{"id":78095,"date":"2024-05-20T22:41:40","date_gmt":"2024-05-20T22:41:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13786-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:40","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:40","slug":"stc13786-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13786-2023\/","title":{"rendered":"STC13786 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13786-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13786-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04364-00&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del seis de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz &nbsp;Mirella Parales Carvajal contra &nbsp;la &nbsp;Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Arauca, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo de &nbsp;Familia de esa ciudad y los intervinientes en el liquidatorio &nbsp;radicado bajo el n\u00b0 2018-00154. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;a trav\u00e9s de apoderada judicial, la solicitante reclama la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, debido &nbsp;proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dignidad &nbsp;humana y a la tutela judicial efectiva, presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad convocada en el diligenciamiento del &nbsp;asunto antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que el 26 de octubre de 1995 contrajo &nbsp;matrimonio con David Holgu\u00edn con quien procre\u00f3 dos &nbsp;hijos, y el 26 de diciembre de 2016 se produjo el divorcio y &nbsp;consecuente disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, tras lo cual &nbsp;su ex pareja promovi\u00f3 el proceso de liquidaci\u00f3n que &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo de Familia de Arauca, en cuyo &nbsp;proceso se llev\u00f3 a cabo la diligencia de presentaci\u00f3n &nbsp;de inventarios y aval\u00faos el 10 de julio de 2019, donde ella &nbsp;\u00abobjet\u00f3 &nbsp;algunas partidas\u00bb &nbsp;presentadas por tres acreedores, y su contraparte \u00abhizo &nbsp;una simple manifestaci\u00f3n de inclusi\u00f3n y petici\u00f3n &nbsp;de exclusi\u00f3n de partidas de deudas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;tras las sesiones de audiencia del 7 de noviembre de 2019, 5 y 13 de &nbsp;octubre de 2020 donde se practicaron interrogatorios y testimonios, y &nbsp;de que se allegaran respuestas a oficios, \u00abel &nbsp;3 de diciembre de 2020, el apoderado de David Holgu\u00edn alleg\u00f3 &nbsp;copia de promesa de compraventa celebrada entre las partes el 15 de &nbsp;mayo de 2014, ello, para \u201ctener en cuenta en el proceso de &nbsp;liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal\u201d y probar la compra &nbsp;de 22 hect\u00e1reas de terreno aleda\u00f1as a la finca Las &nbsp;Palmeras, documento del que se corri\u00f3 traslado a la parte &nbsp;contraria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abmediante &nbsp;auto n\u00b0 036 proferido en audiencia del d\u00eda 26 de enero de &nbsp;2021, [el &nbsp;juzgado] &nbsp;decidi\u00f3 las objeciones presentadas por las partes, a los &nbsp;inventarios y aval\u00faos de los bienes (activos y pasivos) de la &nbsp;sociedad conyugal, y all\u00ed, sin fundamentos jur\u00eddicos &nbsp;probatorios serios y suficientes, rayando en la discrecionalidad &nbsp;absoluta y arbitrariedad, declar\u00f3 probadas las supuestas &nbsp;objeciones a los bienes y deudas, que en realidad nunca hizo el &nbsp;demandante David Holgu\u00edn, pero que de oficio y sin pruebas ni &nbsp;sustentaci\u00f3n alguna as\u00ed lo consider\u00f3 &nbsp;el Juzgado, basadas en su gran mayor\u00eda en el solo dicho o &nbsp;alegato del apoderado de aqu\u00e9l, tales como decir \u201ca mi &nbsp;cliente no le consta\u201d, violando &nbsp;ostensiblemente los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica en cuanto al derecho a la motivaci\u00f3n debida, &nbsp;164, 167, 176 y 501-3 del C. G. del P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;al se\u00f1or Holgu\u00edn &nbsp;\u00absolo &nbsp;le bast\u00f3 decir que no sab\u00eda de las deudas\u00bb, &nbsp;para que el despacho a-quo resolviera &nbsp;\u00abincluir &nbsp;bienes que no corresponden a la sociedad, dejar de incluir otros y &nbsp;excluir deudas del pasivo de la sociedad conyugal para asignarla &nbsp;ilegal e injustamente a la demandada Luz Mirella Parales, sin que &nbsp;estuviera demostrado que fuesen deudas personales de \u00e9sta y lo &nbsp;peor, sin que se hubiesen efectivamente objetado, dado que solo se &nbsp;pidi\u00f3 que se excluyeran, pero sin indicar, alegar ni demostrar &nbsp;el porqu\u00e9 de ello\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;contra la anterior resoluci\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;para controvertir: \u00ab(i) &nbsp;partida tercera de los activos del demandante; (ii) partida cuarta de &nbsp;los activos presentados por [la &nbsp;demandada], &nbsp;y; (iii) partidas primera, tercera, quinta, sexta, s\u00e9ptima, &nbsp;octava, novena, d\u00e9cima, und\u00e9cima, duod\u00e9cima, &nbsp;d\u00e9cima tercera, d\u00e9cima cuarta, d\u00e9cima quinta, &nbsp;d\u00e9cima sexta, d\u00e9cima s\u00e9ptima, d\u00e9cima &nbsp;octava, d\u00e9cima novena y vig\u00e9sima de los pasivos &nbsp;presentados\u00bb; &nbsp;y, \u00abla &nbsp;apoderada de Luis Eduardo Pineda Palomino, Alirio Alberto Garrido &nbsp;Parales y Marco Aurelio Hern\u00e1ndez Zambrano, acreedores &nbsp;reconocidos al interior del proceso de liquidaci\u00f3n, recurri\u00f3 &nbsp;frente a las partidas d\u00e9cima cuarta, d\u00e9cima quinta, &nbsp;d\u00e9cima sexta y d\u00e9cima s\u00e9ptima de los pasivos &nbsp;presentados por la demandada Luz Mirella Parales Carvajal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;con prove\u00eddo del 18 de mayo de 2023, el tribunal \u00abresolvi\u00f3 &nbsp;confirmar el auto de 26 de enero de 2021, y condenar en costas a la &nbsp;parte recurrente\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que en su sentir configura \u00abdefectos &nbsp;sustantivo, f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente\u00bb, &nbsp;porque, \u00abal &nbsp;igual que lo hizo el Juzgado, el Tribunal se equivoc\u00f3 al darle &nbsp;tr\u00e1mite a una objeci\u00f3n que jam\u00e1s, ni en ning\u00fan &nbsp;momento hizo el demandante, como consta en el folio 149, &nbsp;correspondiente al auto de la audiencia celebrada el 10 de julio de &nbsp;2019\u00bb, &nbsp;y que \u00ablo &nbsp;llev\u00f3 a optar por una interpretaci\u00f3n que contrar\u00eda &nbsp;los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;que por esta v\u00eda se disponga \u00abla &nbsp;descalificaci\u00f3n judicial del auto de 18 de mayo de 2023, &nbsp;proferido por el Tribunal [accionado], &nbsp;en el proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal radicado &nbsp;[2018-00154], &nbsp;donde sin objeciones del all\u00ed demandante David Holgu\u00edn, &nbsp;fueron excluidas varias partidas de los pasivos sociales para &nbsp;beneficiarlo con un enriquecimiento il\u00edcito\u00bb, &nbsp;y ordenarle a dicha colegiatura, que \u00abvuelva &nbsp;a proferir auto que sea constitucional, legal y congruente con el &nbsp;imperio de la ley, la l\u00ednea jurisprudencial sobre la &nbsp;razonabilidad en las objeciones, los hechos y las pruebas allegadas &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;magistrada ponente de la providencia confutada, manifest\u00f3 que &nbsp;esta \u00abse &nbsp;ajusta a derecho, pues en la misma se abordaron todos los puntos de &nbsp;inconformidad planteados por la parte recurrente y aqu\u00ed &nbsp;accionante contra la decisi\u00f3n del Juzgado de excluir de haber &nbsp;social los activos y pasivos por ella denunciados. Al respecto, se &nbsp;resalt\u00f3 el deber que le asiste a las partes al presentar sus &nbsp;partidas, m\u00e1s a\u00fan cuando lo que se pretende incluir es &nbsp;una deuda, ya que esta obligaci\u00f3n adem\u00e1s de estar &nbsp;relacionada, debe estar respaldada con el t\u00edtulo valor &nbsp;respectivo\u00bb, &nbsp;y concluy\u00f3 que \u00abel &nbsp;hecho de que la obligaci\u00f3n haya sido adquirida por la &nbsp;demandada en el intervalo de la sociedad conyugal, ello por s\u00ed &nbsp;solo no permite la prosperidad de inclusi\u00f3n en el pasivo &nbsp;reclamado, toda vez que, como se expuso a lo largo de la providencia, &nbsp;deb\u00eda acreditar las circunstancias por las cuales la &nbsp;obligaci\u00f3n a su cargo, en lugar de personales, hab\u00edan &nbsp;sido destinadas a atender gastos de la sociedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Segundo de Familia de Arauca, remiti\u00f3 el enlace para &nbsp;acceder al respectivo expediente digital y certific\u00f3 \u00abque &nbsp;sobre el asunto adelantando en este Despacho Judicial, bajo el &nbsp;radicado # 81-001-31-10-002-2018-00154-00, no se ha surtido o se &nbsp;surte alg\u00fan tr\u00e1mite ante [esta] &nbsp;Sala\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la Sala \u00danica del Tribunal Superior &nbsp;de Arauca, vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la &nbsp;accionante, porque, en sede de apelaci\u00f3n, &nbsp;confirm\u00f3 el prove\u00eddo mediante el cual el Juzgado &nbsp;Segundo de Familia de esa ciudad, resolvi\u00f3 las objeciones a &nbsp;los inventarios y aval\u00faos &nbsp;presentados por las partes y acreedores al interior del proceso de &nbsp;liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal radicado bajo el n\u00b0 &nbsp;2018-00154. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con la decantada jurisprudencia constitucional, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha venido sosteniendo, en l\u00ednea de principio, que la &nbsp;salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que &nbsp;en aras de mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan &nbsp;los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Los criterios que &nbsp;se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en &nbsp;estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad &nbsp;judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las &nbsp;preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de &nbsp;los derechos fundamentales de las personas que han sometido la &nbsp;ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, es &nbsp;imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste &nbsp;sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el accionante &nbsp;identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la &nbsp;providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya &nbsp;configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, &nbsp;procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, o se trate de una &nbsp;decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente &nbsp;jurisprudencial o se haya violado directamente la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, aunque los jueces ordinarios tienen libertad discreta y &nbsp;razonable para interpretar y aplicar la ley, en esa funci\u00f3n &nbsp;puede intervenir el fallador excepcional, \u00absi &nbsp;se detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo &nbsp;que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando &nbsp;tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la &nbsp;funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda &nbsp;de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta &nbsp;al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho &nbsp;fundamental constitucional vulnerado o