{"id":78199,"date":"2024-05-20T22:41:42","date_gmt":"2024-05-20T22:41:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16791-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:42","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:42","slug":"stc16791-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16791-2023\/","title":{"rendered":"STC16791 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC16791-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16791-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08001-22-13-000-2023-00753-01&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del quince de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla el &nbsp;28 de noviembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por &nbsp;Marlon David Ariza Pernett contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Quinto de Familia de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados &nbsp;los &nbsp;intervinientes en la sucesi\u00f3n n\u00ba 1999-00804. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que \u00aba &nbsp;trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico con fecha del 29 de agosto &nbsp;del a\u00f1o 2023, radiqu\u00e9 derecho de petici\u00f3n &nbsp;dirigido al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, &nbsp;solicit\u00e1ndole \u201ca su despacho proceda allegarme por medio &nbsp;de correo electr\u00f3nico, constancia o certificaci\u00f3n de &nbsp;ejecutoria de sentencia y de su trabajo de partici\u00f3n &nbsp;proferidos dentro del proceso de sucesi\u00f3n [de &nbsp;Teodoro Manuel Ariza Ibarra, rad. 1999-00804]\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;dicho pedimento lo reiter\u00f3 el \u00ab28 &nbsp;de septiembre del a\u00f1o 2023\u00bb, &nbsp;y en raz\u00f3n a que no recibi\u00f3 contestaci\u00f3n, \u00abel &nbsp;d\u00eda 19 de octubre fui al juzgado en comento para radicar &nbsp;presencialmente mi petici\u00f3n, y aunque asist\u00ed para &nbsp;solicitar se me diera oportuna respuesta, hoy en d\u00eda vencidos &nbsp;ampliamente los t\u00e9rminos estipulados en la Ley 1755 de 2015, &nbsp;art. 14 n\u00fam. 1, el Juzgado (\u2026) no ha dado respuesta de &nbsp;fondo a mi petici\u00f3n, ni ha incorporado al expediente de la &nbsp;referencia en el Portal Web de la Rama Judicial \u201cJusticia Siglo &nbsp;XXI\u201d, el derecho de petici\u00f3n radicado el d\u00eda 28 &nbsp;de agosto de la presente anualidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;que se ordene al estrado querellado \u00abque &nbsp;a trav\u00e9s de su secretaria y dentro del t\u00e9rmino para el &nbsp;efecto, proceda a hacerme entrega digital en mi direcci\u00f3n de &nbsp;correo electr\u00f3nico de lo solicitado en el derecho de petici\u00f3n &nbsp;calendado el d\u00eda 29 de agosto del a\u00f1o 2023, [y] &nbsp;actualizar incorporando todo memorial u actuaci\u00f3n que se &nbsp;encuentre rezagada y a mantener actualizado el expediente con &nbsp;radicado 1999-00804 en la plataforma \u201cJusticia Siglo XXI\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juez Quinto de Familia de Barranquilla, inform\u00f3 que \u00abel &nbsp;expediente objeto de solicitud 1999-804 se encuentra completamente &nbsp;publicado en el TYBA y a todas las partes del proceso se le ha &nbsp;remitido el link del expediente para que vislumbre las piezas &nbsp;procesales y analice conforme a lo normado en el art\u00edculo 302 &nbsp;del CGP, cuando se dio la ejecutoria de la misma\u00bb, &nbsp;y que por ello, \u00abno &nbsp;existe vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales de las &nbsp;partes, por lo cual es de enrostrar que dentro de la presente acci\u00f3n &nbsp;se vislumbra el hecho superado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Ampar\u00f3 &nbsp;el derecho fundamental de petici\u00f3n, al sostener que \u00absi &nbsp;bien [es] &nbsp;cierto el accionado [inform\u00f3] &nbsp;que el expediente [rad. &nbsp;1999-00804] &nbsp;se encuentra completamente publicado en el TYBA y a todas las partes &nbsp;del proceso se le ha remitido el link para que vislumbre las piezas &nbsp;procesales y analice conforme a lo normado en el art\u00edculo 302 &nbsp;del CGP, cuando se dio la ejecutoria de la misma, no es menos cierto, &nbsp;que lo que pretende el accionante (\u2026) es obtener una &nbsp;constancia de la ejecutoria de la sentencia y del proceso de &nbsp;partici\u00f3n, [y &nbsp;ello], &nbsp;conforme al art\u00edculo 115 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, es responsabilidad del juez, o incluso del secretario\u00bb. &nbsp;Por tanto, orden\u00f3 al encartado, emitir \u00abrespuesta &nbsp;clara y concisa al derecho de petici\u00f3n calendado el 29 de &nbsp;agosto de 2023, [disponiendo] &nbsp;la expedici\u00f3n de las copias solicitadas de la sentencia y del &nbsp;trabajo de partici\u00f3n, con la constancia o certificaci\u00f3n &nbsp;de la