{"id":78203,"date":"2024-05-20T22:41:42","date_gmt":"2024-05-20T22:41:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16795-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:42","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:42","slug":"stc16795-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16795-2023\/","title":{"rendered":"STC16795 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC16795-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16795-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 68001-22-13-000-2023-00537-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de quince de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 27 &nbsp;de noviembre de 2023 &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga, en &nbsp;la tutela que Deyvis Orlando Quitian Rojas instaur\u00f3 &nbsp;contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, &nbsp;extensiva a los dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el consecutivo 2023-00136-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;libelista, en nombre propio, reclam\u00f3 la guarda de los derechos &nbsp;al \u00abdebido &nbsp;proceso, igualdad, defensa t\u00e9cnica y trabajo\u00bb, para &nbsp;que &nbsp;se ordenara al estrado censurado: &nbsp;<\/p>\n<p>i).- &nbsp;Decretar &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;la nulidad de lo &nbsp;actuado desde el 17 de octubre de 2023 hasta la fecha, por la &nbsp;vulneraci\u00f3n al Derecho a la Defensa T\u00e9cnica a que fui &nbsp;objeto (\u2026) en raz\u00f3n a mi falta de capacitaci\u00f3n &nbsp;t\u00e9cnica referente a estos procesos me vi en la obligaci\u00f3n &nbsp;de contratar a un abogado para que defendiera mis intereses dentro &nbsp;del proceso y al no aceptar la solicitud de aplazamiento pedida y &nbsp;sustentada por mi apoderada estoy inmerso en una violaci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales que incluso conllev\u00f3 a que fuera &nbsp;removido como promotor pues as\u00ed fue expuesto por la se\u00f1ora &nbsp;Juez en grabaci\u00f3n y ordenada mediante auto de fecha 7 de &nbsp;noviembre de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>ii).- \u00ab(\u2026) &nbsp;que cese todas sus acciones encaminadas a vulnerar mis derechos y que &nbsp;se proceda a fijar fecha de audiencia pr\u00f3xima de conciliaci\u00f3n &nbsp;de las objeciones a la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de &nbsp;cr\u00e9ditos, determinaci\u00f3n de los derechos de voto y de &nbsp;presentaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n, teniendo en &nbsp;cuenta que el 31 de enero de 2024 est\u00e1 programada la audiencia &nbsp;de resoluci\u00f3n de objeciones y de confirmaci\u00f3n del &nbsp;acuerdo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>iii).- &nbsp;Haga \u00abENTREGA &nbsp;DE LOS TITULOS que por Ministerio de Ley tengo derecho y se &nbsp;encuentran a disposici\u00f3n del despacho, conforme lo determina &nbsp;el Decreto 772 de 2020, numeral 4, ya que se me est\u00e1 &nbsp;vulnerando el Derecho al trabajo, por cuanto el principio de la ley &nbsp;1116 de 2006 es la conservaci\u00f3n de la empresa y el despacho no &nbsp;est\u00e1 permitiendo que siga con mi actividad laboral ya que no &nbsp;tengo ning\u00fan otro ingreso, porque todos los dineros en ocasi\u00f3n &nbsp;a los contratos celebrados con la Gobernaci\u00f3n de Santander por &nbsp;obras se encuentran a disposici\u00f3n del despacho, adem\u00e1s, &nbsp;existen otros dineros en manos de la misma entidad gubernamental &nbsp;\u201cGobernaci\u00f3n de Santander\u201d que no me son &nbsp;entregados porque existen medidas cautelares y por tal solicito de la &nbsp;misma forma que SE ORDENE EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES &nbsp;DECRETADAS, ya que en las condiciones en las que estoy actualmente no &nbsp;puedo trabajar, no puedo pagar al personal que labora, no puedo pagar &nbsp;suministros para continuar con las obras, y es as\u00ed que no &nbsp;puedo funcionar como