{"id":78194,"date":"2024-05-20T22:41:42","date_gmt":"2024-05-20T22:41:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16786-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:42","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:42","slug":"stc16786-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16786-2023\/","title":{"rendered":"STC16786 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC16786-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16786-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 11001-02-03-000-2023-02701-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Pedro N\u00fa\u00f1ez &nbsp;Galvis contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;y los Juzgados Tercero de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, &nbsp;Cuarenta Civil del Circuito y Veinte Civil Municipal, todos de esta &nbsp;ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citados la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, los Juzgados Octavo y Quince de &nbsp;Familia de esta ciudad y las partes e intervinientes en los procesos &nbsp;ejecutivo de alimentos de radicado no. &nbsp;2000-0064100 y de entrega del tradente al adquirente de radicado no. &nbsp;2019-0096600. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso &nbsp;y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;confuso escrito, lo que obliga a transcribir apartes del mismo, se &nbsp;puede concluir lo siguiente, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogot\u00e1 cursa el proceso &nbsp;de entrega del tradente al adquirente de radicado no. &nbsp;2019-00966, adelantado por Hern\u00e1n Dar\u00edo Maldonado &nbsp;Gonz\u00e1lez contra Ana Mercedes C\u00e1ceres Leguizam\u00f3n, &nbsp;en el que el 21 de junio de 2023 se realiz\u00f3 la diligencia de &nbsp;entrega del 50% del inmueble identificado con la matr\u00edcula &nbsp;50C-897440 al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;el Juzgado nombrado efectu\u00f3 la entrega del otro 50% del predio &nbsp;al rematante Jos\u00e9 Agust\u00edn Maldonado Medina, en &nbsp;cumplimiento de la comisi\u00f3n que le fue encomendada por el &nbsp;Juzgado Tercero de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Bogot\u00e1, en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado no. &nbsp;2000-00641 promovido por Nubia Esperanza N\u00fa\u00f1ez C\u00e1ceres &nbsp;contra Pedro N\u00fa\u00f1ez Galvis \u2013 aqu\u00ed &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;se\u00f1or N\u00fa\u00f1ez Galvis realiz\u00f3 oposici\u00f3n &nbsp;en la diligencia de entrega realizada el 29 de junio de 2022 que, &nbsp;rechazada, la confirm\u00f3 tanto el Juzgado Cuarenta Civil del &nbsp;Circuito, respecto del 50% del inmueble materia del asunto civil, y &nbsp;por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en &nbsp;relaci\u00f3n con el 50% del mismo bien objeto del proceso de &nbsp;familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que instaur\u00f3 anterior acci\u00f3n de tutela contra el &nbsp;Juzgado Veinte Civil Municipal de esta ciudad, en atenci\u00f3n a &nbsp;que en la diligencia de entrega realizada el 29 de junio de 2022, \u00abno &nbsp;despleg\u00f3 ninguno de los comisorios ni los insertos de ley que &nbsp;acompa\u00f1an a los mismos, esta se\u00f1ora juez actu\u00f3 &nbsp;sin jurisdicci\u00f3n ni competencia, por proceder contra &nbsp;providencia ejecutoriada del superior (Juzgado 8 de Familia), lo cual &nbsp;equivale a una nulidad insubsanable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que adem\u00e1s el &nbsp;Juzgado nombrado, desatendi\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 30 de &nbsp;septiembre de 2022 en ese amparo (radicado &nbsp;no. 2022-00258), &nbsp;\u00abcon &nbsp;ocasi\u00f3n a las inconformidades endilgadas en el proceso de &nbsp;\u201centrega de la cosa por el tradente al adquirente, identificado &nbsp;con el radicado 11001400302020190096600\u201d\u00bb, &nbsp;que declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del auto que la &nbsp;admiti\u00f3 y dispuso la remisi\u00f3n del expediente a la Sala &nbsp;de Familia de esa Corporaci\u00f3n para que avocara su conocimiento &nbsp;en primera instancia, \u00fanica y exclusivamente \u00abfrente &nbsp;a las inconformidades que se endilgan contra el Juzgado Tercero de &nbsp;Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, en el juicio de alimentos &nbsp;promovido por Nubia Esperanza N\u00fa\u00f1ez C\u00e1ceres &nbsp;contra Pedro N\u00fa\u00f1ez Galvis, identificado con el radicado &nbsp;2000-00641\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 &nbsp;que, con la determinaci\u00f3n adoptada en la citada acci\u00f3n &nbsp;de tutela, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00abdej\u00f3 &nbsp;sepultada la nulidad de la sentencia proferida el 11 de agosto de &nbsp;2021, por la se\u00f1ora Juez Veinte Civil Municipal dentro del &nbsp;proceso n\u00famero 2019-00966-00\u00bb, &nbsp;teniendo en cuenta que la funcionaria carec\u00eda de jurisdicci\u00f3n &nbsp;y competencia para realizar la diligencia de entrega referida, pues &nbsp;el competente para tal actuaci\u00f3n era la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior accionado (sic), quien aclar\u00f3 que los jueces &nbsp;civiles del circuito no son competentes para conocer del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n que interpuso contra el auto proferido el 29 de &nbsp;junio de 2022 por el Juzgado Veinte Civil &nbsp;Municipal de Bogot\u00e1, &nbsp;de lo que \u00abse &nbsp;infiere que la providencia dictada por el se\u00f1or Juez 40 Civil &nbsp;del Circuito el 17 de abril de 2023 (\u2026) ostenta una nulidad &nbsp;insubsanable\u00bb. &nbsp;(sic) &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de hacer alusi\u00f3n a unas posibles conductas irregulares, que a &nbsp;su juicio ameritan una investigaci\u00f3n penal, afirm\u00f3 que &nbsp;la Juez Veinte Civil Municipal de Bogot\u00e1 &nbsp;\u00abel &nbsp;d\u00eda 21 de junio de 2023 actu\u00f3 salvajemente en desalojo &nbsp;como si los habitantes de mi inmueble carrera 110 No. 65 B- 16 &nbsp;fu\u00e9ramos animales salvajes\u00bb. &nbsp;(sic) &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;sostuvo que la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Cuarenta Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1 \u00abes &nbsp;[nula] por falta de competencia dentro del proceso 2019-00966-00, &nbsp;agregando que sus intervenciones indebidas sin tener jurisdicci\u00f3n &nbsp;las cuales son propias de la jurisdicci\u00f3n de familia en el &nbsp;proceso 2000-00641 del Juzgado Tercero de Familia de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias\u00bb. &nbsp;(sic) &nbsp;<\/p>\n<p>Dio &nbsp;cuenta a la par, de otra acci\u00f3n de tutela que interpuso contra &nbsp;el Juzgado Tercero de Familia de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1 &nbsp;(radicado &nbsp;no. 2022-01046), &nbsp;de la cual conoci\u00f3 la Sala de Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1 y en segunda instancia esta Sala Especializada, con &nbsp;ocasi\u00f3n de las actuaciones desplegadas en el proceso ejecutivo &nbsp;de alimentos de radicado 2000-00641, en el que se resolvi\u00f3 el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 &nbsp;la oposici\u00f3n propuesta contra la diligencia de entrega, pese a &nbsp;que dicho tr\u00e1mite es de \u00fanica instancia y que \u00abla &nbsp;operadora judicial dej\u00f3 sentada su posici\u00f3n de que este &nbsp;proceso est\u00e1 debidamente terminado con sentencia y las &nbsp;pretensiones resueltas en auto anterior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que la se\u00f1ora Nubia Esperanza N\u00fa\u00f1ez C\u00e1ceres &nbsp;no es parte en el proceso, puesto que \u00abla &nbsp;se\u00f1ora Juez de turno me absolvi\u00f3 de las pretensiones de &nbsp;Nubia E. N\u00fa\u00f1ez C. y a partir de este instante ella &nbsp;qued\u00f3 por fuera del proceso; esto se prueba porque la se\u00f1ora &nbsp;Juez 15 de Familia no la requiri\u00f3 para que justificara su &nbsp;inasistencia a la audiencia realizada el 5 de diciembre del a\u00f1o &nbsp;2000, o en consecuencia cancelara la sanci\u00f3n previamente &nbsp;advertida\u00bb &nbsp;(sic), adem\u00e1s porque en la sentencia se declararon probadas la &nbsp;excepciones que formul\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 &nbsp;que la sentencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior &nbsp;el 19 de diciembre de 2022 en el citado proceso es incongruente por &nbsp;lo que no puede surtir efectos, teniendo en cuenta que \u00abidentific\u00f3 &nbsp;el proceso solo con 21 d\u00edgitos con el agravante que dentro de &nbsp;los 21 d\u00edgitos hay unos que no corresponden a la &nbsp;identificaci\u00f3n del proceso\u00bb. &nbsp;(sic) &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior solicit\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el proceso de &nbsp;entrega del tradente al adquirente de radicado no. &nbsp;2019-00966, decretar la nulidad de la providencia proferida el 17 de &nbsp;abril de 2023 por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;por falta de competencia y, ordenar que le sea devuelto el inmueble &nbsp;mencionado, en atenci\u00f3n a que la Juez Veinte Civil Municipal &nbsp;de Bogot\u00e1 actu\u00f3 sin competencia para adelantar la &nbsp;diligencia de entrega cuestionada y, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al proceso &nbsp;ejecutivo de alimentos de &nbsp;radicado no. &nbsp;2000-00641, pretende que se decrete la nulidad de la decisi\u00f3n &nbsp;proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;el 19 de diciembre de 2022 y, se reconozca la atipicidad del litigio &nbsp;y su consecuente nulidad (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que &nbsp;ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Mediante auto ATC1536-2023 de 6 de diciembre de 2023, se negaron los &nbsp;impedimentos manifestados por los H. Magistrados Hilda Gonz\u00e1lez &nbsp;Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y &nbsp;Francisco Ternera Barrios para conocer del presente amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DEL ACCIONADO Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, comparti\u00f3 &nbsp;el link &nbsp;del &nbsp;proceso ejecutivo de alimentos de radicado no. &nbsp;2000-00641 seguido contra Pedro N\u00fa\u00f1ez Galvis, aqu\u00ed &nbsp;accionante y, de la acci\u00f3n de tutela de radicado no. &nbsp;2022-01046 interpuesta por este contra el Juzgado Tercero de Familia &nbsp;de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala Civil de esa misma Corporaci\u00f3n y el Juzgado Sexto &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1, compartieron el link &nbsp;de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela de radicado no. &nbsp;2022-00258 instaurada por Hern\u00e1n Dar\u00edo Maldonado &nbsp;Gonz\u00e1lez contra el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, adem\u00e1s &nbsp;de compartir el link &nbsp;del &nbsp;proceso de entrega del tradente al adquirente de radicado no. &nbsp;2019-00966, indic\u00f3 que, mediante providencia de 17 de abril de &nbsp;2023, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Veinte Civil &nbsp;Municipal de esta ciudad, que rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n &nbsp;propuesta por el aqu\u00ed accionante, respecto del 50% del predio &nbsp;ubicado en la carrera 110 No. 65B-16 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, afirm\u00f3 que \u00abdesat\u00f3 &nbsp;la etapa procesal a cargo con apego al ordenamiento procesal civil &nbsp;vigente y garantizando a las partes los derechos de defensa, &nbsp;contradicci\u00f3n, debido proceso y doble instancia que les &nbsp;asiste\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juzgado Tercero de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;esta ciudad, realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones del &nbsp;proceso ejecutivo de alimentos e inform\u00f3 que el 17 de julio de &nbsp;2018 llev\u00f3 a cabo la diligencia de remate del 50% del inmueble &nbsp;mencionado, el cual fue adjudicado al rematante Jos\u00e9 Agust\u00edn &nbsp;Maldonado Medina, por lo que se comision\u00f3 al Juzgado Veinte &nbsp;Civil Municipal de Bogot\u00e1 para que realizara la entrega &nbsp;respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Dio &nbsp;cuenta del rechaz\u00f3 de la oposici\u00f3n a la diligencia que &nbsp;formul\u00f3 el accionante, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la &nbsp;Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, sostuvo que no \u00abha &nbsp;vulnerado derecho fundamental alguno del actor [ni] se encuentra &nbsp;solicitud pendiente por resolver, por lo que solicito respetuosamente &nbsp;denegar la presente acci\u00f3n constitucional (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogot\u00e1, refiri\u00f3 &nbsp;que adelant\u00f3 la diligencia de entrega del 50% del inmueble &nbsp;identificado con la matr\u00edcula 50C-897440, ordenada en el &nbsp;proceso de entrega del tradente al adquirente de radicado no. &nbsp;2019-00966, adelantado por Hern\u00e1n Dar\u00edo Maldonado &nbsp;Gonz\u00e1lez contra Ana Mercedes C\u00e1ceres Leguizam\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, hizo entrega del 50% restante &nbsp;al rematante Jos\u00e9 Agust\u00edn Maldonado Medina, en &nbsp;cumplimiento de la comisi\u00f3n que le fue encomendada por el &nbsp;Juzgado Tercero de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias en el &nbsp;proceso ejecutivo de alimentos de radicado no. &nbsp;2000-00641 de Nubia Esperanza N\u00fa\u00f1ez C\u00e1ceres &nbsp;contra el aqu\u00ed accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que la oposici\u00f3n que present\u00f3 el se\u00f1or Pedro &nbsp;N\u00fa\u00f1ez Galvis en la diligencia de entrega, fue rechazada &nbsp;y se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n ante el Juzgado &nbsp;Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, respecto del 50% del &nbsp;inmueble materia del asunto &nbsp;civil, &nbsp;y ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en &nbsp;relaci\u00f3n con el 50% del mismo bien objeto del proceso de &nbsp;familia, &nbsp;decisi\u00f3n que fue confirmada por las dos autoridades &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que, durante el tr\u00e1mite de la diligencia de entrega, no &nbsp;incurri\u00f3 \u00aben &nbsp;v\u00edas de hecho que afecten los derechos fundamentales del &nbsp;accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 la &nbsp;desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite, por no ser quien &nbsp;profiri\u00f3 las decisiones cuestionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;El Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que &nbsp;inicialmente conoci\u00f3 del proceso de liquidaci\u00f3n de &nbsp;sociedad conyugal de radicado no. &nbsp;2008-01231, el cual remiti\u00f3 al Juzgado Diecinueve de Familia &nbsp;en cumplimiento de las medidas adoptadas en el Acuerdo PSAA4724 de 24 &nbsp;de marzo de 2008 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;El Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad, remiti\u00f3 el &nbsp;link &nbsp;del &nbsp;proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal de radicado no. &nbsp;2008-01231 presentado por Ana Mercedes C\u00e1ceres Leguizam\u00f3n &nbsp;y Pedro N\u00fa\u00f1ez Galvis. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;A trav\u00e9s de apoderado judicial, Nubia Esperanza N\u00fa\u00f1ez &nbsp;C\u00e1ceres -demandante en el proceso ejecutivo de alimentos-, se &nbsp;opuso a la prosperidad de esta acci\u00f3n por considerar que \u00abel &nbsp;escrito de tutela es completamente temerario, falto de argumentos &nbsp;f\u00e1cticos, jur\u00eddicos, constitucionales, groseros y &nbsp;dilatorios, tal como lo apreciar\u00e1 su se\u00f1or\u00eda en &nbsp;los expedientes motivo de inspecci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Solo &nbsp;las &nbsp;providencias o actuaciones judiciales arbitrarias con directa &nbsp;repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las &nbsp;partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda &nbsp;de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya &nbsp;agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos &nbsp;prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta &nbsp;jurisdicci\u00f3n oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corte ha manifestado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. &nbsp;2015, reiterada en STC10401 de 2021 y STC5841-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, en el escrito &nbsp;de tutela se hace referencia a hechos que carecen de claridad, tanto &nbsp;que no se logra