{"id":78087,"date":"2024-05-20T22:41:40","date_gmt":"2024-05-20T22:41:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13777-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:40","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:40","slug":"stc13777-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13777-2023\/","title":{"rendered":"STC13777 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13777-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13777-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 76001-22-03-000-2023-00349-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del seis de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el &nbsp;9 de noviembre de 2023, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por William &nbsp;Bagett Ben\u00edtez contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Sexto Civil del Circuito de esa ciudad y el Promiscuo Municipal de &nbsp;Dagua, tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de &nbsp;pertenencia radicado n\u00ba 2021-00332. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El solicitante, obrando en nombre propio, reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las &nbsp;agencias judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuso &nbsp;en s\u00edntesis que, promovi\u00f3 acci\u00f3n de pertenencia &nbsp;contra personas inciertas e indeterminadas de un lote de terreno &nbsp;ubicado en la vereda \u00abEl &nbsp;Diviso\u00bb &nbsp;en el municipio de Dagua, cuya posesi\u00f3n viene ejerciendo, &nbsp;seg\u00fan afirm\u00f3, desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;asunto se tramit\u00f3 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua &nbsp;que, mediante providencia del 15 de febrero de 2023, y con vista en &nbsp;un informe de la Agencia Nacional de Tierras, declar\u00f3 la &nbsp;terminaci\u00f3n anticipada del proceso al advertir que el inmueble &nbsp;pretendido \u00abes &nbsp;de naturaleza bald\u00eda\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que confirm\u00f3 en su integridad el Juzgado Sexto &nbsp;Civil del Circuito de Cali, en decisi\u00f3n del 2 de mayo de este &nbsp;mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 &nbsp;las referidas determinaciones, y las acusa de constituir v\u00edas &nbsp;de hecho por defectos sustantivo, f\u00e1ctico y desconocimiento de &nbsp;precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 &nbsp;que, ha pose\u00eddo de manera pac\u00edfica el predio, sin &nbsp;ninguna oposici\u00f3n desde el a\u00f1o 1997, el cual cuenta con &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria inscrita en la Oficina de Registros &nbsp;P\u00fablicos de Cali y paga impuesto predial. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 &nbsp;que, los juzgadores desconocieron la sentencia SU-288 de 2022 de la &nbsp;Corte Constitucional, que unific\u00f3 criterios frente al r\u00e9gimen &nbsp;especial de bald\u00edos, ratificando la vigencia de normativas &nbsp;como la ley 200 de 1936 y el art\u00edculo 48 de la ley 160 de 1994 &nbsp;que \u00abpromueven &nbsp;mayores facilidades para demostrar la posesi\u00f3n material sobre &nbsp;el bien inmueble rural, esto es, tan solo aquilatando la explotaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica del suelo [\u2026] &nbsp;se previeron &nbsp;unas reglas para acrisolar el dominio privado de la &nbsp;tierra que tienden a ser m\u00e1s flexibles [\u2026] &nbsp;con la aportaci\u00f3n de t\u00edtulos debidamente otorgados con &nbsp;anterioridad a la vigencia de la ley 160\u00bb, &nbsp;aunque estos no se reflejen en el folio de matr\u00edcula &nbsp;respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Discuti\u00f3 &nbsp;que, se le diera valor \u00aba &nbsp;una simple afirmaci\u00f3n de la Agencia Nacional de Tierras, &nbsp;concerniente a que el bien objeto del proceso es un inmueble rural &nbsp;bald\u00edo, desconociendo que ello, por s\u00ed solo, no es &nbsp;suficiente para otorgarle al fundo una destinaci\u00f3n p\u00fablica, &nbsp;teniendo en consideraci\u00f3n que dicha entidad es de naturaleza &nbsp;administrativa y no judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, fue ignorado \u00abtotalmente &nbsp;el caudal probatorio, donde se hallaban [la] &nbsp;ficha catastral, factura de impuesto predial, t\u00edtulos &nbsp;traslaticios de dominio otorgados por particulares desde la d\u00e9cada &nbsp;de los 50\u2019s, medios que era un\u00edvocos [para] &nbsp;acreditar que el feudo es de naturaleza privada y susceptible de ser &nbsp;adquirido por la figura jur\u00eddica de la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva de dominio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pretende que, se deje sin efectos, \u00ablos &nbsp;autos interlocutorios emitidos por los accionados y en su lugar, &nbsp;ordenar que se me permita entrar al debate judicial para demostrar el &nbsp;cumplimiento de los requisitos para ganar el mencionado predio por &nbsp;usucapi\u00f3n [o] &nbsp;por lo menos dar apertura al procedimiento especial agrario de &nbsp;calificaci\u00f3n de la propiedad al que ha hecho referencia la &nbsp;reciente sentencia de unificaci\u00f3n sobre los bienes del &nbsp;Estado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali defendi\u00f3 la legalidad &nbsp;de la decisi\u00f3n que hoy se cuestiona, tras aducir que la misma &nbsp;no es resultado de un \u00abproceder &nbsp;arbitrario [o] caprichoso\u00bb, &nbsp;sino