{"id":78175,"date":"2024-05-20T22:41:42","date_gmt":"2024-05-20T22:41:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16764-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:42","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:42","slug":"stc16764-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16764-2023\/","title":{"rendered":"STC16764 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC16764-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16764-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 11001-02-03-000-2023-04755-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Fertrans SAS contra &nbsp;la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Valledupar, tr\u00e1mite en el que fue vinculado el &nbsp;Juzgado Civil del Circuito de Aguachica y citadas las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil &nbsp;extracontractual de &nbsp;radicado no. &nbsp;20011318900220160050800. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante invoc\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que Marinella &nbsp;Berm\u00fadez Castillo, Luisa Fernanda y Jes\u00fas Adri\u00e1n &nbsp;Vargas Berm\u00fadez, Alba Espinosa de Vargas, Pedro, Jorge, Omar, &nbsp;Lesly, Consuelo, Carmen, Elena y Amparo Vargas Espinosa, Juan, &nbsp;Sebasti\u00e1n y Andr\u00e9s Felipe Vargas Parra promovieron &nbsp;proceso &nbsp;de &nbsp;responsabilidad civil extracontractual contra &nbsp;Leasing Bancolombia SA, Fertrans SAS, Cootranare Ltda., Luis Hernando &nbsp;Mari\u00f1o R\u00edos y la llamada en garant\u00eda Seguros &nbsp;Generales Suramericana SA, para que se les declarara civil y &nbsp;solidariamente responsables por los da\u00f1os y perjuicios &nbsp;ocasionados por el fallecimiento de \u00c1lvaro William Vargas &nbsp;Espinosa, quien se movilizaba en una motocicleta y perdi\u00f3 la &nbsp;vida en el accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 10 de junio de &nbsp;2013, en el que result\u00f3 implicado el veh\u00edculo-tractocami\u00f3n &nbsp;de placa SKV-880 vinculado a la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que, el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica luego de agotado el &nbsp;procedimiento legal, en sentencia de 10 de junio de 2021 neg\u00f3 &nbsp;las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que el Tribunal &nbsp;Superior de Valledupar revoc\u00f3 el 28 de junio de 2023 para &nbsp;acceder a las declaraciones y condenas invocadas, decisi\u00f3n que &nbsp;aclar\u00f3 y complement\u00f3 en providencia de 5 de octubre de &nbsp;2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que la Corporaci\u00f3n accionada tuvo por acreditado el nexo de &nbsp;causalidad sin estar debidamente demostrado, y parti\u00f3 de &nbsp;pruebas indiciarias de las cuales no se puede concluir la efectiva &nbsp;colisi\u00f3n entre los veh\u00edculos implicados en el &nbsp;siniestro, es decir, \u00abno &nbsp;hay una plena prueba que haya existido colisi\u00f3n (\u2026) no &nbsp;es claro o por lo menos no est\u00e1 plenamente identificadas las &nbsp;circunstancias de tiempo, modo o lugar, con las cuales se pueda &nbsp;establecer c\u00f3mo se dio la muerte del se\u00f1or Vargas &nbsp;Espinosa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que adem\u00e1s, no realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas de manera conjunta, en especial la declaraci\u00f3n de &nbsp;parte del conductor del tractocami\u00f3n, el informe de la polic\u00eda &nbsp;judicial y el dictamen pericial aportado por los demandantes, del &nbsp;cual resalt\u00f3, \u00abse &nbsp;logra colegir razonablemente que el Ad Quem no le da credibilidad a &nbsp;lo indicado por el experto, entre otras cosas, porque aqu\u00e9l &nbsp;tampoco logr\u00f3 obtener medios de pruebas para realizar su &nbsp;dictamen, solo hizo elucubraciones sobre las posibles circunstancias &nbsp;que envolvieron el siniestro. De manera que, para sustentar su &nbsp;dictamen, el perito se limita solo a indicar que los \u00f3rganos &nbsp;que atendieron el evento no cumplieron con la ley. Sin embargo, &nbsp;tampoco fue capaz de afirmar con certeza que s\u00ed se haya dado &nbsp;una colisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que igualmente no realiz\u00f3 pronunciamiento en relaci\u00f3n &nbsp;con la fuente de la obligaci\u00f3n solidaria \u00abcuando &nbsp;[Fertrans] no ten\u00eda ni la guarda material ni jur\u00eddica &nbsp;del automotor\u00bb, &nbsp;ni &nbsp;frente a las excepciones de falta de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por pasiva y causa extra\u00f1a -culpa &nbsp;exclusiva de la v\u00edctima- &nbsp;que propuso, as\u00ed como tampoco se refiri\u00f3 a la &nbsp;concurrencia de actividades peligrosas y a la participaci\u00f3n &nbsp;causal en el da\u00f1o por los conductores implicados en el &nbsp;siniestro, m\u00e1xime cuando en la sentencia se dej\u00f3 claro &nbsp;que la v\u00edctima no llevaba elementos de protecci\u00f3n o &nbsp;se\u00f1ales reflectivas, ni licencia de conducci\u00f3n, se &nbsp;movilizaba bajo el influjo de alcohol y la motocicleta no contaba con &nbsp;la unidad \u00f3ptica