{"id":78170,"date":"2024-05-20T22:41:42","date_gmt":"2024-05-20T22:41:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16755-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:42","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:42","slug":"stc16755-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16755-2023\/","title":{"rendered":"STC16755 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC16755-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16755-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 15693-22-08-000-2023-00246-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del quince de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa &nbsp;Rosa de Viterbo el &nbsp;17 de noviembre de 2023, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Miguel Antonio Fl\u00f3rez Hern\u00e1ndez contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de sucesi\u00f3n &nbsp;radicado bajo el n\u00b0 2014-00144. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la &nbsp;autoridad judicial convocada en el diligenciamiento del asunto antes &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuso &nbsp;que, dentro del juicio sucesorio de Nelcy Ester Fl\u00f3rez &nbsp;Hern\u00e1ndez, adelantada ante el Juzgado Segundo Promiscuo de &nbsp;Familia de Sogamoso, fueron reconocidos como herederos Adriana &nbsp;Isabel, Elda Inocencia, Clara Elena y \u00e9l, en su calidad de &nbsp;hermanos de la causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;dicho inmueble fue objeto de aval\u00fao comercial donde el perito &nbsp;estableci\u00f3 que \u00abnaci\u00f3 &nbsp;de la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edo mediante resoluci\u00f3n &nbsp;133 del 26 de abril de 1979 por el Incora de Yopal Casanare, &nbsp;posteriormente adquirido por la causante Nelcy Ester Fl\u00f3rez &nbsp;Hern\u00e1ndez a trav\u00e9s de contrato de compraventa\u00bb, &nbsp;y que su cabida correspond\u00eda a \u00ab529 &nbsp;hect\u00e1reas y 2.858 m2\u00bb, &nbsp;la cual \u00abse &nbsp;tom\u00f3 como \u00e1rea real y f\u00edsica para efectos del &nbsp;aval\u00fao\u00bb, &nbsp;fijado en \u00ab$2.912.000.000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el 21 de junio de 2016 se llev\u00f3 a cabo la diligencia de &nbsp;secuestro del referido predio, identific\u00e1ndose con la cabida y &nbsp;linderos se\u00f1alados en el dictamen pericial, tras lo cual el &nbsp;juzgado \u00abhizo &nbsp;entrega real y material al se\u00f1or secuestre [quien] &nbsp;manifest\u00f3 aceptaci\u00f3n y recibo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el 4 de agosto de 2017 el accionado aprob\u00f3 la partici\u00f3n &nbsp;se\u00f1alando en su parte motiva que \u00ablos &nbsp;bienes y aval\u00faos se encuentra debidamente aprobado [y &nbsp;que] el &nbsp;trabajo partitivo se ajust\u00f3 al inventario de bienes y aval\u00faos &nbsp;aprobados\u00bb, &nbsp;y orden\u00f3 al secuestre hacer entrega de los mismos a sus &nbsp;adjudicatarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el 25 de julio de 2023, el juzgado reiter\u00f3 la orden al &nbsp;secuestre para que entregara el referido inmueble, \u00abteniendo &nbsp;en cuenta lo recibido y consignado en el acta de la diligencia de &nbsp;secuestro del predio\u00bb, &nbsp;pero ante la \u00abrenuencia\u00bb &nbsp;del &nbsp;auxiliar de la justicia, &nbsp;solicit\u00f3 su remoci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de sanciones, &nbsp;\u00abya &nbsp;que no se conoce en el expediente que haya rendido informes siquiera &nbsp;semestral de la gesti\u00f3n encomendada\u00bb, &nbsp;siendo el reclamante quien \u00aben &nbsp;aras de conservar la integridad del bien se vio obligado a interponer &nbsp;querella policiva &nbsp;[por haber sido objeto de invasi\u00f3n]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;con providencia del 4 de agosto y notificada el 8 de agosto de 2023, &nbsp;la autoridad acusada requiri\u00f3 al secuestre para que realizara &nbsp;la entrega de la finca \u00abteniendo &nbsp;en cuenta la descripci\u00f3n del bien denominado \u201cLa &nbsp;Dormida\u201d en el metraje y cabida establecidos en el trabajo de &nbsp;partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n debidamente aprobado y &nbsp;ejecutoriado\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que dej\u00f3 inc\u00f3lume mediante auto &nbsp;proferido el 25 de agosto de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el 8 de septiembre de 2023 se neg\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n &nbsp;del auto del 4 de agosto, y con prove\u00eddo del pasado 9 de &nbsp;octubre, se &nbsp;\u00abneg\u00f3 &nbsp;la solicitud de correcci\u00f3n parcial\u00bb &nbsp;que &nbsp;su mandataria judicial deprec\u00f3 respecto de la &nbsp;\u00abpartida &nbsp;segunda del trabajo de partici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;se invaliden los autos proferidos el 25 de julio, 4 y 25 de agosto, 8 &nbsp;de septiembre y 9 de octubre de 2023, y en su lugar se disponga &nbsp;\u00abla &nbsp;correcci\u00f3n de la partida segunda del trabajo de partici\u00f3n &nbsp;o en su lugar rehacer [la] &nbsp;adjudicaci\u00f3n, tomando como base nuevos aval\u00faos, y, en &nbsp;consecuencia, se ordene dictar nuevamente sentencia aprobatoria &nbsp;conforme a las reglas del art\u00edculo 508 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso [y] &nbsp;de las consagradas en el C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del estrado confutado, manifest\u00f3 que \u00abla &nbsp;solicitud de entrega del inmueble prenombrado indicando que el \u00e1rea &nbsp;que deben entreg\u00e1rseles es 529 hect\u00e1reas m\u00e1s &nbsp;2858 mt2 conforme a la diligencia de secuestro\u00bb, &nbsp;y fue \u00abposterior &nbsp;a la terminaci\u00f3n del proceso &nbsp;[cuando ya se hab\u00eda] inscrito &nbsp;la sentencia\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual fue \u00abnegada &nbsp;en varias ocasiones indicando que el \u00e1rea del inmueble &nbsp;adjudicado es la que aparece en el trabajo de partici\u00f3n &nbsp;aprobado &nbsp;[pues] no &nbsp;resulta procedente adjudicar y hacer entrega de presuntos derechos de &nbsp;posesi\u00f3n que se indicaron en la diligencia de secuestro sobre &nbsp;una parte de terreno que no fue inventariado\u00bb. &nbsp;Por tanto, afirm\u00f3 que \u00abel &nbsp;Juzgado no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del &nbsp;accionante, en cuanto el proceso de sucesi\u00f3n se adelant\u00f3 &nbsp;conforme a la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;abogada Matilde Rojas Vargas, quien dijo haber actuado dentro del &nbsp;liquidatorio como apoderada judicial de las herederas all\u00ed &nbsp;reconocidas, comparti\u00f3 la postura expresada por el actor, &nbsp;solicitando se mantenga la orden dirigida al secuestre para realizar &nbsp;\u00abla &nbsp;entrega del inmueble dejado bajo su responsabilidad legal de &nbsp;conformidad al Acta de secuestro de fecha 21 de junio de 2016, &nbsp;mediante despacho comisorio No. 2016-00055-00 del Juzgado Segundo &nbsp;Civil Municipal de Yopal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el auxilio al advertir \u00abdentro &nbsp;del proceso de sucesi\u00f3n se evacuaron las etapas pertinentes &nbsp;sin que el accionante haya puesto en conocimiento del Juez la &nbsp;inconformidad aqu\u00ed alegada, pues (\u2026), el trabajo de &nbsp;partici\u00f3n presentado por los apoderados de los interesados fue &nbsp;aprobado en sentencia del 4 de agosto de 2017, y all\u00ed se &nbsp;determin\u00f3 que el \u00e1rea del predio es de 275 hect\u00e1reas &nbsp;+ 3000 M2, frente al cual no se present\u00f3 objeci\u00f3n &nbsp;alguna y fue aprobado en su integridad. Adicionalmente, se evidencia &nbsp;que el \u00e1rea determinada en la sentencia aprobatoria del &nbsp;trabajo de partici\u00f3n coincide con la informaci\u00f3n que &nbsp;reposa en el [respectivo] &nbsp;folio de matr\u00edcula inmobiliaria\u00bb, &nbsp;por lo que, \u00abcon &nbsp;independencia [de] &nbsp;que se comparta o no la[s] decisi\u00f3n[es] adoptada por la &nbsp;autoridad accionada, la mismas resultan objetivas, razonadas y &nbsp;fundadas, siendo \u00e9sa y no otra la raz\u00f3n por la que el &nbsp;juez constitucional se encuentra impedido de abordar el tema objeto &nbsp;de controversia al interior del tr\u00e1mite, pues se actu\u00f3 &nbsp;dentro del margen legal vigente, sin desconocer el debido proceso y &nbsp;dem\u00e1s derechos alegados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el accionante para reiterar los argumentos y pretensiones &nbsp;de su querella, en particular, que, con las decisiones adoptadas por &nbsp;el juzgado, \u00abse &nbsp;est\u00e1 desconociendo y dejando a la deriva derechos de posesi\u00f3n &nbsp;ejercidos durante toda la vida por nosotros los actores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los &nbsp;presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, y de superarse lo &nbsp;anterior, si al interior del proceso de sucesi\u00f3n n\u00b0 &nbsp;2014-00144, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, &nbsp;vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales invocadas por el &nbsp;actor, al no refaccionar el trabajo de partici\u00f3n en relaci\u00f3n &nbsp;con una de las partidas que integran el activo herencial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos &nbsp;gen\u00e9ricos de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de &nbsp;principio, que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;la &nbsp;salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al &nbsp;juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos &nbsp;generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para &nbsp;tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; (ii) &nbsp;que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y &nbsp;extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) &nbsp;que &nbsp;se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se &nbsp;hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a &nbsp;partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; &nbsp;(iv) &nbsp;en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) &nbsp;que no se trate de sentencias de tutela\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;C-590\/05 y SU-813\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acci\u00f3n, &nbsp;resulta imprescindible constatar la presencia de los se\u00f1alados &nbsp;requisitos, destac\u00e1ndose como esenciales la inmediatez y la &nbsp;subsidiariedad, lo que implica actuar oportuna y adecuadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;toda vez que el &nbsp;uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jur\u00eddica &nbsp;prevista en el canon 86 de la Carta Pol\u00edtica y el Decreto 2591 &nbsp;de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de &nbsp;otras herramientas de protecci\u00f3n de sus derechos, pues esta no &nbsp;es &nbsp;sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las dem\u00e1s &nbsp;herramientas que consagra el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados &nbsp;los argumentos del presente reclamo y con apoyo en las piezas &nbsp;procesales adosadas al expediente, la Corte ratificar\u00e1 la &nbsp;desestimaci\u00f3n del auxilio invocado, pero precisando que lo &nbsp;ser\u00e1 en raz\u00f3n a su improcedencia por no satisfacer los &nbsp;esenciales requisitos generales en comento, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;impedimento emerge al observarse que la censura cardinal expresada a &nbsp;trav\u00e9s de este instrumento, se enfila contra la actuaci\u00f3n &nbsp;del juzgado en relaci\u00f3n con la aprobaci\u00f3n del trabajo &nbsp;partitivo y a la entrega a los adjudicatarios de uno de los bienes &nbsp;que compone la masa sucesoral, porque, en sentir del quejoso, su &nbsp;incorporaci\u00f3n en dicho acto procesal no se ajusta al que &nbsp;realmente corresponde; empero, tal reproche deviene extempor\u00e1neo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, revisada la actuaci\u00f3n surtida al interior del juicio &nbsp;sucesorio radicado bajo el n\u00b0 2014-00144, se advierte que, en &nbsp;similares t\u00e9rminos a los indicados en la demanda, en la &nbsp;diligencia de inventarios y aval\u00faos, los interesados &nbsp;relacionaron como partida segunda del activo, \u00abel &nbsp;derecho de dominio sobre el lote \u201cLa Dormida\u201d, ubicado en &nbsp;la Vereda Tilodir\u00e1n de Yopal, con una cabida aproximada de &nbsp;doscientos setenta y cinco hect\u00e1reas (275 HAS) y tres mil &nbsp;metros (3000 m2); c\u00e9dula catastral No. &nbsp;8500100001000000070078000000; folio de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;N\u00b0 470-2212 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de Yopal; tradici\u00f3n: Inmueble adquirido por compra que la &nbsp;causante hiciera al se\u00f1or Hernando Pulido P\u00e1ez mediante &nbsp;escritura p\u00fablica No. 1096 del 16 de octubre de 1979 otorgada &nbsp;en la Notar\u00eda Primera de Sogamoso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicha diligencia, realizada el 10 de junio de 2015, se alleg\u00f3 &nbsp;el certificado de tradici\u00f3n y libertad del referido predio, &nbsp;donde se\u00f1ala que su extensi\u00f3n superficiaria es la &nbsp;referida anteriormente, y aunque el ac\u00e1 querellante estuvo &nbsp;presente y cont\u00f3 con representaci\u00f3n judicial, el \u00fanico &nbsp;reparo que present\u00f3 sobre el punto fue lo atinente al aval\u00fao, &nbsp;raz\u00f3n