comerciante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio sostuvo que el Juzgado &nbsp;accionado admiti\u00f3 el juicio de reorganizaci\u00f3n &nbsp;empresarial abreviada que formul\u00f3 y program\u00f3 para el &nbsp;\u00ab17 &nbsp;de octubre de 2023 conciliaci\u00f3n de las objeciones a la &nbsp;calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, &nbsp;determinaci\u00f3n de los derechos de voto y de presentaci\u00f3n &nbsp;del acuerdo de reorganizaci\u00f3n y; 31 de enero de 2024 &nbsp;resoluci\u00f3n de objeciones y de confirmaci\u00f3n del acuerdo\u00bb &nbsp;(21 &nbsp;jul. 2023) y, el d\u00eda &nbsp;27 siguiente, se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre la entrega de &nbsp;dineros a su favor, trasgrediendo la Ley 1116 de 2006; determinaci\u00f3n &nbsp;que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n el 2 de agosto consecutivo, &nbsp;sin \u00e9xito (13 oct.), por lo que present\u00f3 igual reparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que como el iudex &nbsp;confutado no acogi\u00f3 la solicitud de aplazamiento de la &nbsp;diligencia de conciliaci\u00f3n de 17 de octubre de 2023 que elev\u00f3 &nbsp;su apoderada debido a su estado de salud y con la que remiti\u00f3 &nbsp;los soportes pertinentes, concurri\u00f3 a aquella y pidi\u00f3 &nbsp;su reprogramaci\u00f3n \u00abpor &nbsp;falta de defensa t\u00e9cnica\u00bb, &nbsp;siendo obligado a permanecer en la audiencia, donde le informaron que &nbsp;de aceptar su pedimento se afectar\u00eda las garant\u00edas de &nbsp;las partes por mora judicial, adem\u00e1s lo acusaron de &nbsp;irrespetuoso por lo que se retir\u00f3 de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 &nbsp;que en providencia de 7 de noviembre del a\u00f1o avante el juzgado &nbsp;lo relev\u00f3 sin justificaci\u00f3n del cargo de promotor y &nbsp;design\u00f3 a un auxiliar de la justicia suscrito a la &nbsp;Superintendencia de Sociedades, disposici\u00f3n que refut\u00f3 &nbsp;en \u00abreposici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga indic\u00f3 que comunic\u00f3 &nbsp;al deudor la importancia de su asistencia a la \u00abdiligencia &nbsp;de conciliaci\u00f3n\u00bb y &nbsp;le explic\u00f3 que no era necesario la comparecencia de su abogado &nbsp;por ser un asunto donde se discuten objeciones y no se tomar\u00edan &nbsp;decisiones judiciales; en consecuencia, no accedi\u00f3 a la &nbsp;\u00absuspensi\u00f3n\u00bb &nbsp;invocada y el gestor se desconect\u00f3 de la audiencia sin excusa &nbsp;alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la \u00abremoci\u00f3n &nbsp;del cargo de promotor\u00bb, &nbsp;asever\u00f3 que Deyvis Quitian no fue diligente en sus funciones &nbsp;al no querer estar presente en la referida &nbsp;vista &nbsp;p\u00fablica con sus acreedores (7 nov. 2023), medida que &nbsp;suplic\u00f3 &nbsp;en \u00abreposici\u00f3n\u00bb, &nbsp;estando en turno para solventar. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Direcci\u00f3n de Impuestos y aduanas Naciones -Dian-, el Banco &nbsp;Davivienda S.A. adujeron falta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>David &nbsp;Alfonso Grandas Castillo y Pablo Enrique Tovar Diaz &#8211; &nbsp;acreedores en el sumario reprochado &nbsp;&#8211; se opusieron al socorro, porque las actuaciones del despacho se &nbsp;ajustaron a la ley en guarda de los atributos b\u00e1sicos de los &nbsp;extremos de la Litis. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bucaramanga neg\u00f3 el amparo, porque &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;con &nbsp;relaci\u00f3n a la diligencia de conciliaci\u00f3n, a pesar de &nbsp;que la apoderada del deudor, el d\u00eda antes de dicha diligencia &nbsp;present\u00f3 incapacidad m\u00e9dica y solicit\u00f3 su &nbsp;aplazamiento, y de que el se\u00f1or DEYVIS ORLANDO QUITI\u00c1N &nbsp;ROJAS se present\u00f3 en la diligencia y solicit\u00f3 el &nbsp;aplazamiento por la ausencia de su apoderada, la juez de conocimiento &nbsp;anduvo en lo correcto cuando indic\u00f3 