delantera, el stop trasero ni direccionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;mostr\u00f3 inconformidad con la falta de motivaci\u00f3n para &nbsp;acceder al reconocimiento de los perjuicios extrapatrimoniales en &nbsp;favor de los hermanos, as\u00ed como del da\u00f1o a la vida de &nbsp;relaci\u00f3n reconocido a los hijos y a la compa\u00f1era &nbsp;permanente de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 ordenar al Tribunal &nbsp;Superior de Valledupar proferir \u00abuna &nbsp;sentencia con apego a las pruebas que fueron decretadas y practicadas &nbsp;dentro del proceso, ajust\u00e1ndose a las reglas propias de la &nbsp;justicia y de las premisas que envolvieron la fijaci\u00f3n del &nbsp;litigio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que &nbsp;ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;Juzgado Civil del Circuito de Aguachica Cesar comparti\u00f3 el &nbsp;link &nbsp;del &nbsp;expediente objeto de esta causa y solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n &nbsp;de este asunto, en atenci\u00f3n a que no ha vulnerado los derechos &nbsp;fundamentales del accionante, menos cunado la sentencia que profiri\u00f3 &nbsp;el 21 de septiembre de 2021 le fue favorable. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp;apoderada judicial de Seguros Generales Suramericana SA coadyuv\u00f3 &nbsp;la solicitud de tutela, por considerar que la sentencia proferida por &nbsp;el Tribunal Superior de Valledupar carece \u00abde &nbsp;apoyo probatorio, fue fundamentada al arbitrio y por voluntad burda y &nbsp;caprichosa del ad quem, en descalabro de los derechos fundamentales &nbsp;del tutelante y de todos los dem\u00e1s demandados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La &nbsp;apoderada judicial de Bancolombia SA dijo estar de acuerdo con los &nbsp;hechos del escrito de tutela \u00aby &nbsp;conf\u00edo plenamente en el estudio juicioso que realizar\u00e1 &nbsp;la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, conforme a Derecho, a la doctrina y la &nbsp;Jurisprudencia que ella misma ha dictado y me devolver\u00e1 la &nbsp;confianza en nuestra Justicia, espero que se acceda a sus peticiones &nbsp;en cuanto a dejar sin efecto dicha sentencia a todas luces il\u00f3gica &nbsp;sin fundamento legal ni probatorio y que vulnera todos los derechos &nbsp;fundamentales enunciados no solo para FERTRANS sino para todos los &nbsp;dem\u00e1s demandados en ese proceso, y que sea confirmado el fallo &nbsp;de primera instancia el cual fue completamente ajustado a Derecho y &nbsp;fundamentado en las pruebas recaudadas y aportadas por las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;S\u00f3lo &nbsp;las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n &nbsp;en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, &nbsp;son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre &nbsp;y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios &nbsp;legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el &nbsp;correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la sociedad &nbsp;Fertrans SAS &nbsp;dirige la queja constitucional contra la &nbsp;sentencia del &nbsp;Tribunal Superior de Valledupar &nbsp;de 28 de junio de 2023, complementada mediante providencia de 5 de &nbsp;octubre, que revoc\u00f3 la &nbsp;del Juzgado Civil del Circuito de Aguachica de 10 de junio de 2021 &nbsp;proferida en el &nbsp;proceso de responsabilidad civil extracontractual por accidente de &nbsp;tr\u00e1nsito, &nbsp;adelantado &nbsp;por Marinella &nbsp;Berm\u00fadez Castillo, Luisa Fernanda y Jes\u00fas Adri\u00e1n &nbsp;Vargas Berm\u00fadez, Alba Espinosa de Vargas, Pedro, Jorge, Omar, &nbsp;Lesly, Consuelo, Carmen, Elena y Amparo Vargas Espinosa, Juan, &nbsp;Sebasti\u00e1n y Andr\u00e9s Felipe Vargas Parra contra &nbsp;de Leasing Bancolombia SA, Fertrans SAS, Cootranare Ltda., Luis &nbsp;Hernando Mari\u00f1o R\u00edos y la llamada en garant\u00eda &nbsp;Seguros Generales Suramericana SA. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sociedad accionante afirm\u00f3 que el ad &nbsp;quem &nbsp;valor\u00f3 &nbsp;indebidamente las pruebas incorporadas al proceso, por cuanto no se &nbsp;demostr\u00f3 la existencia de nexo causal entre la responsabilidad &nbsp;atribuida a las demandadas y los da\u00f1os reclamados por los &nbsp;demandantes, no &nbsp;resolvi\u00f3 respecto de la fuente de la obligaci\u00f3n &nbsp;solidaria \u00abcuando &nbsp;Fertrans no ten\u00eda ni la guarda material ni jur\u00eddica del &nbsp;automotor\u00bb, &nbsp;ni &nbsp;sobre las excepciones de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;pasiva y causa extra\u00f1a -culpa &nbsp;exclusiva de la v\u00edctima-, &nbsp;as\u00ed como tampoco se refiri\u00f3 a la concurrencia de &nbsp;actividades peligrosas y a la participaci\u00f3n causal en el da\u00f1o &nbsp;por los conductores implicados en el siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;aleg\u00f3 falta de motivaci\u00f3n en relaci\u00f3n al &nbsp;reconocimiento de los perjuicios extrapatrimoniales en favor de los &nbsp;demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Al &nbsp;examinar la determinaci\u00f3n censurada, con el l\u00edmite &nbsp;propio del juez constitucional, se concluye que fue el resultado de &nbsp;una adecuada interpretaci\u00f3n de las normas que resultaban &nbsp;aplicables al asunto objeto de estudio, aunado a una adecuada &nbsp;valoraci\u00f3n de las pruebas recaudadas, y que, por tanto, no &nbsp;puede calificarse de arbitraria o desconocedora de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior se fundamenta en que el Tribunal Superior de Valledupar, &nbsp;luego de referirse a la conducci\u00f3n de veh\u00edculos como &nbsp;actividad peligrosa de la que se deriva una responsabilidad civil &nbsp;extracontractual, centr\u00f3 su decisi\u00f3n en esclarecer si &nbsp;se encontraba probado el nexo causal entre la culpa atribuida a las &nbsp;demandadas -que &nbsp;se presume- &nbsp;y el da\u00f1o ocasionado por el deceso de \u00c1lvaro Vargas &nbsp;Espinosa, en el accidente de tr\u00e1nsito que se produjo el 10 de &nbsp;junio de 2013, que vincul\u00f3 al veh\u00edculo tractocami\u00f3n &nbsp;de placa SKV-880 y una motocicleta en la que se movilizaba la &nbsp;v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;entrada, advirti\u00f3 la falta de certeza absoluta y la dificultad &nbsp;para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que &nbsp;ocurrieron los hechos, y si efectivamente existi\u00f3 colisi\u00f3n &nbsp;entre los veh\u00edculos automotores implicados en el accidente de &nbsp;tr\u00e1nsito. Al respecto sostuvo, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;es &nbsp;un hecho cierto, que no se cuenta con testigo del suceso, ni con otra &nbsp;prueba que d\u00e9 cuenta fehaciente, innegable, e &nbsp;incontradictoria, que entre la motocicleta que iba siendo conducida &nbsp;por la v\u00edctima y el veh\u00edculo articulado vinculado al &nbsp;proceso, aconteci\u00f3 una colisi\u00f3n y, que de dicho impacto &nbsp;devino inevitablemente la tr\u00e1gica muerte de ALVARO VARGAS &nbsp;ESPINOSA, de la que se desprende el da\u00f1o que habr\u00eda que &nbsp;indemnizarse; tanto, que la vinculaci\u00f3n del tractocami\u00f3n &nbsp;y del enjuiciamiento realizado al demandado MARI\u00d1O, se debi\u00f3 &nbsp;a que habitantes de San Mart\u00edn, Cesar, se percataron del &nbsp;arrastramiento que hac\u00eda el tractocami\u00f3n de la &nbsp;motocicleta, hecho que ocurri\u00f3 a m\u00e1s de 3 kil\u00f3metros &nbsp;de donde m\u00e1s tarde, fue encontrado el cuerpo de la v\u00edctima. &nbsp;Partiendo de all\u00ed, no puede hablarse bajo estas circunstancias &nbsp;que exista una certeza absoluta de lo acontecido, donde el g\u00e9nesis &nbsp;del siniestro encuentra incertidumbre de las circunstancias de modo, &nbsp;tiempo y lugar, o por lo menos de los participantes del mismo, pues &nbsp;es claro, y de ello no puede dudarse, que la v\u00edctima falleci\u00f3 &nbsp;de manera violenta a trav\u00e9s de un accidente de tr\u00e1nsito, &nbsp;pero en gracia de discusi\u00f3n, a modo de determinarse el nexo de &nbsp;causalidad que debe ser erigido ante la configuraci\u00f3n de una &nbsp;responsabilidad civil extracontractual, debe estudiarse si hay &nbsp;entidad suficiente dentro del acervo para ser endilgada concretamente &nbsp;a la actuaci\u00f3n desplegada directamente desde la tractomula\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida, citando precedentes de esta Sala (CSJ &nbsp;SC3384-2020 y SC4124-2021), &nbsp;se refiri\u00f3 a los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos &nbsp;que deben concurrir al esclarecimiento del nexo causal y a la prueba &nbsp;indiciaria, que le sirvi\u00f3 de punto de partida para concluir &nbsp;que el da\u00f1o estaba demostrado, as\u00ed como la concurrencia &nbsp;de actividades peligrosas y \u00abpese &nbsp;a la dificultad del estudio f\u00e1ctico de las condiciones que &nbsp;enmarcaron el insuceso dada las circunstancias en que se desarroll\u00f3 &nbsp;la din\u00e1mica del siniestro, a trav\u00e9s del acervo &nbsp;recaudado se logra establecer el nexo causal que propugnan los &nbsp;demandantes, mediante el encadenamiento inferencial de los indicios &nbsp;presentados (\u2026) de la valoraci\u00f3n de la prueba &nbsp;indiciaria, en conjunto con los dem\u00e1s elementos probatorios &nbsp;recaudados, logra vislumbrarse una teor\u00eda del caso que permite &nbsp;dar por acreditado un hecho desconocido a partir del examen global &nbsp;suasorio efectuado por esta instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudi\u00f3 &nbsp;el Informe &nbsp;de Accidentes de Tr\u00e1nsito C-1295204, croquis elaborado por la &nbsp;autoridad de tr\u00e1nsito, el acta de inspecci\u00f3n t\u00e9cnica &nbsp;a Cad\u00e1ver FPJ-105, el escrito de acusaci\u00f3n de la &nbsp;fiscal\u00eda, el formato FPJ14 de entrevista a Cristian Antol\u00ednez &nbsp;y de ellos dedujo que no era posible determinar con exactitud la &nbsp;colisi\u00f3n entre los veh\u00edculos. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;dictamen pericial rendido por Edwin Remolina Caviedes, reconoci\u00f3 &nbsp;algunas deficiencias y vac\u00edos, y destac\u00f3 \u00abla &nbsp;alteraci\u00f3n de la escena del siniestro, si se tiene en cuenta &nbsp;que el cami\u00f3n fue detenido hasta m\u00e1s de 3 kil\u00f3metros &nbsp;de distancia de donde fue hallado el cuerpo de la v\u00edctima. De &nbsp;all\u00ed, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el experto, no fueron &nbsp;fijados en el croquis elaborado por la autoridad de tr\u00e1nsito &nbsp;ni las huellas de frenado, ni de arrastre de llantas, ni el tejido &nbsp;biol\u00f3gico y su proyecci\u00f3n, se\u00f1ales que se &nbsp;perciben en el registro topogr\u00e1fico elaborado (\u2026)\u00bb, &nbsp;lo que, entre otras cosas, incidi\u00f3 en que el perito no pudiera &nbsp;establecer con exactitud un \u00e1rea de impacto, menos determinar &nbsp;la velocidad en que se movilizaban los veh\u00edculos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, advirti\u00f3 que ambos automotores se movilizaban por el &nbsp;mismo carril por la v\u00eda que conduce de Aguachica a San Mart\u00edn, &nbsp;\u00abdeterminando &nbsp;que de las deformaciones y huellas encontradas en las estructuras de &nbsp;los automotores, se pudo inferir f\u00edsicamente que el &nbsp;tractocami\u00f3n impact\u00f3 con su parte frontal tercio &nbsp;derecho, contra la parte posterior de la motocicleta y el dorso del &nbsp;motociclista, colisi\u00f3n que se dio por el alcance del veh\u00edculo &nbsp;articulado al veloc\u00edpedo conducido por la v\u00edctima &nbsp;proyectando de esta manera su cuerpo sobre la superficie de la v\u00eda. &nbsp;De manera subseguida, el cami\u00f3n continu\u00f3 su marcha con &nbsp;la motocicleta enganchada entre el chasis y su llanta trasera, contra &nbsp;el parachoques de su unidad tractora. El perito adem\u00e1s infiri\u00f3 &nbsp;que, durante el arrastre, la v\u00edctima debi\u00f3 ser &nbsp;impactado por una segunda vez por las llantas izquierdas del cami\u00f3n. &nbsp;En igual sentido, no descart\u00f3 la interacci\u00f3n de cuerpo &nbsp;con otros veh\u00edculos circulantes por el sector\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que, del registro de la inspecci\u00f3n de los veh\u00edculos y &nbsp;de las fotograf\u00edas del cuerpo investigativo, el experto dedujo &nbsp;lo siguiente, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en &nbsp;relaci\u00f3n a la motocicleta conducida por la v\u00edctima, &nbsp;adem\u00e1s del sin n\u00famero de abolladuras y da\u00f1os &nbsp;encontrados, y que son apenas obvios a partir del enganche que esta &nbsp;sufri\u00f3 del mismo tractocami\u00f3n, concluy\u00f3 el &nbsp;perito lo siguiente: \u201cEn tercio posterior lateral izquierdo del &nbsp;chasis (rojo) se observa abolladura con dobles hacia el interior, por &nbsp;impacto directo en su parte posterior. Elementos de la parte &nbsp;posterior como porta placa, placa, stop, direccionales, suspensi\u00f3n, &nbsp;guardabarros, sill\u00edn, exosto, y tapas laterales, ha sido &nbsp;desalojados de su fijaci\u00f3n por impacto directo en la parte &nbsp;posterior\u201d. Por otro lado de las fotograf\u00edas del &nbsp;tractocami\u00f3n implicado en su posici\u00f3n final una vez fue &nbsp;detenido en San Mart\u00edn, el experto indic\u00f3 a partir de &nbsp;dichas im\u00e1genes que en la parte frontal de dicho veh\u00edculo &nbsp;\u201cse puede observar impacto directo en tercio medio de la &nbsp;parrilla o radiado lado derecho, y rayones m\u00faltiples con &nbsp;adherencia de pintura color rojo en tercio derecho del parachoques y &nbsp;conjunto delantero\u201d; de igual manera resalt\u00f3 elementos &nbsp;que pueden apreciarse a partir de las fotograf\u00edas que fueron &nbsp;tomadas por el cuerpo investigativo tal como puede verse en la p\u00e1gina &nbsp;26 de dicho informe, donde encierra de manera gr\u00e1fica \u201cel &nbsp;impacto directo (rayones, desprendimiento de pintura azul, &nbsp;transferencia de pintura roja), en el parachoques por primer impacto &nbsp;directo contra la parte posterior de la motocicleta\u201d, as\u00ed &nbsp;como \u201climpieza por fricci\u00f3n (posible hundimiento) por &nbsp;impacto directo contra el dorso del motociclista\u201d. De dichos &nbsp;hallazgos en los automotores, el perito procedi\u00f3 a graficar la &nbsp;din\u00e1mica del accidente, a trav\u00e9s de la colisi\u00f3n &nbsp;de la motocicleta y la humanidad de la v\u00edctima con el &nbsp;tractocami\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese panorama, explic\u00f3 que, \u00aben &nbsp;contraste, analizados los indicios conseguidos a partir del mismo &nbsp;curioso arrastre del veloc\u00edpedo, y las huellas f\u00edsicas &nbsp;encontradas en los veh\u00edculos involucrados, as\u00ed como los &nbsp;dem\u00e1s registros suasorios recogidos de las investigaciones del &nbsp;siniestro, emerge un amalgamiento de todo el caudal probatorio que &nbsp;arroja una teor\u00eda del caso, que no fue derrocada a partir de &nbsp;elementos, afirmaciones y\/o tesis de igual l\u00f3gica y fortaleza &nbsp;vinculantes a partir de la sana cr\u00edtica, por lo que adquiere &nbsp;entidad suficiente, para dar por acreditado un hecho