensa t\u00e9cnica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de San Gil relat\u00f3 las actuaciones &nbsp;del proceso y anot\u00f3 que, \u00abprevio &nbsp;notificar el auto que decret\u00f3 las medidas cautelares, las &nbsp;mismas se deben cumplir o materializar, claro resulta, que no se &nbsp;puede poner en conocimiento de la parte ejecutada las mismas, hasta &nbsp;que no se materialicen por contar con reserva legal; enti\u00e9ndase &nbsp;es un imperativo legal de obligatorio cumplimiento por el Despacho, &nbsp;por ende, lejos de ser un mero capricho, es deber del Despacho honrar &nbsp;el principio de legalidad, desprendi\u00e9ndose la imposibilidad &nbsp;legal de compartir el cuaderno de medidas cautelares a la parte &nbsp;ejecutada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que, \u00abfrente &nbsp;a la defensa t\u00e9cnica se debe indicar que el cuaderno &nbsp;principal, el cual le fue remitido a la parte demandada, contiene la &nbsp;demanda junto con todos sus anexos, los cuales son suficientes para &nbsp;ejercer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, adem\u00e1s &nbsp;en el mandamiento de pago se indica las opciones con las que cuenta &nbsp;la parte ejecutada, como puede ser el pago o proponer las excepciones &nbsp;que considere necesarias, cabe resaltar que el cuaderno de medidas, &nbsp;\u00fanicamente contiene las solicitud de medidas y su decreto, &nbsp;pues los dem\u00e1s anexos se encuentran en el cuaderno principal, &nbsp;en consecuencia, para ejercer su derecho a la defensa y contradicci\u00f3n &nbsp;(PAGAR \u2013 PROPONER EXCEPCIONES), no requiere el cuaderno de &nbsp;medidas cautelares\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ansoelec &nbsp;Ingenier\u00eda S.A.S. indic\u00f3 que, \u00aben &nbsp;los procesos de ejecuci\u00f3n, la providencia que se profiere por &nbsp;el Juez de conocimiento lo es \u201cEL MANDAMIENTO DE PAGO\u201d; &nbsp;providencia que debe ser recurrida en cuanto a la falencia de &nbsp;requisitos formales del t\u00edtulo (que no es clara o expresa, no &nbsp;es exigible o el documento como tal no es id\u00f3neo; y que el &nbsp;demandado cuenta con el t\u00e9rmino perentorio de tres d\u00edas &nbsp;para proponer las excepciones correspondiente frente al mandamiento &nbsp;de pago; luego no estatuye la norma, que para recurrir esta &nbsp;providencia deba tener las cautelares para tal fin. Es as\u00ed &nbsp;que, para el d\u00eda 19 de octubre del 2023, fecha en que radic\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n constitucional, este t\u00e9rmino ya feneci\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo &nbsp;deneg\u00f3 el amparo, porque \u00abel &nbsp;Juzgado accionado no ha vulnerado el derecho fundamental invocado por &nbsp;la entidad accionante, por cuanto, ha ce\u00f1ido su actuar al &nbsp;principio de legalidad, en donde la no notificaci\u00f3n del auto &nbsp;que decreta la medida cautelar antes de la materializaci\u00f3n de &nbsp;las distintas medidas decretadas, tiene como finalidad garantizar la &nbsp;efectividad de la acci\u00f3n judicial respecto de lo pretendido, &nbsp;tal y como anteriormente se expuso. Aunado a que, al actor se le &nbsp;remiti\u00f3 el cuaderno principal con la totalidad de los anexos &nbsp;del expediente contentivo del proceso ejecutivo rad. 2023-00063-00, &nbsp;los cuales constituyen documentos suficientes para ejercer el derecho &nbsp;de defensa y contradicci\u00f3n al interior de la referida litis\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sociedad censora recurri\u00f3 la precitada providencia, porque &nbsp;\u00ablas &nbsp;medidas cautelares fueron decretadas el pasado 07 de septiembre de &nbsp;2023, por ende, S\u00cd SE HAN MATERIALIZADO medidas cautelares, &nbsp;pues bien, las cuentas bancarias cuyo titular es mi asistido, se &nbsp;encuentran embargadas, por lo que es contradictoria la afirmaci\u00f3n &nbsp;a la realidad f\u00e1ctica. Tenemos que, a la fecha de remisi\u00f3n &nbsp;del link del cuaderno principal, ya se ten\u00edan materializadas &nbsp;las medidas cautelares decretadas, que aunque se desconocen, ya se &nbsp;aprecian en su esplendor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;refiri\u00f3 que \u00abpara &nbsp;desvirtuar la supuesta legalidad de impedir el acceso al link &nbsp;integral del expediente, tenemos que, el pasado 14 de septiembre de &nbsp;2023, ya se materializ\u00f3 la medida cautelar, entre estas la de &nbsp;embargo de las cuentas bancarias de los ejecutados, suma embargada &nbsp;que fue dejada a disposici\u00f3n del juzgado de conocimiento &nbsp;accionado, por lo que es un atentado al debido proceso alegar, un mes &nbsp;despu\u00e9s de materializadas, que no lo est\u00e1n, pues &nbsp;advi\u00e9rtase que el pasado 13 de octubre fue la fecha de &nbsp;remisi\u00f3n del link incompleto del expediente. Tambi\u00e9n se &nbsp;corrobora lo expuesto por el accionante, al tenerse que la cuenta del &nbsp;CONSORCIO DE MODERNIZACI\u00d3N DE REDES SAAS tambi\u00e9n fue &nbsp;embargada el pasado 26 de septiembre de 2023, fecha anterior a la &nbsp;remisi\u00f3n precaria del link\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, sostuvo que \u00abla &nbsp;misma apoderada del ejecutante, ostentaba el pleno conocimiento de la &nbsp;ejecuci\u00f3n de las medidas cautelares, ya que as\u00ed qued\u00f3 &nbsp;en acuerdo privado de transacci\u00f3n celebrado el pasado 20 de &nbsp;septiembre de 2023 por mi asistido en calidad de representante legal, &nbsp;donde esta se compromete a solicitar la cancelaci\u00f3n de las &nbsp;medidas cautelares ya materializadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil &nbsp;incurri\u00f3 en presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el ejecutivo que se inici\u00f3 contra Asoingenier\u00eda del &nbsp;Oriente S.A.S. y otras (rad. n.\u00ba &nbsp;2023-00063), por negar el acceso completo al expediente \u2013al &nbsp;excluir el cuaderno de las cautelas\u2013, pese a que ya se notific\u00f3 &nbsp;del mandamiento de pago, supuestamente, en desmedro de sus &nbsp;prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en &nbsp;determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza &nbsp;subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces &nbsp;funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los &nbsp;presupuestos y requisitos generales para su viabilidad, siendo ellos: &nbsp;\u00ab(i) &nbsp;que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; (ii) &nbsp;que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y &nbsp;extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) &nbsp;que &nbsp;se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se &nbsp;hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a &nbsp;partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) &nbsp;en &nbsp;el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) &nbsp;que no se trate de sentencias de tutela\u00bb &nbsp;(CC SU-813\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Revisadas &nbsp;las diligencias, la Corte precisa que habr\u00e1 de revocarse la &nbsp;decisi\u00f3n desestimatoria de primer grado, para, en su lugar, &nbsp;conceder el resguardo, comoquiera que, de la verificaci\u00f3n del &nbsp;escrito inicial y los medios de convicci\u00f3n obrantes en el &nbsp;expediente, deviene di\u00e1fano que el Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de San Gil ha trasgredido las garant\u00edas esenciales de &nbsp;acceso a la justicia y debido proceso que le asisten a la sociedad &nbsp;tutelante, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, con &nbsp;prove\u00eddo de 1\u00ba de septiembre de 2023, el estrado &nbsp;cognoscente libr\u00f3 la orden de apremio que Insoelec Ingenier\u00eda &nbsp;S.A.S. solicit\u00f3 contra Asoingener\u00eda del Oriente S.A.S. &nbsp;y S\u00e1nchez y G\u00f3mez c\u00eda. Ltda. \u2013en su &nbsp;calidad de integrantes del Consorcio Modernizaci\u00f3n de Redes &nbsp;SAAS 2017\u2013, as\u00ed como de Jorge Enrique Gonz\u00e1lez, &nbsp;con fundamento en dos facturas electr\u00f3nicas (FE30 y FE31), &nbsp;junto con los intereses moratorios (022Auto01-09-23, &nbsp;cd. ppal.). &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad, &nbsp;el 9 de octubre hoga\u00f1o la abogada de la sociedad inconforme &nbsp;solicit\u00f3 el reconocimiento de la personer\u00eda para obrar &nbsp;en esa causa, la notificaci\u00f3n de las providencias proferidas y &nbsp;la remisi\u00f3n de la foliatura (024Escrito09-10-2023solicitud, &nbsp;\u00eddem), &nbsp;pedimentos a los cuales accedi\u00f3 la autoridad, con decisi\u00f3n &nbsp;de 12 de octubre (026auto-12-10-2023reconocepersoner\u00eda, &nbsp;\u00eddem), &nbsp;en la que reliev\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;acuerdo