{"id":78198,"date":"2024-05-20T22:41:42","date_gmt":"2024-05-20T22:41:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16790-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:42","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:42","slug":"stc16790-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16790-2023\/","title":{"rendered":"STC16790 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC16790-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>STC16790-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-04772-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del quince de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Cesar &nbsp;Jaime Torres Vela, contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del &nbsp;Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencia de esta capital y los &nbsp;intervinientes en el hipotecario radicado n\u00ba 1997-26981. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protecci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente &nbsp;vulnerado por la corporaci\u00f3n judicial convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expone &nbsp;en s\u00edntesis que, en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, se adelanta el &nbsp;ejecutivo hipotecario radicado n\u00ba 1997-26981 que promovi\u00f3 &nbsp;la Financiera &nbsp;Fes &nbsp;contra H\u00e9ctor Julio Garz\u00f3n Rico, L\u00e9rida Francy &nbsp;Garz\u00f3n Vergara y otros, cr\u00e9dito del cual es cesionario, &nbsp;y al que, el 4 de mayo de 2015, fue acumulado otro compulsivo &nbsp;(promovido por Francisco Jos\u00e9 Medina contra L\u00e9rida &nbsp;Francy Garz\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Relata &nbsp;que, el 12 de octubre de 2016 el despacho decret\u00f3 la &nbsp;suspensi\u00f3n &nbsp;del proceso por 60 d\u00edas a fin de que los demandados aportaran &nbsp;opciones para solventar la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;ante una solicitud de nulidad que present\u00f3 contra el auto &nbsp;precedente, es decir, el de 12 de octubre de 2016, alegando \u00abno &nbsp;ser procedente la reestructuraci\u00f3n en cr\u00e9ditos &nbsp;acumulados\u00bb; &nbsp;el juzgado mediante prove\u00eddo de 22 de marzo de 2017 accedi\u00f3 &nbsp;a lo pedido y declar\u00f3 la nulidad \u00abteniendo &nbsp;en cuenta la acumulaci\u00f3n de demandas sobre los mismos bienes &nbsp;del demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;el 25 de mayo de 2022 el juzgado llev\u00f3 a cabo la audiencia del &nbsp;art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso, diligencia &nbsp;en la cual orden\u00f3 la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que, en cumplimiento de lo anterior, el 10 de junio de 2022 alleg\u00f3 &nbsp;escrito con el cual propuso varias f\u00f3rmulas de pago, no &nbsp;obstante, hizo hincapi\u00e9 que el 22 de marzo de 2017 hubo un &nbsp;pronunciamiento en el que se dijo que la reestructuraci\u00f3n no &nbsp;era procedente en coercitivos acumulados. Los demandados guardaron &nbsp;silencio frente a las propuestas de cancelaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante, el 20 de septiembre de 2022, el juzgado de ejecuci\u00f3n, &nbsp;advirtiendo la inexistencia de la reestructuraci\u00f3n, declar\u00f3 &nbsp;la nulidad de lo actuado y decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del &nbsp;proceso, decisi\u00f3n esta \u00faltima que fue objeto de &nbsp;reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n; el despacho mantuvo su postura &nbsp;al resolver el remedio horizontal (12 de diciembre de 2022); y, el 19 &nbsp;de octubre de la presente anualidad, la Sala Civil (unitaria) del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 lo resuelto por &nbsp;el a &nbsp;quo &nbsp;en cuanto a la terminaci\u00f3n del ejecutivo por falta de &nbsp;reestructuraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestiona &nbsp;el actor las \u00faltimas determinaciones rese\u00f1adas. Aduce &nbsp;que el litigio deb\u00eda proseguir \u00abcon &nbsp;base en el silencio de la demandada, el juez tampoco agot\u00f3 &nbsp;otros mecanismos como una prueba de oficio, si es que ten\u00eda &nbsp;alg\u00fan reparo concreto sobre la reestructuraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Sostiene que alleg\u00f3 un total de tres propuestas de pago a los &nbsp;ejecutados, frente a las cuales no se pronunciaron en ning\u00fan &nbsp;sentido, \u00abraz\u00f3n &nbsp;por la cual no puede el juzgado entrar a establecer talanqueras con &nbsp;base en la desidia de la parte pasiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce &nbsp;que el proceso no ten\u00eda que terminarse pues el proceso no solo &nbsp;versa en un cobro por una deuda adquirida en UPAC, pues coexiste con &nbsp;esta \u00abun &nbsp;ejecutivo singular de mayor cuant\u00eda acumulado desde el 4 de &nbsp;mayo de 2015\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recalca &nbsp;que, los deudores conocieron de la reestructuraci\u00f3n o f\u00f3rmulas &nbsp;de pago, pero \u00abninguna &nbsp;de ellas