desconocido, &nbsp;pese a que existan vac\u00edos o lagunas que entorpezcan la &nbsp;determinaci\u00f3n exacta de los acontecimientos ante las &nbsp;deficiencias en la investigaci\u00f3n policial llevada a cabo (\u2026) &nbsp;[indicios] que coinciden con la tesis concluida y explicada dentro de &nbsp;dicho dictamen sobre la colisi\u00f3n del veh\u00edculo &nbsp;articulado con la parte trasera del veloc\u00edpedo y la espalda &nbsp;del se\u00f1or VARGAS ESPINOSA, los cuales tampoco fueron &nbsp;explicados a partir de otro medio que descartase o por lo menos &nbsp;enfrentara lo concluido por Remolina Caviedes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de tener por acreditado el nexo causal, con las particularidades &nbsp;descritas, se refiri\u00f3 a la concurrencia de causas bajo el &nbsp;amparo de la sentencia SC2107-2018 proferida por esta Sala, que le &nbsp;sirvi\u00f3 para deducir que la responsabilidad del siniestro es &nbsp;compartida, por cuanto la v\u00edctima tambi\u00e9n contribuy\u00f3 &nbsp;a la producci\u00f3n del da\u00f1o, en tanto qued\u00f3 &nbsp;plenamente demostrado que el siniestro, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abi) &nbsp;se dio durante las horas de la madrugada, aproximadamente a la 1:40 &nbsp;a.m.; ii) que aconteci\u00f3 en una v\u00eda nacional y rural de &nbsp;alta peligrosidad y tr\u00e1nsito de veh\u00edculos de carga &nbsp;pesada; iii) que pese a lo anterior, la v\u00edctima, quien iba &nbsp;conduciendo una motocicleta, lo hizo sin ninguna clase de elemento de &nbsp;protecci\u00f3n y\/o se\u00f1ales reflectivas, ni licencia de &nbsp;conducci\u00f3n; y iv) el se\u00f1or ALVARO VARGAS (q.e.p.d.) &nbsp;transitaba en tales arriesgadas condiciones bajo el influjo del &nbsp;alcohol, hall\u00e1ndose como fue probado a trav\u00e9s de &nbsp;informe toxicol\u00f3gico, una concentraci\u00f3n de 219 mg%\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;tras hallar probados los elementos de la responsabilidad civil &nbsp;extracontractual por actividades peligrosas, procedi\u00f3 a &nbsp;analizar los perjuicios reclamados a la luz de algunos precedentes &nbsp;jurisprudenciales (CSJ &nbsp;SC9193-2017 y SC5686-2018), &nbsp;de los que se vali\u00f3 para reconocer el da\u00f1o moral en &nbsp;favor de todos los demandantes y el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n &nbsp;\u00fanicamente respecto de la compa\u00f1era sentimental y de &nbsp;los hijos de la v\u00edctima \u00ablas &nbsp;cuales emergen de la relaci\u00f3n de familiaridad y amor que &nbsp;ten\u00edan los demandantes como madre, compa\u00f1era &nbsp;sentimental, hijos y hermanos de la v\u00edctima, los cuales se &nbsp;vieron directamente impactados ante su repentino, impresionante y &nbsp;tr\u00e1gico deceso ocasionado en el siniestro, lo que &nbsp;inequ\u00edvocamente fue un duro golpe, susceptible de &nbsp;indemnizaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a los perjuicios materiales sostuvo que, al no probarse que la &nbsp;v\u00edctima devengara alguna clase de ingreso econ\u00f3mico, &nbsp;acogi\u00f3 el salario m\u00ednimo legal mensual vigente para &nbsp;calcularlos (CJS &nbsp;SC4803-2019). &nbsp;Adem\u00e1s, destac\u00f3 que, aunque los demandados reprocharon &nbsp;la forma en que la parte demandante calcul\u00f3 el lucro cesante, &nbsp;no basaron sus objeciones en una liquidaci\u00f3n que desvirtuara &nbsp;el monto reclamado como consecuencia de diferentes variables, \u00abni &nbsp;motivando de manera espec\u00edfica las sumas pretendidas por los &nbsp;demandantes por tal concepto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, luego de aplicar la concurrencia de causas previamente &nbsp;determinada, procedi\u00f3 a se\u00f1alar las condenas &nbsp;correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Esclarecido &nbsp;lo anterior se encamin\u00f3 a resolver algunas excepciones &nbsp;propuestas por los demandados y llamados en garant\u00eda, que no &nbsp;hab\u00edan sido resueltas, y en ese sentido consider\u00f3 que &nbsp;Leasing Bancolombia no acredit\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva, en la medida que el contrato de arrendamiento &nbsp;de leasing financiero que aport\u00f3, con el que pretend\u00eda &nbsp;demostrar que se desprendi\u00f3 de la guarda y custodia del &nbsp;veh\u00edculo en cuesti\u00f3n, \u00abno &nbsp;hace menci\u00f3n dicho documento a la placa que identifica al &nbsp;veh\u00edculo, ni a otras se\u00f1ales de individualizaci\u00f3n &nbsp;como color, chasis, modelo, motor u otra caracter\u00edstica. No se &nbsp;consigna, ni puede verificarse en ning\u00fan ac\u00e1pite del &nbsp;contrato que el mismo recayera espec\u00edficamente sobre el &nbsp;automotor de placas SKV-880. No se encontr\u00f3 registro del &nbsp;presunto Locatario dentro de los contratos o medios que asociaban al &nbsp;tractocami\u00f3n con LUIS MARI\u00d1O, FERTRANS, o COOTRANARE, &nbsp;ni donde se determinara que Pablo Salcedo era el guarda, tenedor, o &nbsp;poseedor de dicho tractocami\u00f3n en espec\u00edfico, pues de &nbsp;\u00e9l solo se ha contado la propiedad que ostenta