{"id":78126,"date":"2024-05-20T22:41:40","date_gmt":"2024-05-20T22:41:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16695-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:40","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:40","slug":"stc16695-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16695-2023\/","title":{"rendered":"STC16695 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC16695-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FERNANDO &nbsp;AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16695-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-30-000-2023-01094-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del quince de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el &nbsp;5 de octubre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Omar &nbsp;Hernando Usc\u00e1tegui Ciend\u00faa contra &nbsp;la Comisi\u00f3n &nbsp;Nacional de Disciplina Judicial, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados &nbsp;la &nbsp;Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;y los intervinientes en el juicio disciplinario n\u00b0 2021-01666. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;conducto de apoderado judicial, la gestora reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;compendio expuso, que en el a\u00f1o 2018 le fue otorgado poder &nbsp;para adelantar un proceso de administraci\u00f3n de bienes del &nbsp;ausente, el cual culmin\u00f3 por desistimiento t\u00e1cito sin &nbsp;que en \u00e9l efectuara alguna gesti\u00f3n; sin embargo, en su &nbsp;contra se present\u00f3 queja disciplinaria, con sustento en que no &nbsp;pod\u00eda actuar por estar sancionado disciplinariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ra\u00edz de ello, fue iniciado en su contra un proceso &nbsp;disciplinario, donde le fue designado un defensor de oficio al no &nbsp;poder ser notificado personalmente de la actuaci\u00f3n, quien no &nbsp;realiz\u00f3 ninguna actividad en pro de su defensa, dado que, &nbsp;mediante fallo del 9 de agosto de 2022, el Consejo Seccional de &nbsp;Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 lo sancion\u00f3 con &nbsp;suspensi\u00f3n del ejercicio profesional por el t\u00e9rmino de &nbsp;cuatro (4) meses y multa de dos (2) s.m.l.m.v., al hallarlo &nbsp;responsable a \u00abt\u00edtulo &nbsp;de dolo, de la falta prevista en el art\u00edculo 39 de la Ley 1123 &nbsp;de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 29-4 &nbsp;ib\u00eddem\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que aqu\u00e9l ni siquiera debati\u00f3 a trav\u00e9s &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n, remedio que \u00e9l si formul\u00f3 &nbsp;oportunamente, una vez se enter\u00f3 por un amigo de la existencia &nbsp;del juicio, alzada que dirimi\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional de &nbsp;Disciplina Judicial el 24 de agosto del a\u00f1o en curso &nbsp;confirmando dicha determinaci\u00f3n, resoluci\u00f3n que tuvo un &nbsp;salvamento de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que la aludida Colegiatura con lo resuelto incurri\u00f3 en v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;dado que no tuvo en cuenta \u00ablas &nbsp;pruebas ni [sus] &nbsp;argumentos\u00bb; &nbsp;no analiz\u00f3 la carencia de defensa t\u00e9cnica que tuvo en &nbsp;el proceso; y, nada dijo sobre el desistimiento t\u00e1cito, pese a &nbsp;que este fue la base de la sanci\u00f3n, suceso que al final no &nbsp;perjudic\u00f3 a ninguna de las partes; adem\u00e1s, ignor\u00f3 &nbsp;que se prob\u00f3 que no actu\u00f3, ni mucho menos suscribi\u00f3 &nbsp;memorial alguno estando sancionado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, pretende que \u00abse &nbsp;estudie [su] &nbsp;caso y se analice detalladamente, que no [ha] &nbsp;cometido ninguna falta disciplinaria, y que los magistrados (\u2026) &nbsp;decidan en justicia y en derecho basados en los hechos reales y &nbsp;objetivos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial se opuso al auxilio &nbsp;reclamado, por cuanto \u00abla &nbsp;providencia del 24 de agosto de 2023 no desconoci\u00f3 ning\u00fan &nbsp;derecho fundamental del accionante, quien ahora acude a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela ante el fracaso de los reparos planteados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 &nbsp;declarar improcedente la ayuda suplicada, comoquiera que \u00abno &nbsp;se re\u00fanen los requisitos de car\u00e1cter general y &nbsp;espec\u00edfico que exige la jurisprudencia constitucional para que &nbsp;proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00bb, &nbsp;am\u00e9n que \u00ablas &nbsp;sentencias objeto de inconformidad est\u00e1n fundamentadas &nbsp;probatoria y jur\u00eddicamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; La Unidad &nbsp;de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del &nbsp;Consejo Superior de Judicatura inform\u00f3, que fue anotada la &nbsp;sanci\u00f3n impuesta al actor para empezar a regir a partir del 28 &nbsp;de septiembre de 2023 hasta el 27 de enero de 2024. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N &nbsp;DE INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte neg\u00f3 la solicitud &nbsp;de amparo, con fundamento en que \u00abno &nbsp;existe motivo para afirmar que la determinaci\u00f3n adoptada por &nbsp;la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial el 24 de agosto de &nbsp;2023, comprometa los derechos fundamentales del accionante, pues, a &nbsp;pesar de la insatisfacci\u00f3n del demandante, aquella no se &nbsp;advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, toda vez &nbsp;que, resulta razonable y aborda todos los cuestionamientos que &nbsp;USCATEGUI CIENDUA reitera en la acci\u00f3n de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 el gestor, &nbsp;para insistir en los argumentos del libelo inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en l\u00ednea &nbsp;de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, &nbsp;toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta &nbsp;manera. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos &nbsp;espec\u00edficos de procedibilidad del amparo frente a una &nbsp;providencia, que la Corte Constitucional clasific\u00f3 en &nbsp;sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error &nbsp;inducido, carencia o deficiente motivaci\u00f3n, desconocimiento &nbsp;del precedente jurisprudencial, o violaci\u00f3n directa de la &nbsp;Constituci\u00f3n, el amparo se abre paso, siempre y cuando este &nbsp;respete las exigencias generales de la inmediatez y la &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente caso, observa la Sala que el accionante se queja &nbsp;concretamente de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 por &nbsp;la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, por medio de la &nbsp;cual resolvi\u00f3 \u00abNEGAR &nbsp;la solicitud de nulidad impetrada por el disciplinable\u00bb, &nbsp;y, &nbsp;\u00abCONFIRMAR &nbsp;la sentencia proferida el 9 de agosto de 2022 por la Comisi\u00f3n &nbsp;Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 mediante la cual &nbsp;declar\u00f3 responsable disciplinariamente al abogado Omar &nbsp;Hernando Usc\u00e1tegui Ciendua y le impuso sanci\u00f3n de &nbsp;suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n por el &nbsp;t\u00e9rmino de cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios &nbsp;m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por la comisi\u00f3n de &nbsp;la falta disciplinaria prevista en el art\u00edculo 39 de la Ley &nbsp;1123 de 2007, a t\u00edtulo de dolo\u00bb, &nbsp;dentro del juicio disciplinario n\u00b0 2021-01666, pues &nbsp;en su criterio, dicha autoridad no realiz\u00f3 una debida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, aunado a que soslay\u00f3 que estuvo &nbsp;desprovisto de defensa t\u00e9cnica en el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examinada &nbsp;la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su &nbsp;cotejo con la informaci\u00f3n extractada de las pertinentes piezas &nbsp;procesales adosadas al expediente, la Sala ratificar\u00e1 el fallo &nbsp;de primera instancia, en la medida en que la determinaci\u00f3n &nbsp;reprochada no estructura ning\u00fan defecto espec\u00edfico de &nbsp;procedibilidad que &nbsp;conlleve su desautorizaci\u00f3n, sino que, por el contrario, &nbsp;obedece a un criterio jur\u00eddicamente fundamentado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;primer lugar, debe indicarse que el nombramiento de la defensora de &nbsp;oficio tuvo como fundamento el hecho de que el disciplinable no &nbsp;asistiera al proceso disciplinario, motivo por el cual, luego de la &nbsp;publicaci\u00f3n de los dos edictos emplazatorios, mediante auto de &nbsp;fecha 16 de diciembre de 2021 se le declar\u00f3 persona ausente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, los puntos 1, 2, 3 y 6 no dan cuenta del argumento en &nbsp;que reside la petici\u00f3n de nulidad por cuanto se refieren a &nbsp;hechos que contextualizan el pedimento o la solicitud misma. De all\u00ed &nbsp;que sea procedente examinar \u00fanicamente los numerales 4, 5 y 7. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al numeral 4.