establecer cu\u00e1l es el objeto de la acci\u00f3n, &nbsp;lo que desconoce lo dispuesto en el art\u00edculo 14 del Decreto &nbsp;2591 de 1991, el cual se\u00f1ala que, \u00aben &nbsp;la solicitud de tutela se &nbsp;expresar\u00e1, con la mayor claridad posible, la acci\u00f3n o &nbsp;la omisi\u00f3n que la motiva, el derecho que se considera violado &nbsp;o amenazado, &nbsp;el nombre de la autoridad p\u00fablica, si fuere posible, o del &nbsp;\u00f3rgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripci\u00f3n &nbsp;de las dem\u00e1s circunstancias relevantes para decidir la &nbsp;solicitud. Tambi\u00e9n contendr\u00e1 el nombre y el lugar de &nbsp;residencia del solicitante\u00bb &nbsp;(Se &nbsp;resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal raz\u00f3n, la Sala se ocupar\u00e1 de verificar la &nbsp;procedencia del amparo conforme a lo que puede concluirse de lo &nbsp;expuesto en el escrito de tutela y los anexos allegados. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior accionado fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en &nbsp;que el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed &nbsp;como la doctrina, son claros en que la oposici\u00f3n a la &nbsp;diligencia de entrega formulada por una persona contra quien produzca &nbsp;efectos la sentencia, deber\u00e1 rechazarse de plano, situaci\u00f3n &nbsp;que se presenta en este asunto, por cuanto \u00abquien &nbsp;formula la oposici\u00f3n es precisamente el demandado [Pedro N\u00fa\u00f1ez &nbsp;Galvis] contra quien la sentencia emitida dentro del proceso &nbsp;ejecutivo por alimentos fue desfavorable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que los argumentos del opositor relacionados con la &nbsp;legitimaci\u00f3n de las partes y la exigibilidad de la obligaci\u00f3n &nbsp;ejecutada son intrascendentes, pues debieron proponerse en la &nbsp;oportunidad procesal pertinente, es decir, antes de que se ordenara &nbsp;continuar con la ejecuci\u00f3n, hecho que tuvo lugar el 13 de &nbsp;diciembre de 2000, quedando as\u00ed superada cualquier debate &nbsp;respecto al t\u00edtulo ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, \u00abemerge &nbsp;claro que acert\u00f3 la a quo al rechazar de plano la oposici\u00f3n &nbsp;formulada por el se\u00f1or PEDRO N\u00da\u00d1EZ GALVIS, &nbsp;ejecutado dentro del proceso ejecutivo por alimentos y en contra de &nbsp;quien se orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, lo que &nbsp;abri\u00f3 paso al remate del derecho de dominio que ostentaba &nbsp;respecto al 50% del inmueble con folio inmobiliario No. 50C-897440, &nbsp;cuya entrega debe materializarse a favor del rematante [Jos\u00e9 &nbsp;Agust\u00edn Maldonado Medina]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El &nbsp;accionante tambi\u00e9n &nbsp;cuestiona la providencia proferida por el Juzgado Cuarenta Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 el 17 de abril de 2023, que confirm\u00f3 &nbsp;el auto de 29 de junio de 2022, por medio el cual el Juzgado Veinte &nbsp;Civil Municipal de esta ciudad rechaz\u00f3 de plano la oposici\u00f3n &nbsp;a la diligencia de entrega formulada por Pedro N\u00fa\u00f1ez &nbsp;Galvis, respecto &nbsp;del 50% del inmueble que era objeto del proceso de entrega del &nbsp;tradente al adquirente de radicado no. &nbsp;2019-00966, adelantado &nbsp;por Hern\u00e1n Dar\u00edo Maldonado Gonz\u00e1lez contra Ana &nbsp;Mercedes C\u00e1ceres Leguizam\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;aquella providencia, despu\u00e9s de referirse a la figura de la &nbsp;oposici\u00f3n a la diligencia de entrega y a la necesidad de que &nbsp;el incidentante pruebe fehacientemente su condici\u00f3n de &nbsp;poseedor del bien pretendido, el Juzgado de segunda instancia sostuvo &nbsp;que Pedro N\u00fa\u00f1ez Galvis sustent\u00f3 su oposici\u00f3n &nbsp;en que el demandante compr\u00f3 el 50% del inmueble en un negocio &nbsp;sin requisitos, por debajo del valor comercial y \u00abporque &nbsp;es una simulaci\u00f3n que hizo la se\u00f1ora Ana Mercedes &nbsp;C\u00e1ceres para poder alzar el bien de manera irregular y (\u2026) &nbsp;ella no recibi\u00f3 ningunos 80 millones, antes la sorprendieron &nbsp;cuando la demandaron\u00bb, &nbsp;sin embargo, el Juzgado Veinte Civil Municipal de esta ciudad rechaz\u00f3 &nbsp;la oposici\u00f3n por considerar que frente al opositor la &nbsp;sentencia produce efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el Juzgado &nbsp;Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;\u00abel se\u00f1or N\u00fa\u00f1ez Galvis no encamin\u00f3 &nbsp;su oposici\u00f3n a demostrar la posesi\u00f3n que este &nbsp;supuestamente ejerc\u00eda sobre el predio objeto de entrega, por &nbsp;el contrario, fue insistente en que no era legal la entrega por &nbsp;cuanto el bien se obtuvo con fundamento en actuaciones que, en su &nbsp;sentir, lucen desconocedoras de sus derechos y de los antecedentes en &nbsp;la adquisici\u00f3n del predio\u00bb, &nbsp;debiendo haber dirigido su reclamo a demostrar que exhib\u00eda la &nbsp;tenencia del predio en disputa con \u00e1nimo de se\u00f1or y &nbsp;due\u00f1o, as\u00ed como acreditar la realizaci\u00f3n de &nbsp;actos materiales y externos ejecutados continuamente en el tiempo, &nbsp;conforme lo dispone el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que los efectos de la sentencia se extienden al opositor, como quiera &nbsp;que \u00e9l fue citado al proceso y, en efecto, acudi\u00f3 &nbsp;inicialmente en nombre propio y luego a trav\u00e9s de apoderado &nbsp;judicial que constituy\u00f3 en