{"id":78104,"date":"2024-05-20T22:41:40","date_gmt":"2024-05-20T22:41:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13806-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:40","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:40","slug":"stc13806-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc13806-2023\/","title":{"rendered":"STC13806 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC13806-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13806-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02510-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de seis de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 8 &nbsp;de noviembre de 2023 &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;en la tutela que el Conjunto Residencial Pinar de Suba II Agrupaci\u00f3n &nbsp;C Propiedad Horizontal instaur\u00f3 &nbsp;contra la Superintendencia Financiera de Colombia &#8211; Delegatura para &nbsp;Funciones Jurisdiccionales, extensiva a los dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el consecutivo 2022196819. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;libelista, a trav\u00e9s de apoderado, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;del derecho al \u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb, &nbsp;para que se ordenara a la autoridad accionada, \u00ab(\u2026) &nbsp;revocar la sentencia de agosto 18 de 2023, dictada por ella dentro de &nbsp;la Acci\u00f3n de Protecci\u00f3n al Consumidor 2022196819 del &nbsp;CONJUNTO RESIDENCIAL PINAR DE SUBA II AGRUPACION C &#8211; PROPIEDAD &nbsp;HORIZONTAL vs. El BANCO AV VILLAS S.A., y que proceda a dictar una &nbsp;nueva tomando en cuenta las consideraciones que se determinar\u00e1n &nbsp;en la sentencia de esta acci\u00f3n de tutela (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento adujo que el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal &nbsp;transitoriamente Cincuenta y Cuatro de Peque\u00f1as Causas y &nbsp;Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 &nbsp;por &nbsp;competencia a la Superintendencia Financiera de Colombia (15 nov. &nbsp;2022) el juicio verbal de m\u00ednima cuant\u00eda que promovi\u00f3 &nbsp;al Banco AV Villas S.A. por incumplir el contrato de cuenta corriente &nbsp;n.\u00ba &nbsp;070096474, al pagar de manera irregular los cheques n.\u00ba 6332874 &nbsp;y 7045875 por las sumas de $15.000.000 y $15.420.000, rogando la &nbsp;restituci\u00f3n de los capitales (rad. 2022-00619). &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed, &nbsp;solicit\u00f3 y se decret\u00f3 el interrogatorio de parte a la &nbsp;sociedad demandada, dictamen pericial y pruebas documentales; el &nbsp;proceso termin\u00f3 con sentencia de 18 de agosto de 2023, en la &nbsp;que se declar\u00f3 responsable al Banco y se le conden\u00f3 a &nbsp;cancelar $15.210.000 (rad. 2022196819). &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que en aquella determinaci\u00f3n no se tuvo en cuenta el \u00abdictamen &nbsp;pericial\u00bb &nbsp;que aport\u00f3 y se desconoci\u00f3 el precedente &nbsp;jurisprudencial emanado del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;(2015-01118-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia &nbsp;narr\u00f3 &nbsp;las actuaciones surtidas en la lid &nbsp;debatida y defendi\u00f3 &nbsp;la legalidad su proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desestim\u00f3 el resguardo, &nbsp;porque \u00abrevisado &nbsp;el expediente no se encuentra configurado el defecto se\u00f1alado, &nbsp;como quiera que se adelantaron las etapas correspondientes al decreto &nbsp;y pr\u00e1ctica de pruebas, y el juez accionado hizo una valoraci\u00f3n &nbsp;en conjunto de los medios de convicci\u00f3n, y al margen de que se &nbsp;comparta o no, la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3, lo cierto &nbsp;es que no aparece carente de sind\u00e9resis, arbitraria o &nbsp;caprichosa (\u2026) en efecto, el juez cognoscente ubic\u00f3 el &nbsp;problema jur\u00eddico a resolver en el campo de la responsabilidad &nbsp;contractual de la entidad bancaria por el pago irregular de unos &nbsp;cheques, para dar soluci\u00f3n acudi\u00f3 a las normas &nbsp;aplicables y a las reglas jurisprudenciales