que estuvo ajustada \u00aba &nbsp;las probanzas adosadas al expediente\u00bb &nbsp;y \u00aben &nbsp;atenci\u00f3n a las pretensiones de la demanda\u00bb, &nbsp;asimismo, refiri\u00f3 que el fundamento neural para confirmar la &nbsp;providencia del juzgado de primera instancia estrib\u00f3 en que la &nbsp;Agencia Nacional de Tierras \u00abse\u00f1al\u00f3 &nbsp;que del bien pretendido no se acredita propiedad privada y es un &nbsp;inmueble rural bald\u00edo, el cual solo puede ser adjudicado por &nbsp;[esa misma &nbsp;entidad]\u00bb, &nbsp;entonces, esa circunstancia, por s\u00ed sola, torna &nbsp;\u00abimprescriptible\u00bb &nbsp;el feudo y, de paso, impone \u00abla &nbsp;terminaci\u00f3n anticipada del proceso\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 &nbsp;el resguardo al considerar que las providencias denunciadas como &nbsp;vulneradoras de las garant\u00edas constitucionales, se aprecian &nbsp;razonables, pues, \u00ab(\u2026) las &nbsp;argumentaciones esgrimidas por las c\u00e9lulas judiciales &nbsp;confutadas lucen coherentes, serias y debidamente sustentadas, por lo &nbsp;que, de contera, desplaza la posibilidad del amparo, pues la juiciosa &nbsp;ex\u00e9gesis aplicada se repele con el abuso del derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La interpuso el &nbsp;querellante, reiterando los argumentos del escrito inicial. Insisti\u00f3 &nbsp;en los defectos se\u00f1alados a las decisiones atacadas, y &nbsp;sostiene que \u00abse aplic\u00f3 una teor\u00eda &nbsp;que no est\u00e1 vigente desde el a\u00f1o 2005\u00bb &nbsp;en torno a la configuraci\u00f3n de la v\u00eda de hecho para &nbsp;revisar por tutela providencias judiciales; de manera que, \u00abno &nbsp;se hizo un an\u00e1lisis de las causales espec\u00edficas de &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales y por tanto, no se analiz\u00f3 la afectaci\u00f3n de &nbsp;mis derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si las agencias judiciales convocadas &nbsp;vulneraron las garant\u00edas denunciadas por el quejoso al &nbsp;declarar la terminaci\u00f3n anticipada del proceso de pertenencia &nbsp;que promovi\u00f3 (contra personas indeterminadas) luego de &nbsp;establecer que el predio cuyo dominio se pretend\u00eda adquirir &nbsp;por usucapi\u00f3n, es de naturaleza bald\u00eda; incurriendo con &nbsp;ello, supuestamente, en v\u00edas de hecho por defectos sustantivo, &nbsp;f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez &nbsp;constitucional para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo &nbsp;el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la &nbsp;m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo &nbsp;ante un desafuero en dicho ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el reclamo se dirige contra los autos que, en primera y segunda &nbsp;instancia declararon la terminaci\u00f3n anticipada del juicio de &nbsp;pertenencia en cuesti\u00f3n, el an\u00e1lisis de la Corte se &nbsp;circunscribir\u00e1 al proferido el 2 de mayo de 2023 por el &nbsp;Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, por cuanto fue el que &nbsp;defini\u00f3 el asunto. &nbsp;Al &nbsp;respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 &nbsp;may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;providencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se &nbsp;advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisi\u00f3n &nbsp;del despacho acusado, fue el resultado de una respetable &nbsp;hermen\u00e9utica del contexto procesal analizado y &nbsp;de los medios probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Preliminarmente, &nbsp;el juez tutelado precis\u00f3 que, de la revisi\u00f3n de la &nbsp;demanda, se observa la ausencia de titulares de dominio anteriores &nbsp;del bien, lo que permit\u00eda presumir de su naturaleza bald\u00eda, &nbsp;pero, adem\u00e1s, la Agencia Nacional de Tierras, que se hizo &nbsp;parte del litigio, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que del bien pretendido no se acredita propiedad &nbsp;privada y es un inmueble rural bald\u00edo, el cual solo puede ser &nbsp;adjudicado por la Agencia Nacional de Tierras a trav\u00e9s de &nbsp;resoluci\u00f3n (t\u00edtulo originario) conforme este fue &nbsp;adquirido por venta como herederos en la sucesi\u00f3n il\u00edquida &nbsp;de Mar\u00eda Jes\u00fas Llanos de Guevara [\u2026] [que] se &nbsp;materializ\u00f3 mediante escritura p\u00fablica 561 de 17 de &nbsp;febrero de 1958, Notar\u00eda Tercera de Cali, acto inscrito en la &nbsp;ORIP el 21 de agosto de 1959, por lo que, se itera, es &nbsp;imprescriptible, y as\u00ed se encuentren explotando uno de estos &nbsp;bienes, no puede denominarse poseedor sino un mero ocupante, quien a &nbsp;la postre podr\u00e1 adquirir su dominio mediante adjudicaci\u00f3n, &nbsp;adelantando un tr\u00e1mite administrativo que es competencia de la &nbsp;Agencia Nacional de Tierras o de la alcald\u00eda, en el evento de &nbsp;tratarse de inmuebles urbanos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;tras rese\u00f1ar los art\u00edculos 674 y 675 que definen y &nbsp;clasifican los bienes propiedad del Estado, agreg\u00f3 que, &nbsp;conforme lo informado por la Agencia Nacional de Tierras, &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;un pronunciamiento de esta Sala sobre la materia (sentencia de 31 de &nbsp;julio de 2002, exp. 5812) que alude a la imposibilidad de