escogi\u00f3 [\u2026] &nbsp;y ning\u00fan &nbsp;reparo se ofreci\u00f3, ni anunci\u00f3 su cumplimiento antes de &nbsp;la declaratoria de nulidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega &nbsp;que, tanto el juez como el tribunal, incurrieron en falta de &nbsp;motivaci\u00f3n pues, nada dijeron sobre el auto de 22 de marzo de &nbsp;2017 que anul\u00f3 una decisi\u00f3n anterior que hab\u00eda &nbsp;decretado la suspensi\u00f3n del proceso para efectos que se &nbsp;acreditara la reestructuraci\u00f3n por existir dos documentos o &nbsp;t\u00edtulos ejecutivos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;todo, en consecuencia, pide que, se declare \u00abla &nbsp;nulidad del auto de 19 de octubre de 2023 por incurrir en falta total &nbsp;de motivaci\u00f3n en los que se refiere a las razones enarboladas &nbsp;en el recurso que no fueron evacuadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;magistrado ponente de la decisi\u00f3n discutida, de la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 que, en &nbsp;efecto, conoci\u00f3 en segunda instancia de la terminaci\u00f3n &nbsp;del ejecutivo acumulado 1997-26981, confirmando tal decisi\u00f3n &nbsp;al no acreditarse la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito por &nbsp;el acreedor, \u00abdecisi\u00f3n &nbsp;en la que se valoraron en integridad las pruebas y se aplicaron no &nbsp;solo las disposiciones sustanciales y procesales llamadas a &nbsp;disciplinar el caso, sino que se tuvo en cuenta la jurisprudencia &nbsp;patria que ha decantado el tema en cuesti\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Cuarta Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;esta capital, relacion\u00f3 los incidentes del tr\u00e1mite &nbsp;judicial en cuesti\u00f3n, asunto en el cual, decret\u00f3 la &nbsp;terminaci\u00f3n del ejecutivo por falta de reestructuraci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el tribunal &nbsp;al advertir igualmente que, \u00ab(\u2026) &nbsp;no &nbsp;se inform\u00f3 en la demanda, ni se acredit\u00f3 con &nbsp;posterioridad que, sobre el cr\u00e9dito para adquisici\u00f3n de &nbsp;vivienda se haya acordado con los deudores su reestructuraci\u00f3n, &nbsp;constituy\u00e9ndose as\u00ed la ausencia de un t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo correctamente constituido, lo que deb\u00eda conllevar al &nbsp;decreto de terminaci\u00f3n del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si colegiatura convocada vulner\u00f3 la &nbsp;prerrogativa fundamental denunciada por el accionante, al interior &nbsp;del hipotecario (acumulado) n\u00ba 1997-26981 en el cual funge como &nbsp;cesionario del cr\u00e9dito, al confirmar la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo &nbsp;(20 de septiembre de 2022, del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1) de terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso por falta &nbsp;de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;perseguido (auto de 19 de octubre de 2023), incurriendo con ello, &nbsp;supuestamente, en v\u00eda de hecho por defectos sustantivo &nbsp;(aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 42 de la ley 546 de &nbsp;1999), y f\u00e1ctico (por omitir valorar que present\u00f3 &nbsp;varias propuestas y\/o f\u00f3rmulas de pago de la obligaci\u00f3n, &nbsp;frente a las cuales los demandados guardaron silencio). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez &nbsp;constitucional para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo &nbsp;el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la &nbsp;m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo &nbsp;ante un desafuero en dicho ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el reclamo se dirige contra los autos que, en primera y segunda &nbsp;instancia, declararon la nulidad y, subsecuentemente, decretaron la &nbsp;terminaci\u00f3n del ejecutivo por falta de reestructuraci\u00f3n &nbsp;de la deuda, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 &nbsp;al proferido el 19 de octubre de 2023 por el Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1, Sala Civil (unitaria), por cuanto fue el que defini\u00f3 &nbsp;el asunto. &nbsp;Al &nbsp;respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 &nbsp;may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto \u2013 La providencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, &nbsp;con &nbsp;el l\u00edmite propio del juez constitucional, &nbsp;no &nbsp;se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es &nbsp;objeto puntual de reclamo, no constituye desviaci\u00f3n del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico con aptitud para lesionar las garant\u00edas &nbsp;superiores invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Preliminarmente, &nbsp;el tribunal rese\u00f1\u00f3 que, la ejecuci\u00f3n corresponde &nbsp;a un cr\u00e9dito hipotecario de vivienda, soportado en, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el pagar\u00e9 n\u00ba 01808354-0 otorgado el 8 de noviembre