la audiencia que resolvi\u00f3 la &nbsp;instancia, \u00aboportunidad &nbsp;de la que se vali\u00f3 para allegar documentaci\u00f3n que fue &nbsp;incorporada en el tr\u00e1mite en la que cuestiona lo que aqu\u00ed, &nbsp;como es que la tradici\u00f3n del bien se hizo de manera \u201cilegal\u201d, &nbsp;sin requisitos y en desconocimiento de los antecedentes de la &nbsp;sociedad que con la demandada se ten\u00eda. Intervenci\u00f3n &nbsp;que finalmente fuera negada\u00bb, &nbsp;frente a lo que el Juzgado de primera instancia dej\u00f3 claro que &nbsp;la escritura p\u00fablica 4568 de 24 de julio de 2018, que contiene &nbsp;el negocio que dio origen al proceso, no hab\u00eda sido declarada &nbsp;nula o simulada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;destac\u00f3 que, frente a la sentencia de 11 de agosto de 2021 que &nbsp;acogi\u00f3 la pretensi\u00f3n de entregar el inmueble al &nbsp;adquirente, no formul\u00f3 recurso alguno, \u00ablo &nbsp;que no denota cosa distinta a que el opositor le son oponibles los &nbsp;efectos de la sentencia, desterrando as\u00ed cualquier pretensi\u00f3n &nbsp;reveladora de posesi\u00f3n, como lo precept\u00faa el numeral 1\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 309 ib\u00eddem, por lo que el rechazo de plano &nbsp;de la oposici\u00f3n propuesta era inobjetable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Para &nbsp;esta Sala, contrario a lo considerado por el actor, las &nbsp;determinaciones censuradas no &nbsp;constituyen una vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas &nbsp;fundamentales que reclama, en raz\u00f3n a que se sustentaron en &nbsp;una interpretaci\u00f3n respetable, en cuanto a la valoraci\u00f3n &nbsp;efectuada respecto de los elementos de juicio que obraban en el &nbsp;expediente, as\u00ed como en una aplicaci\u00f3n seria y &nbsp;fundamentada de las normas que regulan la materia, decidiendo sobre &nbsp;los motivos en que el reclamante fund\u00f3 sus reparos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, no se evidencia defecto del talante de una v\u00eda de &nbsp;hecho como lo alegan el accionante, quien lo que busca realmente es &nbsp;imponer su propia visi\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica &nbsp;sobre la decisi\u00f3n que debi\u00f3 adoptarse para resolver &nbsp;acerca de las oposiciones que formul\u00f3 a la diligencia de &nbsp;entrega y la interpretaci\u00f3n que debi\u00f3 extraerse de cada &nbsp;medio de prueba, para que se accediera a sus aspiraciones &nbsp;sustanciales, sin que tal prop\u00f3sito se ajuste a la naturaleza &nbsp;del mecanismo excepcional que por esta v\u00eda se trata, &nbsp;el que en manera alguna se estableci\u00f3 como tercera instancia &nbsp;de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el &nbsp;\u00e1mbito de sus competencias o para reabrir un debate ya &nbsp;definido (CSJ. &nbsp;STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, &nbsp;STC9932-2022 y STC4373-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;hecho, es bueno resaltar que la Sala de Familia del Tribunal Superior &nbsp;y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, en &nbsp;el \u00e1mbito de sus competencias, coincidieron en que el punto &nbsp;que determina el fracaso de la oposici\u00f3n y, por ende, su &nbsp;inobjetable rechazo, es que el reclamante actu\u00f3 tanto en el &nbsp;proceso de entrega del tradente al adquirente -como &nbsp;interviniente- &nbsp;y en el proceso ejecutivo de alimentos -como &nbsp;parte demandada-, &nbsp;a quien, por ende, se extienden los efectos de las sentencias &nbsp;proferidas en ambos litigios, por virtud de lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 309 del C\u00f3digo General del Proceso, que &nbsp;establece, \u00abel &nbsp;juez rechazar\u00e1 de plano la oposici\u00f3n a la entrega &nbsp;formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia (\u2026) &nbsp;[p]odr\u00e1 oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien &nbsp;y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier &nbsp;forma alega hechos constitutivos de posesi\u00f3n y presenta prueba &nbsp;siquiera sumaria que los demuestre\u00bb, &nbsp;aspecto este \u00faltimo que tampoco logr\u00f3 acreditar, pues &nbsp;sus reclamos tuvieron una &nbsp;finalidad distinta &nbsp;a demostrar verdaderos actos de posesi\u00f3n, que es lo que este &nbsp;tr\u00e1mite incidental exige para que prospere la oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;que tales decisiones puedan tacharse de incongruentes tan solo porque &nbsp;el radicado del expediente se haya mencionado de manera equivocada, &nbsp;pues esa figura tiene lugar cuando, por ejemplo, la providencia no &nbsp;est\u00e1 en consonancia con los hechos, pretensiones y excepciones &nbsp;planteados por las partes en las oportunidades respectivas (art\u00edculo &nbsp;281 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso), &nbsp;pero no por la causa alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En &nbsp;este punto es bueno dejar claro que no le asiste raz\u00f3n al &nbsp;accionante cuando afirma que los Juzgados Veinte Civil Municipal y &nbsp;Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 carec\u00edan de &nbsp;competencia para pronunciarse respecto a la diligencia de entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que la autoridad municipal conoci\u00f3 en primera &nbsp;instancia del proceso de entrega del tradente al adquirente de &nbsp;radicado no. &nbsp;2019-00966. De ah\u00ed que, conforme lo previsto en el numeral 1\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 