{"id":78097,"date":"2024-05-20T22:41:40","date_gmt":"2024-05-20T22:41:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13791-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:40","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:40","slug":"stc13791-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13791-2023\/","title":{"rendered":"STC13791 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13791-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13791-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 27001-22-08-000-2023-00112-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del seis de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d &nbsp;el &nbsp;14 de noviembre de 2023, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;\u201cA\u201d &nbsp;contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado \u201c00\u201d &nbsp;de &nbsp;Familia de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito alimentario &nbsp;radicado bajo el n\u00b0 \u201c2022-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la menor involucrada en &nbsp;el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su &nbsp;nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre y en representaci\u00f3n legal de su menor &nbsp;hija, la solicitante reclama la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales de la ni\u00f1a, presuntamente vulnerados por la &nbsp;autoridad judicial convocada en el diligenciamiento del asunto antes &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuso &nbsp;que dentro del proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria &nbsp;seguido ante el Juzgado \u201c00\u201d &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;el 7 de septiembre de 2022 \u201cJ\u201d &nbsp;se &nbsp;oblig\u00f3 a pagar a favor de su menor hija \u201cS\u201d, &nbsp;cuota mensual por valor de \u00abde &nbsp;diez millones de pesos ($10.000.000), la cual deb\u00eda &nbsp;incrementarse en el mes de enero de cada a\u00f1o, de acuerdo con &nbsp;el aumento del salario m\u00ednimo legal mensual vigente m\u00e1s &nbsp;diez puntos porcentuales\u00bb, &nbsp;mudas de ropa (dos el 30 de junio y dos el 15 de diciembre de cada &nbsp;a\u00f1o), p\u00f3liza estudiantil, plan de medicina prepagada, &nbsp;recreaci\u00f3n, mobiliario y menaje. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abante &nbsp;el incumplimiento del acuerdo [anterior], &nbsp;a trav\u00e9s de apoderada judicial, instaur\u00e9, ante el mismo &nbsp;juzgado, proceso ejecutivo [para &nbsp;que se ordenara] el pago: &nbsp;(i) de la cuota alimentaria del mes de octubre de 2022, as\u00ed &nbsp;como el pago de las que en lo sucesivo se causaren en el proceso; &nbsp;(ii) de las cuotas de medicina prepagada de los meses de septiembre y &nbsp;octubre de 2022, [y] &nbsp;de las cuotas de medicina prepagada que en lo sucesivo se causaren en &nbsp;el proceso; y (iii) Los intereses legales moratorios desde que se &nbsp;hace exigible cada obligaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, se pidi\u00f3 \u00abdecretar &nbsp;la medida cautelar de salida del pa\u00eds en su contra, pues por &nbsp;la profesi\u00f3n de este, [futbolista &nbsp;profesional] &nbsp;existe un alto riesgo de salida del pa\u00eds, aun cuando tenga &nbsp;contrato, [toda &nbsp;vez que] &nbsp;el se\u00f1or \u201cJ\u201d es agente libre, es decir, \u00e9l &nbsp;es due\u00f1o de sus derechos deportivos, y ante una mejor oferta &nbsp;laboral, puede abandonar el pa\u00eds\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;mediante prove\u00eddo del 28 de octubre de 2022, el accionado &nbsp;libr\u00f3 mandamiento de pago por \u00ab$10.000.000, &nbsp;correspondiente a la cuota de alimentos del mes de octubre de 2022; &nbsp;$484.680, correspondiente a las mensualidades de septiembre y octubre &nbsp;de 2022, de medicina prepagada Coomeva; por los intereses legales &nbsp;desde la fecha en que se hizo exigible la obligaci\u00f3n hasta que &nbsp;se verifique su pago, [y] &nbsp;por las cuotas de alimentos futuras correspondiente a la suma de &nbsp;$10.000.000 mensuales\u00bb, &nbsp;y orden\u00f3 \u00abimpedir &nbsp;la salida del pa\u00eds al obligado, hasta tanto preste garant\u00eda &nbsp;suficiente de la obligaci\u00f3n alimentaria y ser\u00e1 &nbsp;reportado a las centrales de riesgo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en raz\u00f3n a que el demandado \u00abcontinu\u00f3 &nbsp;siendo renuente en el pago de las obligaciones adeudadas, as\u00ed &nbsp;como de las que adquiri\u00f3 en virtud del acuerdo conciliatorio &nbsp;(\u2026), que se hicieron exigibles en el desarrollo del proceso, &nbsp;el 13 de enero de 2023 [solicit\u00f3] &nbsp;la ampliaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n\u00bb, &nbsp;para &nbsp;incluir, \u00ab$1.521.870 &nbsp;por concepto de medicina prepagada Coomeva de los meses de noviembre &nbsp;y diciembre de 2022, y enero de 2023\u00bb, &nbsp;as\u00ed como por \u00ablas &nbsp;cuotas adicionales que se causen en el proceso, actualizando el valor &nbsp;de estas seg\u00fan su aumento para el a\u00f1o 2023\u00bb; &nbsp;\u00abincremento &nbsp;de la cuota alimentaria para el a\u00f1o 2023 [conforme &nbsp;al ajuste pactado]\u00bb; \u00abobligaci\u00f3n &nbsp;de hacer consistente en suscribir p\u00f3liza estudiantil [la &nbsp;cual] &nbsp;a la fecha sigue incumplida\u00bb; &nbsp;\u00abvestuario &nbsp;para el mes de diciembre de 2022 y las que se causen en lo sucesivo &nbsp;[y] &nbsp;proporcionar todo el mobiliario, menaje y dem\u00e1s elementos que &nbsp;requirieran para que \u201cS\u201d tuviera una habitaci\u00f3n &nbsp;digna, lo cual deb\u00eda cumplirse para el 30 de diciembre de &nbsp;2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;lo anterior se soport\u00f3 en &nbsp;\u00abla &nbsp;necesidad de que [el] &nbsp;mandamiento de pago cobijara la totalidad de las obligaciones &nbsp;adquiridas por el se\u00f1or \u201cJ\u201d, dado que, adem\u00e1s &nbsp;del incumplimiento en sus obligaciones ya exigibles y adquiridas &nbsp;previamente a la presentaci\u00f3n de la demanda ejecutiva conexa, &nbsp;hasta el momento ha mostrado constante renuencia para asumir las &nbsp;obligaciones