{"id":78077,"date":"2024-05-20T22:41:38","date_gmt":"2024-05-20T22:41:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13762-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:38","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:38","slug":"stc13762-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13762-2023\/","title":{"rendered":"STC13762 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13762-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13762-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02035-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del seis de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n que se formul\u00f3 frente al fallo proferido el &nbsp;17 de octubre de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 &nbsp;Ramal Inversiones Construcciones S.A.S. contra la a Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Primero Penal del Circuito &nbsp;de Cartagena, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 de manera &nbsp;oficiosa a los intervinientes en el proceso objeto de queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus &nbsp;garant\u00edas al debido proceso y a \u00abpropiedad &nbsp;privada\u00bb, &nbsp;que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo &nbsp;que pidi\u00f3 se &nbsp;decrete la nulidad de las sentencias proferidas al interior del &nbsp;incidente de reparaci\u00f3n directa, orden\u00e1ndose se &nbsp;profiera una nueva decisi\u00f3n en la cual se tengan en cuenta las &nbsp;pruebas obrantes en el plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Son &nbsp;hechos relevantes para la decisi\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En &nbsp;virtud de un preacuerdo el Juzgado Primero Penal del Circuito con &nbsp;funciones de Conocimiento de Cartagena, el 18 de mayo de 2020 &nbsp;profiri\u00f3 sentencia condenatoria respecto del ciudadano Manuel &nbsp;Gregorio Guti\u00e9rrez Godoy, en calidad de autor del delito de &nbsp;acceso carnal violento, hechos sucedido en un taxi de su propiedad. &nbsp;La sentencia de condena no fue objeto de recurso por lo que en esa &nbsp;misma fecha esta cobr\u00f3 ejecutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En &nbsp;atenci\u00f3n la sentencia condenatoria y, dentro del t\u00e9rmino &nbsp;establecido en la ley, la v\u00edctima del injusto penal present\u00f3 &nbsp;incidente de reparaci\u00f3n integral, por lo que el juzgado &nbsp;accionado procedi\u00f3 a impartir el tr\u00e1mite respectivo y, &nbsp;una vez agotadas las etapas procesales correspondientes, profiri\u00f3 &nbsp;sentencia el 30 de enero de 2023 en la cual declar\u00f3 &nbsp;patrimonial y solidariamente responsables a Manuel Gregorio Guti\u00e9rrez &nbsp;y a la empresa Ramal Inversiones Construcciones S.A.S., conden\u00e1ndolos &nbsp;al pago de las indemnizaciones respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Frente &nbsp;a la anterior determinaci\u00f3n la sociedad accionante interpuso &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala Penal &nbsp;del Tribunal Superior de Cartagena, el cual en sentencia del 24 de &nbsp;mayo de 2023 confirm\u00f3 \u00edntegramente la sentencia de &nbsp;primera instancia, indicando en la parte resolutiva de la mencionada &nbsp;providencia que en contra de la misma no proced\u00eda ning\u00fan &nbsp;recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. La quejosa &nbsp;considera que sus garant\u00edas fundamentales fueron quebrantadas, &nbsp;toda vez que no se tuvo en cuenta que al momento de la ocurrencia de &nbsp;los hechos exist\u00eda un administrador del veh\u00edculo y, &nbsp;adem\u00e1s este se encontraba bajo la responsabilidad de un &nbsp;secuestre. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS DEL &nbsp;ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Procuradur\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Judicial Penal I. No.291 indic\u00f3 que la tutela es improcedente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;toda vez que carece del requisito de inmediatez toda vez que desde &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la fecha en que se profiri\u00f3 la providencia atacada, esto es, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el 24 de mayo de 2023, han transcurrido 4 meses, lo que desdibuja lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alegado por la accionante de cara a estar ante un perjuicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;irremediable. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunado a lo anterior, consider\u00f3 que no se log\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demostrar un defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pruebas al momento de emitir los fallos censurados, tanto de primera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seccional 32 CAIVAS realiz\u00f3 un breve recuento de los hechos y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;advirti\u00f3 que dentro del incidente de reparaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;integral criticado se respetaron todas las garant\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procesales y el debido proceso, agotando las etapas procesales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;correspondientes a dicho tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>3. El Tribunal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Superior del Distrito de Cartagena y el Juzgado Primero Penal del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circuito de la misma ciudad guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a &nbsp;quo &nbsp;concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, puesto &nbsp;que si bien la accionante cuenta con otro mecanismo de protecci\u00f3n &nbsp;como lo es el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el mismo no &nbsp;se interpuso teniendo en cuenta que el Tribunal Superior de Cartagena &nbsp;estableci\u00f3 en la parte resolutiva de la decisi\u00f3n &nbsp;censurada que en contra de la misma no proced\u00eda recurso &nbsp;alguno, lo cual es una irregularidad procesal puesto que de &nbsp;conformidad con lo reglado en el art. 181 del C\u00f3digo &nbsp;Procedimiento Penal en concordancia con los arts. 336 y 338 del &nbsp;C.G.P. el recurso era procedente, raz\u00f3n por la cual habilit\u00f3 &nbsp;la oportunidad para interponer la casaci\u00f3n en contra de la &nbsp;decisi\u00f3n atacada y dej\u00f3 sin efectos el tr\u00e1mite &nbsp;del proceso ejecutivo para cobrar la condena. &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;victima del injusto penal impugn\u00f3 la decisi\u00f3n alegando &nbsp;que en lo que respecta a la casaci\u00f3n al interior del incidente &nbsp;de reparaci\u00f3n integral, de conformidad con lo establecido en &nbsp;el art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en &nbsp;lo que respecta a las causales y la cuant\u00eda se aplican las &nbsp;normas que rigen la casaci\u00f3n en materia civil, evidenci\u00e1ndose &nbsp;que en el presente caso el mencionado recurso extraordinario no era &nbsp;procedente toda vez que la cuant\u00eda de las indemnizaciones es &nbsp;inferior a los 1000 SMMLV, por lo que considera que el fallo de &nbsp;tutela es contrario a derecho y por lo tanto pide que el mismo sea &nbsp;revocado, solicitando adem\u00e1s se compulsen copias a la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n en contra del magistrado sustanciador de &nbsp;la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en &nbsp;determinadas hip\u00f3tesis, por los particulares, cuya naturaleza &nbsp;subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces &nbsp;funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias &nbsp;judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a &nbsp;la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Bajo &nbsp;esta \u00f3ptica y circunscrita la Sala a la impugnaci\u00f3n &nbsp;impetrada, &nbsp;se concluye que con &nbsp;la criticada determinaci\u00f3n adoptada por a &nbsp;quo &nbsp;de habilitar a la sociedad accionante para que interponga los &nbsp;recursos extraordinarios en contra de la decisi\u00f3n proferida &nbsp;por el Tribunal Superior el pasado 24 de mayo al interior del &nbsp;incidente de reparaci\u00f3n integral criticado, lo &nbsp;cierto es que es una cuesti\u00f3n intrascendente de cara a los &nbsp;derechos fundamentales que invoc\u00f3 la promotora. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ello en la &nbsp;medida en que, si bien el Tribunal Superior de Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1 cometi\u00f3 un imprecisi\u00f3n al consignar en la &nbsp;parte resolutiva de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2023, que &nbsp;en contra de dicha decisi\u00f3n no proced\u00eda ning\u00fan &nbsp;recurso, lo cierto es que de conformidad con el art\u00edculo 181 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en lo que respecta al &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n al interior de incidentes &nbsp;de reparaci\u00f3n integral, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a las &nbsp;normas que rigen en materia civil el mencionado recurso, &nbsp;advirti\u00e9ndose pues que para que sea procedente el mismo, el &nbsp;inter\u00e9s para recurrir deber\u00e1 ser superior a los 1000 &nbsp;SMMLV. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, si bien &nbsp;el estrado acusado estableci\u00f3 en el numeral segundo de la &nbsp;sentencia del 24 de mayo de 2023 que en contra de la misma no &nbsp;proced\u00edan recurso alguno, lo cierto es que esto es &nbsp;una cuesti\u00f3n que, de cara a los derechos fundamentes de la &nbsp;promotora, se reitera, no ostenta trascendencia, toda vez que de la &nbsp;revisi\u00f3n de la cuant\u00eda de las condenas impuestas al &nbsp;interior del incidente de reparaci\u00f3n integral se advierte que &nbsp;las mismas no cumplen con la cuant\u00eda exigida en el art\u00edculo &nbsp;338 del C\u00f3digo General del Proceso, por lo que habilitar la &nbsp;oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;no tendr\u00eda ninguna raz\u00f3n de ser puesto que, se itera, &nbsp;no se cumple con el inter\u00e9s para recurrir necesario para que &nbsp;el recurso sea procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sobre la &nbsp;carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada &nbsp;dijo la Sala que \u00ab\u2026con &nbsp;independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal &nbsp;criticado, el hecho cierto es que (\u2026) el reclamo de la &nbsp;accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de &nbsp;cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en &nbsp;el juicio cuestionado (CSJ &nbsp;STC1684-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora bien, en lo que respecta a las quejas de la accionante frente a &nbsp;las decisiones emitidas al interior del incidente de reparaci\u00f3n &nbsp;integral cuestionado, sea lo &nbsp;primero precisar que el an\u00e1lisis que se realizar\u00e1 en &nbsp;esta instancia se circunscribir\u00e1 a la providencia de 24 de &nbsp;mayo de 2023, que confirm\u00f3 la dictada el 30 &nbsp;de enero de 2023, &nbsp;comoquiera que fue esa determinaci\u00f3n la que clausur\u00f3 el &nbsp;debate frente a la determinaci\u00f3n si la sociedad actora deb\u00eda &nbsp;ser considerada como un tercer civilmente responsable y en &nbsp;consecuencia se emitiera una condena de cara a la indemnizaci\u00f3n &nbsp;de la v\u00edctima del injusto penal. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Bajo ese horizonte, concluye &nbsp;esta Colegiatura que &nbsp;la &nbsp;solicitud de resguardo est\u00e1 llamada al fracaso, por &nbsp;cuanto la citada providencia, en la cual se determin\u00f3 que la &nbsp;empresa Ramal &nbsp;Construcciones S.A.S era un tercero civilmente responsable, con &nbsp;ocasi\u00f3n al da\u00f1o infligido con el actuar delictivo &nbsp;desarrollado por el condenado Manuel Gregorio Guti\u00e9rrez Godoy, &nbsp;no luce arbitraria, comoquiera que la autoridad criticada explic\u00f3 &nbsp;las razones por las cuales la accionante deb\u00eda &nbsp;responder como tercero civilmente responsable, toda vez que omiti\u00f3 &nbsp;su deber de vigilancia, custodia, guarda y supervisi\u00f3n de uno &nbsp;de sus empleados, &nbsp;aspecto sobre el cual precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 Por &nbsp;esa senda, la Sala pasar\u00e1 a determinar si en el presente caso &nbsp;la empresa Ramal Inversiones Construcciones SAS logr\u00f3 probar &nbsp;que para la \u00e9poca en que el condenado caus\u00f3 el da\u00f1o &nbsp;a la se\u00f1ora Liceth Mar\u00eda Guti\u00e9rrez G\u00f3mez, &nbsp;hab\u00eda transferido a otra persona la tenencia y custodia del &nbsp;automotor de placas SPI-357, el cual era de su propiedad. En esta &nbsp;labor, pasaremos revisar las pruebas aportadas dentro del tr\u00e1mite &nbsp;incidental. &nbsp;<\/p>\n<p>Por un lado, el &nbsp;apoderado del tercero civilmente responsable -Ramal Inversiones &nbsp;Construcciones SAS- ofreci\u00f3 dos testimoniales para probar su &nbsp;postura. &nbsp;<\/p>\n<p>Primeramente, &nbsp;fue escuchada la se\u00f1ora Luisa Fernanda Almario Gonz\u00e1lez, &nbsp;quien desde el 2019 -varios a\u00f1os despu\u00e9s de la &nbsp;ocurrencia de los hechos- funge como contadora de dicha entidad. En &nbsp;su discurso, la declarante manifest\u00f3 que entre la persona &nbsp;condenada