sobre el tema, las cuales &nbsp;eval\u00fao en el haz probatorio destac\u00f3 que los cartulares &nbsp;se extraviaron estando en custodia de la cuentacorrentista &nbsp;demandante; extravio del que s\u00f3lo se percat\u00f3 con &nbsp;posterioridad a su cobro; y s\u00f3lo se dio orden de no pago, &nbsp;despu\u00e9s de que se hab\u00edan cobrado, esto es, de manera &nbsp;tard\u00eda. Resalt\u00f3 que, en ese escenario, la carga de la &nbsp;prueba reca\u00eda en el demandante a quien entonces incumb\u00eda &nbsp;demostrar la notoriedad de la falsificaci\u00f3n de las firmas &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recurri\u00f3 &nbsp;el precursor con &nbsp;similares planteamientos a los del pliego genitor, agregando, que &nbsp;\u00aben &nbsp;ning\u00fan momento el suscrito est\u00e1 cuestionando la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria; es claro que eso no es materia de &nbsp;tutela, salvo un error evidente en ella. No, lo que se esgrime como &nbsp;argumento para solicitar la prosperidad del amparo es que la &nbsp;Delegatura en su sentencia, en ninguno de sus apartes, hace &nbsp;referencia al dictamen pericial aportado, es decir, como si la &nbsp;se\u00f1alada prueba simplemente no existiera. A contrario sensu, a &nbsp;la \u00fanica prueba que le otorga valor demostrativo es a la &nbsp;documental arrimada por la demandada sobre el mismo t\u00f3pico, &nbsp;sin hacer el an\u00e1lisis al que est\u00e1 obligada indicando &nbsp;las razones por la cual la experticia no debe ser valorada como &nbsp;demostrativa de lo que indica y es que la falsificaci\u00f3n s\u00ed &nbsp;fue notoria (\u2026) el derecho fundamental vulnerado a mi mandante &nbsp;es el de haberle privado de la posibilidad de conocer cu\u00e1l fue &nbsp;la raz\u00f3n por la que el dictamen que aport\u00f3 no fue &nbsp;considerado como demostrativo de la notoriedad de la falsificaci\u00f3n, &nbsp;que es lo que el dictamen concluye. En la sentencia, la Delegatura &nbsp;solo hizo referencia a la documental aportada por el demandado que &nbsp;concluye lo contrario que la pericial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;De la evidencia allegada al plenario, pronto se colige la &nbsp;ratificaci\u00f3n del veredicto impugnado, &nbsp;porque el prove\u00eddo censurado, expedido &nbsp;por la Superintendencia Financiera de Colombia &nbsp;(18 &nbsp;ag. 2023), &nbsp;no luce antojadizo, irrazonado, ni caprichoso, sino que, obedece, en &nbsp;l\u00ednea de principio, a una leg\u00edtima ex\u00e9gesis de &nbsp;la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el &nbsp;tema, as\u00ed como a una congruente apreciaci\u00f3n del acervo, &nbsp;que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del &nbsp;expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en dicha resoluci\u00f3n, la accionada defini\u00f3 &nbsp;su &nbsp;competencia para zanjar el mecanismo &nbsp;vertical &nbsp;y delimit\u00f3 los motivos de la alzada &#8211; Record &nbsp;0:50 archivo \u2013 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Procede &nbsp;la delegatura para funciones jurisdiccionales &nbsp;de la Superintendencia &nbsp;Financiera de Colombia a resolver en derecho la controversia &nbsp;relacionada en la ejecuci\u00f3n y cumplimiento de las obligaciones &nbsp;emanadas de la relaci\u00f3n contractual establecida &nbsp;entre el &nbsp;Conjunto Residencial Pinar de Suba II y Banco Av Villas &nbsp;entidad &nbsp;vigilada por esta Superintendencia Financiera lo que habilita la &nbsp;competencia de esta delegatura &nbsp;conforme a los art\u00edculos 57 de &nbsp;la ley 1480 de 2011 y 24 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;problema jur\u00eddico recae en establecer si existe incumplimiento &nbsp;contractual atribuible al Banco Av Villas frente al pago de los &nbsp;cheques No. 2874 y 5875 pagado el 13 de agosto de 2021 $ 15.000.000 y &nbsp;$15.420.000 con cargo a la cuenta corriente terminada en 6474 del &nbsp;Conjunto Residencial Pinar se Suba II. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;esgrimi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el &nbsp;d\u00eda 13 de agosto de 2021 se present\u00f3 un hurto en las &nbsp;instalaciones de la copropiedad y se extrajeron cinco cheques y se &nbsp;presentaron para el pago los terminados en 2874 por el valor de &nbsp;$15.000.0000 y 5875 $15.420.000, la copropiedad present\u00f3 &nbsp;reclamaci\u00f3n al banco para que le retornara el pago del importe &nbsp;de los cheques y finalmente el banco no accedi\u00f3 al reintegro &nbsp;de los valores objeto de reclamaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente caso las partes no repararon respecto de la autenticidad &nbsp;de los formularios presentados para el pago del 13 de agosto de 2021, &nbsp;hecho igual que aparece corroborado en el informe allegado por el &nbsp;banco, por lo que la controversia deriva que los mismos fueron &nbsp;pagados en presencia de una firma falsa y los protocolos acordados &nbsp;por las partes para el efecto conlleva que la responsabilidad &nbsp;financiera en el pago de cheques falsificados &nbsp;que provengan de una &nbsp;chequera perdida o extraviada corresponde en primer lugar a la &nbsp;prevista en el art\u00edculo 733 del c\u00f3digo de comercio cuyo &nbsp;tenor dice: el due\u00f1o de una chequera &nbsp;que hubiere perdido uno &nbsp;o m\u00e1s formularios &nbsp;si no hubiera dado aviso oportunamente al &nbsp;banco solo podr\u00e1 objetar el pago si la alteraci\u00f3n o &nbsp;falsificaci\u00f3n fueran notorias. &nbsp;<\/p>\n<p>Continu\u00f3 &nbsp;exponiendo: &nbsp;<\/p>\n<p>Procede &nbsp;el despacho al an\u00e1lisis de los medios probatorios allegados a &nbsp;la actuaci\u00f3n para establecer si se predica incumplimiento &nbsp;contractual de la pasiva o si por el contrario se encuentra un medio &nbsp;exonerativo de responsabilidad, frente a la perdida de los &nbsp;formularios y el pago a terceros no autorizados (\u2026) las partes &nbsp;fueron consientes en se\u00f1alar que los caratulares fueron &nbsp;extraviados bajo la custodia del demandante, en la demanda tambi\u00e9n &nbsp;se plante\u00f3 que la copropiedad solo se percat\u00f3 de la &nbsp;perdida de los queches con posterioridad a su cobro como lo manifest\u00f3 &nbsp;la representante legal de la copropiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;carga de la prueba de la notoriedad de la adulteraci\u00f3n recae &nbsp;en la parte actora le corresponde probar el fundamento f\u00e1ctico &nbsp;de conformidad con el art\u00edculo 163 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso siendo a \u00e9l a quien compete el cumplimiento de la &nbsp;carga que el instrumento conten\u00eda una adulteraci\u00f3n &nbsp;palpable. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;entidad demandada present\u00f3 un dictamen pericial grafot\u00e9cnico &nbsp;que se evalu\u00f3 la adulteraci\u00f3n de la firma realizado por &nbsp;el perito Carlos Rosas Beltr\u00e1n quien concluy\u00f3: las &nbsp;firmas de las giradoras Beatriz Emilia Monsalve y Mar\u00eda Mireya &nbsp;P\u00e1ez registradas en los cheque cuestionados son producto de &nbsp;una falsificaci\u00f3n por imitaci\u00f3n indirecta, encuentra el &nbsp;despacho de las afirmaciones mencionadas efectivamente de las firmas &nbsp;presentadas &nbsp;en los cheques al cobro fueron falsificadas, sin embargo &nbsp;se observa que no fueron apreciables a simple vista. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;partes no ten\u00edan una confirmaci\u00f3n telef\u00f3nica &nbsp;previo al pago de los cheques, ni contractualmente y tampoco por &nbsp;pol\u00edticas internas de la entidad, vale anotar que la &nbsp;confirmaci\u00f3n telef\u00f3nica es una medida que forma parte &nbsp;de lo que se conoce como visacion es decir que aquellos &nbsp;procedimientos que debe establecer todo banco para el pago de los &nbsp;cheques y lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia y la doctrina de esta superintendencia son &nbsp;establecidas de manera aut\u00f3noma por cada entidad cuando no han &nbsp;sido contractualmente acordados por las partes y en este caso no se &nbsp;establecieron como consta en el registro de condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra &nbsp;el despacho que los requisitos exigidos en el art\u00edculo 733 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio no se encuentran los criterios cumplidos &nbsp;para predicar respecto de los dos cheques