que voluntariamente suscribi\u00f3. As\u00ed pues, &nbsp;la finalidad de dicha solicitud de ampliaci\u00f3n era la garant\u00eda &nbsp;que le asiste a mi hija menor de materializar su derecho fundamental &nbsp;de alimentos, (\u2026) le era dable a la se\u00f1ora Juez &nbsp;reconocer, atendiendo sus facultades ultra y extra petita toda clase &nbsp;de conceptos adicionales a los que inicialmente se requirieron y se &nbsp;se\u00f1alaron en el auto que libr\u00f3 mandamiento de pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, con auto &nbsp;del &nbsp;10 de julio de 2023, el juzgado &nbsp;\u00abdecidi\u00f3 &nbsp;levantar la medida cautelar de restricci\u00f3n de salida del pa\u00eds &nbsp;que operaba en contra del se\u00f1or \u201cJ\u201d, al considerar &nbsp;que, dentro del mandamiento ejecutivo que dio origen al proceso, se &nbsp;evidencia que se reclam\u00f3 el cumplimiento de una \u00fanica &nbsp;cuota alimentaria correspondiente al mes de octubre de 2022, y &nbsp;considerando que el art\u00edculo 129 de la Ley 1098 de 2006 &nbsp;establece que dicha medida se impondr\u00e1 siempre que el &nbsp;ejecutado se encuentre en mora de efectuar el pago de m\u00e1s de &nbsp;un mes de cuota alimentaria, [y &nbsp;porque] &nbsp;el se\u00f1or \u201cJ\u201d, por el ejercicio de su profesi\u00f3n, &nbsp;requiere viajar al extranjero para el cumplimiento de los eventos &nbsp;deportivos a los que clasifique o sea citado el Club (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abpara &nbsp;ese momento, el se\u00f1or \u201cJ\u201d adeudaba tres (3) cuotas &nbsp;de alimentos, y ni siquiera estaba vigente la medida de embargo, pues &nbsp;el se\u00f1or \u201cJ\u201d hab\u00eda terminado su relaci\u00f3n &nbsp;laboral con el Deportivo (\u2026), y se le hab\u00eda informado &nbsp;al juzgado para que oficiara al nuevo empleador del ejecutado, con &nbsp;quien comenz\u00f3 relaci\u00f3n laboral el 23 de junio de 2023, &nbsp;y al 10 de julio, mi hija \u201cS\u201d no hab\u00eda percibido &nbsp;cuota de alimentos, no hab\u00eda un oficio de embargo al Club (\u2026), &nbsp;pero la se\u00f1ora Juez s\u00ed accedi\u00f3 a una petici\u00f3n &nbsp;del Presiente del nuevo Club para la salida del pa\u00eds del &nbsp;demandado, sin prestar garant\u00eda conforme lo requiere la ley, &nbsp;aun cuando ten\u00eda conocimiento que, el se\u00f1or \u201cJ\u201d &nbsp;deb\u00eda a ese momento tres (3) cuotas de alimentos, la medicina &nbsp;prepagada, los incrementos, y dem\u00e1s, las obligaciones de &nbsp;hacer, violentando as\u00ed los derechos de mi hija, quien volvi\u00f3 &nbsp;a percibir cuota hasta septiembre del presente a\u00f1o, incluso; &nbsp;d\u00e1ndole prioridad a los derechos del ejecutado, por encima de &nbsp;los de mi hija menor, que es por quien debe velar realmente, al ser &nbsp;sujeto especial de derechos tanto por Colombia como por los tratados &nbsp;Internacionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en la misma data -10 de julio de 2023-, con auto \u00ab460\u00bb &nbsp;el acusado orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, \u00abpor &nbsp;la cuota de alimentos del mes de octubre de 2022 &nbsp;[$10.000.000]\u00bb; &nbsp;\u00ab$484.680, &nbsp;por la medicina prepagada Coomeva del mes de septiembre de 2022\u00bb, &nbsp;y por los \u00abintereses &nbsp;legales\u00bb, &nbsp;con lo cual &nbsp;\u00abdesconoce &nbsp;la mora continuada del ejecutado, a pesar de que en la demanda se &nbsp;solicit\u00f3 las cuotas que se continuaran causando en el curso &nbsp;del proceso y que el mismo Despacho lo orden\u00f3 en el auto que &nbsp;libra mandamiento de pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;tambi\u00e9n en esa oportunidad, con interlocutorio \u00ab461\u00bb, &nbsp;neg\u00f3 la \u00abampliaci\u00f3n &nbsp;de la ejecuci\u00f3n\u00bb, &nbsp;aduciendo que tales solicitudes \u00ab\u201cdeben &nbsp;ser sometidas al tr\u00e1mite de un proceso ejecutivo de alimentos, &nbsp;el cual debe adelantarse de manera independiente a este juicio [pues &nbsp;en este] &nbsp;recae \u00fanica y exclusivamente en el incumplimiento del pago de &nbsp;la cuota alimentaria del mes de octubre de 2022 y las facturas del &nbsp;servicio de medicina prepagada correspondientes a los meses de &nbsp;septiembre y octubre de 2022, [y &nbsp;no a] &nbsp;las obligaciones que se hicieron exigibles con posterioridad\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;por desconocimiento a las facultades ultra &nbsp;y extra &nbsp;petita, &nbsp;al principio de congruencia y a la finalidad del proceso para &nbsp;materializar derechos fundamentales de persona sujeta a especial &nbsp;protecci\u00f3n constitucional, \u00abmotivaci\u00f3n &nbsp;falsa o aparente o sof\u00edstica\u00bb &nbsp;y &nbsp;configuraci\u00f3n de \u00abdefectos &nbsp;sustantivos, procedimentales absolutos y exceso ritual manifiesto\u00bb, &nbsp;plante\u00f3 &nbsp;\u00absolicitud &nbsp;de nulidad y recurso de reposici\u00f3n\u00bb &nbsp;contra &nbsp;esas decisiones, los cuales fueron resueltos desfavorablemente con &nbsp;autos &nbsp;\u00ab697, &nbsp;698 y 699 del 11 de septiembre de 2023\u00bb, incurriendo &nbsp;en similares yerros de procedibilidad del amparo implorado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;que se invaliden los autos 459, 460 y 461 &nbsp;proferidos por el &nbsp;querellado el 10 de julio de 2023, as\u00ed como los 697, 698 y 699 &nbsp;del 11 de septiembre de 2023, y en su lugar, \u00abse &nbsp;determine la preservaci\u00f3n de la medida cautelar de impedimento &nbsp;de salida del pa\u00eds, al encontrarse evidencia suficiente para &nbsp;concluir que desde el inicio del proceso, el demandado ha incurrido &nbsp;en mora de m\u00e1s de 2 cuotas alimentarias\u00bb, &nbsp;y \u00abse &nbsp;ampl\u00ede el mandamiento de pago, [y] &nbsp;se &nbsp;tenga en cuenta por el despacho que, al momento de ordenar seguir &nbsp;adelante la ejecuci\u00f3n se incluya all\u00ed todas las &nbsp;obligaciones morosas que hayan sido ordenadas desde el mandamiento de &nbsp;pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez \u201c00\u201d &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;se opuso a lo