{"id":78180,"date":"2024-05-20T22:41:42","date_gmt":"2024-05-20T22:41:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16771-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:42","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:42","slug":"stc16771-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16771-2023\/","title":{"rendered":"STC16771 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC16771-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16771-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 11001-02-03-000-2023-04811-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por la Cl\u00ednica &nbsp;Pedi\u00e1trica Ni\u00f1o Jes\u00fas SAS contra la Sala Civil &nbsp;Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Sincelejo y el Juzgado Sexto Civil Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron citadas las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de &nbsp;radicado no. &nbsp;20210004600. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante invoc\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00aba &nbsp;la vida\u00bb, &nbsp;debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia \u00absalud, &nbsp;trabajo, seguridad social y seguridad jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que &nbsp;la Cooperativa de Cr\u00e9ditos e Inversiones Capital promovi\u00f3 &nbsp;proceso &nbsp;ejecutivo en su contra, tr\u00e1mite al que se acumul\u00f3 otra &nbsp;demanda de la misma clase presentada por Tech Medica, dentro del cual &nbsp;el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo por auto de 17 de &nbsp;marzo de 2022, decret\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n de las &nbsp;sumas de dinero por cuentas por pagar, ejecuci\u00f3n de contratos &nbsp;o saldos que le sean adeudados a la demandada por las EPS, decisi\u00f3n &nbsp;que de manera oportuna recurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que mediante providencia de 25 de julio de 2022 el Juzgado de &nbsp;conocimiento revoc\u00f3 la cautela y dispuso el desembargo de los &nbsp;recursos que son girados por la ADRES a las EPS, determinaci\u00f3n &nbsp;frente a la cual Tech Medica interpuso reposici\u00f3n y en &nbsp;subsidio en apelaci\u00f3n e insisti\u00f3 en la viabilidad de &nbsp;embargar los recursos que pertenecen al sector salud, el Juzgado &nbsp;mantuvo su providencia y concedi\u00f3 el segundo ante el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el Tribunal Superior de Sincelejo el 16 de agosto de 2023 revoc\u00f3 &nbsp;los ordinales primero y segundo de la providencia recurrida y orden\u00f3 &nbsp;al Juzgado de primer grado \u00abrealizar &nbsp;un nuevo estudio y determinar la viabilidad de mantener el embargo de &nbsp;los dineros que las EPS le adeudan a la empresa ejecutada, para lo &nbsp;cual se deben practicar las pruebas correspondientes con el fin de &nbsp;establecer si los recursos perseguidos pueden ser objeto de la &nbsp;cautela pretendida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el 10 de octubre de 2023, el Juzgado accionado ofici\u00f3 a &nbsp;las EPS para que le suministraran informaci\u00f3n relacionada con &nbsp;la existencia de v\u00ednculo contractual con la ejecutada, &nbsp;cr\u00e9ditos a favor de esta, si la fuente de los recursos con que &nbsp;pagan esas deudas proviene del Sistema General de Seguridad Social en &nbsp;Salud y si los pagos se giran desde y hacia las llamadas cuentas &nbsp;maestras. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que no obstante las EPS en respuesta al anterior requerimiento, &nbsp;certificaron que \u00ablos &nbsp;recursos son provenientes del sector de la salud, que los recursos &nbsp;con los que le paga los servicios a la CPNJ provienen de la UPC y que &nbsp;estos se giran desde su cuenta maestra a las cuentas inscritas de la &nbsp;IPS y que son recursos provenientes del ADRES\u00bb, &nbsp;el Juzgado de conocimiento mediante auto de 28 de noviembre de 2023 &nbsp;dispuso decretar el embargo y retenci\u00f3n de las sumas de &nbsp;dinero, que las EPS le adeudan a la ejecutada, que la ADRES debe &nbsp;girar directamente a \u00e9sta y, que la demandada posea en cuentas &nbsp;bancarias de su titularidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que la anterior determinaci\u00f3n desconoce sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales, por cuanto no se tuvo en cuenta que, i) &nbsp;en la Cl\u00ednica ejecutada se encuentran hospitalizados m\u00e1s &nbsp;de 30 ni\u00f1os que requieren servicios m\u00e9dicos &nbsp;especializados, ii) &nbsp;\u00ablos &nbsp;recursos provenientes de la salud son de naturaleza publica y tienen &nbsp;una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, son de naturaleza &nbsp;inembargable\u00bb, &nbsp;iii) &nbsp;en el proceso se embargaron dos inmuebles de su propiedad que cubren &nbsp;la totalidad de las obligaciones &nbsp;ejecutadas, iv) &nbsp;se podr\u00eda dar el cierre definitivo de una empresa que lucha &nbsp;contra la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que &nbsp;atraviesa el sector salud y, v) &nbsp;no es cierto que los recursos parafiscales son inembargables hasta &nbsp;que se encuentran a disposici\u00f3n de las EPS o de la ADRES y que &nbsp;una vez son