{"id":78150,"date":"2024-05-20T22:41:40","date_gmt":"2024-05-20T22:41:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16726-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:40","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:40","slug":"stc16726-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16726-2023\/","title":{"rendered":"STC16726 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC16726-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16726-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 25000-22-13-000-2023-00527-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince &nbsp;(15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;26 de octubre de 2023 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela instaurada por Roc\u00edo Bocanegra Galeano contra el &nbsp;Juzgado Primero Promiscuo de Familia y la Comisar\u00eda Segunda de &nbsp;Familia, ambos de Girardot, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, vivienda digna, vida e integridad &nbsp;personal, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, se ordene al estrado convocado \u00abrevocar\u2026 &nbsp;la Resoluci\u00f3n n\u00b0 033 del 18 de mayo de 2023\u2026 y que &nbsp;realice una nueva audiencia de valoraci\u00f3n de pruebas y fallo\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, se ordene a la Comisar\u00eda \u00absuspender &nbsp;la diligencia de desalojo programada para el 11 de octubre de 2023\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;Elena Galeano y Lourdes Yazm\u00edn Bocanegra Galeano solicitaron &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su favor y contra Roc\u00edo &nbsp;Bocanegra Galeano, cuyo tr\u00e1mite adelant\u00f3 la Comisar\u00eda &nbsp;Segunda de Familia de Girardot; esto, al considerar que, Roc\u00edo &nbsp;genera actos de violencia, especialmente contra su progenitora; el 18 &nbsp;de abril de 2022 decret\u00f3 medida de protecci\u00f3n &nbsp;provisional a favor de Mar\u00eda Elena y en contra de la &nbsp;denunciada, con el fin de que se abstenga de agredirla en cualquier &nbsp;lugar donde se encuentre. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Surtido el tr\u00e1mite de rigor, el 18 de mayo de 2023 el ente &nbsp;administrativo impuso medida de protecci\u00f3n definitiva a favor &nbsp;de Mar\u00eda Elena y en contra de Lourdes Yazm\u00edn y Roc\u00edo &nbsp;Bocanegra Galeano, inst\u00e1ndolas a no realizar actos de &nbsp;violencia verbal o f\u00edsica, hostigamiento, persecuci\u00f3n o &nbsp;maltrato contra s\u00ed mismas y a que mejoren sus relaciones &nbsp;interfamiliares con su progenitora; asimismo, dispuso tratamiento &nbsp;psicol\u00f3gico, en pro de tener una comunicaci\u00f3n asertiva &nbsp;en sus relaciones familiares, al tiempo que, orden\u00f3 a Roc\u00edo &nbsp;desalojar el inmueble donde residen; adem\u00e1s, impuso cuota &nbsp;alimentaria a favor de la madre y en contra de las hijas en valor de &nbsp;$100.000 para cada una; determinaci\u00f3n recurrida por las &nbsp;descendentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 8 de agosto de 2023 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de &nbsp;Girardot confirm\u00f3, en sede de alzada, las medidas impuestas &nbsp;por el ente administrativo, al considerar que, la violencia &nbsp;intrafamiliar est\u00e1 demostrada; que Lourdes se encarga de &nbsp;cuidar y velar por el bienestar de su progenitora, por lo que lo &nbsp;pertinente era que Roc\u00edo desalojara el bien, relievando que, &nbsp;aqu\u00e9lla cuenta con otras acciones para resolver su conflicto &nbsp;por el derecho de propiedad y el porcentaje de la adjudicaci\u00f3n &nbsp;por herencia del bien; por otra parte, destac\u00f3 que la cuota &nbsp;alimentaria est\u00e1 acorde, en la medida en que, ni siquiera es &nbsp;el 20% del salario devengado por ellas, a m\u00e1s que, es con el &nbsp;fin del cuidado y bienestar de su madre. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Por v\u00eda de tutela se duele la promotora, en s\u00edntesis, &nbsp;de la decisi\u00f3n referida a espacio, pues, en su sentir, existi\u00f3 &nbsp;una indebida valoraci\u00f3n probatoria, comoquiera que, la &nbsp;violencia que se dice que ejerci\u00f3 en contra de su se\u00f1ora &nbsp;madre nunca ocurri\u00f3 ni se prob\u00f3, toda vez que, \u00ablas &nbsp;diferencias las t[iene]\u2026 es con [su] hermana Lourdes\u2026 &nbsp;quien de manera abusiva ingresaba a [su] apartamento violando [su] &nbsp;privacidad, cuando no [se] encuentr[a] en \u00e9l, ingresa a &nbsp;esculcar, sustraer cosas de [su] propiedad\u2026 por esos hechos le &nbsp;hac\u00eda el reclamo y ven\u00edan