308 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;\u00abcorresponde &nbsp;al juez que haya conocido del proceso en primera instancia hacer la &nbsp;entrega ordenada en la sentencia, de los inmuebles y de los muebles &nbsp;que puedan ser habidos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, al citado Juzgado del Circuito le fue repartido el &nbsp;proceso en segunda instancia, para resolver el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;que el accionante propuso contra el rechazo de su oposici\u00f3n a &nbsp;la diligencia de entrega, decisi\u00f3n que es apelable porque el &nbsp;proceso es de menor cuant\u00eda, en los t\u00e9rminos de los &nbsp;art\u00edculos 33, numeral 1\u00ba, y 321, numeral 9\u00ba, de la &nbsp;citada codificaci\u00f3n, actuaci\u00f3n que, como se dijo en &nbsp;auto de 17 de abril de 2023, se limit\u00f3 al \u00ab50% &nbsp;del bien materia del proceso de entrega del tradente al adquirente, &nbsp;pues la del otro 50% no es competencia el desatarla por este estrado &nbsp;judicial\u00bb, &nbsp;como al fin de cuentas sucedi\u00f3, pues fue la Sala de Familia &nbsp;del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la que decidi\u00f3 la &nbsp;apelaci\u00f3n que ata\u00f1e al rechazo de la oposici\u00f3n &nbsp;respecto del 50% del bien rematado en el proceso ejecutivo de &nbsp;alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, no puede dejarse de lado que el Juzgado Veinte Civil &nbsp;Municipal accionado, adelant\u00f3 la diligencia de entrega de la &nbsp;cuota parte materia del proceso de familia, en cumplimiento de lo &nbsp;ordenado por el Juzgado Tercero de Familia de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de esta ciudad que lo comision\u00f3 para tales efectos, &nbsp;proceder autorizado en los art\u00edculos 37 a 40 y 309 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;pese a que el citado proceso ejecutivo de alimentos es de \u00fanica &nbsp;instancia, hizo bien la Sala de Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1 en desatar el recurso de apelaci\u00f3n en comento, &nbsp;pues no se olvide que, con postura mayoritaria esta &nbsp;Sala ha sosteniendo que independientemente de la instancia \u00fanica &nbsp;que pueda predicarse de un determinado asunto, el derecho a la doble &nbsp;instancia de conocimiento no se ve limitado para los terceros ajenos &nbsp;al tr\u00e1mite al que concurren a defender sus intereses por v\u00eda &nbsp;de oposici\u00f3n o incidentalmente, como sucede en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tema se ha explicado, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) La oposici\u00f3n &nbsp;del tercero poseedor es en esencia una cuesti\u00f3n diversa del &nbsp;conflicto que es debatido en el juicio, en la cual las pretensiones &nbsp;del interviniente son aut\u00f3nomas frente a las aducidas por el &nbsp;demandante y el demandado. Por ende, tanto su tr\u00e1mite como la &nbsp;decisi\u00f3n que la resuelva son totalmente independientes de la &nbsp;acci\u00f3n principal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, las vicisitudes del litigio, lo mismo que la estructura &nbsp;y reglamentaci\u00f3n que tiene definidas no se extienden a esa &nbsp;actuaci\u00f3n incidental que est\u00e1 gobernada por una forma &nbsp;procedimental propia, instituida para la tutela judicial efectiva de &nbsp;las garant\u00edas constitucionales y legales del tercero en su &nbsp;condici\u00f3n de extra\u00f1o a la discusi\u00f3n que enfrent\u00f3 &nbsp;a los sujetos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica debatida en el &nbsp;litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) Aunque no se discute &nbsp;que las partes del proceso est\u00e1n sometidas a esa restricci\u00f3n, &nbsp;el tercero que ha alegado tener la posesi\u00f3n material del bien &nbsp;no debe recibir id\u00e9ntico tratamiento porque simplemente no se &nbsp;encuentra en un plano de paridad con los demandantes y los &nbsp;demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Requisito &nbsp;imprescindible de la excepci\u00f3n a la doble instancia de los &nbsp;procesos consagrada en los art\u00edculos 31 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica y 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;[hoy art\u00edculo 9\u00ba del C.G.P.], es la garant\u00eda del &nbsp;principio de igualdad que no es la simplemente formal, sino la &nbsp;material por la que aboga el art\u00edculo 13 del ordenamiento &nbsp;superior, del cual deriva como mandato dar un mismo trato a iguales y &nbsp;uno diferenciado a desiguales\u00bb (CSJ. &nbsp;STC3763-2016, 31 mar. 2016, rad. 00158-01, consultar en similar &nbsp;sentido STC4312-2018, STC1826-2019, STC2480-2022 y STC130-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;no cabe duda que las actuaciones adelantadas y las decisiones &nbsp;proferidas por las autoridades judiciales mencionadas est\u00e1n &nbsp;amparadas en la ley y en la jurisprudencia, por lo que ninguna falta &nbsp;de competencia, menos de jurisdicci\u00f3n, se advierte. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Tampoco se evidencia de qu\u00e9 manera o en qu\u00e9 forma las &nbsp;autoridades accionadas destendieron lo dispuesto por la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en auto proferido el 30 de &nbsp;septiembre de 2022 en la acci\u00f3n de tutela que el se\u00f1or &nbsp;Pedro N\u00fa\u00f1ez Galvis (aqu\u00ed &nbsp;igualmente accionante) &nbsp;instaur\u00f3 contra los Juzgados Veinte Civil Municipal y Tercero &nbsp;de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta ciudad (radicado &nbsp;no. &nbsp;2022-00258), &nbsp;como lo pretende hacer ver el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>En la &nbsp;citada decisi\u00f3n se dispuso declarar la nulidad parcial de lo &nbsp;actuado a partir de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referida, en raz\u00f3n a que el Juzgado Sexto Civil del Circuito &nbsp;de Bogot\u00e1 es competente para conocer en primera instancia de &nbsp;las inconformidades planteadas contra el Juzgado Municipal, por ser &nbsp;su superior funcional, pero no &nbsp;lo &nbsp;es para decidir sobre las inconsistencias atribuidas al Juzgado de &nbsp;Familia &nbsp;por ser de distinta especialidad y no ser su inmediato superior &nbsp;funcional, por lo que orden\u00f3 \u00abla &nbsp;remisi\u00f3n del expediente, de manera inmediata, a la Secretar\u00eda &nbsp;de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para &nbsp;ser repartido, en primera instancia, entre los Magistrados que la &nbsp;integran, para que avoquen conocimiento de esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional, \u00fanica &nbsp;y exclusivamente &nbsp;frente a las inconformidades que ese endilgan contra el &nbsp;Juzgado Tercero de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, &nbsp;en el marco del juicio de alimentos promovido por Nubia Esperanza &nbsp;N\u00fa\u00f1ez C\u00e1ceres contra Pedro N\u00fa\u00f1ez &nbsp;Galvis, identificado con el radicado 2000-00641, seg\u00fan los &nbsp;hechos contenidos en el ruego tuitivo\u00bb. &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n &nbsp;que al fin de cuentas as\u00ed sucedi\u00f3, puesto que, por una &nbsp;parte, la Sala Civil &nbsp;del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 el 9 de diciembre &nbsp;de 2022 la impugnaci\u00f3n propuesta por el se\u00f1or Pedro &nbsp;N\u00fa\u00f1ez Galvis contra el fallo del Juzgado Sexto Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;y confirm\u00f3 la negativa del amparo por prematuro, pues se &nbsp;cuestionaba el rechazo de la oposici\u00f3n de la diligencia de &nbsp;entrega, \u00e9poca para la cual a\u00fan no se hab\u00eda &nbsp;resuelto el recurso de apelaci\u00f3n que el 17 de abril postrero &nbsp;desat\u00f3 el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;por la otra, la Sala de &nbsp;Familia &nbsp;de la misma Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 en primera instancia &nbsp;la acci\u00f3n de tutela que el aqu\u00ed accionante promovi\u00f3 &nbsp;contra el Juzgado Tercero de &nbsp;Familia &nbsp;accionado (radicado no. 2022-01046), asunto del que conoci\u00f3 &nbsp;esta Corte en sede de impugnaci\u00f3n, y confirm\u00f3 mediante &nbsp;fallo STC447-2023 de 25 de enero la negativa del amparo tambi\u00e9n &nbsp;por prematuro, pues all\u00ed igualmente se cuestionaba el rechazo &nbsp;de la oposici\u00f3n aludida, pero frente al asunto de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, adem\u00e1s que el accionante no aleg\u00f3 ni &nbsp;demostr\u00f3 cu\u00e1l fue la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n &nbsp;que adelantaron las autoridades accionadas para desconocer lo &nbsp;ordenado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;esta Corte no evidencia alguna irregularidad que permita verificar &nbsp;una desatenci\u00f3n en ese sentido, menos cuando la orden atiende &nbsp;los postulados de los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, y se &nbsp;cumpli\u00f3 a cabalidad en respeto de los derechos fundamentales &nbsp;al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de &nbsp;las partes e intervinientes que act\u00faan en los procesos &nbsp;implicados. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;reitera, que el se\u00f1or Pedro N\u00fa\u00f1ez Galvis activ\u00f3 &nbsp;de nuevo este mecanismo constitucional, para censurar una actuaci\u00f3n &nbsp;que ya &nbsp;hab\u00eda sido puesta en conocimiento de esta jurisdicci\u00f3n, &nbsp;siendo aplicable, por tanto, lo se\u00f1alado en el art\u00edculo &nbsp;38 &nbsp;del Decreto 2591 de 1991, que dispone, \u00abcuando &nbsp;sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela &nbsp;sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios &nbsp;jueces o tribunales, se despachar\u00e1n o decidir\u00e1n &nbsp;desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el actor cont\u00f3 con &nbsp;la posibilidad que tales decisiones fueran revisadas &nbsp;por &nbsp;la &nbsp;Corte Constitucional, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 33 &nbsp;ibidem y, de ser el caso, con la oportunidad de activar el mecanismo &nbsp;de insistencia, en los t\u00e9rminos del Acuerdo no. &nbsp;05 de 1992, no obstante, no &nbsp;acredit\u00f3 &nbsp;haber activado tales mecanismos de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a estos \u00faltimos dos mecanismos, ha se\u00f1alado esta Corte &nbsp;que con aquellos instrumentos \u00abel &nbsp;legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generar\u00edan &nbsp;en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan &nbsp;el amparo constitucional, de modo que instituy\u00f3 a la Corte &nbsp;Constitucional como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto &nbsp;de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese &nbsp;mecanismo\u00bb &nbsp;(CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en &nbsp;STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que despu\u00e9s de finalizado el proceso de revisi\u00f3n &nbsp;ante la Corte Constitucional y vencido el plazo para insistir en &nbsp;ello, no es posible reabrir el debate, por lo