{"id":78073,"date":"2024-05-20T22:41:38","date_gmt":"2024-05-20T22:41:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13758-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:38","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:38","slug":"stc13758-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13758-2023\/","title":{"rendered":"STC13758 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13758-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13758-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 73001-22-13-000-2023-00347-01&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del seis de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 &nbsp;el &nbsp;8 de noviembre de 2023, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Adriana &nbsp;Lucila Lozano Pinz\u00f3n contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Quinto de Familia de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;sucesorio radicado bajo el n\u00b0 2019-00026. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;Actuando en su propio nombre y como agente oficioso de su &nbsp;progenitora \u00c1ngela &nbsp;In\u00e9s Pinz\u00f3n Triana y de sus t\u00edas maternas Blanca &nbsp;Alicia y Rosa Marina Pinz\u00f3n Triana, &nbsp;quienes son \u00abadultos &nbsp;mayores y con quebrantos de salud\u00bb, &nbsp;la solicitante reclama la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales a la vida, salud, igualdad, petici\u00f3n, debido &nbsp;proceso, vivienda digna, familia, acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia y &nbsp;\u00abpropiedad &nbsp;privada\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada en el &nbsp;diligenciamiento del asunto antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En s\u00edntesis, expuso que sus representadas fueron reconocidas &nbsp;como herederas dentro del sucesorio de Ezequiel Pinz\u00f3n Reina, &nbsp;progenitor de estas, cuya apertura tuvo lugar el 8 de abril de 2019 &nbsp;ante el Juzgado Quinto de Familia de Ibagu\u00e9; no obstante, al &nbsp;juicio concurri\u00f3 Pedro Pinz\u00f3n Triana, tambi\u00e9n &nbsp;hijo del causante, quien para acreditarse \u00abcomo &nbsp;heredero de mejor derecho [present\u00f3] &nbsp;testamento dictado y firmado por Ezequiel Pinz\u00f3n [siendo &nbsp;que este] &nbsp;\u201cno sab\u00eda firmada, era analfabeta, cieguito, con un &nbsp;siglo de edad\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el apoderado judicial de las herederas solicit\u00f3 en vano &nbsp;declarar \u00abla &nbsp;nulidad e invalidez del testamento, desheredamiento, indignidad para &nbsp;suceder de Pedro Pinz\u00f3n Triana, con prueba documental y &nbsp;testimonial\u00bb, &nbsp;pues el accionado reconoci\u00f3 \u00abde &nbsp;plano [al &nbsp;compareciente] como &nbsp;heredero de mejor derecho, legatario testamentario, albacea [y] &nbsp;administrador, con violaci\u00f3n del debido proceso e &nbsp;ilegalidades\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;frente a \u00abtres &nbsp;derechos de petici\u00f3n autenticados ante notario peticionando &nbsp;[la] &nbsp;ratificaran [a &nbsp;ella] &nbsp;como administradora [de &nbsp;un inmueble], &nbsp;el juzgado sigue guardando silencio\u00bb, &nbsp;y mientras tanto, \u00ablos &nbsp;arrendatarios se est\u00e1n apoderando del inmueble, no pagan los &nbsp;arriendos, o lo entregan a Pedro Pinz\u00f3n [pese &nbsp;a que estos corresponden a] &nbsp;las tres herederas (mis t\u00edas y mi mam\u00e1), [y &nbsp;quien los recibe no ha procedido a] &nbsp;pagar impuestos, ni registrar [la] &nbsp;sucesi\u00f3n il\u00edquida en DIAN (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;tras la etapa de inventarios, donde Pedro Pinz\u00f3n Triana &nbsp;rechaz\u00f3 la inclusi\u00f3n de dineros por concepto de &nbsp;arrendamientos y en su lugar reclam\u00f3 mejoras, seguidamente se &nbsp;dispuso la partici\u00f3n, cuyo trabajo fue objetado sin \u00e9xito, &nbsp;pues \u00abla &nbsp;se\u00f1ora juez amenaza a nuestro abogado apoderado por insistir &nbsp;[en &nbsp;que se declare la] &nbsp;ilegalidad [del] &nbsp;reconocimiento de Pedro Pinz\u00f3n, sin previo incidente\u00bb, &nbsp;y por ello, la aprob\u00f3 \u00abde &nbsp;plano\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Pretenden, que se