de &nbsp;1995 cuyo importe en cuant\u00eda de $60\u2019060.000 fue &nbsp;garantizado con la constituci\u00f3n de hipoteca que se hizo &nbsp;constar en la escritura p\u00fablica n\u00ba 3.830 del 9 de octubre &nbsp;de 1995 corrida en la Notar\u00eda 34 de la ciudad, inscrita en el &nbsp;folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50C-137278 asignado al &nbsp;apartamento hipotecado, instrumento p\u00fablico donde tambi\u00e9n &nbsp;se concret\u00f3 el negocio jur\u00eddico de la compraventa &nbsp;respectiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;destac\u00f3 los precedentes jurisprudenciales que aluden a la &nbsp;tem\u00e1tica, es decir, aquellos que refieren a que el ajuste de &nbsp;la deuda en los hipotecarios de largo plazo, como el que se pretende &nbsp;cobrar, destinados a la adquisici\u00f3n de vivienda es obligatoria &nbsp;y que, de no acreditarse, no es posible continuar con la ejecuci\u00f3n, &nbsp;a la luz de lo previsto en la ley 546 de 1999 (STC10951-2015 de la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil; SU-813\/07 y T-881713 de la Corte &nbsp;Constitucional); adem\u00e1s, que su comprobaci\u00f3n debe ser &nbsp;verificada &nbsp;de oficio &nbsp;por el juez de la causa, incluso en segunda instancia, a\u00fan si &nbsp;no se hizo dicho control al momento de librar mandamiento de pago &nbsp;(STC9367-2019); as\u00ed mismo, se refiri\u00f3 a los &nbsp;pronunciamientos que precisaron que la carga de presentar la &nbsp;reestructuraci\u00f3n no es exclusiva de la entidades financieras, &nbsp;sino que se traslada a los cesionarios de la acreencia &nbsp;(STC9555-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;descendiendo a los reparos del actor, sobre la procedencia de la &nbsp;reestructuraci\u00f3n, dijo, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSin &nbsp;perjuicio de lo anterior, es indispensable tener en cuenta los &nbsp;cambios de titular del despacho que tuvo el juzgado de origen, para &nbsp;efectos de entender en qu\u00e9 se originaron unas decisiones tan &nbsp;distintas la una de la otra, dado que en un primer momento se &nbsp;concluy\u00f3 que no era necesario la reestructuraci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito, pero despu\u00e9s una nueva juez consider\u00f3 &nbsp;que no era procedente seguir adelante con la ejecuci\u00f3n del &nbsp;proceso, fundament\u00e1ndose en que, no se cumpl\u00edan los &nbsp;presupuestos del documento base de la ejecuci\u00f3n arriba &nbsp;mencionados, prove\u00eddo que es el que se discute actualmente, &nbsp;decisi\u00f3n interlocutoria aquella que de todas maneras no &nbsp;resulta inexpugnable porque no genera efectos de cosa juzgada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;en lo atinente a la falta de respuesta de los deudores frente a las &nbsp;propuestas de pago, dijo, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor &nbsp;otro lado, tampoco es de recibo el se\u00f1alamiento del apelante &nbsp;referente a que, como fueron los deudores quienes no propusieron un &nbsp;plan de pagos, la reestructuraci\u00f3n no debe exigirse, porque la &nbsp;jurisprudencia invocada hace hincapi\u00e9 en que es la parte &nbsp;ejecutante quien est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de realizar la &nbsp;estructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito y no es un asunto opcional, &nbsp;lo cual se fundamenta en que el pagar\u00e9 n\u00ba 01808354-0 y el &nbsp;documento que contiene la reestructuraci\u00f3n conforman un t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo completo (sic) y por ende, la ausencia de alguno de estos &nbsp;impide adelantar el cobro deprecado, ya que de ello depende, que los &nbsp;deudores puedan salvaguardar su patrimonio, modificando como ya se &nbsp;dijo las condiciones de la deuda en su favor. Lo cual encuentra &nbsp;sustento en lo siguiente; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor &nbsp;el contrario, resulta indispensable una labor proactiva del juzgador &nbsp;para esclarecer con suficiencia este presupuesto, teniendo en cuenta &nbsp;que de ello depende la prerrogativa para los deudores de reorganizar &nbsp;su cr\u00e9dito hipotecario atendiendo a sus reales posibilidades &nbsp;financieras, para de esa manera garantizarles la facultad de &nbsp;conservar su lugar de habitaci\u00f3n, derecho de rango supralegal &nbsp;y fin primordial de la ley 546 de 1999 (STC3300-2023)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;del documento contentivo de las f\u00f3rmulas de arreglo allegado &nbsp;por el cesionario, puntualiz\u00f3 el tribunal, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora &nbsp;bien, a pesar de que el cesionario radic\u00f3 un documento &nbsp;mediante el cual pon\u00eda a disposici\u00f3n de las deudoras &nbsp;una posible reestructuraci\u00f3n de la deuda, se evidencia a &nbsp;partir de la revisi\u00f3n del expediente, que en ning\u00fan &nbsp;momento se lleg\u00f3 a un acuerdo con las deudoras que permitieran &nbsp;a la juez de primera instancia, inferir que