{"id":78076,"date":"2024-05-20T22:41:38","date_gmt":"2024-05-20T22:41:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13761-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:38","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:38","slug":"stc13761-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13761-2023\/","title":{"rendered":"STC13761 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13761-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13761-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 68001-22-13-000-2023-00521-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del seis de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la menor involucrada en &nbsp;el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su &nbsp;nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado judicial, el solicitante reclama la &nbsp;salvaguarda de los derechos fundamentales de su menor hija, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada en el &nbsp;diligenciamiento del asunto antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuso &nbsp;que a favor de su menor hija \u201cD\u201d &nbsp;(4 a\u00f1os de edad), la Comisar\u00eda de Familia de \u201cY\u201d &nbsp;avoc\u00f3 el conocimiento del proceso administrativo de &nbsp;restablecimiento de derechos, habida cuenta el informe presentado por &nbsp;la Polic\u00eda Nacional seg\u00fan el cual, el \u00ab11 &nbsp;de enero de 2023\u00bb &nbsp;se present\u00f3 denuncia en el sentido de que la madre de estos, &nbsp;se\u00f1ora \u201cA\u201d, &nbsp;los dej\u00f3 en el inmueble \u00absin &nbsp;el cuidado de un adulto responsable\u00bb, &nbsp;siendo \u00e9l quien acudi\u00f3 para apersonarse de la &nbsp;situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abpor &nbsp;los mismos hechos\u00bb, &nbsp;el 16 de enero de 2023 la Comisar\u00eda \u00abordena &nbsp;la verificaci\u00f3n de derechos en favor del hermano de la ni\u00f1a\u00bb, &nbsp;y tras las valoraciones pertinentes por el equipo de trabajo social, &nbsp;se da \u00abapertura &nbsp;del proceso de restablecimiento de derechos a favor de los dos &nbsp;menores, procesos que son activados de manera independiente ya que la &nbsp;filiaci\u00f3n paternal de los menores son distintas\u00bb, &nbsp;actuaci\u00f3n de la cual se notific\u00f3 a \u00e9l el 20 de &nbsp;febrero y a la progenitora al d\u00eda siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;practicada la entrevista a la menor, visita social domiciliaria, &nbsp;solicitud a la administraci\u00f3n del conjunto residencial donde &nbsp;reside la madre con la menor para que proporcionaran copia de la &nbsp;bit\u00e1cora de novedades sentadas del 11 de enero de 2023, y &nbsp;recibida la versi\u00f3n del intendente de la polic\u00eda que &nbsp;atendi\u00f3 el caso, entre otras pruebas, el asunto pas\u00f3 a &nbsp;conocimiento del Juzgado \u201c00\u201d &nbsp;de Familia por p\u00e9rdida de competencia de la autoridad &nbsp;administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el 18 de octubre de 2023 el accionado profiri\u00f3 sentencia en el &nbsp;que &nbsp;\u00abtoma &nbsp;como recedente jur\u00eddico el concepto emitido por la asistente &nbsp;social del juzgado (\u2026), en el cual su \u00fanico \u00e9nfasis &nbsp;es direccionar el problema jur\u00eddico que en la visita, la ni\u00f1a &nbsp;le dice mam\u00e1 a la pareja actual de su padre, no se tuvo en &nbsp;cuenta todo el acervo probatorio, el cual es contundente, &nbsp;relacionando todos los da\u00f1os causados a la menor (\u2026), &nbsp;no se tuvo en cuenta los testigos que son pieza fundamental de todo &nbsp;lo que la menor y su hermano percibieron por parte de su progenitora, &nbsp;no se tom\u00f3 relevante los episodios psicol\u00f3gicos de la &nbsp;progenitora, [quien] &nbsp;es una paciente psiqui\u00e1tricamente no controlada debido a que &nbsp;abandon\u00f3 el tratamiento (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;contrario a lo resuelto por el querellado, \u00abel &nbsp;d\u00eda 23 de octubre del 2023, el Juzgado (\u2026) Civil &nbsp;Municipal de \u201cY\u201d, emite sentencia bajo el proceso de &nbsp;restablecimiento de derechos del &nbsp;[hermano materno de la ni\u00f1a], \u00abel &nbsp;cual enfoca su problema jur\u00eddico a la garant\u00eda y &nbsp;protecci\u00f3n del menor [por &nbsp;lo que] &nbsp;declara la vulneraci\u00f3n de [sus] &nbsp;derechos (\u2026), decreta la ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o con &nbsp;su abuela paterna, establece r\u00e9gimen de visitas para sus &nbsp;padres restringidas (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en raz\u00f3n a lo decidido en el otro proceso de restablecimiento &nbsp;de derechos, el argumento seg\u00fan el cual \u00ab[la &nbsp;ni\u00f1a] debe &nbsp;compartir, relacionarse y disfrutar con su hermano, relacionando que &nbsp;no debe ser separada de su entorno familiar (\u2026), queda claro &nbsp;en primer plano que dicho acercamiento va ser imposible debido a que &nbsp;la