{"id":78169,"date":"2024-05-20T22:41:42","date_gmt":"2024-05-20T22:41:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16754-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:42","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:42","slug":"stc16754-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16754-2023\/","title":{"rendered":"STC16754 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC16754-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16754-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 54001-22-13-000-2023-00311-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;quince de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince &nbsp;(15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 3 &nbsp;de noviembre de 2023 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, dentro de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por &nbsp;V\u00edctor &nbsp;Armando Gamboa Velasco contra &nbsp;los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de &nbsp;esa ciudad, a &nbsp;cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados &nbsp;los &nbsp;intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de &nbsp;los derechos fundamentales al &nbsp;debido &nbsp;proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que &nbsp;dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;solicita se disponga \u00abdejar &nbsp;sin efectos jur\u00eddicos las decisiones: auto de fecha 4 de mayo &nbsp;de 2022&#8230; y auto de&#8230; 7 de julio de 2023\u00bb; &nbsp;se ordene que el estrado municipal acusado \u00abcontin\u00fae &nbsp;con el conocimiento del proceso y proceda a tomar una decisi\u00f3n &nbsp;de fondo\u00bb; &nbsp;y se \u00abdecrete &nbsp;la nulidad de conformidad con el art\u00edculo 133 numeral 4 y 8 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, al practicarse una indebida &nbsp;notificaci\u00f3n del auto que libra mandamiento de pago lo que &nbsp;conllevo a la prescripci\u00f3n del t\u00edtulo con fecha de &nbsp;exigibilidad de 19 de diciembre de 2014\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Banco &nbsp;Finandina SA promovi\u00f3 juicio ejecutivo contra V\u00edctor &nbsp;Armando Gamboa Velasco, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al &nbsp;Juzgado Segundo Civil Municipal de C\u00facuta, el que libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago el 8 de abril de 2015, el 19 de agosto de 2016 &nbsp;orden\u00f3 el emplazamiento del demandado, design\u00f3 curador &nbsp;ad-litem &nbsp;y en prove\u00eddo de 31 de agosto de 2021 se dispuso seguir &nbsp;adelante la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Posteriormente, el ejecutado interpuso nulidad invocando la causal 8\u00aa &nbsp;del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, la que &nbsp;se deneg\u00f3 en auto de 4 de mayo de 2022, decisi\u00f3n que &nbsp;recurri\u00f3, pero que el Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;esa ciudad la confirm\u00f3, en prove\u00eddo de 7 de julio de &nbsp;2023. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Indic\u00f3 &nbsp;el accionante que solicit\u00f3 &nbsp;se declarara la nulidad desde la contestaci\u00f3n de la demanda &nbsp;realizada por el curador ad-litem; &nbsp;y que los falladores consideraron que se realizaron las &nbsp;correspondientes diligencias de enteramiento por parte del &nbsp;ejecutante, lo que no era cierto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que recurri\u00f3 la decisi\u00f3n que &nbsp;desestim\u00f3 la nulidad, pero se confirm\u00f3 la misma; y que &nbsp;las determinaciones emitidas por los operadores judiciales acusados &nbsp;transgred\u00edan sus prerrogativas esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Adujo que se present\u00f3 una indebida notificaci\u00f3n del &nbsp;mandamiento de pago, el que se deb\u00eda comunicar en el t\u00e9rmino &nbsp;de un a\u00f1o, lo que no se hizo; y que exist\u00eda