{"id":78167,"date":"2024-05-20T22:41:42","date_gmt":"2024-05-20T22:41:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16751-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:42","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:42","slug":"stc16751-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16751-2023\/","title":{"rendered":"STC16751 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC16751-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16751-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2023-01906-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince (15) &nbsp;de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el &nbsp;5 de octubre de 20231, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Clara &nbsp;In\u00e9s King, Eduardo Guillermo y Carlos Mauricio Larrarte King &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Nueve &nbsp;Penal del Circuito de esta capital y las partes e intervinientes en &nbsp;el proceso penal radicado &nbsp;n\u00ba &nbsp;2018-00692. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;solicitantes, a trav\u00e9s de apoderada, invoca la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, \u00aba &nbsp;la verdad y la reparaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por la corporaci\u00f3n judicial &nbsp;convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expusieron &nbsp;en s\u00edntesis que, en el juicio penal que se sigue contra N\u00e9stor &nbsp;Guillermo Franco Gonz\u00e1lez por el delito de \u00abcontrato &nbsp;sin cumplimiento de requisitos legales\u00bb, &nbsp;en desarrollo de la audiencia preparatoria \u2013 6 de septiembre de &nbsp;2022 \u2013 ante el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1, por intermedio de su apoderada, solicitaron ser &nbsp;reconocidos como v\u00edctimas dentro del proceso con fundamento en &nbsp;que, sufrieron \u00abda\u00f1os &nbsp;en su salud, en su patrimonio y en el ejercicio leg\u00edtimo de su &nbsp;derecho real de servidumbre\u00bb, &nbsp;por cuenta de la construcci\u00f3n de una planta de tratamiento de &nbsp;aguas residuales en el municipio de Ch\u00eda, vereda \u00abLa &nbsp;Balsa\u00bb, &nbsp;sector \u00abLas &nbsp;Juntas\u00bb, &nbsp;autorizada por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de &nbsp;Cundinamarca \u2013 CAR \u2013 de la cual el procesado fue &nbsp;director. &nbsp;<\/p>\n<p>Refirieron &nbsp;que, el despacho neg\u00f3 su postulaci\u00f3n tras considerar &nbsp;que \u00abel &nbsp;escrito de acusaci\u00f3n no da cuenta de la relaci\u00f3n causal &nbsp;entre los da\u00f1os alegados y el punible investigado; el sujeto &nbsp;pasivo del delito era el Estado, y aunque podr\u00eda afectar a &nbsp;particulares, en este caso no se demostr\u00f3 el nexo causal entre &nbsp;los hechos jur\u00eddicamente atribuidos y el da\u00f1o concreto &nbsp;alegado\u00bb; &nbsp;decisi\u00f3n que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;confirm\u00f3 en su integridad, refrendando los argumentos del a &nbsp;quo &nbsp;en cuanto a que, no estaban sumariamente probados los da\u00f1os, y &nbsp;que adem\u00e1s, no ten\u00edan relaci\u00f3n causal con el &nbsp;delito. &nbsp;<\/p>\n<p>Acudieron &nbsp;a la presente tutela cuestionando lo resuelto por las autoridades &nbsp;accionadas, especialmente, la decisi\u00f3n del tribunal. Adujeron &nbsp;al respecto que, existi\u00f3 una incongruencia &nbsp;argumentativa por &nbsp;parte del ad &nbsp;quem &nbsp;pues, inicialmente dijo que Clara In\u00e9s King no acredit\u00f3 &nbsp;nada sobre alg\u00fan perjuicio a su salud, pero m\u00e1s &nbsp;adelante, dej\u00f3 entrever que sufr\u00eda de unas patolog\u00edas &nbsp;al momento de la suscripci\u00f3n del convenio interadministrativo; &nbsp;luego, indic\u00f3 que no se prob\u00f3 el da\u00f1o &nbsp;patrimonial, pero omiti\u00f3 valorar el documento \u00abmatriz &nbsp;de riesgos del proyecto, donde se consign\u00f3 como negativo el &nbsp;impacto que tendr\u00eda la construcci\u00f3n en la valoraci\u00f3n &nbsp;de la tierra aleda\u00f1a a la obra\u00bb; &nbsp;y, del tercer da\u00f1o, la perturbaci\u00f3n de la servidumbre, &nbsp;aseveraron que, si bien la afectaci\u00f3n estaba probada, el &nbsp;accionado consider\u00f3 que la misma no era producto del delito &nbsp;sino consecuencia de la fase de ejecuci\u00f3n del convenio; en &nbsp;este mismo aspecto, alegaron que el tribunal ignor\u00f3 la &nbsp;resoluci\u00f3n 1096 de 2000 que \u00abcontempla &nbsp;la evaluaci\u00f3n de las v\u00edas de acceso, as\u00ed como la &nbsp;identificaci\u00f3n de la infraestructura existente del predio &nbsp;donde se ubicar\u00eda la obra \u2013 incluyendo servidumbres &nbsp;antiguas \u2013 eran actividades previas y obligatorias para &nbsp;construir la PTAR y que justamente la inexistencia de estudios &nbsp;previos y la ausencia de dise\u00f1os actualizados fueron el centro &nbsp;del reproche de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, sostuvieron que, la determinaci\u00f3n atacada incurri\u00f3 &nbsp;en v\u00eda de hecho por defectos sustantivo y f\u00e1ctico; el &nbsp;primero porque inaplic\u00f3 las normas que regulan la contrataci\u00f3n &nbsp;estatal \u2013 art\u00edculos 25 y 30 de la ley 80 de 1993, el &nbsp;canon 2.2.1.1.2.1.1 del decreto 1082 de 2015 y la resoluci\u00f3n &nbsp;0330 de 2017; del segundo, porque omiti\u00f3 valorar pruebas y &nbsp;apreciar de manera equivocada otras que eran importantes para &nbsp;demostrar el da\u00f1o y establecer el nexo causal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, pidieron que, se revoque \u00ab(\u2026) &nbsp;el auto de 31 de julio de 2023 emitido por el Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1, Sala Penal dentro del radicado [2018-00692]; &nbsp;(\u2026) ordenar al Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;que proceda con el reconocimiento de la calidad de v\u00edctima de &nbsp;[los &nbsp;aqu\u00ed accionantes] &nbsp;para que act\u00faen en la acci\u00f3n penal con todas las &nbsp;garant\u00edas legalmente establecidas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 sobre el auto de 31 &nbsp;de julio de 2023 cuestionado por los actores, manifest\u00f3 que, &nbsp;\u00abno &nbsp;se prob\u00f3 sumariamente el nexo causal entre la presunta &nbsp;celebraci\u00f3n del convenio 1267 de 2015 sin el cumplimiento de &nbsp;requisitos legales y la afectaci\u00f3n del derecho real de &nbsp;servidumbre de los peticionarios, aunque se acredit\u00f3 la &nbsp;existencia de una perturbaci\u00f3n, esta no ocurre como &nbsp;consecuencia del delito\u00bb. &nbsp;Agreg\u00f3 que, en la decisi\u00f3n emitida se realiz\u00f3 un &nbsp;completo an\u00e1lisis de los elementos materiales probatorios &nbsp;allegados, \u00absin &nbsp;que los demandantes expongan un yerro real del auto que torne &nbsp;necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, y por el &nbsp;contrario, pretenden reabrir debates ya superados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00e9stor &nbsp;Guillermo Franco Gonz\u00e1lez, procesado en el asunto en cuesti\u00f3n, &nbsp;luego de hacer referencia a los pormenores del contrato por el que se &nbsp;le acusa, manifest\u00f3 que, \u00abno &nbsp;existe nexo causal entre la celebraci\u00f3n de dicho acuerdo y las &nbsp;presuntas afectaciones que alegan los actores\u00bb; &nbsp;por lo que pidi\u00f3 negar el amparo pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;apoderada especial de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional &nbsp;de Cundinamarca adujo que la entidad que representa se encuentra &nbsp;reconocida en calidad de v\u00edctima en el proceso radicado &nbsp;2018-00692 adelantado por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;en contra de N\u00e9stor Guillermo Franco Gonz\u00e1lez, raz\u00f3n &nbsp;por la cual se sustrajo de hacer manifestaci\u00f3n respecto de los &nbsp;hechos descritos en la demanda de amparo, pues estim\u00f3 que &nbsp;deb\u00edan ser probados por los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Fiscal 3\u00ba Seccional de Cundinamarca, adscrito a la Unidad de &nbsp;Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, luego de &nbsp;hacer un recuento f\u00e1ctico y procesal de la investigaci\u00f3n &nbsp;cursada contra de N\u00e9stor Guillermo Franco Gonz\u00e1lez, &nbsp;coadyuv\u00f3 la demanda de amparo; en tal sentido adujo que, en &nbsp;efecto, el tribunal omiti\u00f3 valorar algunas pruebas y analiz\u00f3 &nbsp;de forma indebida otras, que llevaban a determinar la existencia del &nbsp;nexo causal del delito y los da\u00f1os ocasionados a los &nbsp;accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 &nbsp;la salvaguarda en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad &nbsp;por cuanto, la actuaci\u00f3n procesal se encuentra en curso, y &nbsp;para lograr el reconocimiento como v\u00edctimas en el juicio penal &nbsp;rad. 2018-00692, a\u00fan cuentan los actores con una oportunidad &nbsp;procesal para ello, como lo es el eventual incidente &nbsp;de reparaci\u00f3n integral &nbsp;(AP1238-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la apoderada de los quejosos, quien refut\u00f3 el &nbsp;criterio adoptado por la Sala a &nbsp;quo &nbsp;para denegar el resguardo. Adujo que el requisito de la &nbsp;subsidiariedad se encuentra cumplido, ya que sus prohijados no &nbsp;cuentan con otros mecanismos al interior del juicio para deprecar su &nbsp;reconocimiento como v\u00edctimas, pues no es v\u00e1lida la &nbsp;interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia citada en cuanto a que las &nbsp;v\u00edctimas