{"id":78144,"date":"2024-05-20T22:41:40","date_gmt":"2024-05-20T22:41:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16716-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:40","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:40","slug":"stc16716-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16716-2023\/","title":{"rendered":"STC16716 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC16716-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16716-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04768-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince &nbsp;(15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Edgar Gerardo &nbsp;Barajas G\u00f3mez contra la Sala Civil \u2013 Familia del &nbsp;Tribunal Superior de Bucaramanga, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 &nbsp;a las partes e intervinientes en el proceso que origin\u00f3 la &nbsp;queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderada judicial, &nbsp;reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, que dice vulnerados por la &nbsp;autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abde[jar] &nbsp;sin efectos la sentencia\u2026 del 11 de julio de 2023\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, se ordene al Tribunal que \u00abprofiera &nbsp;una nueva sentencia dentro del proceso de cesaci\u00f3n de efectos &nbsp;civiles de matrimonio religioso\u2026 confirmando el fallo de &nbsp;primera instancia, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de &nbsp;Bucaramanga\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son hechos &nbsp;relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Yolanda Anaya Ram\u00edrez promovi\u00f3 proceso de cesaci\u00f3n &nbsp;de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico contra Edgar Gerardo &nbsp;Barajas G\u00f3mez, soportado en las causales 2\u00aa y 3\u00aa del &nbsp;art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, esto es, \u00abel &nbsp;grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los &nbsp;c\u00f3nyuges de los deberes que la ley les impone como tales y &nbsp;como padres\u00bb &nbsp;y \u00abultrajes, &nbsp;el trato cruel y los maltratamiento de obra\u00bb, &nbsp;pidiendo declarar al demandado como c\u00f3nyuge culpable y, en &nbsp;consecuencia, se fije a su favor una cuota alimentaria por $500.000 &nbsp;mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto &nbsp;de Familia de Bucaramanga, quien el 13 de junio de 2022 decret\u00f3 &nbsp;la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio, declarando &nbsp;disuelta y estado de liquidaci\u00f3n la sociedad conyugal, empero, &nbsp;deneg\u00f3 la fijaci\u00f3n de alimentos; determinaci\u00f3n &nbsp;que, el 11 de julio de 2023 revoc\u00f3 parcialmente el Tribunal &nbsp;para, en su lugar, declarar como c\u00f3nyuge culpable a Edgar &nbsp;Gerardo e imponiendo cuota alimentara a favor de la demandante de &nbsp;$400.000 mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Por v\u00eda de tutela se duele el quejoso, en s\u00edntesis, de &nbsp;la decisi\u00f3n referida a espacio, pues, en su sentir, existi\u00f3 &nbsp;una indebida valoraci\u00f3n probatoria, comoquiera que, su culpa &nbsp;no qued\u00f3 probada conforme se evidencia de los testimonios &nbsp;rendidos por los hijos en com\u00fan; adem\u00e1s, el Tribunal &nbsp;atendi\u00f3 los testigos de la actora, quienes son de o\u00eddas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Anot\u00f3 que \u00absi &nbsp;bien se ha implementado una protecci\u00f3n especial a las mujeres, &nbsp;insertando en las decisiones judiciales un enfoque de g\u00e9nero, &nbsp;esto no era el caso donde la mujer estuviese en un entorno agresivo, &nbsp;violento y\/o peligroso. Aunque la reclamante argument\u00f3 &nbsp;maltratos, humillaciones y abandono de hogar, entre otras, esto NO &nbsp;SE PROB\u00d3 &nbsp;durante el proceso. Al contrario, los hijos de las partes negaron &nbsp;todas las aseveraciones hechas por su