los alegatos entre las dos\u00bb, &nbsp;as\u00ed como por el pago de los servicios p\u00fablicos &nbsp;compartidos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Anot\u00f3 que su progenitora recibe mensualmente un salario &nbsp;m\u00ednimo, el que gasta en sus necesidades b\u00e1sicas, ya que &nbsp;no paga arriendo, empero, se le impuso una cuota alimentaria, cuando &nbsp;sus ingresos \u00abes &nbsp;un salario m\u00ednimo mensual vigente dentro de las ventas &nbsp;espor\u00e1dicas, de que ah\u00ed saca una cuota alimentaria\u2026 &nbsp;a nombre de [su] madre Mar\u00eda Elena\u2026 cumpliendo desde &nbsp;mucho antes con esta obligaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Indic\u00f3 que la Comisar\u00eda de Familia \u00abnunca &nbsp;tuvo en cuenta las pruebas que [le] presen[t\u00f3], como fueron &nbsp;videos tomados desde su celular en donde [ella] si le entrega una &nbsp;cuota alimenticia a [su] madre en dinero o consignados en la cuenta y &nbsp;tambi\u00e9n considera una violaci\u00f3n al derecho que [le] &nbsp;asiste a tener una vivienda digna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Refiri\u00f3 que tras el fallecimiento de padre, se le adjudic\u00f3 &nbsp;el 25% del inmueble, por lo que al disponer su desalojo, se quebranta &nbsp;su derecho a la propiedad; que luego de su divorcio regres\u00f3 a &nbsp;la casa de sus padres porque no ten\u00eda a donde ir; que \u00ablos &nbsp;problemas empezaron desde el d\u00eda que [su] madre decidi\u00f3 &nbsp;construir un muro por la mitad de la casa entre febrero y abril de &nbsp;2022, dividiendo el inmueble en dos partes. [Ella] qued[\u00f3] &nbsp;ubicada en una mitad de la casa, que se adapt\u00f3 como &nbsp;apartamento y en la otra mitad que [su] madre con [su] hermana\u00bb, &nbsp;\u00faltima que, aduce, manipula a su progenitora. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot relat\u00f3 las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actuaciones surtidas en esa instancia; anot\u00f3 que al resolver &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la alzada abord\u00f3 uno a uno los motivos de inconformidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presentados, los cuales eran la insatisfacci\u00f3n con la orden &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de desalojo y la imposici\u00f3n de la cuota alimentaria; que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decisi\u00f3n criticada no luce arbitraria, pues se bas\u00f3 en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la recomendaci\u00f3n de la psic\u00f3loga adscrita a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comisar\u00eda; que dicho informe se\u00f1al\u00f3 que Mar\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elena es una adulta mayor que hab\u00eda sufrido a causa de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conflictos entre las hijas, especialmente la accionante, por lo que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se dispuso el desalojo, destacando que no se vulner\u00f3 los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos de la accionante como heredera leg\u00edtima y la orden &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de desalojo se emiti\u00f3 con el prop\u00f3sito de proporcionar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un entorno armonioso y seguro para su madre, relievando que, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;promotora no reside en la ciudad de Girardot, ya que su domicilio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actual se encuentra en Bogot\u00e1, tal como se corrobor\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;durante el proceso de apelaci\u00f3n, donde manifest\u00f3 que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sus visitas y estancias en Girardot son espor\u00e1dicas, por lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que no se est\u00e1 vulnerando su derecho a la vivienda; remiti\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;link para consulta del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comisar\u00eda Segunda de Familia de Girardot se refiri\u00f3 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los hechos de las salvaguarda; inst\u00f3 la improcedencia del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resguardo, al considerar que la decisi\u00f3n criticada no luce &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;arbitraria, toda vez que, est\u00e1 soportada en las probanzas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;allegadas al plenario, entre ellas, el concepto