sentencia [del &nbsp;juez municipal] &nbsp;resuelve: \u201cestablecer ubicaci\u00f3n en medio familiar &nbsp;-familia extensa-, dejando el cuidado personal del ni\u00f1o en el &nbsp;hogar de su abuela paterna\u201d, [y &nbsp;que] &nbsp;\u201cel ni\u00f1o no podr\u00e1 ser retirado del hogar de la &nbsp;[abuela], &nbsp;salvo que se haga con su autorizaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abel &nbsp;d\u00eda 23 de octubre de 2023, [recibi\u00f3 &nbsp;a] &nbsp;la menor, quien se encontraba compartiendo [el] &nbsp;fin de semana asignado con su progenitora, se percata nuevamente que &nbsp;la ni\u00f1a, llega con un morado muy cerca del ojo, hecho que &nbsp;quedo registrado y evidenciado en la historia cl\u00ednica del 24 &nbsp;de octubre por la E.P.S.\u00bb, &nbsp;con lo cual, \u00abqueda &nbsp;demostrado en un hecho reciente que la progenitora sigue actuando con &nbsp;negligencia frente al cuidado de la ni\u00f1a\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;que \u00abel &nbsp;30 de octubre de 2023, se realiza valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica\u00bb, &nbsp;donde se indic\u00f3 que \u00ab\u201cla &nbsp;ni\u00f1a estuvo en situaci\u00f3n de vulnerabilidad durante el &nbsp;periodo que permaneci\u00f3 con su progenitora, situaciones &nbsp;comprobadas por la [Comisar\u00eda &nbsp;de Familia], &nbsp;con respecto a las relaciones interpersonales, entre los miembros del &nbsp;entorno familia de la menor (\u2026)\u201d\u00bb, &nbsp;y &nbsp;que, en suma, para resolver, se omiti\u00f3 valorar \u00abelementos &nbsp;presentados, declaraciones, videos, audios, fotos, donde queda muy &nbsp;claro los da\u00f1os causados a la ni\u00f1a, la sentencia &nbsp;judicial solo se bas\u00f3 en el concepto emitido por la &nbsp;profesional en su visita social al &nbsp;[ac\u00e1 demandante]\u00bb, &nbsp;quien \u00abha &nbsp;ejercido su figura paterna de manera activa, indispensable y continua &nbsp;sobre su hija\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;que se ordene al encartado, \u00abrealizar &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria adecuada de todos los elementos &nbsp;materiales adjuntados durante la etapa procesal, evitando da\u00f1os &nbsp;irreparables a la menor \u201cD\u201d\u00bb, &nbsp;y, por tanto, \u00abmodificar &nbsp;el fallo proferido [el &nbsp;18 de octubre de 2023], &nbsp;y ordenar la custodia definitiva de la [ni\u00f1a] &nbsp;al padre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez \u201c00\u201d &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;se opuso a lo pretendido aduciendo que en el fallo cuestionado &nbsp;\u00abfueron &nbsp;valoradas las pruebas tanto obtenidas en el proceso nulitado &nbsp;[proveniente &nbsp;de la Comisar\u00eda de Familia n\u00b0 2], &nbsp;como las recaudadas por esta agencia judicial, [en &nbsp;la cual], &nbsp;no se incurri\u00f3 en yerro alguno que constituya una v\u00eda &nbsp;de hecho, de cara a la garant\u00eda del inter\u00e9s superior de &nbsp;la infante a no ser separada de su familia y a tener una vida sana y &nbsp;equilibrada, pues en el plenario obra prueba de la afectaci\u00f3n &nbsp;psicol\u00f3gica que sufri\u00f3 tras ser separada de su &nbsp;progenitora y la posible configuraci\u00f3n de una alienaci\u00f3n &nbsp;parental; a m\u00e1s de ello, no se evidenci\u00f3 que el retorno &nbsp;al hogar de la progenitora la exponga a peligros por maltrato o por &nbsp;negligencia, ya que (\u2026) no existe medida alguna en contra de &nbsp;la progenitora por parte de la autoridad que investiga el punible de &nbsp;violencia intrafamiliar, que en circunstancias como las esbozadas por &nbsp;el accionante hubiere ameritado la protecci\u00f3n inmediata\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;la acci\u00f3n se torna improcedente, porque &nbsp;\u00aben &nbsp;la etapa de orientaci\u00f3n y seguimiento que debe adelantar la &nbsp;autoridad administrativa que ahora conoce del asunto, se podr\u00e1n &nbsp;tomar las medidas del caso, [y] &nbsp;existe la v\u00eda judicial de reclamaci\u00f3n de custodia a la &nbsp;que puede acudir el padre de \u201cD\u201d para obtener lo que por &nbsp;este medio busca\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cA\u201d, &nbsp;luego de referirse -en extenso- a cada uno de los hechos de la &nbsp;demanda tutelar, solicit\u00f3 \u00abmantener &nbsp;en firme la sentencia proferida por el Juzgado \u201c00\u201d &nbsp;Familia, y [que] &nbsp;levante la medida cautelar pues solo entorpece mi compartir y mi &nbsp;relaci\u00f3n materno filial con mi hija creando una mayor &nbsp;alienaci\u00f3n parental al excluirme de la vida de mi hija como lo &nbsp;pretende y lo ha buscado por diferentes medios el accionante, en &nbsp;tutela interpuesta en el Juzgado \u201c000\u201d de Familia por los &nbsp;mismos hechos pero contra la Comisaria de Familia (\u2026), &nbsp;solicit\u00f3 las mismas medidas, esas acciones las eleva de manera &nbsp;subjetiva cada vez que una entidad administrativa