podr\u00edan requerir su intervenci\u00f3n &nbsp;\u00abcuantas &nbsp;veces quieran [\u2026] &nbsp;Ni &nbsp;la ley ni la jurisprudencia autorizan a las v\u00edctimas a &nbsp;perseverar por el reconocimiento de su calidad cada vez que as\u00ed &nbsp;lo pretendan, pues del ordenamiento jur\u00eddico se extrae que, &nbsp;una vez se expone esta solicitud ante los jueces, se cumple con la &nbsp;carga argumentativa y, por tanto, fenece la posibilidad de volver a &nbsp;elevar esta petici\u00f3n en el proceso penal\u00bb; &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que, darle ese entendimiento habilitar\u00eda &nbsp;a los interesados a reiterar las veces que deseen esa solicitud &nbsp;\u00abhasta &nbsp;convertirse en una cadena que rayar\u00eda en la temeridad y &nbsp;adem\u00e1s, congestionar\u00eda el sistema judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, arguy\u00f3 que, se\u00f1alar que sus mandantes tienen la &nbsp;posibilidad de reintentar la solicitud aportando pruebas &nbsp;sobrevinientes, les impone \u00abuna &nbsp;carga adicional que no est\u00e1n llamados a soportar, sobre todo, &nbsp;cuando ninguno de los funcionarios judiciales que conocieron la &nbsp;postulaci\u00f3n, fueron capaces de valorar los elementos que se &nbsp;allegaron al proceso para acreditar su calidad de v\u00edctima\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;sostuvo que, el incidente de reparaci\u00f3n integral de perjuicios &nbsp;es un escenario distinto al proceso penal y procede luego de que la &nbsp;v\u00edctima haya obtenido la \u00abverdad &nbsp;y justicia, para que as\u00ed se le repare el da\u00f1o\u00bb &nbsp;por lo tanto, esa etapa no satisface sus intereses, ya que lo que &nbsp;pretenden es esclarecer los hechos, \u00abno &nbsp;la reparaci\u00f3n integral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte inicialmente establecer, si se cumple el requisito de la &nbsp;subsidiariedad, y, de superarse dicho an\u00e1lisis, si las &nbsp;autoridades judiciales convocadas vulneraron &nbsp;las garant\u00edas denunciadas por los querellantes (autos de 6 de &nbsp;septiembre de 2022, y 31 de julio de 2023, del Juzgado 39 Penal del &nbsp;Circuito y Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, &nbsp;respectivamente) al negarles su reconocimiento como v\u00edctimas &nbsp;para intervenir en esa calidad en el proceso penal que se sigue por &nbsp;el delito de \u00abcontrato &nbsp;sin cumplimiento de requisitos legales\u00bb &nbsp;contra quien fue director de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma &nbsp;Regional de Cundinamarca en el a\u00f1o 2015, incurriendo con ello, &nbsp;supuestamente, en v\u00eda de hecho por defectos sustantivo y &nbsp;f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente &nbsp;se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su &nbsp;naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido &nbsp;para sustituir o desplazar las competencias propias de las &nbsp;autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas &nbsp;tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos &nbsp;est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este &nbsp;remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como &nbsp;mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;efecto, la Sala ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)\u2026Insistentemente &nbsp;se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los &nbsp;instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, &nbsp;para debatir t\u00f3picos no controvertibles en sede &nbsp;constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no est\u00e1 &nbsp;concebida para sustituirlos o desplazarlos \u201csino \u00fanica y &nbsp;exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta &nbsp;afectada o amenazada en una garant\u00eda de rango superior con &nbsp;ocasi\u00f3n de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido &nbsp;o carezca de recursos judiciales para atacarla\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. &nbsp;2012-00320-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se &nbsp;encuentra en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;car\u00e1cter residual y subsidiario de este instrumento cobra &nbsp;relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por &nbsp;cuanto es en \u00e9l donde el promotor del amparo puede y debe &nbsp;hacer valer sus prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, solo se admitir\u00eda la injerencia del juez de amparo &nbsp;en un tr\u00e1mite judicial que a\u00fan transcurre en el evento &nbsp;de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio &nbsp;irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acci\u00f3n &nbsp;de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se &nbsp;correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas &nbsp;autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicci\u00f3n &nbsp;constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un &nbsp;desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta &nbsp;\u00faltima. En lo particular esta Sala ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abRecu\u00e9rdese &nbsp;que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a &nbsp;aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo &nbsp;tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos &nbsp;fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente &nbsp;es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de &nbsp;las garant\u00edas propias del juicio, pero en ning\u00fan &nbsp;momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar &nbsp;a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han &nbsp;asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, &nbsp;porque ese supuesto conducir\u00eda a invadir su \u00f3rbita de &nbsp;acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Penal, al resolver tutelas del mismo tenor &nbsp;igualmente precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de &nbsp;agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa &nbsp;procesal contempla, requisito sin el cual la acci\u00f3n de tutela &nbsp;contra decisiones que en su tr\u00e1mite se produzcan, resulta &nbsp;francamente improcedente, &nbsp;como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como &nbsp;opci\u00f3n extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos &nbsp;como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por &nbsp;v\u00eda de casaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter de control &nbsp;constitucional que tiene ese recurso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;margen del problema jur\u00eddico planteado por los quejosos, la &nbsp;Sala ratificar\u00e1 el fallo de primer grado en la medida en que, &nbsp;no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de &nbsp;mencionarse conforme lo prev\u00e9 &nbsp;el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de &nbsp;1991, dado que, tal como lo precis\u00f3 la a &nbsp;quo, al &nbsp;encontrarse el proceso penal en cuesti\u00f3n activo, es ah\u00ed &nbsp;donde los promotores del amparo les corresponde defender las &nbsp;prerrogativas que estiman afectadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que, contrario &nbsp;sensu &nbsp;a lo arg\u00fcido por la apoderada de los precursores, la postulaci\u00f3n &nbsp;pretendida por sus prohijados, esto es, ser reconocidos como v\u00edctimas &nbsp;del injusto penal, puede seguir siendo propuesta en las oportunidades &nbsp;contempladas legal y jurisprudencialmente, y no por la v\u00eda &nbsp;tutelar que ahora utilizan que, como en reiteradas oportunidades se &nbsp;ha indicado, no fue instituida para desplazar al juzgador de la causa &nbsp;dado su indiscutido car\u00e1cter residual. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;como lo resalt\u00f3 la a &nbsp;quo, &nbsp;el escenario \u00faltimo para acreditar y\/o lograr el &nbsp;reconocimiento de esa calidad (mediando una sentencia en firme que &nbsp;declare la responsabilidad del procesado) es el eventual incidente &nbsp;de reparaci\u00f3n integral, claro, &nbsp;si a &nbsp;partir de la evoluci\u00f3n probatoria var\u00edan las &nbsp;circunstancias en su favor, como lo puntualiz\u00f3 la Hom\u00f3loga &nbsp;a &nbsp;quo; al &nbsp;respecto, dicha Sala al pronunciarse en sede ordinaria (AP1238-2018, &nbsp;rad. 45339) y de tutela (STP14335-2019, rad. 107041) expuso, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, a partir &nbsp;de un an\u00e1lisis arm\u00f3nico y sistem\u00e1tico del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico procesal, as\u00ed como de los &nbsp;pronunciamientos jurisprudenciales emitidos en relaci\u00f3n con la &nbsp;oportunidad para que la v\u00edctima materialice su derecho a &nbsp;participar en el proceso penal, ha se\u00f1alado que si bien en la &nbsp;audiencia de acusaci\u00f3n &nbsp;\u2013siendo fiel al contenido de la norma previamente citada\u2013 &nbsp;es donde se formaliza la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima &nbsp;mediante la determinaci\u00f3n de su condici\u00f3n y el &nbsp;reconocimiento de su representaci\u00f3n legal, tambi\u00e9n es &nbsp;cierto que, ese estadio procesal no es el \u00fanico para que &nbsp;intervenga, como tampoco el primero, ni mucho menos el \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, esta &nbsp;Corte en auto AP1238-2015, 11 mar., 2015, Rad. 45339, precis\u00f3 &nbsp;sobre el particular: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abY &nbsp;si bien una lectura exeg\u00e9tica del contenido del