psicosocial, en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se indicaba que los adultos mayores son vulnerables a los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cambios abruptos a la integraci\u00f3n y desintegraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre los miembros de la familia, destacando que, Mar\u00eda Elena &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se encuentra distanciada afectivamente de su hija Roc\u00edo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adem\u00e1s del interrogatorio rendido por la actora, afirm\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que \u00absi &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;le h[a] dicho que [su] mam\u00e1 es [su] desgracia\u2026 porque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;[su] perro [se] lo iba a sacar a la calle porque no le gustan los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;perros\u00bb; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que si bien la promotora cuenta con el 25% de la propiedad, lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cierto es que el inmueble est\u00e1 en indivisi\u00f3n, y no es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la autoridad competente para asignar la ubicaci\u00f3n que le &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;corresponde a cada una de las herederas del predio; que tanto la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionante como su hermana Lourdes le generan zozobra e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;intranquilidad a una adulta mayor; remiti\u00f3 link para consulta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;neg\u00f3 el resguardo al considerar que la decisi\u00f3n &nbsp;criticada no luce arbitraria, pues se evidencia un fuerte conflicto &nbsp;entre las hermanas, lo que le genera zozobra a su progenitora por &nbsp;cuenta de unas actitudes que bien pueden calificarse como maltrato; &nbsp;adem\u00e1s, encontr\u00f3 la necesidad de la cuota alimentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que la promotora cuenta con la posibilidad de solicitar judicialmente &nbsp;la terminaci\u00f3n de la comunidad, esto, si el punto de &nbsp;inadversi\u00f3n es la cuota proindiviso que le corresponde sobre &nbsp;la heredad, resaltando que, la soluci\u00f3n est\u00e1 dada por &nbsp;el propio legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que la gestora cuenta con los procedimientos ordinarios ante los &nbsp;falladores naturales, con el fin de censurar lo relativo a los &nbsp;alimentos, pues en ese escenario es donde debe determinar la &nbsp;necesidad de la alimentaria y la capacidad de la alimentante. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la parte actora reiterando los argumentos expuestos &nbsp;en el libelo inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Bajo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esa \u00f3ptica, se advierte que el amparo no est\u00e1 llamado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a prosperar, comoquiera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que la decisi\u00f3n de 18 de mayo anterior no denota &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;arbitrariedad, porque la Comisar\u00eda de Familia querellada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expres\u00f3 las razones por las que resultaba viable imponer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;medida de protecci\u00f3n en contra de Lourdes y Roc\u00edo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bocanegra para que se abstengan de ejercer cualquier acto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;violencia contra s\u00ed mismas y a que mejoren las relaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interfamiliares con su madre, sobre lo cual precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Lourdes\u2026 &nbsp;y Roc\u00edo Bocanegra Galeano, quienes con sus dificultades &nbsp;generan indirectamente zozobra e intranquilidad a la adulta mayor, no &nbsp;obstante como quiera que el estado debe garantizar la tranquilidad de &nbsp;los adultos mayores es menester otorgar medida de protecci\u00f3n &nbsp;de manera definitiva en favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena &nbsp;Galeano de Bocanegra\u2026 para que en lo sucesivo se abstenga de &nbsp;generar zozobra &nbsp;e intranquilidad a la adulta mayor a quien se le &nbsp;debe respecto en sus decisiones frente al reclamo del pago de los &nbsp;servicio p\u00fablicos y del adecuado uso y usufructo del bien &nbsp;inmueble del cual ambas tienen derecho en la proporci\u00f3n &nbsp;debidamente adjudicada. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;tras citar jurisprudencia y normatividad en punto a, amparo del &nbsp;adulto mayor, dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026para &nbsp;el caso que nos ocupa es inexistente el maltrato f\u00edsico pero &nbsp;si se referencia una afectaci\u00f3n emocional debido a los &nbsp;conflictos econ\u00f3micos y d\u00e9ficit de los canales de &nbsp;comunicaci\u00f3n con su hija Roc\u00edo Bocanegra Galeano, lo &nbsp;que hace que se torne m\u00e1s conflictiva la relaci\u00f3n &nbsp;materno filial ya que conforme a valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica &nbsp;se referenci\u00f3 es que la adulta mayor debido a su temperamento &nbsp;estricto y autoritario y de quiz\u00e1s de su poder hegem\u00f3nico &nbsp;al verse restringida o reducida en este caso act\u00faa con &nbsp;desmesura y sin l\u00edmite, lo cual genera su estado emocional, &nbsp;pero no obstante a ello lo que nos interesa es que la adulta mayor &nbsp;est\u00e9 tranquila por ende se determinar\u00e1 que su hija &nbsp;Roc\u00edo Bocanegra Galeano, se abstenga de ejercer conductas que &nbsp;generen agitaci\u00f3n a su se\u00f1ora madre debido a su edad &nbsp;por cuanto si legalmente cada una tiene lo suyo no se finiquitado &nbsp;procesalmente una ubicaci\u00f3n con respecto a la hijuela en el &nbsp;inmueble que le debe corresponder por ley y conforme a las normas &nbsp;urban\u00edsticas o no se le ha entregado de manera pecuniaria lo &nbsp;que le corresponde por derecho propio del 25% como heredera de su &nbsp;se\u00f1or padre Isa\u00edas Bocanegra S\u00e1enz, pero en este &nbsp;caso como se acoto anteriormente, el inter\u00e9s es proteger su &nbsp;salud, su estado emocional y evitar inconvenientes futuros que &nbsp;deterioren a\u00fan m\u00e1s su salud es \u00f3bice que la &nbsp;denunciada\u2026 Roc\u00edo\u2026 desaloje el inmueble\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que, frente a los actos de violencia, indic\u00f3 el Juzgado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026que &nbsp;no es necesario que se efect\u00faen agresiones f\u00edsicas en &nbsp;contra de alguna de la parte para determinar que existe una violencia &nbsp;intrafamiliar ya que el maltrato psicol\u00f3gico y actuaciones &nbsp;hostiles tambi\u00e9n generan un perjuicio emocional a la v\u00edctima &nbsp;y tal como expuso el Juzgador en la decisi\u00f3n y etapa &nbsp;probatoria correspondiente, las actuaciones han venido por parte de &nbsp;ambas hijas y la decisi\u00f3n va en contra de ellas, conforme a &nbsp;los hechos encontrados en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ello y el material probatorio recaudada dentro proceso es suficiente &nbsp;para permitir imponer la medida decretada por la comisaria de familia &nbsp;en instancia. Es de expresar a la parte recurrente, que dicha medida &nbsp;es correcta de acuerdo a la situaci\u00f3n de cada parte y tomando &nbsp;en consideraci\u00f3n el lugar de residencia e ingresos de cada uno &nbsp;de ellos, por lo cual, encuentra la Juzgadora que la decisi\u00f3n &nbsp;se encuentra de acuerdo a los presupuestos legales y de acuerdo a las &nbsp;facultades que la misma cuenta y no queda m\u00e1s que confirmar la &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;frente a la orden de desalojo, el fallador de segunda instancia, &nbsp;indic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;primera medida, debe referirse al primer motivo de reparo, que &nbsp;concierne a la orden desalojo que orden\u00f3 la comisaria a la &nbsp;se\u00f1ora ROCIO BOCANEGRA, pues dentro de su reparo expone que se &nbsp;le transgrede el derecho que tiene como heredera por la sucesi\u00f3n &nbsp;correspondiente. Ante ello, es de expresar que la decisi\u00f3n &nbsp;tomada por el Juzgador en el momento procesal se realiz\u00f3 de &nbsp;acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del proceso, donde el cual, &nbsp;se determin\u00f3 que es clara la violencia ejercida entre la &nbsp;se\u00f1ora ROCIO BOCANEGRA Y LOURDES BOCANEGRA ambas hijas de la &nbsp;v\u00edctima dentro del proceso, pero que a diferencia de la se\u00f1ora &nbsp;ROCIO su hermana LOURDES se encarga de cuidar, velar por el bienestar &nbsp;de su madre, pues aquella requiere de constantes ayudas por su &nbsp;condici\u00f3n f\u00edsica siendo necesario que se encuentra &nbsp;apoyando a su madre dentro de la residencia, por lo cual la decisi\u00f3n &nbsp;se confiere en contra de la se\u00f1ora ROCIO BOCANEGRA porque &nbsp;aquella no reside dentro de la ciudad ni se encarga de los cuidados &nbsp;de su madre. Es menester mencionar