se\u00f1ora madre, &nbsp;evidenciando que se trata de una persona mentirosa, y quien fue ella &nbsp;quien abandon\u00f3 el hogar, dej\u00e1ndolo solo\u2026 en su &nbsp;cuidado personal, a quien reconocen como el padre presente, amoroso, &nbsp;quien les cocinaba, cuidaba, etc\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Indic\u00f3 que la violencia patrimonial referida por el Tribunal &nbsp;\u00abes &nbsp;totalmente desproporcionado e irracional que en virtud de un proceso &nbsp;de simulaci\u00f3n que se estaba ventilando al momento de proferir &nbsp;sentencia, el a quo tom[\u00f3] con un hecho probado lo argumentado &nbsp;por\u2026 Yolanda. As\u00ed mismo\u2026 yerra en argumentar que &nbsp;por una copia de historia cl\u00ednica aportada se prueben las &nbsp;vejaciones a las que la accionante aduce fue sometida por su pareja. &nbsp;Una persona sometida a violencia f\u00edsica o psicol\u00f3gica &nbsp;no act\u00faa como lo hace\u2026 Anaya Ram\u00edrez, quien &nbsp;adem\u00e1s en su declaraci\u00f3n de parte se contradice en &nbsp;cuanto a los hechos arg\u00fcidos por ella en el libelo de la &nbsp;demanda. De igual manera no hay pruebas id\u00f3neas para la &nbsp;violencia alegada. De otro lado no se tuvo en cuenta lo advertido por &nbsp;el Juez de primera instancia, en cuanto a que\u2026 Yolanda\u2026 &nbsp;solo inicia un tratamiento por psicolog\u00eda en la cl\u00ednica &nbsp;ISNOR, &nbsp;una vez instaurada la demanda del caso objeto de estudio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Manifest\u00f3 que existen incongruencias en la declaraci\u00f3n &nbsp;rendida por la demandante, pues, inicialmente dijo que nunca hab\u00eda &nbsp;laborado, pero m\u00e1s adelante adujo que a veces sal\u00eda a &nbsp;trabajar o a buscar trabajo, sumado a que los hijos indicaron que &nbsp;ella era modista. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Asever\u00f3 que qued\u00f3 demostrado que Yolanda, cuando en el &nbsp;a\u00f1o 2012 ingres\u00f3 a una comunidad para participar en &nbsp;grupos de oraci\u00f3n, se desentendi\u00f3 de la familia \u00ablo &nbsp;que afect\u00f3 la armon\u00eda y relaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;a m\u00e1s que, desde el a\u00f1o 2017 no sigui\u00f3 &nbsp;colaborando con las obligaciones del hogar, funci\u00f3n que empez\u00f3 &nbsp;a suplir su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Agreg\u00f3 que no hay pruebas id\u00f3neas, pertinentes ni &nbsp;conducentes que prueben la ocurrencia de las causales invocadas, ni &nbsp;que acrediten la calidad de c\u00f3nyuge culpable, adem\u00e1s, &nbsp;Anaya Ram\u00edrez tampoco prob\u00f3 los fundamentos &nbsp;establecidos para tener derecho de alimentos, ni la necesidad de &nbsp;ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Corte &nbsp;admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sala Civil \u2013 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga inst\u00f3 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;improcedencia del resguardo al considerar que la decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;criticada no luce arbitraria; destac\u00f3 que el fallo se emiti\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;luego del an\u00e1lisis racional del asunto acompasado con las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pruebas recaudadas y conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;brindando todas las garant\u00edas constitucionales; remiti\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;link para consulta del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Procuradur\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6 Judicial II para la Defensa de la Infancia, Familia y Mujer de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bucaramanga manifest\u00f3 que se atiene a lo probado en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;petici\u00f3n de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juzgado