\u00ba, no es cierto que la defensora de oficio no &nbsp;hubiese pedido pruebas a favor del disciplinable. Por el contrario, &nbsp;consta que en la audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n &nbsp;provisional de fecha 8 de febrero de 202240, la defensora solicit\u00f3 &nbsp;como medio de prueba la declaraci\u00f3n del quejoso y la prueba &nbsp;grafol\u00f3gica para desvirtuar que la firma plasmada en el &nbsp;memorial radicado el 16 de octubre de 201941 fuere del disciplinable. &nbsp;En el mismo sentido, en la audiencia de fecha 29 de marzo, la togada &nbsp;solicit\u00f3 que se oficiara al Juzgado 18 de Familia del Circuito &nbsp;de Bogot\u00e1 a efectos de que certificara a qui\u00e9n &nbsp;correspondi\u00f3 el sello de recibido del mentado memorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, en la audiencia de fecha 31 de mayo de 2022, en la que se &nbsp;calific\u00f3 el m\u00e9rito de la actuaci\u00f3n, luego de que &nbsp;se decretara la terminaci\u00f3n parcial del proceso disciplinario &nbsp;y se formulara el pliego de cargos, el disciplinable solicit\u00f3 &nbsp;la declaraci\u00f3n de su cliente, el se\u00f1or Fernando &nbsp;Rodr\u00edguez Mart\u00ednez. Esta petici\u00f3n fue respaldada &nbsp;por la defensora de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;del numeral 5.\u00ba, alusivo a que la defensora no apel\u00f3 la &nbsp;sentencia sancionatoria, no puede predicarse de ello ninguna causal &nbsp;de nulidad debido a que ello no resulta obligatorio, pues los togados &nbsp;que act\u00faan en tal calidad gozan de autonom\u00eda &nbsp;profesional para determinar la viabilidad de la interposici\u00f3n &nbsp;del recurso de alzada, cuando hay un motivo que as\u00ed lo &nbsp;justifique. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, acerca de que no se hubiese podido reunir con la &nbsp;defensora de oficio para planear su estrategia de defensa, ello no &nbsp;resulta obligatorio, m\u00e1xime cuando el disciplinable asisti\u00f3 &nbsp;a las \u00faltimas sesiones de la audiencia de pruebas y &nbsp;calificaci\u00f3n provisional, en las que no se evidenci\u00f3 &nbsp;ninguna intenci\u00f3n de contactarse con su defensora. M\u00e1xime &nbsp;cuando la defensa de oficio justamente nace ante la necesidad de &nbsp;suplir la ausencia del abogado investigado, raz\u00f3n por la cual &nbsp;no es necesario, aunque sea deseable, el contacto entre el defensor &nbsp;de oficio y su patrocinado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;en cuanto al argumento expuesto por el accionante acerca de que no &nbsp;suscribi\u00f3 memorial alguno en el litigio que dio origen al &nbsp;juicio disciplinario, la Corporaci\u00f3n criticada razon\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSobre &nbsp;el primer reparo de apelaci\u00f3n, que calific\u00f3 de absurda &nbsp;e injusta la decisi\u00f3n sancionatoria porque logr\u00f3 &nbsp;demostrar que no suscribi\u00f3 el documento que se le endilg\u00f3 &nbsp;y que se radic\u00f3 ante el juzgado cognoscente, lo primero que &nbsp;debe advertir esta corporaci\u00f3n es que no se le formul\u00f3 &nbsp;pliego de cargos ni mucho menos se sancion\u00f3 al disciplinable &nbsp;por ese comportamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026), &nbsp;aunque es cierto que no se acredit\u00f3 que el togado hubiese &nbsp;suscrito el mentado memorial, tambi\u00e9n lo es que esa conducta &nbsp;no fue investigada ni sancionada por la primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Huelga &nbsp;decir entonces que la conducta que se le endilg\u00f3 al &nbsp;disciplinable consisti\u00f3 en un comportamiento omisivo al no &nbsp;haber renunciado ni sustituido el poder pese a que estaba suspendido &nbsp;en el ejercicio de la profesi\u00f3n, mientras que la radicaci\u00f3n &nbsp;del memorial supone una conducta de car\u00e1cter activo. Lo &nbsp;anterior, sin perjuicio de que ambos supuestos de hecho (el ejercicio &nbsp;de la profesi\u00f3n en sentido activo y en sentido negativo, &nbsp;entendido como no renunciar al poder) est\u00e9n abarcados por la &nbsp;falta descrita en el art\u00edculo 39 de la Ley 1123 de 2007 como &nbsp;qued\u00f3 visto en el ac\u00e1pite anterior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, &nbsp;en relaci\u00f3n a los reproches atinentes a que no &nbsp;se tuvo en cuenta que renunci\u00f3 al poder conferido debido a que &nbsp;su mandante no deseaba continuar con el proceso y que no caus\u00f3 &nbsp;perjuicio a ninguna persona con su actuar, &nbsp;precis\u00f3 que \u00abtampoco &nbsp;le asiste raz\u00f3n al apelante por dos razones principales\u00bb, &nbsp;a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;primer lugar, porque el hecho de que el cliente no quiera continuar &nbsp;con el proceso judicial en el que funja como apoderado un profesional &nbsp;del derecho suspendido en el ejercicio de la profesi\u00f3n no &nbsp;torna at\u00edpica la conducta ni emerge como una causal excluyente &nbsp;de responsabilidad disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, de lo que se trata es de respetar los efectos