no le da la raz\u00f3n &nbsp;argumentando que le vulneran los derechos a \u00e9l como padre &nbsp;tambi\u00e9n, es il\u00f3gico pensar que todo el sistema &nbsp;colombiano que propende garantizar cuidar y velar por los derechos de &nbsp;los menores se va[y]a siempre en contra del progenitor inclusive &nbsp;asumir que la misma fiscal\u00eda le [haya] &nbsp;vulnerado sus derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador (\u2026) Judicial II de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;no emiti\u00f3 un concepto concreto, pues de manera gen\u00e9rica &nbsp;manifest\u00f3 que del estudio del caso habr\u00e1 de establecer &nbsp;la vulneraci\u00f3n o no de los derechos invocados, lo cual es el &nbsp;objeto de la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Defensor de Familia del ICBF \u2013 (\u2026), inform\u00f3 que &nbsp;tras el arribo de las diligencias remitidas por el juzgado el 2 de &nbsp;noviembre de 2023, solicit\u00f3 precisi\u00f3n acerca del &nbsp;recurso que hab\u00eda elevado el accionante, el estrado judicial &nbsp;se pronunci\u00f3 el 7 del mismo mes y a\u00f1o ordenando cumplir &nbsp;lo resuelto, esto es, la entrega &nbsp;de la menor a la madre, no obstante, al d\u00eda siguiente le &nbsp;manifest\u00f3 al juzgado plante\u00f3 ante el juzgado su \u00abfalta &nbsp;de competencia [y &nbsp;que en] &nbsp;caso de persistir [en] &nbsp;su criterio, se promueva el respectivo conflicto negativo de &nbsp;competencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el resguardo porque luego de revisar el an\u00e1lisis de los medios &nbsp;de convicci\u00f3n incorporados al expediente, dijo que \u00abno &nbsp;encuentra que la autoridad accionada haya incurrido en irregularidad &nbsp;alguna en el estudio de estas pruebas\u00bb, &nbsp;de donde concluy\u00f3 que \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela no es procedente porque la autoridad &nbsp;accionada solucion\u00f3 el caso a partir de argumentos que no son &nbsp;arbitrarios\u00bb. &nbsp;Finalmente, hizo \u00abun &nbsp;llamado a ambos padres para que piensen en el inter\u00e9s superior &nbsp;de la ni\u00f1a, en que la autoestima [de &nbsp;ella] &nbsp;\u201cdebe ser la meta adecuada de la crianza de los padres, que &nbsp;consiste en preparar un hijo para que sobreviva en forma &nbsp;independiente en la edad adulta\u201d, [pues] &nbsp;las otras necesidades b\u00e1sicas como la vivienda, la &nbsp;alimentaci\u00f3n y la salud de la menor, se encuentran &nbsp;satisfechas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el accionante para reiterar los argumentos expuestos en la &nbsp;querella, insistiendo en que se invalide la decisi\u00f3n confutada &nbsp;y se vuelva a proferir, realizando un abordaje completo y adecuado a &nbsp;las pruebas recaudadas dentro del plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado \u201c00\u201d &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas invocadas por el demandante, al resolver medida &nbsp;definitiva de restablecimiento de derechos para su menor hija, &nbsp;consistente en \u00abubicaci\u00f3n &nbsp;en medio familiar con la progenitora\u00bb, &nbsp;o &nbsp;si, por el contrario, tal determinaci\u00f3n denota razonabilidad &nbsp;que impida la intervenci\u00f3n del fallador excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n de manera invariable ha &nbsp;se\u00f1alado que, por regla general, esta acci\u00f3n no procede &nbsp;contra esta clase de actuaciones judiciales y, por tanto, s\u00f3lo &nbsp;en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, &nbsp;cuando con ellas se produzca vulneraci\u00f3n a los derechos &nbsp;fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudiados &nbsp;los &nbsp;argumentos de la presente reclamaci\u00f3n y cotej\u00e1ndolos &nbsp;con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala &nbsp;respaldar\u00e1 el fallo desestimatorio de primera instancia, toda &nbsp;vez que la actuaci\u00f3n reprochada obedece a un criterio &nbsp;jur\u00eddicamente razonable y por tanto no &nbsp;configura defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza &nbsp;suficiente para quebrantar la decisi\u00f3n all\u00ed adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;restablecimiento de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Preliminarmente &nbsp;se hace necesario precisar que conforme a lo previsto en los &nbsp;art\u00edculos 50 y 51 del C\u00f3digo &nbsp;de la Infancia y la Adolescencia &#8211; Ley 1098 de 2006, esta figura &nbsp;jur\u00eddica comprende \u00abla &nbsp;restauraci\u00f3n de su dignidad e integridad como sujetos y de la &nbsp;capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han &nbsp;sido vulnerados\u00bb &nbsp;a ni\u00f1os y adolescentes, y \u00abes &nbsp;responsabilidad del Estado en su conjunto a trav\u00e9s de las &nbsp;autoridades p\u00fablicas, quienes tienen la obligaci\u00f3n de &nbsp;informar o conducir ante la Polic\u00eda, las Defensor\u00edas de &nbsp;Familia, las Comisar\u00edas de