pretendido, aduciendo que la acci\u00f3n incumple el &nbsp;requisito de subsidiariedad, ya que contra \u00ablas &nbsp;providencias 697, 698 y 699 del 10 de julio de 2023, [donde] &nbsp;se resolvi\u00f3 la solicitud de levantamiento de la restricci\u00f3n &nbsp;de la salida del pa\u00eds que pesaba en contra del demandado, la &nbsp;que rechaz\u00f3 la ejecuci\u00f3n de obligaciones de hacer y el &nbsp;incremento de la cuota alimentaria, y la que neg\u00f3 la adici\u00f3n &nbsp;del auto mediante el cual se orden\u00f3 seguir adelante la &nbsp;ejecuci\u00f3n, no fueron objeto de recurso\u00bb, &nbsp;y que \u00abel &nbsp;despacho judicial obr\u00f3 con total apego al ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradora (\u2026) Judicial II de Familia de esa ciudad, solicit\u00f3 &nbsp;se \u00abdeniegue\u00bb &nbsp;la acci\u00f3n \u00abpor &nbsp;no procedibilidad de la misma, ante el no cumplimiento del principio &nbsp;de subsidiariedad que consagra el art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 &nbsp;el resguardo al advertir la interesada \u00aben &nbsp;su momento tuvo la oportunidad de recurrir el auto que libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago si consideraba que all\u00ed no se orden\u00f3 &nbsp;el pago de alg\u00fan otro concepto pedido en las pretensiones de &nbsp;la demanda ejecutiva, y no lo hizo como se puede cotejar al revisar &nbsp;el registro de actuaciones\u00bb, &nbsp;y en cuanto al ataque contra \u00ablos &nbsp;prove\u00eddos Nro. 697, 698 y 699 del 11 de septiembre siguiente, &nbsp;a trav\u00e9s de los cuales el despacho encartado resolvi\u00f3 &nbsp;no reponer el auto de levantamiento de la medida cautelar de &nbsp;restricci\u00f3n de salir del pa\u00eds en contra del ejecutado, &nbsp;rechaz\u00f3 la solicitud de ejecuci\u00f3n de obligaciones de &nbsp;hacer e incremento de cuota alimentaria y accedi\u00f3 parcialmente &nbsp;a la solicitud de adici\u00f3n del auto que orden\u00f3 seguir &nbsp;adelante la ejecuci\u00f3n\u00bb, &nbsp;tampoco configuran \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;pues &nbsp;\u00abolvida &nbsp;la promotora que se trata de un proceso ejecutivo y no declarativo, &nbsp;en el cual ya se encuentran reconocidos los alimentos pro virtud de &nbsp;acuerdo entre las partes (\u2026) en el que para [el &nbsp;juzgado], &nbsp;qued\u00f3 plenamente satisfecho el alimento integral para la &nbsp;menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado \u201c00\u201d &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas invocadas por la demandante, porque al interior del &nbsp;ejecutivo de alimentos n\u00b0 \u201c2022-00000\u201d, &nbsp;orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n bajo un &nbsp;entendimiento que, en su sentir, no se ajusta a la ley ni al &nbsp;mandamiento de pago, y por haber levantado la restricci\u00f3n de &nbsp;salida del pa\u00eds que se hab\u00eda adoptado dentro del pleito &nbsp;en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n de manera invariable ha &nbsp;se\u00f1alado que, por regla general, esta acci\u00f3n no procede &nbsp;contra esta clase de actuaciones judiciales y, por tanto, s\u00f3lo &nbsp;en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, &nbsp;cuando con ellas se produzca vulneraci\u00f3n a los derechos &nbsp;fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Circunscrita &nbsp;la Sala al problema jur\u00eddico planteado en precedencia, de la &nbsp;revisi\u00f3n realizada a los argumentos de la queja y cotejados &nbsp;con las piezas procesales pertinentes, revocar\u00e1 la sentencia &nbsp;de primera instancia y en su lugar otorgar\u00e1 parcialmente la &nbsp;protecci\u00f3n implorada, comoquiera que para las decisiones &nbsp;objeto de cr\u00edtica constitucional, la autoridad judicial &nbsp;convocada incurri\u00f3 en yerros espec\u00edficos de &nbsp;procedibilidad, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisiones &nbsp;preliminares. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp;En primer lugar, esta Sala considera necesario reiterar que cuando &nbsp;se est\u00e1 ante un proceso judicial en el que se involucran los &nbsp;derechos superiores de los ni\u00f1os, el juez de conocimiento de &nbsp;los distintos juicios debe ser m\u00e1s acucioso al realizar el &nbsp;abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, &nbsp;en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un &nbsp;contexto m\u00e1s amplio. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque se tienen como principios b\u00e1sicos que orientan la &nbsp;Doctrina de la Protecci\u00f3n Integral a los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes, consolidada a partir de la Convenci\u00f3n sobre &nbsp;Derechos del Ni\u00f1o: (i) &nbsp;la igualdad y no discriminaci\u00f3n; (ii) &nbsp;el inter\u00e9s superior de las y los ni\u00f1os; (iii) &nbsp;la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) &nbsp;la participaci\u00f3n solidaria. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con ello, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su &nbsp;art\u00edculo 44, establece que \u00abLos &nbsp;derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los &nbsp;dem\u00e1s\u00bb, &nbsp;y frente a ello, la misma disposici\u00f3n superior se\u00f1ala &nbsp;que \u00abla &nbsp;familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de &nbsp;asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo &nbsp;arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. &nbsp;Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su &nbsp;cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a trav\u00e9s &nbsp;del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto &nbsp;p\u00fablicas como privadas para que al desarrollar programas y al &nbsp;asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta &nbsp;sobre toda otra consideraci\u00f3n, el &nbsp;inter\u00e9s superior &nbsp;de \u00e9stos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991, y &nbsp;posteriormente con el C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia &#8211; &nbsp;Ley 1098 de 2006, que en su art\u00edculo 8\u00ba prev\u00e9 que &nbsp;\u00abse &nbsp;entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y &nbsp;adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a &nbsp;garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de &nbsp;todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e &nbsp;interdependientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Haciendo &nbsp;precisi\u00f3n sobre el punto, el art\u00edculo 9\u00ba del &nbsp;C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u2013 Ley 1098 de &nbsp;2006, se\u00f1ala que \u00ab[e]n &nbsp;todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de &nbsp;cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los &nbsp;ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n &nbsp;los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus &nbsp;derechos fundamentales con los de cualquier otra persona\u00bb, &nbsp;y concluye indicando que \u00ab[e]n &nbsp;caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, &nbsp;administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s &nbsp;favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o &nbsp;adolescente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp;Adicional y concordante con el criterio anterior, se advierte que, &nbsp;para abordar la concesi\u00f3n del amparo, no es obst\u00e1culo &nbsp;el presupuesto gen\u00e9rico de la subsidiariedad, en primer lugar &nbsp;porque contrario a lo aducido por la colegiatura de primer grado, &nbsp;para la procedencia de algunas de las peticiones de la actora -como &nbsp;se indicar\u00e1 m\u00e1s adelante- no era dable agotar el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago, pues este &nbsp;se libr\u00f3 para las cuotas en efectivo y mensualidades de &nbsp;medicina prepagada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, porque de cara al auto que orden\u00f3 seguir &nbsp;adelante la ejecuci\u00f3n, la interesada plante\u00f3 solicitud &nbsp;de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n, y frente a las dem\u00e1s &nbsp;actuaciones ahora criticadas, formul\u00f3 recursos horizontales y &nbsp;hasta nulidad de lo actuado, los cuales fueron resueltos de manera &nbsp;desfavorable por el accionado, como tambi\u00e9n referir\u00e1 la &nbsp;Corte en el desarrollo de este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;perjuicio de lo anterior, frente a aquellas actuaciones que no &nbsp;hubieran sido objeto de previo cuestionamiento, se recuerda que si de &nbsp;estas surge la necesidad de corregirlas a trav\u00e9s de este &nbsp;mecanismo, &nbsp;esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha sostenido que: &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de &nbsp;subsidiariedad, no puede erigirse en par\u00e1metro absoluto para &nbsp;privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para &nbsp;prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el &nbsp;reclamo dirigido a obtener su protecci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, que: \u00abexisten &nbsp;circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y &nbsp;casu\u00edsticamente verificadas, posibilitan que s\u00f3lo y &nbsp;\u00fanicamente cuando la decisi\u00f3n cuestionada encierra, per &nbsp;se, una anomal\u00eda en grado tal que el yerro enrostrado luzca &nbsp;bajo cualquier \u00f3ptica inadmisible, por causa de producir de &nbsp;manera desmesurada un menoscabo y \u00abpeligro para los atributos &nbsp;b\u00e1sicos\u00bb, es posible la extraordinaria intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien &nbsp;depreca el resguardo, al abandonar las v\u00edas legales con que &nbsp;cuenta para remediar sus males directamente en el proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, citada, entre otras, en &nbsp;STC13340-2022, &nbsp;5 oct., rad. 00253-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;los defectos espec\u00edficos de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado &nbsp;lo anterior, la viabilidad del auxilio emerge por la incursi\u00f3n &nbsp;del despacho judicial accionado en desafuero procedimental, tanto &nbsp;absoluto como por exceso ritual manifiesto, y refiere a los reproches &nbsp;que la actora realiz\u00f3 de cara a la orden de \u00abseguir &nbsp;adelante con la ejecuci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y, por ende, los que negaron ajustarlo para obtener la satisfacci\u00f3n &nbsp;de las obligaciones alimentarias insolutas a favor de su menor hija. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;En &nbsp;ese sentido, la primera inconformidad frente a la decisi\u00f3n del &nbsp;10 de julio de 2023 que inicialmente se aludi\u00f3 y que est\u00e1 &nbsp;contenida en el \u00abauto &nbsp;interlocutorio No. 460\u00bb, &nbsp;radic\u00f3 en que all\u00ed se excluyeron los dem\u00e1s &nbsp;conceptos de alimentos que podr\u00edan causarse hasta que se &nbsp;verifique su pago, pues se se\u00f1al\u00f3 que \u00abpara &nbsp;el cumplimiento del mandamiento de pago en contra del se\u00f1or &nbsp;\u201cJ\u201d y, a favor de la se\u00f1ora \u201cA\u201d, por &nbsp;la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), por la cuota de &nbsp;alimentos del mes de octubre del a\u00f1o 2022 y por cuatrocientos &nbsp;ochenta y cuatro mil seiscientos ochenta pesos ($484.680), por la &nbsp;medicina prepagada COOMEVA del mes de septiembre de 2022. Adem\u00e1s, &nbsp;por los intereses legales desde la fecha en que se hizo exigible la &nbsp;obligaci\u00f3n hasta que se verifique su pago\u00bb, &nbsp;y en esos t\u00e9rminos dispuso liquidar el cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;segundo ataque corresponde al dirigido contra el auto de la misma &nbsp;data \u00abNo. &nbsp;461\u00bb, &nbsp;en el que el juzgado resolvi\u00f3 \u00abrechazar &nbsp;la solicitud de ejecuci\u00f3n de obligaciones de hacer y de &nbsp;incremento de cuota alimentaria elevada por la parte ejecutante\u00bb, &nbsp;tras aducir que \u00ablas &nbsp;solicitudes orientadas a obtener el pago de sumas de dinero y el &nbsp;cumplimiento de obligaciones de hacer (\u2026) deben ser sometidas &nbsp;al tr\u00e1mite de un proceso ejecutivo de alimentos, el cual debe &nbsp;adelantarse de manera independiente