efectivamente, se cumpli\u00f3 &nbsp;con dicha exigencia legal y ordenar seguir adelante con la ejecuci\u00f3n &nbsp;respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de la anterior argumentaci\u00f3n, el accionado concluy\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abA &nbsp;tono con las anteriores premisas y que la juez de primera instancia &nbsp;actu\u00f3 en cumplimiento con el deber de verificar de manera &nbsp;oficiosa los requisitos del t\u00edtulo ejecutivo, los yerros &nbsp;endilgados al auto impugnado lucen infundados, toda vez que no se &nbsp;inform\u00f3 en la demanda, y menos se acredit\u00f3 de manera &nbsp;posterior, que sobre el cr\u00e9dito para adquisici\u00f3n de &nbsp;vivienda se haya acordado con los deudores su reestructuraci\u00f3n, &nbsp;mecanismos que, como viene de explicarse, constituye presupuesto de &nbsp;exigibilidad del cobro que se pretende ejecutar en asuntos de esta &nbsp;naturaleza, por lo cual, decretar consecuencialmente la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso era la decisi\u00f3n ajustada a derecho ante la &nbsp;ausencia de un t\u00edtulo ejecutivo correctamente constituido. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, ante la imposibilidad de continuar la ejecuci\u00f3n &nbsp;dada en ausencia de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito en el &nbsp;presente asunto, la providencia apelada ser\u00e1 confirmada (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, bajo &nbsp;el contexto que viene de verse, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de que la Corte comparta o no la determinaci\u00f3n &nbsp;atacada, como aquella se bas\u00f3 en una motivaci\u00f3n que no &nbsp;necesariamente es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente &nbsp;la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, m\u00e1s &nbsp;cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta v\u00eda para &nbsp;hacer prevalecer, por sobre la del juzgador, una espec\u00edfica &nbsp;interpretaci\u00f3n o valoraci\u00f3n probatoria que coincida &nbsp;plenamente con la de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;lo &nbsp;all\u00ed establecido no puede ser desaprobado de plano, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si (\u2026) no resulta contrario a la raz\u00f3n, es decir si no &nbsp;est\u00e1 demostrado [el] &nbsp;defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan &nbsp;normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n &nbsp;procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al &nbsp;\u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, seg\u00fan lo rese\u00f1ado, resulta evidente que la &nbsp;pretensi\u00f3n de la gestora del resguardo, por intermedio de su &nbsp;apoderado, se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo &nbsp;disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada tuvo &nbsp;para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, &nbsp;se reitera, &nbsp;excede el \u00e1mbito de la tutela. &nbsp; En &nbsp;ese sentido, la Sala ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 ab. rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por &nbsp;vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, ni &nbsp;sustancial, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n arbitraria que la &nbsp;colegiatura aqu\u00ed demandada tom\u00f3 su decisi\u00f3n, &nbsp;pues los motivos que expuso, constituyen una interpretaci\u00f3n &nbsp;judicial respetable, que no configura ninguno de los requisitos de &nbsp;procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y, &nbsp;por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a las garant\u00edas &nbsp;constitucionales del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;decisi\u00f3n atacada no constituye arbitrariedad susceptible de &nbsp;correcci\u00f3n por esta excepcional v\u00eda; adem\u00e1s, &nbsp;porque lo pretendido por la accionante es anteponer su propio &nbsp;criterio al de la corporaci\u00f3n accionada en el asunto puesto a &nbsp;su consideraci\u00f3n, finalidad ajena a la acci\u00f3n de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito, y de no &nbsp;ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>FERNANDO &nbsp;AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16790-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; STC16790-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-04772-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del quince de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Cesar &nbsp;Jaime Torres Vela, contra &nbsp;la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-78198","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78198","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=78198"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78198\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=78198"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=78198"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=78198"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}