declare sin efecto lo actuado a partir del &nbsp;reconocimiento de Pedro Pinz\u00f3n Triana como \u00abheredero &nbsp;testamentario\u00bb &nbsp;dentro de la sucesi\u00f3n mixta n\u00b0 2019-00026, en particular, &nbsp;que se invalide lo actuado desde el prove\u00eddo del 20 de agosto &nbsp;de 2019, \u00abdonde &nbsp;rechaza de plano la solicitud de indignidad y nulidad del &nbsp;testamento\u00bb, &nbsp;lo resuelto sobre inventarios y el trabajo de partici\u00f3n, por &nbsp;ser \u00abilegales, &nbsp;nulas de pleno derecho\u00bb. &nbsp;Igualmente, \u00abordenar &nbsp;a Pedro Pinz\u00f3n Triana que haga entrega a la sucesi\u00f3n\u00bb &nbsp;del inmueble identificado con matr\u00edcula n\u00b0 350-79604, y de &nbsp;los frutos civiles percibidos \u00abdel &nbsp;1 de agosto de 2018 al 1 de octubre de 2023\u00bb; &nbsp;que al requerido se le ordene entregar la administraci\u00f3n del &nbsp;predio a la accionante, y que \u00absuspenda &nbsp;llamadas y visitas coercitivas a las tres herederas adultos mayores &nbsp;de 80 a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Quinta de Familia de Ibagu\u00e9, dijo que las herederas &nbsp;\u00abrecurren &nbsp;a [la &nbsp;tutela], &nbsp;a trav\u00e9s de la apoderada general de una de ellas, para &nbsp;proponer debate sobre los mismos aspectos jur\u00eddicos que desde &nbsp;hace ya m\u00e1s de 3 a\u00f1os de devenir procesal le ha &nbsp;explicado este juzgado, que no es otro que para lograr la &nbsp;declaratoria de indignidad para heredar debe acudir a proceso &nbsp;judicial diferente como tambi\u00e9n que para poder impugnar el &nbsp;testamento que hace parte integral de [la &nbsp;sucesi\u00f3n], &nbsp;debe necesariamente adelantar proceso separado\u00bb. &nbsp;Pidi\u00f3 negar el amparo, ya que, \u00abel &nbsp;tr\u00e1mite que [se] &nbsp;ha impreso al asunto siempre ha estado enmarcado dentro de los &nbsp;l\u00edmites constitucionales y legales, respetando los derechos &nbsp;fundamentales de los intervinientes, las solicitudes y reparos (\u2026) &nbsp;se han resuelto con argumentos jur\u00eddicos [y &nbsp;por ello], &nbsp;la actuaci\u00f3n desplegada por esta agencia judicial no puede &nbsp;calificarse como vulneradora de derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador 14 Judicial II de Familia de la misma ciudad, tambi\u00e9n &nbsp;se opuso a lo pretendido, porque \u00abclaramente &nbsp;se infiere que la controversia que se ventila es de contenido &nbsp;eminentemente jur\u00eddico familiar la cual debe ser dirimida por &nbsp;la justicia ordinaria [y] &nbsp;la tutela [no] &nbsp;se estableci\u00f3 para implementar otra instancia en los procesos &nbsp;judiciales\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, \u00abbrilla &nbsp;por su ausencia el requisito de temporalidad, al intentar nulitar &nbsp;parte del prove\u00eddo del 20 de agosto de 2019, pues han pasado &nbsp;m\u00e1s de 4 a\u00f1os [desde] &nbsp;su expedici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Declar\u00f3 &nbsp;improcedente el resguardo al considerar que como las determinaciones &nbsp;reprochadas corresponden a las contenidas en providencias del \u00ab20 &nbsp;de agosto de 2019 y 14 de julio de 2021, (\u2026), se inobserv\u00f3, &nbsp;sin excusa v\u00e1lida, el requisito de inmediatez que permea el &nbsp;presente asunto constitucional, habida cuenta que, entre [tales] &nbsp;decisiones y la formulaci\u00f3n [de &nbsp;la tutela] &nbsp;transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino ostensiblemente superior al &nbsp;semestre que tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de &nbsp;Justicia han considerado prudente para acudir a este excepcional &nbsp;sendero cuando se trata de debatir actuaciones desplegadas dentro de &nbsp;un pleito judicial\u00bb. &nbsp;Tambi\u00e9n, &nbsp;porque no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que &nbsp;\u00abcontra &nbsp;los prove\u00eddos de 4 de septiembre de 2023, (\u2026) obvi\u00f3 &nbsp;la parte actora acudir a las herramientas id\u00f3neas en el &nbsp;interior del proceso cuestionado, [y] menos identific\u00f3 los &nbsp;presuntos hechos generadores de transgresi\u00f3n a efecto de &nbsp;proceder con el an\u00e1lisis por esa v\u00eda excepcional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite &nbsp;excepcionalmente el clamor constitucional\u00bb, &nbsp;y que situaci\u00f3n similar acontece \u00abcon &nbsp;la pretensi\u00f3n tendiente a ordenar a Pedro Pinz\u00f3n Triana &nbsp;suspenda las \u201cllamadas y visitas coercitivas a las tres &nbsp;herederas\u201d por cuanto la gestora puede acudir directamente ante &nbsp;la autoridad competente a fin de denunciar las conductas que &nbsp;considerar constitutivas de delito, en el escenario procesal id\u00f3neo &nbsp;para discutir si se incurri\u00f3 o no en un obrar reprensible\u00bb. &nbsp;Por \u00faltimo, \u00aben &nbsp;relaci\u00f3n con la presunta tardanza en definir m\u00faltiples &nbsp;peticiones (\u2026), se observa el informe rendido por el &nbsp;secretario del despacho el 25 de octubre de 2023\u00bb, &nbsp;y con sustento en dichas explicaciones, \u00abla &nbsp;mora judicial aducida es inexistente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la promotora del ruego tuitivo para insistir en los &nbsp;argumentos de su demanda tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los &nbsp;presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, y de superarse lo &nbsp;anterior, si al interior del proceso de sucesi\u00f3n n\u00b0 &nbsp;2019-00026, el Juzgado Quinto de Familia de Ibagu\u00e9 vulner\u00f3 &nbsp;las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al &nbsp;desatender los reparos sobre supuesta ilegalidad &nbsp;en el reconocimiento de un heredero testamentario y continuar el &nbsp;tr\u00e1mite sucesoral con los efectos jur\u00eddicos que de tal &nbsp;reconocimiento se desprende. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos &nbsp;gen\u00e9ricos de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de &nbsp;principio, que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;la &nbsp;salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al &nbsp;juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos &nbsp;generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para &nbsp;tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; (ii) &nbsp;que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y &nbsp;extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) &nbsp;que &nbsp;se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se &nbsp;hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a &nbsp;partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; &nbsp;(iv) &nbsp;en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) &nbsp;que no se trate de sentencias de tutela\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;C-590\/05 y SU-813\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acci\u00f3n, &nbsp;resulta imprescindible constatar la presencia de los se\u00f1alados &nbsp;requisitos, destac\u00e1ndose como esenciales la inmediatez y la &nbsp;subsidiariedad, lo que implica actuar oportuna y adecuadamente. Ello, &nbsp;toda vez que el &nbsp;uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jur\u00eddica &nbsp;prevista en el canon 86 de la Carta Pol\u00edtica y el Decreto 2591 &nbsp;de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de &nbsp;otras herramientas de protecci\u00f3n de sus derechos, pues esta no &nbsp;es &nbsp;sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las dem\u00e1s &nbsp;herramientas que consagra el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados &nbsp;los argumentos del presente reclamo y con apoyo en las piezas &nbsp;procesales adosadas al expediente, la Corte ratificar\u00e1 la &nbsp;desestimaci\u00f3n del auxilio invocado, habida cuenta su &nbsp;improcedencia por no satisfacer los esenciales requisitos generales &nbsp;en comento, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;impedimento temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;impedimento general de procedibilidad emerge al observarse que la &nbsp;censura expresada a trav\u00e9s de este instrumento, se enfila en &nbsp;raz\u00f3n a la concurrencia de Pedro Pinz\u00f3n Triana al &nbsp;sucesorio n\u00b0 2019-00026, tras lo cual el juzgado, mediante auto &nbsp;del 20 &nbsp;de agosto de 2019, &nbsp;procedi\u00f3 a reconocerlo como heredero &nbsp;y albacea testamentario -habida &nbsp;cuenta el testamento por este allegado y contentivo en la escritura &nbsp;p\u00fablica