Cuarto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Familia de Bucaramanga indic\u00f3 que obr\u00f3 acorde a lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;establecido en la ley, impartiendo el debido tr\u00e1mite, sin que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;haya quebrantado garant\u00edas fundamentales; remiti\u00f3 link &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para consulta del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Al momento de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente &nbsp;amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima &nbsp;de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Bajo esa \u00f3ptica, advierte &nbsp;la Corte que el amparo deprecado est\u00e1 llamado al fracaso, por &nbsp;cuanto el Tribunal en la sentencia del 11 de julio de 2023, que &nbsp;revoc\u00f3 parcialmente la dictada el 13 de junio de 2022 en lo &nbsp;que a este reclamo constitucional refiere, tras citar el numeral 4\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como los &nbsp;numeral 2\u00b0 y 3\u00b0 del canon 154 \u00eddem &nbsp;y &nbsp;con apoyo en la jurisprudencia, explic\u00f3 los motivos por los &nbsp;cuales estaba demostrada la culpa de la separaci\u00f3n en cabeza &nbsp;del c\u00f3nyuge demandado y la necesidad alimentaria de Yolanda &nbsp;Anaya, frente a lo cual dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa arista y teniendo en cuenta lo hasta ahora expuesto, en el asunto &nbsp;de marras, se advierte: (i) la existencia de una norma que ampara los &nbsp;alimentos; (ii) as\u00ed como tambi\u00e9n consta la petici\u00f3n &nbsp;especial por parte de la demandante al incoar la presente acci\u00f3n; &nbsp;(iii) la capacidad econ\u00f3mica del obligado de cara a lo &nbsp;relatado por el mismo demandado al auspiciar el interrogatorio de &nbsp;parte6, quien manifest\u00f3 laborar desde hace m\u00e1s de 25 &nbsp;a\u00f1os como guarda de seguridad adscrito a la empresa de &nbsp;vigilancia DELTHAC SEGURIDAD, en donde para ese entonces devengaba &nbsp;aproximadamente $1.600.000 mensuales, correspondiendo a la Sala &nbsp;abordar el estudio en punto a la demostraci\u00f3n de la culpa de &nbsp;la separaci\u00f3n en el c\u00f3nyuge y la necesidad de la &nbsp;beneficiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;estudi\u00f3 las probanzas allegadas al plenario, respecto de la &nbsp;demostraci\u00f3n de la culpa de la separaci\u00f3n atribuible a &nbsp;Edgar Gerardo, indicando que: &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la demostraci\u00f3n de la culpa de la separaci\u00f3n atribuida &nbsp;al c\u00f3nyuge demandado, mem\u00f3rese, que la se\u00f1ora &nbsp;YOLANDA ANAYA RAM\u00cdREZ manifest\u00f3 en la demanda, que \u201c(\u2026) &nbsp;su c\u00f3nyuge siempre la ignoraba, la humillaba, ya que no pod\u00eda &nbsp;ni opinar, para hacer mercado, era siempre lo que \u00e9l quisiera. &nbsp;Al punto de llegar a decirle que ella no se merec\u00eda ni un vaso &nbsp;de agua y mucho menos a utilizar el mercado que el compraba. Y no &nbsp;hab\u00eda una buena comunicaci\u00f3n, ni siquiera en la parte &nbsp;intima ya que ella se sent\u00eda utilizada\u201d. Como respaldo &nbsp;del anterior se\u00f1alamiento, reposan en el expediente las &nbsp;historias cl\u00ednicas vistas a folios 111 a 114 y 140 a 147 del &nbsp;cuaderno principal, en donde consta la atenci\u00f3n recibida por &nbsp;la promotora por la especialidad en psicol\u00f3gica cl\u00ednica &nbsp;y de la salud, la primera a cargo de la EPS a la cual se encuentra &nbsp;afiliada la demandante y la segunda, de forma particular. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la primera de las citadas historias cl\u00ednicas, esto es, aquella &nbsp;proveniente del INSTITUTO DEL SISTEMA NERVIOSO DEL ORIENTE S.A. \u2013 &nbsp;CLINICA PSIQUIATRICA ISNOR, se anot\u00f3 como an\u00e1lisis en &nbsp;la consulta del 15 de marzo de 2022 frente a la paciente que, &nbsp;\u201ccriterios de tx depresivo y de ansiedad derivan de su realidad &nbsp;de vida sin pareja no construyo una estructura de vida solida que le &nbsp;permita en la independencia funcionar y sus hijos no la respaldan &nbsp;debe construir apartir (sic) de la familia hnos- se mantendr\u00e1 &nbsp;isrs aumento al esquema estad del insomnio\u201d, disponiendo como &nbsp;plan de manejo el suministro de medicamentos, as\u00ed como control &nbsp;por psicolog\u00eda mensual, el cual se prolong\u00f3 durante el &nbsp;mes de abril asistiendo a dos citas adicionales, en las que &nbsp;manifestaba la paciente continuar con los s\u00edntomas depresivos &nbsp;con ocasi\u00f3n a la separaci\u00f3n con su esposo. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la segunda de las historias cl\u00ednicas, esta es, aquella que &nbsp;se adelant\u00f3 de forma particular con el profesional &nbsp;especialista en Psicolog\u00eda Cl\u00ednica y de la Salud Jos\u00e9 &nbsp;Alejandro Becerra, se anot\u00f3: \u201cse describe un esquema mal &nbsp;adaptativo temprano, en cuanto a las necesidades emocionales &nbsp;centrales de tipo: necesidad para expresar emociones y necesidades la &nbsp;cual origina un esquema de subyugaci\u00f3n, autosacrificio, y &nbsp;b\u00fasqueda de aprobaci\u00f3n a &nbsp;raz\u00f3n, de las diferentes conductas de sumisi\u00f3n &nbsp;presentada en cuanto al maltrato ejercido por su c\u00f3nyuge\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Medio &nbsp;documental del que se extrae la atenci\u00f3n recibida por la &nbsp;se\u00f1ora YOLANDA ANAYA RAM\u00cdREZ, los d\u00edas 02 de &nbsp;marzo de 2018, 16 de marzo de 2018, 06 de abril de 2018, 21 de abril &nbsp;de 2018 y 04 de mayo de 2018, en los que se indic\u00f3 como motivo &nbsp;de la consulta que la paciente refiere, \u201cse siente una persona &nbsp;incapaz, insegura de s\u00ed misma, percibo la vida muy dif\u00edcil, &nbsp;he querido salir adelante, poder estudiar, pero los recursos no me lo &nbsp;permiten y tambi\u00e9n el contexto donde me encuentro. Considero &nbsp;que es mejor como no vivir, estar encerrada y dormir todo el d\u00eda\u201d, &nbsp;comentando, adem\u00e1s, \u201cno me siento bien en mi n\u00facleo &nbsp;familiar y en mi relaci\u00f3n de pareja, me es dif\u00edcil dar &nbsp;una opini\u00f3n, siento que debo estar sometida a lo que diga mi &nbsp;esposo dice para no generar discusiones me quedo callada. No me &nbsp;siento valorada y amada por mi pareja, muchas veces en la intimidad &nbsp;me tocaba acceder porque era la obligaci\u00f3n de la mujer. &nbsp;Igualmente me manipulaba en este aspecto sexual, para poder tener mis &nbsp;propias cosas, en cuanto a la ayuda econ\u00f3mica para un &nbsp;tratamiento m\u00e9dico, la alimentaci\u00f3n y poder vivir en mi &nbsp;propia casa, con eso me amenazaba y por ende acced\u00eda, para no &nbsp;quedarme sola y sin nada. La verdad he vivido una situaci\u00f3n &nbsp;muy dura, me siento sucia, sin una integridad como persona y como &nbsp;mujer\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;analiz\u00f3 las pruebas testimoniales, indicando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026se &nbsp;destacan las declaraciones testimoniales rendidas en audiencia del 27 &nbsp;de abril de 2022 por los se\u00f1ores MERY LUCILA ANAYA RAM\u00cdREZ, &nbsp;MAR\u00cdA ANGELICA BOTELLO SUESCUN, MARTHA LEONOR ANAYA RAM\u00cdREZ, &nbsp;y JOS\u00c9 ALEJANDRO BECERRA GUERRERO, quienes al un\u00edsono &nbsp;dan cuenta acerca de las distintas afecciones emocionales que &nbsp;aquejaron a la demandante durante el v\u00ednculo marital y que &nbsp;incluso a la fecha permanecen en ella, producto de la precaria y &nbsp;distorsionada relaci\u00f3n afectiva con su pareja e incluso con &nbsp;sus hijos, de quienes se dijo, constantemente la maltrataban f\u00edsica, &nbsp;verbal y psicol\u00f3gicamente, refiriendo puntualmente en lo que &nbsp;ata\u00f1e al comportamiento del se\u00f1or EDGAR GERARDO BARAJAS &nbsp;G\u00d3MEZ, que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La