que a pesar de ordenar el desalojo &nbsp;del bien inmueble en ning\u00fan momento se le est\u00e1 &nbsp;transgrediendo ning\u00fan derecho a la misma y no es motivo de &nbsp;revisi\u00f3n dentro del proceso en referencia ya que aquella &nbsp;cuenta con otros medios judiciales para resolver su conflicto por el &nbsp;derecho de propiedad seg\u00fan la adjudicaci\u00f3n de herencia &nbsp;y los tr\u00e1mites pertinentes para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;el Juzgado analiz\u00f3 lo relativo a la imposici\u00f3n de la &nbsp;cuota alimentaria a favor de Mar\u00eda Elena, anotando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026como &nbsp;segunda medida y motivo de reparo de la decisi\u00f3n, se encuentra &nbsp;que la decisi\u00f3n de instancia fue dictaminar una cuota &nbsp;alimentaria a favor de la madre para sufragar sus gastos b\u00e1sicos &nbsp;y el monto fijado fue por un cien mil pesos ($100.000) a cada una de &nbsp;sus hijas, monto que se encuentra conforme y no se considera alto ni &nbsp;transgrede los limites jur\u00eddicos, pues si quiera es el 20% del &nbsp;salario devengado por cada una de ellas y es con el fin del cuidado y &nbsp;bienestar de su madre, sin olvidar que dentro de la prueba recaudada &nbsp;de oficio como de parte, se denota la necesidad de la misma, pues &nbsp;necesita de ox\u00edgeno y requiere de acompa\u00f1amiento y &nbsp;apoyo intermitente. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien la recurrente no se encuentra conforme con la cuota alimentaria, &nbsp;el Juzgado si evidencia la necesidad inminente de dictaminar un monto &nbsp;mensual toda vez que con la decisi\u00f3n se respalda la seguridad, &nbsp;integralidad y bienestar de la se\u00f1ora, quien es de la tercera &nbsp;edad y ha sido v\u00edctima de los conflictos suscritos por sus &nbsp;hijas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la tutelante es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado &nbsp;enjuiciado valor\u00f3 las pruebas recaudadas y concluy\u00f3 &nbsp;que, se evidenciaba conflicto mutuo entre las hermanas Lourdes y &nbsp;Roc\u00edo que afectaban emocionalmente a su progenitora, quien es &nbsp;una adulta mayor, por lo que era pertinente impartir medidas de &nbsp;protecci\u00f3n a favor de aquella, as\u00ed como, el desalojo de &nbsp;la vivienda por parte de Roc\u00edo quien, adem\u00e1s de que no &nbsp;reside all\u00ed, es Lourdes quien vela por los cuidados y &nbsp;bienestar de Mar\u00eda Elena, sin que ello interfiera en el &nbsp;derecho a la propiedad que le asiste a cada una de ellas respecto del &nbsp;inmueble; adem\u00e1s, atendiendo los gastos y la necesidad de su &nbsp;se\u00f1ora madre, es pertinente fijar cuota alimentaria de &nbsp;$100.000 a cada una de las hijas, m\u00e1xime cuando aquella &nbsp;necesita de ox\u00edgeno y requiere de acompa\u00f1amiento y &nbsp;apoyo intermitente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ahora, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al margen de lo anterior, pertinente es recordar en punto a los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alimentos, que la promotora cuenta con la posibilidad de acudir ante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el juez natural, en el escenario respectivo, y exponer dicha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;controversia frente a la necesidad de la alimentaria y la capacidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la alimentante, por lo que fallador constitucional no puede &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inmiscuirse cuando existan otros medios de defensa judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impone, entonces, respaldar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el fallo de primer grado por las razones ac\u00e1 expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>FERNANDO &nbsp;AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16726-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16726-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 25000-22-13-000-2023-00527-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince &nbsp;(15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-78150","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78150","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=78150"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78150\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=78150"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=78150"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=78150"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}