y la empresa Ramal Inversiones Construcciones SAS nunca &nbsp;existi\u00f3 vinculo alguno, y que a pesar de que esa entidad era &nbsp;la propietaria del rodante conducido por el condenado, la &nbsp;administraci\u00f3n del mismo era ejercida por una persona &nbsp;reconocida con el nombre de Ancizar L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;cuando el Ministerio P\u00fablico la cuestion\u00f3 sobre las &nbsp;particularidades del contrato o negocio jur\u00eddico celebrado &nbsp;entre Ramal Inversiones Construcciones SAS y el administrador Ancizar &nbsp;L\u00f3pez, esto mencion\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPues, el &nbsp;contrato que manejaba la empresa como tal, con el se\u00f1or &nbsp;Ancizar, era que administraba los veh\u00edculos, pero &nbsp;como tal, no tengo, no lo he visto f\u00edsicamente y no me consta &nbsp;como esas condiciones, porque como en ese momento yo no estaba. &nbsp;Entonces digamos que no puedo como dar plena, o sea, darles a conocer &nbsp;lo que pas\u00f3 en ese momento porque en ese momento yo no estaba, &nbsp;entonces no me consta como tal todas las caracter\u00edsticas que &nbsp;pod\u00eda tener ese contrato. Yo pienso que de pronto, solicitando &nbsp;el documento a la administraci\u00f3n, de pronto para que lo puedan &nbsp;enviar o algo as\u00ed. Ac\u00e1 tengo un n\u00famero del se\u00f1or &nbsp;Ancizar, no s\u00e9 si lo pueda dar\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;fue escuchado el testimonio de la se\u00f1ora Piedad Lorena Almario &nbsp;Ram\u00edrez, quien funge como representante legal de la empresa &nbsp;Ramal Inversiones Construcciones SAS. En su testifical tambi\u00e9n &nbsp;hizo referencia a la supuesta cesi\u00f3n de la tenencia y custodia &nbsp;de varios veh\u00edculos, entre los que se encontraba el conducido &nbsp;por el condenado, a una persona de nombre Ancizar L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo &nbsp;desconoci\u00f3 que la empresa que representa tuviera alg\u00fan &nbsp;v\u00ednculo con el condenado. En ese sentido, anunci\u00f3 que &nbsp;era el se\u00f1or Ancizar L\u00f3pez el encargado de realizar lo &nbsp;pertinente para que estos rodantes fueran entregados mediante &nbsp;contrato de arrendamiento a conductores como el condenado Manuel &nbsp;Gregorio Guti\u00e9rrez Godoy. &nbsp;<\/p>\n<p>Como dato &nbsp;importante, tenemos que ante pregunta que fuera realizada por el &nbsp;apoderado juridicial de Ramal Inversiones Construcciones SAS, &nbsp;relacionada con la relaci\u00f3n contractual de esa entidad con el &nbsp;administrador de los veh\u00edculos, la testigo indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;este momento no tengo como tal el contrato de administraci\u00f3n &nbsp;que se tuvimos con el se\u00f1or Ancizar L\u00f3pez, el manejaba &nbsp;una empresa que se llama Texcar. No tenemos en nuestro poder, digamos &nbsp;el contrato de administraci\u00f3n, pero si tenemos el correo &nbsp;electr\u00f3nico en donde \u00e9l nos enviaba la informaci\u00f3n &nbsp;de cada uno de los carros, que, si hab\u00eda tenido alg\u00fan &nbsp;inconveniente, en cuanto a la producci\u00f3n de los carros, si &nbsp;hab\u00edan entrado al taller, si se le hab\u00edan hecho cambios &nbsp;de llantas, si se le hab\u00eda hecho digamos alg\u00fan &nbsp;mantenimiento. Como tal, los informes que nos enviaba el &nbsp;administrador eran respecto a cada uno de los carros, sin embargo, no &nbsp;se contaba con informaci\u00f3n de quienes eran las personas que &nbsp;conduc\u00edan esos carros. &nbsp;Por lo tanto, nosotros en ning\u00fan momento tuvimos ni v\u00ednculo &nbsp;con los conductores, ni sab\u00edamos qui\u00e9nes eran los &nbsp;conductores, porque obviamente \u00e9l se encargaba de asignar esos &nbsp;carros.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, &nbsp;hecho el an\u00e1lisis del material probatorio que fue presentado &nbsp;por el tercero civilmente responsable para acreditar la ausencia de &nbsp;responsabilidad indirecta en el da\u00f1o causado por el condenado &nbsp;a la incidentante, la Sala, a partir de las reglas de la carga de la &nbsp;prueba en materia civil, logra determinar que en este asunto no se ha &nbsp;desvirtuado la responsabilidad que recae sobre la empresa Ramal &nbsp;Inversiones Construcciones SAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;teniendo en cuenta, primero, que la declaraci\u00f3n realizada por &nbsp;la testigo Luisa Fernanda Almario Gonz\u00e1lez