que la presencia de su &nbsp;abogada no era obligatoria, en el entendido que la facultad de &nbsp;conciliar reca\u00eda sobre \u00e9l directamente y no, sobre su &nbsp;apoderada (\u2026) la &nbsp;diligencia de conciliaci\u00f3n no pudo llevarse a cabo, luego, la &nbsp;juez accionada deber\u00e1 resolver las solicitudes y los recursos &nbsp;que se encuentran pendientes de estudio, para programar nuevamente la &nbsp;reuni\u00f3n de conciliaci\u00f3n de objeciones a la calificaci\u00f3n &nbsp;y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, determinaci\u00f3n de los &nbsp;derechos de voto y de presentaci\u00f3n del acuerdo de &nbsp;reorganizaci\u00f3n, la demora en dicho tr\u00e1mite corresponde &nbsp;al aplazamiento de la diligencia a petici\u00f3n del deudor; no &nbsp;puede usar la tutela para acelerar los t\u00e9rminos o pretender la &nbsp;realizaci\u00f3n pronta de la diligencia bien le advirti\u00f3 la &nbsp;juez sobre la congesti\u00f3n judicial de su despacho y la &nbsp;disponibilidad de agenda para junio de la pr\u00f3xima anualidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;reliev\u00f3 que &nbsp;\u00abno &nbsp;podr\u00e1 declararse la nulidad de un acto que no se llev\u00f3 &nbsp;a cabo (diligencia de conciliaci\u00f3n del 17 de octubre de 2023), &nbsp;m\u00e1xime cuando lo que realiz\u00f3 la Juez Segunda Civil del &nbsp;Circuito de Bucaramanga en ausencia del deudor, no fue m\u00e1s que &nbsp;una corta reuni\u00f3n en la que imparti\u00f3 instrucciones a &nbsp;algunos de los acreedores con miras a avanzar con mayor agilidad en &nbsp;el desarrollo de la pr\u00f3xima diligencia; una actuaci\u00f3n &nbsp;diligente, en cumplimiento del principio de celeridad procesal. Ahora &nbsp;bien, con respecto a las providencias reprochadas mediante las cuales &nbsp;se removi\u00f3 al deudor de su cargo de promotor y se neg\u00f3 &nbsp;la solicitud de entrega de t\u00edtulos judiciales y el &nbsp;levantamiento de las medidas cautelares, esta Sala advierte que la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es improcedente para estudiarlas, por cuanto &nbsp;ambas decisiones fueron objeto de recurso por la parte actora y otros &nbsp;acreedores recientemente (20 de octubre y 14 de noviembre de 2023) y &nbsp;se encuentran en turno para resolver. Adem\u00e1s, existe una &nbsp;recusaci\u00f3n pendiente de estudio, presentada el pasado 16 de &nbsp;noviembre de 2023 por la apoderada del deudor, en atenci\u00f3n a &nbsp;la denuncia presentada en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;por fraude procesal, falsedad personal, ideol\u00f3gica y material &nbsp;contra Nolberto Romero Chac\u00f3n y todos los sujetos responsables &nbsp;de lo ocurrido al interior del proceso rad. 2017-000318- 00, del cual &nbsp;tambi\u00e9n tiene conocimiento la juez accionada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Replic\u00f3 &nbsp;el precursor, aduciendo que, \u00abestoy &nbsp;solicitando se amparen mis derechos vulnerados, toda vez que el &nbsp;actuar de la se\u00f1ora Juez que de forma parcializada ha actuado &nbsp;dentro del proceso me est\u00e1 perjudicando, insisto no es contra &nbsp;providencia judicial porque si bien es cierto la audiencia del 17 de &nbsp;octubre de 2023 era de \u201cConciliaci\u00f3n de Objeciones a la &nbsp;calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, &nbsp;determinaci\u00f3n de los derechos de voto y de presentaci\u00f3n &nbsp;del acuerdo de reorganizaci\u00f3n\u201d esc\u00fachese la &nbsp;manera en que soy tratado de forma inadecuada, incluso amenaza con &nbsp;terminar el proceso dej\u00e1ndome a la deriva de mis acreedores, y &nbsp;cambiarme de promotor por mi falta de cultura y es as\u00ed que lo &nbsp;hace mediante auto el 7 de noviembre de 2023 donde tendr\u00e9 que &nbsp;incurrir en gastos adicionales, cuando me siento preparado en asumir &nbsp;la carga con la asesor\u00eda de mi apoderada y de esta manera &nbsp;poder organizar mis obligaciones y llegar al acuerdo con mis &nbsp;acreedores; es