se\u00f1ora &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MERY LUCILA ANAYA RAM\u00cdREZ -minuto 35:40 a 56:32 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;audiencia del 27 de abril de 2022-, hermana de la demandante, adujo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que el demandado prohib\u00eda a la se\u00f1ora YOLANDA visitar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y recibir visitas de familiares y amigos; no obstante, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constantemente se comunicaba con su hermana v\u00eda telef\u00f3nica, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;canal a trav\u00e9s del cual se enteraba sobre lo distante que era &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la relaci\u00f3n marital de las partes en contienda, as\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como aquellos eventos en los que EDGAR GERARDO agred\u00eda verbal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y econ\u00f3micamente a la demandante, como cuando \u00e9ste le &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;escond\u00eda los implementos de modister\u00eda para evitar que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su hermana cumpliera con las tareas de confecci\u00f3n y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modister\u00eda. Finalmente, manifest\u00f3 que desde el a\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2018, fecha del total decaimiento de la relaci\u00f3n matrimonial, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;colabora a su hermana con aportes de dinero o mercado para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garantizar su subsistencia b\u00e1sica y que en ocasiones le &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;brinda las comidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. A su turno, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se\u00f1ora MAR\u00cdA ANGELICA BOTELLO SUESCUN -minuto 58:37 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1:31:43 de la audiencia del 27 de abril de 2022-, amiga y vecina de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la demandante, asegur\u00f3 que la relaci\u00f3n de pareja se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quebrant\u00f3 por culpa del demandado, quien era distante y poco &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;afectuoso con la parte actora, quien adem\u00e1s nunca permiti\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que aquella trabajara y la aislaba de amistades y familiares, con la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;finalidad de que \u00fanicamente se dedicara a labores del hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. La se\u00f1ora &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARTHA LEONOR ANAYA RAM\u00cdREZ -minuto 1:34:17 a 1:45:50 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;audiencia del 27 de abril de 2022-, hermana de la demandante, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;refiri\u00f3 que constantemente se comunicaba telef\u00f3nicamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con su hermana en raz\u00f3n a que el demandado no le permit\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a aquella relacionarse con su familia y amigos y, era a trav\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de ese espacio donde su hermana le manifestaba que su esposo e hijos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la ignoraban, que no era tenida en cuenta su opini\u00f3n ni &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siquiera para hacer un mercado y que en el a\u00f1o 2018 EDGAR &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;GERARDO le quit\u00f3 el derecho a comer, prohibi\u00e9ndole &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hacer uso de la cocina y del mercado que \u00e9ste llevaba al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hogar, pues era para uso exclusivo de aquel y de su hijo menor. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Finalmente, &nbsp;el se\u00f1or JOS\u00c9 ALEJANDRO BECERRA GUERRERO -minuto &nbsp;1:49:09 a 2:27:30 de la audiencia del 19 de mayo de 2022-, &nbsp;profesional especialista en Psicolog\u00eda Cl\u00ednica y de la &nbsp;Salud, con experiencia en temas relacionados con terapia de pareja, &nbsp;relat\u00f3 que brind\u00f3 atenci\u00f3n en psicolog\u00eda &nbsp;a la demandante en el a\u00f1o 2018, con ocasi\u00f3n a la &nbsp;problem\u00e1tica familiar que aquella afrontaba, en la que &nbsp;evidenci\u00f3, desde su punto de vista profesional, que YOLANDA &nbsp;era sumisa ante su pareja, no trabaj\u00f3 ni estudi\u00f3 porque &nbsp;su pareja no lo permiti\u00f3 y, que resultaba notoria la violencia &nbsp;psicol\u00f3gica y emocional que sobre ella era ejercida por el &nbsp;se\u00f1or EDGAR GERARDO. &nbsp;<\/p>\n<p>Ultimando &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;anterior recuento y de cara a lo obrante en las historias cl\u00ednicas &nbsp;aportadas al presente tr\u00e1mite, permite concluir el Tribunal, &nbsp;que en efecto el demandado ejerc\u00eda sobre la demandante &nbsp;violencia verbal, psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica, pues, &nbsp;relatan los testigos que \u00e9ste la gritaba permanentemente y le &nbsp;prohib\u00eda disponer del mercado que aqu\u00e9l realizaba, &nbsp;minorizando siempre a su pareja hasta tal punto de que aquella &nbsp;siempre dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de aquel, pues no le &nbsp;era permitido trabajar en labor diferente a la del hogar, denotando &nbsp;adem\u00e1s un incumpliendo de sus deberes de esposo de socorro y &nbsp;ayuda mutua con ocasi\u00f3n al abandono del hogar el 01 de &nbsp;septiembre de 2021; evidenci\u00e1ndose un quebrantamiento de la &nbsp;relaci\u00f3n filial entre aquellos, atribuible al c\u00f3nyuge &nbsp;demandado ante su comportamiento reprochable. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;cara a lo anterior, para la Sala de decisi\u00f3n, contrario a lo &nbsp;se\u00f1alado por la Juez A Quo en la providencia recurrida, la &nbsp;causa de la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo marital le es &nbsp;atribuible \u00fanicamente al se\u00f1or EDGAR GERARDO BARAJAS &nbsp;G\u00d3MEZ, pues, si bien la falladora de primer grado consider\u00f3 &nbsp;que dicha causa era compartida por ambos c\u00f3nyuges, con &nbsp;fundamento en las declaraciones testimoniales auspiciadas por los &nbsp;hijos de la pareja, quienes manifestaron que la unidad familiar no se &nbsp;desquebraj\u00f3 por cuenta de su progenitor, de quien dijeron &nbsp;suministraba los alimentos necesarios para el hogar de los cuales &nbsp;podr\u00edan disponer todos sus miembros, tildando de falsos los &nbsp;hechos denunciados por su progenitora; debe advertir el Tribunal que &nbsp;dichos testimonios no logran desvirtuar las conclusiones arriba &nbsp;anotadas, en primer lugar, porque a dos de ellos no les constan ni &nbsp;pudieron presenciar c\u00f3mo era en realidad la convivencia de la &nbsp;pareja, al no encontrarse viviendo en el Pa\u00eds, mem\u00f3rese &nbsp;que las se\u00f1oras ANGELICA JULIETH y KAREN DAYANA BARAJAS ANAYA, &nbsp;se residenciaron en Espa\u00f1a, la primera en el a\u00f1o 2018 y &nbsp;la segunda en el a\u00f1o 2019, desconociendo as\u00ed muchos &nbsp;aspectos torales de la vida cotidiana de la pareja, en especial &nbsp;aquellos relacionados con los momentos en lo que se escal\u00f3 la &nbsp;crisis y, en segundo lugar, porque el restante de los testigos, JAHIR &nbsp;GERARDO BARAJAS ANAYA, de su relato resulta palpable un sentimiento &nbsp;de animadversi\u00f3n hacia su progenitora, producto de los &nbsp;conflictos internos familiares entre estos, que posteriormente &nbsp;desencadenaron los tr\u00e1mites administrativos que correspondi\u00f3 &nbsp;dirimir a la comisar\u00eda