una &nbsp;indebida representaci\u00f3n, en tanto que el curador no tramit\u00f3 &nbsp;de manera oportuna la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, &nbsp;incumpliendo sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de C\u00facuta inform\u00f3 sobre las &nbsp;actuaciones surtidas en ese despacho; y remiti\u00f3 el link del &nbsp;expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Banco Finandina &nbsp;SA indic\u00f3 que durante todo el proceso cumpli\u00f3 con lo &nbsp;ordenado por el despacho; que no vulner\u00f3 derecho fundamental &nbsp;alguno; que observ\u00f3 la normatividad vigente; que la &nbsp;prescripci\u00f3n alegada era improcedente; y que las etapas &nbsp;procesales se surtieron conforme a las disposiciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juzgado &nbsp;Segundo Civil Municipal de esa ciudad narr\u00f3 lo acontecido en &nbsp;el proceso criticado y se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda &nbsp;conculcado prerrogativa esencial alguna; y que tramit\u00f3 en &nbsp;debida forma todas las solicitudes presentadas, las que se &nbsp;resolvieron ajustadas a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Conforme los &nbsp;anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que no &nbsp;se habia transgredido derecho fundamental alguno, pues el estrado &nbsp;acusado hab\u00eda adelantado el tr\u00e1mite procesal siguiendo &nbsp;los lineamientos legales, entre ellos, el acto de notificaci\u00f3n &nbsp;de la parte ejecutada; que no era arbitraria la decisi\u00f3n con &nbsp;la que se deneg\u00f3 la nulidad impetrada, pues se tom\u00f3 &nbsp;teniendo en cuenta que para la notificaci\u00f3n de la parte &nbsp;demandada se realizaron todas las diligencias tendientes a agotar el &nbsp;acto de enteramiento previsto en el art\u00edculo 291 C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, pero al no dar resultado, se hizo necesario &nbsp;ordenar el emplazamiento, siendo designado el curador respectivo, el &nbsp;que contest\u00f3 sin excepciones, lo que no se traduc\u00eda en &nbsp;una violaci\u00f3n al debido proceso, pues las mismas no deb\u00edan &nbsp;proponerse de manera obligatoria; y que al no observarse una indebida &nbsp;notificaci\u00f3n ni representaci\u00f3n del extremo demandado, &nbsp;la conclusi\u00f3n de los falladores no merec\u00eda reproche &nbsp;alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante &nbsp;impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n reiterando los &nbsp;argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que el curador &nbsp;no ejerci\u00f3 su defensa en debida forma; que solo tuvo acceso al &nbsp;expediente con posterioridad al covid; y que s\u00ed se present\u00f3 &nbsp;una nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias &nbsp;judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a &nbsp;la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el estrado criticado, en la &nbsp;providencia de 7 de julio de 2023, mediante la que confirm\u00f3 el &nbsp;auto de 4 de mayo de 2022, consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026imperante &nbsp;es establecer las facultes que le asiste al curador ad-litem, y, a &nbsp;continuaci\u00f3n, inmiscuirnos en la presunci\u00f3n de la buena &nbsp;fe de \u00e9ste al momento de ejercer el derecho de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n del ausente; acto seguido, se enfilar\u00e1 la &nbsp;motivaci\u00f3n respecto de las figuras que afectan la &nbsp;materializaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;cambiaria, como lo son, la interrupci\u00f3n, la suspensi\u00f3n &nbsp;y la renuncia de esta, para con ello, finalizar con el an\u00e1lisis &nbsp;de los numerales 4\u00b0 y 8\u00b0 del art\u00edculo 133 del CGP base &nbsp;de la nulidad impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, resulta imperante, traer a colaci\u00f3n lo dispuesto &nbsp;en los art\u00edculos 