{"id":78079,"date":"2024-05-20T22:41:38","date_gmt":"2024-05-20T22:41:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13764-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:38","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:38","slug":"stc13764-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13764-2023\/","title":{"rendered":"STC13764 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13764-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13764-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de seis de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., seis (6) de diciembre de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 3 &nbsp;de noviembre de 2023 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por &nbsp;el &nbsp;Centro Comercial y Empresarial Blue Gardens contra &nbsp;el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de esa ciudad y la sociedad Mar\u00eda Jos\u00e9 Vives &nbsp;Gonz\u00e1lez y C\u00eda. SAS -Vivesco SAS, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados &nbsp;los &nbsp;intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional &nbsp;de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;que dice &nbsp;vulneradas por los accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicita se le ordene al estrado de ejecuci\u00f3n &nbsp;acusado que \u00abproceda &nbsp;al fraccionamiento de los t\u00edtulos depositados a \u00f3rdenes &nbsp;del despacho y [la] autorice&#8230; para retirar las sumas de su &nbsp;propiedad, de conformidad con la liquidaci\u00f3n que se &nbsp;adjunta&#8230;\u00bb; &nbsp;que \u00abVivesco &nbsp;se abstenga de depositar sumas adicionales en la cuenta de dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales indicada en su momento por el juez de origen, en &nbsp;consideraci\u00f3n a que el proceso termin\u00f3 por &nbsp;transacci\u00f3n\u00bb; &nbsp;y se \u00abadopten &nbsp;las dem\u00e1s medidas que el despacho considere necesarias para &nbsp;poner fin a la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n ya anotada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Germ\u00e1n &nbsp;Paredes Gonzalez promovi\u00f3 juicio de resoluci\u00f3n de &nbsp;contrato contra la sociedad Hernando Heredia Arquitectos Ltda por el &nbsp;incumplimiento en la entrega de un bien, en el que el Juzgado Trece &nbsp;Civil del Circuito de Barranquilla accedi\u00f3 a las pretensiones &nbsp;de la demanda y conden\u00f3 al pago del valor de la cosa m\u00e1s &nbsp;los intereses, decisi\u00f3n que fue confirmada por el ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Tras iniciarse el respectivo juicio ejecutivo a continuaci\u00f3n y &nbsp;decretarse medidas cautelares, el &nbsp;expediente fue remitido al estrado de ejecuci\u00f3n criticado, el &nbsp;que avoc\u00f3 conocimiento, modific\u00f3 la liquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito, y el 22 de septiembre de 2022 orden\u00f3 el &nbsp;fraccionamiento de los t\u00edtulos judiciales que estaban a su &nbsp;disposici\u00f3n, en proporci\u00f3n al 17% a favor del apoderado &nbsp;del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 14 de febrero de 2023 el referido estrado acept\u00f3 el &nbsp;desistimiento del fraccionamiento de los t\u00edtulos judiciales y &nbsp;efectu\u00f3 un requerimiento a la inmobiliaria Vivesco a fin de &nbsp;que informara de manera detallada las consignaciones de dinero &nbsp;puestas a disposici\u00f3n del despacho y especificara si estaba &nbsp;incluida la cuota de administraci\u00f3n que correspond\u00eda a &nbsp;los locales comerciales y que debi\u00f3 ser consignada a favor del &nbsp;Centro Comercial y Empresarial Blue Gardens, as\u00ed mismo se &nbsp;requiri\u00f3 a este \u00faltimo a fin que informara el valor de &nbsp;la cuota que le correspond\u00eda a los locales comerciales cuyos &nbsp;c\u00e1nones eran objeto de cautela, adem\u00e1s se abstuvo de &nbsp;ordenar la entrega de dineros a la parte demandante hasta que no se &nbsp;dilucidara esa situaci\u00f3n, decisi\u00f3n que fue recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El 15 de febrero las partes solicitaron la terminaci\u00f3n del &nbsp;proceso por transacci\u00f3n; con prove\u00eddo 30 de mayo de &nbsp;2023 se acept\u00f3 el mismo, se dispuso el levantamiento de las &nbsp;cautelas decretadas sobre los bienes de la demandada y por &nbsp;sustracci\u00f3n de materia, se abstuvo de resolver los recursos &nbsp;interpuestos; y mediante auto de 3 de octubre no accedi\u00f3 a la &nbsp;adici\u00f3n deprecada por la gestora. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Indic\u00f3 &nbsp;la accionante que en el marco del juicio ejecutivo, en el que no fue &nbsp;parte sino tercera interesada, el ejecutante logr\u00f3 acreditar &nbsp;el inter\u00e9s del ejecutado en los frutos civiles de dos &nbsp;contratos de arrendamiento, suscritos entre Vivesco Ltda. y la &nbsp;sociedad Invercomer del Caribe, sobre unos locales del Centro &nbsp;Comercial y Empresarial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que en junio de 2021 se le comunic\u00f3 a &nbsp;Vivesco Ltda. el embargo y retenci\u00f3n de frutos civiles &nbsp;-c\u00e1nones- del contrato de arrendamiento que administraba; que &nbsp;en cumplimiento de ese mandato, esa sociedad realiz\u00f3 &nbsp;consignaciones a \u00f3rdenes del juzgado del valor total recibido &nbsp;por parte del arrendatario Invercomer del Caribe SAS, sin tener en &nbsp;cuenta que este le entregaba a la inmobiliaria no solo el canon de &nbsp;arrendamiento, sino tambi\u00e9n la cuota de administraci\u00f3n &nbsp;de esos locales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Refiri\u00f3 que las partes firmaron una transacci\u00f3n; que &nbsp;coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n de terminaci\u00f3n del proceso &nbsp;y deprec\u00f3 que antes de devolverle los t\u00edtulos al &nbsp;demandado, se deb\u00edan fraccionar; que el 3 de marzo y 23 de &nbsp;mayo de los corrientes insisti\u00f3 en dicha petici\u00f3n; y el &nbsp;30 de mayo siguiente se declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del &nbsp;proceso, sin resolver la petici\u00f3n presentada bajo el supuesto &nbsp;que el demandando deb\u00eda cancelar lo adeudado o de lo contrario &nbsp;se deb\u00eda iniciar otro proceso judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Asever\u00f3 que el 2 de junio pidi\u00f3 adici\u00f3n del &nbsp;auto, explicando la neceidad del fraccionamiento del t\u00edtulo, &nbsp;la que reiter\u00f3 el 20 de junio, 6 y 26 de julio siguiente, sin &nbsp;embargo, el despacho tard\u00f3 casi un a\u00f1o en pronunciarse &nbsp;sobre el fraccionamiento de t\u00edtulos y resolvi\u00f3 en auto &nbsp;de 3 de octubre siguiente denegar dicha adici\u00f3n, en tanto que &nbsp;no hab\u00eda lugar a ordenar pagos a terceros y no exist\u00eda &nbsp;embargo de remanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;Afirm\u00f3 que el no fraccionamiento de los t\u00edtulos hac\u00eda &nbsp;inane sus derechos como coadyuvante, volviendo una formalidad su &nbsp;comparecencia al proceso, adem\u00e1s toleraba y autorizaba la &nbsp;ejecuci\u00f3n irregular de un embargo sobre bienes ajenos y la &nbsp;obligaba a iniciar reclamaciones a un tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. &nbsp;Indic\u00f3 que pese a la terminaci\u00f3n del juicio, a la orden &nbsp;de levantar las medidas y a las continuas solicitudes para que se le &nbsp;girara la cuota de administraci\u00f3n que pagaba el arrendatario, &nbsp;la inmobiliaria insist\u00eda en retener dineros del centro &nbsp;comercial; que por todo ello el arrendatario aparec\u00eda en mora &nbsp;con la administraci\u00f3n; y que padec\u00eda las consecuencias &nbsp;que amenazaban convertirse en un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>2.12. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que la afectaci\u00f3n era actual y pod\u00eda &nbsp;generar un perjuicio irremediable; que hab\u00edan sido diligentes; &nbsp;y que desde el 20 de octubre de 2022 el Centro Comercial hab\u00eda &nbsp;llamado la atenci\u00f3n de Vivesco y del juzgado, pero se hac\u00eda &nbsp;caso omiso a las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla indic\u00f3 que &nbsp;conoci\u00f3 del proceso criticado, en el que se evacuaron las &nbsp;etapas procesales, se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n por el &nbsp;superior y se remiti\u00f3 el expediente a los estrados de &nbsp;ejecuci\u00f3n; y que la tutela se contra\u00eda a las decisiones &nbsp;adoptadas por el despacho acusado, las que no guardaban relaci\u00f3n &nbsp;con las providencias emitidas por esa agencia judicial, por lo que &nbsp;solicitaba su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite &nbsp;excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esa &nbsp;ciudad realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas y adujo &nbsp;que la pretensi\u00f3n de la accionante de que se le entregaran &nbsp;directamente las sumas correspondientes a las cuotas de &nbsp;administraci\u00f3n depositadas junto con los c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento por la inmobiliaria, no pod\u00eda resolverla, en &nbsp;atenci\u00f3n a la terminaci\u00f3n del proceso; que el &nbsp;demandado, en su calidad de propietario de los inmuebles, era el que &nbsp;deb\u00eda dar cumplimiento al pago de dichas cuotas de &nbsp;administraci\u00f3n, lo que adem\u00e1s era un hecho ajeno al &nbsp;proceso; que no se configuraba un actuar caprichoso o desmedido; y &nbsp;que se trataba de una controversia eminentemente econ\u00f3mica, &nbsp;frente a la que no proced\u00eda el resguardo. Remiti\u00f3 el &nbsp;link del proceso criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;Jos\u00e9 Vives Gonz\u00e1lez y C\u00eda. SAS -Vivesco SAS se &nbsp;pronunci\u00f3 frente a los hechos de la tutela y se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que nunca hab\u00eda sido su intenci\u00f3n desviar dineros para &nbsp;perjudicar al centro comercial o engrosar el valor embargado, sino &nbsp;que estaba esperando la orden judicial que le indicara como &nbsp;discriminar el dep\u00f3sito; que todas las acciones desplegadas se &nbsp;hab\u00edan materializado de conformidad con lo establecido en la &nbsp;ley; y que era el juzgado de conocimiento el que defin\u00eda el &nbsp;futuro de los dep\u00f3sitos judiciales, por lo que ese era el &nbsp;conducto para obtenerlos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que &nbsp;no se cumpl\u00eda con el requisito de la subsidiariedad, puesto &nbsp;que aunque la accionante no indicara que pretend\u00eda modificar &nbsp;el auto de 3 de octubre de 2023, a trav\u00e9s del que se resolvi\u00f3 &nbsp;de forma negativa la solicitud de adici\u00f3n, era evidente que &nbsp;aspiraba a lo que all\u00ed no logr\u00f3; y que la gestora no &nbsp;interpuso ning\u00fan recurso frente a dicha determinaci\u00f3n, &nbsp;ni frente a la del 30 de mayo anterior, por lo que se encontraba &nbsp;imposibilitada para pronunciarse sobre los hechos denunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sociedad accionante impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n &nbsp;reiterando los argumentos expuestos en su respuesta y aduciendo que &nbsp;durante meses hab\u00eda deprecadado el fraccionamiento de los &nbsp;t\u00edtulos judiciales, pero el estrado acusado se hab\u00eda &nbsp;abstenido de hacerlo por falta de competencia; que no ten\u00eda &nbsp;sentido que se le exigiera la presentaci\u00f3n ilimitada de &nbsp;solicitudes y recursos \u00abvista &nbsp;la inflexibilidad del despacho en asumir conocimiento de la causa\u00bb; &nbsp;que en el entretanto se pod\u00edan perder de manera definitiva los &nbsp;recursos que estaban pendientes de ser desembolsados, raz\u00f3n &nbsp;por la que era imperativa la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional; que mientras que no se entregaran los t\u00edtulos &nbsp;se pod\u00edan tomar medidas frente a su fraccionamiento, raz\u00f3n &nbsp;por la cual no hab\u00eda dejado vencer ninguna oportunidad; que la &nbsp;inmobiliaria Vivesco SAS tambi\u00e9n hab\u00eda sido accionada; &nbsp;que la subsidiariedad no solo ped\u00eda que existieran otros &nbsp;mecanismos de defensa, sino que los mismos fueran id\u00f3neos, lo &nbsp;que no ocurr\u00eda en el asunto, siendo una formalidad para que el &nbsp;juez reiterara lo dicho en sus providencias; que adem\u00e1s &nbsp;exist\u00eda un perjuicio irremediable, pues estaba en riesgo de &nbsp;desaparecer su activo; que el estudio efectuado no se ajust\u00f3 a &nbsp;la jurisprudencia constitucional sobre el punto; que no se ten\u00eda &nbsp;en cuenta que no era un tercero, sino la propietaria de los dineros &nbsp;err\u00f3neamente embargados; que pretender que adelante el cobro &nbsp;fuera del juicio criticado era un exceso ritual manifiesto y &nbsp;aumentaba la congesti\u00f3n judicial; y que no contaba con otro &nbsp;mecanismo de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la promotora del resguardo no recurri\u00f3 el prove\u00eddo &nbsp;de 30 de mayo de 2023, cuya adici\u00f3n se deneg\u00f3 en auto &nbsp;de 3 de octubre siguiente, por &nbsp;lo que desperdici\u00f3 el &nbsp;escenario id\u00f3neo para exponer sus reclamos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo &nbsp;el reclamo &nbsp;se torna improcedente, &nbsp;toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al &nbsp;juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la &nbsp;justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para &nbsp;rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que &nbsp;significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a &nbsp;las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el &nbsp;resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si el gestor del amparo \u00abdesperdici\u00f3 &nbsp;las diferentes oportunidades procesales\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por &nbsp;esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este &nbsp;instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado &nbsp;para rescatar t\u00e9rminos derrochados, -pues los mismos son &nbsp;perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil-, ni para establecer una &nbsp;paralela forma de control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela\u2026 (CSJ &nbsp;STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. &nbsp;00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. &nbsp;2016, rad. 2016-00865-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026y, &nbsp;no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el &nbsp;funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien &nbsp;lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda &nbsp;en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio &nbsp;impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en &nbsp;principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la &nbsp;Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 &nbsp;al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de &nbsp;brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que &nbsp;revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la &nbsp;enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los &nbsp;principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un &nbsp;comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos &nbsp;intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica &nbsp;instancia\u2026 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, &nbsp;28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada 15 may. y 17 oct. 2012, &nbsp;rads. 2012-00017-01 y 2012-02127-00; STC12585-2016, 7 sep. 2016, rad. &nbsp;2016-02476-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En &nbsp;adici\u00f3n a lo anterior, respecto &nbsp;del perjuicio irremediable alegado, se le recuerda a la peticionaria &nbsp;que esta Sala ha precisado que \u00ab\u2026no &nbsp;es dable pretender, ni a\u00fan como mecanismo transitorio, &nbsp;sustituir los instrumentos legales mediante esta acci\u00f3n, &nbsp;porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de &nbsp;instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones &nbsp;judiciales, en raz\u00f3n a su car\u00e1cter subsidiario y &nbsp;residual\u2019 (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp. &nbsp;2001-00349-01)\u00bb (CSJ &nbsp;STC, 4 jun. 2012, rad. 2012-01300-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Finalmente, en cuanto a las &nbsp;quejas que enfila frente a Mar\u00eda &nbsp;Jos\u00e9 Vives Gonz\u00e1lez y C\u00eda. SAS -Vivesco SAS, se &nbsp;advierte que no se dan las especiales circunstancias previstas en el &nbsp;art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la &nbsp;tutela contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de &nbsp;primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;Agraria y Rural, &nbsp;administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13764-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13764-2023 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de seis de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., seis (6) de diciembre de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 3 &nbsp;de noviembre de 2023 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-78079","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78079","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=78079"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78079\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=78079"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=78079"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=78079"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}