a este juicio, (\u2026) por &nbsp;cuanto la ejecuci\u00f3n planteada en primera medida por la &nbsp;ejecutante recae \u00fanica y exclusivamente en el incumplimiento &nbsp;del pago de la cuota alimentaria del mes de octubre de 2022 y de la &nbsp;facturas del servicio de medicina prepagada correspondientes a los &nbsp;meses de septiembre y octubre de 2022 (\u2026). Adem\u00e1s, es &nbsp;claro para el despacho que el incremento de la cuota a que hace &nbsp;referencia la demandante se traduce en una solicitud de actualizaci\u00f3n &nbsp;de [esta] &nbsp;conforme al aumento del salario del demandado, la cual debe ser &nbsp;atendida por el pagador del demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;prosperidad de los embates contra esas determinaciones, radica en su &nbsp;falta de consonancia con el ordenamiento jur\u00eddico que rige &nbsp;estos asuntos, en particular con el principio de congruencia &nbsp;(art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso), al &nbsp;desconocer -sin justificaci\u00f3n alguna- lo se\u00f1alado en el &nbsp;mandamiento de pago adiado el 28 de octubre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque dicha orden se libr\u00f3 por las sumas de dineros &nbsp;determinadas, &nbsp;consistentes en \u00abla &nbsp;cuota alimentaria del mes de octubre de 2022 [y] &nbsp;las &nbsp;mensualidades de septiembre y octubre de 2022, de la medicina &nbsp;prepagada Coomeva\u00bb, &nbsp;y tambi\u00e9n por las determinables &nbsp;con &nbsp;una simple operaci\u00f3n aritm\u00e9tica, al referir los &nbsp;intereses legales exigibles, y \u00ablas &nbsp;cuotas &nbsp;de alimentos futuras &nbsp;correspondiente a la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) &nbsp;mensuales\u00bb. &nbsp;Concordante &nbsp;con ello, en esa ocasi\u00f3n el juzgado decret\u00f3, entre &nbsp;otras medidas cautelares previstas en el art\u00edculo 128 de la &nbsp;Ley 1098 de 2006, el impedimento de salida del pa\u00eds del &nbsp;ejecutado y &nbsp;\u00abel &nbsp;embargo y retenci\u00f3n de los dineros que perciba en cuant\u00eda &nbsp;de diez millones de pesos ($10.000.000) del salario del demandado, &nbsp;por concepto de cuotas &nbsp;futuras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto se precisa que el t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n &nbsp;corresponde al \u00abacta &nbsp;N\u00b0 76 de 7 de septiembre de 2022, corregida mediante auto &nbsp;interlocutorio N\u00b0 652 de 13 de septiembre de 2022, por medio de &nbsp;la cual se aprueba el acuerdo celebrado entre los padres de la menor, &nbsp;en cuanto al valor de la cuota alimentaria a cargo del padre, r\u00e9gimen &nbsp;de visitas, vestido, educaci\u00f3n, seguridad social y custodia\u00bb; &nbsp;que en el hecho 4\u00b0 de la demanda se asever\u00f3 que \u00abel &nbsp;se\u00f1or \u201cJ\u201d incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de &nbsp;pago de la medicina prepagada COOMEVA, desde el mes de septiembre de &nbsp;2022, inclusive, adeudando a la fecha la suma de cuatrocientos &nbsp;ochenta y cuatro mil seiscientos ochenta pesos ($484.680). Es de &nbsp;anotar que dicho valor obedece al beneficio de reactivaci\u00f3n de &nbsp;la menor a la medicina prepagada en agosto de 2022, pues hab\u00eda &nbsp;sido retirada del servicio por mora anterior en la que hab\u00eda &nbsp;incurrido su padre (\u2026)\u00bb; &nbsp;que &nbsp;la pretensi\u00f3n 3\u00aa se formul\u00f3 \u00abpor &nbsp;las cuotas alimentarias que en los sucesivo se causen durante el &nbsp;proceso y sus correspondientes intereses moratorios\u00bb, &nbsp;mientras en la 4\u00aa, tras indicar el valor adeudado, pidi\u00f3 &nbsp;librar la orden de pago \u00abpor &nbsp;las mensualidades de medicina prepagada que en lo sucesivo se causen &nbsp;durante el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, las providencias antes referidas ri\u00f1en con lo &nbsp;consagrado en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 431 ibidem, seg\u00fan &nbsp;el cual \u00abcuando &nbsp;se trate de alimentos u otra prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, la &nbsp;orden de pago comprender\u00e1, adem\u00e1s de las sumas &nbsp;vencidas, las que en lo sucesivo se causen, y dispondr\u00e1 que &nbsp;estas se paguen dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al &nbsp;respectivo vencimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;es claro entonces que si la demanda ejecutiva se fund\u00f3 en el &nbsp;incumplimiento del pago de cuotas mensuales en efectivo [que para &nbsp;cuando se tasaron -a\u00f1o 2022- correspond\u00edan a &nbsp;$10.000.000], y de aquellas enfiladas a pagar la medicina prepagada, &nbsp;tanto las adeudadas al incoar la acci\u00f3n como las que en lo &nbsp;sucesivo se causen, el compulsivo debe sujetarse a satisfacer tales &nbsp;obligaciones, sin tener como l\u00edmite temporal la presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda o el auto que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n, &nbsp;pues ello implicar\u00eda un proceder contrario a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;tales consideraciones y teniendo en cuenta que el ejecutado no &nbsp;propuso excepci\u00f3n alguna que refutara lo aducido y probado en &nbsp;el juicio, no le era dable al juzgado limitar la continuidad del &nbsp;cobro a las sumas de dinero liquidadas al momento de la demanda, &nbsp;dejando fuera conceptos que comprenden alimentos causados y cuya &nbsp;cancelaci\u00f3n no estaba acreditada, porque, conforme al mandato &nbsp;legal, deb\u00edan cubrirse en pro de los intereses prevalentes de &nbsp;una menor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que es en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito donde se consolida &nbsp;el monto de la deuda o se establece que la misma fue solucionada &nbsp;mediante pago, no antes, pues no se acredit\u00f3 su pago u otra &nbsp;manera de extinci\u00f3n de esta. Ello, porque en &nbsp;trat\u00e1ndose de procesos de ejecuci\u00f3n, su terminaci\u00f3n &nbsp;no coincide con la providencia que ordena seguirla adelante sino con &nbsp;la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, no tiene