amenazado\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en STC13340-2023, &nbsp;5 oct., rad. 00253-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en &nbsp;las anteriores premisas, revisados los argumentos de la queja &nbsp;constitucional y cotejados con las piezas procesales pertinentes, la &nbsp;Sala otorgar\u00e1 parcialmente &nbsp;el &nbsp;auxilio, &nbsp;toda vez que al resolver la instancia a su cargo mediante providencia &nbsp;del 18 de mayo de 2023: (i) &nbsp;incurri\u00f3 en yerro f\u00e1ctico al desatar la objeci\u00f3n &nbsp;de una de las partidas de los activos, y (ii) &nbsp;en defecto de motivaci\u00f3n insuficiente al excluir una partida &nbsp;relacionada con pasivos. Por lo dem\u00e1s, (iii) &nbsp;se desestimar\u00e1n los reproches formulados contra la referida &nbsp;determinaci\u00f3n, comoquiera que lo decidido obedece a un &nbsp;criterio razonable, conforme se detallar\u00e1 a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Del &nbsp;defecto f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>Emerge en relaci\u00f3n &nbsp;con la resoluci\u00f3n de la objeci\u00f3n que la ac\u00e1 &nbsp;accionante propuso frente a la partida &nbsp;3\u00aa del activo que relacion\u00f3 &nbsp;su &nbsp;contraparte en la audiencia del 10 de julio de 2019, es decir, sobre &nbsp;\u00abel &nbsp;incremento patrimonial que sufri\u00f3 el lote de terreno ubicado &nbsp;en la carrera 10 # 1 Sur -89 del barrio Flor de Mi Llano del &nbsp;municipio de Arauca, desde la vigencia de la sociedad conyugal hasta &nbsp;su disoluci\u00f3n (\u2026), avaluada en $25\u00b4000.000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque como demandada en el liquidatorio, persegu\u00eda su &nbsp;exclusi\u00f3n, aduciendo que durante la sociedad conyugal, sobre &nbsp;dicho bien &nbsp;propio &nbsp;su ex marido \u00abjam\u00e1s &nbsp;limpi\u00f3 dicho terreno y menos invirti\u00f3 un solo peso en &nbsp;mejoras para el mismo\u00bb, &nbsp;y en el interrogatorio oficioso que absolvi\u00f3, asegur\u00f3 &nbsp;que \u00ablo &nbsp;compr\u00f3 en el a\u00f1o 1991 por un valor de $1.500.000\u00bb, &nbsp;y que con material que le regalaron, \u00abconstruy\u00f3 &nbsp;para el a\u00f1o 1994, unas paredes y la parte de una plancha, pero &nbsp;no tiene pisos [y &nbsp;que ese inmueble] &nbsp;no fue habitado porque no se termin\u00f3 de construir\u00bb; &nbsp;el demandante por su parte adujo que \u00ablo &nbsp;compr\u00f3 en un mill\u00f3n de pesos (\u2026), pero como para &nbsp;esa \u00e9poca no hab\u00eda resuelto la sociedad conyugal con la &nbsp;mam\u00e1 de su hijo mayor [ese &nbsp;y otro bien] &nbsp;se compraron a nombre a la se\u00f1ora Luz Mirella Parales &nbsp;Carvajal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la providencia del 26 de enero de 2021 -que el tribunal confirm\u00f3 &nbsp;el 18 de mayo de 2023-, el juzgado sostuvo que si bien el lote \u00abfue &nbsp;adquirido por la se\u00f1ora Luz Mirella Parales Carvajal, el 15 &nbsp;de agosto de 1995, &nbsp;conforme se desprende de la anotaci\u00f3n # 1 del certificado de &nbsp;tradici\u00f3n y libertad (\u2026), es decir, 2 meses antes que &nbsp;las partes contrajeran matrimonio, pues este ocurri\u00f3 el 26 de &nbsp;octubre de 1995, tambi\u00e9n lo es que, en dicho inmueble se &nbsp;construyeron unas mejoras, tal como lo indicaron las partes al &nbsp;momento de rendir interrogatorio. Informaci\u00f3n corroborada con &nbsp;las fotograf\u00edas tomadas al inmueble (folios 165 a 169); &nbsp;mejoras que sin &nbsp;lugar a equivocaci\u00f3n &nbsp;se realizaron durante la convivencia de las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ad &nbsp;quem &nbsp;aval\u00f3 tales apreciaciones, precisando que &nbsp;\u00abno &nbsp;puede desconocerse que en el certificado de instrumentos p\u00fablicos &nbsp;se hace menci\u00f3n que el predio corresponde a un \u201clote\u201d; &nbsp;de las fotograf\u00edas allegadas por la parte demandada, que valga &nbsp;se\u00f1alar no contienen registro de la fecha de su captura, se &nbsp;demuestra, tal y como lo aleg\u00f3 el demandante, que en este se &nbsp;hicieron las adecuaciones expuestas por \u00e9l. &nbsp;Ahora, en lo que respecta al estado del bien, as\u00ed como el &nbsp;presunto abandono que David Holgu\u00edn asumi\u00f3 frente al &nbsp;mismo, conforme se alega por la demandada y presuntamente se prueba &nbsp;con los oficios remitidos por veedores comunitarios sobre el estado &nbsp;de referido inmueble, ha &nbsp;de se\u00f1alarse a la parte inconforme que este alegato por s\u00ed &nbsp;solo no constituye base para excluir el incremento reclamado, &nbsp;toda vez que en audiencia se rindieron las explicaciones de ello, &nbsp;situaci\u00f3n que obedeci\u00f3 a la inseguridad presentada en &nbsp;la zona\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior se coligen falencias de car\u00e1cter probatorio, e &nbsp;inclusive procedimental, pues trat\u00e1ndose de un bien &nbsp;propio de la demandada &nbsp;y que la partida inventariada por el demandante correspond\u00eda a &nbsp;mejoras, &nbsp;es claro que el juez de conocimiento deb\u00eda establecer estas, &nbsp;precisando, en caso de haberse efectuado durante la vigencia de la &nbsp;sociedad conyugal, cu\u00e1l era su valor. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el labor\u00edo anterior no se aprecia en el sub &nbsp;j\u00fadice, &nbsp;pues partiendo s\u00f3lo del dicho del demandante y de algunas &nbsp;fotograf\u00edas allegadas, asegur\u00f3 que \u00absobre &nbsp;el bien se construyeron unas mejoras y se generaron unos frutos, &nbsp;rendimientos o valorizaciones\u00bb, &nbsp;y dando as\u00ed por cumplida la carga probatoria infiri\u00f3 &nbsp;que del precio recibido por la venta de ese inmueble en 2016, a favor &nbsp;de quien fung\u00eda como la titular de domino s\u00f3lo hab\u00eda &nbsp;que reconocerse lo que hab\u00eda pagado por el bien cerca de 30 &nbsp;a\u00f1os atr\u00e1s, pues en su sentir, el restante era social y &nbsp;por ende deb\u00eda repartirse entre los ex consortes. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;ya se dijo, a la colegiatura accionada no le era dable determinar el &nbsp;aval\u00fao de la referida partida bas\u00e1ndose s\u00f3lo en &nbsp;la versi\u00f3n dada por el actor, desvirtuando sin m\u00e1s la &nbsp;de su contraparte, desconociendo igualmente el valor probatorio de &nbsp;los documentos expedidos por la Junta de Acci\u00f3n Comunal, que &nbsp;daba cuenta de las condiciones de \u00ababandono &nbsp;y deterioro\u00bb &nbsp;en que se hallaba el predio y que imped\u00edan que la casa fuera &nbsp;\u00abhabitable\u00bb, &nbsp;por ende, la posibilidad de analizar la vetustez de las mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esa &nbsp;perspectiva, se colige que para incorporar como social la partida en &nbsp;cuesti\u00f3n, se omiti\u00f3 efectuar un examen cr\u00edtico &nbsp;de las pruebas, y establecer si con las allegadas era suficiente para &nbsp;resolver en derecho los reparos, los cuales no s\u00f3lo refer\u00edan &nbsp;a la existencia de un predio propiedad de la demandada, sino a las &nbsp;posibles mejoras que pudieron haberse plantado durante la vigencia de &nbsp;la sociedad conyugal, y por ende, a su valor preciso y objetivo, &nbsp;recurriendo para ello a los medios conducentes y pertinentes, habida &nbsp;cuenta de su necesidad y utilidad para verificar los hechos materia &nbsp;de controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;recordar que como lo preve\u00eda la anterior normativa adjetiva, &nbsp;el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso consagra &nbsp;que: \u00ablas &nbsp;pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las &nbsp;reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades &nbsp;prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de &nbsp;ciertos actos [y] &nbsp;el juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el m\u00e9rito que le &nbsp;asigne a cada prueba\u00bb, &nbsp;y que sobre la procedencia del amparo por defecto f\u00e1ctico, la &nbsp;Corte Constitucional ha advertido que este se configura cuando se &nbsp;evidencia &nbsp;\u00abomisi\u00f3n &nbsp;probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por &nbsp;probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y &nbsp;objetivamente (dimensi\u00f3n negativa)\u00bb, &nbsp;o cuando \u00abel &nbsp;juzgador apreci\u00f3 pruebas determinantes para la definici\u00f3n &nbsp;del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensi\u00f3n &nbsp;positiva)\u00bb &nbsp;(CC T-576\/93, T-442\/94, T-538\/94, T-239\/96 y T-567\/98, reiterada en &nbsp;SU-241\/15). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;similar sentido esta Corte ha dicho y reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Uno de los supuestos que estructura [la &nbsp;tutela] es &nbsp;el defecto f\u00e1ctico, en el que incurre el juzgador cuando sin &nbsp;raz\u00f3n justificada niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una &nbsp;prueba, omite su valoraci\u00f3n o la hace en forma incompleta o &nbsp;distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar &nbsp;el material probativo en conjunto o le confiere m\u00e9rito &nbsp;probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, porque si &nbsp;bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo &nbsp;probatorio en el cual deben fundar su decisi\u00f3n y formar &nbsp;libremente su convicci\u00f3n, inspir\u00e1ndose en los &nbsp;principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (\u2026), &nbsp;tambi\u00e9n es cierto que jam\u00e1s pueden ejercer dicho poder &nbsp;de manera arbitraria, irracional o caprichosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que la &nbsp;ponderaci\u00f3n de los medios de persuasi\u00f3n implica la &nbsp;adopci\u00f3n de criterios objetivos, no simplemente supuestos por &nbsp;el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el &nbsp;impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que &nbsp;materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia &nbsp;que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de &nbsp;pruebas debidamente incorporadas al proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 10 oct. 2012, rad. 02231-00, citada en STC6415-2021, &nbsp;4 jun., rad. 00083-02, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones &nbsp;se\u00f1aladas, al haberse dejado de valorar con mayor estrictez &nbsp;las pruebas encaminadas a establecer la existencia y estimaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica de la partida que ata\u00f1e a \u00abincremento &nbsp;patrimonial del lote de terreno ubicado en la carrera 10 No. 1 sur-89 &nbsp;barrio Flor de Mi Llano del municipio de Arauca\u00bb, &nbsp;presentada como activo social por el se\u00f1or Holgu\u00edn, se &nbsp;hace necesaria la injerencia del juez constitucional para que se &nbsp;corrija el yerro, disponiendo nueva decisi\u00f3n que defina la &nbsp;objeci\u00f3n, atendiendo el rigor y objetividad probatoria que la &nbsp;ley exige para preservar las garant\u00edas del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Insuficiente &nbsp;motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;desafuero en comento se predica en cuanto tratamiento &nbsp;dado por la sala enjuiciada a la partida d\u00e9cima &nbsp;quinta del pasivo, porque para definir su objeci\u00f3n, el &nbsp;tribunal dej\u00f3 de abordar &nbsp;aristas que legal y jurisprudencialmente deb\u00edan apreciarse &nbsp;para determinar si correspond\u00eda a deuda personal o ten\u00eda &nbsp;visos de pasivo social. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;Ciertamente, la partida &nbsp;en menci\u00f3n se plante\u00f3 como \u00abpr\u00e9stamo\u00bb &nbsp;adquirido por la se\u00f1ora Luz Mirella Parales Carvajal, &nbsp;representada en \u00abla &nbsp;letra de cambio de 7 de julio de 2014, [a &nbsp;favor de] Luis &nbsp;Eduardo Pineda Palomino, por valor de $30.000.000, m\u00e1s &nbsp;intereses de $18.000.000\u00bb, &nbsp;obligaci\u00f3n respecto de la cual la interesada asegur\u00f3 &nbsp;que no se trataba de deuda personal sino social. Sobre el particular, &nbsp;tras dilucidar -con apoyo jurisprudencial- que contrario al dicho de &nbsp;la demandada, dicha partida fue objetada por el demandante, procedi\u00f3 &nbsp;a confirmar su exclusi\u00f3n del inventario, exponiendo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;cuando &nbsp;Luz Mirella Parales Carvajal present\u00f3 de forma escrita los &nbsp;inventarios y aval\u00faos, se observa que olvid\u00f3 resaltar o &nbsp;mostrar en la referida oportunidad la inversi\u00f3n o destino del &nbsp;capital consignado en el t\u00edtulo valor en favor de la sociedad &nbsp;conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, cuando se absolvi\u00f3 el interrogatorio de partes, la &nbsp;demandada dijo al respecto que ese peculio fue utilizado para la &nbsp;compra de un terreno bald\u00edo que se estaba negociando y de unos &nbsp;semovientes, para cubrir el semestre universitario de su hija Ludvy &nbsp;Mallirdec y pagar deudas a los se\u00f1ores Plutarco Rivas y V\u00edctor &nbsp;Lozada. Insisti\u00f3 que para esa fecha \u201cse requer\u00eda &nbsp;estas inversiones\u201d, raz\u00f3n por la que el demandante le &nbsp;dijo que hablara con el aqu\u00ed acreedor para la consecuci\u00f3n &nbsp;de este dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, David Holgu\u00edn se\u00f1al\u00f3 en su &nbsp;interrogatorio desconocer esta deuda; asimismo, refiri\u00f3 que &nbsp;para la \u00e9poca de la firma del t\u00edtulo valor, la &nbsp;demandada ostentaba la credencial como concejal del municipio de &nbsp;Arauca, adem\u00e1s que \u00e9l laboraba en una compa\u00f1\u00eda &nbsp;petrolera en el municipio de Yopal &#8211; Casanare, percibiendo el hogar &nbsp;ingresos suficientes para sufragar los gastos del n\u00facleo &nbsp;familiar, sin que recuerde que para el mes de junio del a\u00f1o &nbsp;2014 haya tenido \u201calg\u00fan apuro econ\u00f3mico\u201d &nbsp;que emergiera la necesidad de adquirir esta obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;ya se dijo, al tr\u00e1mite incidental tambi\u00e9n concurri\u00f3 &nbsp;este acreedor (Pineda Palomino), quien refiri\u00f3 que la &nbsp;demandada \u201centr\u00f3 en crisis econ\u00f3mica para el a\u00f1o &nbsp;2014 (\u2026) fue concejal de Arauca (\u2026) despu\u00e9s ella &nbsp;no pudo seguir y ah\u00ed empez\u00f3 el debacle econ\u00f3mico &nbsp;y emocional\u201d. Resalt\u00f3 que para esa \u00e9poca el &nbsp;dinero por \u00e9l suministrado fue invertido para la compra de \u201c4 &nbsp;celulares\u201d, equipos adquiridos para el hogar, as\u00ed como &nbsp;para costear \u201cla educaci\u00f3n de estos muchachos\u201d, &nbsp;refri\u00e9ndose con ello a los hijos de las partes; que la &nbsp;demandada \u201ccomo no qued\u00f3 de concejal ella estaba &nbsp;endeudada tambi\u00e9n y hab\u00eda que socorrerla, entonces &nbsp;recurri\u00f3 a m\u00ed, le prest\u00e9 la plata y por eso se &nbsp;firm\u00f3 la letra de cambio\u201d. Refiri\u00f3 desconocer si &nbsp;David Holgu\u00edn ten\u00eda conocimiento del pr\u00e9stamo, &nbsp;puntualmente dijo \u201cno s\u00e9 si se enter\u00f3, pero me &nbsp;imagino que Lucy tuvo que comentarle cuando le compr\u00f3 el &nbsp;celular\u201d, al paso que dijo que \u00e9l nunca le inform\u00f3 &nbsp;al demandante del pr\u00e9stamo que ahora se dice est\u00e1 a &nbsp;cargo de la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;estos supuestos, de &nbsp;la prueba documental y testimonial aportada al tr\u00e1mite no se &nbsp;demuestra de manera cierta e inequ\u00edvoca que esta obligaci\u00f3n &nbsp;haya sido para cubrir gastos sociales, &nbsp;ni tan siquiera se logr\u00f3 establecer las razones que &nbsp;conllevaron a la adquisici\u00f3n de esta deuda por parte de la &nbsp;demandada, toda vez que las versiones ofrecidas muestran entre si &nbsp;varias contradicciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Recordemos &nbsp;que el numeral 2\u00b0 del art. 1796 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;establece que \u201cla sociedad es obligada al pago: (&#8230;) 2\u00b0) &nbsp;De las deudas y obligaciones contra\u00eddas durante su existencia &nbsp;por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aqu\u00e9l &nbsp;o \u00e9sta, como lo ser\u00edan las que se contrajeren por el &nbsp;establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;que el art. 2\u00b0 de la ley 28 de 1932 instituy\u00f3 que \u201ccada &nbsp;uno de los c\u00f3nyuges ser\u00e1 responsable de las deudas que &nbsp;personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las &nbsp;ordinarias necesidades dom\u00e9sticas o de crianza, educaci\u00f3n &nbsp;y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales &nbsp;responder\u00e1n solidariamente ante terceros, y proporcionalmente &nbsp;entre s\u00ed, conforme al C\u00f3digo Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso la parte interesada, no &nbsp;acredit\u00f3 ning\u00fan supuesto de los rese\u00f1ados en las &nbsp;normas citadas, &nbsp;para que esta obligaci\u00f3n sea catalogada como social. Ello es &nbsp;as\u00ed por cuanto: (i) en la elaboraci\u00f3n de los &nbsp;inventarios y aval\u00fao nada se dijo respecto a la inversi\u00f3n &nbsp;de esta acreencia; (ii) en audiencia se atribuy\u00f3 el gasto del &nbsp;dinero para costear la compra de un terreno y para gastos de &nbsp;educaci\u00f3n de Ludvy Mallirdec, sin embargo, no se arrim\u00f3 &nbsp;prueba alguna, m\u00e1s all\u00e1 del dicho de la actora, pues no &nbsp;se acredit\u00f3 siquiera sumariamente que efectivamente este &nbsp;dinero fue utilizado para comprar las hect\u00e1reas rese\u00f1adas; &nbsp;y el material acopiado evidencia que para la educaci\u00f3n de &nbsp;Ludvy Mallirdec se gener\u00f3 un cr\u00e9dito con el ICETEX, y &nbsp;que el demandante sufrag\u00f3 de su salario cuotas al respecto; &nbsp;(iii) el acreedor, quien dijo ser muy cercano a la demandada, &nbsp;disinti\u00f3 de la versi\u00f3n dada por ella en lo que &nbsp;concierne a la inversi\u00f3n del dinero adeudado, esto, por cuanto &nbsp;en audiencia dijo que el dinero fue para comprar unos equipos de &nbsp;telecomunicaci\u00f3n y pagar obligaciones que como consecuencia de &nbsp;la funci\u00f3n de concejal ten\u00eda el extremo pasivo, sumado &nbsp;a que se\u00f1al\u00f3 que el demandante no ten\u00eda &nbsp;conocimiento de la deuda adquirida por su c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la &nbsp;demandada no destin\u00f3 mayores esfuerzos para acreditar la &nbsp;calidad de deuda social de la obligaci\u00f3n alegada. &nbsp;La actividad probatoria desplegada por esta en torno a tal particular &nbsp;se circunscribi\u00f3 a demostrar su existencia, empero, no &nbsp;el car\u00e1cter social de la misma. &nbsp;Reit\u00e9rese, no existe certeza, ni se prob\u00f3 &nbsp;fehacientemente, en qu\u00e9 gast\u00f3 Luz Mirella la &nbsp;considerable suma de dinero, lo que impide afirmar que el matrimonio &nbsp;se benefici\u00f3 de alguna u otra forma del peculio. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;hecho de que la obligaci\u00f3n haya sido adquirida por la &nbsp;demandada en el intervalo de la sociedad conyugal, ello por s\u00ed &nbsp;solo no permite la prosperidad de inclusi\u00f3n en el pasivo &nbsp;reclamado, &nbsp;toda vez que, como se ha expuesto a lo largo de esta providencia, &nbsp;deb\u00eda acreditar las circunstancias por las cuales la &nbsp;obligaci\u00f3n a su cargo, en lugar de personales, hab\u00edan &nbsp;sido destinadas a atender gastos de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si se analiza la actividad del acreedor, la suerte no es distinta, &nbsp;pues al igual que la peticionaria, la solicitud de inclusi\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito la soporta solo en el hecho que este fue adquirido &nbsp;en vigencia &nbsp;de la sociedad conyugal. &nbsp;Adem\u00e1s, si bien la recurrente se\u00f1ala que \u201cno hubo &nbsp;prueba alguna que condujera a decir que [la &nbsp;deuda] &nbsp;era para gastos exclusivos o personales\u201d de la demandada, &nbsp;tambi\u00e9n lo es que tales razonamientos desconocen &nbsp;que la carga de probar los destinos de las obligaciones es de quien &nbsp;presenta la solicitud de inclusi\u00f3n, &nbsp;aspecto que aqu\u00ed, res\u00e1ltese, no aconteci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a estas consideraciones, no queda otra alternativa que confirmar la &nbsp;decisi\u00f3n que frente a este pasivo emiti\u00f3 el juzgado de &nbsp;instancia\u00bb. &nbsp;Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;De lo anterior, la Corte advierte que al resolver la objeci\u00f3n &nbsp;que acaba de describirse, la corporaci\u00f3n encartada no tuvo en &nbsp;cuenta la interpretaci\u00f3n que la reciente jurisprudencia &nbsp;especializada ha dado al tema de los pasivos en el r\u00e9gimen de &nbsp;la sociedad conyugal y patrimonial, que contempla la capacidad &nbsp;y libre administraci\u00f3n de &nbsp;los bienes adquiridos antes o durante la vigencia de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;particular, porque a partir del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 28 &nbsp;de 1932, seg\u00fan el cual, \u00ab[c]ada &nbsp;uno de los c\u00f3nyuges ser\u00e1 responsable de las deudas que &nbsp;personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las &nbsp;ordinarias necesidades dom\u00e9sticas o de crianza, educaci\u00f3n &nbsp;y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales &nbsp;responder\u00e1n solidariamente ante terceros y proporcionalmente &nbsp;entre s\u00ed, conforme al C\u00f3digo Civil\u00bb, &nbsp;la Sala consider\u00f3 necesario unificar el criterio que debe &nbsp;otorgarse a tales deudas, las cuales ya no se presumen personales y &nbsp;por excepci\u00f3n sociales, sino lo contrario. En ese sentido &nbsp;expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el actual r\u00e9gimen patrimonial del matrimonio y de los &nbsp;compa\u00f1eros permanentes la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n &nbsp;de los bienes existentes al &nbsp;momento &nbsp;del matrimonio o de la declaraci\u00f3n de la sociedad patrimonial, &nbsp;de los aportados o los que se adquieran, la tiene cada uno &nbsp;libremente, es decir a su juicio, y en la medida de sus posibilidades &nbsp;pueden comprar, enajenar o gravar bienes inmuebles o muebles1 &nbsp;sin contar con la aquiescencia del otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Administraci\u00f3n, &nbsp;que ser\u00e1 conjunta, si no se han solicitado y decretado medidas &nbsp;cautelares, una vez se disuelva la sociedad conyugal por alguna de &nbsp;las causales previstas por el art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, o la patrimonial por alguno de los motivos se\u00f1alados en &nbsp;el art\u00edculo 5\u00ba de la ley 54 de 1990, durante el tr\u00e1mite &nbsp;de la liquidaci\u00f3n, en donde de la masa social se deducir\u00e1 &nbsp;el pasivo social, y los activos l\u00edquidos restantes previas las &nbsp;deducciones &nbsp;y compensaciones a que hubiere lugar, se dividir\u00e1n