48, 49, 55 y 56 del C.G.P, con los cuales, se &nbsp;ha estatuido de manera taxativa la efectividad de la designaci\u00f3n &nbsp;y funciones del auxiliar de la justicia denominado curador ad-litem, &nbsp;quien bajo las palabras de la Corte Suprema de Justicia se ha &nbsp;sostenido que&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;para significar categ\u00f3ricamente, que el curador ad-litem est\u00e1 &nbsp;plenamente facultado para actuar en representaci\u00f3n de su &nbsp;prohijado designado, es decir, no existe limitante alguna para el &nbsp;efecto, salvo que las actuaciones \u201cno est\u00e9n reservados a &nbsp;la parte misma, pero no puede recibir ni disponer del derecho en &nbsp;litigio\u201d &#8211; art\u00edculo 56 del C.G.P-, pues, remem\u00f3rese, &nbsp;el primordial objetivo de \u00e9ste, es asegurar el derecho a la &nbsp;defensa de la persona que representa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, la designaci\u00f3n del curador ad-litem busca, adem\u00e1s &nbsp;de lo anterior, impedir que quien no enfrenta el proceso, ya sea por &nbsp;obstaculizarlo o, por solo descuido, no estructure como nugatorios &nbsp;los derechos de la parte demandante, previniendo efectos a una &nbsp;conducta evasiva, contraria al principio de buena fe y acceso &nbsp;efectivo a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, bajo las &nbsp;premisas antes esbozas, habr\u00e1 de recordarse que los &nbsp;profesionales del derecho, ya sean abogados -onerosos o gratuitos-, &nbsp;curadores ad-litem o defensores de oficio, est\u00e1n provistos de &nbsp;facultades y autonom\u00eda para ejecutar todas aquellas &nbsp;actuaciones procesales dirigidas a proteger los derechos de sus &nbsp;representados y, dicha ecuanimidad tiene g\u00e9nesis de rango &nbsp;Constitucional&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Anteriores &nbsp;facultades que est\u00e1n a merced del curador ad-litem y, de todo &nbsp;profesional del derecho y, que son de inter\u00e9s legitimo que &nbsp;para, incluso, interponer excepciones de fondo dentro de su &nbsp;representaci\u00f3n, categoriz\u00e1ndose as\u00ed la gesti\u00f3n &nbsp;en una verdadera asistencia t\u00e9cnica-profesional-, id\u00f3nea, &nbsp;imparcial y eficiente, propia de la funci\u00f3n social que &nbsp;embisten a los profesionales del derecho (curadores, abogados &nbsp;p\u00fablicos, privados, etc.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, &nbsp;recu\u00e9rdese, las Naciones Unidas, han consolidado unos &nbsp;\u201cPrincipios B\u00e1sicos sobre la Funci\u00f3n de los &nbsp;Abogados\u201d y, entre ellas, encontramos \u201cLas obligaciones &nbsp;de los abogados para con sus clientes son las siguientes&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, queda &nbsp;zanjado que la actuaci\u00f3n profesional de los abogados o &nbsp;curadores ad-litem, se encuentra subsumida a la presunci\u00f3n de &nbsp;la buena fe (la cual puede ser objeto de contradicci\u00f3n- pues, &nbsp;la mala fe debe probarse en cada caso concreto y s\u00f3lo entonces &nbsp;proceder\u00e1n las sanciones a que hubiere lugar) y, su objetivo &nbsp;primordial es proteger el derecho a la defensa de la persona que &nbsp;representa; por consiguiente, frente a este t\u00f3pico, habr\u00e1 &nbsp;de se\u00f1alarse que las aseveraciones del apoderado judicial &nbsp;impugnante no son de recibo y, m\u00e1s, cuando no acredit\u00f3 &nbsp;probatoriamente que el actuar del curador ad-litem fue dudoso, pues, &nbsp;no basta con solo aseverar que \u201c\u2026no actu\u00f3 &nbsp;consecuentemente ni de manera debida\u2026\u201d y, mucho menos &nbsp;pregonar que, \u201ces un deber del despacho en el momento de la &nbsp;designaci\u00f3n de los curadores que los mismos den cumplimiento a &nbsp;sus funciones consignadas en el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, al no advertirse por el curador ad litem la &nbsp;presentaci\u00f3n de la