al memorial presentado, se reconoce personer\u00eda para &nbsp;actuar en este proceso como apoderado de la demandada sociedad &nbsp;ASOINGENIER\u00cdA DEL ORIENTE SAS, a la profesional del derecho &nbsp;NATALY ARCINIEGAS VEGA, identificada con T.P. 189.074 del C.S. de la &nbsp;J., en los t\u00e9rminos del poder allegado al expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos &nbsp;t\u00e9rminos, t\u00e9ngase por notificado el demandado antes &nbsp;mencionado de conformidad con el inciso 2 del art\u00edculo 301 de &nbsp;la Ley 1564 de 2012, igualmente de conformidad con el art\u00edculo &nbsp;8 de la Ley 2213 de 2022, c\u00f3rrase &nbsp;traslado de la presente demanda, enviando el link del expediente al &nbsp;correo de la apoderada NATALY ARCINIEGAS VEGA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, la &nbsp;apoderada reiter\u00f3 la petici\u00f3n de acceder al expediente &nbsp;y la Secretar\u00eda del despacho se lo permiti\u00f3, pero, al &nbsp;percatarse de que no ten\u00eda autorizaci\u00f3n para visualizar &nbsp;la carpeta de las medidas &nbsp;cautelares, &nbsp;insisti\u00f3 en su reclamaci\u00f3n; no obstante, la enunciada &nbsp;servidora le se\u00f1al\u00f3 que \u00abno &nbsp;acceder\u00e1 a su solicitud de env\u00edo del cuaderno de &nbsp;medidas cautelares, toda vez que, algunas medidas a\u00fan no se &nbsp;encuentran materializadas\u00bb. &nbsp;As\u00ed, con oficio n.\u00ba 461 de 19 de octubre &nbsp;(030oficio461respuestas, &nbsp;\u00eddem), &nbsp;le inform\u00f3 nuevamente que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abMediante &nbsp;el presente me permito informarle que de conformidad con el art\u00edculo &nbsp;298 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con el inciso segundo del &nbsp;art\u00edculo 9 de la Ley 2213 de 2022, no es posible para este &nbsp;Despacho compartirle el Link de cuaderno de medidas cautelares, toda &nbsp;vez que las mismas se encuentran pendientes para su materializaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;cabe resaltar que el env\u00edo del link, ordenado en providencia &nbsp;del doce (12) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023), es &nbsp;para efectos de notificaci\u00f3n de la demanda, sin que el &nbsp;cuaderno de medidas sea necesario para ejercer su derecho de defensa &nbsp;y contradicci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de &nbsp;varias gestiones, Asoingenier\u00eda del Oriente S.A.S.3 &nbsp;radic\u00f3 escritos de \u00abcontestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda\u00bb &nbsp;y formulaci\u00f3n de \u00abexcepciones &nbsp;perentorias\u00bb, &nbsp;as\u00ed como una solicitud de \u00absentencia &nbsp;anticipada\u00bb; &nbsp;luego de lo cual, la c\u00e9lula judicial encartada dict\u00f3 el &nbsp;auto de 26 de noviembre de 2023 (042auto27-11-23requiere, &nbsp;\u00eddem), &nbsp;en el que, entre otros aspectos, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: &nbsp;REQUERIR &nbsp;a la apoderada de la parte demandante para que allegue al despacho la &nbsp;constancia de entrega a la demandada S\u00c1NCHEZ G\u00d3MEZ Y &nbsp;CIA LTDA con el fin de constatar la misma y adoptar una decisi\u00f3n &nbsp;frente al emplazamiento solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;REQUERIR &nbsp;a la parte demandante para que preste cauci\u00f3n sobre el 5% del &nbsp;valor de la ejecuci\u00f3n, suma equivalente a $12.048.000, la cual &nbsp;deber\u00e1 prestarse dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, allegando las &nbsp;respectivas constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;NEGAR &nbsp;la solicitud de sentencia anticipada solicitada por la apoderada de &nbsp;la demandada Asoingenieria del Oriente S.A.S., por lo expuesto en la &nbsp;parte motiva de este prove\u00eddo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, de otra parte, &nbsp;en lo que al amparo interesa, en el cuaderno de cautelas se avizora &nbsp;que, ciertamente, con auto de 1\u00ba de septiembre hoga\u00f1o &nbsp;\u2013data en la que, se itera, &nbsp;tambi\u00e9n se dict\u00f3 la orden de pago\u2013, se decretaron &nbsp;algunas medidas frente a un inmueble, varios veh\u00edculos y los &nbsp;dineros depositados en cuentas bancarias cuya titularidad detentan &nbsp;los integrantes de la pasiva (005auto01-09-23, &nbsp;cd. medidas), &nbsp;por lo que, a continuaci\u00f3n, se libraron los oficios &nbsp;pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, &nbsp;se advierte que: (i) &nbsp;con &nbsp;oficio n.