ejecutoria, a trav\u00e9s del canal digital se\u00f1alado &nbsp;por el accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el titular &nbsp;del despacho judicial convocado, se\u00f1alando que adem\u00e1s &nbsp;de la digitalizaci\u00f3n del expediente y su remisi\u00f3n al &nbsp;interesado, si \u00ablo &nbsp;que se instaba [era] &nbsp;una certificaci\u00f3n del estado de ejecutoria de la sentencia, &nbsp;(\u2026) se otorg\u00f3 respuesta el 22 de noviembre del 2023, &nbsp;elucidado que este despacho posee una carga de m\u00e1s de 1000 &nbsp;procesos activos y en ejecuci\u00f3n, lo que puede generar &nbsp;ralentizaci\u00f3n en la respuesta a diferentes solicitudes en &nbsp;todos los procesos\u00bb. &nbsp;As\u00ed mismo, afirm\u00f3 o que &nbsp;\u00abno &nbsp;se vislumbra solicitud clara de expedici\u00f3n de copia de la &nbsp;sentencia y la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n como lo &nbsp;interpret\u00f3 el tribunal en primera instancia\u00bb, &nbsp;no obstante, \u00ablas &nbsp;mismas se expidieron y se encuentran al acceso de la parte &nbsp;solicitante al igual que la certificaci\u00f3n expedida por la &nbsp;secretaria en relaci\u00f3n a la ejecutoria de la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer &nbsp;si el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas fundamentales al &nbsp;debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia del &nbsp;reclamante, por no haber otorgado el impulso correspondiente a &nbsp;solicitud elevada al interior del sucesorio radicado bajo el n\u00ba &nbsp;1999-00804. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque a tono con el precedente constitucional (fallo T-290\/93), esta &nbsp;Sala ha precisado que cuando se invoca la protecci\u00f3n del &nbsp;derecho fundamental de petici\u00f3n, para que el juez haga o deje &nbsp;de hacer determinada actividad jurisdiccional o &nbsp;para que tramite y resuelva el asunto bajo su conocimiento, su &nbsp;tratamiento no se sujeta a los t\u00e9rminos consagrados para las &nbsp;peticiones de car\u00e1cter administrativo, sino que \u00abse &nbsp;rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, leyes y c\u00f3digos, seg\u00fan &nbsp;la jurisdicci\u00f3n, especialidad y procedimiento a las cuales &nbsp;deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el &nbsp;juez y los intervinientes\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo &nbsp;sentido, m\u00e1s adelante reiter\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ablas &nbsp;peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro &nbsp;del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de &nbsp;acuerdo [con] &nbsp;las &nbsp;formas propias del juicio y que el desconocimiento de \u00e9stas &nbsp;comporta la vulneraci\u00f3n &nbsp;del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual &nbsp;comienza con la garant\u00eda del libre acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, &nbsp;tambi\u00e9n consagrado como principio fundamental por el art. 229 &nbsp;ej\u00fasdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo &nbsp;se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n &nbsp;a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos &nbsp;netamente administrativos que como tales est\u00e1n regulados por &nbsp;las normas que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb &nbsp;(sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000, exp. T-4822 y T-4867)\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 3 oct. 2012, rad. 01784-01, citada entre otras en STC1903-2023, &nbsp;2 mar., rad. 00017-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la mora judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la &nbsp;importancia de proteger a los usuarios de la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia del desconocimiento de los t\u00e9rminos para impulsar los &nbsp;asuntos o resolver sus peticiones, la &nbsp;Corte Constitucional ha sostenido que: \u00abLas &nbsp;dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos &nbsp;desvirt\u00faan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de &nbsp;diligencia y agilidad que el art\u00edculo 228 impone a los jueces &nbsp;que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro &nbsp;de unos plazos razonables. [Y &nbsp;que] &nbsp;el derecho fundamental de acceso efectivo a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos &nbsp;guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al &nbsp;proceso\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-006\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;similar sentido, se\u00f1al\u00f3 que: \u00ab(\u2026) &nbsp;no se trata \u00fanicamente de velar por el cumplimiento de los &nbsp;t\u00e9rminos por s\u00ed mismo ya que \u00e9l no se concibe &nbsp;como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la &nbsp;seguridad jur\u00eddica, sino de