materia de la litis para &nbsp;establecer la responsabilidad se\u00f1alada en esa normatividad (\u2026) &nbsp;existen unas obligaciones y requerimientos de seguridad que deben &nbsp;salvaguardar las entidades vigiladas por la superintendencia &nbsp;financiera consagrado en los art\u00edculos 355 de la constituci\u00f3n &nbsp;nacional, 3 de la ley 1328 de 2009 y la STC5176 de 2020 (\u2026.), &nbsp;en concepto 202014042021 de 10 de marzo de 2020, la superintendencia &nbsp;financiera al respecto en la sentencia proferida el 21 de marzo de &nbsp;2020 en el expediente 20120082 esta delegatura expuso que del r\u00e9gimen &nbsp;de responsabilidad establecido en el art\u00edculo 733 del c\u00f3digo &nbsp;del comercio, las entidades financieras no pueden dejar de aplicar &nbsp;las medidas de seguridad de elaboraci\u00f3n de perfil &nbsp;transaccional y confirmaci\u00f3n oportuna cuando se realicen las &nbsp;operaciones inusuales al habito transaccional del consumidor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo que, concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en ese orden de ideas &nbsp;valorada &nbsp;la certificaci\u00f3n &nbsp;allegada &nbsp;por la demandante cabe se\u00f1alar que contrario al criterio &nbsp;expuesto por el Banco Av Villas, la obligaci\u00f3n de establecer &nbsp;el perfil transaccional de los clientes debe efectuar la confirmaci\u00f3n &nbsp;o bloqueo oportuno de las operaciones inusuales debe efectuarse &nbsp;frente a todo tipo de operaciones y no \u00fanicamente frente a &nbsp;transacciones electr\u00f3nicas, lo que se acredita con lo se\u00f1alado &nbsp;por parte del representante legal del banco demandado para el caso en &nbsp;concreto no se realiz\u00f3 el perfilamiento de las costumbres &nbsp;transaccionales del cliente para el uso del canal oficinas respecto &nbsp;del pago de cheques por ventanilla, incumpliendo la obligaci\u00f3n &nbsp;se\u00f1alada y de haberlo efectuado hubiera podido evitar las &nbsp;transacciones. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede perderse de vista que la actora tambi\u00e9n incumpli\u00f3 &nbsp;sus obligaciones contractuales frente a la guarda y custodia de los &nbsp;cheques objeto de debate, pudiendo concluir que ambos estipulantes &nbsp;contribuyeron al resultado da\u00f1ino de modo que sus efectos &nbsp;tendr\u00edan que ser distribuidos entre ellos de manera &nbsp;proporcional a su cuota de participaci\u00f3n en el evento que solo &nbsp;uno de estos antecedentes fue determinante en la producci\u00f3n &nbsp;del da\u00f1o caso en el cual quien lo produjo deber\u00e1 asumir &nbsp;la perdida integralmente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido encuentra el despacho que el banco ha debido confirmar o &nbsp;bloquear dichos pagos situaci\u00f3n que se observa en la presente &nbsp;acci\u00f3n no aconteci\u00f3 en consecuencia su incumplimiento &nbsp;derivo en coadyuvar en la materializaci\u00f3n del hecho da\u00f1ino &nbsp;ya que al haber acatado las obligaciones de seguridad el banco &nbsp;hubiera evitado la realizaci\u00f3n del pago de los cheques. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas &nbsp;se observa que el incumplimiento de ambas partes &nbsp;colaboraron en el mismo porcentaje para que se permitiera la &nbsp;realizaci\u00f3n de los pagos de los cheques, por lo que el banco &nbsp;entrara a responder por el 50% del valor incorporado en los &nbsp;cartulares y que fueron retirados de la cuenta corriente de la &nbsp;copropiedad &nbsp;es decir por la suma de $15.210.000, debiendo negarse &nbsp;las dem\u00e1s pretensiones al haber participado la parte actora &nbsp;con su incumplimiento en la de la generaci\u00f3n del da\u00f1o &nbsp;objeto &nbsp;de la demanda, as\u00ed las cosas se &nbsp;declaran como no &nbsp;probadas las excepciones que la pasiva denomino: actuaci\u00f3n &nbsp;diligente del banco Av Villas pago regular de los cheques y &nbsp;cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley en el contrato la &nbsp;causa originaria obedece a un notorio error de conducta en el que el &nbsp;depositante incurri\u00f3 en la guardia de su chequera no se dio &nbsp;aviso oportuno (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2-. &nbsp;Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones &nbsp;transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como &nbsp;busca el querellante, quien trata de imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la contienda, &nbsp;sin que tal prop\u00f3sito acompase con la finalidad de la v\u00eda &nbsp;supralegal, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para &nbsp;discutir los fundamentos de la \u00abautoridad &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;en &nbsp;el \u00e1mbito de sus competencias (STC, &nbsp;6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC1836-2023 y &nbsp;STC3637-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;En lo que concierne con lo manifestado por el quejoso en el escrito &nbsp;de impugnaci\u00f3n, en el sentido que \u00ab(\u2026) &nbsp;la Delegatura en su sentencia, en ninguno de sus apartes, hace &nbsp;referencia al dictamen pericial aportado (\u2026)\u00bb, examinado &nbsp;el litigio criticado -carpeta &nbsp;20-, &nbsp;se vislumbra que en la audiencia de 15 de mayo de 2023 &#8211; r\u00e9cord &nbsp;56:00 &nbsp;&#8211; &nbsp;se \u00abdecretaron &nbsp;pruebas\u00bb, &nbsp;etapa en la que el &nbsp;Conjunto Residencial Pinar de Suba II Agrupaci\u00f3n C Propiedad &nbsp;Horizontal &nbsp;no hizo referencia al \u00abdictamen &nbsp;pericial aportado\u00bb, como &nbsp;tampoco controvirti\u00f3 dicho auto, de lo que se colige que obr\u00f3 &nbsp;con incuria en la defensa de sus garant\u00edas iusfundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a dicho t\u00f3pico, esta Sala ha reiterado que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026.) &nbsp;el descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que &nbsp;existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al &nbsp;juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la &nbsp;justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para &nbsp;rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que &nbsp;significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a &nbsp;las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el &nbsp;resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria. &nbsp;(STC6663-2018, &nbsp;citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;en virtud, a que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[e]ste mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza &nbsp;subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su &nbsp;invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el &nbsp;afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n &nbsp;de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales &nbsp;medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia &nbsp;similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha &nbsp;menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hip\u00f3tesis &nbsp;culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es &nbsp;permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala &nbsp;(STC6663-2018, &nbsp;citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Como &nbsp;colof\u00f3n, se convalidar\u00e1 la directriz opugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la &nbsp;Constituci\u00f3n, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtase el &nbsp;expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>CON &nbsp;AUSENCIA JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>EN &nbsp;COMISI\u00d3N DE SERVICIO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13806-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC13806-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02510-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de seis de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 8 &nbsp;de noviembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-78104","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78104","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=78104"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78104\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=78104"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=78104"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=78104"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}