adquirir &nbsp;por prescripci\u00f3n adquisitiva los bienes que pertenecen al &nbsp;patrimonio de las entidades de derecho p\u00fablico, por lo que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;un eventual proceso de esta \u00edndole no tiene la aptitud de &nbsp;cambiar la naturaleza jur\u00eddica de un bien del Estado de &nbsp;imprescriptible a prescriptible. Y no se diga que, el simple hecho de &nbsp;encontrarse el fundo debidamente inscrito dentro de un folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria sea suficiente para acceder a &nbsp;determinar un r\u00e9gimen privado, sino que el mismo sirve de &nbsp;medio de prueba que permite al juez ahondar en razones para tomar una &nbsp;decisi\u00f3n. (\u2026) en conclusi\u00f3n, al no tener raz\u00f3n &nbsp;la parte impugnante, corresponde a esta instancia confirmar el auto &nbsp;apelado como se advirti\u00f3 en l\u00edneas anteriores (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, es evidente que la pretensi\u00f3n del gestor del &nbsp;resguardo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo &nbsp;disentimiento frente a las razones en que el juzgador accionado se &nbsp;bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su conocimiento, &nbsp;disconformidad que, ciertamente, excede el \u00e1mbito de la &nbsp;tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 ab. rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus &nbsp;atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera &nbsp;libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y &nbsp;reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe &nbsp;formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de &nbsp;orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n &nbsp;notoria del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan &nbsp;la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal o en la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, supuesto que no se advierte configurado en este evento, &nbsp;ya que, la evaluaci\u00f3n efectuada por los falladores tuvo &nbsp;soporte en el informe t\u00e9cnico allegado a la actuaci\u00f3n &nbsp;por la Agencia &nbsp;Nacional de Tierras, &nbsp;entidad encargada de realizar los estudios y verificaciones respecto &nbsp;de la naturaleza de los bienes rurales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, el actor no puede pretender anteponer su propia &nbsp;interpretaci\u00f3n al de la autoridad accionada y atacar, por esta &nbsp;v\u00eda, la decisi\u00f3n que lo desfavoreci\u00f3, pues tal &nbsp;finalidad resulta ajena a esta salvaguarda, mecanismo que dada su &nbsp;naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia &nbsp;m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;sobre la pretensi\u00f3n de hacer &nbsp;prevalecer por sobre el del juzgador un &nbsp;determinado raciocinio probatorio, a efectos de que coincida con el &nbsp;de las partes, &nbsp;la Sala en precedencia ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en &nbsp;STC3479-2015, &nbsp;STC-9611-2015, y, STC4546-2016, &nbsp;13 ab. rad, 00770-00). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por &nbsp;vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, ni &nbsp;sustancial, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n arbitraria que el &nbsp;juzgador aqu\u00ed demandado tom\u00f3 su decisi\u00f3n, pues, &nbsp;se reitera, los motivos que expuso en su providencia constituyen una &nbsp;interpretaci\u00f3n judicial respetable, que no configura ninguno &nbsp;de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;contra decisiones judiciales y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n &nbsp;a las garant\u00edas constitucionales del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraci\u00f3n &nbsp;adicional \u2013 subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en torno al supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, &nbsp;puntualmente, de la sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte &nbsp;Constitucional SU-288 de 2022, se trata de un alegato &nbsp;que debi\u00f3 &nbsp;invocarse al interior del litigio y, concretamente, en el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n interpuesto contra el prove\u00eddo que declar\u00f3 &nbsp;la terminaci\u00f3n anticipada del juicio de pertenencia (el del 15 &nbsp;de febrero de 2023), lo que omiti\u00f3 el aqu\u00ed accionante, &nbsp;seg\u00fan puede verificarse del escrito de alzada1 &nbsp;aportado a estas diligencias con el expediente digitalizado de la &nbsp;actuaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, la inviabilidad de la s\u00faplica se refuerza al &nbsp;evidenciarse el incumplimiento de uno de los presupuestos esenciales &nbsp;que orienta esta justicia excepcional como lo es de la subsidiariedad &nbsp;por v\u00eda de incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna esta &nbsp;acci\u00f3n, impide que el juez de tutela se inmiscuya en las &nbsp;decisiones proferidas bajo los supuestos f\u00e1cticos y de derecho &nbsp;que tuvieron lugar en el proceso, o emprender debates que no fueron &nbsp;suscitados por los interesados en la etapa pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;a pesar de haber hecho uso del medio de refutaci\u00f3n ordinario &nbsp;previsto para oponerse a la decisi\u00f3n que le fue desfavorable, &nbsp;el tema aludido no fue puesto en consideraci\u00f3n del juzgado &nbsp;accionado a fin de rebatir