n\u00b0 893 del 9 de mayo de 2014-; a declarar &nbsp;improcedente la solicitud de nulidad e ilegalidad del testamento &nbsp;\u00abporque &nbsp;ese tr\u00e1mite debe hacerse en proceso separado\u00bb, &nbsp;y a \u00abrechazar &nbsp;de plano la petici\u00f3n de declarar indigno al heredero &nbsp;legatario\u00bb, &nbsp;advirtiendo la inviabilidad de tramitar incidente \u00abporque &nbsp;el nuevo heredero entra al sucesorio en calidad de hijo, de igual &nbsp;derecho que las dem\u00e1s reconocidas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;aunque las decisiones contenidas en el prove\u00eddo en menci\u00f3n &nbsp;no fueron oportunamente recurridas por las hoy tutelantes, s\u00ed &nbsp;fueron refutadas a trav\u00e9s de solicitud de \u00abilegalidad, &nbsp;ilicitud [y] &nbsp;nulidad de pleno derecho\u00bb, &nbsp;siendo desestimado el pedimento mediante auto del 10 de febrero de &nbsp;2020, y el recurso de queja que, en relaci\u00f3n con la no &nbsp;concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, fue resuelto &nbsp;desfavorablemente por el tribunal el 11 &nbsp;de marzo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que en el interregno entre la decisi\u00f3n de primer grado y la de &nbsp;segundo, el juzgado no s\u00f3lo llev\u00f3 a cabo la audiencia &nbsp;de presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de inventarios -el 14 &nbsp;de julio de 2021-, &nbsp;sino que tambi\u00e9n reiter\u00f3 -con auto del 6 &nbsp;de octubre de 2021-, &nbsp;la improcedencia de solicitudes semejantes a las resueltas, las &nbsp;cuales elev\u00f3 el apoderado judicial de las herederas -hoy &nbsp;accionantes- bajo la figura del \u00abcontrol &nbsp;de legalidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;precisar que, con prove\u00eddo del 26 de mayo de 2022, el juzgado &nbsp;record\u00f3 que como las peticiones de desheredamiento, indignidad &nbsp;y nulidad de testamento ya hab\u00edan sido resueltas, proced\u00eda &nbsp;continuar el tr\u00e1mite de partici\u00f3n, Por ello, neg\u00f3 &nbsp;la designaci\u00f3n de \u00c1ngela Lucila Lozano Pinz\u00f3n &nbsp;como administradora; declar\u00f3 no probadas las objeciones &nbsp;formuladas contra el trabajo de partici\u00f3n, corregirlo respecto &nbsp;de una de las partidas, y \u00abrequerir &nbsp;al abogado Jaime Cubides Orozco [apoderado &nbsp;judicial de las herederas -ac\u00e1 querellantes-], &nbsp;para que en lo sucesivo se abstenga de efectuar peticiones &nbsp;reiterativas y abiertamente improcedentes que no hacen m\u00e1s que &nbsp;dilatar el tr\u00e1mite procesal\u00bb, &nbsp;actuaciones que no fueron objeto de reproche alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior se infiere razonablemente, que como el 11 &nbsp;de marzo de 2022 &nbsp;se defini\u00f3 que eran impr\u00f3speras dentro del sucesorio &nbsp;las peticiones sobre el reconocimiento del heredero testamentario y &nbsp;sus implicaciones jur\u00eddicas que hoy se plantean como &nbsp;pretensiones de la presente acci\u00f3n de tutela, esta deviene &nbsp;improcedente por desatender el presupuesto de la inmediatez, en la &nbsp;medida en que fue presentada a reparto el 25 &nbsp;de octubre de 2023, &nbsp;es decir, excediendo el lapso de seis (6) meses que la decantada &nbsp;jurisprudencia ha se\u00f1alado como prudencial y razonable para &nbsp;promoverla tempestivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, la jurisprudencia de esta Sala, a tono con la &nbsp;emanada de la Corte Constitucional, reiteradamente ha dicho que la &nbsp;procedencia del resguardo se &nbsp;condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales &nbsp;generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, &nbsp;esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre &nbsp;contado &nbsp;a partir de la actuaci\u00f3n que se califica como vulneradora de &nbsp;las prerrogativas esenciales, requisito &nbsp;que se exige con &nbsp;m\u00e1s &nbsp;rigurosidad &nbsp;de cara a una providencia judicial, &nbsp;porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime &nbsp;el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la &nbsp;petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de &nbsp;inmediatez, s\u00ed resulta &nbsp;di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la &nbsp;consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas creadas por &nbsp;la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no permita adquirir &nbsp;certeza sobre los derechos reclamados &nbsp;(\u2026). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe &nbsp;transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con &nbsp;miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de &nbsp;ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que &nbsp;genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos &nbsp;intereses de terceros\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en &nbsp;STC4984-2023, 24 may., rad. 00104-01). Subrayado &nbsp;fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma l\u00ednea ha se\u00f1alado que, \u00abprecisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses &nbsp;[en &nbsp;tanto que] &nbsp;resulta contrario a la seguridad jur\u00eddica, postulado fundante &nbsp;del Estado de Derecho, reabrir &nbsp;debates ya decididos, &nbsp;por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de &nbsp;los asociados y promover un orden justo, proh\u00edja y perpet\u00faa &nbsp;los conflictos y genera incertidumbre\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en STC2084-2023, &nbsp;8 mar., rad. 00843-00). Se resalta. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el nivel de exigencia frente al criterio temporal, recu\u00e9rdese &nbsp;que tal presupuesto &nbsp;no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a &nbsp;determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable &nbsp;superarlo o no, condici\u00f3n esta que le impone al juez &nbsp;constitucional, realizar un balance de los derechos fundamentales en &nbsp;juego y de las razones expuestas como justificantes de la inercia &nbsp;para acudir al resguardo, as\u00ed como de las calidades personales &nbsp;o profesionales de quien la promueve. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;observancia en lo anterior, en este caso no se aleg\u00f3 y menos &nbsp;se demostr\u00f3 circunstancia que evidencie situaciones ajenas a &nbsp;la voluntad de las demandantes, pues, entre otras, han contado con la &nbsp;representaci\u00f3n judicial previamente constituida en el proceso, &nbsp;y con ello, la falta de justificaci\u00f3n por desconocimiento &nbsp;jur\u00eddico que conlleve su imposibilidad para recurrir &nbsp;tempranamente a este remedio excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con lo antes expuesto, la modalidad de subsidiariedad en &nbsp;comento, emerge, en primer lugar, porque las herederas a quien &nbsp;representa la ac\u00e1 querellante, pese a contar con apoderado &nbsp;judicial reconocido dentro del juicio de sucesi\u00f3n, omitieron &nbsp;atacar mediante los recursos ordinarios pertinentes lo resuelto en &nbsp;autos del 20 &nbsp;de agosto de 2019, pues fue a trav\u00e9s de estos que el juzgado &nbsp;dispuso el reconocimiento del heredero testamentario y rechaz\u00f3 &nbsp;las declaraciones de indignidad para suceder que, en sentir de las &nbsp;demandantes, est\u00e1 incurso Pedro Pinz\u00f3n Triana. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, porque habi\u00e9ndose formulado objeciones al &nbsp;trabajo de partici\u00f3n y estas haber sido desatadas de manera &nbsp;desfavorable seg\u00fan prove\u00eddo del 4 de septiembre de &nbsp;2023, tal resoluci\u00f3n tambi\u00e9n era susceptible de &nbsp;recursos con observancia en lo previsto en el art\u00edculo 509 del &nbsp;estatuto adjetivo general, pero la respectiva foliatura da cuenta de &nbsp;que tal decisi\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria sin que hubiese sido &nbsp;objeto de ataque jur\u00eddico por parte de las ac\u00e1 &nbsp;inconformes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tercer lugar, el comportamiento desidioso tambi\u00e9n se &nbsp;manifiesta en las herederas demandantes, pues en auto de la misma &nbsp;data -4 de septiembre de 2023-, luego de remover del cargo de albacea &nbsp;al heredero Pedro Pinz\u00f3n Triana y ordenarle presentar \u00abcuentas &nbsp;finales\u00bb &nbsp;de su gesti\u00f3n, resolvi\u00f3 \u00abnegar &nbsp;la designaci\u00f3n que como administradora se efect\u00faa a &nbsp;favor de la se\u00f1ora \u00c1ngela Lucila