excepci\u00f3n a la acci\u00f3n &nbsp;cambiaria&#8230;\u201d, pues, la norma no imprime al Juez obligaci\u00f3n &nbsp;alguna para que oriente o ilustre al auxiliar de la justicia de c\u00f3mo &nbsp;actuar dentro del proceso (excepcionar, interponer recursos, &nbsp;nulidades, etc.); lo norma es di\u00e1fana, en el entendido que \u201cEl &nbsp;curador ad l\u00edtem actuar\u00e1 en el proceso hasta cuando &nbsp;concurra la persona a quien representa, o un representante de esta. &nbsp;Dicho curador est\u00e1 facultado para realizar todos los actos &nbsp;procesales que no est\u00e9n reservados a la parte misma, pero no &nbsp;puede recibir ni disponer del derecho en litigio -art\u00edculo 56 &nbsp;del C.G.P-.\u201d, m\u00e1s no, que el Juez deba orientarlo, &nbsp;asesorarlo o influir para que interponga medio de defensa alguno. &nbsp;Adem\u00e1s, no corresponde a la cuerda procesal ordinaria entrar a &nbsp;establecer si el abogado o curador ad-litem actu\u00f3 de manera &nbsp;negligente, pues, ante este aspecto corresponder\u00eda a la &nbsp;Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial establecer si &nbsp;incurri\u00f3 en falta disciplinaria y, por consiguiente, &nbsp;determinar si se censura tal conducta. En consecuencia, el actuar del &nbsp;curador ad-litem dentro de este proceso no puede solo tildarse de &nbsp;inconsecuente, pues, se presume la buena fe en su proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, deber\u00e1 &nbsp;abordarse las figuras que afectan la materializaci\u00f3n de la &nbsp;prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, como lo son, la &nbsp;interrupci\u00f3n, la suspensi\u00f3n y la renuncia de esta, para &nbsp;con ello, concluir cu\u00e1l de estos fen\u00f3menos encaja en el &nbsp;caso bajo lupa, por tanto, debe traerse a colaci\u00f3n la &nbsp;Sentencia STC17213-2017, donde la Corte Suprema de Justicia, precis\u00f3 &nbsp;que&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, bajo &nbsp;las premisas del canon 2513 del C\u00f3digo Civil, \u201cEl que &nbsp;quiera aprovecharse de la prescripci\u00f3n debe alegarla; el juez &nbsp;no puede declararla de oficio\u201d; lo cual, est\u00e1 acompasado &nbsp;con el art\u00edculo 282 del C.G.P., que precept\u00faa&#8230;; &nbsp;finalmente, el art\u00edculo 2514 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;expresa&#8230;, siendo esto \u00faltimo, lo cristalizado por el curador &nbsp;ad-litem del demandado pues, fue legamente el representante judicial &nbsp;de VICTOR ARMANDO GAMBOA VELASCO y, al no promover excepci\u00f3n &nbsp;alguna respecto de las pretensiones de la demanda, se configur\u00f3 &nbsp;inexorablemente la renuncia de la mentada prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a este &nbsp;tema, la Corte Suprema de Justicia en un caso an\u00e1logo, &nbsp;record\u00f3&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualizando que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;est\u00e1 &nbsp;zanjado que la notificaci\u00f3n del auto mandamiento de pago se &nbsp;materializ\u00f3 a trav\u00e9s de curador ad-litem, previo el &nbsp;agotamiento de las notificaciones a la direcci\u00f3n f\u00edsica &nbsp;y electr\u00f3nica de la parte demandada (que resultaron negativas) &nbsp;y, posterior tr\u00e1mite procesal de emplazamiento, todo con &nbsp;sujeci\u00f3n a la Ley, tal cual, lo esboza el apoderado judicial &nbsp;impugnante al convalidar: \u201c\u2026si bien es cierto se &nbsp;cumplieron con las formalidades para su designaci\u00f3n\u2026\u201d &nbsp;-curador ad-litem-. &nbsp;<\/p>\n<p>Posterior al &nbsp;nombramiento, el auxiliar de la justicia, actu\u00f3 con apego a la &nbsp;ley y, bajo las bases s\u00f3lidas de la presunci\u00f3n de la &nbsp;buena fe, contest\u00f3 la demanda, empero, no excepcion\u00f3 de &nbsp;fondo, situaci\u00f3n que no puede catalogarse como ilegal, como &nbsp;tampoco, aleg\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;cambiaria; ahora, obs\u00e9rvese