una generalidad de mis derechos consagrados en la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia que me han sido &nbsp;desconocidos y dista mucho de las tutelas contra providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;Sala advierte el fracaso del resguardo y la consiguiente refrendaci\u00f3n &nbsp;del veredicto de primer grado, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;Busca &nbsp;el querellante que se decrete la nulidad de &nbsp;lo actuado desde el 17 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Bucaramanga, en el pleito de reorganizaci\u00f3n &nbsp;empresarial abreviada n.\u00b0 &nbsp;2023-00136. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, conforme a los elementos suasorios que reposan en el &nbsp;plenario, se avizora que dicho estrado no ha &nbsp;incurrido &nbsp;en un comportamiento &nbsp;desidioso, ap\u00e1tico, indiferente, negligente o arbitrario que &nbsp;conculque el &nbsp;\u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb &nbsp;del precursor. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;porque en la \u00abdiligencia &nbsp;de conciliaci\u00f3n\u00bb de &nbsp;17 de octubre de 2023 -record &nbsp;16:00- Deyvis &nbsp;Orlando Quitian Rojas pidi\u00f3 su \u00abaplazamiento\u00bb &nbsp;porque su apoderada estaba incapacitada, pero el funcionario &nbsp;cuestionado le hizo saber que \u00aben &nbsp;esta etapa procesal no se van a tomar decisiones, se va a hacer &nbsp;aclaraciones frente a las obligaciones que tiene con los acreedores y &nbsp;no es necesario la comparecencia de un profesional en derecho\u00bb. &nbsp;Acto &nbsp;seguido aquel se desconect\u00f3 de la diligencia sin excusa &nbsp;alguna, sin que, por ende, se pudiera llevar a cabo la conciliaci\u00f3n &nbsp;prevista para ese d\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, tal y como lo afirm\u00f3 el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, no hay lugar a \u00abdeclararse &nbsp;la nulidad de un acto que no se llev\u00f3 a cabo (diligencia de &nbsp;conciliaci\u00f3n del 17 de octubre de 2023), m\u00e1xime cuando &nbsp;lo que realiz\u00f3 la Juez Segunda Civil del Circuito de &nbsp;Bucaramanga en ausencia del deudor, no fue m\u00e1s que una corta &nbsp;reuni\u00f3n en la que imparti\u00f3 instrucciones a algunos de &nbsp;los acreedores con miras a avanzar con mayor agilidad en el &nbsp;desarrollo de la pr\u00f3xima diligencia; una actuaci\u00f3n &nbsp;diligente, en cumplimiento del principio de celeridad procesal (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Magistratura ha esgrimido que, para la viabilidad del &nbsp;auxilio, \u00abno &nbsp;basta con que el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un &nbsp;derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los &nbsp;derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados &nbsp;o est\u00e1n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de &nbsp;las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos &nbsp;previstos en la ley\u00bb &nbsp;(STC, &nbsp;5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC6835-2019, 30 &nbsp;may. 2019, rad. 00114-01, y en STC12011-2020, 18 dic. 2020, rad. &nbsp;03381-00 y STC1723-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, se necesita: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s &nbsp;el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio, &nbsp;lesi\u00f3n o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional &nbsp;invocada que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de &nbsp;tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de &nbsp;amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en &nbsp;cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren &nbsp;proteger, pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece &nbsp;de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda &nbsp;(STC6835-2019, &nbsp;reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023 y STC2027-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;El