de una sanci\u00f3n &nbsp;de suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n, la cual &nbsp;adopt\u00f3 v\u00e1lidamente una autoridad judicial cuyos efectos &nbsp;hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada a voces del art\u00edculo 111 &nbsp;de la Ley 270 de 199654, y no de amparar la diligencia debida al &nbsp;cliente cuyos intereses se representa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consonancia con lo anterior, tampoco es de recibo el reparo del &nbsp;apelante encaminado a sustentar que no afect\u00f3 a nadie con su &nbsp;comportamiento, puesto que la falta no exige para su configuraci\u00f3n &nbsp;un da\u00f1o o afectaci\u00f3n al cliente, a sus colegas, a la &nbsp;contraparte o a la administraci\u00f3n de justicia, sino que para &nbsp;su materializaci\u00f3n es suficiente el desconocimiento de la &nbsp;sanci\u00f3n que impide el ejercicio de la profesi\u00f3n, bien &nbsp;sea de manera temporal o definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;importante destacar, en este punto, que el alcance o efecto de las &nbsp;decisiones judiciales, tal como ocurri\u00f3 con la providencia &nbsp;cuyo desconocimiento dio origen al caso sub lite, no puede quedar al &nbsp;arbitrio de los clientes de los abogados sancionados. Si una &nbsp;autoridad judicial resuelve adoptar una providencia de car\u00e1cter &nbsp;sancionatorio en el \u00e1mbito disciplinario, la consecuencia &nbsp;jur\u00eddica se hace efectiva desde el momento en que se incluye &nbsp;en el Registro Nacional de Abogados, medio a trav\u00e9s del cual &nbsp;se da publicaci\u00f3n debida y no puede desconocerse so pretexto &nbsp;de la voluntad de quien le haya otorgado poder a un disciplinable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n mencion\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en lo que ata\u00f1e a la inconformidad que gravita sobre la base &nbsp;de que el &nbsp;proceso estaba pr\u00e1cticamente terminado para el momento en que &nbsp;entr\u00f3 a regir la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n, &nbsp;reflexion\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abV\u00e9ase &nbsp;que la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n por dos (2) meses en el &nbsp;ejercicio de la profesi\u00f3n estuvo vigente entre el 12 de &nbsp;septiembre y el 11 de noviembre de 2019 y el proceso de declaraci\u00f3n &nbsp;de ausencia termin\u00f3 con la expedici\u00f3n del auto de fecha &nbsp;23 de julio de 202155, es decir, m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s &nbsp;de la cesaci\u00f3n del comportamiento reprochado\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Conforme &nbsp;con ello, la determinaci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, &nbsp;no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;comoquiera que el juzgador recriminado abord\u00f3 y desestim\u00f3 &nbsp;cada uno de los reparos del censor con apoyo en la normatividad que &nbsp;disciplina el caso y con sujeci\u00f3n a una valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria respetable, de modo que el reclamo del tutelante no es de &nbsp;recibo en esta sede excepcional, m\u00e1xime cuando lo que se &nbsp;percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a los &nbsp;razonamientos expuestos por la autoridad accionada, en tanto no &nbsp;acogi\u00f3 sus planteamientos, situaci\u00f3n que per &nbsp;se, no &nbsp;abre camino a la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, &nbsp;pues es necesario que la disposici\u00f3n se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. &nbsp;sep. 2013, rad. 02137-00, STC932-2022 y STC11523-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, se impone respaldar el veredicto reprochado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>FERNANDO &nbsp;AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo digital: 12 PROVIDENCIA. ABO APE 202101666.pdf, expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digitalizado allegado &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16695-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FERNANDO &nbsp;AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC16695-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-30-000-2023-01094-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del quince de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-78126","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78126","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=78126"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78126\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=78126"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=78126"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=78126"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}