BANCOLOMBIA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la llamada en garant\u00eda de la Compa\u00f1\u00eda de &nbsp;Seguros Generales Suramericana SA, con cargo a la p\u00f3liza &nbsp;566121-2 para amparar da\u00f1os a terceros ocasionados con el &nbsp;referido veh\u00edculo, explic\u00f3 que \u00abla &nbsp;aseguradora se opuso al llamamiento, entre otras alegaciones que han &nbsp;sido descartadas conforme los argumentos antes estudiados, haciendo &nbsp;hincapi\u00e9 en el l\u00edmite de la obligaci\u00f3n sujeto &nbsp;respecto de las condiciones de la p\u00f3liza, raz\u00f3n por la &nbsp;que prosperar\u00e1 dicho llamado en tal sentido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;frente a la citaci\u00f3n de la aseguradora Allianz Seguros SA, por &nbsp;virtud de la p\u00f3liza de responsabilidad civil 021076424 &nbsp;manifest\u00f3 que \u00abreparando &nbsp;en las condiciones pactadas respecto de la cobertura de dicho &nbsp;contrato frente a las otras p\u00f3lizas vigentes de los &nbsp;contratistas y subcontratistas14, como es del caso que nos ocupa, as\u00ed &nbsp;como el l\u00edmite del valor asegurado, por lo que en tal sentido &nbsp;prosperar\u00e1 y ser\u00e1 resuelto dicho llamado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, resolvi\u00f3 i) &nbsp;revocar el fallo de primera instancia, ii) &nbsp;declar\u00f3 probada la concurrencia de culpas, iii) &nbsp;desestim\u00f3 las excepciones propuestas por los demandados, iv) &nbsp;declar\u00f3 civil, extracontractual y solidariamente responsables &nbsp;a los demandados por los perjuicios causados a los demandantes como &nbsp;consecuencia del fallecimiento de \u00c1lvaro William Vargas &nbsp;Espinosa, v) &nbsp;los conden\u00f3 a pagar: a) el favor de la progenitora, compa\u00f1era &nbsp;sentimental e hijos de la v\u00edctima 50 smlmv por da\u00f1os &nbsp;morales y 50 smlmv por da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, b) a &nbsp;favor de Marinella Berm\u00fadez, compa\u00f1era sentimental de &nbsp;la v\u00edctima, $4\u00b4352.178 por lucro cesante y para los &nbsp;hijos de aquel $1\u00b4450.726, c) a favor de los hermanos de la &nbsp;v\u00edctima 25 smlmv por da\u00f1os morales sin reconocimiento &nbsp;del da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n y, vi) &nbsp;orden\u00f3 a las aseguradoras llamadas en garant\u00eda &nbsp;reconocer el valor de las condenas impuestas, \u00abde &nbsp;conformidad a la forma y condiciones estipuladas en las p\u00f3lizas &nbsp;No. 5660121-2 contratada con LEASING BANCOLOMBIA SA (\u2026) y la &nbsp;No. 021076424 contratada con Fertrans SAS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, mediante providencia de 5 de octubre de 2023, al resolver &nbsp;las solicitudes de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n &nbsp;elevadas por la parte demandante, Allianz Seguros SA, Seguros &nbsp;Generales Suramericana SA, Bancolombia SA y Luis Hernando Mari\u00f1o &nbsp;R\u00edos, explic\u00f3 que en la sentencia se omiti\u00f3 &nbsp;presentar la f\u00f3rmula que arroj\u00f3 los valores &nbsp;concernientes a la condena por lucro cesante -consolidado &nbsp;y futuro-, &nbsp;adem\u00e1s que su c\u00e1lculo es inconsistente, por tanto, &nbsp;despu\u00e9s de realizar la liquidaci\u00f3n respectiva, defini\u00f3 &nbsp;el lucro cesante para cada hijo en $8\u00b4277.290 y para la &nbsp;compa\u00f1era sentimental en $13\u00b4795.483, luego de &nbsp;disminuido en un 50% la condena total, atendiendo la concurrencia de &nbsp;culpas reconocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 &nbsp;que las llamadas en garant\u00eda deb\u00edan reembolsar el &nbsp;dinero que sus aseguradas pagaran por las condenas impuestas con &nbsp;cargo a los contratos de seguro mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;complement\u00f3 la sentencia para analizar y despachar &nbsp;desfavorablemente las excepciones de m\u00e9rito formuladas por &nbsp;Fertrans SAS, en relaci\u00f3n con las cuales argument\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no &nbsp;prob\u00f3 la inexistencia del nexo causal alegada, ya que con las &nbsp;pruebas allegadas y lo manifestado en su escrito esta colegiatura al &nbsp;realizar un an\u00e1lisis de las pruebas obrantes en el proceso, &nbsp;concluy\u00f3 que las mismas arrojan una teor\u00eda del caso que &nbsp;no fue derrocada a partir de elementos, afirmaciones y\/o tesis de &nbsp;igual l\u00f3gica y fortaleza vinculantes a partir de la sana &nbsp;cr\u00edtica, por lo que adquiere entidad suficiente para dar por &nbsp;acreditado un hecho desconocido, pese a que existan vac\u00edos o &nbsp;lagunas que entorpezcan la determinaci\u00f3n exacta de los &nbsp;acontecimientos ante las deficiencias en la investigaci\u00f3n &nbsp;policial llevada a cabo, lo cual llevo a afirmar, que el nexo de &nbsp;causalidad que fue descartado en primera instancia s\u00ed se &nbsp;encuentra probado. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, en cuanto a la inexistencia de la culpa como elemento de &nbsp;la responsabilidad civil, vale la pena aclarar, que as\u00ed como &nbsp;se manifest\u00f3 en la sentencia, en la presente litis luego de &nbsp;analizado el caudal probatorio, se concluy\u00f3 que existe en el &nbsp;proceso una concurrencia de culpas, ya que la producci\u00f3n del &nbsp;da\u00f1o devino una concurrencia de actividades peligrosas &nbsp;desplegadas tanto por el extremo pasivo como por la v\u00edctima, &nbsp;pues si bien se encuentra analizado y probado por el perito que el &nbsp;conductor del tractocami\u00f3n debi\u00f3 y pudo haber notado al &nbsp;motociclista desde cierta distancia en la v\u00eda, tambi\u00e9n &nbsp;es cierto que dichas probabilidades se vieron menguadas a partir de &nbsp;la imprudencia de la v\u00edctima al no portar ninguna se\u00f1al &nbsp;de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, con relaci\u00f3n a la concausalidad deprecada, &nbsp;efectivamente los valores de las condenas se redujeron a la mitad, lo &nbsp;cual se realiz\u00f3 al momento de liquidarse las mismas en la &nbsp;referida sentencia\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;dem\u00e1s solicitudes de aclaraci\u00f3n fueron negadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Puestas &nbsp;de este modo las cosas, lo cierto es que no se advierte defecto que &nbsp;constituya v\u00eda de hecho como lo alega la sociedad accionante, &nbsp;quien lo que busca realmente es imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica y jur\u00eddica sobre la decisi\u00f3n que debi\u00f3 &nbsp;adoptarse para resolver la contienda y la interpretaci\u00f3n que &nbsp;debi\u00f3 extraerse de las pruebas recaudadas, para que se &nbsp;acogieran sus excepciones, prop\u00f3sito que no se ajusta a la &nbsp;naturaleza del mecanismo excepcional que por esta v\u00eda se &nbsp;trata, &nbsp;el que en manera alguna se estableci\u00f3 como tercera instancia &nbsp;de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el &nbsp;\u00e1mbito de sus competencias o para reabrir un debate ya &nbsp;definido (CSJ. &nbsp;STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, &nbsp;STC9932-2022 y STC4373-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En &nbsp;lo que concierne a la indebida valoraci\u00f3n de algunas pruebas &nbsp;incorporadas al proceso, tal situaci\u00f3n tampoco tiene la &nbsp;entidad suficiente para disponer la modificaci\u00f3n de la &nbsp;providencia atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre &nbsp;la autonom\u00eda e independencia del Juez en este puntual aspecto, &nbsp;pues es \u00e9l quien puede apreciar el material probatorio de la &nbsp;forma m\u00e1s id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el &nbsp;principio de la sana cr\u00edtica (CSJ. &nbsp;STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de &nbsp;18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC &nbsp;2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022, STC16894-2022 y STC5841-2023), &nbsp;sin olvidar que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal &nbsp;entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, &nbsp;STC4609-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, cumple resaltar que, contrario a lo afirmado por la &nbsp;sociedad accionante y, como qued\u00f3 expuesto, el Tribunal &nbsp;Superior de Valledupar analiz\u00f3 de manera completa y detallada &nbsp;las pruebas recaudadas, en especial el informe y croquis elaborados &nbsp;por la Polic\u00eda de Tr\u00e1nsito que atendi\u00f3 el &nbsp;siniestro, el dictamen pericial aportado por la parte demandante, las &nbsp;que apreci\u00f3 de manera conjunta asign\u00e1ndoles el m\u00e9rito &nbsp;que de ellas razonadamente extrajo (art\u00edculo &nbsp;176 del C\u00f3digo General del Proceso), &nbsp;e hizo una interpretaci\u00f3n razonable de la demanda, de las &nbsp;excepciones propuestas, de los llamamientos en garant\u00eda y de &nbsp;las dem\u00e1s pruebas aportadas al expediente, estudio del que se &nbsp;vali\u00f3 para decidir la contienda de manera favorable a los &nbsp;intereses de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la declaraci\u00f3n conductor del tractocami\u00f3n- &nbsp;demandado en el proceso bajo an\u00e1lisis-, quien, seg\u00fan la &nbsp;accionante, afirm\u00f3 que \u00abno &nbsp;sinti\u00f3 alg\u00fan golpe al veh\u00edculo, pues de haberlo &nbsp;sentido hubiera detenido la marcha. As\u00ed mismo, indic\u00f3 &nbsp;que no hab\u00eda incumplido ninguna norma de tr\u00e1nsito, &nbsp;pues, conduc\u00eda con prudencia\u00bb, &nbsp;lo cierto es que el Tribunal Superior no advirti\u00f3 que tales &nbsp;afirmaciones fueran confirmadas con otros medios de prueba, lo que &nbsp;era de vital importancia teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo &nbsp;decantado por la jurisprudencia de esta Corte, la declaraci\u00f3n &nbsp;de parte alcanza relevancia, s\u00f3lo en la medida en que \u00abel &nbsp;declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, &nbsp;favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante &nbsp;meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una &nbsp;obvia aplicaci\u00f3n del principio conforme al cual a nadie le es &nbsp;l\u00edcito crearse su propia prueba\u00bb (CSJ. &nbsp;Cas. Civ., 13 de septiembre de 1994, reiterada en sentencias de 27 de &nbsp;julio de 1999 y 27 de junio de 2007, en los expedientes Nos. 5195 y &nbsp;2001 00152 01, respectivamente). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;dadas las particularidades y la complejidad del caso, el hecho que la &nbsp;Corporaci\u00f3n accionada haya abordado el estudio de ciertos &nbsp;indicios partiendo de hechos probados en el proceso, no puede &nbsp;catalogarse como una interpretaci\u00f3n arbitraria o caprichosa, &nbsp;por el contrario, la Sala evidencia que realiz\u00f3 una examen &nbsp;exhaustivo de los elementos probatorios practicados, de los que &nbsp;extrajo indicios que, analizados arm\u00f3nicamente con los &nbsp;precedentes que cit\u00f3 de esta Sala y en los art\u00edculos &nbsp;240 a 242 del C\u00f3digo General del Proceso, le permitieron &nbsp;concluir la existencia del nexo causal entre el da\u00f1o y la &nbsp;culpa atribuida a los demandados, estableciendo, aunque no con &nbsp;absoluta certeza, la incidencia que tuvieron los veh\u00edculos &nbsp;-tractocami\u00f3n &nbsp;y motocicleta- &nbsp;en la producci\u00f3n de del da\u00f1o y, en consecuencia, en la &nbsp;causaci\u00f3n de los perjuicios reclamados, debido al accidente de &nbsp;tr\u00e1nsito materia de estudio, nexo de causalidad echado de &nbsp;menos en la primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;tenerse presente que &nbsp;en cabeza de los demandantes reca\u00eda la carga de demostrar la &nbsp;causalidad adecuada entre el da\u00f1o padecido y la conducta de &nbsp;culpable atribuida a los demandados, mediante prueba directa o &nbsp;indirecta, puesto que la ley no ha establecido en materia de relaci\u00f3n &nbsp;causal ni presunciones legales o tarifa legal, para que, probado un &nbsp;hecho se infiera, consecuencialmente, la causalidad adecuada, as\u00ed &nbsp;como tampoco, en principio, el juez goza de libertad para deducir con &nbsp;certeza el nexo de causalidad eficiente y &nbsp;determinante. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior es v\u00e1lido afirmar que el nexo causal de una &nbsp;responsabilidad como la aqu\u00ed estudiada se puede demostrar, de &nbsp;manera directa, mediante los elementos probatorios que lo representa &nbsp;por s\u00ed mismo, y en forma indirecta, mediante indicios, para lo &nbsp;cual se requiere de la demostraci\u00f3n de unos hechos indicadores &nbsp;que apunten con fuerza el hecho por el cual se averigua, an\u00e1lisis &nbsp;este \u00faltimo que fue el que llev\u00f3 al Tribunal Superior &nbsp;accionado a decidir en tal sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;le asiste raz\u00f3n a la sociedad accionante en cuanto a que la &nbsp;autoridad no tuvo en cuenta la concurrencia de culpas alegada en su &nbsp;defensa, como quiera que, tanto en la sentencia como en la &nbsp;providencia que la complement\u00f3, se hizo \u00e9nfasis en que &nbsp;las condenas reconocidas deb\u00edan ser reducidas en un 50%, &nbsp;debido a que la v\u00edctima tambi\u00e9n tuvo responsabilidad en &nbsp;la producci\u00f3n del siniestro, al infringir normas de tr\u00e1nsito &nbsp;y movilizarse en estado de alicoramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, Fertrans &nbsp;SAS no &nbsp;debe pasar por alto que los perjuicios tanto patrimoniales como &nbsp;extrapatrimoniales reconocidos en favor de los demandantes, como &nbsp;qued\u00f3 visto, se encuentran debidamente motivados, sustentados &nbsp;y liquidados, bajo directrices que se acompasan con los precedentes &nbsp;de esta Corte, que incluso fueron citados en la decisi\u00f3n &nbsp;reprochada. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;aunque inicialmente el Tribunal Superior no se pronunci\u00f3 en &nbsp;relaci\u00f3n con algunas excepciones propuestas por la aqu\u00ed &nbsp;accionante, no puede dejarse de lado que en providencia &nbsp;complementaria de 5 de octubre de 2023 resolvi\u00f3 aquellos &nbsp;medios de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;As\u00ed las cosas, el amparo solicitado ser\u00e1 negado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve NEGAR &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Fertrans &nbsp;SAS contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Valledupar. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>FERNANDO &nbsp;AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16764-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC16764-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 11001-02-03-000-2023-04755-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Fertrans SAS contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-78175","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78175","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=78175"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78175\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=78175"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=78175"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=78175"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}