anhelo encaminado a que \u00ab(\u2026) &nbsp;se &nbsp;proceda a fijar fecha de audiencia pr\u00f3xima de conciliaci\u00f3n &nbsp;de las objeciones a la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de &nbsp;cr\u00e9ditos, determinaci\u00f3n de los derechos de voto y de &nbsp;presentaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n (\u2026)\u00bb, &nbsp;escapa &nbsp;al fin mismo de la salvaguarda, que no es otro que el de la &nbsp;\u00abprotecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales de los ciudadanos\u00bb cuando &nbsp;est\u00e9n amenazados o conculcados, de &nbsp;manera que cualquier otra \u00abpretensi\u00f3n\u00bb &nbsp;le es ajena &nbsp;(STC2004-2023), &nbsp;m\u00e1xime, cuando la celebraci\u00f3n de dicho acto result\u00f3 &nbsp;fallida gracias a la conducta misma de Deyvis &nbsp;Orlando. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- &nbsp;Las &nbsp;plegarias orientadas a que el Juzgado &nbsp;Segundo &nbsp;Civil del Circuito &nbsp;de Bucaramanga \u00abENTREG[E] &nbsp;DE LOS TITULOS que por Ministerio de Ley tengo derecho y se &nbsp;encuentran a disposici\u00f3n del despacho (\u2026)\u00bb y, &nbsp;\u00abse &nbsp;ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas &nbsp;(\u2026)\u00bb, &nbsp;no &nbsp;se abren paso por prematuras, por cuanto el quejoso y otros &nbsp;acreedores interpusieron recurso de \u00abreposici\u00f3n\u00bb &nbsp;contra los interlocutorios de 13 de octubre que \u00abneg\u00f3 &nbsp;la solicitud de entrega de dineros &nbsp;y el levantamiento de las medidas &nbsp;cautelares\u00bb &nbsp;y, &nbsp;de 7 de noviembre de 2023 que &nbsp;\u00ab[removi\u00f3] &nbsp;a Deyvis Orlando Quitian Rojas del cargo de promotor\u00bb, los &nbsp;cuales se encuentran actualmente pendientes de pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a dicho t\u00f3pico, conviene memorar que: &nbsp;<\/p>\n<p>resulta &nbsp;palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el &nbsp;quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y &nbsp;debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva &nbsp;determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el &nbsp;Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia &nbsp;debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no &nbsp;puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el &nbsp;constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, &nbsp;desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las &nbsp;normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, &nbsp;con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y &nbsp;el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal &nbsp;causa. (CJ &nbsp;STC14280-2018 reiterada STC12055-2020, STC6837-2021, STC14826-2022 y &nbsp;STC9368-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>2-. &nbsp;Ergo, &nbsp;se &nbsp;acompa\u00f1ar\u00e1 la providencia opugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la &nbsp;Constituci\u00f3n, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>FERNANDO &nbsp;AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA &nbsp;<\/p>\n<p>CON &nbsp;AUSENCIA JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO&nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16795-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC16795-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 68001-22-13-000-2023-00537-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de quince de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 27 &nbsp;de noviembre de 2023 &nbsp;por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-78203","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78203","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=78203"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78203\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=78203"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=78203"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=78203"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}