\u00ba 373 de 5 de septiembre, el Banco de Occidente indic\u00f3 &nbsp;que procedi\u00f3 en la forma ordenada (012escrito06-09-banco, &nbsp;\u00eddem); &nbsp;(ii) con &nbsp;oficio n.\u00ba 380 del d\u00eda siguiente, el Banco BBVA hizo lo &nbsp;propio (015escrito06-09-23rtaoficio380, &nbsp;\u00eddem); &nbsp;(iii) &nbsp;Movilidad y Servicios Gir\u00f3n S.A.S. acat\u00f3 lo dispuesto &nbsp;respecto de varios automotores (026escrito12-09-23rtaoficio366 &nbsp;y 027, \u00eddem); &nbsp;(iv) &nbsp;Bancolombia tambi\u00e9n cumpli\u00f3 lo exigido &nbsp;(029escrito18-09-23rtaoficio397, &nbsp;\u00eddem); &nbsp;(v) &nbsp;al igual que el Banco Agrario de Colombia &nbsp;(032escrito20-09-23rtaoficio377, &nbsp;\u00eddem), &nbsp;entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Inclusive, la &nbsp;apoderada de la parte ejecutante puso en conocimiento la efectividad &nbsp;de algunas de esas cautelas y requiri\u00f3 el levantamiento de &nbsp;otras, lo que estim\u00f3 el juzgado el 25 de septiembre &nbsp;(036auto25-09-23, &nbsp;\u00eddem) &nbsp;y que igualmente se materializ\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. En ese &nbsp;contexto, para la Sala es claro que, con la negativa a permitir el &nbsp;acceso completo al expediente del recaudo rese\u00f1ado se &nbsp;vulneraron las garant\u00edas reclamadas por Asoingenier\u00eda &nbsp;del Origente S.A.S., en tanto la autoridad querellada y el colegiado &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;constitucional partieron de una intelecci\u00f3n que no se &nbsp;compadece con el contenido de la norma en la que se bas\u00f3 ese &nbsp;proceder (art. 298 del Estatuto Procesal). &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que &nbsp;el precepto referido supra &nbsp;establece que las medidas cautelares se cumplir\u00e1n &nbsp;inmediatamente, antes de la notificaci\u00f3n a la parte contraria &nbsp;del auto que las decrete, y, si fueren previas al proceso, \u00abse &nbsp;entender\u00e1 que dicha parte queda notificada el d\u00eda en &nbsp;que se apersone en aquel &nbsp;o act\u00fae en ellas o firme la respectiva diligencia\u00bb &nbsp;(inc. 1, ejusdem), &nbsp;lo que en modo alguno puede entenderse como la imposibilidad de que &nbsp;la parte que compareci\u00f3 al tr\u00e1mite y se enter\u00f3 &nbsp;del mandamiento de pago pueda conocer la integralidad del expediente, &nbsp;pues, ciertamente, al intervenir debe estar al tanto de las &nbsp;actuaciones disponibles, de modo que se garantice su derecho de &nbsp;defensa y contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Distinto es que no &nbsp;exista el deber de informar sobre la existencia del prove\u00eddo &nbsp;que decreta las cautelas hasta que estas se perfeccionen, en aras de &nbsp;la tutela judicial efectiva; pero, una vez se hace parte la demandada &nbsp;y se notifica del inicio de esa causa \u2013de la orden de apremio, &nbsp;como en este evento, por conducta concluyente\u2013, carece de &nbsp;sustento legal denegar la auscultaci\u00f3n de la foliatura, pues &nbsp;la interesada, en ese caso, ya ha comparecido y conoce la existencia &nbsp;del proceso, inclusive, de algunas de las cautelas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, la &nbsp;citaci\u00f3n que hiciere el tribunal a &nbsp;quo &nbsp;de una providencia de esta Sala Especializada4 &nbsp;para puntualizar que la pr\u00e1ctica de las cautelas sin &nbsp;notificaci\u00f3n a la parte contraria del auto que as\u00ed las &nbsp;disponga se finca en la necesidad de preservar la observancia de las &nbsp;eventuales decisiones que se profieran se hizo de forma &nbsp;descontextualizada, porque, de un lado, (i) &nbsp;no existe controversia sobre dicha premisa, en tanto precisamente la &nbsp;cautela pretende asegurar que la pasiva no se sustraiga del &nbsp;cumplimiento en un hipot\u00e9tico escenario de prosperidad de los &nbsp;reclamos o que no se pierda la garant\u00eda del cr\u00e9dito, &nbsp;et. &nbsp;al. &nbsp;\u2013suspectio &nbsp;debitoris\u2013; &nbsp;y, de otro, (ii) &nbsp;ello no quiere decir que si aquel extremo comparece y se notifica \u2013v. &nbsp;gr., &nbsp;como en este asunto y asume su defensa en el proceso\u2013, deba ver &nbsp;restringidas sus posibilidades, si ya se le ha habilitado para &nbsp;actuar. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, m\u00e1xime &nbsp;si se tiene en cuenta que, aun bajo la interpretaci\u00f3n que &nbsp;defendi\u00f3 el a &nbsp;quo, &nbsp;tampoco tendr\u00eda asidero esa limitaci\u00f3n, pues, en este &nbsp;evento, ya se perfeccionaron la mayor\u00eda de las medidas &nbsp;dispuestas en lo que a la entidad tutelante respecta5, &nbsp;tal como se puso de relieve en el memorial de impugnaci\u00f3n, en &nbsp;el que, al igual que en el cuaderno cuyo estudio se le impidi\u00f3, &nbsp;se aportaron los oficios de las entidades encargadas de &nbsp;materializarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, a modo de &nbsp;ejemplo, sobre la importancia de garantizar adecuadamente el &nbsp;ejercicio de las prerrogativas que les asisten a las partes en los &nbsp;recaudos como el sub-lite6, &nbsp;en el canon 602 ejusdem &nbsp;se establece la posibilidad de que, v. &nbsp;gr., &nbsp;en ciertos eventos y cumpliendo los presupuestos para el efecto, la &nbsp;parte ejecutada pueda \u00ab(\u2026) &nbsp;evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el &nbsp;ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta &nbsp;cauci\u00f3n por el valor actual de la ejecuci\u00f3n aumentada &nbsp;en un cincuenta por ciento (50%)\u00bb7, &nbsp;entre otros aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, en el &nbsp;sub-ex\u00e1mine &nbsp;se configur\u00f3 una irregularidad que amerita la excepcional &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional, lo que se afianza con el &nbsp;hecho de que, tal como sostuvo la sociedad actora, cuando el estrado &nbsp;de San Gil la tuvo por notificada y le confiri\u00f3 la posibilidad &nbsp;de conocer el expediente \u2013auto de 12 de octubre de 2023\u2013, &nbsp;no estableci\u00f3 la limitante que luego impuso de manera &nbsp;irreflexiva a trav\u00e9s de su secretar\u00eda \u2013y que &nbsp;prohij\u00f3 en ese decurso y en este amparo\u2013, lo que origin\u00f3 &nbsp;este reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Finalmente, &nbsp;en lo atinente a la pretensi\u00f3n de que se compulsen copias para &nbsp;investigar el proceder de los servidores judiciales involucrados en &nbsp;el ejecutivo, estima la Sala que nada obsta para que la sociedad &nbsp;querellante acuda ante las autoridades competentes para formular sus &nbsp;quejas y\/o denuncias, en tanto que, en virtud del car\u00e1cter &nbsp;subsidiario y residual de este mecanismo, no est\u00e1 previsto &nbsp;para adelantar gestiones que corresponden a la interesada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo &nbsp;expuesto, &nbsp;se infirmar\u00e1 la providencia del tribunal a &nbsp;quo &nbsp;y, en su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n deprecada &nbsp;por la sociedad reclamante, por cuanto el Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de San Gil, al negar de forma injustificada el acceso &nbsp;completo al expediente del ejecutivo cuestionado \u2013luego de que &nbsp;aquella se notificara del mandamiento de pago, por conducta &nbsp;concluyente\u2013, cercen\u00f3 las prerrogativas fundamentales de &nbsp;acceso a la justicia y debido proceso que le asisten. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; REVOCAR &nbsp;la sentencia de 26 de octubre de 2023, proferida por la Sala Civil &nbsp;Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San &nbsp;Gil, como a &nbsp;quo &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;CONCEDER &nbsp;el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y &nbsp;debido proceso de Asoingenier\u00eda de Oriente S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp; ORDENAR &nbsp;al &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil que, en el t\u00e9rmino &nbsp;de tres (3) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n &nbsp;de este fallo, proceda a adoptar los correctivos y medidas de &nbsp;saneamiento de rigor \u2013en ejercicio de sus facultades\u2013, de &nbsp;tal forma que permita el acceso completo al expediente del ejecutivo &nbsp;revisado, en atenci\u00f3n a las consideraciones expuestas en la &nbsp;parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp; &nbsp;COMUNICAR &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por un medio expedito y remitir &nbsp;las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual &nbsp;revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>FERNANDO &nbsp;AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abQuien &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constituya apoderado judicial se entender\u00e1 notificado por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o mandamiento ejecutivo, el d\u00eda en que se notifique el auto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que le reconoce personer\u00eda, a menos que la notificaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;personer\u00eda antes de admitirse la demanda o de librarse el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mandamiento ejecutivo, la parte ser\u00e1 notificada por estado de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tales providencias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A trav\u00e9s de su mandataria, quien tambi\u00e9n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indic\u00f3 obrar en representaci\u00f3n \u00abdel Consorcio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Modernizaci\u00f3n de Redes SAAS 2017\u00bb (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC2056-2021, 3 mar. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recu\u00e9rdese que el inciso 3 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pluricitada norma 298 del CGP se\u00f1ala con claridad que: \u00abLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interposici\u00f3n de cualquier recurso no impide el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todos los recursos se consideran interpuestos en el efecto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;devolutivo\u00bb, siendo esta una garant\u00eda para la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acreedora. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Sobre el particular, el art\u00edculo 599 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso ense\u00f1a, en punto de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;medidas cautelares en los ejecutivos, que \u00ab[d]esde &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la presentaci\u00f3n de la demanda el ejecutante podr\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunado a ello, en el inciso 5 del canon 599 \u00eddem, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se precisa: \u00abEn los procesos ejecutivos, el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejecutado que proponga excepciones de m\u00e9rito o el tercer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;afectado con la medida cautelar, podr\u00e1n solicitarle al juez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que ordene al ejecutante prestar cauci\u00f3n hasta por el diez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por ciento (10%) del valor actual de la ejecuci\u00f3n para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;responder por los perjuicios que se causen con su pr\u00e1ctica, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;so pena de levantamiento. La cauci\u00f3n deber\u00e1 prestarse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del auto que la ordene. Contra la providencia anterior, no procede &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n. Para establecer el monto de la cauci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el juez deber\u00e1 tener en cuenta la clase de bienes sobre los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que recae la medida cautelar practicada y la apariencia de buen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho de las excepciones de m\u00e9rito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13756-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13756-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 68679-22-14-000-2023-00076-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de quince de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 26 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-78072","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78072","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=78072"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78072\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=78072"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=78072"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=78072"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}