que la decisi\u00f3n &nbsp;toma fuerza ejecutoria, se torna inmutable, vinculante y adquiere la &nbsp;relevancia de cosa juzgada constitucional (CSJ. &nbsp;STC de &nbsp;25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y &nbsp;STC591-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Frente las presuntas conductas irregulares con que, a juicio del &nbsp;accionante, ha actuado la Juez Veinte Civil Municipal de Bogot\u00e1, &nbsp;no se acceder\u00e1 a la expedici\u00f3n de copias para que se &nbsp;investigue penal o disciplinariamente a la funcionaria cognoscente, &nbsp;pues sobre el punto la Corte ha dicho que quien estime \u00abque &nbsp;alguno de los intervinientes incurri\u00f3 en conductas &nbsp;disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los &nbsp;elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 &nbsp;facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o &nbsp;sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable &nbsp;de su gesti\u00f3n y consecuencias [ya que] en relaci\u00f3n a la &nbsp;petici\u00f3n de compulsar copias\u2026, el peticionario queda en &nbsp;plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez &nbsp;que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la &nbsp;existencia de un delito\u00bb &nbsp;(CSJ STC13871-2016, reiterada en STC14669-2016, STC6088-2022 y &nbsp;STC7888-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;Por \u00faltimo, en lo que concierne a la presunta configuraci\u00f3n &nbsp;de un perjuicio &nbsp;irremediable &nbsp;para el actor como consecuencia de la diligencia de entrega efectuada &nbsp;el pasado 21 de junio de 2023 en la que \u00abfue &nbsp;despojado\u00bb &nbsp;del inmueble objeto de este asunto, la Sala no advierte la &nbsp;acreditaci\u00f3n de las exigencias requeridas para tal efecto, &nbsp;puesto que no basta la simple afirmaci\u00f3n de la supuesta &nbsp;amenaza de las garant\u00edas fundamentales para que el amparo &nbsp;prospere, sino que el reclamante debe probar las circunstancias de &nbsp;tiempo, modo y lugar que hacen impostergable e inminente la &nbsp;injerencia del juez constitucional para desterrar la afectaci\u00f3n &nbsp;alegada, lo que no qued\u00f3 demostrado, punto sobre el que la &nbsp;Corte Constitucional ha sostenido que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;un perjuicio tendr\u00e1 car\u00e1cter irremediable cuando quiera &nbsp;que, en el contexto de la situaci\u00f3n concreta, pueda &nbsp;demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, &nbsp;que \u201csu existencia actual o potencial se infiera objetivamente &nbsp;a partir de una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de &nbsp;meras conjeturas o deducciones especulativas\u201d de suerte que, de &nbsp;no frenarse la causa, el da\u00f1o se generar\u00e1 prontamente; &nbsp;(ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace &nbsp;con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser &nbsp;considerado de alta significaci\u00f3n para el afectado; (iii) Se &nbsp;requiere de la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables, &nbsp;que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del &nbsp;da\u00f1o ya que, de no tomarse, la generaci\u00f3n del da\u00f1o &nbsp;es inevitable\u00bb &nbsp;(CC T-480\/11). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;recu\u00e9rdese que, \u00aben &nbsp;torno a la aspiraci\u00f3n de la precursora, esto es, \u201csuspender &nbsp;la diligencia de entrega dentro del asunto cuestionado\u201d, se &nbsp;advierte que no es viable acudir a esta herramienta para \u201csuspender, &nbsp;retrotraer o invalidar\u201d el desarrollo y\/o acatamiento de las &nbsp;\u201cdiligencias de entrega\u201d que tienen origen en fallos en &nbsp;firme, respaldados en el procedimiento surtido por el juez &nbsp;competente\u00bb, &nbsp;por cuanto la entrega ordenada en un proceso judicial no es &nbsp;generadora por s\u00ed sola de un perjuicio &nbsp;irremediable, &nbsp;ya que tales medidas responden a decisiones emitidas por autoridades &nbsp;jurisdiccionales en cumplimiento de sus mandatos y atribuciones &nbsp;legales, que no pueden supeditarse a la interposici\u00f3n de una &nbsp;acci\u00f3n de tutela (CSJ &nbsp;STC12536-2022 y STC9190-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;As\u00ed las cosas, la protecci\u00f3n solicitada ser\u00e1 &nbsp;negada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve &nbsp;NEGAR &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Pedro &nbsp;N\u00fa\u00f1ez Galvis contra la Sala de Familia del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 y los Juzgados Tercero de Familia de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias, Cuarenta Civil del Circuito y Veinte &nbsp;Civil Municipal, todos de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>FERNANDO &nbsp;AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16786-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC16786-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 11001-02-03-000-2023-02701-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Pedro N\u00fa\u00f1ez &nbsp;Galvis [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-78194","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78194","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=78194"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78194\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=78194"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=78194"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=78194"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}