{"id":78185,"date":"2024-05-20T22:41:42","date_gmt":"2024-05-20T22:41:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16777-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:42","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:42","slug":"stc16777-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16777-2023\/","title":{"rendered":"STC16777 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC16777-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16777-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2023-02452-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del quince de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que interpuso Luis Guillermo Ruiz &nbsp;Machado contra la sentencia emitida el 1\u00ba de noviembre de 2023 &nbsp;por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela que el recurrente &nbsp;instaur\u00f3 contra el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la misma circunscripci\u00f3n &nbsp;territorial y el Consejo Superior de la Judicatura, extensiva a las &nbsp;autoridades, partes e intervinientes en el proceso de cobro coactivo &nbsp;con radicado No. 1001079000020170022300 &nbsp;. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;gestor acumul\u00f3 varias pretensiones en el escrito de amparo, en &nbsp;el que pidi\u00f3 que se decrete la nulidad de lo actuado en el &nbsp;proceso de cobro coactivo por indebida notificaci\u00f3n, se deje &nbsp;sin valor ni efecto toda actuaci\u00f3n o remate que se haya &nbsp;realizado en el referido asunto y se ordene a la la Direcci\u00f3n &nbsp;Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura informar sobre el &nbsp;recaudo de los dep\u00f3sitos judiciales que se generaron con &nbsp;ocasi\u00f3n del embargo y secuestro que soport\u00f3 el bien &nbsp;inmueble objeto de garant\u00eda real, para que, en su lugar, se le &nbsp;permita defender sus derechos como acreedor hipotecario. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que no ha recibido informaci\u00f3n del monto que ha ingresado con &nbsp;ocasi\u00f3n del pago de canones de arrendamiento del bien &nbsp;embargado y secuestrado, ni permitido el ingreso al proceso de &nbsp;jurisdici\u00f3n coactiva en raz\u00f3n a que el expediente tiene &nbsp;reserva legal, e incluso, inform\u00f3 que el Juzgado 3\u00ba Civil &nbsp;del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias puso en conocimiento &nbsp;oficio proveniente de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia (22 de septiembre de 2023), en el &nbsp;que se indic\u00f3 que la tercera y definitiva diligencia de remate &nbsp;se llevar\u00eda a cabo el 12 de septiembre de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante manifest\u00f3 que desconoce si tuvo lugar la referida &nbsp;diligencia y que las diversas actuaciones vulneran sus derechos &nbsp;fundamentales, debido a que considera que debi\u00f3 ser notificado &nbsp;de forma personal en el proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva &nbsp;conforme con lo establecido en el art\u00edculo 468 del C\u00f3digo &nbsp;General del proceso, &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;despacho accionado realiz\u00f3 &nbsp;un recuento de las actuaciones que obran en el expediente de su &nbsp;competencia, inform\u00f3 que la Direcci\u00f3n Ejecutiva, con &nbsp;fundamento en el art\u00edculo 465 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, solicit\u00f3 informar el estado, clase de cr\u00e9dito &nbsp;y monto de la obligaci\u00f3n (13 marzo 2019). Narr\u00f3 que &nbsp;requiri\u00f3 a la oficina a cargo del coercitivo fiscal para que &nbsp;indicara el estado actual del proceso coactivo (11 noviembre 2021), &nbsp;quien puso en conocimiento que hab\u00eda iniciado tr\u00e1mites &nbsp;para el remate del bien, por lo que citar\u00eda a los acreedores &nbsp;en el momento procesal oportuno (23 marzo 2022). Narr\u00f3 que el &nbsp;accionante pidi\u00f3 ante su despacho \u00abcancelar &nbsp;los remates\u00bb &nbsp;sobre el inmueble objeto de hipoteca, petici\u00f3n que fue negada &nbsp;en raz\u00f3n a que el bien cautelado no se encontraba a &nbsp;disposici\u00f3n de su despacho, determinaci\u00f3n que no fue &nbsp;objeto de recurso (14 octubre 2022). Por lo anterior, solicit\u00f3 &nbsp;declarar improcedente el amparo en raz\u00f3n a que no se han &nbsp;vulnerado los derechos fundamentales del gestor. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura hizo un recuento de las actuaciones &nbsp;surtidas en el proceso de su competencia, en las que destac\u00f3 &nbsp;que requiri\u00f3 al Juzgado convocado para que informara sobre el &nbsp;estado, clase de cr\u00e9dito y monto de la obligaci\u00f3n con &nbsp;la finalidad de tener en cuenta la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos &nbsp;y asegurar que hubiera un pago efectivo a favor de la entidad p\u00fablica &nbsp;al momento del remate, el cual &nbsp;se &nbsp;ha declarado desierto en dos oportunidades que fueron comunicadas al &nbsp;despacho citado (20 octubre 2022 y 17 noviembre 2022). Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que fij\u00f3 la tercera y \u00faltima diligencia de remate (16 &nbsp;agosto 2023), la cual no se llev\u00f3 a cabo por suspensi\u00f3n &nbsp;de t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>La oficina de &nbsp;cobranzas narr\u00f3 &nbsp;irregularidades que se presentaron con la &nbsp;empresa secuestre Centro Integral y Casa Carcel Capital S.A.S, hoy &nbsp;denominada Administramos Judicial S.A.S. y representada por el se\u00f1or &nbsp; Javier Jaramillo Mendoza, quien inform\u00f3, sin previo &nbsp;requerimiento, que el bien inmueble objeto de secuestro no hab\u00eda &nbsp;producido rentas o frutos civiles (24 febrero 2022), lo que llev\u00f3 &nbsp;a la entidad accionada a requerirlo en tres oportunidades para que &nbsp;informara sobre &nbsp;las consignaciones efectuadas por el arrendatario del bien objeto de &nbsp;cautela a \u00f3rdenes de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de &nbsp;Administraci\u00f3n Judicial (26 &nbsp;abril, 7 julio, 12 julio 2022 y 14 junio 2023), &nbsp;toda vez que as\u00ed se estableci\u00f3 en la diligencia de &nbsp;secuestro (20 septiembre 2018). La &nbsp;empresa secuestre hizo &nbsp;caso omiso a los requerimientos, toda vez que lo unic\u00f3 que &nbsp;inform\u00f3 fue sobre el dep\u00f3sito del predio objeto de &nbsp;cautela al accionante &nbsp;del presente amparo &nbsp;para evitar que se generen pasivos (8 julio 2022), sin que haya &nbsp;comunicado sobre los dineros recibidos por concepto del contrato de &nbsp;arrendamiento suscrito. Por lo anterior, se\u00f1al\u00f3 la &nbsp;accionada que relev\u00f3 del cargo a la empresa secuestre (28 &nbsp;julio 2023), compulso copias a la justicia penal y se encuentra a la &nbsp;espera para que un nuevo auxiliar de la justicia tome posesi\u00f3n &nbsp;del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;oficina de cobranzas comunic\u00f3 que el actor ha solicitado &nbsp;informaci\u00f3n sobre los canones de arrendamientos generados por &nbsp;el contrato de alquiler sobre el bien inmueble cautelado, a lo cual &nbsp;la accionada se ha negado &nbsp;en &nbsp;tres oportunidades (9 noviembre, 30 diciembre 2022 y 28 julio 2023), &nbsp;las dos primeras como consecuencia de simples solicitudes del gestor, &nbsp;y la tercera, a raiz de un documento denominado \u00abrecurso &nbsp;de reposici\u00f3n\u00bb, &nbsp;el cual deriv\u00f3 en la resoluci\u00f3n en la que se le reiter\u00f3 &nbsp;al accionante la reserva legal de los expedientes de cobro coactivo, &nbsp;su falta de legitimaci\u00f3n por pasiva y que \u00abtoda &nbsp;actuaci\u00f3n que implique la citaci\u00f3n o solicitud de los &nbsp;acreedores hipotecarios se debe hacer ante Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1\u0301\u00bb. &nbsp;Narr\u00f3 que el gestor present\u00f3 una solicitud de nulidad y &nbsp;suspensi\u00f3n por prejudicialidad, la cual fue resuelta en los &nbsp;mismo t\u00e9rminos que las anteriores (19 octubre 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;deneg\u00f3 el amparo al considerar que el actuar de los accionados &nbsp;ha obedecido a un criterio de interpretaci\u00f3n razonable. As\u00ed &nbsp;mismo, inst\u00f3 a la Divisi\u00f3n de Cobro Coactivo del &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura para que investigue sobre las &nbsp;administraciones de los secuestres nombrados. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;El &nbsp;recurrente promovi\u00f3 impugnaci\u00f3n, &nbsp;en la cual se\u00f1al\u00f3 que las normas que regulan su &nbsp;vinculaci\u00f3n al proceso de cobro coactivo como acreedor se &nbsp;gobiernas por el art\u00edculo 462 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso y no por el 839-1 del Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;veredicto impugnado ser\u00e1 confirmado toda vez que el requisito &nbsp;de inmediatez y subsidiariedad no est\u00e1n satisfechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisadas las &nbsp;actuaciones en el proceso ejecutivo desarrollado ante la autoridad &nbsp;jurisdiccional convocada, encuentra la Sala que desde la fecha en la &nbsp;cual fue emitido el auto que neg\u00f3 la solicitud de &nbsp;requerimiento a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n &nbsp;Judicial para que se sirviera informar sobre los dineros recaudados &nbsp;(14 octubre 2022) hasta la formulaci\u00f3n del presente amparo (20 &nbsp;octubre 2023) transcurrieron m\u00e1s de seis (6) meses, lapso que &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha considerado razonable para acudir a esta &nbsp;senda excepcional, aspecto que torna inviable la concesi\u00f3n del &nbsp;presente amparo frente al &nbsp;Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de Bogot\u00e1, &nbsp;sin que lo anterior implique la imposibilidad para que el actor pueda &nbsp;elevar la correspondiente petici\u00f3n, una vez mas, ante la &nbsp;autoridad judicial, quien es la competente para atender dicho ruego. &nbsp;Frente a la inmediatez la &nbsp;Corte ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de &nbsp;brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al &nbsp;ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el &nbsp;adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando &nbsp;oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de &nbsp;dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma &nbsp;del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n &nbsp;a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, &nbsp;eficacia e inmediatez&nbsp;inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del &nbsp;derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses\u00bb (CSJ &nbsp;STC &nbsp;13830-2019 reiterada entre otras en STC7308-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En conexi\u00f3n &nbsp;con lo anterior y frente a las pretensiones elevadas en la acci\u00f3n &nbsp;de amparo contra el Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura, como juez del coactivo, &nbsp;encuentra la Sala que la solicitud invocada por el actor incumple con &nbsp;el requisito de procedencia de subsidiariedad, comoquiera que la &nbsp;oficina de cobranzas de dicha entidad administrativa no ha recibido &nbsp;solicitud del juzgado accionado en la que se pida informaci\u00f3n &nbsp;sobre los dineros percibidos durante la administraci\u00f3n de la &nbsp;empresa secuestre, toda vez que de conformidad con el art\u00edculo &nbsp;839-1 del Estatuto Tributario, dicho ruego se debe elevar a trav\u00e9s &nbsp;del Juez de la cobranza civil, en raz\u00f3n a que los procesos &nbsp;fiscales gozan de una reserva legal de conformidad con el art\u00edculo &nbsp;849-4 del referido r\u00e9gimen tributario, por lo que no ha hecho &nbsp;uso de las prerrogativas establecidas en la ley para obtener la &nbsp;informaci\u00f3n por \u00e9l perseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el art\u00edculo 465 del C\u00f3digo General del Proceso y el &nbsp;precepto 839-1 del Estatuto Tributario no son normas incompatibles, &nbsp;en la medida en que, aunque ambas son de car\u00e1cter especial, no &nbsp;regulan \u00edntegramente un mismo asunto, partiendo de la base de &nbsp;que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la primera de ellas es &nbsp;mucho m\u00e1s amplio que el del segundo precepto, por lo que es &nbsp;plausible entenderlas como normas complementarias que pueden ser &nbsp;armonizadas al comprender que la disposici\u00f3n especial de la &nbsp;norma fiscal resulta siendo una excepci\u00f3n a la regla contenida &nbsp;en el precepto de la Ley 1564 de 2012, siempre y cuando se observe la &nbsp;condici\u00f3n all\u00ed contenida\u00bb. (CSJ &nbsp;STC8179-2023) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas y frente a la causa de la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n &nbsp;del ad &nbsp;quo, &nbsp;de conformidad con el art\u00edculo &nbsp;839-1 del Estatuto Tributario &nbsp;\u00absi &nbsp;el cr\u00e9dito que orden\u00f3 el embargo anterior es de grado &nbsp;inferior al del Fisco, el funcionario de cobranzas continuar\u00e1 &nbsp;con el procedimiento de cobro, informando de ello al juez &nbsp;respectivo\u00bb, situaci\u00f3n &nbsp;que ocurri\u00f3 en el presente caso, debido que en el marco del &nbsp;proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva se inform\u00f3 a la &nbsp;autoridad jurisdiccional accionada de la existencia del mismo, e &nbsp;incluso, se comunicaron las fechas en las que se programaron las &nbsp;diligencias de remate que a la postre no se desarrollaron (20 &nbsp;octubre 2022 y 17 noviembre 2022 y16 agosto 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la misma disposici\u00f3n normativa tributaria se\u00f1ala &nbsp;que &nbsp;si &nbsp;el juez respectivo &nbsp;\u00ablo solicita\u00bb, la &nbsp;oficina de cobranzas \u00abpondr\u00e1 &nbsp;a su disposici\u00f3n el remanente del remate\u00bb, &nbsp;lo que legitima, \u00fanica y exclusivamente, al juez del cobro &nbsp;ordinario para elevar peticiones ante la oficina de cobro fiscal como &nbsp;las imploradas por el actor, situaci\u00f3n que no sucedi\u00f3 &nbsp;en la presente controversia, a pesar de que el accionante lo solicit\u00f3 &nbsp;en su momento (folio 359), toda vez que el juzgado convocado se neg\u00f3 &nbsp;a hacerlo (14 octubre 2022), &nbsp;sin que ello impida que el actor vuelva &nbsp;a elevar su ruego ante dicha autoridad jurisdiccional, quien es la &nbsp;competente para atender sus peticiones y mediar en la ejecuci\u00f3n &nbsp;fiscal, toda vez que es un deber de la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia &nbsp;garantizar la tutela judicial efectiva de los acreedores de &nbsp;obligaciones ejecutadas a trav\u00e9s de los procedimientos &nbsp;jurisdiccionales establecidos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia de lo anterior, el gestor &nbsp;no &nbsp;ten\u00eda que ser notificado de forma personal de conformidad con &nbsp;el art\u00edculo 462 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, en raz\u00f3n a la &nbsp;aplicaci\u00f3n del Estatuto Tributario, pues recu\u00e9rdese que &nbsp; \u00abla &nbsp;disposici\u00f3n especial de la norma fiscal resulta siendo una &nbsp;excepci\u00f3n a la regla contenida en el precepto de la Ley 1564 &nbsp;de 2012\u00bb (CSJ &nbsp;STC8179-2023) &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;t\u00e9ngase en cuenta la naturaleza excepcional de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, sobre la cual, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb (CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en &nbsp;CSJ STC2557-2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, frente &nbsp;a la pretensi\u00f3n del gestor orientada a dejar &nbsp;sin valor ni efecto toda actuaci\u00f3n o remate que se haya &nbsp;realizado en el referido asunto, la Sala se\u00f1ala que se &nbsp;presenta una carencia actual del objeto, toda vez que de conformidad &nbsp;con el expediente, la \u00faltima diligencia de remate no se &nbsp;desarroll\u00f3 en raz\u00f3n a que tuvo lugar una suspensi\u00f3n &nbsp;de t\u00e9rminos, por lo que cualquier mandato al respecto &nbsp;resultaria inane. En efecto, la sala ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAsimismo, la &nbsp;aspiraci\u00f3n de la tutelante tendiente a obtener la suspensi\u00f3n &nbsp;del remate mencionado, tampoco resulta &nbsp;procedente, por cuanto, auscultado el expediente digital de la causa &nbsp;debatida, se encontr\u00f3 que dicha diligencia fue &nbsp;declarada desierta, \u00abconforme a lo establecido en el art\u00edculo &nbsp;452 del CGP\u00bb (27 abr. 2022). &nbsp;As\u00ed las cosas, cualquier &nbsp;mandato de esta Corporaci\u00f3n en esa direcci\u00f3n, se &nbsp;tornar\u00eda inane, por &nbsp;carencia actual de objeto, por circunstancia sobreviniente, al tenor &nbsp;de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991 y en la jurisprudencia &nbsp;constitucional\u00bb (CSJ &nbsp;STC6445-2022) &nbsp;<\/p>\n<p>En definitiva, por &nbsp;las consideraciones anteriores, la denegaci\u00f3n del amparo ser\u00e1 &nbsp;confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la&nbsp;Ley resuelve, &nbsp;CONFIRMAR &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>FERNANDO &nbsp;AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16777-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16777-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2023-02452-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del quince de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que interpuso Luis Guillermo Ruiz &nbsp;Machado contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-78185","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78185","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=78185"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78185\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=78185"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=78185"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=78185"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}