Familia o en su defecto, los &nbsp;Inspectores de Polic\u00eda o las Personer\u00edas Municipales o &nbsp;Distritales a todos los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los &nbsp;adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o &nbsp;vulnerabilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;variadas las circunstancias para determinar una \u00absituaci\u00f3n &nbsp;irregular\u00bb &nbsp;que amerite la intervenci\u00f3n estatal, se contemplan como &nbsp;medidas de restablecimiento: (i) &nbsp;\u00abla &nbsp;amonestaci\u00f3n con asistencia obligatoria a curso pedag\u00f3gico\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;el retiro inmediato del menor \u00abde &nbsp;la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades &nbsp;il\u00edcitas en que se pueda encontrar, y ubicaci\u00f3n en un &nbsp;programa de atenci\u00f3n especializada\u00bb; &nbsp;(iii) &nbsp;\u00abla &nbsp;ubicaci\u00f3n inmediata en medio familiar\u00bb, &nbsp;la cual puede ser con su familia extensa cuando existen parientes &nbsp;cercanos que puedan cuidarlo; en hogar de paso cuando no aparezcan &nbsp;esas personas; o en hogar sustituto, es decir con una familia que se &nbsp;comprometa a brindarle el cuidado y atenci\u00f3n necesaria en &nbsp;sustituci\u00f3n a sus parientes de origen; &nbsp;(iv) &nbsp;\u00abla &nbsp;ubicaci\u00f3n en centros de emergencia para los casos en los que &nbsp;no procede ubicaci\u00f3n en los hogares de paso\u00bb; &nbsp;(v) &nbsp;\u00abla &nbsp;adopci\u00f3n\u00bb; &nbsp;y (vi) &nbsp;las dem\u00e1s se\u00f1aladas en otras normas y \u00abque &nbsp;garantice la protecci\u00f3n integral\u00bb &nbsp;del ni\u00f1o o adolescente (art\u00edculos 53, 56, 57 y 59 &nbsp;ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;de las autoridades llamadas a aplicar dichas medidas, el Defensor de &nbsp;Familia del ICBF, tiene esa funci\u00f3n de manera preferente, dada &nbsp;su calidad de coordinador del sistema de Bienestar Familiar y &nbsp;concretamente de las medidas de restablecimiento, para lo cual, &nbsp;adem\u00e1s del apoyo de un equipo profesional interdisciplinario, &nbsp;demanda el de la Polic\u00eda Nacional y el Ministerio P\u00fablico &nbsp;(art\u00edculos 79 a 95 de la normativa especial en comento). En &nbsp;este punto, se precisa que \u00abla &nbsp;declaratoria de adoptabilidad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o &nbsp;adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 99 del citado estatuto, dicha autoridad est\u00e1 &nbsp;facultada para iniciar de oficio el tr\u00e1mite cuando tenga &nbsp;conocimiento de vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos del ni\u00f1o &nbsp;o adolescente, en tanto que sus funciones son: \u00ab1. &nbsp;Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los &nbsp;miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia &nbsp;intrafamiliar\u00bb; &nbsp;\u00ab3. &nbsp;Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protecci\u00f3n &nbsp;necesarias en casos de delitos contra los ni\u00f1os, las ni\u00f1as &nbsp;y los adolescentes\u00bb; &nbsp;\u00ab4. &nbsp;Recibir denuncias y tomar las medidas de protecci\u00f3n en casos &nbsp;de violencia intrafamiliar\u00bb; &nbsp;\u00ab5. &nbsp;Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la &nbsp;cuota de alimentos y la reglamentaci\u00f3n de visitas\u2026\u00bb, &nbsp;y \u00ab8. &nbsp;Adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de &nbsp;maltrato infantil y denunciar el delito\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 86). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;abrir la investigaci\u00f3n, la norma en estudio autoriza al &nbsp;Defensor de Familia que tenga a su cargo la instrucci\u00f3n del &nbsp;caso, para ordenar \u00ab2. &nbsp;Las medidas provisionales de urgencia que requiera la protecci\u00f3n &nbsp;integral del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u00bb, &nbsp;las cuales podr\u00e1n mantenerse al decidir de fondo el asunto, &nbsp;seg\u00fan la necesidad y utilidad de las mismas con observancia en &nbsp;la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os como lo contemplan &nbsp;los tratados internacionales y se recoge expresamente en el art\u00edculo &nbsp;44 de la Constituci\u00f3n de 1991, y en el ordenamiento legal en &nbsp;comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, el superior &nbsp;funcional de la autoridad administrativa con funciones &nbsp;jurisdiccionales en materia de restablecimiento de derechos de &nbsp;menores de edad, es el juez de familia del lugar donde se encuentra &nbsp;el ni\u00f1o o adolescente (art\u00edculos 100, 103, 108, 119 y &nbsp;123, concordante con los numerales 18 y 19 del canon 21 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente &nbsp;esta \u00faltima disposici\u00f3n consagra que, \u00aben &nbsp;\u00fanica instancia\u00bb, &nbsp;a los jueces de familia les corresponde: \u00ab18. &nbsp;Homologaci\u00f3n de decisiones proferidas por otras autoridades en &nbsp;asuntos de familia, en los casos previstos en la ley\u00bb; &nbsp;\u00ab19. &nbsp;La revisi\u00f3n de las decisiones administrativas preferidas por &nbsp;el defensor de familia, el comisario de familia y el inspector de &nbsp;polic\u00eda en los casos previstos en la ley\u00bb, &nbsp;y \u00ab20. &nbsp;Resolver sobre el restablecimiento de derechos de la infancia cuando &nbsp;el defensor de familia (\u2026) hubiere perdido competencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;De la razonabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se hab\u00eda enunciado, se predica de la sentencia que impuso &nbsp;\u00abmedida &nbsp;definitiva de restablecimiento de derechos\u00bb &nbsp;dentro del pleito radicado bajo el n\u00b0 \u201c2023-00000\u201d, &nbsp;consistente en \u00abla &nbsp;ubicaci\u00f3n [de &nbsp;la menor \u201cD\u201d] en &nbsp;medio familiar con la progenitora \u201cA\u201d\u00bb, &nbsp;y por consiguiente la orden para que el padre (accionante), realice &nbsp;\u00abla &nbsp;entrega de la ni\u00f1a con sus pertenencias a la progenitora\u00bb, &nbsp;e igualmente, en la tasaci\u00f3n de alimentos a favor de la menor &nbsp;y a cargo del se\u00f1or &nbsp;\u201cW\u201d, &nbsp;en la suma de $500.000 mensuales, m\u00e1s \u00abel &nbsp;50% de los gastos de educaci\u00f3n, salud y vestuario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;Lo anterior, porque para emitir tales decisiones, contenidas en &nbsp;providencia del 18 de octubre de 2023, el Juzgado \u201c00\u201d &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;se &nbsp;vali\u00f3 de argumentos que se acompasan con la realidad procesal, &nbsp;y se muestran acordes a la normativa y jurisprudencia aplicable, los &nbsp;cuales, en lo pertinente, se sintetizan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Del examen cuidadoso de la pruebas rescatadas del tr\u00e1mite &nbsp;administrativo y de los medios de convicci\u00f3n recaudados en la &nbsp;actuaci\u00f3n judicial y, con apoyo en la actividad desplegada por &nbsp;la Asistente Social, se establece que en efecto, \u201cD\u201d se &nbsp;ha visto expuesta a situaciones de vulneraci\u00f3n de derechos, &nbsp;por el desconocimiento de sus prerrogativas de rango superior a tener &nbsp;una familia y no ser separada de ella, a no ser sometida a violencia &nbsp;alguna, ni f\u00edsica ni moral como en el caso de alienaci\u00f3n &nbsp;parental y, en suma, a vivir en un ambiente sano y arm\u00f3nico &nbsp;que facilite su desarrollo integral. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, se conoci\u00f3 con la vista al entorno del progenitor, &nbsp;donde reside \u201cD\u201d; que all\u00ed la infante tiene &nbsp;garantizados sus derechos a la salud, educaci\u00f3n, vivienda, &nbsp;alimentaci\u00f3n y esparcimiento, contando con red de apoyo &nbsp;familiar para atender las necesidades de su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;progenitor inform\u00f3 que la se\u00f1ora \u201cA\u201d ha &nbsp;cumplido con el pago de la cuota de alimentos provisional decretada a &nbsp;su cargo, as\u00ed como con las visitas a su favor; sin embargo, &nbsp;se\u00f1ala que la entrega de la ni\u00f1a la hace fuera de la &nbsp;hora estipulada y en ocasiones le ha solicitado que sea \u00e9l &nbsp;quien la recoja. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;informe de la visita al hogar paterno, se destaca la evidencia del &nbsp;cuidado y la dedicaci\u00f3n del progenitor, as\u00ed como la red &nbsp;de apoyo y las condiciones econ\u00f3micas y habitacionales que le &nbsp;procura a la hija, la adaptaci\u00f3n al entorno escolar; sin &nbsp;embargo, llama la atenci\u00f3n, el comportamiento de la ni\u00f1a &nbsp;en cuanto a que seg\u00fan el se\u00f1or \u201cW\u201d no &nbsp;solicita con regularidad la comunicaci\u00f3n con la progenitora, &nbsp;de cara a que est\u00e9 evidenciando situaciones emocionales que &nbsp;afectan el control de esf\u00ednteres y que llame mam\u00e1 a la &nbsp;compa\u00f1era de su padre, sin que se generen respuestas &nbsp;formativas claras, sino que se dirija a mostrar la posible molestia &nbsp;que podr\u00eda generarle a la mam\u00e1 si se llegara a enterar. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en cuanto a las condiciones sociofamiliares de la progenitora, se &nbsp;logr\u00f3 establecer que la atenci\u00f3n de sus necesidades y &nbsp;la de sus hijos se solventa con su salario y el apoyo econ\u00f3mico &nbsp;que le brinda su pap\u00e1 y un t\u00edo paterno, cuenta con &nbsp;posibilidades de atender las necesidades b\u00e1sicas tanto de su &nbsp;hijo mayor como de \u201cD\u201d y tiene red de apoyo con su &nbsp;progenitor y personas que colaboran con el cuidado de los ni\u00f1os &nbsp;durante el tiempo que labora fuera de casa. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;La progenitora expres\u00f3 su preocupaci\u00f3n, porque en su &nbsp;sentir con ocasi\u00f3n al presente tr\u00e1mite y la medida &nbsp;provisional adoptada, el padre de su hija intenta reemplazar su &nbsp;figura materna por la de la actual compa\u00f1era induciendo a la &nbsp;ni\u00f1a a que la llame mam\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;cuenta tambi\u00e9n, con la entrevista realizada a \u201cD\u201d, &nbsp;con el fin de establecer el conocimiento que tiene sobre el proceso &nbsp;que se est\u00e1 llevando a su favor, as\u00ed como las &nbsp;expectativas que pudiere tener al respecto; actuaci\u00f3n que se &nbsp;logr\u00f3, gracias a que la ni\u00f1a a pesar de su corta edad, &nbsp;tiene habilidad comunicativa que le permite mantener di\u00e1logos &nbsp;con fluidez, claridad y espontaneidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidencia &nbsp;la entrevista a la ni\u00f1a, que indudablemente la infante &nbsp;entiende que, i) se encuentra en el centro de una disputa legal entre &nbsp;sus padres, ii) se siente a gusto con sus dos progenitores, iii) le &nbsp;agrada compartir con el hermano y iv) que ha recibido mensajes claros &nbsp;que ponen en riesgo la imagen de figura materna de \u201cA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;abuelo materno de \u201cD\u201d, cont\u00f3 que en un comienzo, &nbsp;es decir, reci\u00e9n termin\u00f3 la relaci\u00f3n de pareja &nbsp;entre \u201cA\u201d y \u201cW\u201d, su hija no permit\u00eda &nbsp;los encuentros de la ni\u00f1a con el pap\u00e1, que fue &nbsp;necesario que \u00e9l mediara y que hasta permitiera entre ellos &nbsp;encuentros a\u00fan en contra de la voluntad de aquella; sin &nbsp;embargo, se manifest\u00f3 en descuerdo con los se\u00f1alamientos &nbsp;que ahora el se\u00f1or \u201cW\u201d hace en contra de su hija &nbsp;respecto de su nieta, al enrostrarle abandono e irresponsabilidad, &nbsp;consider\u00e1ndolos injustos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;la entrevista a la docente del CDI (\u2026), se conoci\u00f3 que &nbsp;durante las dos primeras semanas de \u201cD\u201d en la instituci\u00f3n &nbsp;present\u00f3 episodios de enuresis en el momento de la siesta, &nbsp;situaci\u00f3n a la que se le hizo el respectivo manejo, &nbsp;encontr\u00e1ndose superada a la fecha. Resalt\u00f3 que los dos &nbsp;progenitores han hecho presencia en la escuela, que es el padre quien &nbsp;lleva a la ni\u00f1a al establecimiento y que, en caso de no poder &nbsp;recogerla, est\u00e1 autorizada para ello la se\u00f1ora \u201cM\u201d, &nbsp;su actual compa\u00f1era y que la madre tiene acceso al chat de &nbsp;padres de familia donde se comparten las actividades semanales de &nbsp;refuerzo en casa. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;establece de acuerdo con lo anterior, que \u201cD\u201d por &nbsp;fortuna, cuenta con factores de generatividad en cuanto a las &nbsp;garant\u00edas que desde el punto de vista de alimentaci\u00f3n, &nbsp;salud, educaci\u00f3n y vivienda le prodigan sus padres, a pesar de &nbsp;la diferencia econ\u00f3mica entre ellos. Tambi\u00e9n, se sabe &nbsp;que existe red de apoyo familiar tanto en l\u00ednea paterna como &nbsp;materna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida &nbsp;reflexion\u00f3 sobre la necesidad de que la menor no sea siendo &nbsp;expuesta &nbsp;\u00abal &nbsp;riesgo de no lograr [la] &nbsp;estabilidad emocional que requiere para su sano desarrollo\u00bb, &nbsp;dijo que del acervo probatorio coleg\u00eda que la ni\u00f1a \u00abha &nbsp;sido instrumentalizada por sus progenitores en la lucha de pareja que &nbsp;ha trascendido a diversos estrados judiciales, as\u00ed como ante &nbsp;autoridades administrativas\u00bb, &nbsp;precisando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSalta &nbsp;de bulto que \u201cA\u201d tiene un inter\u00e9s real y sano de &nbsp;continuar asumiendo el cuidado cotidiano de su hija como hasta hace &nbsp;poco y, que a pesar de no encontrarse en igualdad de condiciones &nbsp;econ\u00f3micas que el padre de la infante, s\u00ed puede &nbsp;continuar ejerciendo ese compromiso, con el acompa\u00f1amiento &nbsp;profesional que apoye el mejoramiento de la comunicaci\u00f3n &nbsp;asertiva con el progenitor de la peque\u00f1a, labor en la que &nbsp;deben involucrarse todos, as\u00ed como para el refuerzo de pautas &nbsp;de crianza. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cD\u201d &nbsp;debe regresar al entorno de la progenitora, pues no constituye una &nbsp;amenaza como se pretend\u00eda mostrar, all\u00ed adem\u00e1s &nbsp;comparte con su hermano, a quien extra\u00f1a y que hace parte de &nbsp;ese equilibrio que perdi\u00f3 cuando fue entregada al progenitor, &nbsp;caus\u00e1ndole una afectaci\u00f3n que fue exteriorizada en su &nbsp;momento y, a la que, pese a su atenci\u00f3n y tratamiento, muestra &nbsp;la inconformidad de la ruptura con ese n\u00facleo al que &nbsp;pertenece. &nbsp;<\/p>\n<p>Considerar, &nbsp;lo contrario, expondr\u00eda a la infante a un deterioro de la &nbsp;figura materna, que ser\u00eda a m\u00e1s de injusto, nocivo para &nbsp;el sano desarrollo de la ni\u00f1a y un