por partes &nbsp;iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en lo que concierne con el pasivo, vigente la sociedad2 &nbsp;cada uno responder\u00e1 por el que haya adquirido, excepto &nbsp;si se trata de satisfacer las necesidades dom\u00e9sticas &nbsp;ordinarias o crianza, educaci\u00f3n y establecimiento de los hijos &nbsp;comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, por ejemplo, en el evento que uno de los c\u00f3nyuges o &nbsp;compa\u00f1ero permanente en la compra de un bien mueble o &nbsp;inmueble, independientemente que su destinaci\u00f3n sea o no &nbsp;familiar, contraiga una deuda, ser\u00e1 de su exclusivo cargo el &nbsp;pago, de la misma manera que tiene la facultad dispositiva y &nbsp;administraci\u00f3n libre de los bienes. En caso de incumplimiento &nbsp;responder\u00e1 ya sea con los bienes inmuebles o muebles &nbsp;adquiridos antes del surgimiento de la sociedad, o despu\u00e9s a &nbsp;t\u00edtulo oneroso (art\u00edculo 2488 del C\u00f3digo Civil), &nbsp;o con el que se haya constituido un gravamen hipotecario o prendario, &nbsp;o con ambos de acuerdo con el art\u00edculo 2449 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>Comoquiera &nbsp;que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el &nbsp;inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la &nbsp;disoluci\u00f3n conforme los art\u00edculos 1795 y 1796 del &nbsp;C\u00f3digo Civil que en su &nbsp;numeral 2\u00ba (modificado por el &nbsp;art\u00edculo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad &nbsp;es obligada al pago de las deudas y obligaciones contra\u00eddas &nbsp;durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren &nbsp;personales como lo ser\u00eda la que se genere por el &nbsp;establecimiento de un hijo de otro tipo de relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en &nbsp;vigencia de la sociedad y el que se genere entre el tr\u00e1mite de &nbsp;la liquidaci\u00f3n y la aprobaci\u00f3n del trabajo de &nbsp;partici\u00f3n, ser\u00e1 de cargo de la sociedad, esto es de los &nbsp;c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes por partes iguales, &nbsp;como ocurre con la distribuci\u00f3n del activo social. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;numeral &nbsp;5, art\u00edculo 25 de la Ley 1\u00aa de 1976 que reform\u00f3 el &nbsp;art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo Civil, corrobora lo anterior &nbsp;toda vez que, si la sociedad conyugal se disuelve por el mutuo &nbsp;acuerdo, la pareja mediante escritura p\u00fablica \u00abincorporar\u00e1 &nbsp;el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y responder\u00e1n \u00absolidariamente &nbsp;frente a los acreedores con t\u00edtulo anterior a la escritura &nbsp;p\u00fablica de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad conyugal\u00bb, &nbsp;previsi\u00f3n aplicable a la liquidaci\u00f3n seguida a &nbsp;continuaci\u00f3n del proceso de divorcio, separaci\u00f3n de &nbsp;cuerpos, de declaratoria de uni\u00f3n marital de hecho entre &nbsp;compa\u00f1eros permanentes (art\u00edculo 7 Ley 54 de 1990). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, la hermen\u00e9utica que se ajusta a lo dispuesto por el &nbsp;legislador no solo del a\u00f1o 1932 sino al de 1974 y 1992 es el &nbsp;de establecer en la liquidaci\u00f3n el car\u00e1cter social de &nbsp;los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y\/o &nbsp;patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Entonces, si de especial trascendencia fue la reforma que introdujo &nbsp;la ley 28 de 1932, entender ahora que el art\u00edculo 2\u00ba &nbsp;consagr\u00f3 la presunci\u00f3n contraria, esto es, que todas &nbsp;las deudas que se contraigan durante el matrimonio son personales, a &nbsp;menos que se acredite que se invirtieron en la comunidad, desconoce &nbsp;totalmente el r\u00e9gimen de comunidad de bienes en cuanto a su &nbsp;conformaci\u00f3n que en t\u00e9rminos generales se mantuvo, la &nbsp;sustancial reforma, tuvo que ver fue con la administraci\u00f3n, &nbsp;que es diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, interpretar err\u00f3neamente esta norma, genera, por &nbsp;dem\u00e1s, un sensible desequilibrio patrimonial, pues al momento &nbsp;de la adjudicaci\u00f3n del bien o bienes, estos s\u00ed ser\u00e1n &nbsp;distribuidos por partes iguales, mientras que la obligaci\u00f3n &nbsp;insoluta, contra\u00edda por cualquiera de los c\u00f3nyuges o &nbsp;compa\u00f1eros permanentes durante el matrimonio o la convivencia &nbsp;marital por m\u00e1s de dos a\u00f1os, a manera de ejemplo, por &nbsp;la adquisici\u00f3n de uno o varios de los inmuebles o muebles que &nbsp;hacen parte de ese activo social, ser\u00e1 responsabilidad &nbsp;exclusiva, se insiste, de quien la contrajo en vigencia de la &nbsp;sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;El art\u00edculo 501 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;aplicable en la liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial o conyugal &nbsp;por remisi\u00f3n del canon 523 Ib., precisa que \u00ab[l]a &nbsp;objeci\u00f3n al inventario tendr\u00e1 por objeto que se &nbsp;excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se &nbsp;incluyan deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de &nbsp;la masa social\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, cuando de pasivos se trata, el juzgador deber\u00e1 &nbsp;atender inicialmente a su car\u00e1cter social cuando fueren &nbsp;adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial. La &nbsp;inclusi\u00f3n de dichas obligaciones se realizar\u00e1 siempre &nbsp;que se cumplan las formalidades all\u00ed previstas, esto es, que &nbsp;consten en t\u00edtulo ejecutivo y que en la audiencia no se &nbsp;objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, &nbsp;numeral 1, art\u00edculo 501 Ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;objeci\u00f3n corresponder\u00e1 a la parte que persiga su &nbsp;exclusi\u00f3n, la carga de \u00abprobar el supuesto de hecho de &nbsp;las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que de ellas &nbsp;persigue\u00bb (art\u00edculo 167 ejusdem), esto es que lo &nbsp;obligaci\u00f3n cuya sociabilidad se presume (art\u00edculo 1795 &nbsp;del C\u00f3digo Civil) gener\u00f3 un beneficio exclusivo total o &nbsp;parcial al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente y no a la &nbsp;sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las &nbsp;particularidades del caso el juez de oficio o a petici\u00f3n de &nbsp;parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso &nbsp;2, art\u00edculo 167 C\u00f3digo General del Proceso)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1768-2023, &nbsp;1\u00b0 mar., rad. 2022-04404-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;al margen de que esta Corporaci\u00f3n comparta o no la definici\u00f3n &nbsp;dada por el tribunal a la calificaci\u00f3n de ese pasivo, lo que &nbsp;debe enfatizarse es que dicho pronunciamiento omiti\u00f3 analizar &nbsp;la situaci\u00f3n con apoyo en los criterios jurisprudenciales &nbsp;referidos. Es decir, no apreci\u00f3 que la normativa aplicable al &nbsp;r\u00e9gimen de sociedad conyugal -como lo es tambi\u00e9n para &nbsp;la patrimonial-, consagra, seg\u00fan el actual criterio &nbsp;interpretativo de esta Sala, una presunci\u00f3n de sociabilidad &nbsp;de pasivos que elimina la posibilidad de desequilibrio patrimonial &nbsp;entre los miembros de la pareja, y en ese orden debieron examinarse &nbsp;los reparos planteados por la ac\u00e1 reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, se itera, &nbsp;el hecho de concederse el auxilio por las deficiencias en la &nbsp;motivaci\u00f3n advertidas, en modo alguno sugiere a la autoridad &nbsp;acusada que el sentido de la resoluci\u00f3n deba ser favorable a &nbsp;la tutelante, en tanto que, con apego a los par\u00e1metros de &nbsp;unificaci\u00f3n, la autoridad accionada deber\u00e1 verificar si &nbsp;los embates de los interesados tienen o no vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, pues de lo que se trata es de garantizar la posibilidad &nbsp;de controvertir los argumentos en los que cada uno de ellos ciment\u00f3 &nbsp;sus pedimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. &nbsp;En cuanto a la relevancia de que las providencias judiciales &nbsp;contengan la debida &nbsp;motivaci\u00f3n, &nbsp;los precedentes constitucionales y de esta Sala han sido enf\u00e1ticos &nbsp;en que su &nbsp;desconocimiento acarrea afectaci\u00f3n a los derechos &nbsp;fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y &nbsp;debido proceso, y ello habilita el amparo para conjurarla, en tanto &nbsp;que su finalidad \u00abconsiste &nbsp;en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o &nbsp;disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural &nbsp;frente al caso objeto de controversia, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta &nbsp;debe ser, para el caso concreto, suficiente\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;ha reiterado que: \u00abla &nbsp;imposici\u00f3n de motivar toda providencia que no tenga por \u00fanica &nbsp;finalidad impulsar el tr\u00e1mite, reclama, como presupuesto sine &nbsp;qua non, que la jurisdicci\u00f3n haga p\u00fablicas los motivos &nbsp;que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resoluci\u00f3n, &nbsp;de tal manera que tras conoc\u00e9rselas se tenga noticia de su &nbsp;contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, &nbsp;sino producto del an\u00e1lisis objetivo, am\u00e9n de reflexivo &nbsp;de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y &nbsp;dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso\u00bb &nbsp;(CSJ STC7221-2017, 24 may., rad. 00123-01, citada &nbsp;en STC7897-2023-2023, 10 ago., rad. 00183-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;recu\u00e9rdese que, &nbsp;\u00ablos &nbsp;jueces \u201cest\u00e1n &nbsp;perfectamente facultados para decidir de manera independiente y &nbsp;aut\u00f3noma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de &nbsp;cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se &nbsp;atiende, s\u00f3lo recae cuando aqu\u00e9l proviene de un &nbsp;superior jer\u00e1rquico (\u2026)\u201d (sentencias &nbsp;del 15 de noviembre y del 12 de diciembre de 2005, exp. &nbsp;T. 01892-01 &nbsp;y 2279-01)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 oct. 2013, rad. 01713-01), &nbsp;por ello, cuando &nbsp;se enfrente a un caso que guarda connotaciones similares, el juez de &nbsp;la causa est\u00e1 llamado a atender el precedente especializado y &nbsp;vertical para no lesionar las prerrogativas que se protegen en sede &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;criterio razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1. &nbsp;Se predica de cara a los dem\u00e1s ataques que la se\u00f1ora &nbsp;Parales Carvajal dirigi\u00f3 contra la providencia del 18 de mayo &nbsp;de 2023, en primer lugar sobre el cuestionamiento realizado a la &nbsp;partida &nbsp;4\u00aa del activo que ella present\u00f3, &nbsp;pues para no tener como incluidos \u00ablos &nbsp;11 equinos y los 52 porcinos que fueron reportados por el Instituto &nbsp;Colombiano Agropecuario \u2013 ICA\u00bb, &nbsp;el tribunal -respaldando al juzgado a-quo-, &nbsp;emiti\u00f3 una motivaci\u00f3n que obedece a un criterio &nbsp;jur\u00eddicamente razonable que aleja la posibilidad de incursi\u00f3n &nbsp;en yerros espec\u00edficos de procedibilidad del resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;argumentos de la colegiatura acusada fueron, en lo pertinente, los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abTal &nbsp;como se describi\u00f3 en los antecedentes, la llamada al proceso &nbsp;report\u00f3 con este activo puntualmente 41 reses de ganado &nbsp;bovino, animales que, seg\u00fan lo dicho, estaban marcados con la &nbsp;cifra quemadora de David Holgu\u00edn, se\u00f1alando como aval\u00fao &nbsp;la suma de $58.500.000, pretensi\u00f3n que se incluy\u00f3 en el &nbsp;haber social. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, en la estructuraci\u00f3n de los inventarios, la parte aqu\u00ed &nbsp;recurrente, quien es la \u00fanica encargada de confeccionar los &nbsp;mismos, conforme lo regula el numeral 1\u00b0 del art. 501 del CGP, no &nbsp;relacion\u00f3 el activo que ahora pretende incluir a trav\u00e9s &nbsp;de la alzada, raz\u00f3n evidente por la que la juez de instancia &nbsp;no se pronunci\u00f3 al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en desarrollo de la audiencia del 10 de julio de 2019, la &nbsp;representante de Luz Mirella inform\u00f3 que con el fin de tener &nbsp;certeza del censo o inventario del ganado inscrito en la finca Las &nbsp;Palmeras, hab\u00eda elevado el 8 de enero de 2019 derecho de &nbsp;petici\u00f3n ante el ICA, autoridad que respondi\u00f3 el &nbsp;requerimiento el 8 de agosto de 2019, en cuyo memorial se enlist\u00f3 &nbsp;los bovinos asociados con las partes -aspectos objeto de la &nbsp;solicitud-, al igual que se adjunt\u00f3 la existencia de los 11 &nbsp;equinos y los 12 porcinos, animales aqu\u00ed predicados por la &nbsp;demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;esta situaci\u00f3n, ind\u00edquese a la recurrente la &nbsp;improcedencia de pretender a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;la inclusi\u00f3n en la partida cuarta de los equinos y porcinos en &nbsp;la cantidad ya mencionada, pues, los mismos nunca fueron &nbsp;relacionados, o, tan siquiera, referidos por esta en el desarrollo &nbsp;del tr\u00e1mite judicial, ni en la solicitud previa elevada ante &nbsp;la autoridad administrativa. Res\u00e1ltase, siempre se hizo &nbsp;menci\u00f3n a ganado bovino. &nbsp;<\/p>\n<p>Recordemos &nbsp;que la relaci\u00f3n que conforman el patrimonio debe arribar al &nbsp;proceso en una forma detallada, identificando de modo suficiente y &nbsp;apropiado los bienes y las deudas que integran el haber social. La &nbsp;compilaci\u00f3n debe contener, en igual medida, el aval\u00fao &nbsp;exacto de cada partida incorporada, situaci\u00f3n que sobre este &nbsp;t\u00f3pico no ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;este derrotero, si la demandada considera que se dej\u00f3 de &nbsp;inventariar estos bienes, puede presentar un inventario y aval\u00fao &nbsp;adicional, conforme lo regula el art. 502, y en este escenario, &nbsp;previa garant\u00eda del debido proceso de la contraparte, &nbsp;perseguir la inclusi\u00f3n del activo aqu\u00ed reclamado por &nbsp;parte de la juez de primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo antedicho emerge que al encontrarse debidamente reglamentadas en &nbsp;el ordenamiento adjetivo las formas en que debe presentarse el &nbsp;inventario y aval\u00fao de bienes, sin que una de ellas sea a &nbsp;trav\u00e9s de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n &nbsp;como lo pretendi\u00f3 la ahora tutelante, ning\u00fan reproche &nbsp;en sede constitucional deviene viable frente a la actuaci\u00f3n &nbsp;judicial que acaba de referirse, en tanto se ci\u00f1e a la &nbsp;normativa que rige la tem\u00e1tica y, por consiguiente, aboga por &nbsp;mantener el orden de las actuaciones y garantizar las prerrogativas &nbsp;fundamentales de igualdad y debido proceso para las partes e &nbsp;intervinientes en la contienda judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2. &nbsp;En segundo lugar, la razonabilidad tambi\u00e9n emerge de &nbsp;lo resuelto por el ad &nbsp;quem &nbsp;en relaci\u00f3n con la exclusi\u00f3n de algunas de las partidas &nbsp;de pasivos &nbsp;presentados por su antagonista en el liquidatorio, como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Partida 1\u00aa, relacionada como cr\u00e9dito respaldado con el &nbsp;pagar\u00e9 200155 del 17 de abril de 2001, \u00abadquirido &nbsp;por Luz Mirella Parales Carvajal con el Instituto de Desarrollo de &nbsp;Arauca \u2013IDEAR- [por] &nbsp;$28.022.290\u00bb. &nbsp;Para su exclusi\u00f3n adujo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;conforme lo certific\u00f3 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal &nbsp;de Arauca, el IDEAR pretendi\u00f3 judicialmente el recaudo &nbsp;correspondiente al t\u00edtulo valor rese\u00f1ado; sin embargo, &nbsp;la referida actuaci\u00f3n, adelantada bajo el radicado No. &nbsp;81-001-40-89-002-2006-00077-00, se encuentra archivada, por cuanto el &nbsp;tr\u00e1mite culmin\u00f3 el 18 de mayo de 2010, cuando el &nbsp;Juzgado Civil del Circuito de Arauca confirm\u00f3 la sentencia que &nbsp;declar\u00f3 probada las excepciones propuestas por la ejecutada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, ante la defensa ejercida al interior del proceso ejecutivo, la &nbsp;demandada Parales Carvajal fue absuelta de cancelar la obligaci\u00f3n &nbsp;que ahora pretende relacionar en este tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n, &nbsp;sin que en el sub-lite se haya probado el adelantamiento de cualquier &nbsp;otra acci\u00f3n por parte de la entidad acreedora, que permita &nbsp;inferir la vigencia del pasivo relacionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en cuanto al supuesto reporte negativo en las centrales de riesgo, &nbsp;corresponde a la parte interesada elevar la solicitud de su &nbsp;eliminaci\u00f3n, en el evento de cumplir con los par\u00e1metros &nbsp;y exigencias establecidas en la Ley 1266 de 2008, modificada con la &nbsp;Ley 2157 de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir que, para el tribunal, como lo fue para el juzgador a-quo, &nbsp;el hecho de que por cuenta de dicho cr\u00e9dito aparezca reporte &nbsp;negativo de la demandada en centrales de riesgo, no implica que a\u00fan &nbsp;contin\u00fae vigente, pues en el expediente se acredit\u00f3 que &nbsp;esa obligaci\u00f3n jur\u00eddicamente qued\u00f3 extinguida &nbsp;por mandato judicial y por ello no podr\u00eda gravar a la sociedad &nbsp;conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Partida 3\u00aa: \u00abobligaci\u00f3n &nbsp;contenida en la factura de venta No. 162571 y contrato No. &nbsp;0001440957, adquirida con la sociedad Rena Ware de Colombia S.A. el 5 &nbsp;de junio de 2015, cuyo valor a la fecha asciende a la suma de &nbsp;$3.623.954\u00bb. &nbsp;En sentir de la autoridad convocada, no est\u00e1 llamada a ser &nbsp;incluida como pasivo de la sociedad conyugal, por cuanto, \u00aben &nbsp;la presentaci\u00f3n de los inventarios y aval\u00faos no se &nbsp;inform\u00f3 por la parte interesada a que elemento correspond\u00eda &nbsp;esta compra, situaci\u00f3n por la que fue objetada la partida por &nbsp;el demandante\u00bb, &nbsp;y ello tampoco se desprende del \u00abdocumento &nbsp;mercantil\u00bb &nbsp;allegado como soporte, aunado a que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en el transcurso del tr\u00e1mite se hizo menci\u00f3n que el &nbsp;elemento anteriormente descrito corresponde a un \u201cpurificador &nbsp;de aire\u201d, del cual el demandante dijo desconocer tal utensilio, &nbsp;as\u00ed como que para la fecha de su adquisici\u00f3n al hogar &nbsp;nunca lleg\u00f3 el mismo; no obstante, la recurrente sustent\u00f3 &nbsp;que David Holgu\u00edn reconoci\u00f3 en audiencia que \u201csu &nbsp;hija padece de problemas respiratorios\u201d, lo que motiv\u00f3 &nbsp;la adquisici\u00f3n del aparato, raz\u00f3n por la que argument\u00f3 &nbsp;que esta compra no puede catalogarse como de uso personal de la &nbsp;demandada, sino que se adquiri\u00f3 para el restablecimiento de la &nbsp;salud de un descendiente com\u00fan de los c\u00f3nyuges, &nbsp;obligaci\u00f3n por la que debe responder el demandante, conforme &nbsp;lo establece el art. 1796 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, para resolver este reparo, se constata lo siguiente: (i) la &nbsp;prueba allegada da certeza sobre la vigencia de esta obligaci\u00f3n &nbsp;en el interregno de conformaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, &nbsp;sin embargo, no emerge convencimiento alguno que este utensilio haya &nbsp;sido entregado para uso del hogar; (ii) de la factura de venta No. &nbsp;162571 del 5 de junio de 2015 no se desprende que el elemento &nbsp;adquirido corresponda a un \u201cpurificador de aire\u201d, &nbsp;conforme lo alega la parte pasiva; y (iii) en el sub lite no qued\u00f3 &nbsp;clarificado si se trata de una obligaci\u00f3n a cargo del &nbsp;patrimonio y en beneficio de los descendientes comunes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Similar situaci\u00f3n advirti\u00f3 el tribunal de cara a las &nbsp;partidas que refieren a cr\u00e9ditos representados en facturas de &nbsp;venta a favor de empresas de telefon\u00eda: Tigo (5\u00aa); &nbsp;Movistar (6\u00aa y 7\u00aa), y Avantel (8\u00aa), al se\u00f1alar &nbsp;como insuficiente la argumentaci\u00f3n dada por la interesada para &nbsp;que hicieran parte de los pasivos sociales, pues: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAl &nbsp;ser excluidas del pasivo social, la recurrente sintetiz\u00f3 su &nbsp;inconformidad en que David Holgu\u00edn reconoci\u00f3 que \u201csus &nbsp;hijos tienen Iphone\u201d, adem\u00e1s que la demandada, como &nbsp;consecuencia de estas acreencias, se encuentra reportada en las &nbsp;centrales de riesgos, razones suficientes por las que la sociedad &nbsp;conyugal debe responder por las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a ello, ha de se\u00f1alarse varias situaciones: (i) incumpli\u00f3 &nbsp;la demandada con la carga que impone el inciso 4\u00b0 del numeral 1\u00b0 &nbsp;del art. 501 del CGP, esto es, soportar el pasivo con el respectivo &nbsp;\u201ct\u00edtulo que preste m\u00e9rito ejecutivo\u201d; (ii) &nbsp;del documento anexo como soporte para la obligaci\u00f3n No. &nbsp;8899927177, no se desprende que la misma se haya generado en vigencia &nbsp;de la sociedad conyugal, as\u00ed como tampoco el abonado &nbsp;telef\u00f3nico m\u00f3vil al cual fue entregado dicho servicio, &nbsp;con el fin de establecer a quien estaba asignado el mismo y con ello, &nbsp;evidenciar si es una deuda personal o social; (ii) en cuanto al &nbsp;pasivo No. 8839114, pese a que fue asumido en vigencia de la &nbsp;sociedad, del memorial adjunto no se observa el beneficiario del &nbsp;servicio para establecer la clasificaci\u00f3n de la deuda; y (iii) &nbsp;referente a los compromisos No. 8839184 y 292279, no se aport\u00f3 &nbsp;documento alguno que soportara tales acreencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, ante la incuria expuesta, no ten\u00eda vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperar la pretensi\u00f3n de inclusi\u00f3n de las partidas en &nbsp;el inventario final, el que, valga se\u00f1alar, tiene por objeto &nbsp;allanar el camino a la partici\u00f3n y llegar a la misma con un &nbsp;trabajo id\u00f3neo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;La partida 9\u00aa, consistente en el \u00abpagar\u00e9-factura &nbsp;No. 723\u00bb &nbsp;del 15 de septiembre de 2015 a favor de la empresa de comunicaciones &nbsp;\u00abEl &nbsp;Mayorista Tecnologys S.A.S.