asidero jur\u00eddico que en el auto \u00abNo. &nbsp;461\u00bb, &nbsp;se asegurara que \u00ablas &nbsp;solicitudes orientadas a obtener el pago de sumas de dinero\u00bb, &nbsp;sobre cuotas alimentarias o saldos de estas, as\u00ed como a las &nbsp;mensualidades por concepto de \u00abmedicina &nbsp;prepagada Coomeva\u00bb &nbsp;a cargo del demandado, deb\u00edan someterse a nuevo proceso &nbsp;ejecutivo de alimentos \u00abpor &nbsp;cuanto la ejecuci\u00f3n planteada en primera medida por la &nbsp;ejecutante recae \u00fanica y exclusivamente en el incumplimiento &nbsp;del pago de la cuota alimentaria del mes de octubre de 2022 y de la &nbsp;facturas del servicio de medicina prepagada correspondientes a los &nbsp;meses de septiembre y octubre de 2022\u00bb, &nbsp;en tanto ello desconoce flagrantemente no s\u00f3lo la orden de &nbsp;pago, sino lo previsto en el inciso 2\u00b0 del canon 431 del estatuto &nbsp;adjetivo general atr\u00e1s transcrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, conllevar\u00eda fraccionar la obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria al momento de incoar la demanda, as\u00ed como a una &nbsp;eventual cadena -en algunos casos infinita- de demandas para &nbsp;cobrarla, lo que se muestra absurdo e injustificado, no s\u00f3lo &nbsp;por congestionar innecesariamente la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, sino, a\u00fan m\u00e1s grave, por ocasionar flagrante &nbsp;violaci\u00f3n de los derechos superiores y prevalentes de la menor &nbsp;de edad que funge como beneficiaria de los alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ac\u00f3tese &nbsp;que, de las inconformidades expresadas por la demandante, en ning\u00fan &nbsp;momento el juzgado pod\u00eda entender que su pretensi\u00f3n se &nbsp;encaminaba a modificar la orden de pago para establecer \u00abel &nbsp;incremento de la cuota\u00bb, &nbsp;pues lo que se infer\u00eda de sus solicitudes era que, conforme a &nbsp;lo pactado en el t\u00edtulo ejecutivo, las &nbsp;mesadas se liquidaran teniendo en cuenta el reajuste anual pactado. &nbsp;En otras palabras, que las cuotas causadas con posterioridad cuya &nbsp;inclusi\u00f3n persegu\u00eda, correspondieran al valor &nbsp;actualizado teniendo en cuenta que, a partir de enero de cada a\u00f1o, &nbsp;se reajustar\u00edan, \u00abde &nbsp;conformidad con el incremento del salario m\u00ednimo legal mensual &nbsp;m\u00e1s 10 puntos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas circunstancias, tampoco se muestra acorde a la legalidad el &nbsp;\u00abauto &nbsp;interlocutorio Nro. 698\u00bb &nbsp;del 11 de septiembre de 2023, donde el estrado querellado se &nbsp;pronunci\u00f3 desfavorablemente sobre la \u00abaclaraci\u00f3n &nbsp;y adici\u00f3n\u00bb &nbsp;del auto \u00ab460\u00bb &nbsp;del 10 de julio de 2023, pues si bien no proced\u00eda seguir &nbsp;adelante la ejecuci\u00f3n por la totalidad de conceptos contenidos &nbsp;en el t\u00edtulo ejecutivo (p\u00f3liza estudiantil, vestuario, &nbsp;recreaci\u00f3n, mobiliario y menaje), s\u00ed debi\u00f3 &nbsp;hacerlo respecto de aquellos frente a los cuales en el libelo genitor &nbsp;se arguy\u00f3 incumplimiento: cuotas en efectivo mensuales y los &nbsp;aportes para atender la medicina prepagada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;Ahora, &nbsp;en relaci\u00f3n con la medida de restricci\u00f3n de salida del &nbsp;pa\u00eds, en el sub &nbsp;j\u00fadice &nbsp;se ha surtido un amplio debate a partir de su adopci\u00f3n con &nbsp;prove\u00eddo del 28 &nbsp;de octubre de 2022, pues esta fue levantada -sin l\u00edmite &nbsp;temporal- con \u00abauto &nbsp;interlocutorio No. 459\u00bb &nbsp;fechado el 10 de julio de 2023, mientras en \u00abauto &nbsp;interlocutorio No. 505\u00bb &nbsp;del &nbsp;14 de julio del mismo a\u00f1o, otorg\u00f3 la &nbsp;\u00abautorizaci\u00f3n &nbsp;o permiso especial provisional\u00bb &nbsp;para que el demandado saliera del pa\u00eds con destino a \u00abla &nbsp;ciudad de Buenos Aires \u2013 Argentina desde el 17 y hasta el 20 de &nbsp;julio de 2023, para cumplir con la obligaci\u00f3n laboral &nbsp;adquirida con el Club (\u2026) de participar en la Copa Conmebol &nbsp;Suramericana 2023\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, se advierte que, si bien el juzgado para otorgar la &nbsp;autorizaci\u00f3n temporal adujo que el ejecutado \u00abse &nbsp;encuentra debidamente acreditado no s\u00f3lo su regreso o &nbsp;reingreso al pa\u00eds, sino tambi\u00e9n, el cumplimiento de su &nbsp;obligaci\u00f3n alimentaria para con la menor, toda vez que a la &nbsp;fecha se encuentra vigente y aplicada la medida de embargo decretada &nbsp;sobre el salario y prestaciones sociales\u00bb, &nbsp;en auto \u00abNo. &nbsp;459\u00bb &nbsp;del 10 de julio, ratificado con &nbsp;\u00abauto &nbsp;interlocutorio No. 697\u00bb &nbsp;del &nbsp;11 de septiembre de 2023, dijo que, con observancia en la actuaci\u00f3n &nbsp;surtida dentro del ejecutivo, aunado a lo previsto en los numerales &nbsp;6\u00b0 del art\u00edculo 129 de la Ley 1098 de 2006 y del art\u00edculo &nbsp;2\u00b0 de la Ley 2097 de 2021, coligi\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;imposici\u00f3n de la medida restrictiva para salir del pa\u00eds &nbsp;no proced\u00eda, siendo claro que la misma no debi\u00f3 &nbsp;aplicarse, por cuanto al momento de presentarse el ejecutivo solo &nbsp;se reclam\u00f3 el pago de la cuota de alimentos correspondiente al &nbsp;mes de octubre, la medicina prepagada del mes de septiembre y octubre &nbsp;de 2022 &nbsp;y, siendo que una vez analizada esta situaci\u00f3n, resalta &nbsp;palmario que la medicina prepagada no puede contarse como cuota a &nbsp;parte sino como parte integral de la cuota mensual de alimentos a &nbsp;cuyo pago se oblig\u00f3 el ejecutado, valor que no corresponde &nbsp;siquiera al de una cuota de alimentos, por lo que siendo as\u00ed &nbsp;las cosas, proced\u00eda ordenar el levantamiento de esa &nbsp;restricci\u00f3n tal como se hizo mediante el auto cuya reposici\u00f3n &nbsp;requiere la ejecutante. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;argumentos esbozados por la ejecutante, en relaci\u00f3n a que la &nbsp;mora en el cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas por el &nbsp;ejecutado, no son de recibo por cuanto los procesos ejecutivos &nbsp;proceden respecto de obligaciones claras, expresas y actualmente &nbsp;exigibles, siendo claros que en el caso concreto no se discute que &nbsp;todas las obligaciones contenidas en el acuerdo conciliatorio &nbsp;aprobado en el acta Nro. 76 del 7 de septiembre de 2022, por cuanto, &nbsp;a pesar de ser claras y expresas, para el momento de instaurar la &nbsp;demanda ejecutiva solo era actualmente exigible la cuota alimentaria &nbsp;de octubre de 2022 y las facturas de la medicina prepagada vencidas &nbsp;sin pago comprobado por parte del ejecutado, y en curso este proceso &nbsp;no puede pretender la ejecutante posterior a la admisi\u00f3n de la &nbsp;demanda que se hace a trav\u00e9s del auto que libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago, adicionar pretensiones o solicitudes de &nbsp;obligaciones cuya &nbsp;exigibilidad sobrevino con posterioridad, &nbsp;caso en cual lo que procede es presentar nueva demanda ejecutiva en &nbsp;tr\u00e1mite posterior, para insistir en que la mora en el &nbsp;cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el se\u00f1or \u201cJ\u201d &nbsp;es superior al tiempo que dispone la norma para que se mantenga dicha &nbsp;restricci\u00f3n, por lo que no se repondr\u00e1 la decisi\u00f3n &nbsp;contenida en el interlocutorio Nro. 459 del 10 de julio de 2023\u00bb. &nbsp;Resaltado fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;motivaci\u00f3n antes descrita vuelve a re\u00f1ir con las &nbsp;precisiones que se hicieron en precedencia, raz\u00f3n por la que &nbsp;bastar\u00e1 agregar por la Corte que &nbsp;tal &nbsp;situaci\u00f3n debe evaluarse frente a las dem\u00e1s previstas &nbsp;para evitar &nbsp;menoscabo a los intereses del menor alimentario, entre ellas el &nbsp;inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 129 del C\u00f3digo de la &nbsp;Infancia y la Adolescencia, donde se contempla que \u00ab[e]l &nbsp;embargo se levantar\u00e1 si el obligado paga las cuotas atrasadas &nbsp;y presta cauci\u00f3n que garantice el pago de las cuotas &nbsp;correspondientes a los dos a\u00f1os siguientes\u00bb, &nbsp;disposici\u00f3n que est\u00e1 redactada en similares t\u00e9rminos &nbsp;en el precepto 397 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed la importancia de articular lo anterior con lo dispuesto &nbsp;en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 598 ibidem, &nbsp;seg\u00fan la cual, \u00abse &nbsp;dar\u00e1 aviso a las autoridades de emigraci\u00f3n para que el &nbsp;demandado no pueda ausentarse del pa\u00eds sin prestar cauci\u00f3n &nbsp;suficiente que respalde el cumplimiento de la obligaci\u00f3n hasta &nbsp;por dos (2) a\u00f1os\u00bb; &nbsp;con el canon 4\u00b0 de la Ley 311 de 1996, que estatuy\u00f3 el &nbsp;\u00abRegistro &nbsp;Nacional de Protecci\u00f3n Familiar\u00bb, &nbsp;para \u00abla &nbsp;identidad de quienes siendo demandados, se hayan sustra\u00eddo sin &nbsp;justa causa al cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria &nbsp;decretada mediante auto que orden alimentos provisional o &nbsp;como ejecutado &nbsp;cuando se libre mandamiento de pago en dichos procesos\u00bb; &nbsp;el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 129 del C\u00f3digo de la Ley &nbsp;1098 de 2006, y el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), &nbsp;estatuido con la Ley 2097 de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;que acerca de la prohibici\u00f3n de salida del pa\u00eds de los &nbsp;demandados en los pleitos ejecutivos de alimentos que involucran &nbsp;menores de edad, la medida se deriva del derogado canon 148 del &nbsp;Decreto 2737 de 1989, en cuyo estudio de constitucionalidad se dijo &nbsp;que \u00abno &nbsp;tiene un fin sancionatorio sino cautelar\u00bb &nbsp;(C-1064\/00), y con ello evitar que el obligado evada su &nbsp;responsabilidad, pues en caso de intentarlo, le resultar\u00eda m\u00e1s &nbsp;dif\u00edcil por encontrarse bajo los directos efectos judiciales &nbsp;existentes en el \u00e1mbito nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;dicha medida, de vieja data esta la Corte sostuvo que \u00abcontiene &nbsp;una restricci\u00f3n justificada al derecho de locomoci\u00f3n de &nbsp;los obligados a suministrar alimentos, desde la perspectiva de la &nbsp;prevalencia del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, implica, en todo caso, un &nbsp;estudio racional de las circunstancias de cada caso, y debe imponerse &nbsp;como producto de un an\u00e1lisis conjunto de los medios &nbsp;probatorios existentes en el proceso\u201d\u00bb &nbsp;(STC, &nbsp;8 may., 2014, rad. 00113-01, citada en STC4714-2022, 21 abr., rad. &nbsp;00189-01). Subraya la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, al quedar dilucidado que la ejecuci\u00f3n no s\u00f3lo &nbsp;se limitaba a los conceptos determinados en la orden de pago, sino a &nbsp;las cuotas mensuales y de medicina prepagada que en lo sucesivo se &nbsp;siguieran &nbsp;causando y tras la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito no se &nbsp;hubiera acreditado su satisfacci\u00f3n, los argumentos dados por &nbsp;el juzgado para levantar la medida de impedimento de salida del pa\u00eds &nbsp;debe ser reconsiderada, atendiendo a que para ello deben mediar las &nbsp;garant\u00edas suficientes para solventar las obligaciones con &nbsp;observancia en el canon 129 del C\u00f3digo de la Infancia y la &nbsp;Adolescencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. &nbsp;As\u00ed, &nbsp;los defectos de orden procedimental advertidos, emergen porque &nbsp;la funcionaria accionada, actu\u00f3 al margen del procedimiento &nbsp;establecido para resolver la controversia, pues omiti\u00f3 aplicar &nbsp;la normativa adjetiva que concierne a las obligaciones de tracto &nbsp;sucesivo a que refieren los alimentos, por ende, la aplicaci\u00f3n &nbsp;de las disposiciones pertinentes en aras a una congruente y adecuada &nbsp;decisi\u00f3n frente a la orden de pago y la de seguir adelante la &nbsp;ejecuci\u00f3n, y la especial que rige para garantizar los derechos &nbsp;e intereses superiores de los menores de edad, como acaba de verse. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;tal desafuero, la &nbsp;jurisprudencia ha sostenido que ri\u00f1e con &nbsp;el principio de prevalencia del derecho sustancial y desconoce la &nbsp;adecuada interpretaci\u00f3n de la norma adjetiva aplicable al caso &nbsp;examinado, ya que se &nbsp;incurre en \u00e9l cuando el juez procede a: \u00ab(i) &nbsp;aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de &nbsp;derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el &nbsp;cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en &nbsp;determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de &nbsp;cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se &nbsp;encuentre comprobada; [y] &nbsp;(iii) &nbsp;incurre en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-031\/16). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;similar sentido ha dicho que \u00abel &nbsp;funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso &nbsp;ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho &nbsp;procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los &nbsp;derechos de los ciudadanos, [C-029\/95]&nbsp;(ii) &nbsp;renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a &nbsp;los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n &nbsp;en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha &nbsp;actuaci\u00f3n devenga en el desconocimiento de derechos &nbsp;fundamentales [T-1091\/08]\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-429\/11), y, &nbsp;en suma, cuando \u00abpor &nbsp;un apego extremo y una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las &nbsp;formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva &nbsp;patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una &nbsp;inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la &nbsp;prevalencia del derecho sustancial\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-234\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;se critica que la agencia judicial convocada no hubiera tenido &nbsp;presente la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 11 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, el cual se\u00f1ala que en &nbsp;la &nbsp;interpretaci\u00f3n de la ley procesal, \u00abel &nbsp;juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los &nbsp;procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la &nbsp;ley sustancial\u00bb, &nbsp;y que las posibles dudas que surjan \u00abdeber\u00e1n &nbsp;aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios &nbsp;constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en &nbsp;todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de &nbsp;las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales &nbsp;fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido en precedencia, se infirmar\u00e1 la negaci\u00f3n &nbsp;de la salvaguarda para en su lugar concederla parcialmente; como &nbsp;consecuencia, se invalidar\u00e1n los interlocutorios 697, 669 y &nbsp;699 del 11 de septiembre de 2023, dictados por la autoridad &nbsp;confutada, mediante los cuales se mantuvieron inc\u00f3lumes los &nbsp;autos 459, 460 y 461 del 10 de julio de 2023, donde se dispuso &nbsp;levantar -sin l\u00edmite temporal- la medida de restricci\u00f3n &nbsp;de salida del pa\u00eds del demandado, y negar el ajuste de la &nbsp;orden de seguir adelante la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su lugar, se ordenar\u00e1 al accionado que, en un t\u00e9rmino &nbsp;perentorio, proceda a pronunciarse nuevamente sobre la oposici\u00f3n &nbsp;al levantamiento de la referida cautela, y para precisar que la orden &nbsp;de seguir adelante la ejecuci\u00f3n debe incluir los conceptos de &nbsp;alimentos respecto de los cuales seg\u00fan la demanda se present\u00f3 &nbsp;incumplimiento y se causaron durante el curso del proceso, &nbsp;debidamente actualizados. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;REVOCAR &nbsp;la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;CONCEDER parcialmente la &nbsp;tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y dem\u00e1s &nbsp;fundamentales de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;DEJAR &nbsp;sin valor ni efecto &nbsp;los autos interlocutorios 697, 669 y 699 del 11 de septiembre de &nbsp;2023, proferidos por el Juzgado \u201c00\u201d &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d &nbsp;dentro del proceso ejecutivo de alimentos n\u00b0 \u201c2022-00000\u201d &nbsp;en &nbsp;lo que comprenda los aspectos cuestionados en esta sede, &nbsp;conforme &nbsp;se explic\u00f3 en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;a la titular del despacho judicial accionado, que en el t\u00e9rmino &nbsp;de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n &nbsp;de este fallo, se pronuncie nuevamente sobre los reparos presentados &nbsp;por la demandante, concretamente sobre la cancelaci\u00f3n de la &nbsp;medida de impedimento de salida del pa\u00eds del ejecutado, y en &nbsp;relaci\u00f3n con los conceptos de alimentos que comprenden la &nbsp;orden de seguir adelante la ejecuci\u00f3n, corrigiendo los yerros &nbsp;de orden procedimental observados seg\u00fan se explic\u00f3 en &nbsp;la parte motiva de la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ &#8211; Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13791-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC13791-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 27001-22-08-000-2023-00112-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del seis de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-78097","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78097","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=78097"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78097\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=78097"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=78097"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=78097"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}