atentado, tambi\u00e9n &nbsp;contra los derechos de la madre, porque ello configura una modalidad &nbsp;de violencia de g\u00e9nero como se cit\u00f3 en la cita &nbsp;jurisprudencia precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;verdad, desconocer que \u201cA\u201d en la medida de sus &nbsp;posibilidades y con las dificultades que debe sortear el d\u00eda a &nbsp;d\u00eda como madre y trabajadora, ha logrado ejercer en buena &nbsp;medidas el cuidado de su hija, ser\u00eda condenar a una mujer a &nbsp;perder sus hijos por no tener la posibilidad para subsistir sin tener &nbsp;que trabajar y ello, constituye violencia y discriminaci\u00f3n, al &nbsp;tiempo que transmite a los hijos un mensaje equivocado y desalentador &nbsp;y m\u00e1s si se trata de una ni\u00f1a como en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior no surge como un capricho de quien decide, recu\u00e9rdese &nbsp;que la H. Corte Constitucional en sentencia T-502 de 2011 reiter\u00f3 &nbsp;el criterio acerca de la unidad familiar tras puntualizar que, \u201cLa &nbsp;preservaci\u00f3n de la unidad familiar, desde la perspectiva &nbsp;iusfundamental del derecho, genera para las autoridades p\u00fablicas &nbsp;competentes, un deber general de abstenci\u00f3n, que se traduce en &nbsp;la prohibici\u00f3n de adopci\u00f3n de medidas infundadas e &nbsp;irrazonables de restablecimiento de derechos. Por su parte, desde la &nbsp;faceta prestacional, el Estado debe implementar acciones positivas, &nbsp;dirigidas a mantenerla y preservarla. De tal suerte que el accionar &nbsp;de las autoridades p\u00fablicas competentes en materia de infancia &nbsp;y adolescencia, no puede ser ajeno a la existencia de una realidad &nbsp;social consistente en que miles de familias colombianas no cuentan &nbsp;con los recursos econ\u00f3micos suficientes para cumplir ciertas &nbsp;obligaciones pero que ello no puede tener como consecuencia la &nbsp;separaci\u00f3n de las familias que se encuentren en esa precaria &nbsp;situaci\u00f3n, sino que, por el contrario, debe buscarse la &nbsp;preservaci\u00f3n de la unidad familiar, implementando programas de &nbsp;apoyo para las mismas\u201d(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;m\u00e1s de lo anterior, el art\u00edculo 53 de la ley 1098 de &nbsp;2006 permite que frente al restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes, se pueda acoger cualquier medida que &nbsp;garantice la protecci\u00f3n integral; por ello, verificadas las &nbsp;actuales condiciones sociofamiliares por parte de este Juzgado a &nbsp;trav\u00e9s de trabajo social, analizado lo discurrido con &nbsp;anterioridad, examinadas las pruebas recaudadas tanto en la etapa &nbsp;administrativa como en la judicial y en aras de garantizar derechos &nbsp;de cuidado, protecci\u00f3n y a tener una familia y no se separado &nbsp;de ella de \u201cD\u201d, se adoptar\u00e1 como medida &nbsp;definitiva, la ubicaci\u00f3n de la infante en medio familiar con &nbsp;la madre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, concluy\u00f3 que la antedicha determinaci\u00f3n obedec\u00eda &nbsp;a que \u00abbajo &nbsp;el cuidado de la progenitora: i) se restablece el derecho a tener una &nbsp;familia y no ser separada de ella, ii) mantiene estables las &nbsp;condiciones f\u00edsicas y nutricionales como dan cuenta los &nbsp;informes del ICBF y la visita social del Juzgado, iii) cuenta con &nbsp;factores de generatividad que le permitir\u00e1n desarrollarse en &nbsp;un ambiente sano y feliz y, iv) se puede favorecer el &nbsp;restablecimiento de la imagen materna para evitar las nocivas &nbsp;consecuencias de una alienaci\u00f3n parental\u00bb, &nbsp;y finalmente dispuso que a trav\u00e9s del equipo multiprofesional &nbsp;del ICBF se brindara el \u00abapoyo &nbsp;de orientaci\u00f3n psicol\u00f3gica a la triada madre, padre e &nbsp;hija, el mejoramiento de la comunicaci\u00f3n entre padres y pautas &nbsp;de crianza, [y &nbsp;se realice el] &nbsp;seguimiento y tambi\u00e9n para que contin\u00faen apoyando la &nbsp;vinculaci\u00f3n de la ni\u00f1a al CDI m\u00e1s cercano a su &nbsp;lugar de residencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;Seg\u00fan lo que acaba de verse, la Corte advierte que la &nbsp;definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la ni\u00f1a &nbsp;disponiendo medida de restablecimiento consistente en \u00abubicaci\u00f3n &nbsp;en medio familiar [materno]\u00bb, &nbsp;no desencadena &nbsp;en amenaza o vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda esencial &nbsp;invocada, en tanto que no adolece de defecto f\u00e1ctico o de &nbsp;cualquier otra \u00edndole, sino que se funda en razonamientos que &nbsp;denotan adecuada valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte &nbsp;de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial que &nbsp;inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Corte ha reiterado que &nbsp;cuando la providencia censurada cuenta con el suficiente respaldo &nbsp;jur\u00eddico, la tutela no &nbsp;se abre paso, en tanto, \u00abno &nbsp;constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan &nbsp;con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias &nbsp;en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los &nbsp;jueces\u00bb &nbsp;que resolvieron el asunto ordinario (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. &nbsp;2397); &nbsp;tambi\u00e9n, que: &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC6538-2023, 6 jul., &nbsp;rad. 00078-01, entre &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto de la censura en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, la Sala ha dicho constantemente que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es &nbsp;en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada, entre otras, en &nbsp;STC6476-2023, &nbsp;5 jul., rad. 02478-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, por &nbsp;cuanto la resoluci\u00f3n criticada no revela arbitrariedad, &nbsp;capricho o desmesura, sino solo una divergencia &nbsp;conceptual, ello no la descalifica para abrirle paso a la protecci\u00f3n &nbsp;deprecada, en tanto no constituye actuaci\u00f3n que desencadene en &nbsp;amenaza o vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda esencial alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisiones &nbsp;adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, se realiza para indicar que el hecho de que la decisi\u00f3n &nbsp;de fondo no admite recurso ordinario alguno, se imposibilite variar &nbsp;lo atinente a la custodia y visitas de la menor por parte de sus &nbsp;padres. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;porque la medida adoptada es susceptible de revisi\u00f3n por parte &nbsp;de la misma autoridad administrativa o judicial competente del &nbsp;proceso de restablecimiento de derechos, habida cuenta el seguimiento &nbsp;regulado por el art\u00edculo 103, modificado por el precepto 6\u00b0 &nbsp;de la Ley 1878 de 2018, en cuya etapa, se \u00abpodr\u00e1 &nbsp;modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en &nbsp;este C\u00f3digo cuando est\u00e9 demostrada la alteraci\u00f3n &nbsp;de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resoluci\u00f3n &nbsp;que as\u00ed lo disponga se proferir\u00e1 en audiencia y estar\u00e1 &nbsp;sometida a los mecanismos de oposici\u00f3n establecidos para el &nbsp;fallo en el art\u00edculo 100 del presente C\u00f3digo, cuando la &nbsp;modificaci\u00f3n se genere con posterioridad a dicha actuaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;duraci\u00f3n del seguimiento &nbsp;es de \u00abseis &nbsp;(6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo\u00bb, &nbsp;prorrogable \u00abpor &nbsp;un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses, &nbsp;contados a partir del vencimiento de seguimiento inicial\u00bb &nbsp;(inciso 5\u00b0); de ah\u00ed que seguidamente la disposici\u00f3n &nbsp;indique: \u00abEl &nbsp;Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el &nbsp;seguimiento tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de dieciocho (18) &nbsp;meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de &nbsp;la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o &nbsp;el cierre del proceso (\u2026)\u00bb &nbsp;(inciso 6\u00b0, modificado por el art\u00edculo 208 de la Ley 1955 &nbsp;de 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, porque en proceso separado y ante la autoridad &nbsp;judicial competente, la parte interesada podr\u00e1 promover el &nbsp;proceso de custodia, donde podr\u00e1 debatirse suficientemente &nbsp;hasta concluir qui\u00e9n de sus padres est\u00e1 en condiciones &nbsp;de brindarle, de mejor manera, el cuidado personal que garantice su &nbsp;bienestar y desarrollo integral, respetando siempre la prevalencia de &nbsp;su inter\u00e9s superior. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido en precedencia, se ratificar\u00e1 la denegaci\u00f3n &nbsp;de la salvaguarda implorada, al advertirse que la resoluci\u00f3n &nbsp;judicial criticada, no es producto de un subjetivo criterio que &nbsp;conlleve &nbsp;desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga &nbsp;aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ &#8211; Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13761-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC13761-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 68001-22-13-000-2023-00521-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del seis de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-78076","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78076","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=78076"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78076\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=78076"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=78076"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=78076"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}