asegurar que, a trav\u00e9s de &nbsp;su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los &nbsp;gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en &nbsp;cuanto a la obtenci\u00f3n de pronta y cumplida justicia\u00bb, &nbsp;y que \u00abla &nbsp;tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de &nbsp;la enorme trascendencia de los derechos que, por raz\u00f3n de la &nbsp;paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo &nbsp;irreparable\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-431\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir &nbsp;oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta &nbsp;Sala ha reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp; uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en &nbsp;que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, &nbsp;\u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones &nbsp;\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se &nbsp;desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual &nbsp;legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y &nbsp;t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes &nbsp;procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], &nbsp;sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se &nbsp;desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los &nbsp;periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. &nbsp;Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido &nbsp;proceso, como ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo &nbsp;29 de la Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen &nbsp;derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino adem\u00e1s que &nbsp;sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con &nbsp;acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en &nbsp;STC10968-2023, 4 oct., rad. 00442-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinados los &nbsp;argumentos de la presente queja y cotejados con la informaci\u00f3n &nbsp;proporcionada por los intervinientes y las piezas procesales adosadas &nbsp;al expediente, la Sala revocar\u00e1 el veredicto que otorg\u00f3 &nbsp;el auxilio, comoquiera que frente a la dilaci\u00f3n procesal &nbsp;endilgada al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla para resolver &nbsp;el pedimento radicado dentro del liquidatorio en cuesti\u00f3n, se &nbsp;configura carencia actual de objeto por hecho superado. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;porque estando motivada la salvaguarda en la omisi\u00f3n &nbsp;del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla de responder la &nbsp;solicitud elevada por el actor el 29 de agosto de 2023, consistente &nbsp;en que le expidiera y remitiera v\u00eda correo electr\u00f3nico &nbsp;\u00ab\u201cconstancia &nbsp;o certificaci\u00f3n de ejecutoria de sentencia y de su trabajo de &nbsp;partici\u00f3n proferidos dentro del proceso de sucesi\u00f3n [de &nbsp;Teodoro Manuel Ariza Ibarra, rad. 1999-00804]\u201d\u00bb, &nbsp;y porque esa actuaci\u00f3n no la hall\u00f3 incorporada \u00aben &nbsp;el Portal Web de la Rama Judicial \u201cJusticia Siglo XXI\u201d\u00bb, &nbsp;la Sala encuentra que tal situaci\u00f3n fue corregida durante el &nbsp;diligenciamiento de esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, aunado &nbsp;a que la foliatura allegada evidencia un \u00abinforme &nbsp;secretarial sobre el estado del proceso\u00bb, &nbsp;emitido el 9 de noviembre de 2023, es decir, antes de la instauraci\u00f3n &nbsp;de esta tutela -lo cual tuvo lugar el 16 del mismo mes y a\u00f1o-, &nbsp;seg\u00fan el cual, la providencia aprobatoria de la partici\u00f3n &nbsp;-fechada el 9 de diciembre de 2019-, \u00abse &nbsp;public\u00f3 por estado el d\u00eda siguiente y obtuvo su &nbsp;ejecutoria tres d\u00edas despu\u00e9s conforme lo establece el &nbsp;art\u00edculo 302 del CGP, [y &nbsp;que tal actuaci\u00f3n] &nbsp;fue autenticada por este despacho, para fines varios y solicitud de &nbsp;parte el d\u00eda 31 de agosto del 2021\u00bb, &nbsp;la petici\u00f3n cuya respuesta ech\u00f3 de menos el &nbsp;querellante, fue atendida con auto del 22 de noviembre de 2023, al &nbsp;se\u00f1alar que: \u00abeste &nbsp;despacho no est\u00e1 obligado a otorgar informaci\u00f3n, que se &nbsp;encuentra plasmada en la ley, enti\u00e9ndase la constancia de &nbsp;ejecutoria de la sentencia; la cual se vislumbra en el expediente en &nbsp;revisi\u00f3n de las piezas procesales y extrayendo la aplicaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 302 del CGP. Por tales motivos, al solicitante se &nbsp;le enviar\u00e1 el link del expediente para que vislumbre el &nbsp;proceso y pueda dar resoluci\u00f3n a inc\u00f3gnita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, por cuanto &nbsp;esa actuaci\u00f3n fue notificada por estado electr\u00f3nico &nbsp;(https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/juzgado-005-de-familia-de-barranquilla\/100), &nbsp;y el env\u00edo del link &nbsp;para acceder al expediente fue suministrado seguidamente al &nbsp;interesado por la secretar\u00eda del juzgado, no se avizora que &nbsp;actualmente haya necesidad de que el fallador excepcional intervenga &nbsp;para impartir orden en el sentido deprecado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ac\u00f3tese &nbsp;que si la respuesta del juzgado no es de la entera satisfacci\u00f3n &nbsp;del solicitante, este, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, &nbsp;podr\u00e1 constatar y establecer lo pertinente, pedir de manera &nbsp;clara y concreta que la secretar\u00eda del juzgado le expida y &nbsp;entregue copias autenticadas y con constancia de ejecutoria, o en su &nbsp;defecto, controvertir lo decidido haciendo uso de los recursos &nbsp;ordinarios que contempla el ordenamiento adjetivo, sin que sea este &nbsp;extraordinario escenario jur\u00eddico el id\u00f3neo para suplir &nbsp;la solicitud o para rebatir la posible inconformidad que surja al &nbsp;respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n &nbsp;efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo &nbsp;cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en &nbsp;sentido positivo o negativo. &nbsp;Ello constituye a la vez el motivo por &nbsp;el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad &nbsp;judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa &nbsp;persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la &nbsp;aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 &nbsp;siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, &nbsp;en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda &nbsp;en el vac\u00edo. &nbsp;Lo cual implica la desaparici\u00f3n del &nbsp;supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagog\u00eda &nbsp;constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos &nbsp;relacionados con el derecho fundamental de que se trata\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-519\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la oportunidad para que se produzca el hecho superado, esa &nbsp;Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u00abse &nbsp;da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la &nbsp;pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo\u00bb &nbsp;(CC T-533\/09), es decir, tiene ocurrencia si en el curso del ruego &nbsp;tuitivo, \u00abse &nbsp;evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se &nbsp;elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del &nbsp;actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acci\u00f3n &nbsp;o abstenci\u00f3n) y, por tanto, (i) se super\u00f3 la &nbsp;afectaci\u00f3n, y, (ii) resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n &nbsp;que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n &nbsp;de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de &nbsp;desconocer\u00bb &nbsp;(CC T-481\/16). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;similar sentido, esta Sala ha dicho y reiterado que &nbsp;\u00absi &nbsp;la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, &nbsp;por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo &nbsp;carecer\u00eda de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC10684-2023, 27 sep., &nbsp;rad. 00412-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo discurrido, comoquiera que las circunstancias descritas como &nbsp;vulneradoras de las prerrogativas invocadas por el reclamante, fueron &nbsp;superadas durante el diligenciamiento de la presente acci\u00f3n, &nbsp;se infirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n adoptada en primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;REVOCA &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su lugar, se &nbsp;NIEGA &nbsp;el &nbsp;auxilio deprecado a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de &nbsp;tutela, y, por consiguiente, se invalida la actuaci\u00f3n &nbsp;desplegada en cumplimiento de la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>FERNANDO &nbsp;AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16791-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC16791-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08001-22-13-000-2023-00753-01&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del quince de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-78199","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78199","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=78199"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78199\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=78199"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=78199"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=78199"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}