girados a las IPS en cumplimiento de obligaciones &nbsp;contractuales, ya no gozan de esa protecci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 dejar sin efectos los &nbsp;autos proferidos el 16 de agosto de 2023 por el Tribunal Superior de &nbsp;Sincelejo y el 28 de noviembre por el Juzgado Sexto Civil del &nbsp;Circuito de la misma ciudad, y se ordene a la Corporaci\u00f3n &nbsp;accionada \u00abconfirmar &nbsp;el auto de fecha 25 de julio de 2022 que expidi\u00f3 el Juzgado &nbsp;Sexto Civil del Circuito, para cesar la vulneraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que &nbsp;ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, &nbsp;para lo que importa a este asunto, manifest\u00f3 que \u00aben &nbsp;data 27 de agosto de 2023, fue repartido nuevamente a esta &nbsp;Magistratura el proceso 70001310300620210004603, que corresponde a la &nbsp;apelaci\u00f3n del auto de fecha 19 de julio de 2023, emitido por &nbsp;el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, mismo que se &nbsp;encuentra al despacho para ser desatado\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo comparti\u00f3 el &nbsp;link &nbsp;del &nbsp;expediente objeto de este asunto y aleg\u00f3 la improcedencia del &nbsp;amparo, \u00abdebido &nbsp;a que en lo relacionado con la naturaleza del cr\u00e9dito de TECH &nbsp;MEDICA EQUIPOS MEDICOS SA, el juzgado se hab\u00eda pronunciado en &nbsp;auto de 17 de marzo de 2022 (archivo 055) y la empresa hoy tutelante &nbsp;no cuestion\u00f3 esa decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, el proceso &nbsp;tiene un recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n &nbsp;en tr\u00e1mite, lo que quiere decir que el auto atacada v\u00eda &nbsp;de tutela a\u00fan no est\u00e1 en firme y no ha generado efectos &nbsp;jur\u00eddicos\u00bb.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La apoderada judicial de Coosalud EPS SA solicit\u00f3 ser &nbsp;desvinculada de este tr\u00e1mite, en raz\u00f3n a que de su &nbsp;parte no se han desconocido los derechos fundamentales del accionante &nbsp;o se declare la improcedencia del amparo ante la carencia actual de &nbsp;objeto por hecho superado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;A trav\u00e9s de su apoderado judicial Tech Medica-Equipos M\u00e9dicos &nbsp;SAS, aleg\u00f3 que no se cumpl\u00eda el presupuesto de &nbsp;subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que &nbsp;\u00abrespecto &nbsp;al Auto de fecha de 28 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado &nbsp;Sexto Civil del Circuito de Sincelejo se tienen recursos que &nbsp;interponer, como lo son el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio &nbsp;de apelaci\u00f3n contra dicho Auto, recursos que por cierto, la &nbsp;hoy accionante interpuso\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como mecanismo preferente y &nbsp;sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de &nbsp;las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, o de un &nbsp;particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no &nbsp;disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se &nbsp;utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un &nbsp;perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la &nbsp;inmediatez y la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a este \u00faltimo presupuesto, en reiteradas oportunidades la Sala &nbsp;ha hecho \u00e9nfasis en la obligaci\u00f3n que tienen los &nbsp;administrados, consistente en que, previo a acudir a esta acci\u00f3n, &nbsp;agoten todos los medios defensivos existentes para remediar las &nbsp;situaciones particulares que denuncian como vulneradoras de sus &nbsp;derechos fundamentales, porque, de no ser as\u00ed, la consecuencia &nbsp;inmediata es la negaci\u00f3n de las s\u00faplicas elevadas en &nbsp;tal sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al requisito en menci\u00f3n, esta Corte ha explicado que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abesta &nbsp;acci\u00f3n p\u00fablica no se erige en mecanismo sustituto o &nbsp;paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por &nbsp;el legislador, para debatir t\u00f3picos no controvertibles en sede &nbsp;constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no est\u00e1 &nbsp;concebida para sustituirlos o desplazarlos \u201csino \u00fanica y &nbsp;exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta &nbsp;afectada o amenazada en una garant\u00eda de rango superior con &nbsp;ocasi\u00f3n de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido &nbsp;o carezca de recursos judiciales para atacarla\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997- 01, reiterada en &nbsp;STC7352-2022 y, STC9422-2023 entre muchos). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;la inobservancia de la subsidiariedad se presenta cuando no se &nbsp;interponen los instrumentos de defensa ordinarios previstos en la &nbsp;ley, o cuando a\u00fan existen mecanismos judiciales procedentes &nbsp;para debatir sobre la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;constitucionales cuya protecci\u00f3n se pretende, o cuando &nbsp;promovidos estos, se encuentran pendientes de resolver, lo que &nbsp;convierte el amparo en prematuro. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, verificado el aplicativo de Consulta de Procesos Nacional &nbsp;Unificada de la Rama Judicial, se establece que de los recursos &nbsp;mencionados se corri\u00f3 traslado en lista el 5 de diciembre de &nbsp;2023, es decir, se encuentran en tr\u00e1mite sin que hayan sido &nbsp;resueltos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, al margen de la controversia aqu\u00ed &nbsp;planteada, lo cierto es que la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional es prematura, en atenci\u00f3n a que la autoridad &nbsp;competente deber\u00e1 dar soluci\u00f3n al debate de instancia &nbsp;puesto a su conocimiento, por lo que, \u00ablas &nbsp;eventuales consecuencias de dicha resoluci\u00f3n hacen que &nbsp;cualquier pronunciamiento sobre el particular, en esta sede &nbsp;excepcional, se torne inviable\u00bb &nbsp;(CSJ. STC7352-2022, reiterada en STC11026-2023 y STC13287-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, como los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n &nbsp;se encuentran pendientes de resoluci\u00f3n, que eventualmente &nbsp;podr\u00eda modificar o alterar la decisi\u00f3n censurada, no es &nbsp;adecuado que la accionante controvierta la providencia cuestionada de &nbsp;forma paralela ante la jurisdicci\u00f3n constitucional, pues &nbsp;recu\u00e9rdese que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar &nbsp;las competencias propias de las autoridades judiciales o &nbsp;administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado &nbsp;asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta &nbsp;violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras las personas &nbsp;tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n &nbsp;siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de &nbsp;protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las &nbsp;herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb &nbsp;(CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, &nbsp;STC10432-2017, STC6904-2020 y STC9372-2023, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. En &nbsp;lo que concierne a la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio &nbsp;irremediable que afectar\u00eda la prestaci\u00f3n de los &nbsp;servicios de salud por parte de la accionante a sus pacientes o a un &nbsp;eventual cierre de la instituci\u00f3n por falta de recursos, la &nbsp;Sala no advierte la acreditaci\u00f3n de las exigencias requeridas &nbsp;para tal efecto, puesto que no basta la simple afirmaci\u00f3n de &nbsp;la supuesta amenaza de las garant\u00edas fundamentales para que el &nbsp;amparo prospere, sino que la reclamante debe probar las &nbsp;circunstancias de tiempo, modo y lugar que hacen impostergable e &nbsp;inminente la injerencia del juez constitucional, para desterrar la &nbsp;afectaci\u00f3n alegada, lo que la accionante no demostr\u00f3, &nbsp;punto sobre el que la Corte Constitucional ha sostenido que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;un perjuicio tendr\u00e1 car\u00e1cter irremediable cuando quiera &nbsp;que, en el contexto de la situaci\u00f3n concreta, pueda &nbsp;demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, &nbsp;que \u201csu existencia actual o potencial se infiera objetivamente &nbsp;a partir de una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de &nbsp;meras conjeturas o deducciones especulativas\u201d de suerte que, de &nbsp;no frenarse la causa, el da\u00f1o se generar\u00e1 prontamente; &nbsp;(ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace &nbsp;con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser &nbsp;considerado de alta significaci\u00f3n para el afectado; (iii) Se &nbsp;requiere de la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables, &nbsp;que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del &nbsp;da\u00f1o ya que, de no tomarse, la generaci\u00f3n del da\u00f1o &nbsp;es inevitable\u00bb &nbsp;(CC T-480\/11). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed las cosas, el amparo pretendido no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve &nbsp;Declarar &nbsp;Improcedente &nbsp;la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;la Cl\u00ednica Pedi\u00e1trica Ni\u00f1o Jes\u00fas SAS &nbsp;contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Sexto Civil Circuito de &nbsp;esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>FERNANDO &nbsp;AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16771-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC16771-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 11001-02-03-000-2023-04811-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por la Cl\u00ednica &nbsp;Pedi\u00e1trica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-78180","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78180","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=78180"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78180\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=78180"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=78180"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=78180"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}