Lozano Pinz\u00f3n\u00bb, &nbsp;ello \u00abal &nbsp;no haberse elevado dicha petici\u00f3n de mutuo acuerdo por parte &nbsp;de todos los intervinientes, tal como lo exige el numeral 1\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 496 del C\u00f3digo General del Proceso, siendo en &nbsp;esta medida la administraci\u00f3n del bien reglada bajo las normas &nbsp;que regulan la situaci\u00f3n de los comuneros\u00bb, &nbsp;sin que tal determinaci\u00f3n hubiera sido objeto de refutaci\u00f3n &nbsp;alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo que acaba de verse, la tutela deber\u00e1 declararse &nbsp;improcedente, pues la decantada jurisprudencia ha se\u00f1alado que &nbsp;cuando una persona invoca &nbsp;la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner &nbsp;de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta, &nbsp;la inviabilidad del auxilio, -por &nbsp;el desconocimiento de su car\u00e1cter subsidiario, residual e &nbsp;inmediato-, es criterio jur\u00eddico insuperable que corresponde &nbsp;confirmar, en la medida en que no se advierte motivo alguno que &nbsp;justifique la incuria de la parte accionante, quien queda, por tanto, &nbsp;sujeta &nbsp;a las consecuencias de la decisi\u00f3n que le result\u00f3 &nbsp;adversa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;situaciones semejantes, donde se acude al amparo sin agotar los &nbsp;medios de defensa consagrados legalmente y cuya idoneidad y eficacia &nbsp;no est\u00e1n en entredicho, impiden la injerencia del fallador &nbsp;excepcional, pues de &nbsp;vieja data la Corte Constitucional precis\u00f3 que esta acci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos &nbsp;alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para &nbsp;modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de &nbsp;competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las &nbsp;existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de &nbsp;rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito &nbsp;claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro &nbsp;diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y &nbsp;subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos &nbsp;fundamentales que la Carta le reconoce\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-01\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con ello, seguidamente se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[q]uien &nbsp;no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la &nbsp;ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o &nbsp;prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los &nbsp;fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable &nbsp;el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos &nbsp;sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya &nbsp;transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo &nbsp;valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar &nbsp;a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y &nbsp;extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os &nbsp;causados por su propio descuido procesal\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-520\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al escenario adecuado para controvertir asuntos propios del &nbsp;litigio criticado, esta Corte ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n &nbsp;de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por &nbsp;excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse &nbsp;por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026). &nbsp;[Esto, &nbsp;por cuanto] la &nbsp;tutela no es un mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan la &nbsp;discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las &nbsp;oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un &nbsp;pronunciamiento del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado, &nbsp;por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le &nbsp;corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario &nbsp;competente (\u2026) para que de una manera r\u00e1pida y eficaz &nbsp;se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, &nbsp;reit\u00e9rase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso &nbsp;antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de &nbsp;manera espec\u00edfica se\u00f1ale la ley\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC7666-2023, 3 ago., &nbsp;rad. 00184-01 y STC STC12494-2023, &nbsp;9 nov., rad. 00396-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, en el caso sub &nbsp;j\u00fadice &nbsp;tampoco procede la protecci\u00f3n transitoria, porque &nbsp;aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad de los medios &nbsp;ordinarios de defensa que la quejosa dilapid\u00f3, no prob\u00f3 &nbsp;la existencia de un da\u00f1o con las caracter\u00edsticas que &nbsp;exige la jurisprudencia constitucional para su prosperidad bajo tal &nbsp;modalidad: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abun &nbsp;perjuicio tendr\u00e1 car\u00e1cter irremediable cuando (\u2026) &nbsp;en &nbsp;el contexto de la situaci\u00f3n concreta, pueda demostrarse que: &nbsp;(i) El perjuicio es&nbsp;cierto&nbsp;e&nbsp;inminente. &nbsp;Es decir, que \u201csu &nbsp;existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de &nbsp;una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de meras &nbsp;conjeturas o deducciones especulativas\u201d&nbsp;de &nbsp;suerte que, de no frenarse la causa, el da\u00f1o se generar\u00e1 &nbsp;prontamente. (ii) El perjuicio es&nbsp;grave, &nbsp;en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran &nbsp;intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta &nbsp;significaci\u00f3n para el afectado. (iii) Se requiere &nbsp;de la adopci\u00f3n de medidas&nbsp;urgentes&nbsp;e &nbsp;impostergables, &nbsp;que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del &nbsp;da\u00f1o ya que, de no tomarse, la generaci\u00f3n del da\u00f1o &nbsp;es inevitable\u00bb &nbsp;(CC T-480\/11). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, se ratifica lo advertido por el tribunal frente a la &nbsp;dilaci\u00f3n procesal injustificada enrostrada al querellado, esto &nbsp;es, que la misma qued\u00f3 descartada habida cuenta las &nbsp;explicaciones rendidas por la secretar\u00eda del juzgado, aunado a &nbsp;que para emitir pronunciamiento sobre \u00abderechos &nbsp;de petici\u00f3n\u00bb &nbsp;elevados por las herederas, cuya definici\u00f3n habr\u00e1 de &nbsp;producirse en los t\u00e9rminos y conforme a las reglas del &nbsp;procedimiento previsto en el estatuto adjetivo, el expediente ingres\u00f3 &nbsp;al despacho en la misma fecha en fue presentada la acci\u00f3n &nbsp;tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;respecto de las solicitudes encaminadas a que por esta senda se le &nbsp;ordene al heredero testamentario entregar bienes que puedan &nbsp;pertenecer a la sucesi\u00f3n, se les reitera a las peticionarias &nbsp;que tales tem\u00e1ticas deben abordarse por el juez de la causa &nbsp;con sujeci\u00f3n a la situaci\u00f3n que refleje la actuaci\u00f3n &nbsp;procesal, por ende, exceden el \u00e1mbito de competencia del &nbsp;sentenciador constitucional, dada las caracter\u00edsticas de &nbsp;residualidad y subsidiariedad de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se respaldar\u00e1 la declaraci\u00f3n de &nbsp;improcedencia del amparo, por incumplir tanto el requisito temporal &nbsp;como el de la subsidiariedad, advirtiendo &nbsp;que ante la inexistencia de excusa que conlleve su imposibilidad para &nbsp;recurrir temprana y adecuadamente a este instrumento jur\u00eddico &nbsp;de protecci\u00f3n, tampoco se configuran las indispensables &nbsp;condiciones para su concesi\u00f3n transitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13758-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC13758-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 73001-22-13-000-2023-00347-01&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del seis de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-78073","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78073","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=78073"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78073\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=78073"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=78073"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=78073"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}