lo resuelto, de &nbsp;ah\u00ed que no pueda hacerse extensivo al juez constitucional, en &nbsp;tanto que, se repite, no estar\u00eda llamado a auscultar &nbsp;planteamientos que no hicieron parte del recurso cuestionado. &nbsp;Sobre el particular ha precisado esta Sala que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no es ante el juez constitucional sino ante el de conocimiento, donde &nbsp;deben plantearse los recursos y acciones previstas en el ordenamiento &nbsp;legal, y que el &nbsp;desaprovechamiento de los mismos se refleja no s\u00f3lo en que se &nbsp;deje de hacer uso de ellos, sino en el de omitir los fundados &nbsp;argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretender &nbsp;que por esta v\u00eda se acojan motivos ajenos a la discusi\u00f3n &nbsp;procesal que se resuelve en las instancias, implica la &nbsp;desnaturalizaci\u00f3n de esta importante herramienta &nbsp;constitucional, en tanto el juez de tutela no puede inmiscuirse en &nbsp;las decisiones que fueron proferidas bajo los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;y de derecho debatidos al interior del proceso de conocimiento\u00bb &nbsp;(CSJ STC4511-2017, &nbsp;29 mar. 2017, rad. 00097-01) &nbsp;Resalta la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;razonamientos contenidos en la decisi\u00f3n recriminada hacen &nbsp;parte de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial &nbsp;e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto &nbsp;imponiendo una determinada tesis sustituy\u00e9ndolo, como si la &nbsp;tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, &nbsp;un instrumento excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;presente salvaguarda tampoco satisface el requisito de la &nbsp;subsidiariedad, puesto que su improcedencia por dicho criterio se da &nbsp;no solo por el concreto desaprovechamiento de los recursos o medios &nbsp;de impugnaci\u00f3n, sino por omitir en ellos los argumentos que se &nbsp;traen v\u00eda tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a todos los &nbsp;interesados, al a &nbsp;quo, y &nbsp;rem\u00edtase oportunamente la actuaci\u00f3n a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el memorial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de apelaci\u00f3n, el apoderado de Bagett Ben\u00edtez, luego de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;transcribir el art\u00edculo 48 de la ley 160 de 1994, asever\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que: \u00abla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;naturaleza jur\u00eddica del predio se refuta de propiedad privada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y no p\u00fablica como lo menciona la Agencia Nacional de Tierras &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en su oficio 159 del 5 de abril del 2022. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otro lado, el estado Colombiano tiene la obligaci\u00f3n de tener &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los predios bald\u00edos plenamente identificados en una base de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;datos de bienes bald\u00edos del estado, porque no por el simple &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hecho de decir que no tiene tradici\u00f3n o no tiene aparente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;due\u00f1o se considere bald\u00edo, por esto se debe hacer un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;an\u00e1lisis jur\u00eddico y el an\u00e1lisis que da el art &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;48 de la ley 160 es muy sencillo justamente para poder evitar los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;problemas que hay entre la estructura jur\u00eddica de los predio, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por esta raz\u00f3n el hecho de que la ANT no los tenga incluidos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en los predio no se refuta como bald\u00edo, de hecho, lo que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precisamente va a decidir eso es la demanda y la ANT podr\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;intervenir en las audiencias con sus respectivos representantes para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efectos de refutar si es privado o p\u00fablico, mas no por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;certificar por descarte de que se trate de un bien inmueble bald\u00edo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y menos aun cuando estos bienes no son selvas, reservas naturales, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;etc. Son zonas de expansi\u00f3n del municipio de Dagua\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13777-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC13777-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 76001-22-03-000-2023-00349-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del seis de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-78087","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78087","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=78087"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78087\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=78087"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=78087"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=78087"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}