de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, es importante traer a colaci\u00f3n que para la fecha y desde &nbsp;el 09 de noviembre de 2021 se adelanta ante el JUZGADO ONCE CIVIL &nbsp;MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, seg\u00fan consta en el SISTEMA DE &nbsp;CONSULTA JUSTICIA SIGLO XXI, un proceso verbal de simulaci\u00f3n &nbsp;promovido por la se\u00f1ora YOLANDA ANAYA RAM\u00cdREZ contra &nbsp;los se\u00f1ores EDGAR GERARDO y MARY YASMIN BARAJAS G\u00d3MEZ &nbsp;-hermana del aqu\u00ed demandado-, radicado a la partida No. &nbsp;680014003011-2021-00678-00, situaci\u00f3n que confirma lo indicado &nbsp;por la demandante y no infirmado por el demandado, en relaci\u00f3n &nbsp;con la venta presuntamente simulada del \u00fanico bien social, &nbsp;esto es, el inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;No. 300-219860 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de Bucaramanga, ubicado en la calle 50 A No. 15-45 del Barrio San &nbsp;Miguel de Bucaramanga, lugar en donde reside actualmente la &nbsp;demandante. hecho probado que permite inferir a la Sala de decisi\u00f3n &nbsp;sobre la configuraci\u00f3n de la violencia patrimonial ejercida &nbsp;por el demandado en contra de la demandante y que fuere alegada como &nbsp;sustento de la causal 3\u00aa de divorcio. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;estudi\u00f3 la necesidad alimentaria de la demandante, consignando &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>Demostrada &nbsp;la culpa de la separaci\u00f3n en el c\u00f3nyuge demandado, &nbsp;resulta oportuno dilucidar acerca de la necesidad alimentaria de la &nbsp;beneficiaria, frente a lo cual, vale la pena precisar que fueron los &nbsp;mismos testigos de cargo y de oficio quienes se\u00f1alaron que la &nbsp;demandante ocasionalmente deb\u00eda ejercer labores de aseo &nbsp;dom\u00e9stico y de modister\u00eda para poder sufragar algunos &nbsp;gastos, pues, se\u00f1alaron adem\u00e1s que fue el propio &nbsp;demandado quien compr\u00f3 unas m\u00e1quinas de modister\u00eda &nbsp;para emplear a su consorte; no obstante, refirieron las hermanas de &nbsp;aquella que en reiteradas oportunidades han tenido que colaborarle &nbsp;con mercado y dinero para solventar sus necesidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;una vez constatada la informaci\u00f3n p\u00fablica resguardada &nbsp;en el sistema oficial de la Administradora de los Recursos del &nbsp;Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES, se pudo &nbsp;constatar que la se\u00f1ora YOLANDA ANAYA RAM\u00cdREZ se &nbsp;encuentra afiliada en el sistema general de seguridad social en &nbsp;salud, del r\u00e9gimen contributivo en calidad de beneficiaria del &nbsp;se\u00f1or, EDGAR GERARDO BARAJAS G\u00d3MEZ permitiendo inferir &nbsp;que no posee un trabajo formal mediante el cual pueda cubrir las &nbsp;necesidades b\u00e1sicas para su sustento, acredit\u00e1ndose su &nbsp;dependencia econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concordancia con lo anterior, estima el Tribunal, como medida &nbsp;adecuada para proteger y resarcir a la se\u00f1ora YOLANDA ANAYA &nbsp;RAM\u00cdREZ, tras declararse al demandado EDGAR GERARDO BARAJAS &nbsp;G\u00d3MEZ, como c\u00f3nyuge culpable, a condenarlo al pago de &nbsp;alimentos a favor de la demandante, como c\u00f3nyuge inocente, en &nbsp;una cuant\u00eda de $400.000 (CUATROCIENTOS MIL PESOS), a partir de &nbsp;la ejecutoria de este fallo. La anterior suma ser\u00e1 &nbsp;incrementada anualmente en forma proporcional al IPC del a\u00f1o &nbsp;inmediatamente anterior, y deber\u00e1 ser pagada los primeros &nbsp;cinco (5) d\u00edas de cada mes, de forma directa por el demandado &nbsp;en favor de la demandante y consignados en la cuenta de ahorros a la &nbsp;que dar\u00e1 apertura la se\u00f1ora ANAYA RAM\u00cdREZ en el &nbsp;Banco Agrario de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Reli\u00e9vese &nbsp;que, si bien es cierto