\u00bb, &nbsp;por la suma de \u00ab$806.105\u00bb, &nbsp;el tribunal la excluy\u00f3 se\u00f1alando: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;alzada estuvo dirigida a cuestionar que en audiencia David Holgu\u00edn &nbsp;\u201crecord\u00f3 que en la casa exist\u00eda una impresora\u201d, &nbsp;pasivo que se gener\u00f3 en el haber social, deuda que, seg\u00fan &nbsp;considera la recurrente, tambi\u00e9n debe ser asumida por el &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;esta Sala la recurrente no present\u00f3 un reparo serio de &nbsp;inconformidad, pues, como se acaba de exponer, solo se limit\u00f3 &nbsp;en decir que no estaba de acuerdo con la exclusi\u00f3n de la &nbsp;partida y manifest\u00f3 que en la sesi\u00f3n de audiencia el &nbsp;demandado hab\u00eda rememorado la existencia de \u201cuna &nbsp;impresora\u201d, lo que a todas luces no se puede tomar como una &nbsp;verdadera sustentaci\u00f3n de la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;hay que perder de vista que la natural reacci\u00f3n de una persona &nbsp;cuando se le resuelve desfavorablemente la controversia, se &nbsp;manifiesta en el deseo de cuestionar la decisi\u00f3n adoptada, y &nbsp;ello se perfecciona a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;que va acompasado con que \u201cel superior examine la cuesti\u00f3n &nbsp;decidida, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los reparos &nbsp;concretos formulados por el apelante\u201d, art. 320 del CGP, de &nbsp;all\u00ed la importancia de que la parte inconforme est\u00e9 &nbsp;obligada en sustentar su desacuerdo, para que de esta forma el &nbsp;funcionario judicial pueda sopesar los argumentos expuestos y &nbsp;determinar si la decisi\u00f3n censurada supera o no el margen de &nbsp;legalidad, carga procesal que incumpli\u00f3 la apoderada judicial &nbsp;de la demandada, pues se limit\u00f3 a se\u00f1alar que se &nbsp;trataba de la compra de una impresora. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;manifestado por la recurrente no constituye un argumento suficiente &nbsp;que pueda tenerse como sustentaci\u00f3n; sin embargo, estima &nbsp;pertinente esta servidora, con el fin de ser garante de los derechos &nbsp;fundamentales de las partes, hacer las siguientes precisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el expediente, especialmente los documentos que sobre este pasivo se &nbsp;allegaron179, se concluye que la parte interesada omiti\u00f3 &nbsp;presentar el documento soporte y\/o t\u00edtulo que preste m\u00e9rito &nbsp;ejecutivo -inciso 3\u00b0 del art. 501 del CGP-. N\u00f3tese que la &nbsp;demandada alleg\u00f3 una liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito, al &nbsp;igual que \u201cuna carta y reporte a centrales de riesgo\u201d &nbsp;suscrita por el gerente de la empresa de comunicaciones El Mayorista &nbsp;Tecnologys S.A.S; no obstante, de los mismo no se desprende las bases &nbsp;del negocio jur\u00eddico, o, por lo menos, los art\u00edculos &nbsp;adquiridos en la referida tienda, que permita evaluar si este &nbsp;corresponde a un gasto personal o social. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que fue solo hasta la sustentaci\u00f3n de la alzada, que la &nbsp;recurrente mencion\u00f3 \u201cuna impresora\u201d, presuntamente &nbsp;como el art\u00edculo adquirido; sin embargo, tal informaci\u00f3n &nbsp;no se registr\u00f3 cuando se elabor\u00f3 el respectivo &nbsp;inventario, ni muchos menos se dio a conocer en la audiencia del 10 &nbsp;de julio de 2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, precis\u00f3 que la interesada \u00abno &nbsp;se aport\u00f3 documento alguno que permita verificar estas &nbsp;acreencias, al igual que el valor de las mismas, (\u2026) en el &nbsp;evento de que estos gastos se hayan causado, deber\u00e1 Parales &nbsp;Carvajal acudir, conforme lo establece el art. 502 del CGP, en la &nbsp;referida oportunidad, previo traslado a la parte contraria [y &nbsp;en tales condiciones], &nbsp;ninguna modificaci\u00f3n se har\u00e1 a la decisi\u00f3n &nbsp;[apelada]\u00bb, &nbsp;lo que significa que en momento alguno se est\u00e1 cuestionando la &nbsp;calidad de social que tienen tales impuestos, s\u00f3lo que para &nbsp;intentar su incorporaci\u00f3n, debe acudirse a la figura de los &nbsp;inventarios adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp;La partida 14\u00aa de los pasivos fue presentada la demandada en el &nbsp;pleito cuestionado como \u00abobligaci\u00f3n &nbsp;No. 549194 con proceso judicial promovido por la empresa Chevyplan &nbsp;S.A., adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca &nbsp;bajo el radicado No. 2016-00240-00\u00bb, &nbsp;avaluada en \u00ab$106.724.800\u00bb, &nbsp;la cual relacion\u00f3 seguidamente con \u00abdeuda &nbsp;contra\u00edda por Luz Mirella Parales Carvajal con el se\u00f1or &nbsp;Luis Eduardo Pineda Palomino, para cumplir el acuerdo pactado con &nbsp;Chevyplan [por &nbsp;la suma de] &nbsp;$88.727.192, la cual consta en pagar\u00e9 No. 001 del 7 de junio &nbsp;de 2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;fue menester dejar claro que la primera obligaci\u00f3n fue &nbsp;incluida por el juzgado, en tanto el ex c\u00f3nyuge s\u00ed &nbsp;ten\u00eda conocimiento de la existencia del cr\u00e9dito para la &nbsp;adquisici\u00f3n de \u00abla &nbsp;camioneta Tracker de placa UDS-960 [y &nbsp;que] &nbsp;para el 26 de diciembre de 2016, fecha en que ocurri\u00f3 la &nbsp;disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal se adeudaba la suma de &nbsp;$78.088.100\u00bb, &nbsp;y que, por tanto, la censura de la ac\u00e1 querellante, se enfil\u00f3 &nbsp;por la exclusi\u00f3n de la deuda que adquiri\u00f3 con el se\u00f1or &nbsp;Pineda Palomino mediante pagar\u00e9 del 7 de junio de 2018, frente &nbsp;a lo cual razon\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAnte &nbsp;este escenario, se parte del hecho cierto e indiscutible que la &nbsp;obligaci\u00f3n No. 001 del 7 de junio de 2018, se constituy\u00f3 &nbsp;por Luz Mirella y Luis Eduardo Pineda Palomino, cuando no estaba &nbsp;vigente la sociedad conyugal con David Holgu\u00edn. En otras &nbsp;palabras, surgi\u00f3 fuera del interregno del 26 de octubre de &nbsp;1995 al 26 de diciembre de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, se recuerda que cada uno de los c\u00f3nyuges es &nbsp;responsable de las deudas personales que adquiera, a menos que estas &nbsp;hayan sido adquiridas para satisfacer a la sociedad conyugal. Es ah\u00ed &nbsp;donde corresponde al interesado demostrar de manera cierta la &nbsp;inversi\u00f3n de los dineros o acreencias en beneficio tambi\u00e9n &nbsp;de su c\u00f3nyuge, de no ser as\u00ed, esas obligaciones ser\u00e1n &nbsp;personales y no estar\u00e1n a cargo de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecha &nbsp;la anterior precisi\u00f3n, pasa el Despacho a auscultar las &nbsp;pruebas soportes de la obligaci\u00f3n alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;pagar\u00e9 No. 001 del 7 de junio de 2018, se puede extraer que la &nbsp;suma negociada fue de $88.727.192, la cual se cancelar\u00eda en un &nbsp;plazo de ocho (8) a\u00f1os, cuyos intereses corrientes ser\u00edan &nbsp;del 2% e intereses de mora al m\u00e1ximo permitido por la ley. &nbsp;Asimismo, se consign\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEste &nbsp;dinero que prometo pagar es para respaldar el pr\u00e9stamo de &nbsp;dinero que LUIS EDUARDO PINEDA PALOMINO, me hizo para el pago de la &nbsp;obligaci\u00f3n social contra\u00edda con la sociedad CHEVIPLAN &nbsp;S.A., de fecha 23 de febrero de 2015, que a su vez fue respaldada por &nbsp;el pagar\u00e9 No. 143020, por la compra de una camioneta Chevrolet &nbsp;Tracker de placa UDS960; y la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo &nbsp;adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, &nbsp;radicado con el No. 2016-00240-00, promovido por \u00e9sta contra &nbsp;mi persona, conforme con la aceptaci\u00f3n del acuerdo de pago de &nbsp;fecha 27 de junio de 2018 firmado por MARCELA FONSECA ROJAS, &nbsp;profesional de cobro jur\u00eddico de CHEVYPLAN, cuyo monto al 30 &nbsp;de junio de 2018 estaba en $106.714.800, y la sociedad demandante &nbsp;condon\u00f3 los intereses moratorios causados hasta el mes de &nbsp;junio del mismo a\u00f1o, comprometi\u00e9ndome por medio de mi &nbsp;apoderado a pagar la \u201cobligaci\u00f3n por valor de &nbsp;$67.812.851, pagaderos as\u00ed: un pago de $12.000.000 a m\u00e1s &nbsp;tardar el 28 de junio de 2018, en horario bancario normal; 56 cuotas &nbsp;mensuales consecutivas de $1.000.000 a partir de julio de 2018. La &nbsp;cuota n\u00famero 56 deber\u00e1 ser de $812.851\u201d. M\u00e1s &nbsp;una prima mensual de seguro de vida por valor de $42.056; donde mi &nbsp;acreedor me entregar\u00e1 mensualmente la suma estipulada en el &nbsp;acuerdo realizado con CHEVYPLAN, a fin de cumplir con el compromiso &nbsp;adquirido y as\u00ed evitar la p\u00e9rdida de los beneficios &nbsp;pactados y una vez realizado el desembolso de la cuota 56, se &nbsp;incluir\u00e1n $15.000.000, por servicios de honorarios &nbsp;profesionales de la defensa judicial de este proceso\u201d. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;pagar\u00e9 el capital indicado (\u2026) mediante (24) cuotas &nbsp;iguales, mensuales y sucesivas, a partir del momento en que se &nbsp;realice el pago de la \u00faltima cuota y por ende la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso promovido por CHEVYPLAN, cada una de ellas por un mont\u00f3n &nbsp;de tres millones seiscientos noventa y seis mil novecientos sesenta y &nbsp;seis pesos ($3.696.966). La primera de estas cuotas se cancelar\u00e1 &nbsp;el d\u00eda (30 de junio de 2023) y de all\u00ed en adelante en &nbsp;forma mensual el \u00faltimo d\u00eda de cada mes, hasta el d\u00eda &nbsp;30 de junio de 2025\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el expediente tambi\u00e9n obra oficio de 27 de junio de 2018, a &nbsp;trav\u00e9s del cual CHEVYPLAN S.A. inform\u00f3 a Parales &nbsp;Carvajal que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp;La obligaci\u00f3n ingres\u00f3 a cobro jur\u00eddico el 19 de &nbsp;mayo de 2016, debido a que present\u00f3 incumplimiento en el pago &nbsp;de sus cuotas mensuales; por esa raz\u00f3n, se hizo efectiva la &nbsp;cl\u00e1usula aceleratoria establecida en el pagar\u00e9 suscrito &nbsp;por Usted, es decir, que la sociedad exige el pago del saldo total de &nbsp;la deuda, el cual se cobra mediante proceso ejecutivo en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;ChevyPlan S.A. autoriza el pago de su obligaci\u00f3n por &nbsp;$67.812.851 pagaderos as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u27a2 Un &nbsp;pago de $12.000.000 a m\u00e1s &nbsp;tardar el 28 de junio de 2018, en horario bancario normal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u27a2 56 &nbsp;cuotas mensuales consecutivas de $1.000.000, a partir de julio de &nbsp;2018. La cuota n\u00famero 56 deber\u00e1 ser de $812.851. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Informamos que debe realizar el pago de su obligaci\u00f3n a trav\u00e9s &nbsp;de volante de recaudo empresarial a la referencia o c\u00f3digo &nbsp;0734003201-5, en las siguientes cuentas de recaudo (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;de los interrogatorios y la prueba testimonial recaudada, se extrae &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Luz &nbsp;Mirella Parales Carvajal reiter\u00f3 que se vio en la necesidad de &nbsp;suscribir con el se\u00f1or Luis Eduardo Pineda Palomino el pagar\u00e9 &nbsp;referido para \u201cpagar el cr\u00e9dito de CHEVYPLAN\u201d; &nbsp;asimismo, reiter\u00f3 que el acreedor Pineda Palomino es quien &nbsp;\u201cest\u00e1 pagando las cuotas respectivas mensuales\u201d a &nbsp;Chevyplan, conforme se registr\u00f3 en el contenido del negocio, &nbsp;desconociendo ella en la actualidad si existe saldo pendiente por &nbsp;cancelar. &nbsp;<\/p>\n<p>David &nbsp;Holgu\u00edn dijo no tener conocimiento de esta obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Luis &nbsp;Eduardo Pineda Palomino, quien afirm\u00f3 ser cu\u00f1ado de la &nbsp;demandada, refiri\u00f3 conocer los tr\u00e1mites adelantados por &nbsp;esta al interior de la negociaci\u00f3n con la empresa CHEVYPLAN &nbsp;S.A.; que fue \u00e9l quien prest\u00f3 el dinero a Parales &nbsp;Carvajal y asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n de pagar mensualmente a &nbsp;CHEVYPLAN S.A. la suma de \u201cmill\u00f3n cuarenta y dos mil, &nbsp;algo as\u00ed, de las cincuenta y cinco cuotas, eso lo sigo &nbsp;pagando, estamos ah\u00ed con esa deuda\u201d , quien adem\u00e1s &nbsp;dijo que una vez \u201ctermine de pagar ella tiene que pagarme a m\u00ed, &nbsp;es una deuda respaldada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, se puede concluir que Luz Mirella Parales Carvajal no &nbsp;demostr\u00f3 de manera cierta la inversi\u00f3n del pagar\u00e9 &nbsp;No. 001 de 7 de junio de 2018 en beneficio tambi\u00e9n de su &nbsp;c\u00f3nyuge, en este caso, para sufragar la deuda del veh\u00edculo &nbsp;camioneta, marca Chevrolet, l\u00ednea Tracker FWD LS MT, modelo &nbsp;2015, placas UDS960 con la empresa CHEVYPLAN S.A., carga que deb\u00eda &nbsp;cumplir para la prosperidad de su pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, llama la atenci\u00f3n de esta funcionaria judicial lo &nbsp;siguiente: (i) estamos ante una obligaci\u00f3n que no se celebr\u00f3 &nbsp;en el interregno de la sociedad conyugal; (ii) el t\u00edtulo valor &nbsp;se constituy\u00f3 veinte (20) d\u00edas antes de que se aceptara &nbsp;por CHEVYPLAN S.A. el ofrecimiento de pago. Obs\u00e9rvese que en &nbsp;el contenido del pagar\u00e9 se hace relaci\u00f3n a la &nbsp;aceptaci\u00f3n de la propuesta del 27 de junio de 2018, cuando &nbsp;para la creaci\u00f3n del documento \u00e9sta todav\u00eda no &nbsp;se hab\u00eda emitido, y; (iii) Luz Mirella Parales Carvajal no &nbsp;aport\u00f3 prueba siquiera sumaria que evidenciara que Luis &nbsp;Eduardo Pineda Palomino est\u00e1 realizando las consignaciones &nbsp;mensuales a la empresa CHEVYPLAN S.A., conforme se expuso en el &nbsp;tr\u00e1mite, resultando indispensable ello para establecer que los &nbsp;referidos pagos satisfacen una deuda social. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;cierto es que, en la alzada, la recurrente es insistente en expresar &nbsp;que si la deuda adquirida con CHEVYPLAN S.A. es social, la misma &nbsp;suerte debe correr con el pagar\u00e9 No. 001 del 7 de junio de &nbsp;2018, empero, como se acaba de exponer, existen serias &nbsp;contradicciones, al igual que en el plenario no qued\u00f3 &nbsp;establecido el aprovechamiento de este pasivo por el matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;conforme lo expuso la a quo y en consonancia con el inciso 4\u00b0 del &nbsp;numeral 1\u00b0 del art. 501 del CGP, Luis Eduardo Pineda Palomino &nbsp;podr\u00e1 hacer valer su derecho en proceso separado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp;La partida 16\u00aa de los pasivos, presentada como \u00abdeuda &nbsp;contenida en la hipoteca -sobre el 50% de la finca Las Palmas-, &nbsp;por &nbsp;la suma de $30.000.000, suscrita a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica &nbsp;No. 1148 de 16 de junio de 2017, por Luz Mirella Parales Carvajal y &nbsp;cuyo acreedor es Marco Aurelio Hern\u00e1ndez Zambrano\u00bb, en &nbsp;tanto ese dinero \u00abfue para pagar \u201cotras deudas de la &nbsp;sociedad conyugal\u201d\u00bb, &nbsp;el tribunal lo dej\u00f3 fuera del inventario, reiterando: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;que cada uno de los c\u00f3nyuges es responsable de las deudas &nbsp;personales que adquiera, m\u00e1s a\u00fan cuando la obligaci\u00f3n &nbsp;se consolid\u00f3 posterior a la disoluci\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal. En el sub examine se tiene que David Holgu\u00edn y Luz &nbsp;Mirella disolvieron el matrimonio de com\u00fan acuerdo mediante &nbsp;escritura p\u00fablica No. 2196 de 26 de diciembre de 2016, con lo &nbsp;que queda plenamente establecido que la obligaci\u00f3n aqu\u00ed &nbsp;reclamada no se adquiri\u00f3 en su vigencia, sino tiempo despu\u00e9s &nbsp;de ocurrida dicha disoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la Juez cuando desestim\u00f3 &nbsp;la inclusi\u00f3n de este pasivo, dado que, a voces del numeral 2\u00b0 &nbsp;del art. 1796 del C\u00f3digo Civil, la misma no fue una obligaci\u00f3n &nbsp;contra\u00edda por el marido o la mujer durante la sociedad, motivo &nbsp;por el que el demandado no est\u00e1 obligada a asumirla. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que n\u00f3tese que la aqu\u00ed demandada reconoci\u00f3, &nbsp;al rendir el interrogatorio de parte, que David Holgu\u00edn no &nbsp;ten\u00eda conocimiento de la existencia de dicha obligaci\u00f3n. &nbsp;Puntualmente, cuando se le pregunt\u00f3: \u00bflas deudas &nbsp;adquiridas despu\u00e9s de octubre de 2015 se hicieron con el &nbsp;consentimiento de David Holgu\u00edn?, respondi\u00f3: \u201cla &nbsp;deuda con el se\u00f1or Marcos Hern\u00e1ndez no\u201d; esto es &nbsp;l\u00f3gico, en el sentido que las partes aqu\u00ed involucradas &nbsp;para el 16 de junio de 2017 ya no conviv\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, adem\u00e1s, es congruente con lo dicho por el &nbsp;demandante, quien en audiencia indic\u00f3 que esta obligaci\u00f3n &nbsp;era \u201ccompletamente desconocido para m\u00ed y no entiendo &nbsp;cu\u00e1l fue el motivo o la circunstancia que llev\u00f3 a &nbsp;adquirir, ni conozco al se\u00f1or Marcos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en el curso del tr\u00e1mite se aleg\u00f3 por el extremo pasivo &nbsp;que esta obligaci\u00f3n se adquiri\u00f3 para sanear unas deudas &nbsp;causadas en vigencia de la sociedad conyugal, estas son, una &nbsp;contra\u00edda el 17 de junio de 2015 con Carmen Cisneros y, la &nbsp;otra, de 12 de enero de 2015 con Alirio Alberto Garrido Parales. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;darse por cierto este proceder, Luz Mirella Parales Carvajal asumi\u00f3 &nbsp;personal y unilateralmente el cumplimiento de esas obligaciones y &nbsp;previo a este proceder, debi\u00f3 esperar para incluir estos &nbsp;compromisos en la relaci\u00f3n de pasivos asumidos por el hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;no est\u00e1 de m\u00e1s resaltar que en la alzada se aleg\u00f3 &nbsp;que al tr\u00e1mite se allegaron pruebas documentales que dan &nbsp;cuenta que esta suma fue invertida para cancelar parte de esos &nbsp;cr\u00e9ditos; sin embargo, revisada esa instrumental, &nbsp;especialmente el comprobante que hace alusi\u00f3n a la deuda con &nbsp;Alirio Alberto Garrido Parales, observa esta judicatura que en este &nbsp;se consign\u00f3 como fecha del presunto abono el 28 de diciembre &nbsp;de 2016, situaci\u00f3n que contrar\u00eda el argumento central &nbsp;de la demandada, pues, la deuda contenida en la hipoteca aqu\u00ed &nbsp;estudiada data del 16 de junio de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;se pregunta este estrado judicial \u00bfC\u00f3mo la demandada &nbsp;puede alegar que el 28 de diciembre de 2016 utiliz\u00f3 los &nbsp;recursos adquiridos con ocasi\u00f3n a una hipoteca suscrita el 16 &nbsp;de junio de 2017? &nbsp;<\/p>\n<p>Dada &nbsp;la anterior incongruencia, as\u00ed como los argumentos previamente &nbsp;expuestos, el camino no es otro que respaldar la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>h) Igualmente &nbsp;queda subsumida en la razonabilidad lo resuelto frente a la partida &nbsp;17\u00aa del pasivo, esto es, el cr\u00e9dito a favor de Alirio &nbsp;Alberto Garrido Parales por \u00ab$17.600.000\u00bb, &nbsp;soportado en letra &nbsp;de cambio, &nbsp;pues en sentir de la demandada, ese dinero se utiliz\u00f3 \u00abpara &nbsp;tratar la enfermedad que padec\u00eda [el &nbsp;hijo com\u00fan de las partes] &nbsp;Jhosef David Holgu\u00edn Parales, que se detect\u00f3 el 10 de &nbsp;enero de 2015\u00bb, &nbsp;empero, para avalar su exclusi\u00f3n, tras analizar las &nbsp;declaraciones de parte y la versi\u00f3n dada por el acreedor, el &nbsp;tribunal adujo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Efectivamente al sub-lite se adjunt\u00f3 t\u00edtulo valor de &nbsp;esta obligaci\u00f3n, por un valor de veinte millones de pesos &nbsp;($20.000.000); sin embargo, obs\u00e9rvese que en el interrogatorio &nbsp;de parte la demandada -interesada en este t\u00f3pico- siempre &nbsp;aludi\u00f3 que el efectivo conseguido fue por doce millones de &nbsp;pesos ($12.000.000). Es decir, al interior del tr\u00e1mite no &nbsp;existe congruencia con la deuda referida como pasivo social y el &nbsp;t\u00edtulo valor allegado por el acreedor. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la &nbsp;letra de cambio objeto de estudio da cuenta que frente a esta deuda &nbsp;la llamada al litigio ha cancelado a trav\u00e9s de abonos las &nbsp;siguientes sumas de dinero: (i) capital: $8.000.000, pagados el 10 de &nbsp;julio de 2017; y (ii) intereses: $12.400.000, cancelados el 28 de &nbsp;diciembre de 2016 y 10 de julio de 2017, valores que, como se expuso &nbsp;en la partida anterior, Luz Mirella asumi\u00f3 personal y &nbsp;unilateralmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, si en &nbsp;gracia de discusi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n diera por cierta &nbsp;que la suma adeudada es por el valor de veinte millones de pesos &nbsp;($20.000.000), tambi\u00e9n lo es que, tal y como lo fue para la &nbsp;Juez Segunda de Familia de este Circuito, en el sub examine resulta &nbsp;cre\u00edble la versi\u00f3n rendida por el demandante, cuando &nbsp;se\u00f1ala que esta cantidad de dinero no se utiliz\u00f3 para &nbsp;el fin alegado, dicho que no ofrece motivos de dudas, cuya &nbsp;declaraci\u00f3n encuentra un respaldo contundente con el acervo &nbsp;probatorio recaudado. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que Luz Mirella Parales Carvajal, quien ten\u00eda la carga de &nbsp;probar la inversi\u00f3n de los veinte millones de pesos &nbsp;($20.000.000) en el tratamiento de la enfermedad de su menor hijo, &nbsp;falt\u00f3 a ese deber. Al respecto, en lo que concierne a sumas de &nbsp;dinero, solo dijo que en Venezuela se gastaron \u201cdos millones de &nbsp;bol\u00edvares y quinientos mil pesos (500.000) se llevaron en &nbsp;efectivo\u201d; y en cuanto a los gastos previos en la ciudad de &nbsp;Bucaramanga, hizo relaci\u00f3n a ex\u00e1menes m\u00e9dicos, &nbsp;pero no especific\u00f3 el costo de los mismos, con el fin de &nbsp;establecer que el monto alegado se gast\u00f3 para el fin &nbsp;perseguido. Por el contrario, en su intervenci\u00f3n adujo que con &nbsp;parte de estos recursos tambi\u00e9n se costearon problemas m\u00e9dicos &nbsp;de Ludvy Mallirdec, aspecto que no fue consignado cuando se present\u00f3 &nbsp;la relaci\u00f3n del pasivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, &nbsp;el demandante, de forma espont\u00e1nea y con una riqueza en los &nbsp;detalles, dijo que \u00e9l coste\u00f3 los gastos de la cirug\u00eda &nbsp;de su hijo en Venezuela, que, para dicha \u00e9poca, dada la &nbsp;devaluaci\u00f3n de la moneda del vecino pa\u00eds, solo se vio &nbsp;en la necesidad de hacer la conversi\u00f3n de \u201cun mill\u00f3n &nbsp;de pesos ($1.000.000) en bol\u00edvares\u201d. Asimismo, relat\u00f3 &nbsp;aspectos significativos del viaje a la ciudad donde se realizar\u00eda &nbsp;el procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que &nbsp;concierne al gasto en la ciudad de Bucaramanga, fue enf\u00e1tico &nbsp;en se\u00f1alar que todos aquellos aspectos relacionados con &nbsp;ex\u00e1menes y consultas fueron autorizadas por Sanitas E.P.S., &nbsp;entidad a la cual se encontraba afiliado su hijo en el r\u00e9gimen &nbsp;contributivo, como beneficiario de las cotizaciones que \u00e9l &nbsp;realizaba por estar laborando en la empresa Sar Energy S.A.S., &nbsp;argumento del que se puede inferir su veracidad, teniendo en cuenta &nbsp;el reporte de semanas cotizadas anexo al plenario209, que registra &nbsp;que para la fecha de enero a marzo de 2015, ciertamente el demandante &nbsp;se encontraba laborando en una empresa de notoriedad nacional, cuyos &nbsp;salarios le permit\u00edan sufragar los gastos del hogar, conforme &nbsp;fue alegado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante ese &nbsp;panorama, si bien es cierto la obligaci\u00f3n referida fue &nbsp;adquirida en vigencia de la sociedad conyugal, en el sub-lite no &nbsp;existe claridad frente al monto adquirido por Luz Mirella Parales &nbsp;Carvajal, al igual que la totalidad de dichos emolumentos hubieran &nbsp;sido invertidos para costear una necesidad del n\u00facleo &nbsp;familiar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[El] &nbsp;c\u00f3nyuge interesado [debe] &nbsp;demostrar que invirti\u00f3 o puso a disposici\u00f3n de la &nbsp;sociedad, el bien de que se trate, para hacerse acreedor a la &nbsp;compensaci\u00f3n, pues solo de esa manera se fundamenta la orden &nbsp;de restituci\u00f3n consecuencial como contraprestaci\u00f3n al &nbsp;beneficio patrimonial que recibi\u00f3 la masa social de su aporte; &nbsp;lo contrario, equivale a procurarle un enriquecimiento sin causa, &nbsp;pues la recompensa, carecer\u00eda de ella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, &nbsp;se tiene que Luz Mirella Parales Carvajal antes del matrimonio &nbsp;ostentaba el dominio del bien singularizado con matr\u00edcula No. &nbsp;410-30913, propiedad que posteriormente ingres\u00f3 a la sociedad &nbsp;conyugal, por un valor de un mill\u00f3n quinientos mil pesos &nbsp;($1.500.000) -as\u00ed lo reconocieron las partes-; entonces, por &nbsp;el hecho de la demandada aportar el inmueble, existi\u00f3 un &nbsp;desequilibrio econ\u00f3mico a cargo de esta, lo que benefici\u00f3 &nbsp;a la sociedad conyugal, conformada con David Holgu\u00edn, raz\u00f3n &nbsp;por la que, tal como lo defini\u00f3 la juez de primera instancia, &nbsp;la sociedad le adeuda a Parales Carvajal el valor del bien cuando se &nbsp;consolid\u00f3 el matrimonio, por concepto de recompensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, en &nbsp;este punto, no puede desconocerse que el demandante tiene la &nbsp;obligaci\u00f3n de restituir el valor del bien, toda vez que en el &nbsp;plenario est\u00e1 acreditado que se benefici\u00f3 del mismo, &nbsp;as\u00ed lo reconoci\u00f3 en audiencia del 7 de noviembre de &nbsp;2019, raz\u00f3n por la que, al no existir discusi\u00f3n frente &nbsp;al aprovechamiento de ese bien por el matrimonio, resulta acertada la &nbsp;decisi\u00f3n de primer nivel. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, sea &nbsp;pertinente aclarar que efectivamente los frutos que provengan de &nbsp;bienes propios o sociales, durante la vigencia de la sociedad &nbsp;conyugal, entran en el haber a liquidar, como pueden ser los c\u00e1nones &nbsp;de arriendo de un inmueble de uno de los contrayentes. En el sub &nbsp;examine no se desconoce que el inmueble ubicado en la carrera 17 No. &nbsp;23 \u2013 101\/97 barrio C\u00f3rdoba de este municipio, estando &nbsp;vigente la sociedad conyugal, increment\u00f3 su valor a $9.714.000 &nbsp;-valor de la venta del 17 de noviembre de 2009-; sin embargo, esta &nbsp;mayor suma no se &nbsp;aleg\u00f3 ni se demostr\u00f3 que se diera por &nbsp;mejoras o inversiones que haya realizado el c\u00f3nyuge, lo que &nbsp;nos permite inferir que consisti\u00f3 fue en la valorizaci\u00f3n &nbsp;del bien como resultado de las fluctuaciones econ\u00f3micas y del &nbsp;mercado, raz\u00f3n por lo que ese monto no debe ser recompensado, &nbsp;al pertenecer a la sociedad conyugal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>j) Igual suerte &nbsp;corre la partida 19\u00aa, presentada en similares t\u00e9rminos, &nbsp;pero en lo atinente al inmueble identificado con el folio de &nbsp;matr\u00edcula n\u00b0 410-31960, aunado a que, sobre dicho bien, en &nbsp;precedencia se analiz\u00f3 la posibilidad de incluir como sociales &nbsp;las mejoras que pudieran haberse plantado sobre este. Por ende, sobre &nbsp;este punto en particular ninguna consideraci\u00f3n adicional se &nbsp;realiza a lo descrito y definido por los jueces de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>k) Por \u00faltimo, &nbsp;tambi\u00e9n emerge razonable la exclusi\u00f3n de la partida &nbsp;vig\u00e9sima de los pasivos que la demandada relacion\u00f3 \u00abpor &nbsp;concepto de frutos [dejados &nbsp;de percibir por ella] &nbsp;de la finca Las Palmas, desde el 22 de abril de 2016 hasta el 16 de &nbsp;febrero de 2019\u00bb, &nbsp;habida cuenta la orfandad probatoria de tal aserto, pues examinadas &nbsp;las declaraciones de parte y de testigos rendidas en el juicio, el &nbsp;tribunal concluy\u00f3 \u00abque &nbsp;David Holgu\u00edn con el negocio jur\u00eddico celebrado el 22 &nbsp;de abril de 2016, no obtuvo retribuci\u00f3n cuantificada -en el &nbsp;proceso tampoco qued\u00f3 acreditado, lo que impide acceder a la &nbsp;pretensi\u00f3n de los frutos reclamados por la demandada\u00bb, &nbsp;y \u00abque, &nbsp;si bien se avalu\u00f3 esta partida en la suma de \u201c$4.000.000, &nbsp;por tres a\u00f1os, da un total de $12.000.000\u201d, lo cierto es &nbsp;que, de las pruebas recaudadas, no se acredit\u00f3 dicho supuesto, &nbsp;por lo que ninguna modificaci\u00f3n se efectuar\u00e1 a la &nbsp;decisi\u00f3n de la a quo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.3. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo que acaba de verse, los planteamientos realizados por la sala &nbsp;convocada, no se muestran caprichosos sino, por el contrario, &nbsp;ajustados a las disposiciones legales pertinentes, a una razonable &nbsp;ponderaci\u00f3n de las pruebas y acordes a la jurisprudencia &nbsp;aplicable. Por ello, las &nbsp;discrepancias nuevamente esbozadas sobre la exclusi\u00f3n de las &nbsp;partidas 4\u00aa del activo, 1\u00aa, 3\u00aa, 5\u00aa a 14\u00aa, &nbsp;16\u00aa a 20\u00aa de los pasivos, demuestran que la intenci\u00f3n &nbsp;es hacer prevalecer su personal apreciaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n &nbsp;del ordenamiento legal frente al criterio de los falladores de la &nbsp;causa, que de accederse convertir\u00eda la tutela en un recurso &nbsp;adicional que contrar\u00eda el car\u00e1cter residual y &nbsp;subsidiario. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que no es viable &nbsp;invocar este remedio como mecanismo para realizar una reconsideraci\u00f3n &nbsp;de instancia, porque ello dar\u00eda lugar a que el juez &nbsp;constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos &nbsp;propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Recu\u00e9rdese &nbsp;que la salvaguarda s\u00f3lo procede cuando lo actuado se encuentre &nbsp;afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento &nbsp;objetivo, lo cual no ocurre en el sub &nbsp;j\u00fadice, &nbsp;por lo que: &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en citada en &nbsp;STC8772-2023, 31 ago., rad. 03233-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo se ha sostenido que este instrumento \u00abno &nbsp;est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con &nbsp;apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes &nbsp;fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al &nbsp;desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia &nbsp;y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n &nbsp;y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s &nbsp;del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta &nbsp;el promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC4631-2023, &nbsp;17 may., rad. 00314-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se &nbsp;acceder\u00e1 de manera parcial al resguardo, &nbsp;para proteger el derecho fundamental al debido proceso, en conexidad &nbsp;con el de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la &nbsp;accionante, habida cuenta la incursi\u00f3n de la colegiatura &nbsp;accionada en defectos f\u00e1ctico y de motivaci\u00f3n &nbsp;insuficiente que requieren su correcci\u00f3n por esta v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONCEDER &nbsp;parcialmente &nbsp;la protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales al debido &nbsp;proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEJAR &nbsp;sin efecto la decisi\u00f3n de 18 de agosto de 2023, proferida por &nbsp;la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Arauca dentro del liquidatorio n\u00b0 2018-00154, &nbsp;en raz\u00f3n a los reproches puntuales que deber\u00e1n ser &nbsp;objeto de renovaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;a la citada autoridad judicial que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) &nbsp;d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este &nbsp;fallo, vuelva a resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra el &nbsp;auto dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Arauca el 26 de &nbsp;enero de 2021, realizando nuevo pronunciamiento sobre las objeciones &nbsp;planteadas respecto de las partidas 3\u00aa del activo presentado por &nbsp;el demandante y 15\u00aa del pasivo denunciado por la demandada, &nbsp;precisando &nbsp;que en lo dem\u00e1s, la actuaci\u00f3n no admite reparo alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;COMUNICAR &nbsp;lo &nbsp;ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser &nbsp;impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tanto la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conyugal como la patrimonial. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13786-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC13786-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04364-00&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del seis de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz &nbsp;Mirella Parales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-78095","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78095","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=78095"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78095\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=78095"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=78095"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=78095"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}