por la que el accionado dispuso que se practicara a &nbsp;trav\u00e9s de perito avaluador. Presentado el dictamen sin &nbsp;objeciones, con auto del 22 de abril de 2016 el juzgado resolvi\u00f3 &nbsp;\u00abaprobar &nbsp;los inventarios y aval\u00faos presentados en este asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo pertinente, tambi\u00e9n muestra la respectiva foliatura, que, &nbsp;con auto del 24 de febrero de 2017, se autoriz\u00f3 a los dos &nbsp;apoderados judiciales de los interesados para que elaboraran el &nbsp;trabajo partitivo y de adjudicaci\u00f3n, a lo cual procedieron &nbsp;luego de que, con auto del 30 de junio del mismo a\u00f1o, el &nbsp;accionado ratificara la denegaci\u00f3n a la venta en p\u00fablica &nbsp;subasta del inmueble en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;destaca que la partida respecto de la cual se suscita controversia, &nbsp;fue presentada conforme a los inventarios y aval\u00faos, es decir, &nbsp;indicando que su cabida es de \u00abdoscientos &nbsp;setenta y cinco hect\u00e1reas (275 HAS) y tres mil metros (3000 &nbsp;m2), aproximadamente\u00bb, &nbsp;mientras su aval\u00fao corresponde al establecido pericialmente. &nbsp;As\u00ed, tras el traslado previsto en el canon 589 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, a dicho labor\u00edo el juzgado le imparti\u00f3 &nbsp;aprobaci\u00f3n mediante sentencia adiada el 4 de agosto de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado &nbsp;lo anterior, se observa que en lo concerniente al predio en cuesti\u00f3n, &nbsp;el hoy accionante, en su calidad de \u00abdepositario\u00bb, &nbsp;el 6 &nbsp;de julio de 2023 &nbsp;manifest\u00f3 al juzgado que para hacer entrega del mismo a los &nbsp;herederos, primero deb\u00eda entreg\u00e1rselo al secuestre, &nbsp;quien \u00aba &nbsp;la fecha no me ha requerido formalmente para recibir el predio, &nbsp;realizo la entrega del mismo conforme al acta de diligencia de &nbsp;secuestro\u00bb, &nbsp;y que seg\u00fan dicha acta, el inmueble \u00abcuenta &nbsp;con una \u00e1rea total de quinientas veintinueve hect\u00e1reas &nbsp;(529 HAS &nbsp;+ 2.858 m2)\u00bb; &nbsp;esa situaci\u00f3n fue replicada por el auxiliar de la justicia &nbsp;quien en escrito del 11 de julio de 2023, expuso que \u00abno &nbsp;me es posible realizar la entrega del predio rural denominado LA &nbsp;DORMIDA a sus adjudicatarios, ya que estos en cabeza de su apoderada &nbsp;judicial est\u00e1n exigiendo al suscrito que realice la entrega de &nbsp;un predio que no corresponde, por lo que respetuosamente solicito a &nbsp;su se\u00f1or\u00eda que se comisione a los Juzgado Civiles &nbsp;Municipales de Yopal Reparto para que se adelante la entrega del &nbsp;predio que realmente corresponde al que debe ser entregado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, la Sala establece que la motivaci\u00f3n tra\u00edda &nbsp;en sede tutelar se centr\u00f3 en la supuesta indebida &nbsp;identificaci\u00f3n de uno de los bienes que integraron los &nbsp;inventarios y por ende el trabajo partitivo, frente a lo cual, al &nbsp;interior del liquidatorio y ante el juez de la causa, no se &nbsp;suscitaron oportunos y adecuados reparos, siendo, por tanto, ajenos a &nbsp;ser tratados por v\u00eda excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;en lo que al requisito temporal ata\u00f1e, basta precisar que sin &nbsp;perjuicio de los ataques jur\u00eddicos que pudieron enfilarse de &nbsp;cara a los inventarios, el punto de partida para contabilizarlo ser\u00e1 &nbsp;la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n fechada el 4 &nbsp;de agosto de 2017, &nbsp;pues fue all\u00ed donde se consolid\u00f3 la situaci\u00f3n &nbsp;por la que ahora se duele el reclamante, y al haberse intentando &nbsp;remediarla mediante la instauraci\u00f3n de esta acci\u00f3n el &nbsp;1\u00b0 &nbsp;de noviembre de 2023, &nbsp;es evidente que para tal invocaci\u00f3n excedi\u00f3 el lapso de &nbsp;seis (6) meses que la decantada jurisprudencia ha se\u00f1alado &nbsp;como prudencial y razonable para promoverla tempestivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, la jurisprudencia de esta Sala, a tono con la &nbsp;emanada de la Corte Constitucional, reiteradamente ha dicho que la &nbsp;procedencia del resguardo se &nbsp;condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales &nbsp;generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, &nbsp;esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre &nbsp;contado &nbsp;a partir de la actuaci\u00f3n que se califica como vulneradora de &nbsp;las prerrogativas esenciales, requisito &nbsp;que se exige con &nbsp;m\u00e1s &nbsp;rigurosidad &nbsp;de cara a una providencia judicial, &nbsp;porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime &nbsp;el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la &nbsp;petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de &nbsp;inmediatez, s\u00ed resulta &nbsp;di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la &nbsp;consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas creadas por &nbsp;la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no permita adquirir &nbsp;certeza sobre los derechos reclamados &nbsp;(\u2026). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe &nbsp;transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con &nbsp;miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de &nbsp;ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que &nbsp;genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos &nbsp;intereses de terceros\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en &nbsp;STC4984-2023, 24 may., rad. 00104-01). Subrayado &nbsp;fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma l\u00ednea ha se\u00f1alado que, \u00abprecisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses &nbsp;[en &nbsp;tanto que] &nbsp;resulta contrario a la seguridad jur\u00eddica, postulado fundante &nbsp;del Estado de Derecho, reabrir &nbsp;debates ya decididos, &nbsp;por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de &nbsp;los asociados y promover un orden justo, proh\u00edja y perpet\u00faa &nbsp;los conflictos y genera incertidumbre\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en STC2084-2023, &nbsp;8 mar., rad. 00843-00). Se resalta. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el nivel de exigencia frente al criterio temporal, recu\u00e9rdese &nbsp;que tal presupuesto &nbsp;no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a &nbsp;determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable &nbsp;superarlo o no, condici\u00f3n esta que le impone al juez &nbsp;constitucional, realizar un balance de los derechos fundamentales en &nbsp;juego y de las razones expuestas como justificantes de la inercia &nbsp;para acudir al resguardo, as\u00ed como de las calidades personales &nbsp;o profesionales de quien la promueve. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;observancia en lo anterior, en este caso no se aleg\u00f3 y menos &nbsp;se demostr\u00f3 circunstancia que evidencie situaciones ajenas a &nbsp;la voluntad del demandante, pues, entre otras, ha contado con la &nbsp;representaci\u00f3n judicial previamente constituida en el proceso, &nbsp;y con ello, la falta de justificaci\u00f3n por desconocimiento &nbsp;jur\u00eddico que conlleve su imposibilidad para recurrir &nbsp;tempranamente a este remedio excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, se advierte que el incumplimiento del presupuesto &nbsp;de la inmediatez no var\u00eda por el hecho de que el demandante &nbsp;extienda su ataque a los autos dictados en el proceso a partir del 25 &nbsp;de julio y hasta el 4 de octubre de 2023, pues recu\u00e9rdese que &nbsp;la controversia que all\u00ed nuevamente plante\u00f3, no &nbsp;resultaba novedosa y por ello esos pronunciamientos no habilitan el &nbsp;t\u00e9rmino para recurrir al fallador de la salvaguarda, como si &nbsp;se tratara de la resoluci\u00f3n vulneradora de sus prerrogativas &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la inviabilidad de retomar debates sobre aspectos procesales &nbsp;establecidos con antelaci\u00f3n en el juicio, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha se\u00f1alado que \u00aba &nbsp;diferencia &nbsp;de lo manifestado en el escrito de impugnaci\u00f3n, la solicitud &nbsp;resuelta\u2026 retom\u00f3 la situaci\u00f3n definida en &nbsp;pret\u00e9rita oportunidad \u2026que se encuentra en firme, sin &nbsp;que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta &nbsp;argumentaci\u00f3n, tenga la virtud de desconfigurar el principio &nbsp;[de &nbsp;inmediatez]\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 27, may. 2011, exp. 00096-01, &nbsp;citada entre otras en citada &nbsp;en STC1745-2023, 1\u00b0 mar., rad. 00607-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;impedimento de la subsidiariedad bajo la modalidad en comento, &nbsp;emerge, en primer lugar, porque el heredero ac\u00e1 tutelante, &nbsp;pese a contar con apoderado judicial reconocido dentro del juicio de &nbsp;sucesi\u00f3n, no refut\u00f3 en la presentaci\u00f3n del &nbsp;inventario con la supuesta anomal\u00eda de la cabida del inmueble &nbsp;que comprende la partida segunda, como tampoco hizo uso de la figura &nbsp;jur\u00eddica de objeci\u00f3n al tenor de lo preceptuado en el &nbsp;art\u00edculo 501 del estatuto adjetivo general. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, porque de cara a la supuesta falencia en que se &nbsp;incurri\u00f3 en el inventario, pudo intentar enmendarla en la &nbsp;etapa de partici\u00f3n, no obstante, ninguna advertencia, &nbsp;sugerencia o censura plante\u00f3 sobre el punto, por el contrario, &nbsp;de com\u00fan acuerdo con la apoderada de los otros interesados, su &nbsp;mandatario judicial consinti\u00f3 en la elaboraci\u00f3n del &nbsp;trabajo partitivo, el cual recibi\u00f3 aprobaci\u00f3n judicial &nbsp;con providencia del 4 de agosto de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que para cuando se aprobaron los inventarios, el dictamen pericial &nbsp;que alud\u00eda a la posible diferencia en la extensi\u00f3n &nbsp;superficiaria, ya obraba en el expediente, por lo que, se itera, &nbsp;esa situaci\u00f3n no pod\u00eda tenerse como novedad como la &nbsp;presentaron el actor y el secuestre en julio de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo que acaba de verse, la tutela deber\u00e1 declararse &nbsp;improcedente, pues la decantada jurisprudencia ha se\u00f1alado que &nbsp;cuando una persona invoca &nbsp;la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner &nbsp;de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta, &nbsp;la inviabilidad del auxilio, -por &nbsp;el desconocimiento de su car\u00e1cter subsidiario, residual e &nbsp;inmediato-, es criterio jur\u00eddico insuperable que corresponde &nbsp;confirmar, en la medida en que no se advierte motivo alguno que &nbsp;justifique la incuria de la parte accionante, quien queda, por tanto, &nbsp;sujeta &nbsp;a las consecuencias de la decisi\u00f3n que le result\u00f3 &nbsp;adversa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;situaciones semejantes, donde se acude al amparo sin agotar los &nbsp;medios de defensa consagrados legalmente y cuya idoneidad y eficacia &nbsp;no est\u00e1n en entredicho, impiden la injerencia del fallador &nbsp;excepcional, pues de &nbsp;vieja data la Corte Constitucional precis\u00f3 que esta acci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos &nbsp;alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para &nbsp;modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de &nbsp;competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las &nbsp;existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de &nbsp;rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito &nbsp;claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro &nbsp;diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y &nbsp;subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos &nbsp;fundamentales que la Carta le reconoce\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-01\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con ello, seguidamente la misma Colegiatura se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, \u00ab[q]uien &nbsp;no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la &nbsp;ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o &nbsp;prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los &nbsp;fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable &nbsp;el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos &nbsp;sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya &nbsp;transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo &nbsp;valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar &nbsp;a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y &nbsp;extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os &nbsp;causados por su propio descuido procesal\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-520\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al escenario adecuado para controvertir asuntos propios del &nbsp;litigio criticado, esta Corte ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n &nbsp;de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por &nbsp;excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse &nbsp;por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026). &nbsp;[Esto, &nbsp;por cuanto] la &nbsp;tutela no es un mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan la &nbsp;discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las &nbsp;oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un &nbsp;pronunciamiento del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado, &nbsp;por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le &nbsp;corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario &nbsp;competente (\u2026) para que de una manera r\u00e1pida y eficaz &nbsp;se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, &nbsp;reit\u00e9rase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso &nbsp;antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de &nbsp;manera espec\u00edfica se\u00f1ale la ley\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC12494-2023, 9 nov., &nbsp;rad. 00396-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, en el caso sub &nbsp;j\u00fadice &nbsp;tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, porque &nbsp;aunado a la falta de excusa por su pasividad para incoar &nbsp;oportunamente la querella y la ausencia de reparo sobre la idoneidad &nbsp;de los medios ordinarios de defensa que fueron dilapidados, el &nbsp;accionante no prob\u00f3 la existencia de un da\u00f1o con las &nbsp;caracter\u00edsticas que exige la jurisprudencia constitucional &nbsp;para su prosperidad bajo tal modalidad: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abun &nbsp;perjuicio tendr\u00e1 car\u00e1cter irremediable cuando (\u2026) &nbsp;en &nbsp;el contexto de la situaci\u00f3n concreta, pueda demostrarse que: &nbsp;(i) El perjuicio es&nbsp;cierto&nbsp;e&nbsp;inminente. &nbsp;Es decir, que \u201csu &nbsp;existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de &nbsp;una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de meras &nbsp;conjeturas o deducciones especulativas\u201d&nbsp;de &nbsp;suerte que, de no frenarse la causa, el da\u00f1o se generar\u00e1 &nbsp;prontamente; (ii) El perjuicio es&nbsp;grave, &nbsp;en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran &nbsp;intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta &nbsp;significaci\u00f3n para el afectado; (iii) Se requiere &nbsp;de la adopci\u00f3n de medidas&nbsp;urgentes&nbsp;e &nbsp;impostergables, &nbsp;que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del &nbsp;da\u00f1o ya que, de no tomarse, la generaci\u00f3n del da\u00f1o &nbsp;es inevitable\u00bb &nbsp;(CC T-480\/11). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraci\u00f3n &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;realiza en relaci\u00f3n con la queja frente a la \u00abrenuencia\u00bb &nbsp;del &nbsp;secuestre, &nbsp;al no haber entregado los bienes dejados bajo su custodia pese a los &nbsp;requerimientos judiciales efectuados para ello, en el sentido de &nbsp;recordarle al juez cognoscente que como director del proceso, &nbsp;cuenta con los poderes de ordenaci\u00f3n y correccionales &nbsp;(art\u00edculos 42 a 44 del C\u00f3digo General del Proceso), y &nbsp;espec\u00edficamente, con la facultad para verificar que el &nbsp;auxiliar de la justicia cumpla estrictamente con sus funciones y &nbsp;obligaciones (art\u00edculos 51 y 52 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido en precedencia, se ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n &nbsp;del amparo, precisando que lo ser\u00e1 por improcedencia &nbsp;al incumplir tanto el requisito temporal como el de subsidiariedad, &nbsp;advirtiendo &nbsp;adem\u00e1s que tampoco se configuran las indispensables &nbsp;condiciones para su concesi\u00f3n como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado, por las causales precisadas en esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>FERNANDO &nbsp;AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16755-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC16755-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 15693-22-08-000-2023-00246-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del quince de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-78170","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78170","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=78170"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78170\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=78170"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=78170"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=78170"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}