que con el divorcio cesan las obligaciones del &nbsp;v\u00ednculo matrimonial, ello como regla general, tambi\u00e9n &nbsp;lo es, que existen excepciones, para casos en donde priman los &nbsp;principios de solidaridad, autonom\u00eda y dignidad humana, por lo &nbsp;que se desprende que la obligaci\u00f3n alimentaria, por regla &nbsp;general se mantiene por toda la vida del alimentado mientras se &nbsp;conserven las condiciones que dieron origen a ella, es decir en tanto &nbsp;subsista la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante. &nbsp;Circunstancia que como se dijo qued\u00f3 acreditada para \u00e9sta &nbsp;Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el gestor del &nbsp;resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que &nbsp;el Tribunal valor\u00f3 las pruebas recaudadas y concluy\u00f3 &nbsp;que la culpa de la separaci\u00f3n est\u00e1 atribuida a Edgar &nbsp;Barajas, pues conforme al interrogatorio y las testimoniales, aqu\u00e9l &nbsp;ejerc\u00eda actos de violencia f\u00edsica, verbal, psicol\u00f3gica &nbsp;y econ\u00f3mica, propag\u00e1ndole humillaciones, prohibi\u00e9ndole &nbsp;a Yolanda visitar o recibir visitas de su familia, nunca le permiti\u00f3 &nbsp;trabajar porque deb\u00eda estar realizando las labores del hogar o &nbsp;eventualmente ejerc\u00eda oficios varios en otras casas o de &nbsp;modister\u00eda, empero, aqu\u00e9l le escond\u00eda los &nbsp;implementos, e incluso, le prohib\u00eda disponer del mercado que &nbsp;aqu\u00e9l realizaba, minoriz\u00e1ndola al punto de la &nbsp;dependencia econ\u00f3mica; situaci\u00f3n que tambi\u00e9n se &nbsp;respalda con las historias cl\u00ednicas y psicol\u00f3gicas de &nbsp;la convocante, las cuales devienen desde el a\u00f1o 2018 -mucho &nbsp;antes de incoar la demanda- &nbsp;cuando aqu\u00e9lla acud\u00eda a consulta por el mal trato que &nbsp;recib\u00eda de \u00e9l; as\u00ed como el proceso de simulaci\u00f3n &nbsp;que actualmente cursa, promovido por ella, pues el \u00fanico bien &nbsp;adquirido en vigencia de la sociedad, al parecer, se traspas\u00f3 &nbsp;a Mary Barajas -hermana &nbsp;del demandado-. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, estudi\u00f3 la necesidad de los alimentos a favor de &nbsp;Yolanda, destacando que, si bien eventualmente ella laboraba en aseo &nbsp;dom\u00e9stico o modister\u00eda, eran labores eventuales, al &nbsp;punto que sus hermanas le colaboraban con mercado y dinero para &nbsp;solventar sus necesidades, sin que cuente con un ingreso para su &nbsp;subsistencia, adem\u00e1s, consultado el sistema de la Adres, &nbsp;aqu\u00e9lla se encuentra afiliada al sistema general de seguridad &nbsp;social en salud, en calidad de beneficiaria de Edgar Barajas, de &nbsp;donde tambi\u00e9n se infiere, no posee un trabajo formal mediante &nbsp;el cual pueda cubrir las necesidades b\u00e1sicas para su sustento, &nbsp;demostr\u00e1ndose su dependencia econ\u00f3mica; de ah\u00ed &nbsp;que, al estar demostrado el c\u00f3nyuge culpable y la necesidad de &nbsp;alimentos, lo procedente era imponer la cuota dispuesta en el &nbsp;art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>FERNANDO &nbsp;AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16716-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16716-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04768-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince &nbsp;(15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Edgar Gerardo &nbsp;Barajas G\u00f3mez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-78144","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78144","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=78144"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78144\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=78144"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=78144"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=78144"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}