que, al profesional del derecho a &nbsp;quien se le confiri\u00f3 poder por parte del demandado VICTOR &nbsp;ARMANDO GAMBOA VELASCO, como primer acto procesal data del 31 de &nbsp;marzo de 202229 y, fue la interposici\u00f3n del recurso de &nbsp;reposici\u00f3n en contra de la orden que orden\u00f3 la &nbsp;diligencia de secuestro de los veh\u00edculos de posesi\u00f3n de &nbsp;su prohijado, es decir, no procedi\u00f3 al an\u00e1lisis de lo &nbsp;acontecido en el proceso, para con ello establecer si exist\u00eda &nbsp;alguna nulidad, sino por el contrario, se encamin\u00f3 a refutar &nbsp;la orden de secuestro de unos rodantes que ni siquiera eran de &nbsp;propiedad de su representado y fue, solo en fecha 20 de abril de &nbsp;2022, esto es, casi un mes despu\u00e9s de actuar por primera vez &nbsp;que solicit\u00f3 el enlace del expediente digital, para con fecha &nbsp;21 del mismo mes y a\u00f1o incoar la nulidad que fue denegada por &nbsp;la Juez del conocimiento y que hoy es objeto de estudio en esta &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;para significar en primer lugar que, no existe evidencia dentro del &nbsp;plenario que nos lleve a establecer que el curador ad-litem actu\u00f3 &nbsp;de manera deliberada y contraria a derecho en contra de su &nbsp;representado y, por el contrario, el primer acto materializado por el &nbsp;profesional del derecho que entr\u00f3 a representar a la parte &nbsp;demandada fue la b\u00fasqueda de un levamiento de medidas &nbsp;cautelares respecto de unos veloc\u00edpedos que no eran de &nbsp;propiedad de su prohijado. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, queda &nbsp;demostrado que hubo renuncia de la prescripci\u00f3n por parte del &nbsp;curador ad-litem, pues, al contestar la demanda no impetr\u00f3 la &nbsp;aludida figura, pues, recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 2514 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, preceptuada&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, si el curador ad-litem no defendi\u00f3 las garant\u00edas &nbsp;de VICTOR ARMANDO GAMBOA VELASCO, como le concern\u00eda, esto es, &nbsp;invocando expresamente la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;cambiaria, tal desatenci\u00f3n no puede ir en detrimento del &nbsp;derecho que le asiste al demandante de satisfacer la obligaci\u00f3n &nbsp;perseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente y, &nbsp;como el memorialista impugnante pretendi\u00f3 encasillar la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda efectuada por el curador ad-litem, &nbsp;bajo las premisas de nulidad de los numerales 4\u00b0 y 8\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 133 del CGP, por tanto, se hace imperante recordar, &nbsp;de manera concisa que, frente al primero de los numerales, esto es, &nbsp;\u201cCuando es indebida la representaci\u00f3n de alguna de las &nbsp;partes, o cuando quien act\u00faa como su apoderado judicial carece &nbsp;\u00edntegramente de poder\u201d, no se advierte la configuraci\u00f3n &nbsp;indilgada, por cuanto, el demandado fue representado por curador &nbsp;ad-litem legalmente asignado por el Juzgado de primera instancia, a &nbsp;trav\u00e9s de prove\u00eddo del 24 de febrero de 2021, previo &nbsp;agotamiento de los tr\u00e1mites procesales de ley, lo cual, &nbsp;it\u00e9rese, fue reconocido, incluso, por el abogado impugnante en &nbsp;su escrito de apelaci\u00f3n, al expresar \u201c\u2026si bien es &nbsp;cierto se cumplieron con las formalidades para su designaci\u00f3n &nbsp;\u2026\u201d -curador ad-litem-. Por tanto, no es de recibo la &nbsp;causal invocada, pues, en ning\u00fan tiempo hubo indebida &nbsp;representaci\u00f3n o carencia de poder. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la &nbsp;causal consagrada en el numeral 8\u00b0, \u201cCuando no se practica &nbsp;en legal forma la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la &nbsp;demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s &nbsp;personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como &nbsp;partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de &nbsp;las partes, cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en &nbsp;debida forma al Ministerio P\u00fablico o a cualquier otra persona &nbsp;o entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 ser citado.\u201d, &nbsp;deber\u00e1 dejarse de manifiesto nuevamente que refulge del &nbsp;escrito de apelaci\u00f3n que el memorialista convalid\u00f3 o &nbsp;acept\u00f3 que su representado fue notificado en debida forma a &nbsp;trav\u00e9s de curador ad-litem, pues expreso: \u201c&#8230;si bien es &nbsp;cierto se cumplieron con las formalidades para su designaci\u00f3n\u2026\u201d &nbsp;refiri\u00e9ndose al curador ad-litem-, entonces, &nbsp;independientemente, de no compartir la calidad t\u00e9cnica del &nbsp;auxiliar de la justicia, no hubo afectaci\u00f3n hacia la parte &nbsp;pasiva para que ejerciera el derecho de defensa y contradicci\u00f3n; &nbsp;adem\u00e1s, previo a la designaci\u00f3n del curador, se &nbsp;agotaron las diligencias de notificaci\u00f3n a la direcci\u00f3n &nbsp;f\u00edsica \u201cURB EL LIMONAR CASA 1-4 LOS PATIOS, CUCUTA, &nbsp;NORTE DE SANTANDER32\u201d y, electr\u00f3nica &nbsp;victorgamboa_doc@hotmail.com33 y, las mismas no surtieron efecto &nbsp;positivo, lo cual, no puede pregonarse como ilegal o de contera &nbsp;generar nulidad. De lo expuesto, emerge con claridad que no tiene &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad la nulidad por indebida notificaci\u00f3n &nbsp;aqu\u00ed propuesta, puesto que como se vio, la notificaci\u00f3n &nbsp;se efectu\u00f3 en legal forma a trav\u00e9s de curador ad-litem, &nbsp;previo el agotamiento de los tr\u00e1mites de Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>De contera, no &nbsp;se encamina la nulidad pregonada en los numerales 4 y 8 del art\u00edculo &nbsp;133 del C.G.P, por consiguiente, acceder a lo pretendido por el &nbsp;impugnante, esto es, dejar sin efecto la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda efectuada por el curador ad-litem y, los consiguientes actos &nbsp;procesales, constituir\u00eda un desprop\u00f3sito, m\u00e1xime, &nbsp;cuando existe certeza de que se agot\u00f3 con atenci\u00f3n a la &nbsp;ley el tr\u00e1mite de notificar el auto mandamiento de pago al &nbsp;demandado, se emplaz\u00f3 en debida forma, hubo correcta &nbsp;designaci\u00f3n de curador ad-litem y no existe prueba siquiera &nbsp;sumaria que \u00e9ste \u00faltimo haya actuado de manera ilegal. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo estos &nbsp;argumentos, se impone la confirmaci\u00f3n del auto de primera &nbsp;instancia proferido el cuatro (04) del mayo del a\u00f1o dos mil &nbsp;veintid\u00f3s (2022), por el Juzgado Segundo Civil Municipal de &nbsp;este Distrito Judicial, mediante el que se abstuvo de decretar la &nbsp;nulidad deprecada por el apoderado judicial de la parte demandada&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>3. As\u00ed las &nbsp;cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, en &nbsp;rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada en la &nbsp;providencia censurada; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Conforme a lo &nbsp;expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;Agraria y Rural, &nbsp;administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>FERNANDO &nbsp;AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16754-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16754-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 54001-22-13-000-2023-00311-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;quince de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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