no est\u00e1 &nbsp;revestida de la entidad suficiente para dar por sentada esa &nbsp;transferencia de la custodia y manejo del veh\u00edculo utilizado &nbsp;por el procesado para cometer la conducta productora del da\u00f1o, &nbsp;habida cuenta que para el momento del injusto, la mencionada &nbsp;ciudadana no desempe\u00f1aba labores dentro de la empresa Ramal &nbsp;Inversiones Construcciones SAS. Es esta la raz\u00f3n por lo que no &nbsp;se encuentra habilitada para dar fe de la existencia del contrato o &nbsp;negocio jur\u00eddico realizado supuestamente entre esa compa\u00f1\u00eda &nbsp;y el se\u00f1or Ancizar L\u00f3pez, de manera que su afirmaci\u00f3n &nbsp;sobre la existencia de esa circunstancia -contrato de administraci\u00f3n- &nbsp;no pasa de ser una mera conjetura. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma &nbsp;consideraci\u00f3n merece la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora &nbsp;Piedad Lorena Almario Ram\u00edrez, pues, como representante legal &nbsp;de la empresa Ramal Inversiones Construcciones SAS, adem\u00e1s de &nbsp;su dicho, en el que vehementemente se\u00f1al\u00f3 que la &nbsp;empresa que representa no tenia la custodia del taxi en el que se &nbsp;cometi\u00f3 el injusto, debi\u00f3 aportar al tr\u00e1mite los &nbsp;soportes que permitieran al Juzgador dar por sentado el negocio &nbsp;jur\u00eddico celebrado con el supuesto administrador de los &nbsp;veh\u00edculos que eran de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, &nbsp;no ha sido as\u00ed, la representante legal de la empresa se limit\u00f3 &nbsp;a lanzar afirmaciones de ese corte, aportando solo unos correos &nbsp;electr\u00f3nicos que datan del a\u00f1o 2016, es decir, de &nbsp;fechas posteriores a la fecha de los hechos que motivaron la &nbsp;sentencia penal -20 de septiembre de 2015-, en los que una persona &nbsp;que firma con el nombre de Gerardo Ancizar L\u00f3pez L\u00f3pez &nbsp;hace referencia a gestiones realizadas para lograr el traspaso y &nbsp;chatarrizaci\u00f3n de varios autom\u00f3viles. &nbsp;<\/p>\n<p>Los eventos &nbsp;exhibidos en los documentos aportados por la declarante para nada &nbsp;pueden ser entendidos como una manifestaci\u00f3n de la &nbsp;transferencia de la tenencia de la cosa, sino que, por el contrario, &nbsp;hacen patente ese control ejercido por la empresa Ramal Inversiones &nbsp;Construcciones SAS sobre una persona que ejecutaba labores a su &nbsp;nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal orden de &nbsp;ideas, al no cumplirse con la carga probatoria, no es posible que en &nbsp;este caso se acceda a la pretensi\u00f3n del recurrente, &nbsp;consistente en que se absuelva de responsabilidad solidaria que pesa &nbsp;sobre la empresa Ramal Inversiones Construcciones SAS como tercero &nbsp;civilmente responsable de los da\u00f1os sufridos por la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial &nbsp;acusada analiz\u00f3 las pruebas existentes en el expediente para &nbsp;determinar que la sociedad accionante era un tercero civilmente &nbsp;responsable al interior del incidente de reparaci\u00f3n integral. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del &nbsp;despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o &nbsp;calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden, imponen la revocatoria del fallo &nbsp;impugnado, para en su lugar, negar en totalidad &nbsp;el resguardo rogado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, revoca &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada y, en su lugar niega &nbsp;el resguardo rogado en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de &nbsp;servicios &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13762-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13762-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02035-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del seis de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n que se formul\u00f3 frente al fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-78077","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78077","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=78077"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78077\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=78077"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=78077"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=78077"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}