art\u00edculo &nbsp;340 del C\u00f3digo Procesal del a\u00f1o 2004, podr\u00eda &nbsp;llevar a sostener que solo a partir de la audiencia de acusaci\u00f3n &nbsp;la v\u00edctima acceder\u00e1 a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, sin embargo, una interpretaci\u00f3n semejante qued\u00f3 &nbsp;desechada por completo con la sentencia de constitucionalidad del a\u00f1o &nbsp;2007 en precedencia comentada [Sentencia C-516\/2007]. Pero, adem\u00e1s, &nbsp;desde ninguna l\u00f3gica ser\u00eda factible conjeturar, que &nbsp;pierde su derecho a intervenir en la actuaci\u00f3n penal, de no &nbsp;hacer uso de \u00e9l en la audiencia de acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;de otro modo, el \u00fanico l\u00edmite temporal que establece la &nbsp;Ley 906 de 2004 y que se erige como momento a partir del cual &nbsp;precluye la oportunidad para que las v\u00edctimas acudan al &nbsp;proceso penal, se encuentra en el art\u00edculo 106 ib\u00eddem, &nbsp;modificado por la Ley 1395 de 2010, al establecer que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;solicitud para la reparaci\u00f3n integral por medio de este &nbsp;procedimiento especial caduca treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s &nbsp;de haber quedado en firme el fallo condenatorio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta &nbsp;con la lectura desprevenida del art\u00edculo 103 de la Ley 906 de &nbsp;2004 que regula el tr\u00e1mite del incidente de reparaci\u00f3n &nbsp;integral, para respaldar tal conclusi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIniciada &nbsp;la audiencia, el incidentante formular\u00e1 oralmente su &nbsp;pretensi\u00f3n en contra del declarado penalmente responsable, con &nbsp;expresi\u00f3n concreta de la forma de reparaci\u00f3n integral a &nbsp;la que aspira e indicaci\u00f3n de las pruebas que har\u00e1 &nbsp;valer. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juez examinar\u00e1 y deber\u00e1 rechazarla si quien la promueve &nbsp;no es v\u00edctima o est\u00e1 acreditado el pago efectivo de los &nbsp;perjuicios y \u00e9sta fuera la \u00fanica pretensi\u00f3n &nbsp;formulada. La decisi\u00f3n negativa al reconocimiento de la &nbsp;condici\u00f3n de v\u00edctima ser\u00e1 objeto de los recursos &nbsp;ordinarios en los t\u00e9rminos de este c\u00f3digo\u2026\u201d\u00bb &nbsp;(STP14335-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera, de procederse de forma contraria, y asumirse esta acci\u00f3n &nbsp;como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se corre el &nbsp;riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades &nbsp;judiciales y concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional &nbsp;todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando un desborde &nbsp;institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha &nbsp;sido criterio definido y reiterado de la Sala que, no es viable &nbsp;acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en tr\u00e1mite, &nbsp;no s\u00f3lo porque desconoce la independencia y la autonom\u00eda &nbsp;de que est\u00e1 revestido el juez ordinario para dirigir y &nbsp;resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder &nbsp;desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;de amparo para la salvaguarda de las garant\u00edas superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, &nbsp;y por lo precisado, el incumplimiento del requisito de procedibilidad &nbsp;destacado es suficiente para ratificar el fallo impugnado, y releva a &nbsp;esta instancia de ahondar en otras tem\u00e1ticas espec\u00edficas, &nbsp;en todo caso, condicionadas a la superaci\u00f3n de dicho &nbsp;presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;advierte &nbsp;improcedente el auxilio si el proceso penal criticado se encuentra en &nbsp;tr\u00e1mite y, mientras ello sea as\u00ed, las cuestiones &nbsp;relacionadas con \u00e9ste le corresponde dirimirlas al juez &nbsp;ordinario en la etapa correspondiente, lo que impide la intervenci\u00f3n &nbsp;del Juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y &nbsp;oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>FERNANDO &nbsp;AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remitido a esta Sala para el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conocimiento de la impugnaci\u00f3n el 29 de noviembre de 2023. \u2013 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ingreso al despacho del Magistrado Ponente, 30 de noviembre de 2023. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16751-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16751-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2023-01906-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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